Auto Gubernamental Plurinacional S1/0013/2008
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Gubernamental Plurinacional S1/0013/2008

Fecha: 21-Nov-2007

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
RESOLUCIÓN N° 09/2007
S E N T E N C I A
EXPEDIENTE : N° 44 /2007
PROCESO : INTERDICTO DE RETENER LA POSESION
DEMANDANTE : JESÚS VALENCIA ASEÑAS Y OTROS
DEMANDADOS : JOSE VALENCIA CABEROS
DISTRITO : LA PAZ
ASIENTO JUDICIAL : INQUISIVI
FECHA Y HORA : 21 DE NOVIEMBRE DE 2007 A HORAS 15:00 P.M.
JUEZ : Dr. CLAUDIO GUARACHI MAMANI
_______________________________________________________________
VISTOS .- La demanda de Interdicto de Retener la Posesión de fs 6 y 6 vta., contestación de
fs. 32 á 33. de obrados, los antecedentes del proceso de referencia, prueba producida y todo
l o
q u e
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c o n v i n o
y
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y
............................................................................................................
CONSIDERANDO.- I . Que, a Fs. 6 á 6 vta., comparece el Sr. Jesús Valencia Aseñas
representando sin mandato a sus hermanos Esther Valencia Aseñas, Pedro Valencia Aseñas,
Martha Valencia Aseñas, Marcial Valencia Aseñas, y de su cuñado Sergio Guarachi Quispe,
solicitando acción de Interdicto de Retener Posesión.
Manifestando que son copropietarios poseedores legales, de un predio ubicado en el Cantón
Eduardo Avaroa Primera Sección de la Provincia Inquisivi del Departamento de La Paz, en una
extensión de doscientos hectáreas, en la comunidad de Baja Minas, que lo tienen adquirido
de su padre Jesús Valencia Cabezas, en el mismo realizan actividades agrícolas y de pastado
de caballos y toros, desde cuando eran niños desde hace mas de veinte años atrás, pero
nuestro padre nos transfiere en el año dos mil dos que las colindancias son según el plano
adjunto.
Pero en el mes de agosto del presente año, el Sr. José Luis Valencia Caberos, hijo de su tío
Pedro Valencia y su yerno de nombre Leonardo han comenzado a talar su bosque de pastoreo
en una extensión de dos hectáreas, con el pretexto de que ellos también son propietarios, por
lo que interpone la acción de Interdicto de Retener Posesión referente a las dos hectáreas
aproximados chaqueados sea extensivo a sus familiares y peones, y solicitan se dicte
sentencia declarando probada la acción en todas sus partes, se abstengan de perturbar y si
existiera invasión desocupen, además de pago de daños y perjuicios, en caso de presentarse
comisión de algún delito debiendo remitirse a conocimiento del Ministerio Publico, presenta
aprueba documental y protesta presentar poder que confieren sus hermanos y cuñado,
asimismo protesta presentar la lista de testigos.
CONSIDERANDO II. A fs. 11 solicita fotocopias simples el demandado José Luis Valencia
Caberos, y a fs. 32 á 33 de obrados contesta en termino hábil oponiéndose a la pretensión
intentada de los actores en base a los siguientes argumentos de orden legal.
Adjuntan documentación manifestando que se puede colegir con claridad que los predios
denominados Manzan Pata y Sayanta Ayruta y otros, los mismos están ubicados en la
comunidad de Baja Minas, del Cantón Eduardo Avaroa de la Primera Sección Municipal del
Departamento de La Paz, indicando que son bienes hereditarios a favor de su padre Pedro
Valencia Cabezas, Margarita Valencia C. y Jesús Valencia C., por sucesión hereditaria los que
fueron sus padres, Dn Pedro Valencia Flores y Magdalena Caberos de Valencia, adjuntando
testimonio de declaratoria de herederos.
Continúan manifestando del documento privado elevado a categoría de Instrumento Público
con el acta de reconocimiento de firmas y rúbricas, de fecha 14 de abril de 1971, su tía

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hermana de su padre Margarita Valencia Caberos, junto a su esposo Demetrio Salguero,
ceden en calidad de venta , la mitad de la propiedad denominada Manzan Pata mas todo lo
que le pertenece y correspondería por herencia a favor de su señor padre Pedro Valencia y
Getrudes Caberos de Valencia acciones todas estas, involucradas en el documento que hasta
la actualidad lo poseemos en lo pro - indiviso. Sin división menos partición alguna de estos
bienes hereditarios, están en posesión desde los años 1970 1971, documentación personal
entre tanto desde la infancia de sus padres y sus tíos lo poseeron mucho antes, los años 1940
a la fecha.
Manifiesta que el testimonio presentada por la otra parte no es suficiente, para poder intentar
esta acción, toda vez que no demuestra menos presenta los documentos traslativos de
adquisición de dicho predio en lo proindiviso al tener acción del 50% la co-propietaria
Magdalena Valencia y el vendedor.
Y presentan oposición a la acción intentada entre tanto proceda a la división y partición de
herencia dispuesto y amparados por los Art. 1233, parágrafo I, art. 1270, 1271, del CC. Y 671,
673 de su procedimiento, aplicado en forma supletoria y pide se dicte sentencia declarando
probada la oposición formulada, disponiendo que los demandantes y terceros, ocupantes de
mala fe, procedan con la división y partición de todos los predios ya mencionados en las
cuotas que a cada uno corresponde, y sea con costas a los demandantes.
Ofrecen prueba documental, confesión provocada, prueba
CONSIDERANDO III. Que impreso el trámite establecido para el proceso oral agrario por el art.
79 y siguientes de la Ley 1715 y aplicado en forma supletoria del Código Civil, y su
procedimiento en virtud del art. 78 de la Ley 1715, producida la prueba de acuerdo a la
eficacia otorgada a cada medio por los Art. 1287, 1289, 1327, 1330, 1321 y 1320 del Código
Civil, y a los dictados de sana crítica y a prudente arbitrio el Juzgador llega a establecer los
siguientes extremos: una vez analizados el objeto de la prueba que consistía en lo siguiente:
Para la parte demandante
1.- Deberán demostrar que se encuentran en actual posesión o tenencia del predio en
conflicto
2.- Deberá demostrar que el demandado perturba en su posesión con actos materiales
3.- Deberá demostrar que no han transcurrido un año desde que ocurrieron los hechos.
Para la parte demandado:
1.- Deberá demostrar el derecho propietario pro-indiviso o herencia sobre el predio en
conflicto
2.- Deberá demostrar que están en posesión del predio en conflicto
3.- deberán desvirtuar los puntos anteriores mencionados para el actor
En virtud a las pruebas que cursa en el proceso, corresponde establecer los hechos probados
y los no probados.
I.- Hechos Probados .
De la revisión de obrados , fundamentalmente por las pruebas consistentes en : (especificar
el tipo de prueba y el valor que le asigna la ley), se tienen como hechos probados, los
siguientes:
a)La parte demandante de conformidad al Testimonio N° 644/2003 fotocopia legalizada de fs.
1 á 2, se evidencia la adquisición bajo la modalidad de compra venta, siendo el vendedor el
Sr. Jesús Valencia Cabezas, a favor de sus hijos JESÚS VALENCIA ASEÑAS, ESTHER VALENCIA
ACEÑAS, PEDRO VALENCIA ACEÑAS, MARTHA VALENCIA ACENAS Y SU YERNO SERGIO
GUARACHI QUISPE, sobre un terreno ubicado en la Ex Hacienda Cori Minas, actualmente
denominado Baja Minas, predio denominado Llaullipampa de una superficie de 200.0000
Has., el terreno había sido adquirido de sus anteriores propietarios Sr. Victor Revollo

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Rodríguez y Alejandra Morales Quiroz, con las colindancias, Al Norte con la propiedad de
Mario Blacutt, Al Sud Río Huila Jahuira, Al Este con la propiedad denominado Manzana Pata y
Sayanta Ayruta, Al Oeste con la propiedad de Mario Blacutt de fecha de 22 de octubre de
2002.
b)A fs. 3 Una certificación de posesión de antigüedad desde el año 1961 otorgada por la
autoridad Central Agraria debidamente legalizada a favor de los demandantes mencionados,
que trabajan en cultivo de amaranto orgánico y otros productos, que no afectan a ninguna
comunidad y que viven en forma pacífica, la autoridad indicada presenta otra certificación a
fs. 28 manifestando que dicho certificación era para obtener la personería jurídica indicando
que quedaría nulo, analizado las certificaciones se desprende que si era para obtener la
personería jurídica también tiene efectos para otros trámites, en todo caso dicha autoridad
debería aclarar sobre la posesión o no posesión del predio por los solicitantes, por lo que
existiendo controversia se llama la atención a dicha autoridad sindical Sr. Julio Bonifacio, que
estaría faltando a las verdades de posesión de tierras, en consecuencia de evidenciarse los
mismos hechos en lo posterior, se remitirá a conocimiento del Ministerio Público para su
investigación.
c)Los planos adjuntos a fs. 4 y 5 identifica la ubicación del predio así como sus colindancias el
testigo de cargo a fs. 57 Sr. Lino Mamani Huanca, manifiesta que el predio Llaullipampa es
trabajado por la familia de Jesús Valencia C. así como de Jesús Valencia Aseñas, desde mas
de 40 años hasta la actualidad, como predio denominado de Llaullipampa se conoce desde
los años 1961 aproximadamente y que ha sido vendido ese predio a Jesús Valencia Cabezas,
también manifiesta que ha visto chaqueado dentro de la propiedad.
d)La confesión de los codemandados Señores Pedro Valencia Aseñas y Jesús Valencia Aseñas,
de fs. 45 y 48 al contra-interrogatorio manifiestan que ellos no están reclamando la propiedad
de herencia sino lo que han comprado de su padre unos 200 hectareas. Y en la contestación
de fs. 32 á 33 confiesan la perturbación manifestando que los demandantes y terceros
ocupantes de mala fe procedan con la división y partición de todos los predios. Por otra parte
al no haberse pronunciado sobre la perturbación de chaqueo de dos hectáreas en el predio
de Llaullipampa, en su contestación de fs. 32 á 33 al oponerse en forma general con el
argumento de que es un bien hereditario, por lo que de conformidad al art. 346 - 1 y 2 se
estima como reconocimiento de la perturbación en la presente gestión. Consecuentemente
se ha probado el objeto de la prueba para la parte actora.
Hechos no demostrados por parte del demandado
a)De conformidad a la documental de fs. 15 á 19 testimonio N° 44/2001 de declaratoria de
herederos de Margarita, Pedro y Jesús Valencia Cabezas, al fallecimiento de Pedro Valencia y
Magdalena Cabezas de Valencia heredan de todos los bienes derechos y acciones fincados
por los de cujus,
b)La documental de fs. 21 á 23 no se toma en cuenta por ser unas partes ilegibles y por ser
fotocopias simples.
c)A fs 25 y 27 la certificación de la Central de Villa Copabana indica que don Pedro Valencia y
sus hijos poseen en su propiedad privada de Manzan Pata mas en su pro indiviso y Sayanta
Ayruta, existe un peón parcelado y cumplen con las obligaciones a la comunidad y Cantón.
Continúan certificando la Asociación del Sindicato de Baja Minas que los demandados José
Valencia Caberos y otros son afiliados a la comunidad y lo han visto trabajar en el lugar del
chaqueo desde muchos años atrás, pero no indican que lugar del chaqueo, también indican
que sobre un predio denominado Manzan Pata y Llaullipampa que es en pro indiviso según
sus documentos, la certificación de fs. 28 ya es analizado en los considerandos para la parte
actora.
d) Las confesiones de fs. 45 y 48 de los señores Pedro Valencia y Jesús Valencia corroboran
de igual manera la existencia de la propiedad pro-indivisa. La documental de fs. 58 á 60
continúan sobre los datos de la propiedad indivisa, por lo que una propiedad que es
transmitida bajo la modalidad de sucesión hereditaria, como solicita la parte demandado

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división y partición. La partición y división en todo caso deberá presentarse en proceso
voluntario por cuerda separada, para ser analizada hasta donde procede porque conforme el
art. 48 de la Ley 1715 las sucesiones hereditarias tienen la calidad de indivisión forzosa, salvo
sea resultado del proceso de saneamiento.
e)El testigo de descargo de fs. 41 y 41 vta. Señor Lucio Mamani Quispe, manifiesta que el
predio trabajan en lo pro indiviso que son del año 1980. Los documentos de 42 á 43 no son
tomados en cuenta por no estar admitidos, La tacha que ha presentado si bien ha presentado
documentación para acreditar la tacha del testigo de cargo el Defensor de la causa a pesar
de haberse preguntado en la audiencia si proseguirá con el contra interrogatorio lo realizó
consta a fs. 57 vta. con lo que de conformidad al art. 474 del Código de Procedimiento Civil
ha dado por retirado la tacha, en consecuencia no se ha tomado en cuenta la tacha del
testigo de cargo. Por lo que el demandado ha acreditado un derecho propietario en lo pro -
indiviso que es la consecuencia de sucesión hereditario. Pero no ha demostrado los puntos
del objeto de la prueba, consecuentemente no ha desvirtuado la acción intentada por la parte
actora, conforme citamos la jurisprudencia " siendo que el proceso interdicto de retener la
posesión tiene por único objeto de amparar y conservar la posesión del predio litigado, sin
necesidad de investigar el título de dominio que corresponde al poseedor sino
exclusivamente su situación real........ mientras no se resuelva el mejor derecho......." pag.
145 y 146 Jurisprudencia Agraria Procesal y Sustantiva del autor Dr. Gilberto Palma.
CONCLUSIÓN:
Que conforme a lo analizado precedentemente, de acuerdo a las pruebas propuestas y
producidas, se tiene demostrado la existencia de un predio denominado Llaullipampa que
han adquirido en calidad de compra los actores de conformidad al documento de fs. 1 á 2 vta.
que tiene la fe probatoria conforme al art. 1289 - I del CC. que el predio es trabajado por la
parte actora y que con el pretexto de que es un bien pro -indiviso han entrado a perturbar
chaqueando unas dos hectáreas en la presente gestión por parte del demandado, siendo que
existe el predio que no se encuentra dividido y es otra zona, al inicio en representación sin
mandato se apersona el Sr. Jesús Valencia Aseñas que posteriormente es presentado el poder
notarial de fs. 50, 50 vta. para representar a los codemandantes, pero solo otorgan dicho
poder Esther, Pedro, Valencia Aseñas y su cuñado Sergio Guarachi Quispe. POR TANTO : El
suscrito juez agrario con asiento judicial en al Capital de la Provincia Inquisivi, con la
competencia prevista en el art. 39-7) y siguientes de la Ley N° 1715, administrando justicia
agraria, en virtud a la jurisdicción y competencia que por ley ejerce, sin entrar en mayores
consideraciones de orden legal, FALLA declarando PROBADA EN PARTE la demanda de
Interdicto de Retener Posesión , incoada por el Sr. Jesús Valencia Aseñas y en
representación de sus hermanos: Esther, Pedro, Valencia Aseñas y su cuñado Sergio Guarachi
Quispe contra el Sr. José Luis Valencia Caberos, e IMPROBADA con relación de los
codemandantes Martha Valencia Aseñas y Marcial Valencia Aseñas, contra el Sr. José Luis
Valencia Caberos, consiguientemente se dispone lo siguiente:
1.- Se otorga amparo y garantías a favor del actor, y de sus hermanos y cuñado
respectivamente: Pedro Valencia Aseñas, Esther Valencia Aseñas, y Sergio Guarachi Quispe,
debiendo abstenerse la parte demandado sus familiares o peones de perturbar en la posesión
del actor de dos hectáreas de chaqueo dentro del predio denominado Llaullipampa
identificado en los planos de fs. 4 y 5 de obrados.
2.- Sin costas procesales por haberse probado en parte la acción.
3.- En caso de presentarse en lo futuro hechos delictivos se remitirá a conocimiento del
Ministerio Público los antecedentes.
Esta SENTENCIA de la que se tomara razón donde corresponde , es dictada en audiencia
pública en el Juzgado Agrario de Inquisivi a los veintiún días del mes de noviembre del año
dos mil siete. REGISTRESE.-
Fdo.
Juez Agrario de Inquisivi Dr. Claudio Guarachi

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AUTO NACIONAL AGRARIO S1ª Nº 13/08
Expediente: 02/08
Proceso: Interdicto de Retener la posesión
Demandante: Jesús Valencia Aseñas y otros
Demandados: José Luis Valencia Caberos
Distrito: La Paz
Asiento Judicial: Inquisivi
Fecha: 12 de marzo de 2008
Vocal Relator: Dr. Iván Gantier Lemoine
VISTOS: El recurso de casación de fs. 78 a 79 interpuesto contra la sentencia Nº 09/2007 de
fecha 21 de noviembre de 2007 cursante de fs. 72 a74 de obrados, pronunciada por el Juez
Agrario de Inquisivi, dentro del Interdicto de Retener la Posesión seguido por Jesús Valencia
Aseñas en representación de Pedro Valencia Aseñas, Esther Valencia de Guarachi y otros
representados, contra José Luis Valencia Caberos, los antecedentes del proceso; y ,
CONSIDERANDO: Que, el demandado José Luis Valencia Caberos interpone recurso de
casación en la forma y en el fondo o nulidad, contra la sentencia Nº 09/2007 de fecha 21 de
noviembre de 2007 con los argumentos siguientes:
Que, se notificó con la lista de testigos mediante copia cedularia a horas 17 p.m del día 14 de
noviembre de 2007 faltando dos horas hábiles a la audiencia y 15 horas del tiempo o término
común a la audiencia complementaria programada para fecha 15 de noviembre del año
señalado a horas 8:00 a.m., dispuesto mediante providencia de fecha 12 del mismo mes,
inclusive sin que esta prueba esté admitida, razón por lo que planteó su rechazo por
extemporánea mediante memorial de fecha 14 de noviembre cursante a fs. 55, afirma que
con estas situaciones el juez impidió que efectúe la tacha correspondiente.
Que, el certificado expedido por la Central Agraria de fs. 3 fue exclusivo para tramitar
personería jurídica ante el municipio, documento que fue anulado por don Julio Bonifacio a fs.
28 del expediente mismo que expidió también el primero. Señalan así mismo, que las
fotocopias simples de fs. 4 y 5 están aprobadas por autoridad incompetente, como es el
Oficial Mayor del Municipio de Inquisivi quien estaría usurpando funciones inherentes al INRA,
sin embargo de ello a dichas pruebas se les da valor legal que atenta sus intereses.
Que, después de admitir la prueba de fs. 15 a 28 no se toma en cuenta la cursante de fs. 21 a
23 en sentencia que sería el testimonio de declaratoria de herederos y que de fs. 20 a 23
cursa orden judicial de protocolización y el documento de venta que Margarita Valencia y su
esposo realizaron a favor de sus padres Pedro Valencia y Getrudes de Valencia, documento
debidamente legalizado, pero que por las acefalías en que se encontraban las Notarías de Fe
Pública no fue protocolizado.
Que, pese a haber sido objetado en audiencia al testigo de cargo Lino Mamani por
considerarlo enemigo personal, extremo que se acreditó mediante certificado expedido por el
ex Central Agraria Rufino Ayca B., así como por Julio Bonifacio cursante de fs. 65 a 68 quienes
explican la enemistad manifiesta entre su persona y el
testigo en base a diferentes
denuncias, que no fueron valoradas por el juzgador.
Que, en lo que corresponde a la casación en el fondo, observa los procedimientos de la
sentencia mencionada anteriormente en cumplimiento al art. 253 del Cód. Pdto. Civ.
aduciendo interpretación errónea en la apreciación de las pruebas habiendo el juez incurrido
en error de hecho ocasionando una denegación de justicia en su contra.
Que corrido el traslado correspondiente a los demandantes con el recurso interpuesto
mediante memorial de fs. 82 a 83 de obrados, contestan al mismo fundamentando que el
recurso interpuesto no se ajusta a lo establecido por el art. 258 numeral 2) del Cód. Pdto. Civ.

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ya que el recurrente omite citar en términos claros, la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o
erróneamente y no especifica en que consiste la violación, falsedad o error, por lo que la falta
de fundamentación amerita que se declare el recurso improcedente y con costas; asimismo,
afirma
que
cuando
el
recurrente
en
audiencia
pública
y
oral
planteó
la
tacha,
contradictoriamente efectúa contra interrogatorio, lo cual implica renuncia voluntaria a
plantear tacha alguna.
Fundamenta también que la falta de valoración de la prueba no es tal ya que el juez de la
causa no incurrió en error de hecho o de derecho, máxime si se toma en cuenta que el art. 83
de la L. Nº 1715 rige el principio de preclusión, estableciendo que cumplido un acto procesal
con el consentimiento de las partes o habiendo sido resuelta la impugnación cobra la
autoridad de cosa juzgada.
CONSIDERANDO: Que, el recurso de casación como medio de impugnación extraordinario
es considerado como una demanda nueva de puro derecho, en la que se expone la violación,
interpretación errónea o indebida aplicación de leyes en la decisión de la causa, así como el
error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba
Que, en ese contexto, analizadas las fundamentaciones acusadas en el recurso de casación
en la manera en que fueron planteadas, debidamente compulsadas con los actuados y
medios probatorios del caso sub lite, se tienen los siguientes elementos de juicio:
En observancia al art. 254 numeral 7) del Cód. Pdto. Civ. aduce el recurrente que la
notificación mencionada, con la lista de testigos que no se encontraba admitida, se le hace
llegar en fecha 14 de noviembre sin tomar en cuenta que la audiencia complementaria se
llevó a cabo en fecha 15 de noviembre de 2007; sin considerar que el decreto de fecha 12 de
noviembre el juez tiene por presentada la lista de testigos, puesto que al igual que el
testimonio ya se encontraba protestada en el memorial de fs. 6 vta. y por tal admitida. Como
corresponde en derecho en la audiencia complementaria, dicha prueba es aceptada por la
misma razón, aspecto que no fue reclamado en su momento, habiéndose convalidado en
aplicación del principio procesal de convalidación de los actos que dice "cuando el acto es
nulo en el proceso y no es impugnado se convalida".
Respecto del certificado de fs. 3 de obrados emitido y legalizado por Julio Bonifacio, tiene
todo el valor legal, por estar de acuerdo con lo establecido en el art. 399-I del Cód. Pdto. Civ.
que establece que: "Todo documento público se considera auténtico mientras no se
demuestre lo contrario"; por lo que al indicar en fs. 28 de obrados que se emitió el mismo
solamente con fines de obtener personería jurídica, no invalida lo aseverado en el primero,
mismo que no especificaría tampoco el fin para el cual fue emitido.
En lo concerniente a la tacha del testigo propuesta por la parte demandante en la audiencia
complementaria, se tiene por retirada la misma, por cuanto el abogado del demandado
contrainterroga al testigo, conforme a la previsión del art. 474 del Cód. Pdto. Civ., aplicable a
la materia en mérito a la supletoriedad señalada por el art. 78 de la L. Nº 1715.
Que, en cuanto al recurso de casación en la forma y en mérito a lo precedentemente
fundamentado, el recurrente no ha demostrado que el juez de la causa hubiese violentado en
su perjuicio el trámite de la causa, correspondiendo pronunciarse en consecuencia.
Que, de lo anteriormente expuesto se concluye que el recurrente en la interposición del
recurso de casación en el fondo no ha cumplido con lo establecido por el art. 258-2) del Cód.
Pdto. Civ., ya que menciona someramente que el juez realizó una interpretación errónea en la
apreciación de las pruebas habiendo incurrido en error de hecho, argumento que no fue
evidenciado; tampoco especifica precisamente el error como lo determina el art. 253 numeral
3) del anteriormente citado Cód. Pdto. Civ. aplicable supletoriamente en virtud del art. 78 de
la L. Nº 1715; asimismo, no demostró vulneración en la tramitación de la causa para una
eventual nulidad de obrados; por lo que corresponde dar aplicación a los arts. 87-IV de la L.
Nº 1715, 271-1) y 2), 272-2) y 273 del Cód. Pdto. Civ.
POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional, con la jurisdicción y competencia
otorgada por el art. 36-1) de la L. Nº 1715 declara IMPROCEDENTE en el fondo e

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INFUNDADO en la forma, el recurso de casación de fs. 78 y 79 con costas a los recurrentes.
Se regula el honorario profesional en la suma de Bs. 800.- que mandará a pagar el juez de
instancia.
Dando cumplimiento a lo dispuesto en el art. 9 de Reglamento de Multas Procesales del poder
judicial aprobado por acuerdo Nº 144/2004 emanado del Consejo de la Judicatura, se
sanciona al recurrente con multa que se califica en la suma de Bs.100 cuyo pago también
hará efectivo el Juez de instancia.
Regístrese, notifíquese y devuélvase .
Fdo.
Vocal Sala Primera Dr. Iván Gantier Lemoine
Presidente Sala Primera Dr. Esteban Miranda Terán
Vocal Sala Primera Dr. Gonzalo Castellanos Trigo
© Tribunal Agroambiental 2022

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