TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
RESOLUCIÓN
N°
09/2007
S
E
N
T
E
N
C
I
A
EXPEDIENTE
:
N°
44
/2007
PROCESO
:
INTERDICTO
DE
RETENER
LA
POSESION
DEMANDANTE
:
JESÚS
VALENCIA
ASEÑAS
Y
OTROS
DEMANDADOS
:
JOSE
VALENCIA
CABEROS
DISTRITO
:
LA
PAZ
ASIENTO
JUDICIAL
:
INQUISIVI
FECHA
Y
HORA
:
21
DE
NOVIEMBRE
DE
2007
A
HORAS
15:00
P.M.
JUEZ
:
Dr.
CLAUDIO
GUARACHI
MAMANI
_______________________________________________________________
VISTOS
.-
La
demanda
de
Interdicto
de
Retener
la
Posesión
de
fs
6
y
6
vta.,
contestación
de
fs.
32
á
33.
de
obrados,
los
antecedentes
del
proceso
de
referencia,
prueba
producida
y
todo
l
o
q
u
e
v
e
r
c
o
n
v
i
n
o
y
s
e
t
u
v
o
p
r
e
s
e
n
t
e
p
a
r
a
r
e
s
o
l
v
e
r
y
............................................................................................................
CONSIDERANDO.-
I
.
Que,
a
Fs.
6
á
6
vta.,
comparece
el
Sr.
Jesús
Valencia
Aseñas
representando
sin
mandato
a
sus
hermanos
Esther
Valencia
Aseñas,
Pedro
Valencia
Aseñas,
Martha
Valencia
Aseñas,
Marcial
Valencia
Aseñas,
y
de
su
cuñado
Sergio
Guarachi
Quispe,
solicitando
acción
de
Interdicto
de
Retener
Posesión.
Manifestando
que
son
copropietarios
poseedores
legales,
de
un
predio
ubicado
en
el
Cantón
Eduardo
Avaroa
Primera
Sección
de
la
Provincia
Inquisivi
del
Departamento
de
La
Paz,
en
una
extensión
de
doscientos
hectáreas,
en
la
comunidad
de
Baja
Minas,
que
lo
tienen
adquirido
de
su
padre
Jesús
Valencia
Cabezas,
en
el
mismo
realizan
actividades
agrícolas
y
de
pastado
de
caballos
y
toros,
desde
cuando
eran
niños
desde
hace
mas
de
veinte
años
atrás,
pero
nuestro
padre
nos
transfiere
en
el
año
dos
mil
dos
que
las
colindancias
son
según
el
plano
adjunto.
Pero
en
el
mes
de
agosto
del
presente
año,
el
Sr.
José
Luis
Valencia
Caberos,
hijo
de
su
tío
Pedro
Valencia
y
su
yerno
de
nombre
Leonardo
han
comenzado
a
talar
su
bosque
de
pastoreo
en
una
extensión
de
dos
hectáreas,
con
el
pretexto
de
que
ellos
también
son
propietarios,
por
lo
que
interpone
la
acción
de
Interdicto
de
Retener
Posesión
referente
a
las
dos
hectáreas
aproximados
chaqueados
sea
extensivo
a
sus
familiares
y
peones,
y
solicitan
se
dicte
sentencia
declarando
probada
la
acción
en
todas
sus
partes,
se
abstengan
de
perturbar
y
si
existiera
invasión
desocupen,
además
de
pago
de
daños
y
perjuicios,
en
caso
de
presentarse
comisión
de
algún
delito
debiendo
remitirse
a
conocimiento
del
Ministerio
Publico,
presenta
aprueba
documental
y
protesta
presentar
poder
que
confieren
sus
hermanos
y
cuñado,
asimismo
protesta
presentar
la
lista
de
testigos.
CONSIDERANDO
II.
A
fs.
11
solicita
fotocopias
simples
el
demandado
José
Luis
Valencia
Caberos,
y
a
fs.
32
á
33
de
obrados
contesta
en
termino
hábil
oponiéndose
a
la
pretensión
intentada
de
los
actores
en
base
a
los
siguientes
argumentos
de
orden
legal.
Adjuntan
documentación
manifestando
que
se
puede
colegir
con
claridad
que
los
predios
denominados
Manzan
Pata
y
Sayanta
Ayruta
y
otros,
los
mismos
están
ubicados
en
la
comunidad
de
Baja
Minas,
del
Cantón
Eduardo
Avaroa
de
la
Primera
Sección
Municipal
del
Departamento
de
La
Paz,
indicando
que
son
bienes
hereditarios
a
favor
de
su
padre
Pedro
Valencia
Cabezas,
Margarita
Valencia
C.
y
Jesús
Valencia
C.,
por
sucesión
hereditaria
los
que
fueron
sus
padres,
Dn
Pedro
Valencia
Flores
y
Magdalena
Caberos
de
Valencia,
adjuntando
testimonio
de
declaratoria
de
herederos.
Continúan
manifestando
del
documento
privado
elevado
a
categoría
de
Instrumento
Público
con
el
acta
de
reconocimiento
de
firmas
y
rúbricas,
de
fecha
14
de
abril
de
1971,
su
tía
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
hermana
de
su
padre
Margarita
Valencia
Caberos,
junto
a
su
esposo
Demetrio
Salguero,
ceden
en
calidad
de
venta
,
la
mitad
de
la
propiedad
denominada
Manzan
Pata
mas
todo
lo
que
le
pertenece
y
correspondería
por
herencia
a
favor
de
su
señor
padre
Pedro
Valencia
y
Getrudes
Caberos
de
Valencia
acciones
todas
estas,
involucradas
en
el
documento
que
hasta
la
actualidad
lo
poseemos
en
lo
pro
-
indiviso.
Sin
división
menos
partición
alguna
de
estos
bienes
hereditarios,
están
en
posesión
desde
los
años
1970
1971,
documentación
personal
entre
tanto
desde
la
infancia
de
sus
padres
y
sus
tíos
lo
poseeron
mucho
antes,
los
años
1940
a
la
fecha.
Manifiesta
que
el
testimonio
presentada
por
la
otra
parte
no
es
suficiente,
para
poder
intentar
esta
acción,
toda
vez
que
no
demuestra
menos
presenta
los
documentos
traslativos
de
adquisición
de
dicho
predio
en
lo
proindiviso
al
tener
acción
del
50%
la
co-propietaria
Magdalena
Valencia
y
el
vendedor.
Y
presentan
oposición
a
la
acción
intentada
entre
tanto
proceda
a
la
división
y
partición
de
herencia
dispuesto
y
amparados
por
los
Art.
1233,
parágrafo
I,
art.
1270,
1271,
del
CC.
Y
671,
673
de
su
procedimiento,
aplicado
en
forma
supletoria
y
pide
se
dicte
sentencia
declarando
probada
la
oposición
formulada,
disponiendo
que
los
demandantes
y
terceros,
ocupantes
de
mala
fe,
procedan
con
la
división
y
partición
de
todos
los
predios
ya
mencionados
en
las
cuotas
que
a
cada
uno
corresponde,
y
sea
con
costas
a
los
demandantes.
Ofrecen
prueba
documental,
confesión
provocada,
prueba
CONSIDERANDO
III.
Que
impreso
el
trámite
establecido
para
el
proceso
oral
agrario
por
el
art.
79
y
siguientes
de
la
Ley
1715
y
aplicado
en
forma
supletoria
del
Código
Civil,
y
su
procedimiento
en
virtud
del
art.
78
de
la
Ley
1715,
producida
la
prueba
de
acuerdo
a
la
eficacia
otorgada
a
cada
medio
por
los
Art.
1287,
1289,
1327,
1330,
1321
y
1320
del
Código
Civil,
y
a
los
dictados
de
sana
crítica
y
a
prudente
arbitrio
el
Juzgador
llega
a
establecer
los
siguientes
extremos:
una
vez
analizados
el
objeto
de
la
prueba
que
consistía
en
lo
siguiente:
Para
la
parte
demandante
1.-
Deberán
demostrar
que
se
encuentran
en
actual
posesión
o
tenencia
del
predio
en
conflicto
2.-
Deberá
demostrar
que
el
demandado
perturba
en
su
posesión
con
actos
materiales
3.-
Deberá
demostrar
que
no
han
transcurrido
un
año
desde
que
ocurrieron
los
hechos.
Para
la
parte
demandado:
1.-
Deberá
demostrar
el
derecho
propietario
pro-indiviso
o
herencia
sobre
el
predio
en
conflicto
2.-
Deberá
demostrar
que
están
en
posesión
del
predio
en
conflicto
3.-
deberán
desvirtuar
los
puntos
anteriores
mencionados
para
el
actor
En
virtud
a
las
pruebas
que
cursa
en
el
proceso,
corresponde
establecer
los
hechos
probados
y
los
no
probados.
I.-
Hechos
Probados
.
De
la
revisión
de
obrados
,
fundamentalmente
por
las
pruebas
consistentes
en
:
(especificar
el
tipo
de
prueba
y
el
valor
que
le
asigna
la
ley),
se
tienen
como
hechos
probados,
los
siguientes:
a)La
parte
demandante
de
conformidad
al
Testimonio
N°
644/2003
fotocopia
legalizada
de
fs.
1
á
2,
se
evidencia
la
adquisición
bajo
la
modalidad
de
compra
venta,
siendo
el
vendedor
el
Sr.
Jesús
Valencia
Cabezas,
a
favor
de
sus
hijos
JESÚS
VALENCIA
ASEÑAS,
ESTHER
VALENCIA
ACEÑAS,
PEDRO
VALENCIA
ACEÑAS,
MARTHA
VALENCIA
ACENAS
Y
SU
YERNO
SERGIO
GUARACHI
QUISPE,
sobre
un
terreno
ubicado
en
la
Ex
Hacienda
Cori
Minas,
actualmente
denominado
Baja
Minas,
predio
denominado
Llaullipampa
de
una
superficie
de
200.0000
Has.,
el
terreno
había
sido
adquirido
de
sus
anteriores
propietarios
Sr.
Victor
Revollo
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Rodríguez
y
Alejandra
Morales
Quiroz,
con
las
colindancias,
Al
Norte
con
la
propiedad
de
Mario
Blacutt,
Al
Sud
Río
Huila
Jahuira,
Al
Este
con
la
propiedad
denominado
Manzana
Pata
y
Sayanta
Ayruta,
Al
Oeste
con
la
propiedad
de
Mario
Blacutt
de
fecha
de
22
de
octubre
de
2002.
b)A
fs.
3
Una
certificación
de
posesión
de
antigüedad
desde
el
año
1961
otorgada
por
la
autoridad
Central
Agraria
debidamente
legalizada
a
favor
de
los
demandantes
mencionados,
que
trabajan
en
cultivo
de
amaranto
orgánico
y
otros
productos,
que
no
afectan
a
ninguna
comunidad
y
que
viven
en
forma
pacífica,
la
autoridad
indicada
presenta
otra
certificación
a
fs.
28
manifestando
que
dicho
certificación
era
para
obtener
la
personería
jurídica
indicando
que
quedaría
nulo,
analizado
las
certificaciones
se
desprende
que
si
era
para
obtener
la
personería
jurídica
también
tiene
efectos
para
otros
trámites,
en
todo
caso
dicha
autoridad
debería
aclarar
sobre
la
posesión
o
no
posesión
del
predio
por
los
solicitantes,
por
lo
que
existiendo
controversia
se
llama
la
atención
a
dicha
autoridad
sindical
Sr.
Julio
Bonifacio,
que
estaría
faltando
a
las
verdades
de
posesión
de
tierras,
en
consecuencia
de
evidenciarse
los
mismos
hechos
en
lo
posterior,
se
remitirá
a
conocimiento
del
Ministerio
Público
para
su
investigación.
c)Los
planos
adjuntos
a
fs.
4
y
5
identifica
la
ubicación
del
predio
así
como
sus
colindancias
el
testigo
de
cargo
a
fs.
57
Sr.
Lino
Mamani
Huanca,
manifiesta
que
el
predio
Llaullipampa
es
trabajado
por
la
familia
de
Jesús
Valencia
C.
así
como
de
Jesús
Valencia
Aseñas,
desde
mas
de
40
años
hasta
la
actualidad,
como
predio
denominado
de
Llaullipampa
se
conoce
desde
los
años
1961
aproximadamente
y
que
ha
sido
vendido
ese
predio
a
Jesús
Valencia
Cabezas,
también
manifiesta
que
ha
visto
chaqueado
dentro
de
la
propiedad.
d)La
confesión
de
los
codemandados
Señores
Pedro
Valencia
Aseñas
y
Jesús
Valencia
Aseñas,
de
fs.
45
y
48
al
contra-interrogatorio
manifiestan
que
ellos
no
están
reclamando
la
propiedad
de
herencia
sino
lo
que
han
comprado
de
su
padre
unos
200
hectareas.
Y
en
la
contestación
de
fs.
32
á
33
confiesan
la
perturbación
manifestando
que
los
demandantes
y
terceros
ocupantes
de
mala
fe
procedan
con
la
división
y
partición
de
todos
los
predios.
Por
otra
parte
al
no
haberse
pronunciado
sobre
la
perturbación
de
chaqueo
de
dos
hectáreas
en
el
predio
de
Llaullipampa,
en
su
contestación
de
fs.
32
á
33
al
oponerse
en
forma
general
con
el
argumento
de
que
es
un
bien
hereditario,
por
lo
que
de
conformidad
al
art.
346
-
1
y
2
se
estima
como
reconocimiento
de
la
perturbación
en
la
presente
gestión.
Consecuentemente
se
ha
probado
el
objeto
de
la
prueba
para
la
parte
actora.
Hechos
no
demostrados
por
parte
del
demandado
a)De
conformidad
a
la
documental
de
fs.
15
á
19
testimonio
N°
44/2001
de
declaratoria
de
herederos
de
Margarita,
Pedro
y
Jesús
Valencia
Cabezas,
al
fallecimiento
de
Pedro
Valencia
y
Magdalena
Cabezas
de
Valencia
heredan
de
todos
los
bienes
derechos
y
acciones
fincados
por
los
de
cujus,
b)La
documental
de
fs.
21
á
23
no
se
toma
en
cuenta
por
ser
unas
partes
ilegibles
y
por
ser
fotocopias
simples.
c)A
fs
25
y
27
la
certificación
de
la
Central
de
Villa
Copabana
indica
que
don
Pedro
Valencia
y
sus
hijos
poseen
en
su
propiedad
privada
de
Manzan
Pata
mas
en
su
pro
indiviso
y
Sayanta
Ayruta,
existe
un
peón
parcelado
y
cumplen
con
las
obligaciones
a
la
comunidad
y
Cantón.
Continúan
certificando
la
Asociación
del
Sindicato
de
Baja
Minas
que
los
demandados
José
Valencia
Caberos
y
otros
son
afiliados
a
la
comunidad
y
lo
han
visto
trabajar
en
el
lugar
del
chaqueo
desde
muchos
años
atrás,
pero
no
indican
que
lugar
del
chaqueo,
también
indican
que
sobre
un
predio
denominado
Manzan
Pata
y
Llaullipampa
que
es
en
pro
indiviso
según
sus
documentos,
la
certificación
de
fs.
28
ya
es
analizado
en
los
considerandos
para
la
parte
actora.
d)
Las
confesiones
de
fs.
45
y
48
de
los
señores
Pedro
Valencia
y
Jesús
Valencia
corroboran
de
igual
manera
la
existencia
de
la
propiedad
pro-indivisa.
La
documental
de
fs.
58
á
60
continúan
sobre
los
datos
de
la
propiedad
indivisa,
por
lo
que
una
propiedad
que
es
transmitida
bajo
la
modalidad
de
sucesión
hereditaria,
como
solicita
la
parte
demandado
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
división
y
partición.
La
partición
y
división
en
todo
caso
deberá
presentarse
en
proceso
voluntario
por
cuerda
separada,
para
ser
analizada
hasta
donde
procede
porque
conforme
el
art.
48
de
la
Ley
1715
las
sucesiones
hereditarias
tienen
la
calidad
de
indivisión
forzosa,
salvo
sea
resultado
del
proceso
de
saneamiento.
e)El
testigo
de
descargo
de
fs.
41
y
41
vta.
Señor
Lucio
Mamani
Quispe,
manifiesta
que
el
predio
trabajan
en
lo
pro
indiviso
que
son
del
año
1980.
Los
documentos
de
42
á
43
no
son
tomados
en
cuenta
por
no
estar
admitidos,
La
tacha
que
ha
presentado
si
bien
ha
presentado
documentación
para
acreditar
la
tacha
del
testigo
de
cargo
el
Defensor
de
la
causa
a
pesar
de
haberse
preguntado
en
la
audiencia
si
proseguirá
con
el
contra
interrogatorio
lo
realizó
consta
a
fs.
57
vta.
con
lo
que
de
conformidad
al
art.
474
del
Código
de
Procedimiento
Civil
ha
dado
por
retirado
la
tacha,
en
consecuencia
no
se
ha
tomado
en
cuenta
la
tacha
del
testigo
de
cargo.
Por
lo
que
el
demandado
ha
acreditado
un
derecho
propietario
en
lo
pro
-
indiviso
que
es
la
consecuencia
de
sucesión
hereditario.
Pero
no
ha
demostrado
los
puntos
del
objeto
de
la
prueba,
consecuentemente
no
ha
desvirtuado
la
acción
intentada
por
la
parte
actora,
conforme
citamos
la
jurisprudencia
"
siendo
que
el
proceso
interdicto
de
retener
la
posesión
tiene
por
único
objeto
de
amparar
y
conservar
la
posesión
del
predio
litigado,
sin
necesidad
de
investigar
el
título
de
dominio
que
corresponde
al
poseedor
sino
exclusivamente
su
situación
real........
mientras
no
se
resuelva
el
mejor
derecho......."
pag.
145
y
146
Jurisprudencia
Agraria
Procesal
y
Sustantiva
del
autor
Dr.
Gilberto
Palma.
CONCLUSIÓN:
Que
conforme
a
lo
analizado
precedentemente,
de
acuerdo
a
las
pruebas
propuestas
y
producidas,
se
tiene
demostrado
la
existencia
de
un
predio
denominado
Llaullipampa
que
han
adquirido
en
calidad
de
compra
los
actores
de
conformidad
al
documento
de
fs.
1
á
2
vta.
que
tiene
la
fe
probatoria
conforme
al
art.
1289
-
I
del
CC.
que
el
predio
es
trabajado
por
la
parte
actora
y
que
con
el
pretexto
de
que
es
un
bien
pro
-indiviso
han
entrado
a
perturbar
chaqueando
unas
dos
hectáreas
en
la
presente
gestión
por
parte
del
demandado,
siendo
que
existe
el
predio
que
no
se
encuentra
dividido
y
es
otra
zona,
al
inicio
en
representación
sin
mandato
se
apersona
el
Sr.
Jesús
Valencia
Aseñas
que
posteriormente
es
presentado
el
poder
notarial
de
fs.
50,
50
vta.
para
representar
a
los
codemandantes,
pero
solo
otorgan
dicho
poder
Esther,
Pedro,
Valencia
Aseñas
y
su
cuñado
Sergio
Guarachi
Quispe.
POR
TANTO
:
El
suscrito
juez
agrario
con
asiento
judicial
en
al
Capital
de
la
Provincia
Inquisivi,
con
la
competencia
prevista
en
el
art.
39-7)
y
siguientes
de
la
Ley
N°
1715,
administrando
justicia
agraria,
en
virtud
a
la
jurisdicción
y
competencia
que
por
ley
ejerce,
sin
entrar
en
mayores
consideraciones
de
orden
legal,
FALLA
declarando
PROBADA
EN
PARTE
la
demanda
de
Interdicto
de
Retener
Posesión
,
incoada
por
el
Sr.
Jesús
Valencia
Aseñas
y
en
representación
de
sus
hermanos:
Esther,
Pedro,
Valencia
Aseñas
y
su
cuñado
Sergio
Guarachi
Quispe
contra
el
Sr.
José
Luis
Valencia
Caberos,
e
IMPROBADA
con
relación
de
los
codemandantes
Martha
Valencia
Aseñas
y
Marcial
Valencia
Aseñas,
contra
el
Sr.
José
Luis
Valencia
Caberos,
consiguientemente
se
dispone
lo
siguiente:
1.-
Se
otorga
amparo
y
garantías
a
favor
del
actor,
y
de
sus
hermanos
y
cuñado
respectivamente:
Pedro
Valencia
Aseñas,
Esther
Valencia
Aseñas,
y
Sergio
Guarachi
Quispe,
debiendo
abstenerse
la
parte
demandado
sus
familiares
o
peones
de
perturbar
en
la
posesión
del
actor
de
dos
hectáreas
de
chaqueo
dentro
del
predio
denominado
Llaullipampa
identificado
en
los
planos
de
fs.
4
y
5
de
obrados.
2.-
Sin
costas
procesales
por
haberse
probado
en
parte
la
acción.
3.-
En
caso
de
presentarse
en
lo
futuro
hechos
delictivos
se
remitirá
a
conocimiento
del
Ministerio
Público
los
antecedentes.
Esta
SENTENCIA
de
la
que
se
tomara
razón
donde
corresponde
,
es
dictada
en
audiencia
pública
en
el
Juzgado
Agrario
de
Inquisivi
a
los
veintiún
días
del
mes
de
noviembre
del
año
dos
mil
siete.
REGISTRESE.-
Fdo.
Juez
Agrario
de
Inquisivi
Dr.
Claudio
Guarachi
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
AUTO
NACIONAL
AGRARIO
S1ª
Nº
13/08
Expediente:
02/08
Proceso:
Interdicto
de
Retener
la
posesión
Demandante:
Jesús
Valencia
Aseñas
y
otros
Demandados:
José
Luis
Valencia
Caberos
Distrito:
La
Paz
Asiento
Judicial:
Inquisivi
Fecha:
12
de
marzo
de
2008
Vocal
Relator:
Dr.
Iván
Gantier
Lemoine
VISTOS:
El
recurso
de
casación
de
fs.
78
a
79
interpuesto
contra
la
sentencia
Nº
09/2007
de
fecha
21
de
noviembre
de
2007
cursante
de
fs.
72
a74
de
obrados,
pronunciada
por
el
Juez
Agrario
de
Inquisivi,
dentro
del
Interdicto
de
Retener
la
Posesión
seguido
por
Jesús
Valencia
Aseñas
en
representación
de
Pedro
Valencia
Aseñas,
Esther
Valencia
de
Guarachi
y
otros
representados,
contra
José
Luis
Valencia
Caberos,
los
antecedentes
del
proceso;
y
,
CONSIDERANDO:
Que,
el
demandado
José
Luis
Valencia
Caberos
interpone
recurso
de
casación
en
la
forma
y
en
el
fondo
o
nulidad,
contra
la
sentencia
Nº
09/2007
de
fecha
21
de
noviembre
de
2007
con
los
argumentos
siguientes:
Que,
se
notificó
con
la
lista
de
testigos
mediante
copia
cedularia
a
horas
17
p.m
del
día
14
de
noviembre
de
2007
faltando
dos
horas
hábiles
a
la
audiencia
y
15
horas
del
tiempo
o
término
común
a
la
audiencia
complementaria
programada
para
fecha
15
de
noviembre
del
año
señalado
a
horas
8:00
a.m.,
dispuesto
mediante
providencia
de
fecha
12
del
mismo
mes,
inclusive
sin
que
esta
prueba
esté
admitida,
razón
por
lo
que
planteó
su
rechazo
por
extemporánea
mediante
memorial
de
fecha
14
de
noviembre
cursante
a
fs.
55,
afirma
que
con
estas
situaciones
el
juez
impidió
que
efectúe
la
tacha
correspondiente.
Que,
el
certificado
expedido
por
la
Central
Agraria
de
fs.
3
fue
exclusivo
para
tramitar
personería
jurídica
ante
el
municipio,
documento
que
fue
anulado
por
don
Julio
Bonifacio
a
fs.
28
del
expediente
mismo
que
expidió
también
el
primero.
Señalan
así
mismo,
que
las
fotocopias
simples
de
fs.
4
y
5
están
aprobadas
por
autoridad
incompetente,
como
es
el
Oficial
Mayor
del
Municipio
de
Inquisivi
quien
estaría
usurpando
funciones
inherentes
al
INRA,
sin
embargo
de
ello
a
dichas
pruebas
se
les
da
valor
legal
que
atenta
sus
intereses.
Que,
después
de
admitir
la
prueba
de
fs.
15
a
28
no
se
toma
en
cuenta
la
cursante
de
fs.
21
a
23
en
sentencia
que
sería
el
testimonio
de
declaratoria
de
herederos
y
que
de
fs.
20
a
23
cursa
orden
judicial
de
protocolización
y
el
documento
de
venta
que
Margarita
Valencia
y
su
esposo
realizaron
a
favor
de
sus
padres
Pedro
Valencia
y
Getrudes
de
Valencia,
documento
debidamente
legalizado,
pero
que
por
las
acefalías
en
que
se
encontraban
las
Notarías
de
Fe
Pública
no
fue
protocolizado.
Que,
pese
a
haber
sido
objetado
en
audiencia
al
testigo
de
cargo
Lino
Mamani
por
considerarlo
enemigo
personal,
extremo
que
se
acreditó
mediante
certificado
expedido
por
el
ex
Central
Agraria
Rufino
Ayca
B.,
así
como
por
Julio
Bonifacio
cursante
de
fs.
65
a
68
quienes
explican
la
enemistad
manifiesta
entre
su
persona
y
el
testigo
en
base
a
diferentes
denuncias,
que
no
fueron
valoradas
por
el
juzgador.
Que,
en
lo
que
corresponde
a
la
casación
en
el
fondo,
observa
los
procedimientos
de
la
sentencia
mencionada
anteriormente
en
cumplimiento
al
art.
253
del
Cód.
Pdto.
Civ.
aduciendo
interpretación
errónea
en
la
apreciación
de
las
pruebas
habiendo
el
juez
incurrido
en
error
de
hecho
ocasionando
una
denegación
de
justicia
en
su
contra.
Que
corrido
el
traslado
correspondiente
a
los
demandantes
con
el
recurso
interpuesto
mediante
memorial
de
fs.
82
a
83
de
obrados,
contestan
al
mismo
fundamentando
que
el
recurso
interpuesto
no
se
ajusta
a
lo
establecido
por
el
art.
258
numeral
2)
del
Cód.
Pdto.
Civ.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
ya
que
el
recurrente
omite
citar
en
términos
claros,
la
ley
o
leyes
violadas
o
aplicadas
falsa
o
erróneamente
y
no
especifica
en
que
consiste
la
violación,
falsedad
o
error,
por
lo
que
la
falta
de
fundamentación
amerita
que
se
declare
el
recurso
improcedente
y
con
costas;
asimismo,
afirma
que
cuando
el
recurrente
en
audiencia
pública
y
oral
planteó
la
tacha,
contradictoriamente
efectúa
contra
interrogatorio,
lo
cual
implica
renuncia
voluntaria
a
plantear
tacha
alguna.
Fundamenta
también
que
la
falta
de
valoración
de
la
prueba
no
es
tal
ya
que
el
juez
de
la
causa
no
incurrió
en
error
de
hecho
o
de
derecho,
máxime
si
se
toma
en
cuenta
que
el
art.
83
de
la
L.
Nº
1715
rige
el
principio
de
preclusión,
estableciendo
que
cumplido
un
acto
procesal
con
el
consentimiento
de
las
partes
o
habiendo
sido
resuelta
la
impugnación
cobra
la
autoridad
de
cosa
juzgada.
CONSIDERANDO:
Que,
el
recurso
de
casación
como
medio
de
impugnación
extraordinario
es
considerado
como
una
demanda
nueva
de
puro
derecho,
en
la
que
se
expone
la
violación,
interpretación
errónea
o
indebida
aplicación
de
leyes
en
la
decisión
de
la
causa,
así
como
el
error
de
derecho
o
de
hecho
en
la
apreciación
y
valoración
de
la
prueba
Que,
en
ese
contexto,
analizadas
las
fundamentaciones
acusadas
en
el
recurso
de
casación
en
la
manera
en
que
fueron
planteadas,
debidamente
compulsadas
con
los
actuados
y
medios
probatorios
del
caso
sub
lite,
se
tienen
los
siguientes
elementos
de
juicio:
En
observancia
al
art.
254
numeral
7)
del
Cód.
Pdto.
Civ.
aduce
el
recurrente
que
la
notificación
mencionada,
con
la
lista
de
testigos
que
no
se
encontraba
admitida,
se
le
hace
llegar
en
fecha
14
de
noviembre
sin
tomar
en
cuenta
que
la
audiencia
complementaria
se
llevó
a
cabo
en
fecha
15
de
noviembre
de
2007;
sin
considerar
que
el
decreto
de
fecha
12
de
noviembre
el
juez
tiene
por
presentada
la
lista
de
testigos,
puesto
que
al
igual
que
el
testimonio
ya
se
encontraba
protestada
en
el
memorial
de
fs.
6
vta.
y
por
tal
admitida.
Como
corresponde
en
derecho
en
la
audiencia
complementaria,
dicha
prueba
es
aceptada
por
la
misma
razón,
aspecto
que
no
fue
reclamado
en
su
momento,
habiéndose
convalidado
en
aplicación
del
principio
procesal
de
convalidación
de
los
actos
que
dice
"cuando
el
acto
es
nulo
en
el
proceso
y
no
es
impugnado
se
convalida".
Respecto
del
certificado
de
fs.
3
de
obrados
emitido
y
legalizado
por
Julio
Bonifacio,
tiene
todo
el
valor
legal,
por
estar
de
acuerdo
con
lo
establecido
en
el
art.
399-I
del
Cód.
Pdto.
Civ.
que
establece
que:
"Todo
documento
público
se
considera
auténtico
mientras
no
se
demuestre
lo
contrario";
por
lo
que
al
indicar
en
fs.
28
de
obrados
que
se
emitió
el
mismo
solamente
con
fines
de
obtener
personería
jurídica,
no
invalida
lo
aseverado
en
el
primero,
mismo
que
no
especificaría
tampoco
el
fin
para
el
cual
fue
emitido.
En
lo
concerniente
a
la
tacha
del
testigo
propuesta
por
la
parte
demandante
en
la
audiencia
complementaria,
se
tiene
por
retirada
la
misma,
por
cuanto
el
abogado
del
demandado
contrainterroga
al
testigo,
conforme
a
la
previsión
del
art.
474
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
aplicable
a
la
materia
en
mérito
a
la
supletoriedad
señalada
por
el
art.
78
de
la
L.
Nº
1715.
Que,
en
cuanto
al
recurso
de
casación
en
la
forma
y
en
mérito
a
lo
precedentemente
fundamentado,
el
recurrente
no
ha
demostrado
que
el
juez
de
la
causa
hubiese
violentado
en
su
perjuicio
el
trámite
de
la
causa,
correspondiendo
pronunciarse
en
consecuencia.
Que,
de
lo
anteriormente
expuesto
se
concluye
que
el
recurrente
en
la
interposición
del
recurso
de
casación
en
el
fondo
no
ha
cumplido
con
lo
establecido
por
el
art.
258-2)
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
ya
que
menciona
someramente
que
el
juez
realizó
una
interpretación
errónea
en
la
apreciación
de
las
pruebas
habiendo
incurrido
en
error
de
hecho,
argumento
que
no
fue
evidenciado;
tampoco
especifica
precisamente
el
error
como
lo
determina
el
art.
253
numeral
3)
del
anteriormente
citado
Cód.
Pdto.
Civ.
aplicable
supletoriamente
en
virtud
del
art.
78
de
la
L.
Nº
1715;
asimismo,
no
demostró
vulneración
en
la
tramitación
de
la
causa
para
una
eventual
nulidad
de
obrados;
por
lo
que
corresponde
dar
aplicación
a
los
arts.
87-IV
de
la
L.
Nº
1715,
271-1)
y
2),
272-2)
y
273
del
Cód.
Pdto.
Civ.
POR
TANTO:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agrario
Nacional,
con
la
jurisdicción
y
competencia
otorgada
por
el
art.
36-1)
de
la
L.
Nº
1715
declara
IMPROCEDENTE
en
el
fondo
e
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
INFUNDADO
en
la
forma,
el
recurso
de
casación
de
fs.
78
y
79
con
costas
a
los
recurrentes.
Se
regula
el
honorario
profesional
en
la
suma
de
Bs.
800.-
que
mandará
a
pagar
el
juez
de
instancia.
Dando
cumplimiento
a
lo
dispuesto
en
el
art.
9
de
Reglamento
de
Multas
Procesales
del
poder
judicial
aprobado
por
acuerdo
Nº
144/2004
emanado
del
Consejo
de
la
Judicatura,
se
sanciona
al
recurrente
con
multa
que
se
califica
en
la
suma
de
Bs.100
cuyo
pago
también
hará
efectivo
el
Juez
de
instancia.
Regístrese,
notifíquese
y
devuélvase
.
Fdo.
Vocal
Sala
Primera
Dr.
Iván
Gantier
Lemoine
Presidente
Sala
Primera
Dr.
Esteban
Miranda
Terán
Vocal
Sala
Primera
Dr.
Gonzalo
Castellanos
Trigo
©
Tribunal
Agroambiental
2022