Sentencia No.08/2007
Proceso Agrario: Reivindicación
Demandantes: Rufino Arias Rosales y Ursula Arias Rosales. | |
Demandados: Noemí Arias Mollo, Sinforosa Arias Mollo, Hilaria Arias Mollo, Yomar Esther Mita Arias, Rosmery Consuelo Mita Arias, Rubén Mita Arias y Enrique Mollo Flores. | |
Juzgado Agrario: Asiento judicial en la localidad de Corque. | |
Distrito: Oruro | |
Juez: Dr. Alejandro Martínez López. | |
Secretario : Dr. Medardo Chávez Terrazas. | |
Fecha: 21 de Noviembre del 2007 |
VISTOS: La demanda la contestación, las pruebas literales, testificales la confesión y la inspección judicial y todo lo que ver convino y se tuvo presente, y:
CONSIDERANDO:
I.- Que, por memorial de fojas 25 y ampliada por memorial de fojas 166 y 167 de obrados, acompañando prueba documental y testifical, Rufino Arias Rosales y Ursula Arias Rosales, interponen demanda Agraria de Reivindicación, argumentando que, por sus documentos acreditan derecho propietario sobre su propiedad rústica ANTACHOCO, situado en la Comunidad Pampa Collana del Cantón Turco de la segunda sección de la provincia Sajama del departamento de Oruro, que dichas tierras la poseen desde su niñez, junto a su padre y luego de haber fallecido ellos hasta el presente, en forma pacífica, continuada y con justo titulo dándole la función social con el pastoreo de su ganado y la vida misma que tiene dentro su propiedad. Las tierras fueron divididas señalan en favor de nuestro padre (Faustino Arias Villca), con su hermano (Juan de la Cruz Arias Villca), por la vía ordinaria y por derecho sucesorio, "auto de reconsideración", y fueron titulados individualmente y como hijos legítimos hicimos todos los trámites de sucesión hereditaria cumpliendo con el Estado, con el pago de los impuestos sucesorios, también cumplimos con los deberes dentro la comunidad, como empadronamiento, contribución territorial, trabajos, cargos y otros así cumplimos con la función económica social. Lamentablemente señalan que han sido despojados y perturbados en sus derechos de la tierra en forma abusiva y prepotencia por parte de su prima Noemí Arias Mollo, y otros mencionados en su memorial de ampliación a al demanda, realizando alambrado en una gran parte de su propiedad, contratando mas de una docena de peones, trasladando material con tractor para alambrar, aprovechando su condición de humildes, valiéndose de su buena condición económica a la vez cerrando las vías de comunicación de la estancia, hacia el pueblo de Turco, viéndonos gravemente perjudicados no pudiendo desarrollarnos ya que nos arrinconaron con el despojo su prima y familia que no viven en el lugar y tiene propiedades en Capinota Cochabamba, no teniendo necesidad de tierras, ya que después de despojarnos de sus derechos lo disponen para beneficio de otras personas, en el caso su tío cual consta en el empadronamiento de Jacha Carangas, por lo que pedimos justicia, y que no pueden ver gozando a otras personas en detrimento de nuestros legales y legítimos derechos. De todo el despojo y perturbación que sufrimos vanos fueron nuestros reclamos ante las autoridades originarias ya que ellos no escuchando bien postergaron fechas para la verificación.
Noemí Arias Mollo no tiene ningún derecho propietario sobre la parte que alambró dentro de nuestra propiedad, rústica Antachoco, que nuestra propiedad cuenta con el debido Título Ejecutorial expedido por el CNRA, a nombre de Faustino Arias Villca, debidamente registrado en DD.RR. Bajo la partida numero 106, del libro de propiedades rústicas de 1995, habiendo fallecido nuestro padre nosotros como sus hijos nos constituimos y declaramos legítimos herederos forzosos "ab intestato" de la indicada propiedad y habiendo cumplido con todo los trámites de ley y pago de impuesto sucesorio, tenemos la resolución de declaratoria de herederos, el mismo se encuentra debidamente registrado en DD.RR. bajo la matricula numero 4.04.2.01. 0000006 del folio real, del año 2006, cual nos permite ser poseedores y propietarios de dicha propiedad rústica Antachoco.
Por las perturbaciones y el despojo venido de Noemí Arias Mollo vecina de nuestra propiedad, que pretendiendo desconocer los limites de nuestros terrenos y propiedad debidamente poseídos por sus personas, iniciamos una acción voluntaria de mensura y deslinde, contra la indicada Noemí Arias, como dueños y titulares de nuestra propiedad del cual quedan antecedentes en vuestro despacho, el cual a su conclusión fue aprobado por su autoridad en toda forma de derecho, habiéndose comprobado nuestro derecho y posesión de nuestra propiedad y por la oposición que se produjo por parte de nuestra vecina Noemí Arias, su autoridad libro la acción a la vía ordinaria, constando esto por las fotocopias legalizadas que nos permitimos acompañar, y no obstante la demandada teniendo conocimiento del informe pericial en el que se establece con meridiana claridad nuestros derechos y limites de nuestra propiedad en la parte que colindamos, aun persiste en desconocer aquellos nuestros derechos, por lo que el alambrado levantado es totalmente arbitrario y abusivo, y en defensa de nuestros derechos y posesión de nuestra propiedad, y apoyado en normas legales interponemos demanda de reivindicación contra, Noemí Arias Mollo, y por su memorial de ampliación contra los demás hermanos y sobrinas, pidiendo que previo los tramites que corresponde dicte sentencia declarando probada nuestra demanda en todas sus partes, y disponer la restitución del bien despojado dentro los limites que tenemos establecido en nuestro plano de consolidación y plano levantado por el perito que actuó en la demanda de mensura y deslinde y en su consecuencia en ejecución de sentencia disponga el retiro del cerco construido con postes y alambrado con el reparo de daños y perjuicios y demás condenaciones de ley.
II. - A fojas 166, 167 de obrados, se tiene el memorial de ampliación y ratificación de la demanda de fojas 25 de obrados, esto cumpliendo lo dispuesto en el Auto Nacional Agrario, sala primera No. 31/07 de fecha 6 de junio del 2007, donde además de NOEMÍ ARIAS MOLLO, amplían la demanda en contra de: SINFOROSA ARIAS MOLLO, HILARIA ARIAS MOLLO, YOMAR ESTHER MITA ARIAS, ROSMERY CONSUELO MITA ARIAS, RUBÉN MITA ARIAS Y ENRIQUE MOLLO FLORES, y en su argumentación, señalan que han sido perturbados y despojados de su predio Antachoco, (Turco Sajama Oruro), en una extensión aproximada de 248 hectáreas de forma prepotente y abusiva, por parte de sus primas: Noemí Arias Mollo, Sinforosa Arias Mollo, Hilaria Arias Mollo y sus sobrinas: Yomar Esther Mita Arias, Rosmery Consuelo Mita Arias, y Rubén Mita Arias, hijos de su finada prima Concepción Arias Mollo y Enrique Mollo Flores, quienes persisten en desconocer sus derechos y límites de su propiedad de Antachoco, realizando alambrado sin haber nunca consentido, realizando el alambrado por intermedio del pastorero y tío de los copropietarios del predio Tica Uta, el año 2004, Enrique Mollo Flores, y otros con más de una decena de personas. Trasladando material con tractor empezando desde el punto 22 del plano de consolidación en el sector denominado Thuqhunta hasta el punto 39, sector norte en forma de curva inclinada al oeste afectándonos aproximadamente 240 hectáreas y otros alambrados que se encuentran en el litis. Señalan que les cerraron el camino de Antachoco a Turco, y a finales del mes de marzo del 2006, expulsaron sus llamas dentro de los limites de Antachoco en forma arbitraria, y abusiva, a finales del mes de marzo de 2007, a la cabeza de Noemí Arias Mollo y Yomar Esther Mita Arias, cerraron el camino principal que une Turco con Choquecota, Antachoco a Turco y a otras estancias, colocando un letrero, "Puerta cerrada por juicio iniciado por Rufino Arias" esta puerta cerrada perjudica el ingreso de su ganado, colocando vigilante al pastorero y despojante Enrique Mollo Flores, de donde vanos fueron sus diligencia ante las autoridades originarias, el plano levantado en la audiencia de mensura y deslinde fue aprobado en toda forma de derecho, habiendo librado el mismo a la vía ordinaria por oposición de la demandada, señalando que los habrían alambrado su supuesta propiedad, señalan que han identificado a Noemí Arias Mollo y a Yomar Esther Mita Arias, como autores intelectuales del despojo con alambrado y a Enrique Mollo Flores como autor material que ha puesto mano de obra, que por la abundante prueba documental y testifical y defensa de sus derecho, y posesión de la propiedad de Antachoco han interpuesto el proceso de Reivindicación dentro los límites que tiene en el plano de mensura y deslinde. Pidiendo que en sentencia declare probada la demanda de reivindicación y disponga la restitución de la parte de 240 hectáreas aproximadamente en su predio en la parte de los terrenos eyeccionados de la propiedad de Antachoco por Noemí Arias Mollo, Sinforosa Arias Mollo, Hilaria Arias Mollo, Yomar Esther Mita Arias, Rosmery Consuelo Mita Arias, Rubén Mita Arias y Enrique Mollo Flores, con la construcción del cerco con alambrado y postes hasta el límite entre las dos propiedades de Antachoco y Tica Huta que son las coordenadas X-1, hasta x-2, (Plano de consolidación y plano en el proceso de mensura y deslinde), que la unión de las dos coordenadas en forma recta es el límite de las dos propiedades ubicados en la comunidad de Pampa Collana, cantón Turco de la provincia Sajama del Departamento de Oruro, despojado y el reconocimiento de su propiedad y la posesión de la misma, dentro los límites que tienen en su plano de consolidación y en ejecución de la sentencia disponga el retiro del cerco construido con postes y alambrado sea bajo alternativa de lanzamiento y reparo de daños y perjuicios y demás condenaciones de ley.
III.- Dando cumplimiento al Auto Nacional Agrario Sala Primera No. 31/07 de fojas 148 y 149 de obrados, por auto de fojas 168 de obrados se admite la demanda de fojas 25 y de fojas 166 y 167 de obrados la misma ampliada y ratificada, se corre en traslado a los demandados: Noemí Arias Mollo, Sinforosa Arias Mollo, Enrique Mollo Flores, cuyas diligencias de citación corren a fojas 183 y 184 de obrados y se cita por Edicto a los demandados: Hilaria Arias Mollo, Yomar Esther Mita Arias, Rosmery Consuelo Mita Arias y Rubén Mita Arias, publicaciones que se tiene a fojas 185, 186 y 187 de obrados.
IV. - Por memorial de fojas 193 y 194 de obrados, Enrique Mollo Flores contesta a la demanda en forma negativa y opone excepción de incompetencia por razón de territorio, argumentando que el suscrito juez habría obrado con exceso de autoridad al haber usurpado atribuciones de la señora juez agrario de la localidad de Curahuara de Carangas, al intervenir oficiosamente, sin competencia por razón de territorio, hallándose viciado de nulidad el proceso, pidiendo dictar auto interlocutorio definitivo declarando probada la excepción e interpone al mismo tiempo incidente de recusación contra el suscrito juez, al cual no se allana por Auto que cursa a fojas 195 y 196 de obrados y elevado el informe por ante el Tribunal Agrario Nacional, la misma es rechazada por Auto Interlocutorio Definitivo No. 42/2007 que cursa a fojas 289 y 290 vuelta de obrados. Por otra interpone demanda reconvencional defectuosa, de graves perjuicios y siendo defectuosa se le concede plazo prudencial, y no habiendo aclarado se dicta auto interlocutorio definitivo, disponiendo la no presentación de la demanda reconvencional como se tiene a fojas 229 de obrados.
V.- Por memorial que cursa de fojas 221 a fojas 224 de obrados, Noemí Arias Mollo y Sinforosa Arias Mollo, contestan a la demanda en forma negativa, al mismo tiempo oponen excepción de incompetencia por razón de territorio , con el argumento que mi autoridad no tiene competencia para conocer demandas de las provincias Sajama y San Pedro de Totora, por existir juzgado agrario en la localidad de Curahuara de Carangas, y habiendo admitida la demanda habría obrado con exceso de autoridad, usurpando funciones que no me competen, así mismo presentan incidente de recusación contra el suscrito juez, argumentado tres aspectos, en primer lugar que al dictar sentencia de fojas 116 a 121, la misma anulada por auto nacional agrario No. 31/07, a fojas 148 , 149 de obrados, en el que habría emitido opinión sobre la justicia e injusticia de la demanda, en segundo lugar contra el suscrito juez se sigue querella criminal, por delito de prevaricato, en tercer lugar que mi autoridad por razón de territorio no tiene atribuciones para conocer demandas agrarias de la provincia Sajama y San Pedro de Totora, y por auto de fojas 226 vuelta y fojas 227, el suscrito juez no se allana a la recusación y elevado el informe por ante el Tribunal Agrario Nacional, es resuelta rechazando la recusación por Auto Interlocutorio Definitivo No. 34/2007, cual cursa a fojas 387 vuelta de obrados. Simultáneamente interponen Demanda reconvencional defectuosa de Mejor Derecho de Propiedad, el mismo no siendo conexa con la demanda principal, por auto de fojas 225 a fojas 227 vuelta de obrados, es observada como defectuosa, disponiendo su aclaración, y no habiendo aclarado en su memorial de fojas 242, por Auto Interlocutorio Definitivo de fojas 243 y vuelta, de obrados se tiene por no presentada dicha acción.
VI.- Por memorial de fojas 239 de obrados acompañando prueba documental y testimonios de poder y sin contestar a la demanda, Yomar Esther Mita Arias, se apersona por si y en representación de sus mandantes: Rosmey Consuelo Mita Arias, Hilaria Clara Arias Moller de Rocha, y los poderes no son expresos para acreditar personería, defecto subsanado en la audiencia publica que cursa a fojas 303 vuelta, 304, admitida la personería por auto de fojas 304 de obrados, que por los mencionados poderes que cursan a fojas 295, 297, 298 y 301, Noemí Arias asume personería por las Codemandadas: Sinforosa Arias Mollo, Hilaria Clara Arias Moller de Rocha, Yomar Esther Mita Arias, Rosmery Consuelo Mita Arias, al mismo tiempo en su memorial propone Declinatoria de Jurisdicción y Competencia por Razón de Territorio , argumentando que por la creación del juzgado agrario en la provincia Sajama, debería de oficio declinar por falta de jurisdicción y competencia, antes de admitir la demanda, y con los argumentos expuestos por el caso, es rechazado la petición, por auto que cursa de fojas 246 a fojas 247 de obrados. Por memorial que cursa a fojas 251 y 252 obrados la codemandada Yomar Esther Mita Arias interpone recurso de casación y nulidad, por si y por sus mandantes: Rosmery Consuelo Mita Arias e Hilaria Clara Arias, contra el auto de declaratoria de improcedencia de la declinatoria, de fojas 246, 247 de obrados, siendo la misma rechazado por auto que cursa a fojas 254 y 255 de obrados, con argumentos fundados en el mencionado auto, y por memorial que cursa a fojas 302 de obrados solicitando fotocopias legalizadas anuncian recurso de compulsa , contra el auto de fojas 254 y 255 del recurso de casación y nulidad, habiéndose dispuesto el mismo por providencia de fojas 302 vuelta de obrados, empero quedando el recurso en simple anuncio.
VI.- El codemandado Rubén Mita Arias pese a su legal citación la misma efectuada por edictos que cursan a fojas 185, 186 y 187 de obrados, dentro el plazo no ha contestado ni se ha personado a la demanda y no existiendo rebeldía en el proceso oral agrario, por auto de fecha 01 de noviembre de 2007 cursante a fojas 254 y 255, se le señala domicilio procesal la secretaria del juzgado y se continua con el trámite del proceso en simple ausencia del mismo, cual se tiene por auto de fojas 304 vuelta de obrados.
VII.- Audiencia Publica.- La primera suspendida por inconcurrencia de los demandantes, acta que cursa a fojas 249 vuelta de obrados, señalada otra la misma se lleva a efecto el 6 de noviembre de 2007, cual consta en acta de audiencia pública de fojas 303 a fojas 317 de obrados. Instalada la misma la codemandada Noemí Arias Mollo acreditando poderes notariales que cursa a fojas 294, 295, 296, 297, 298, 299 y 300 de obrados, asume personería de los codemandados y poder conferentes: Sinforosa Arias Mollo, Rosmery Consuelo Mita Arias e Hilaria Clara Arias Mollo de Rocha y Yomar Esther Mita Arias, siendo admitida dicha representación como se tiene a fojas 304 y vuelta de obrados, y en cuanto al codemandado Rubén Mita Arias, ausente en la audiencia, se prosigue la misma en su simple ausencia, como se tiene por auto dictado al efecto cual cursa a fojas 304 y vuelta de obrados, posterior a este actuado los codemandados Enrique Mollo Flores y Noemí Arias Mollo esta ultima apoderada de los demás codemandados, hacen abandono de la audiencia, como se tiene a fojas 305 de obrados, y habiéndose resuelto los aspectos previos a la inconcurrencia de las partes, se entró a desarrollar las diferentes actividades así cumpliendo con la Primera Actividad Procesal, la parte demandante presente en la audiencia, exponiendo sus argumentos, se ratifican en el contenido íntegro de la demanda y la complementación cual consta en el acta de fojas 306 de obrados. En la segunda actividad procesal.- Se considera la excepción de incompetencia por razón de territorio, interpuesto por la codemanda Noemí Arias Mollo y Sinforosa Arias Mollo, y estando ausentes las misma, solamente contesta a la excepción la parte demandante, como se tiene a fojas 306. Por otra parte así mismo el codemandante Enrique Mollo Flores opone excepción de incompetencia por razón de territorio a fojas 194 de obrados. Tercera Actividad.- Se resuelve la excepción de incompetencia por razón de territorio, interpuesto por Noemí Arias Mollo y Sinforosa Arias Mollo, declarando Improbada por Auto que cursa a fojas 306 y vuelta y 307 de obrados. Así mismo la excepción de incompetencia por razón de territorio opuesta por Enrique Mollo Flores, es resuelta con los fundamentos expuesto por auto que cursa a fojas 307 de obrados declarando Improbada . Cuarta Actividad Procesal.- (Conciliación).- No pudo ser considerado esta actividad por ausencia de los codemandados. Quinta Actividad Procesal.- Se establece el objeto de la prueba para la acción principal de los demandantes y para los codemandados, por auto que cursa a fojas 307 vuelta y 308 de obrados, puesto a consideración de los mismos, no fue objeto de ninguna observación. Seguidamente se puso a contradicción las pruebas documentales para su producción determinado su pertinencia o impertinencia, y su admisión, acta que cursa a fojas: 308 y vuelta de obrados. No se pudo realizar el actuado de las confesiones provocadas, por ausencia de los codemandados, difiriéndose para la audiencia complementaria, por auto que cursa a fojas 317 vuelta de obrados donde se señala la fecha de la audiencia complementaria y de la inspección judicial.
Seguidamente se procedió a la recepción de los testigos de cargo, cuyas actas de las declaraciones cursa de fojas 309 a fojas 317 de obrados.
Designación de perito de oficio: En la misma audiencia se procedió a la designación de perito de oficio con las formalidades del caso, en la persona del señor Mario Garcia Ordóñez, cuya acta cursa a fojas 316 vuelta y 317 de obrados, por el que se le asigna al perito las tareas a desarrollar y su posterior informe como se tiene de fojas 319 a fojas 323 de obrados y su aprobación por auto que cursa a fojas 325 de obrados.
Audiencia Complementaria.- Acta que cursa de fojas 324 a fojas 326 de obrados, no hubo más testigos que recepcionar, habiendo agotado los demandantes y por la ausencia de la codemanda Noemí Arias Mollo, con personería del resto de las demás codemandadas, y ausencia de el otro codemandado Enrique Mollo Flores, no fue posible la recepción de sus pruebas testifícales, seguidamente se procedió a la recepción de las confesiones judiciales provocadas, solamente del demandante presente Rufino Arias Rosales , como se tiene a fojas 325 vuelta y 326 de obrados, y no así de la codemandante Ursula Arias Rosales, como tampoco de los codemandados: Noemí Arias Mollo, Yomar Esther Mita Arias y Enrique Mollo Flores, que fueron también provocados por los demandantes, y se reitera la audiencia de inspección judicial señalada, por providencia que cursa a fojas 326 vuelta de obrados.
IV.- Confesión judicial provocada del demandante:
Rufino Arias Rosales.- Acta de fojas 325 y vuelta de obrados y 326 de obrados, que la propiedad de Tica Huta, era de propiedad de los esposos Juan de la Cruz Arias Villca y Trifonia Mollo Flores, que a su muerte los propietarios serían sus primas Noemí Arias Mollo, Sinforosa Arias Mollo e Hilaria Arias Mollo si se han declarado herederas serían propietarias, y Yomar Esther Mita Arias, Rosmery Consuelo Mita Arias y Rubén Mita Arias, supuestamente serían propietarias, la conoce a Yomar Esther Mita, por que aparece alguna vez en el lugar. Que Enrique Mollo Flores no es hijo de los esposos Juan de la Cruz Arias y Trifonia Mollo Flores, por lo que no es heredero, pero que siempre esta en el terreno. Que no siendo tierra de agricultura sino de pastoreo desde muy pequeño ha estado junto a sus padres, pastando ganado, inclusive estando en el terreno de Tica Huta, y aprovechando su ausencia han alambrado parte de su propiedad de Antachoco trasladando de noche el material.
La confesión judicial al tenor del artículo 1321 del Código Civil, constituye plena fe, pero en materia agraria debe complementarse con otras pruebas para su valoración final.
V.- Pruebas testifícales de cargo: Que consiste en las declaraciones de los testigos de cargo que se tiene a fojas 309 y vuelta de obrados de: Demetrio Peñalosa Quispe, (Autoridad originaria Mallcu de Marca de Choquecota), manifiesta que Rufino Arias Rosales y Ursula Arias Rosales, son verdaderos y netos comunarios del Ayllu Collana y genuinos propietarios de la Sayaña Antachoco, que han poseído desde su niñez hasta el presente, y como verdaderos poseedores tienen viviendas canchones y ganado camélido y que han sido despojados con el levantamiento de alambrado por parte de Enrique Mollo Flores con ayuda de otras personas, inclusive le había solicitado para trabajar en el alambrado el 2004, no le conoce a Noemí Arias Mollo, Sinforosa Arias Mollo, y menos a sus hijos Yomar, Rosmery y Rubén Mita Arias, que Rufino Arias esta en lo correcto al reclamar esa parte, por que siempre ha poseído y el alambrado construido no esta en su lugar, ha invadido la propiedad la Sayaña Antachcoco, cerrando los caminos que conectan a otras estancias, no existiendo paso lo que molesto a la gente, y que han tenido que hacer abrir por que era ilegitimo. Por otra se tiene las atestaciones de los testigos, a fojas 310 vuelta y 311, de: Simón Choque Canqui, a fojas 312 y vuelta y 313 de: Ismael Choque Choque , a fojas 313 y vuelta y 314 de: Anacleto Peñaloza Gutiérrez, a fojas 315 y vuelta de: Mateo Mendoza Mollo (ex autoridad originaria Hilacata): Testigos que uniformemente manifestaron que: Rufino Arias Rosales y Ursula Arias Rosales, son propietarios de la propiedad de Antachoco, que tiene posesión permanente, tienen ganado camélido, casas y corrales, y mantiene actualmente el terreno viviendo, que el 2004, han alambrado propasando gran parte de sus terrenos, sin respetar los caminos, trabajando el alambrado a la cabeza de don Enrique Mollo Flores, que esta permanentemente en el terreno, a la señora Noemí lo ven alguna vez y a las sobrinas no las conocen, con el alambrado han despojado e ingresado a una buena parte del terreno de Antachoco de Rufino Arias Rosales y hermana, reduciéndoles el terreno y están poseendo dicho terreno despajado sin tener derecho, y les han privado de la mejor parte del pastaje, les han reducido la propiedad, que los hermanos cumple con las obligaciones de la comunidad.
Las atestaciones de los testigos de cargo por sus declaraciones uniformes sobre los hechos, controvertidos en la presente acción al tenor del artículo 1330 del Código Civil, tienen eficacia probatoria y así se lo valora, pero por la naturaleza del proceso oral agrario de la posesión esta prueba debe complementarse con otros medios de prueba como la inspección judicial, prueba documental para su valoración final.
VI.- Pruebas testificales de descargo: Ninguna.
VII.- Pruebas documentales de cargo: Pruebas consideradas para resolución de las que se tiene a fojas 1, plano en fotocopia con sello del Inra, a fojas, 2 y 3, comprobantes de pago e impuesto de la propiedad, por sucesión hereditaria, a fojas 4, Titulo Ejecutorial a nombre de Faustino Arias Villca, registrado en DD. RR., a fojas 6 y 7, Declaratoria de Herederos de Rufino Arias y Ursula Arias, Registrado en Derechos Reales, a fojas 8, Matricula de Registro del Titulo como de la Declaratoria de Herederos en la oficina de Derechos Reales. Que al tenor de los artículos 1289 del Código Civil y Art. 399 del Código de Procedimiento Civil hacen plena fe.
Así mismo la documentación adjunta a fojas 17, 18 y 19 comprobantes de pago por tierra y territorio por las gestiones 2006, 2005, 2003, 2002 y 2001, a fojas 20, nuevo empadronamiento, la certificación otorgada por autoridad originaria Hilacata a fojas 79 de obrados, si bien la ley no les asigna dentro la clasificación de los medios de prueba para su valoración legal, pero al tenor del articulo 373 del Código de Procedimiento Civil constituyen pruebas moralmente legítimos, y se la valora cual dispone el artículo 1320 del Código Civil, medio para probar la verdad de los hechos.
Por otra parte los documentos que se tiene a fojas 9 fotocopia legalizada de acta de audiencia publica sobre mensura y deslinde, de fojas 11, a fojas 15 se tiene Informe Técnico del plano Georeferenciado de la propiedad de Antachoco el mismo efectuado dentro al demanda voluntaria de mesura y deslinde, donde se tiene todos los datos técnicos de la propiedad, a fojas 16 se tiene fotocopia legalizada del auto motivado aprobando en toda forma de derecho la demanda voluntaria de mensura y deslinde. Así mismo se tiene de fojas 319, a fojas 323 de obrados, informe técnico de campo y plano georeferenciado, con datos de lugar de ubicación de la propiedad de Antachoco, las colindancias, limites y la superficie afectada con el alambrado.
Documentos de actuados judiciales que al tenor del artículo mil doscientos ochenta y nueve del Código Civil, hacen plena fe y fe probatoria.
VIII.- Pruebas literales de descargo:
Por parte de Enrique Mollo Flores:
Ninguna
Por parte de Noemí Arias Mollo y Sinforosa Arias Mollo , se tiene a fojas 303, 304, copia legalizada del auto de audiencia publica de mensura y deslinde, a fojas 205, Auto motivado de aprobación de la demanda voluntaria de mensura y deslinde a fojas 211, 212 declaratoria de herederos de Noemí Arias Mollo, como son documentos extendidos por autoridad publica, al tenor del artículo 1289 del Código Civil, hacen fe probatoria, pero que no desvirtúan las pretensiones de la demanda.
En cuanto al testimonio de declaratoria de herederos, si bien como es un documento público otorgado por autoridad publica, pero para su valoración final, con el cual se pretende desvirtuar las pretensiones de los demandantes, es un tramite inconcluso, a fojas 215 se tiene plano georeferenciado de la propiedad de Tica Huta, plano que no se lo puede dar un valor legal que desvirtué las pretensiones de los demandantes, por no haber sido otorgado por autoridad competente y bajo ningún trámite agrario. A fojas 217 y 218 se tiene Títulos Ejecutoriales a nombre de Juan de la Cruz Villca y Trifonia Mollo Arias, en lo pro indiviso de la comunidad de Pampa Collana, si bien al tenor del artículo 175 de la Constitución Política del Estado, acredita derecho de propiedad, pero en el caso es para los esposos consignados en el titulo y en lo pro indiviso, si bien Noemí Arias Mollo, acompaña declaratoria de herederos, pero el tramite es inconcluso, no tiene partida de registro en Derechos Reales entonces este documento no puede desvirtuar la pretensión de la demanda.
Prueba documental de descargo por parte de las codemandadas Yomar Esther Mita Arias, Hilaria Arias Mollo Rosmery Consuelo Mita Arias.
Ninguna.
Prueba documental de descargo por parte de Rubén Mita Arias.
Ninguna.
IX.- INFORME TÉCNICO PERICIAL:
Se tiene de fojas 12 a fojas 15 de obrados, la misma aprobado dentro él tramite voluntario de mensura y deslinde por auto que cursa a fojas 16 de obrados. Así mismo, por auto de fojas 316, 317 de obrados, se designa de oficio perito al señor topógrafo Mario García Ordóñez, habiendo el mismo entregado previo a su juramento las conclusiones que se tiene de fojas 319 a fojas 323 de obrados, la misma aprobado por auto que cursa a fojas 325.
Informe técnicos que al tenor del artículo 441 del Código de Procedimiento Civil tiene fuerza probatoria sujeta a la estimación del juez aplicando las reglas de la sana critica y prudente criterio, así se la valora complementando con las demás pruebas.
X.- INSPECCIÓN JUDICIAL: Acta que cursa de fojas 327 a fojas 330 de obrados, llevado en la comunidad de Pampa Collana, lugar propiedad de Antachoco, con la concurrencia de los demandantes y algunas otras personas del lugar, y ausencia de la codemanda Noemí Arias Mollo apoderada de las demás codemandadas, tampoco estuvo presente el codemandado Enrique Mollo Flores, ni Rubén Mita Arias, y siendo que la inspección es sobre todo para el juzgador, se ha dispuesto proseguir con la audiencia de inspección judicial, propiedad ubicado hacia el lado este a unos 10 kilómetros de la población de Turco es una planicie con plantas de tola y chiji, donde se pudo verificar los siguientes hechos, empezando de una esquina como un mojón tripartito de donde se inicia el alambrado, que va con una dirección de sud a norte, que por versión del demandante Rufino Arias separa dos propiedades Antachoco y Thola Collo, y no colinda con Tica Huta, en el recorrido al borde delos postes con alambrado, a cierta distancia se pudo verificar un camino que por versión de los demandantes fue cerrado completamente con el alambrado pero que posteriormente a fuerza de los vecinos fue abierto, entonces se pudo verificar que esta alambrado es como una puerta que se abre, y también se pudo verificar un letrero en el que dice "Puerta cerrada por juicio iniciado por Rufino Arias", camino donde se pudo verificar que es para el transito de vehículos animales y personas, a lado este del alambrado se pudo observar ganado pastando en una cantidad aproximada de 60 cabezas por versión de los demandantes les pertenece, así mismo en el lado oeste del alambrado se pudo también observar ganado en una cantidad aproximada de ciento cincuenta llamas pastando y por versión de los demandantes le correspondía a los codemandados.
Encontrándonos en ese lugar se decidió recorrer y verificar las viviendas de los demandantes por encontrarse cerca al lugar del recorrido, de donde dichas vivienda están completamente habitadas tres habitaciones que datan de varios años su construcción, se pudo así mismo observar varios canchones de piedra algunos con huano que les sirve de corral para sus ganados ovinos, donde la demandante Ursula Arias, manifestó que la construcción data de mas de veinte años, a la muerte de su padre construyeron la casa con calamina, y que siempre han habitado nunca han abandonado, en el lugar hacia el este, también se pudo verificar ganado ovino en una cantidad de 50 ovejas pastando, por versión de los demandantes les corresponde. Continuando con el recorrido nos trasladamos al lugar del alambrado a partir del camino dirigiéndonos al borde del alambrado, en el recorrido se pudo recepcionar en vía informativa las declaraciones de algunas personas que se encuentra en el lugar.
Testigos en la vía informativa: De don Marcelino Rosales , a fojas 328 vuelta, quien manifestó, y que vio personalmente que el alambrado colocó don Enrique Mollo, el año 2004, mes de mayo. De Graciela Bellot , a fojas 329 vuelta de obrados, quien manifestó, que los hermanos Arias Rosales viven en el lugar, a Noemí Arias no le conoce, esta recién pero ella no vive ni posee el terreno, ha alambrado don Eustaquio, que vivía en conjunto las dos familias. Así mismo se tiene declaración de Severo Arias Rosales , (hermano de los demandantes), a fojas 328 vuelta, y manifestó en su declaración informativa, que la propiedad es dejada por sus padres que en el lugar viven cuatro familias, que el terreno no les alcanza el terreno es pequeño y tiene que reducir su ganado, que están arrinconados.
Continuando con el recorrido del terreno el alambrado sigue en una dirección irregular con codos y rectas, hasta llegar a una esquina o mojón tripartito, con alambrados que se dirigen en tres direcciones, dividiendo tres Sayañas de sur a norte con Simón Choque al Nor Este con el terreno de Santiago Mollo al Sur Oste la propiedad de Tica Huta y al lado Sur Este la Sayaña Antachoco.
Continuando con la inspección se pudo verificar el punto equis guión uno, como se tiene en el plano georeferenciado a fojas 14 y 15 de obrados, y desde ese punto en forma directa se llegó al punto X-2, como también se tiene en el mencionado plano georeferenciado, el cual esta a 200 de un mojón tripartido, entonces la línea recta entre, X-1 y X-2, sería el límite de las dos propiedades, Antacho yTica Huta como se tiene en el plano georeferenciado y plano otorgado por el INRA, dentro el trámite de consolidación de la propiedad que se acompaña como prueba de cargo en fotocopia con sello del INRA a fojas 1, de obrados Corroborado asimismo por otro informe pericial que se tiene georeferenciado a fojas 323 de obrados.
Finalmente ya para concluir la audiencia de inspección judicial, por la ausencia de los codemandados no se pudo convocar a la conciliación. Audiencia de inspección cumplido en sujeción al artículo 1334 del Código Civil y artículo 427 del Código de Procedimiento Civil. Declarándose un cuarto intermedio por la recusación interpuesto en contra del juzgador cuyo resultado se aguarda del Tribunal Agrario Nacional, conforme el auto de fojas 330 vuelta de obrados.
La inspección judicial constituye una prueba de confirmación sujeta al trámite establecido por el artículo 1334 del Código Civil, y 427 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y en previsión al mandato de la norma legal antes mencionada se ha cumplido el mencionado actuado judicial, acta que cursa de fojas 112 a fojas 114 de obrados y en su valoración se la da este carácter confirmatorio de hechos.
CONSIDERANDO: Que, en virtud de las pruebas que cursan en los antecedentes del proceso, y aplicación del artículo 1286 del Código Civil corresponde establecer los hechos probados y no probados, con relación al objeto de la prueba fijado para las partes de donde se tiene:
I.- HECHOS PROBADOS: De la revisión de obrados y antecedentes del proceso y las pruebas aportadas consistentes en:
1.- Por las pruebas documentales:
1.1.- A, fojas 1 Plano de consolidación, a fojas 2 y 3 Comprobantes de pago por Sucesión hereditaria, a fojas 4 Titulo Ejecutorial, a fojas 6 y 7 Declaratoria de herederos de Rufino Arias y Ursula Arias Rosales, a fojas 8 Matricula de Inscripción de la Propiedad de Antachoco, a fojas 23 y 24 Formulario de Pago de Impuesto, a fojas 83 y 84 se tiene Títulos Ejecutoriales a nombre de Rufino Arias Rosales y Ursula Arias Rosales, que al tenor del Art. 1289 del Código Civil constituyen y tiene fuerza probatoria y hacen plena fe.
1.2.- De fojas 17 a fojas 19 se tiene los comprobantes de pago por tierra y territorio por las gestiones de 2006, 2005, 2003, 2002 y 2001, expedidos por autoridades originarias por usos y costumbres, a fojas 20 se tiene nuevo empadronamiento, a nombre de Rufino Arias, documento extendido también por autoridad Consejo Occidental de Ayllus de Jacha Carangas, a fojas 77, se tiene Certificado expedido por autoridad originaria, Hilacata del Ayllu Unión Quillaza Turco Prov. Sajama, a fojas 161, 162, se tiene fotografías, todos estas pruebas si bien no están consignadas dentro los medios de prueba pero al tenor de los artículos 373 y 374 del Código de Procedimiento Civil, constituyen pruebas moralmente válidas, y tiene valor probatorio legal y así se la debe valorar conforme a lo dispuesto por el artículo 397, del Código de Procedimiento Civil.
1.3.- A fojas 9 Acta de Audiencia Pública de Mensura y Deslinde, de fojas 11 a fojas 15 se tiene Informe Técnico del Plano Georeferenciado, a fojas 16 Auto Motivado de Aprobación de la demanda voluntaria de Mensura y Deslinde, de fojas 319, a fojas 323 de obrados, siendo documentos de actuados judiciales y otorgado por autoridad publica, en el presente caso antecedentes del presente proceso y que al tenor del artículo 1289, del Código Civil constituye eficacia probatoria, sujeta al prudente criterio y la sana critica del juzgador para darle el valor probatorio asignado por la ley en el presente proceso.
2.- Por las pruebas testifícales:
2.1.- La atestación del testigo de cargo a fojas 309-310 de: Demetrio Peñaloza Quispe , (Autoridad Originaria Mallcu de Marca de Choquecota) , manifiesta que Rufino Arias Rosales y Ursula Arias Rosales, son verdaderos y netos comunarios del Ayllu Collana y genuinos propietarios de la Sayaña Antachoco, son dueños y han poseído desde sus niñez hasta el presente la propiedad de Antachoco, y como poseedores tienen sus viviendas, canchones y ganado camélido, que los hermanos han sido despojados por don Enrique Mollo Flores, quien ha alambrado con ayuda de otras personas, el año 2004, que posiblemente estaban las hermanas Noemí Arias y Sinforosa Arias, como no les conoce no les reconoció, ni a sus sobrinas Yomar Esther Mita y Rubén Mita Arias, que Rufino Arias esta en lo correcto al reclamar su terreno que siempre han poseído, el alambrado hecho por Enrique Mollo Flores, no esta en su lugar que es Tica Huta, ha invadido la propiedad de la Sayaña Antachoco, que después de despojar con el alambrado a la familia Rosales, se creen dueños absolutos, inclusive han cerrado caminos que conecta a otras estancias, han puesto letreros, lo que molestó a la gente, estando buen tiempo obstruidos, tapado los pasos y caminos habiendo abierto esos caminos cerrado ilegítimamente.
Las atestaciones de los restantes testigos de cargo a fojas 310 y 311 de Simón Choque Canqui, a fojas 312-313 de Ismael Choque Choque , a fojas 313, vuelta y 324, de Anacleto Peñaloza Gutiérrez, y a fojas 315 y vuelta de obrados de Mateo Mendoza Mollo, testigos que en sus atestaciones uniformemente manifestaron: Que, Rufino Arias Rosales y Ursula Arias Rosales, son propietarios de Antachoco, que tienen posesión permanente desde siempre, de la propiedad, tienen ganado camélido casas, corrales con mejoras, mantienen el terreno y viven en el, el año 2004, han alambrado propasando gran parte del terreno de Rufino Arias y familia, que trabajaron el alambrado a la cabeza de Enrique Mollo Flores, a las señoras Noemí Arias Mollo y Sinforosa Arias Mollo rara ves los ven, a sus sobrinos no les conocen, que con el alambrado han despojado a Rufino Arias Rosales y a sus hermanos, y viene poseyendo esa parte sin derecho, el cerco de alambrado han hecho a la cabeza de don Enrique Mollo Flores, a mediados del año 2004, los hermanos Rosales cumplen con las obligaciones de la comunidad, y los despojantes han cerrado caminos y han privado de la mejor parte del pastaje, nunca han abandonado la Sayaña.
Las atestaciones de los testigos producen eficacia probatoria, con relación a los hechos como dispone el artículo 1330 del Código Civil.
3.- Por los informes técnicos y peritaje .
3.1.- De fojas 11 de fojas 15 de obrados, se tiene Informe Técnico del Plano Georeferenciado, dentro el trámite de la demanda voluntaria de mensura y deslinde, la misma aprobada en toda forma de derecho por auto motivado de fojas 16 de obrados el mismo no ha sido objeto de ningún recurso, habiendo quedado ejecutoriado, en el informe se aprecia la superficie total de la propiedad de Antachoco, su ubicación, con sus colindancias y coordenadas, el mismo elaborado según normas técnicas que rigen en los países del mundo, con procedimiento Geodésicos adecuados, por lo que dicho informe técnico tiene todo el valor legal al tenor del articulo 1331 y 1333, del Código Civil y artículo 441 del Código de Procedimiento Civil.
3.2.- De fojas 319, a fojas 323 de obrados, se tiene otro informe técnico, dispuesta dentro el presente proceso, principalmente en dicho informe se tiene la superficie supuestamente despojada, de 248. 8933 hectáreas, su ubicación, limites del predio Antachoco, trabajo elaborado con todo el sistema mundial de Proyección de Coordenadas Universal Transversal de Mercator.
Que siguiendo lo dispuesto por el artículo 1333 del Código Civil y artículo 441del Código de Procedimiento Civil, tiene eficacia probatoria y así se la valora, porque dichos informes técnicos están basados y fundados en principios científicos.
4.- Por la inspección Judicial:
Acta que cursa de fojas 327 a fojas 330 de obrados, donde en la mencionada audiencia se pudo verificar los postes con alambrado que fueron plantados en el terreno de Antachoco, también las viviendas de los demandantes, habitadas sus canchones, corrales y ganado camélido en una cantidad aproximada de 60 cabezas y ovino en una cantidad de 50 ovejas, también en el recorrido se pudo verificar los mojones y los puntos de las coordenadas como se tiene en el plano de consolidación e informes técnicos que se tiene al efecto.
CONSIDERANDO: Hechos probados por las pruebas producidas por parte de los demandantes:
Teniéndose como hechos probados, por la producción de las pruebas documentales, testifícales y el peritaje, dentro de la demanda de Reivindicación, se tiene los siguientes hechos:
a).- Que los demandantes: Rufino Arias Rosales y Ursula Arias Rosales, son propietarios a titulo de sucesión hereditaria, y dominio traslativo de la propiedad de Antachoco, dentro los límites establecidos, cual se tiene conforme el plano de consolidación, de fojas 1, el plano Georeferenciado de fojas 11 a fojas 15 de obrados, de un informe de Carácter Técnico de la demanda voluntaria de mensura y deslinde, tramitado en el presente juzgado, habiendo merecido dicho tramite su aprobación por auto que cursa a fojas 16 de obrados, como también otro informe pericial cual se tiene de fojas 319, a fojas 323 de obrados, así mismo el auto de aprobación que se tiene a fojas 325 de obrados.
Hechos y pruebas que da lugar al cumplimiento del primer presupuesto básico contenido por el artículo 1453, del Código Civil, y como primer punto fijado como el objeto de la prueba.
b).- Que los demandantes Rufino Arias Rosales y Ursula Arias Rosales, se encuentran en posesión real y efectiva de la propiedad de Antachoco, donde tienen su vivienda, tienen ganado y pastan su ganado en su propiedad, hecho corroborado por todas las declaraciones testifícales que se tiene de fojas 312, a fojas 315, de obrados, declaraciones en vía informativa a fojas 328, vuelta de obrados, 319 vuelta de obrados, como también se pudo confirmar y corroborar con la audiencia de inspección judicial, de fojas 327 a fojas 330, de obrados, también respaldado por los comprobantes de pago por tierra y territorio de nuevo empadronamiento de fojas 17 a fojas 20 y certificación expedida por autoridad originaria cual se tiene a fojas 77 de obrados.
Con lo que se ha dado cumplimiento al segundo presupuesto básico, contenido por el artículo 1453 del Código Civil, y segundo punto fijado como objeto de la prueba.
c).- Que, los demandantes Rufino Arias Rosales y Ursula Arias Rosales, ha sufrido despojo, de una parte de la propiedad de Antachoco, corroborado este hecho por las declaraciones testifícales de: Demetrio Peñaloza Quispe, ( autoridad originaria Mallcu de Marca de Choquecota), Simón Choque Canqui, Ismael Choque Choque, Anacleto Peñaloza Gutiérrez, Mateo Mendoza Mollo de fojas 309 a fojas 316 de obrados, con el acto material del plantado de postes con alambre de púa, efectuado por el codemandado Enrique Mollo Flores, como manifestaron alguno de los testigos, corroborada este hecho por la inspección judicial, donde se pudo verificar en el terreno, que el alambrado esta fuera del límite que se tiene entre las dos propiedades de Tica Huta y Antachoco, hecho concluyente por el Informe Técnico que se tiene de fojas 319 a fojas 323 de obrados, en cuyo informe se establece que los demandantes Rufino Arias y Ursula Arias, fueron despojados de una extensión de 248. 8933, hectáreas de su propiedad de Antachoco.
Habiendo así mismo este hecho dado cumplimiento al tercer presupuesto básico establecido por el artículo 1453 del Código Civil y tercer punto del objeto de la prueba.
d).- Los codemandados, Noemí Arias Mollo, Sinforosa Arias Mollo, Hilaria Arias Mollo, Rosmery Consuelo Mita Arias y Rubén Mita Arias, por sobre todo por las declaraciones testifícales, no están en la propiedad de Tica Huta, que por las mismas declaraciones Enrique Mollo Flores es quien tiene la posesión y no los otros codemandados, entonces por dicha posesión la parte despojada lo tienen también ilegalmente don Enrique Mollo Flores, puesto que el límite de las dos propiedades, no es donde esta plantado de los postes con alambre, al contrario está mas al Oeste de la propiedad de Tica Huta, cual queda corroborado por el certificado expedido por el INRA (INSTITUTO NACIONAL DE REFORMA AGRARIA), el cual se tiene a fojas 82 de obrados, el mismo no es una propiedad indivisa sino al contrario es una propiedad individual consolidado a nombre de Juan de la Cruz Arias Villca propiedad de Tica Huta, con una superficie individual de 497. 3000, Hectáreas, con sus límites y colindancias, de donde en el certificado colinda al Este con Faustino Arias, padre de los actuales herederos y demandantes y no como sostienen sobre todo las codemandadas Noemí Arias Mollo y Sinforosa Arias Mollo, en el plano Georeferenciado que cursa a fojas 215 de obrados donde según ellos la superficie de su propiedad de Tica Huta es de 880, 9317 hectáreas, lo que por las pruebas de descargo los informes técnicos y periciales como el plano georeferenciado, desvirtúan sus afirmaciones, de donde la superficie despojado lo vienen poseyendo ilegítimamente. .
Por lo que finalmente se cumple un cuarto presupuesto básico, establecido por el artículo 1453, de Código Civil, cumpliendo así el cuarto punto establecido como objeto de la prueba.
CONSIDERANDO: Hechos probados por parte de los codemandados :
Por parte de Enrique Mollo Flores, ninguna.
Por parte de Noemí Arias Mollo y Sinforosa Arias Mollo, ninguna.
Por parte de Yomar Esther Mita Arias, Hilaria Mita Arias y Rosmery Consuelo Mita Arias, ninguna.
Por parte de Rubén Mita Arias, ninguna, al no contestar a la demanda, tampoco produjo prueba alguna y menos desvirtuó las pretensiones de la demanda, tampoco cumplió con lo dispuesto en el objeto de la prueba.
II.- HECHOS NO PROBADOS:
Por las diferentes pruebas producidas durante el proceso, se tiene los siguientes hechos no probados:
1).- Por parte de los demandantes: Ninguna
2).- Por parte de los codemandados:
- Enrique Mollo Arias, ninguna, por abandono del proceso no produjo su prueba testifical, ofrecido de modo que no desvirtuó lo pretendido por los demandantes, con ningún medio de prueba, ni cumplió lo establecido en el objeto de la prueba.
- Noemí Arias Mollo y Sinforosa Arias Mollo, al mismo tiempo no producieron su prueba testifical ofrecido a fojas 223 vuelta y 224 de obrados, por el simple ofrecimiento de sus pruebas documentales que cursan a de fojas 211 a fojas 218 de obrados, no pueden desvirtúan las pretensiones de la demanda, al contrario se constituyen en simples detentadores con derechos espectaticios de la propiedad de Tica Huta, por que por el certificado expedido por autoridad originaria que cursa a fojas 216, es Enrique Mollo Flores quien cumple y posee el terreno de Tica Huta, a un más por el abandono que hicieron de la demanda, no produciendo sus pruebas testifícales, documentales, no desvirtúan nada, y menos dieron cumplimiento al objeto de la prueba fijado para ellos.
- Yomar Esther Mita Arias, Hilaria Mita Arias, Rosmery Consuelo Mita Arias, al no contestar a la demanda no ofrecieron prueba laguna, y menos pudieron desvirtuar la demanda, y no cumplieron con el objeto de la prueba fijado al efecto.
- Por parte de Rubén Mita Arias, al no contestar a la demanda tampoco ofreció prueba alguna y menos pudo desvirtuar la demanda, y dar cumplimiento al objeto de la prueba fijado para el mismo.
CONSIDERANDO: Que, conforme se vio analizando precedentemente, más las pruebas ofrecidas y producido; se tiene plenamente demostrado el derecho de propiedad de los demandantes Rufino Arias Rosales y Ursula Arias Rosales, sobre la propiedad de Antachoco, así mismo la posesión continuada de los demandantes sobre la propiedad de Antachoco, y el despojo sufrido por sobre todo por parte de Enrique Mollo Flores, quien plantó los postes con alambre de púa el año 2004, si bien los codemandados: Noemí Arias Mollo, Sinforosa Arias Mollo, Hilaria Arias Mollo, Yomar Esther Mita Arias, Rosmery Consuelo Mita Arias, Ruben Mita Arias, son supuestamente copropietarios de la propiedad de Tica Huta, aunque no se prueba este aspecto, por la prueba testifical de cargo, y documental no participaron en el acto material del despojo, así mismo que la parte del terreno despojado lo posee actualmente el codemandado Enrique Mollo, ilegitamente, entonces por parte de los codemandantes se ha dado cumplimiento a todos y cada uno de los presupuestos básicos contenidos en el artículo 1453 del Código Civil, contrariamente los codemandados, no han probado sus derechos ni han desvirtuado las pretensiones de los codemandantes.
Así mismo por las declaraciones de los testigos, y las diligencias de citación que se tiene en el caso a fojas 183, y vuelta de obrados, las codemandadas Noemí Arias Mollo, Sinforosa Arias Mollo, fueron citadas en la localidad de Capinota del departamento de Cochabamba, y corroborado por las pruebas testifícales, donde señalan que no les conocen en el lugar se llega a la convicción que no viven en la mencionada comunidad de Pampa Collana, ni en la propiedad de Tica Huta.
Por otra parte los codemandados: Yomar Esther Mita Arias, Hilaria Arias Mollo, Rosmery Consuelo Mita Arias, fueron citados con la demanda por edictos lo que lleva a la convicción que tampoco viven en el lugar de la propiedad de Tica Huta, hecho confirmado por los testigos de cargo, que señalan que no les conocen, y en su apersonamiento mediante su apoderada, Noemí Arias los testimonios fueron elaborados en las ciudades de Cochabamba y Santa Cruz, cual se tiene a fojas 295, 297, 299 y 301, también lleva a la convicción que viven en las mencionadas ciudades y por todo lo señalado estas personas por lo menos se ve que no participaron en los actos materiales del despojo.
CONSIDERANDO: Que, por el abandono que hicieron al proceso, por una parte Noemí Arias Mollo, representante de las demás demandadas, y por otra Enrique Mollo Flores, como se constata en el acta de audiencia pública de fojas 305, vuelta de obrados, han dejado de asumir defensa, lo cual podría estimarse como reconocimiento de la verdad de los hechos que se tiene en la controversia.
Por otra parte, Noemí Arias Mollo, y Sinforosa Arias Mollo, en la contestación a la demanda, como se tiene de fojas 221, a fojas 224, de obrados, sostiene que son propietarios en común de la propiedad de Tica Huta, y en su demanda reconvencional defectuosa sostienen, que han venido dicha propiedad poseendo junto a sus padres, desde su infancia y continúan poseyendo, por sucesión hereditaria y cercado con alambrado de púa todo el perímetro previa limitación con los colindantes, por su señora madre, poseen en forma ininterrumpida por mas de sesenta y siete años, para el pastoreo de su ganado camélido.
CONSIDERANDO : Que, la demandada Noemí Arias Mollo, en su memorial de contestación a la demanda, que cursa de fojas 221, a fojas 224, de obrados, en el que al mismo tiempo interponen acción reconvencional de mejor derecho de propiedad, se atribuye derecho propietario de la propiedad de Tica Huta junto a sus hermanas y sobrinos, empero por las pruebas que se tiene en antecedentes del proceso, y sus pruebas simplemente ofrecidas, no desvirtúan minimamente lo sostenido en la demanda por los demandados, peor aun cuando han hecho el abandono de la demanda sin asumir defensa alguna, por lo que esta actitud, le involucra en las responsabilidades emergentes del presente proceso.
CONSIDERANDO: Que la presente resolución reivindicatoria tiene por finalidad preservar la paz social entre los comunarios del campo y así garantizar la actividad ganadera, agrícola para la convivencia pacifica de sus habitantes. POR TANTO : El suscrito Juez Agrario con asiento judicial en la localidad de Corque, capital de la Provincia Carangas del departamento de Oruro, administrando justicia agraria en primera instancia, en virtud a la jurisdicción y competencia que por ley ejerce, y sujeción, al artículo 86 de la ley 1715, (LEY DEL SERVICIO NACIONAL DE REFORMA AGRARIA) INRA, FALLA : declarando: PROBADA , la demanda de REIVINDICACIÓN, interpuesta por. Rufino Arias Rosales y Ursula Arias Rosales, cual cursa a fojas 25 y 26 y ampliada y ratificada, por memorial que cursa a fojas 166 y ciento 167 de obrados, en consecuencia se ordena a los perdidosos, Enrique Mollo Flores y Noemí Arias Mollo, RESTITUYAN , parte de los terrenos despojados, con el plantado de postes con alambre, dentro la propiedad de Antachoco, en una extensión de 248. 8933-hectáreas, como se tiene por informe pericial de fojas 319 a 323, de obrados, hasta los límites entre la propiedad de Tica Huta y Antachoco, que son los puntos, X-1 a X-2, en línea recta, que delimita las dos propiedades, ubicados dentro la comunidad de Pampa Collana, del Catón Turco de la provincia Sajama, alternativamente también se dispone que los perdidosos codemandados: Enrique Mollo Flores y Noemí Arias Mollo, retire los postes plantados con alambre de púa el año 2004, para lo que se les concede un plazo de 10 días a partir de la ejecutoria de la presente resolución, bajo alternativa de lanzamiento, sancionable con costas para Enrique Mollo Flores y Noemí Arias Mollo, sin sanción de costas para los codemandados: Sinforosa Arias Mollo, Hilaria Arias Mollo, Yomar Esther Mita Arias, Rosmery Consuelo Mita Arias, Rubén Mita Arias, por que su situación es ajena a todo el acontecer del conflicto que se tiene en la demanda, como se ha podido ver en el curso del proceso.
Esta sentencia de la que se tomará razón, donde corresponda es pronunciada sobre la base de las disposiciones legales en vigencia, a los veintiuno días del mes de noviembre del año dos mil siete. Regístrese.
Con lo que termino el acto de audiencia complementaria, firmando el señor juez y suscrito secretario.- De que se certifica.
Fdo .
Juez Agrario de Oruro Dr. Alejandro Martínez López.
AUTO NACIONAL AGRARIO S 1ª Nº 15/08
Expediente: 08/08
Proceso: Reivindicación
Demandante: Rufino Arias Rosales y otra
Demandado: Noemí Arias Mollo y otros
Distrito: Oruro
Asiento Judicial: Corque
Fecha: 17 de marzo de 2008
Vocal Relator: Dr. Iván Gantier Lemoine
VISTOS: El recurso de casación de fs. 401 a 408 interpuesto contra la Sentencia Nº 08/2007 de 21 de noviembre de 2007, cursante de fs. 392 a 398 de obrados, pronunciada por el Juez Agrario de Corque, dentro del proceso de Reivindicación seguido por Rufino y Ursula Arias Rosales, contra Noemí, Sinforosa e Hilaria Arias Mollo, y los herederos de la que e vida fue Concepción Arias Mollo que son: Rosmery Consuelo, Yomar, Rubén Mita Arias y demás antecedentes procesales:
CONSIDERANDO: Que, Noemí Arias Mollo y Enrique Mollo Flores recurren de casación en el fondo y de nulidad en la forma, contra la sentencia pronunciada dentro del proceso de referencia, alegando los siguientes argumentos:
1.- Que, Yomar Esther Mita Arias en cumplimiento a los Poderes notariales cursantes a fs. 231 a fs. 234 de obrados, se apersona por sí misma y en representación de Rosmery Consuelo Mita Arias y de Hilaria Clara Moller de Rocha de fs. 239 a 240, propone declinatoria de jurisdicción y competencia por razón de territorio acompañando al efecto fotocopia legalizada del Acuerdo de Sala Plena del Tribunal Agrario Nacional Nº 005/2007 de 14 de febrero de 2007 por el que resuelve reorganizar los asientos judiciales, competencia territorial y suplencias de los juzgados agrarios, estableciendo el Asiento Judicial de Curahuara de Carangas con la competencia judicial que abarca las provincias de Sajama y San Pedro de Totora y tomando en cuenta que la propiedad rústica de Antachoco se encuentra ubicada en la Comunidad de Collana del Cantón Turco de la segunda sección de la provincia de Sajama del Departamento de Oruro, afirma que quien tendría jurisdicción y competencia para el conocimiento y sustanciación de la presente causa sería la Juez Agrario de Curahuara de Carangas, aspecto que no es tomado en cuenta por el juez de instancia.
2.- Que, se ha violado el principio Constitucional a la defensa consagrado así por el parágrafo II del art. 16 de la Constitución Política del Estado ya que el juez de instancia no designa a un Defensor de oficio para que asuma la defensa del codemandado Rubén Mita Arias conforme lo determinan los parágrafos I y IV del art. 124 del Cód. Pdto. Civ. aplicable en el presente caso por expresa determinación supletoria del art. 78 de la L. Nº 1715, causándole indefensión.
3.- Que, se han violado los principios del Debido Proceso, de seguridad jurídica de legitimidad de identidad de dirección por que cuando el juez teniendo la oportunidad de sanear el proceso rectificando el nombre de la codemandada que erróneamente figura como "Hilaria Arias Mollo" por el correcto y verdadero de Hilaria Clara Arias Moller de Rocha, no lo hizo, figurando incluso en la sentencia y en todas sus partes como Hilaria Arias Mollo, con esta omisión se violentó el Principio de Dirección .
4.- Que, las actas de las diferentes actuaciones judiciales para su validez procesal debieron estar firmadas tanto por el Juez como por el propio Secretario, conforme determina el art. 102-6) del Cód. Pdto. Civ. aspecto que no es cumplido conforme se evidencia en las actas cursantes a fs. 249-249 vta., 317, 326 vta. y 330 vta. de obrados, omisiones que invalidan las actividades procesales enunciadas.
Que, en mérito a lo expuesto, pide al Tribunal Agrario Nacional que administrando justicia en última instancia dicte resolución casando la sentencia recurrida y/o anulando obrados hasta el vicio más antiguo.
Que, corrido traslado con el recurso a los demandantes, mediante memorial de fs. 410 a 412 estos responden al mismo, manifestando que en lo que corresponde al principio de competencia siguiendo lo resuelto por el Auto Nacional Agrario S1ª 31/07 de 6 de junio de 2007, que manifiesta:"...debiendo el Juez agrario de Corque conminar a que la parte actora dirija la acción contra todos los copropietarios de la litis ...", dicho juzgador actuó en estricto apego a la ley y por lo tanto no perdió la competencia territorial asumida, puesto que nunca se retiró la demanda ni mucho menos se inició otra nueva. Afirman además, que el conocimiento de la causa asumido por el juez fue en fecha 04 de diciembre de 2006, siendo que el Juzgado Agrario con asiento en la localidad de Curahuara de Carangas fue creado recién el 14 de febrero de 2007. Así mismo, fundamentan que cuando la codemandada Yomar Esther Mita Arias planteó declinatoria de competencia por razón de territorio, lo hace fuera de término, puesto que debería haberlo planteado dentro de los 5 días fatales desde la citación con la demanda, siguiendo la dirección del art. 13 del Cód. Pdto. Civ. y tomando en cuenta que deben ser interpuestas como las demás excepciones previas aplicando el art. 337 del ya citado cuerpo legal.
En cuanto al principio de dirección reclamado, de la identificación de Hilaria Clara Arias Moller de Rocha, indican que al ser hermana de los codemandados que apellidan Arias Mollo, los demandantes siempre la conocieron como Hilaria Arias Mollo como consta en documentación cursante a fs. 62, 124, 214 de obrados además que la nueva identificación de Hilaria Arias Mollo no se demuestra con ninguna clase de documentación.
Que, del principio del debido proceso por el que se reclama la falta de firmas en fs. 244 a 244 vta., dicho aspecto no consta en ningún acta; por el contrario corresponde al diligenciamiento que se hace en formulario de notificaciones y que en las fs. 316 a 317, 324 a 326, 327 a 330, se evidencia la existencia de las firmas correspondientes. En los cuartos intermedios que se dan en el transcurso de las audiencias no es menester que lleven las firmas reclamadas por los recurrentes.
Que, en lo que concierne al derecho de la defensa esgrimido por los recurrentes en sentido de que a Rubén Mita Arias no se le habría designado defensor de oficio, hacen notar que habiendo sido citado formalmente mediante edictos y siendo familiar de los otros codemandados, estuvo perfectamente anoticiado y enterado de este proceso, por lo que el señalado domicilio en la Secretaría del Juzgado de Corque no se incurrió ni atentó en su derecho a la defensa.
Fundamentan el principio de concentración reclamado por los recurrentes no tiene asidero legal, ya que el juzgador tomó en cuenta las distancias que existen entre el juzgado que está en la localidad de Corque y el lugar de conflicto (Turco-Sajama- Oruro), motivando que el juez haya dado incluso el tiempo necesario para que los codemandados puedan estar presentes en la inspección "de visu" para que asuman plena defensa.
CONSIDERANDO: Que, el recurso de casación como medio de impugnación extraordinario es considerado como una demanda nueva de puro derecho, en la que se expone la violación, interpretación errónea o indebida aplicación de leyes en la decisión de la causa, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba.
Que, examinada que fue la causa se evidencia lo siguiente:
1.- El art. 7 del Cód. Pdto. Civ., aplicable por el régimen de supletoriedad establecido en el art. 78 de la L. Nº 1715, determina que la apertura de la competencia del juez ante quien se interpone una demanda, se abrirá con la citación de esta al demandado. El citado por un juez no podrá ser citado después por otro sobre el mismo asunto, consideración que debe ser tomada en cuenta al margen, el hecho de que el primer juez que conoció la causa fue el de la localidad de Corque, aspecto que se ratificó por el Auto Nacional Agrario S1ª Nº 31/07 de 6 de junio de 2007, que determinó que "el Juez Agrario de Corque conmine a la parte actora para que dirija la acción contra todos los copropietarios objeto de la litis".
2.- El derecho a la defensa es inviolable por mandato del artículo 16-II de la Constitución Política del Estado; sin embargo en el caso sub lite cabe analizar los siguientes aspectos:
a) Que, el codemandado Rubén Mita Arias, fue debidamente citado por edictos cursantes a fs. 185,186 y 187 de obrados, además tomando en cuenta que los codemandados Yomar Esther y Rosmery Consuelo Mita Arias son hermanas del codemandado Rubén Mita Arias y la Sra. Noemí Arias Mollo, su tía, se demuestra que dicho codemandado tenía todos los medios necesarios para saber de la presente demanda y aún así no asumió defensa.
b) La indefensión se produce cuando la infracción de una norma procesal provoca una limitación real del derecho a la defensa, originando un perjuicio irreversible para la parte, lo cual en el presente caso no se presenta puesto que la sentencia Nº 08/2007 de 21 de noviembre de 2007, cursante de fs. 392 a 398 de obrados, establece que solamente Enrique Mollo Flores y Noemí Arias Mollo restituyan parte de los terrenos despojados, por lo que en el caso de autos se comprobó que no se ha producido indefensión y por lo tanto perjuicio irreversible con respecto al codemandado Rubén Mita Arias.
Que, Al respecto, cabe recordar lo señalado por la SC 0287/2003-R de 11 de marzo, citando jurisprudencia comparada, que ha establecido la siguiente doctrina constitucional y precedente: "(...) la indefensión no se produce si la situación en la que el ciudadano se ha visto colocado se debió a una actitud voluntariamente adoptada por él o si le fue imputable por falta de la necesaria diligencia (...) no se encuentra en una situación de indefensión la persona a quien se ha dado a conocer la existencia del proceso y ha podido intervenir en él, ni aquella otra, que conociéndolo, ha dejado de intervenir en él por un acto de su voluntad" citando de la misma manera las SSCC 1104/2005-R, 0722/2007-R, entre otras.
3.- En lo referido a la identidad errónea de la codemandada Hilaria Arias Mollo, siendo la actual Hilaria Clara Arias Moller de Rocha, esta al no reclamar y demostrar en su oportunidad su verdadera identidad, en calidad además de codemandada, hace que se convaliden los posteriores actos; máxime si se toma en cuenta que indiscutiblemente se trata de la misma persona.
4.- Cuando los recurrentes se refieren a las actas que no fueron firmadas causando invalidez de estas actividades procesales, señalando: la de fs. 249-249 vta. correspondiente al acta de audiencia pública de fecha 30 de octubre de 2007, que si bien efectivamente no consignaba la firma del juez y secretario; sin embargo dicha audiencia se comprueba que fue suspendida por la inasistencia de la parte demandante y al no haberse llevado a cabo mal podría ser invalidada; La de fs. 317 correspondiente a la audiencia de fecha 6 de noviembre que consigna la firma tanto del juez como del secretario; la correspondiente a fs. 326 vta. no lleva firmas por que se trata de un cuarto intermedio a efectos de cumplir con la inspección judicial y finalmente la de fs. 330 vta. referente a la Inspección Judicial que consigna la firma del Secretario del Juzgado y no así la del juez. La falta de firma, en los actuados son subsanables ya que no afectan a la esencia misma del proceso.
Que, de lo anteriormente expuesto se concluye que los recurrentes en la interposición del recurso de casación en el fondo no ha demostrado lo determinado por el art. 253 del Cód. Pdto. Civ. aplicable supletoriamente en virtud del art. 78 de la L. Nº 1715, ya que simplemente hacen una relación de los derechos supuestamente violados, argumentos que no fueron evidenciados; asimismo, no se demostró vulneración en la tramitación de la causa para una eventual nulidad de obrados; por lo que corresponde dar aplicación a los arts. 87-IV de la L. Nº 1715, 271-2) y 273 del Cód. Pdto. Civ.
POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional, con la jurisdicción y competencia otorgada por el art. 36-1) de la L. Nº 1715 declara al recurso de casación de fs. 401 a 408 IMPROCEDENTE en el fondo e INFUNDADO dicho recurso con relación a la forma y nulidad, con costas a los recurrentes.
Dando cumplimiento a lo dispuesto en el art. 9 de Reglamento de Multas Procesales del poder judicial aprobado por acuerdo Nº 144/2004 emanado del Consejo de la Judicatura, se sanciona al recurrente con multa que se califica en la suma de Bs.100 cuyo pago también hará efectivo el Juez de instancia.
No interviene el señor Vocal Dr. Esteban Miranda Terán por encontrarse ausente declarado en comisión oficial.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo.
Vocal Sala Primera Dr. Iván Gantier Lemoine
Vocal Sala Primera Dr. Gonzalo Castellanos Trigo