Auto Gubernamental Plurinacional S1/0016/2008
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Gubernamental Plurinacional S1/0016/2008

Fecha: 26-Nov-2007

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
PROCESO: NULIDAD DE PODER, ESCRITURA DE COMPRA VENTA Y RESARCIMIENTO
DE DAÑOS
DEMANDANTE: HILARION SOLIZ TORREZ
DEMANDADO: HERNAN VELA FERNÁNDEZ, OTHMAR
BERTSCH Y
HAYDEE CARDOZO DE BERTSCH
DISTRITO JUDICIAL: TARIJA
FECHA: 26 NOVIEMBRE 2007
JUEZ: MIRTHA E. VARAS CASTRILLO
VISTOS: La demanda y aclaración de Fs. 7-8 y 11, contestaciones de Fs. 21-23, 59-61 y 108,
prueba producida y todo lo que ver convino para resolver y:__
CONSIDERANDO 1 : Que, a Fs.7-8 y 11 comparece Hilarión Solíz Torrez, demanda Nulidad
del Poder No. 166/93 inserto en la escritura pública de Fs. 3-6 cuya nulidad, en consecuencia
también demanda mas resarcimiento de daños y perjuicios en contra de Hernán Vela
Fernández, Esteban Othmar Bertsch y Leni Haydee Cardozo de Bertsch, basando su
pretensión en el No. 4 y 5 del Art. 549, por cuanto su persona otorgó el referido poder bajo
error esencial ya que creía que por él otorgaba facultades de administración y para hipotecar
un terreno de su propiedad inscrito en Derechos Reales en la Partida No. 490 del Libro
Primero de Propiedad Agraria, e inscrito en Derechos Reales en la Partida No. 179 del Tercer
Anotador y jamás otorgando facultades especiales, amplias e irrevocables para venderlo a
favor de Hernán Vela como supuestamente consta en el poder impugnado ante la Notario de
Fé Pública Dra. Elizabeth Wachtel de Ugarte. Poder que fue utilizado por el mandatario para
enajenar su terreno a favor de los esposos Bertsch-Cardozo, culminando con la solicitud de
que en sentencia se declare probada la demanda,
nulo el
indicado poder y
consiguientemente nulo el documento de transferencia suscrito por Hernán Vela, en su
representación y los esposos Bertsch, condenando expresamente al resarcimiento de daños y
perjuicios._________
CONSIDERANDO 2 : Que; a Fs. 21 el demandado Hernán Vela Fernández contesta
negativamente la demanda manifestando que el 10 de septiembre de 1992, el demandante a
le transfirió el
terreno,
comprado por su persona para volverlo a vender,
ya que era
propietario de una inmobiliaria y cuando encontró compradores, para evitar los trámites de
registro y posibilitar la venta, le pidió al demandante, le otorgue el poder ahora impugnado,
quien accedió sin ninguna presión porque el terreno ya no era de él y fue quien mediante su
requerimiento o rogación instruye a la notaria que tipo de poder quería extender y fue en
base a tal solicitud que la notaria hace o fabrica el referido poder cumpliendo con todos los
requisitos previos al otorgamiento, de manera que el otorgante dio su consentimiento y firmo
el poder junto a los testigos. Por lo expuesto, solicita dicte sentencia declarando improbada la
demanda con costas._____________
Que; a Fs. 59-61. comparece la codemandada Leeni Hayde Cardozo de Bertsch representada
por la Dra. Sonia Beatriz Pantoja de Borda y contesta la demanda negativamente
manifestando que el poder en cuestión cumple con todos los requisitos legales lo mismo que
la escritura pública otorgada en cumplimiento del mandato, no existiendo causales de
nulidad. El demandante tuvo la intención de vender su lote según se tiene del documento
privado de venta suscrito el 10 de septiembre de 1992, reconocido ante autoridad
compraventa, el Juez de Mínima Cuantía Nestor Valencia, aspecto que se opone a la causal
invocada, a Hilarión Soliz demanda la nulidad de la venta, en un intento desesperado de
adueñarse de lo ajeno.- el demandante es desesperado intento de apropiarse de lo ajeno, al
haberse paralizado el proceso de saneamiento por oposición de los esposos Bertsch inicial la
presente acción. Que; a Fs 108, la Dra. Sonia Beatriz Pantoja, en su condición de defensora
oficial del codemandado Esteban Othmar Bertsch, contesta negativamente la demanda con
los
argumentos
que fundamentan la contestación negativa de Haydee
Cardozo._____________________________
CONSIDERANDO 3.- Que analizada y valorada la prueba producida conforme las previsiones

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
señaladas en los Arts. 1289, 1297, 1330 del Cod. Civil y a los dictados de la sana crítica y
prudente arbitrio dela juzgadora, se tienen que el actor no cumplió con la obligación procesal
que en su calidad de actor le impone el Art. 1283 del Cod. Civil y 376 de su procedimiento,
relativo a la carga dela prueba, pues no demostró la causa de nulidad invocada.______________
CONSIDERANDO 4: Que el mandato es un contrato , en virtud del cual una persona llamada
mandante, confiere a otra llamada mandataria, la facultad de realizar actos o negocios
jurídicos en su nombre y representación, dentro los límites contenidos en el poder respectivo.
Como todos los contratos el mandato necesita para su formación de cuatro requisitos, reales
son: el consentimiento, el objeto , la causa y las formas cuando son exigidas por ley,
requisitos que a su vez, para hacer eficaz el contrato deben cumplir algunas condiciones, así
para que el consentimiento haga surgir el contrato con plena validez y no se susceptible de
nulidad o anulabilidad, es necesario que provenga del acuerdo de voluntades de dos o mas
partes dotadas de capacidad de entender, de querer y de obrar, y además que este exento
de vicios, es decir que la voluntad de las partes no haya sido influenciada en su formación,
por elementos perturbadores, como l error el dolo y la violencia.- El error es la falsa
apreciación de la realidad, que consiste en creer verdadero lo falso y falso lo verdadero y
para que cause la nulidad de un contrato deber ser a) determinante , es decir que es falso
conocimiento de la realidad deber ser que induzca a la celebración del contrato, el mismo
que no se hubiera realizado sin mediar aquel; b) esencial, se refiere a la materia sobre la que
recae el error y puede ser de tres clases: a) Error de negocio, recae sobre la operación
jurídica que las partes quieren realizar; b) Error in corpore, es el que recae sobre la identidad
de la cosa y c) error sobre la identidad de las prestaciones, este error se encuentra referido a
las obligaciones de hacer y de dar. Este tipo de error en cualquiera de sus formas evita el
surgimiento del consentimiento, que es el elemento esencial en la formación de los contratos
y, de estar presente, constituye causal de nulidad, En el caso de autos, revisado el poder No.
166/1993 cuya nulidad se pretende por error esencial, ha sido otorgado en 1993, por ante un
funcionario público competente al
efecto,
firmado por el
otorgante,
ahora actor,
previa
lectura y en presencia de testigos. Mismo que al tenor del Art. 1289 del Cod. Civil, hace plena
fe respecto a la convención o declaración que contiene y a los hechos de los cuales el
funcionario deja constancia, tanto entre partes otorgantes como entre sus herederos, mientas
no sea impugnada por una de las causales señaladas por ley, cuya prueba recae sobre quien
la impugna. El error esencial invocado como causal de la nulidad consistiría , en este caso, en
creer que otorgaba un poder para administrar y en su caso hipotecar el terreno por un
préstamo de dinero no superior a los 5.000 Bs. pero nunca para vender, extremo que no ha
sido probado por ningún medio, mas al contrario los codemandados lo han desvirtuado con
los documentos privados reconocidos de venta del mismo terreno un año antes de la
celebración del contrato, ratificado por los testigos Severo Alvarez Romero (Fs. 135 Vlta., 136
y Abel Alvarez Mamani (Fs. 136 Vlta-138, quienes afirman haberse enterado que Hilarión Solíz
habría vendido el terreno a Hernán Vela, quien al ser propietario de una inmobiliaria compro
el lote para venderlo y cuándo encontró compradores, para evitar los trámites de registro en
derechos Reales, el actor le otorgó el poder en litigio a su pedido.__
Según la escritura pública de compra-venta adjunta al memorial de contestación a la
demanda por Haydee Cardozo de Bertsch, dando cumplimiento al mandato cuya nulidad se
pretende, en 1993 Hernan Vela transfirió el terreno a favor de los esposos Bertsch-Cardozo,
quienes no pudieron entrar en posesión real y efectiva del terreno pese a haberla solicitado
judicialmente, en mérito a la oposición planteada por Agustina Tórrez, madre del actor quien
manifestaba ser propietaria del terreno, peor en ninguno de ellos contra manifestación
alguna de Hilarión Soliz, quien tuvo que ser notificado en calidad de vendedor, hasta la
instauración de la presente demanda o sea 14 años después de su otorgamiento del poder
cuya nulidad se pretende.- Agotado el análisis se llega a la convicción de que Hilarión Soliz ha
otorgado el poder objeto de esta acción concientemente dando facultades para vender, no
siendo evidente la existencia de error esencial en su otorgamiento.- POR TANTO m, la
suscrita jueza agraria de, en ejercicio de la jurisdicción y competencia conferidas por ley
FALLA declarando IMPROBADA LA DEMANDA de Fs. 7-8 aclarada a Fs. 11, sin lugar a declarar
la nulidad del poder No, 166/93 otorgado por Hilarión Torrez a favor de Hernán Vela

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
Fernández ni de la escritura de compraventa efectuada por Hilarión Solíz Torrez a favor de
Esteban Othmar Bertsch y Lenny Hayde Cardozo de Bertsch, con costas en aplicación de lo
p r e v i s t o
e n
e l
A r t .
1 9 9
d e l
C o d .
d e
P d t o .
C i v i l . _ A N O T E S E . -
___________________________________________
Fdo.
Juez Agrario de Tarija Dra. Mirtha E. Varas C.
AUTO NACIONAL AGRARIO S1ª Nº 16/2008
Expediente: Nº 16/08
Proceso: Nulidad de escritura de compra venta, de poder notariado y resarcimiento de
daños y perjuicios
Demandante: Hilarión Soliz Torrez
Demandados: Hernán Vela Fernández, Omar Bertsch y Haydee
Cardozo de Bertsch
Distrito: Tarija
Asiento Judicial: Tarija
Fecha: 28 de marzo de 2008
Vocal Relator: Dr. Esteban Miranda Terán
VISTOS: El recurso de nulidad y casación de fs. 146 a 147, interpuesto contra la sentencia de
26 de noviembre de 2007 cursante de fs. 140 a 141 de obrados, pronunciada por la Juez
Agrario de Tarija, dentro del proceso de nulidad de escritura de compra venta, de poder
notariado y resarcimiento de daños y perjuicios seguido por Hilarión Soliz Tórrez contra
Hernán Vela Fernández, Omar Bertsch y Haydee Cardozo de Bertsch, los antecedentes
procesales; y,
CONSIDERANDO: Que Hilarión Soliz Tórrez, interpone recurso de nulidad y casación
argumentado que la juez a quo acepta prueba documental supuestamente protestada
basándose en el art. 90 y 330 del Cód. Pdto. Civ.; sin embargo, dicha protesta sólo es con
relación al certificado emanado de la Prefectura de Tarija referido a su condición o no de
Corregidor, irrelevante en el proceso, por lo que lo adjuntado por los demandados carece de
valor legal al no haber sido protestada en la contestación; asimismo, respecto de la orden de
remisión de fotocopia autenticada de la escritura privada de compraventa de 10 de
septiembre de 1992, contradiciendo lo establecido por los arts. 3-1), 90, 327 y 331 del Cód.
Pdto. Civ., documento del cual nunca se hizo la protesta, violándose las normas mencionadas,
así como el art. 3-3) del señalado código adjetivo civil y art. 3-14) de la Ley de Organización
Judicial. Agrega que, la designación de defensora de oficio en el caso de autos es arbitraria
que contradice todo parámetro legal al no ser abogada designada por la Corte Superior de
Tarija. Añade que, en la sentencia recurrida la juez de instancia efectuó una errónea
valoración de la prueba declarando improbada su demanda afirmando superficialmente y sin
valoración que no cumplió con su obligación prevista por los arts. 1283 del Cód. Civ. y 376 del
Cód. Pdto. Civ.; asimismo, la referida sentencia carece de fundamentación conforme
establecen los arts. 190 y 192-2) y 3) del Cód. Pdto. Civ., al efectuar solo razonamientos
transcritos de doctrina sin redacción propia. Menciona que, los testigos de cargo
uniformemente afirman que su condición de Corregidor de la zona no es determinante para
no incurrir en un error esencial "in negocium" llevándole a una falsa conclusión cuando la
verdad es que su persona sufrió dicho error esencial para ser acreedor de la tutela jurídica
impetrada. Con tales argumentos, solicita se anule o se "revoque" la sentencia recurrida.
Que, corrido en traslado a los demandados con el recurso señalado supra, éstos por memorial
de fs. 154, señalan que durante el desarrollo del proceso el demandante no demostró por
ningún medio de prueba la causal de nulidad invocada, acreditándose al contrario que el
poder y la escritura de compra venta proviene de acuerdo de voluntades de personas

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
dotadas de capacidad de entender, obrar u querer suscribir un determinado acto jurídico sin
que en su formación haya existido vicios del consentimiento; asimismo, señala que el recurso
no cumple con las previsiones del art. 258 del Cód. Pdto. Civ. al no especificar en que
consiste la violación de la ley , falsedad o error; por lo que solicita se declare infundado el
recurso interpuesto por el demandante.
CONSIDERANDO: Que el recurso de casación como medio de impugnación extraordinario,
es considerado como un demanda nueva de puro derecho, en la que se expone la violación,
interpretación errónea o indebida aplicación de leyes en la decisión de la causa, así como el
error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba.
Que, en ese contexto, analizadas las fundamentaciones acusadas en el recurso de casación
en la manera en que fueron planteadas, debidamente compulsadas con los actuados y
medios probatorios del caso sub lite, se tienen los siguientes elementos de juicio:
1.- De los antecedentes y actuados procesales cursantes en el caso sub lite, se observa que
los mismos se desarrollaron acorde a la normativa procesal
agraria aplicando
supletoriamente, en su caso, disposiciones adjetivas civiles sin que se advierta en la
tramitación del proceso las vulneraciones procedimentales acusadas por el recurrente. En
efecto, la presentación de documentos que las partes intentaren hacer valer en el proceso
como medio probatorio documental, deberá acompañarse con la demanda, reconvención y
contestación y si no la tuvieran en su poder, se deberá individualizar el lugar, archivo, oficina
pública o persona en poder de quien se encontrare, conforme prevé el art. 79-1) de la L. N°
1715 concordante con el art. 330 del Cód. Pdto. Civ.; después de dichos actos procesales,
solo podrán ofrecerse documentos de fecha posterior, o siendo anteriores, bajo juramento de
no haber tenido antes conocimiento de ellos, tal cual señala el art. 331 del Cód. Pdto. Civ.,
aplicable en mérito al régimen de supletoriedad previsto por el art. 78 de la L. N° 1715; en
ese contexto, de obrados se desprende que la codemandada Leni Haydee Cardozo de
Bertsch, representada por Sonia Beatriz Pantoja de Borda, en su memorial de contestación de
fs. 59 a 61, a más de adjuntar prueba documental que se hallaba en su poder, protestó
formalmente presentar los documentos extrañados por el recurrente individualizando el tipo
de documento de que se trata así
como el
archivo y oficina pública donde éstos se
encuentran, petitorio, que al estar ajustado a derecho, fue admitido correctamente por la juez
a quo mediante proveído de fs. 62 con noticia de la parte recurrente, habiendo
posteriormente dispuesto mediante proveído de fs. 78 que se arrimen a los antecedentes la
documental presentada por la nombrada codemandada; decisión jurisdiccional que de ningún
modo vulneró la normativa procesal señalada supra, como infundadamente señala el
recurrente, más al contrario se halla adecuada a las previsiones que la misma contiene. De
otro lado, no se evidencia ilegalidad o irregularidad alguna en la designación de la defensora
de oficio para el codemandado Omar Bertsch, por cuanto la misma recayó en profesional
abogado en pleno ejercicio de la profesión, quién asumió responsablemente dicha condición
asumiendo la defensa de su representado acorde a procedimiento, sin que la existencia de
abogados defensores de oficio designados por las Cortes Superiores de Distrito, constituya un
óbice para la designación de otros u otros defensores de oficio en un caso concreto, como es
el de autos, a más de que la intervención de dichos defensores de oficio es requerida en los
procesos que corresponden a la jurisdicción ordinaria para la cual fueron elegidos, estando
inclusive en la mayoría de los casos determinado la materia y la instancia donde deberán
ejercer su función. Consecuentemente, siendo que las actuaciones procesales efectuadas por
la juez a quo, se
hallan ajustadas a la ley, no es evidente la infracción de los arts. 3, incisos 1) y 2), 90, 327,
330 y 331 del Cod. Pdto. Civ. y 3-14 de la Ley de Organización Judicial, acusados por el
recurrente, lo cual determina la inviabilidad de una eventual nulidad de obrados.
2.- Revisada la sentencia de fs. 140 a 141 en su integralidad, se tiene que en la misma se
efectúa la debida compulsa de la prueba, así como el análisis fáctico y legal con decisión
expresa, positiva y precisa que recae sobre la cosa litigada, habiendo la juez de instancia

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
resuelto congruentemente la pretensión deducida, resolviéndose a cabalidad en estrecha
relación con los hechos que fueron objeto de la prueba, toda vez que conforme se evidencia
de los actuados y medios probatorios en el caso sub lite y tal cual relacionó la juez a quo en
la sentencia señalada supra, se tiene establecido la legalidad en el otorgamiento de mandato
efectuado por el demandante Hilarión Solíz Tórrez a favor del ahora demandado Hernán Vela
Fernández, con intervención de un funcionario público como es la Notaria de Fe Pública de
Primera Clase de Tarija, Dra. Elizabeth Wachtel de Ugarte, otorgando por tal a dicho mandato
la fe pública que le asigna la ley respecto de la declaración que esta contiene, donde se
evidencia que el actor otorgó expresamente al nombrado demandado la facultad, entre otras,
la de "vender" el fundo rústico de su propiedad, tal cual consta en el testimonio de poder N°
166/93 que testimoniado aparece en la escritura pública cursante de fs. 4 a 6 de obrados;
hecho que no fue desvirtuado de ningún modo por el demandante al no demostrar con
prueba plena y fehaciente la supuesta falsedad en el otorgamiento de dicha facultad, que
según su pretensión, se debió a un error esencial sobre la naturaleza y el objeto del mandato
afirmando que sólo le otorgó facultad para administrar el predio y obtener préstamo de
dinero y no para transferir la propiedad, sin que el referido actor pruebe dichos extremos
cuya carga le incumbe conforme a la previsión contenida en los arts. 1283 del Cód. Civ. y
375-1) del Cód. Pdto.Civ.; consecuentemente, al no demostrar con ningún medio probatorio
idóneo y fehaciente su pretensión deducida en su demanda, no corresponde declarar la
nulidad del mandato ni de la compraventa suscrita por el apoderado Hernán Vela Fernández
a favor de Omar Bertsch y Haydee Cardozo de Bertsch; conclusiones a que llegó la juez de
instancia con la facultad privativa que tiene de valorar y apreciar los medios probatorios
acorde al ordenamiento jurídico y las reglas de la sana crítica incensurable en casación, salvo
que conforme lo dispone el art. 253-3) del Cód. Pdto. Civ., se acuse y demuestre error de
hecho o de derecho, extremo éste que no fue
demostrado por la recurrente, careciendo de evidencia y sustento las afirmaciones que sobre
el particular son expuestas en el recurso que nos ocupa, particularmente respecto a la
prueba testifical y documental, cuya apreciación y eficacia probatoria efectuada por el juez a
quo se halla enmarcada a derecho, constituyendo simplemente un criterio subjetivo de la
recurrente respecto de la supuesta errónea apreciación de la prueba testifical.
En tal sentido, no es evidente que el a quo hubiera efectuado apreciación errónea en la
valoración de la prueba que implique haber incurrido en error de hecho o de derecho, más al
contrario, la misma fue apreciada dentro del marco establecido por el art. 1286 del Cód. Civ.
y 397 del Cód. Pdto. Civ.
Que, por todo lo expuesto precedentemente, siendo que en el recurso que nos ocupa, el
recurrente no demostró en ninguna forma de derecho que la juez de instancia hubiera
valorado incorrectamente las pruebas aportadas al proceso, menos que hubiera infringido las
normas acusadas en el recurso, corresponde dar estricta aplicación a los arts. 87-IV de la L.
Nº 1715, 271-2) y 273 del Cód. Pdto. Civ., aplicables supletoriamente por disposición del art.
78 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria.
POR TANTO : La Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional, declara INFUNDADO el recurso
de nulidad y casación de fs. 146 a 147 de obrados, con costas.
Se regula el honorario profesional en la suma de Bs. 800.- que mandará pagar la Juez Agrario
de Tarija.
Asimismo, en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 9 del Acuerdo Nº 144/2004 de 9 de
noviembre de 2004, emanado del Consejo de la Judicatura, se sanciona al recurrente con
multa que se califica en la suma de Bs. 100.-, cuyo pago hará efectivo la juez de instancia.
Regístrese, notifíquese y devuélvase
Fdo.
Presidente Sala Primera Dr. Esteban Miranda Terán
Vocal Sala Primera Dr. Gonzalo Castellanos Trigo

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
Vocal Sala Primera Dr. Iván Gantier Lemoine
© Tribunal Agroambiental 2022

Vista, DOCUMENTO COMPLETO