TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
PROCESO:
NULIDAD
DE
PODER,
ESCRITURA
DE
COMPRA
VENTA
Y
RESARCIMIENTO
DE
DAÑOS
DEMANDANTE:
HILARION
SOLIZ
TORREZ
DEMANDADO:
HERNAN
VELA
FERNÁNDEZ,
OTHMAR
BERTSCH
Y
HAYDEE
CARDOZO
DE
BERTSCH
DISTRITO
JUDICIAL:
TARIJA
FECHA:
26
NOVIEMBRE
2007
JUEZ:
MIRTHA
E.
VARAS
CASTRILLO
VISTOS:
La
demanda
y
aclaración
de
Fs.
7-8
y
11,
contestaciones
de
Fs.
21-23,
59-61
y
108,
prueba
producida
y
todo
lo
que
ver
convino
para
resolver
y:__
CONSIDERANDO
1
:
Que,
a
Fs.7-8
y
11
comparece
Hilarión
Solíz
Torrez,
demanda
Nulidad
del
Poder
No.
166/93
inserto
en
la
escritura
pública
de
Fs.
3-6
cuya
nulidad,
en
consecuencia
también
demanda
mas
resarcimiento
de
daños
y
perjuicios
en
contra
de
Hernán
Vela
Fernández,
Esteban
Othmar
Bertsch
y
Leni
Haydee
Cardozo
de
Bertsch,
basando
su
pretensión
en
el
No.
4
y
5
del
Art.
549,
por
cuanto
su
persona
otorgó
el
referido
poder
bajo
error
esencial
ya
que
creía
que
por
él
otorgaba
facultades
de
administración
y
para
hipotecar
un
terreno
de
su
propiedad
inscrito
en
Derechos
Reales
en
la
Partida
No.
490
del
Libro
Primero
de
Propiedad
Agraria,
e
inscrito
en
Derechos
Reales
en
la
Partida
No.
179
del
Tercer
Anotador
y
jamás
otorgando
facultades
especiales,
amplias
e
irrevocables
para
venderlo
a
favor
de
Hernán
Vela
como
supuestamente
consta
en
el
poder
impugnado
ante
la
Notario
de
Fé
Pública
Dra.
Elizabeth
Wachtel
de
Ugarte.
Poder
que
fue
utilizado
por
el
mandatario
para
enajenar
su
terreno
a
favor
de
los
esposos
Bertsch-Cardozo,
culminando
con
la
solicitud
de
que
en
sentencia
se
declare
probada
la
demanda,
nulo
el
indicado
poder
y
consiguientemente
nulo
el
documento
de
transferencia
suscrito
por
Hernán
Vela,
en
su
representación
y
los
esposos
Bertsch,
condenando
expresamente
al
resarcimiento
de
daños
y
perjuicios._________
CONSIDERANDO
2
:
Que;
a
Fs.
21
el
demandado
Hernán
Vela
Fernández
contesta
negativamente
la
demanda
manifestando
que
el
10
de
septiembre
de
1992,
el
demandante
a
le
transfirió
el
terreno,
comprado
por
su
persona
para
volverlo
a
vender,
ya
que
era
propietario
de
una
inmobiliaria
y
cuando
encontró
compradores,
para
evitar
los
trámites
de
registro
y
posibilitar
la
venta,
le
pidió
al
demandante,
le
otorgue
el
poder
ahora
impugnado,
quien
accedió
sin
ninguna
presión
porque
el
terreno
ya
no
era
de
él
y
fue
quien
mediante
su
requerimiento
o
rogación
instruye
a
la
notaria
que
tipo
de
poder
quería
extender
y
fue
en
base
a
tal
solicitud
que
la
notaria
hace
o
fabrica
el
referido
poder
cumpliendo
con
todos
los
requisitos
previos
al
otorgamiento,
de
manera
que
el
otorgante
dio
su
consentimiento
y
firmo
el
poder
junto
a
los
testigos.
Por
lo
expuesto,
solicita
dicte
sentencia
declarando
improbada
la
demanda
con
costas._____________
Que;
a
Fs.
59-61.
comparece
la
codemandada
Leeni
Hayde
Cardozo
de
Bertsch
representada
por
la
Dra.
Sonia
Beatriz
Pantoja
de
Borda
y
contesta
la
demanda
negativamente
manifestando
que
el
poder
en
cuestión
cumple
con
todos
los
requisitos
legales
lo
mismo
que
la
escritura
pública
otorgada
en
cumplimiento
del
mandato,
no
existiendo
causales
de
nulidad.
El
demandante
tuvo
la
intención
de
vender
su
lote
según
se
tiene
del
documento
privado
de
venta
suscrito
el
10
de
septiembre
de
1992,
reconocido
ante
autoridad
compraventa,
el
Juez
de
Mínima
Cuantía
Nestor
Valencia,
aspecto
que
se
opone
a
la
causal
invocada,
a
Hilarión
Soliz
demanda
la
nulidad
de
la
venta,
en
un
intento
desesperado
de
adueñarse
de
lo
ajeno.-
el
demandante
es
desesperado
intento
de
apropiarse
de
lo
ajeno,
al
haberse
paralizado
el
proceso
de
saneamiento
por
oposición
de
los
esposos
Bertsch
inicial
la
presente
acción.
Que;
a
Fs
108,
la
Dra.
Sonia
Beatriz
Pantoja,
en
su
condición
de
defensora
oficial
del
codemandado
Esteban
Othmar
Bertsch,
contesta
negativamente
la
demanda
con
los
argumentos
que
fundamentan
la
contestación
negativa
de
Haydee
Cardozo._____________________________
CONSIDERANDO
3.-
Que
analizada
y
valorada
la
prueba
producida
conforme
las
previsiones
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
señaladas
en
los
Arts.
1289,
1297,
1330
del
Cod.
Civil
y
a
los
dictados
de
la
sana
crítica
y
prudente
arbitrio
dela
juzgadora,
se
tienen
que
el
actor
no
cumplió
con
la
obligación
procesal
que
en
su
calidad
de
actor
le
impone
el
Art.
1283
del
Cod.
Civil
y
376
de
su
procedimiento,
relativo
a
la
carga
dela
prueba,
pues
no
demostró
la
causa
de
nulidad
invocada.______________
CONSIDERANDO
4:
Que
el
mandato
es
un
contrato
,
en
virtud
del
cual
una
persona
llamada
mandante,
confiere
a
otra
llamada
mandataria,
la
facultad
de
realizar
actos
o
negocios
jurídicos
en
su
nombre
y
representación,
dentro
los
límites
contenidos
en
el
poder
respectivo.
Como
todos
los
contratos
el
mandato
necesita
para
su
formación
de
cuatro
requisitos,
reales
son:
el
consentimiento,
el
objeto
,
la
causa
y
las
formas
cuando
son
exigidas
por
ley,
requisitos
que
a
su
vez,
para
hacer
eficaz
el
contrato
deben
cumplir
algunas
condiciones,
así
para
que
el
consentimiento
haga
surgir
el
contrato
con
plena
validez
y
no
se
susceptible
de
nulidad
o
anulabilidad,
es
necesario
que
provenga
del
acuerdo
de
voluntades
de
dos
o
mas
partes
dotadas
de
capacidad
de
entender,
de
querer
y
de
obrar,
y
además
que
este
exento
de
vicios,
es
decir
que
la
voluntad
de
las
partes
no
haya
sido
influenciada
en
su
formación,
por
elementos
perturbadores,
como
l
error
el
dolo
y
la
violencia.-
El
error
es
la
falsa
apreciación
de
la
realidad,
que
consiste
en
creer
verdadero
lo
falso
y
falso
lo
verdadero
y
para
que
cause
la
nulidad
de
un
contrato
deber
ser
a)
determinante
,
es
decir
que
es
falso
conocimiento
de
la
realidad
deber
ser
que
induzca
a
la
celebración
del
contrato,
el
mismo
que
no
se
hubiera
realizado
sin
mediar
aquel;
b)
esencial,
se
refiere
a
la
materia
sobre
la
que
recae
el
error
y
puede
ser
de
tres
clases:
a)
Error
de
negocio,
recae
sobre
la
operación
jurídica
que
las
partes
quieren
realizar;
b)
Error
in
corpore,
es
el
que
recae
sobre
la
identidad
de
la
cosa
y
c)
error
sobre
la
identidad
de
las
prestaciones,
este
error
se
encuentra
referido
a
las
obligaciones
de
hacer
y
de
dar.
Este
tipo
de
error
en
cualquiera
de
sus
formas
evita
el
surgimiento
del
consentimiento,
que
es
el
elemento
esencial
en
la
formación
de
los
contratos
y,
de
estar
presente,
constituye
causal
de
nulidad,
En
el
caso
de
autos,
revisado
el
poder
No.
166/1993
cuya
nulidad
se
pretende
por
error
esencial,
ha
sido
otorgado
en
1993,
por
ante
un
funcionario
público
competente
al
efecto,
firmado
por
el
otorgante,
ahora
actor,
previa
lectura
y
en
presencia
de
testigos.
Mismo
que
al
tenor
del
Art.
1289
del
Cod.
Civil,
hace
plena
fe
respecto
a
la
convención
o
declaración
que
contiene
y
a
los
hechos
de
los
cuales
el
funcionario
deja
constancia,
tanto
entre
partes
otorgantes
como
entre
sus
herederos,
mientas
no
sea
impugnada
por
una
de
las
causales
señaladas
por
ley,
cuya
prueba
recae
sobre
quien
la
impugna.
El
error
esencial
invocado
como
causal
de
la
nulidad
consistiría
,
en
este
caso,
en
creer
que
otorgaba
un
poder
para
administrar
y
en
su
caso
hipotecar
el
terreno
por
un
préstamo
de
dinero
no
superior
a
los
5.000
Bs.
pero
nunca
para
vender,
extremo
que
no
ha
sido
probado
por
ningún
medio,
mas
al
contrario
los
codemandados
lo
han
desvirtuado
con
los
documentos
privados
reconocidos
de
venta
del
mismo
terreno
un
año
antes
de
la
celebración
del
contrato,
ratificado
por
los
testigos
Severo
Alvarez
Romero
(Fs.
135
Vlta.,
136
y
Abel
Alvarez
Mamani
(Fs.
136
Vlta-138,
quienes
afirman
haberse
enterado
que
Hilarión
Solíz
habría
vendido
el
terreno
a
Hernán
Vela,
quien
al
ser
propietario
de
una
inmobiliaria
compro
el
lote
para
venderlo
y
cuándo
encontró
compradores,
para
evitar
los
trámites
de
registro
en
derechos
Reales,
el
actor
le
otorgó
el
poder
en
litigio
a
su
pedido.__
Según
la
escritura
pública
de
compra-venta
adjunta
al
memorial
de
contestación
a
la
demanda
por
Haydee
Cardozo
de
Bertsch,
dando
cumplimiento
al
mandato
cuya
nulidad
se
pretende,
en
1993
Hernan
Vela
transfirió
el
terreno
a
favor
de
los
esposos
Bertsch-Cardozo,
quienes
no
pudieron
entrar
en
posesión
real
y
efectiva
del
terreno
pese
a
haberla
solicitado
judicialmente,
en
mérito
a
la
oposición
planteada
por
Agustina
Tórrez,
madre
del
actor
quien
manifestaba
ser
propietaria
del
terreno,
peor
en
ninguno
de
ellos
contra
manifestación
alguna
de
Hilarión
Soliz,
quien
tuvo
que
ser
notificado
en
calidad
de
vendedor,
hasta
la
instauración
de
la
presente
demanda
o
sea
14
años
después
de
su
otorgamiento
del
poder
cuya
nulidad
se
pretende.-
Agotado
el
análisis
se
llega
a
la
convicción
de
que
Hilarión
Soliz
ha
otorgado
el
poder
objeto
de
esta
acción
concientemente
dando
facultades
para
vender,
no
siendo
evidente
la
existencia
de
error
esencial
en
su
otorgamiento.-
POR
TANTO
m,
la
suscrita
jueza
agraria
de,
en
ejercicio
de
la
jurisdicción
y
competencia
conferidas
por
ley
FALLA
declarando
IMPROBADA
LA
DEMANDA
de
Fs.
7-8
aclarada
a
Fs.
11,
sin
lugar
a
declarar
la
nulidad
del
poder
No,
166/93
otorgado
por
Hilarión
Torrez
a
favor
de
Hernán
Vela
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Fernández
ni
de
la
escritura
de
compraventa
efectuada
por
Hilarión
Solíz
Torrez
a
favor
de
Esteban
Othmar
Bertsch
y
Lenny
Hayde
Cardozo
de
Bertsch,
con
costas
en
aplicación
de
lo
p
r
e
v
i
s
t
o
e
n
e
l
A
r
t
.
1
9
9
d
e
l
C
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P
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t
o
.
C
i
v
i
l
.
_
A
N
O
T
E
S
E
.
-
___________________________________________
Fdo.
Juez
Agrario
de
Tarija
Dra.
Mirtha
E.
Varas
C.
AUTO
NACIONAL
AGRARIO
S1ª
Nº
16/2008
Expediente:
Nº
16/08
Proceso:
Nulidad
de
escritura
de
compra
venta,
de
poder
notariado
y
resarcimiento
de
daños
y
perjuicios
Demandante:
Hilarión
Soliz
Torrez
Demandados:
Hernán
Vela
Fernández,
Omar
Bertsch
y
Haydee
Cardozo
de
Bertsch
Distrito:
Tarija
Asiento
Judicial:
Tarija
Fecha:
28
de
marzo
de
2008
Vocal
Relator:
Dr.
Esteban
Miranda
Terán
VISTOS:
El
recurso
de
nulidad
y
casación
de
fs.
146
a
147,
interpuesto
contra
la
sentencia
de
26
de
noviembre
de
2007
cursante
de
fs.
140
a
141
de
obrados,
pronunciada
por
la
Juez
Agrario
de
Tarija,
dentro
del
proceso
de
nulidad
de
escritura
de
compra
venta,
de
poder
notariado
y
resarcimiento
de
daños
y
perjuicios
seguido
por
Hilarión
Soliz
Tórrez
contra
Hernán
Vela
Fernández,
Omar
Bertsch
y
Haydee
Cardozo
de
Bertsch,
los
antecedentes
procesales;
y,
CONSIDERANDO:
Que
Hilarión
Soliz
Tórrez,
interpone
recurso
de
nulidad
y
casación
argumentado
que
la
juez
a
quo
acepta
prueba
documental
supuestamente
protestada
basándose
en
el
art.
90
y
330
del
Cód.
Pdto.
Civ.;
sin
embargo,
dicha
protesta
sólo
es
con
relación
al
certificado
emanado
de
la
Prefectura
de
Tarija
referido
a
su
condición
o
no
de
Corregidor,
irrelevante
en
el
proceso,
por
lo
que
lo
adjuntado
por
los
demandados
carece
de
valor
legal
al
no
haber
sido
protestada
en
la
contestación;
asimismo,
respecto
de
la
orden
de
remisión
de
fotocopia
autenticada
de
la
escritura
privada
de
compraventa
de
10
de
septiembre
de
1992,
contradiciendo
lo
establecido
por
los
arts.
3-1),
90,
327
y
331
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
documento
del
cual
nunca
se
hizo
la
protesta,
violándose
las
normas
mencionadas,
así
como
el
art.
3-3)
del
señalado
código
adjetivo
civil
y
art.
3-14)
de
la
Ley
de
Organización
Judicial.
Agrega
que,
la
designación
de
defensora
de
oficio
en
el
caso
de
autos
es
arbitraria
que
contradice
todo
parámetro
legal
al
no
ser
abogada
designada
por
la
Corte
Superior
de
Tarija.
Añade
que,
en
la
sentencia
recurrida
la
juez
de
instancia
efectuó
una
errónea
valoración
de
la
prueba
declarando
improbada
su
demanda
afirmando
superficialmente
y
sin
valoración
que
no
cumplió
con
su
obligación
prevista
por
los
arts.
1283
del
Cód.
Civ.
y
376
del
Cód.
Pdto.
Civ.;
asimismo,
la
referida
sentencia
carece
de
fundamentación
conforme
establecen
los
arts.
190
y
192-2)
y
3)
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
al
efectuar
solo
razonamientos
transcritos
de
doctrina
sin
redacción
propia.
Menciona
que,
los
testigos
de
cargo
uniformemente
afirman
que
su
condición
de
Corregidor
de
la
zona
no
es
determinante
para
no
incurrir
en
un
error
esencial
"in
negocium"
llevándole
a
una
falsa
conclusión
cuando
la
verdad
es
que
su
persona
sufrió
dicho
error
esencial
para
ser
acreedor
de
la
tutela
jurídica
impetrada.
Con
tales
argumentos,
solicita
se
anule
o
se
"revoque"
la
sentencia
recurrida.
Que,
corrido
en
traslado
a
los
demandados
con
el
recurso
señalado
supra,
éstos
por
memorial
de
fs.
154,
señalan
que
durante
el
desarrollo
del
proceso
el
demandante
no
demostró
por
ningún
medio
de
prueba
la
causal
de
nulidad
invocada,
acreditándose
al
contrario
que
el
poder
y
la
escritura
de
compra
venta
proviene
de
acuerdo
de
voluntades
de
personas
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
dotadas
de
capacidad
de
entender,
obrar
u
querer
suscribir
un
determinado
acto
jurídico
sin
que
en
su
formación
haya
existido
vicios
del
consentimiento;
asimismo,
señala
que
el
recurso
no
cumple
con
las
previsiones
del
art.
258
del
Cód.
Pdto.
Civ.
al
no
especificar
en
que
consiste
la
violación
de
la
ley
,
falsedad
o
error;
por
lo
que
solicita
se
declare
infundado
el
recurso
interpuesto
por
el
demandante.
CONSIDERANDO:
Que
el
recurso
de
casación
como
medio
de
impugnación
extraordinario,
es
considerado
como
un
demanda
nueva
de
puro
derecho,
en
la
que
se
expone
la
violación,
interpretación
errónea
o
indebida
aplicación
de
leyes
en
la
decisión
de
la
causa,
así
como
el
error
de
derecho
o
de
hecho
en
la
apreciación
y
valoración
de
la
prueba.
Que,
en
ese
contexto,
analizadas
las
fundamentaciones
acusadas
en
el
recurso
de
casación
en
la
manera
en
que
fueron
planteadas,
debidamente
compulsadas
con
los
actuados
y
medios
probatorios
del
caso
sub
lite,
se
tienen
los
siguientes
elementos
de
juicio:
1.-
De
los
antecedentes
y
actuados
procesales
cursantes
en
el
caso
sub
lite,
se
observa
que
los
mismos
se
desarrollaron
acorde
a
la
normativa
procesal
agraria
aplicando
supletoriamente,
en
su
caso,
disposiciones
adjetivas
civiles
sin
que
se
advierta
en
la
tramitación
del
proceso
las
vulneraciones
procedimentales
acusadas
por
el
recurrente.
En
efecto,
la
presentación
de
documentos
que
las
partes
intentaren
hacer
valer
en
el
proceso
como
medio
probatorio
documental,
deberá
acompañarse
con
la
demanda,
reconvención
y
contestación
y
si
no
la
tuvieran
en
su
poder,
se
deberá
individualizar
el
lugar,
archivo,
oficina
pública
o
persona
en
poder
de
quien
se
encontrare,
conforme
prevé
el
art.
79-1)
de
la
L.
N°
1715
concordante
con
el
art.
330
del
Cód.
Pdto.
Civ.;
después
de
dichos
actos
procesales,
solo
podrán
ofrecerse
documentos
de
fecha
posterior,
o
siendo
anteriores,
bajo
juramento
de
no
haber
tenido
antes
conocimiento
de
ellos,
tal
cual
señala
el
art.
331
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
aplicable
en
mérito
al
régimen
de
supletoriedad
previsto
por
el
art.
78
de
la
L.
N°
1715;
en
ese
contexto,
de
obrados
se
desprende
que
la
codemandada
Leni
Haydee
Cardozo
de
Bertsch,
representada
por
Sonia
Beatriz
Pantoja
de
Borda,
en
su
memorial
de
contestación
de
fs.
59
a
61,
a
más
de
adjuntar
prueba
documental
que
se
hallaba
en
su
poder,
protestó
formalmente
presentar
los
documentos
extrañados
por
el
recurrente
individualizando
el
tipo
de
documento
de
que
se
trata
así
como
el
archivo
y
oficina
pública
donde
éstos
se
encuentran,
petitorio,
que
al
estar
ajustado
a
derecho,
fue
admitido
correctamente
por
la
juez
a
quo
mediante
proveído
de
fs.
62
con
noticia
de
la
parte
recurrente,
habiendo
posteriormente
dispuesto
mediante
proveído
de
fs.
78
que
se
arrimen
a
los
antecedentes
la
documental
presentada
por
la
nombrada
codemandada;
decisión
jurisdiccional
que
de
ningún
modo
vulneró
la
normativa
procesal
señalada
supra,
como
infundadamente
señala
el
recurrente,
más
al
contrario
se
halla
adecuada
a
las
previsiones
que
la
misma
contiene.
De
otro
lado,
no
se
evidencia
ilegalidad
o
irregularidad
alguna
en
la
designación
de
la
defensora
de
oficio
para
el
codemandado
Omar
Bertsch,
por
cuanto
la
misma
recayó
en
profesional
abogado
en
pleno
ejercicio
de
la
profesión,
quién
asumió
responsablemente
dicha
condición
asumiendo
la
defensa
de
su
representado
acorde
a
procedimiento,
sin
que
la
existencia
de
abogados
defensores
de
oficio
designados
por
las
Cortes
Superiores
de
Distrito,
constituya
un
óbice
para
la
designación
de
otros
u
otros
defensores
de
oficio
en
un
caso
concreto,
como
es
el
de
autos,
a
más
de
que
la
intervención
de
dichos
defensores
de
oficio
es
requerida
en
los
procesos
que
corresponden
a
la
jurisdicción
ordinaria
para
la
cual
fueron
elegidos,
estando
inclusive
en
la
mayoría
de
los
casos
determinado
la
materia
y
la
instancia
donde
deberán
ejercer
su
función.
Consecuentemente,
siendo
que
las
actuaciones
procesales
efectuadas
por
la
juez
a
quo,
se
hallan
ajustadas
a
la
ley,
no
es
evidente
la
infracción
de
los
arts.
3,
incisos
1)
y
2),
90,
327,
330
y
331
del
Cod.
Pdto.
Civ.
y
3-14
de
la
Ley
de
Organización
Judicial,
acusados
por
el
recurrente,
lo
cual
determina
la
inviabilidad
de
una
eventual
nulidad
de
obrados.
2.-
Revisada
la
sentencia
de
fs.
140
a
141
en
su
integralidad,
se
tiene
que
en
la
misma
se
efectúa
la
debida
compulsa
de
la
prueba,
así
como
el
análisis
fáctico
y
legal
con
decisión
expresa,
positiva
y
precisa
que
recae
sobre
la
cosa
litigada,
habiendo
la
juez
de
instancia
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
resuelto
congruentemente
la
pretensión
deducida,
resolviéndose
a
cabalidad
en
estrecha
relación
con
los
hechos
que
fueron
objeto
de
la
prueba,
toda
vez
que
conforme
se
evidencia
de
los
actuados
y
medios
probatorios
en
el
caso
sub
lite
y
tal
cual
relacionó
la
juez
a
quo
en
la
sentencia
señalada
supra,
se
tiene
establecido
la
legalidad
en
el
otorgamiento
de
mandato
efectuado
por
el
demandante
Hilarión
Solíz
Tórrez
a
favor
del
ahora
demandado
Hernán
Vela
Fernández,
con
intervención
de
un
funcionario
público
como
es
la
Notaria
de
Fe
Pública
de
Primera
Clase
de
Tarija,
Dra.
Elizabeth
Wachtel
de
Ugarte,
otorgando
por
tal
a
dicho
mandato
la
fe
pública
que
le
asigna
la
ley
respecto
de
la
declaración
que
esta
contiene,
donde
se
evidencia
que
el
actor
otorgó
expresamente
al
nombrado
demandado
la
facultad,
entre
otras,
la
de
"vender"
el
fundo
rústico
de
su
propiedad,
tal
cual
consta
en
el
testimonio
de
poder
N°
166/93
que
testimoniado
aparece
en
la
escritura
pública
cursante
de
fs.
4
a
6
de
obrados;
hecho
que
no
fue
desvirtuado
de
ningún
modo
por
el
demandante
al
no
demostrar
con
prueba
plena
y
fehaciente
la
supuesta
falsedad
en
el
otorgamiento
de
dicha
facultad,
que
según
su
pretensión,
se
debió
a
un
error
esencial
sobre
la
naturaleza
y
el
objeto
del
mandato
afirmando
que
sólo
le
otorgó
facultad
para
administrar
el
predio
y
obtener
préstamo
de
dinero
y
no
para
transferir
la
propiedad,
sin
que
el
referido
actor
pruebe
dichos
extremos
cuya
carga
le
incumbe
conforme
a
la
previsión
contenida
en
los
arts.
1283
del
Cód.
Civ.
y
375-1)
del
Cód.
Pdto.Civ.;
consecuentemente,
al
no
demostrar
con
ningún
medio
probatorio
idóneo
y
fehaciente
su
pretensión
deducida
en
su
demanda,
no
corresponde
declarar
la
nulidad
del
mandato
ni
de
la
compraventa
suscrita
por
el
apoderado
Hernán
Vela
Fernández
a
favor
de
Omar
Bertsch
y
Haydee
Cardozo
de
Bertsch;
conclusiones
a
que
llegó
la
juez
de
instancia
con
la
facultad
privativa
que
tiene
de
valorar
y
apreciar
los
medios
probatorios
acorde
al
ordenamiento
jurídico
y
las
reglas
de
la
sana
crítica
incensurable
en
casación,
salvo
que
conforme
lo
dispone
el
art.
253-3)
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
se
acuse
y
demuestre
error
de
hecho
o
de
derecho,
extremo
éste
que
no
fue
demostrado
por
la
recurrente,
careciendo
de
evidencia
y
sustento
las
afirmaciones
que
sobre
el
particular
son
expuestas
en
el
recurso
que
nos
ocupa,
particularmente
respecto
a
la
prueba
testifical
y
documental,
cuya
apreciación
y
eficacia
probatoria
efectuada
por
el
juez
a
quo
se
halla
enmarcada
a
derecho,
constituyendo
simplemente
un
criterio
subjetivo
de
la
recurrente
respecto
de
la
supuesta
errónea
apreciación
de
la
prueba
testifical.
En
tal
sentido,
no
es
evidente
que
el
a
quo
hubiera
efectuado
apreciación
errónea
en
la
valoración
de
la
prueba
que
implique
haber
incurrido
en
error
de
hecho
o
de
derecho,
más
al
contrario,
la
misma
fue
apreciada
dentro
del
marco
establecido
por
el
art.
1286
del
Cód.
Civ.
y
397
del
Cód.
Pdto.
Civ.
Que,
por
todo
lo
expuesto
precedentemente,
siendo
que
en
el
recurso
que
nos
ocupa,
el
recurrente
no
demostró
en
ninguna
forma
de
derecho
que
la
juez
de
instancia
hubiera
valorado
incorrectamente
las
pruebas
aportadas
al
proceso,
menos
que
hubiera
infringido
las
normas
acusadas
en
el
recurso,
corresponde
dar
estricta
aplicación
a
los
arts.
87-IV
de
la
L.
Nº
1715,
271-2)
y
273
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
aplicables
supletoriamente
por
disposición
del
art.
78
de
la
Ley
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria.
POR
TANTO
:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agrario
Nacional,
declara
INFUNDADO
el
recurso
de
nulidad
y
casación
de
fs.
146
a
147
de
obrados,
con
costas.
Se
regula
el
honorario
profesional
en
la
suma
de
Bs.
800.-
que
mandará
pagar
la
Juez
Agrario
de
Tarija.
Asimismo,
en
cumplimiento
de
lo
dispuesto
en
el
art.
9
del
Acuerdo
Nº
144/2004
de
9
de
noviembre
de
2004,
emanado
del
Consejo
de
la
Judicatura,
se
sanciona
al
recurrente
con
multa
que
se
califica
en
la
suma
de
Bs.
100.-,
cuyo
pago
hará
efectivo
la
juez
de
instancia.
Regístrese,
notifíquese
y
devuélvase
Fdo.
Presidente
Sala
Primera
Dr.
Esteban
Miranda
Terán
Vocal
Sala
Primera
Dr.
Gonzalo
Castellanos
Trigo
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Vocal
Sala
Primera
Dr.
Iván
Gantier
Lemoine
©
Tribunal
Agroambiental
2022