Auto Gubernamental Plurinacional S1/0019/2008
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Gubernamental Plurinacional S1/0019/2008

Fecha: 12-Nov-2007

S E N T E N C I A

En el Interdicto de retener la posesión seguido por SEVERO VILLARROEL AYALA , contra JOSÉ EXIPIÓN VÁSQUEZ ORELLANA Y CARMELA AQUINO ROJAS ,

VISTOS .- Los antecedentes del proceso de principio a fin y,

CONSIDERANDO : Que, SEVERO VILLARROEL AYALA , por memorial de fs. 13, manifiesta que hace 2 años atrás, adquirió una fracción de terreno con la extensión superficial de 5.851 m2, ubicada en la localidad de Sunchu Pampa, comprensión de San Benito, provincia Punata, fracción que viene siendo trabajada en compañía con Ruperto García Torrez, con el que se reparten a 50% la producción. El año 2007, el terreno se encontraba preparado y estaban esperando el tiempo para sembrar; empero sin autorización alguna los demandados JOSÉ EXIPIÓN VÁSQUEZ ORELLANA Y CARMELA AQUINO ROJAS, manifestando al compañero Ruperto García Torrez que ellos eran los propietarios, en horas de la tarde del día domingo 7 de octubre del año 2007, ingresaron en forma arbitraria y procedieron a sembrar en el terreno. Por lo expuesto, amparado en los Arts. 39 - 7 de la Ley 1715 y 602 del Código de Procedimiento Civil, demanda de Interdicto de Retener la Posesión, dirigiendo la acción contra JOSÉ EXIPIÓN VÁSQUEZ ORELLANA Y CARMELA AQUINO ROJAS, pidiendo que en sentencia se declare probada la demanda, con las condenaciones de ley.

CONSIDERANDO .- Que, legalmente citados los demandados, conforme evidencian las diligencias de fs. 18 vta y fs. 44, por memoriales de fs. 30 a 33 y 35 a 38., responden a la demanda, manifestando que son propietarios y actuales poseedores de los terrenos en litis desde el año 2001 y que incluso antes de la compra del terreno, ya estuvieron en posesión realizando trabajos agrícolas de manera directa. Que, el demandante jamás estuvo en posesión del terreno realizando trabajos de maera directa en relación hombre-suelo y, que el trabajo otorgado en compañía es ilegal e inconstitucional y no puede ser considerado a favor del demandante, que es un poseedor ilegal, ya que su posesión emana de un compromiso de venta estelionatario y, no reúne con los 3 requisitos de la posesión. Por lo expuesto, piden se declare improbada la demanda y, sea con costas y todas las condenaciones de ley.

CONSIDERANDO : Que, por proveído de 12 de noviembre del año 2007, corriente a fs. 39, cumpliendo lo dispuesto por el Art. 82 - I de la Ley 1715, se señaló audiencia, en la que se han desarrollado las actuaciones procesales previstas por el Art. 83 de la LSNRA, conforme acredita el acta de fs. 57 y siguientes de obrados.

CONSIDERANDO : Que, del análisis de la prueba admitida durante la sustanciación del proceso oral, se tiene lo siguiente: HECHOS PROBADOS .- El demandante ha probado el punto 1 del objeto de la prueba, toda vez que ha demostrado que a través de Ruperto García Tórres, se encuentra en posesión de la fracción en litis (ver testificales de cargo y descargo de fs. 59, 59 vta., 61, así como las declaraciones de fs. 61). Asimismo, ha probado el punto 2, pues evidente que los demandados perturban su posesión mediante actos materiales, como ser la siembra de maíz en fecha 7 de octubre del año 2007 (ver testificales de fs. 59, inspección de fs. 61 vta, punto 2 del memorial de fs. 62 - 64).

HECHOS NO PROBADOS .- 1) Los demandados no han probado el punto 1 del objeto de la prueba, toda vez que no es evidente que se encuentren en posesión de la fracción en litis, sino el demandante a través de Ruperto García (ver confesión provocada de fs. 58 y 58 vta, testificales de cargo y descargo de fs. 59, 59 vta., 61, así como las declaraciones de fs. 61). Asimismo, no han probado el punto 2, pues es evidente que perturban la posesión del demandante ejercida a través de Ruperto García (ver testificales de fs. 59, inspección de fs. 61vta, punto 2 del memorial de fs. 62 - 64). Pruebas con el valor probatorio que le asignan los Arts. 1286, 1321, 1327, 1330,1334 del Código Civil y 404 - I y II, 427, 444, 476 de su Procedimiento.

CONSIDERANDO .- Que, no debe perderse de vista que el objeto de los interdictos, es amparar y conservar únicamente el hecho de la posesión del predio en litigio independientemente del dominio; es decir, que no pueden debatirse en los mismos, declaraciones de derecho o situaciones de ámbito complejo, limitándose la discusión a definir la posesión o desposesión del inmueble, o en el caso concreto, la amenaza de perturbación o perturbación mediante actos materiales contra la voluntad del poseedor o tenedor, independientemente del derecho propietario que puedan invocar las partes, derecho que en caso de estar en disputa, debe dilucidarse en la correspondiente acción prevista por ley. Tampoco debe perderse de vista, que la posesión agraria no es una simple tenencia material de un predio; por el contrario, es un poder de hecho sobre un bien de naturaleza productiva unido al ejercicio continuo o explotación económica, efectiva y racional, con la presencia de un ciclo biológico , vegetal o animal, ligado directa o indirectamente al disfrute de las fuerzas y los recursos naturales; ciclo biológico que es el que permite diferenciar la actividad agraria de otras actividades tales como la industrial o la comercial y en el que la actividad productiva agrícola se solventa económicamente en la obtención de frutos, vegetales o animales, destinables al consumo directo o previa su transformación, vale decir, que la propiedad agraria debe cumplir una función económica social, toda vez que, ya sea el propietario, el poseedor o el simple tenedor debe aprovechar económicamente el bien, buscando una producción sostenible.

Que, conforme estatuye el Art. 602 del Código de Pdto. Civil, aplicado al caso de autos por el régimen supletorio establecido por el Art. 78 de la Ley 1715, en el interdicto de retener la posesión sólo se pueden discutir los siguientes extremos: 1) si el demandante se halla en la posesión o tenencia de la cosa; 2) si alguien amenazare o lo perturbare en ella mediante actos materiales y; 3) Que esta acción debe intentarse dentro del año de producidos los hechos en que se fundaren, tal cual establece el Art. 592 del Código adjetivo. En la especie, sometidos los antecedentes procesales al sereno y valorativo examen de las pruebas aportadas, se ha llegado al convencimiento de que el demandante sí se encontraba en posesión a través de Ruperto García Tórres, quien venia trabajando en compañía ya desde el año 2001 para su propietaria Sabina Quinteros, tal cual refiere en su declaración testifical de fs. 59 y, que el año 2006, fue el demandante que le pidió trabaje en esa calidad y, como consecuencia de ello, se partieron el producto a mitad y, así se establece de las declaraciones testificales de cargo y descargo, como de las declaraciones de Grover Machuca y Alfredo Vargas, recibidas en el lugar para mejor resolver. Dicho de otra forma, la persona que venía trabajando en compañía (Ruperto García), ejercía facultades sobre el bien, en forma temporal y con aceptación del propietario o poseedor, que en este caso resulta ser el demandante, y que mantiene el ánimus y el tenedor solo tiene la tenencia material del inmueble, mucho mas aún si tal detentación se inicia como en el caso presente, en virtud a un título (contrato de compañía de fs. 54). En cuanto al segundo requisito, se concluye que sí existe actos perturbatorios por parte de los demandados, no otra cosa significa la siembra efectuada en fecha 7 de octubre del 2007, reconocida en el punto 2 del memorial de fs.62 - 64, la que se considera como confesión espontánea contemplada por el Art. 404 - II del Código de Procedimiento Civil, mas aún si no se encontraban en posesión del terreno en litis. Finalmente, también se establece que la presente acción, ha sido interpuesta dentro el plazo establecido por el Art. 592 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que, los actos perturbatorios se han producido en fecha 7 de octubre del 2007 y la acción ha sido interpuesta el 11 del mismo mes y año. Asimismo, se colige que la posesión ejercida por el demandante data de hace mas de un año; por lo que, merece la protección establecida por el Art. 1462 - II del Código Civil.

POR TANTO : El suscrito Juez Agrario del asiento judicial de Punata, administrando justicia, FALLA : Declarando PROBADA la demanda de fs. 13 con costas. . Consiguientemente, se mantiene en posesión al demandante en la fracción de terreno con una extensión 5.851 m2, debiendo cesar cualquier amenaza o perturbación en la referida fracción de terreno por parte de los demandados, sin perjuicio de los daños a que hubiere lugar. Esta sentencia que será archivada donde corresponda se funda en las disposiciones legales citadas y es pronunciada en Punata a los 9 días del mes de enero del año 2008. ARCHIVESE. Leída que fue, se procedió a su notificación conforme a ley; con lo que termino el acto a Hrs. 16: 25 doy fe.

Fdo .

Juez Agrario de Punata Dr. Ruffo Vasquez Mercado

AUTO NACIONAL AGRARIO S1ª Nº 19/2008

Expediente: Nº 21/08

Proceso: Interdicto de Retener la Posesión

Demandante: Severo Villarroel Ayala

Demandados: José Exipión Vasquez Orellana y Carmela Aquino Rojas

Distrito: Cochabamba

Asiento Judicial: Punata

Fecha: 29 de abril de 2008

Vocal Relator: Dr. Esteban Miranda Terán

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 69 a 70, interpuesto contra la sentencia de 26 de octubre de 2006 cursante de fs. 66 a 67 de obrados, pronunciada por el Juez Agrario de Punata, dentro del proceso interdicto de retener la posesión seguido por Severo Villarroel Ayala contra José Exipión Vasquez Orellana y Carmela Aquino Rojas, los antecedentes procesales; y,

CONSIDERANDO: Que José Exipión Vasquez Orellana y Carmela Aquino Rojas interponen recurso de casación en el fondo, argumentado:

Que la procedencia del interdicto de retener la posesión requiere cumplir con la posesión actual y que alguien perturbe o amenace perturbar la posesión, evidenciándose en el presente caso que el demandante no posee el terreno y el mismo se encuentra sembrado con maíz por sus personas en el terreno que es de su propiedad, por lo que no podía proceder el interdicto de retener la posesión, como manifiesta el juez a quo al declarar probada la demanda violándose y aplicándose erróneamente el art. 602 del Cód. Pdto. Civ.. Añaden que, la posesión en materia agraria debe ser directa en una relación hombre-tierra y en los casos de trabajo asalariado debe existir contratos para terrenos superiores a la mediana propiedad que no es el caso por contar solamente con una superficie de 5.851 m2.

Que el demandante manifiesta en su confesión judicial que no trabaja en el terreno de su propiedad que es colindante con el suyo y no tiene ningún trabajo en el que supuestamente compró, por lo que no se puede reputar el trabajo realizado por otra persona a favor del demandante, ya que es el Sr. Ruperto García Torres el que trabaja el terreno y no el demandante quien no es propietario porque sus documentos de intenciones no están registrados en Derechos Reales, sin que tenga que considerarse el documento en compañía por el que supuestamente posee el terreno el demandante por intermedio del Sr. García, al

tener como origen un documento suscrito en estelionato y ser documentos que no están reconocidos por ley y ser contrarios a la Constitución que ni siquiera cuenta con reconocimiento de firmas, por lo que al reconocérsele trabajo en compañía se ha violado el art. 5 de la Constitución Política del Estado, existiendo error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba. Con tal argumentación, solicita se case la sentencia.

Que, corrido en traslado al demandante con el recurso señalado supra, éste por memorial de fs. 73, responde señalando que la sentencia impugnada es justa, correcta y equitativa, habiéndose examinado y compulsado las pruebas a cabalidad. Añade que, los recurrentes no especifican con claridad, tampoco explican cual la errónea o falsa aplicación de la ley, solamente enuncian en forma superficial subjetiva incumpliendo con lo establecido en el art. 258, inc. 2) del Cód. Pdto. Civ.; por lo que solicita se declare improcedente el recurso. Asimismo, los recurrentes por memorial de fs. 80 a 84 de obrados, se apersonan a éste tribunal esgrimiendo los fundamentos que en él se observan.

CONSIDERANDO: Que el recurso de casación como medio de impugnación extraordinario, es considerado como una demanda nueva de puro derecho, en la que se expone la violación, interpretación errónea o indebida aplicación de leyes en la decisión de la causa, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba.

Que, en ese contexto, analizadas las fundamentaciones acusadas en el recurso de casación en la manera en que fueron planteadas, debidamente compulsadas con los actuados y medios probatorios del caso sub lite, se tienen los siguientes elementos de juicio:

1.- Revisada la sentencia de fs. 66 a 67 en su integralidad, se tiene que en la misma se efectúa la debida compulsa de la prueba, así como el análisis fáctico y legal con decisión expresa, positiva y precisa que recae sobre la cosa litigada, habiendo el juez de instancia resuelto congruentemente la pretensión deducida, que siendo la misma referida al interdicto de retener la posesión, el estudio, análisis y decisión adoptada por el órgano jurisdiccional, está centrado a determinar las características de admisibilidad y a la finalidad misma del referido interdicto, establecido en el art. 602 del Cód. Pdto. Civ., resolviéndose a cabalidad en estrecha relación con los hechos que fueron objeto de la prueba, toda vez que conforme se evidencia de los actuados y medios probatorios en el caso sub lite y tal cual relacionó el juez a quo en la sentencia señalada supra, se tiene establecido que el demandante Severo

Villarroel Ayala acreditó ejercer posesión en el predio motivo de la litis realizando trabajos de siembra y cosecha de productos agrícolas, actividad que efectúa mediante convenio previo de compañía con Ruperto García Tórres, quién al haber trabajado el terreno en cuestión bajo esta modalidad con sus anteriores propietarios, continuó efectuando dicha labor con el demandante; asimismo, se demostró que los demandados José Exipión Vásquez Orellana y Carmela Aquino Rojas perturban el ejercicio de la posesión del demandante con actos materiales, quiénes aduciendo derecho de propiedad sobre el referido predio, procedieron a sembrar en el mismo terreno; actuaciones y hechos que constituyen perturbación actual, real y efectiva del ejercicio de la posesión con los alcances del art. 602 del Cód. Pdto. Civ.; estableciéndose además que la acción sido intentada dentro del plazo previsto por el art. 592 del mismo cuerpo legal adjetivo, lo cual determina la viabilidad de la acción interdicta de retener la posesión; conclusión a que llegó el juez de instancia con la facultad privativa que tiene de valorar y apreciar los medios probatorios acorde al ordenamiento jurídico y las reglas de la sana crítica incensurable en casación, salvo que conforme lo dispone el art. 253-3) del Código Adjetivo Civil, se acuse y principalmente se demuestre error de hecho o de derecho, extremo éste que no fue demostrado por los recurrentes, limitándose a efectuar una crítica general y apreciación subjetiva de los medios probatorios producidos en el caso sub lite, como es el infundado cuestionamiento al contrato de trabajo en compañía suscrito entre el demandante y Ruperto García Tórres, modalidad de trabajo que se utiliza cotidianamente en mérito a usos y costumbres que rigen las actividades agrarias en área rural de nuestro país, careciendo por tal de evidencia y sustento las supuestas vulneraciones de los arts. 5 de la C. P. E. y 602 del Cód. Pdto. Civ. acusados por los recurrentes en su recurso de casación que nos ocupa.

2.- De otro lado, es menester dejar plenamente establecido que si bien los recurrentes, con la documentación cursante en obrados, acreditan el derecho propietario que les asiste sobre el predio en litigio, la misma no constituye, en el caso de autos, materia de controversia que amerite una definición por el órgano jurisdiccional, toda vez que el proceso interdicto tiene por exclusiva finalidad la tutela que brinda el Estado sobre la posesión agraria evitando de esta manera la perturbación del ordenamiento jurídico mientras no se resuelva el mejor derecho de propiedad; en consecuencia, la finalidad del trámite y la prueba pertinente e idónea que fue considerada y valorada por el a quo, está referida a actos de posesión y perturbación, y no precisamente la que demuestre derechos propietarios, debiendo definirse

ésta ultima mediante la acción agraria correspondiente de tutela del derecho de propiedad, extremo que observó correctamente el Juez Agrario de Punata, al no incumbirle, en el presente proceso interdicto de retener la posesión, el análisis y menos la resolución sobre derechos propietarios.

Que, por todo lo expuesto precedentemente, siendo que en el recurso que nos ocupa, los recurrentes no demostraron en ninguna forma de derecho que el juez de instancia hubiera infringido las normas acusadas en el recurso, corresponde dar estricta aplicación a los arts. 87-IV de la L. Nº 1715, 271-2) y 273 del Cód. Pdto. Civ., aplicables supletoriamente por disposición del art. 78 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria.

POR TANTO : La Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo de fs. 69 a 70 de obrados, con costas.

Se regula el honorario profesional en la suma de Bs. 800.- que mandará pagar el Juez Agrario de Punata.

Asimismo, en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 9 del Acuerdo Nº 144/2004 de 9 de noviembre de 2004, emanado del Consejo de la Judicatura, se sanciona a los recurrentes con multa que se califica en la suma de Bs. 100, cuyo pago hará efectivo el juez de instancia.

No interviene el Vocal, Dr. Gonzalo Castellanos Trigo, por encontrarse con licencia.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo.

Presidente Sala Primera Dr. Esteban Miranda Terán

Vocal Sala Primera Dr. Iván Gantier Lemoine

Vista, DOCUMENTO COMPLETO