TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
AUTO
NACIONAL
AGRARIO
S
1ª
Nº
61/07
Expediente:
Nº
101/07
Proceso:
Interdicto
de
Recobrar
la
Posesión
Demandante:
Leocadio
Condorhuayra
Condori
Demandados:
Ernesto
Morató
Condori
y
otros
Distrito:
Oruro
Asiento
Judicial:
Challapata
Fecha:
15
de
noviembre
de
2007
Vocal
Relator:
Dr.
Iván
Gantier
Lemoine
VISTOS:
El
recurso
de
casación
de
fs.
122
vta.
interpuesto
contra
la
sentencia
de
14
de
septiembre
de
2007,
cursante
de
fs.
110
a
112
vta.
de
obrados,
pronunciada
por
la
Juez
Agrario
de
Oruro
en
suplencia
legal
al
de
Challapata,
dentro
del
proceso
Interdicto
de
Recobrar
la
Posesión
seguido
por
Leocadio
Condorhuayra
Condori
contra
Ernesto
Morató
Condori,
Gregorio
Itamari
Ichota
y
Mateo
Hurtado
Chaca,
los
demás
antecedentes
del
proceso;
y
ºCONSIDERANDO:
Leocadio
Condorhuayra
Condori,
interpone
recurso
de
casación
en
el
fondo
contra
la
sentencia
de
14
de
septiembre
de
2007
cursante
de
fs.110
a
112
vta.
de
obrados,
esgrimiendo
los
siguientes
argumentos:
1.
Los
terrenos
reclamados
por
su
persona
pertenecieron
a
su
señora
madre
y
que
actualmente
son
de
su
propiedad
por
sucesión
hereditaria,
cuyo
derecho
propietario
se
encuentra
inscrito
en
la
Oficina
de
Derechos
Reales,
bajo
la
Partida
Nº
62
del
libro
de
propiedades
de
la
provincia
Avaroa
correspondiente
al
año
1967,
en
las
que
siempre
producía
forraje
para
sus
animales,
encontrándose
en
descanso
desde
hace
dos
años
atrás.
2.
La
sentencia
recurrida
menciona
que
los
testigos
de
cargo
y
de
descargo
no
absolvieron
los
hechos
señalados
por
la
señora
juez
y
tampoco
se
refirieron
a
la
ubicación
exacta
de
la
propiedad;
si
bien,
esta
mención
es
cierta,
empero,
es
producto
del
temor
a
represalias
que
podrían
sufrir
los
mismos
por
parte
de
los
demandados.
3.
Los
demandados
mienten
cuando
afirman
que
se
encuentran
en
posesión
de
los
terrenos
reclamados,
que
inclusive
habría
construido
una
cancha
de
Fútbol,
y
que
existiría
otros
sembradíos,
tratando
de
confundir
al
juzgador,
porque
estas
superficies
existen
en
otros
lugares
de
la
comunidad
y
no
en
las
reclamadas
para
su
restitución.
4.
No
se
ha
realizado
una
correcta
valoración
de
la
prueba,
pues
tanto
la
documental
como
las
declaraciones
testificales,
dan
fe
de
las
agresiones
de
los
que
ha
sido
objeto
por
defender
y
reclamar
su
derecho
propietario.
Que,
por
lo
expuesto,
solicitan
se
le
conceda
el
recurso
de
casación
en
el
fondo
de
conformidad
con
lo
previsto
por
el
Art.
87
de
la
L.
N°
1715,
protestando
para
el
efecto
cumplir
con
todos
los
requisitos
de
ley.
Que,
corrido
en
traslado
el
recurso
señalado
ut
supra,
a
los
demandados
reconvencionistas,
éstos
responden
por
memorial
de
fs.
126
a
127,
propugnando
la
sentencia
recurrida
y
manifestando
que
en
la
interposición
del
recurso
no
se
ha
dado
cumplimiento
a
lo
dispuesto
en
el
art.
258
numerales
2
y
3
del
Cód.
Pdto.
Civ.
por
lo
que,
el
Tribunal
Agrario
Nacional
debe
pronunciar
resolución
declarando
improcedente
o
en
su
caso
infundado
el
recurso
con
costas,
toda
vez,
que
en
la
sentencia
se
ha
realizado
una
correcta
valoración
de
la
prueba
y
no
existe
violación
a
norma
sustantiva
alguna.
CONSIDERANDO:
Que,
el
recurso
de
casación
es
un
medio
de
impugnación,
considerado
como
una
demanda
nueva
de
puro
derecho,
que
la
ley
reserva
a
favor
de
los
litigantes
perdidosos,
en
la
que
se
expone
la
violación,
interpretación
errónea
e
indebida
aplicación
de
leyes
en
la
resolución
de
las
causas,
así
como
el
error
de
derecho
o
de
hecho
en
la
apreciación
y
valoración
de
la
prueba,
en
la
que
se
deben
cumplir
entre
otros
con
el
requisito
establecido
en
el
art.
258
-
2
del
Cód.
Pdto.
Civ.
aplicable
supletoriamente
por
mandato
del
art.
78
de
la
L.N°
1715;
es
decir,
citando
con
términos
claros,
concretos
y
precisos
la
sentencia
o
auto
del
que
se
recurre
indicando
el
folio
correspondiente
dentro
del
expediente
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
y
fundamentalmente
la
ley
o
leyes
violadas
o
aplicadas
falsa
o
erróneamente,
especificando
en
que
consiste
la
violación,
falsedad
o
error,
ya
se
trate
de
error
en
el
fondo
o
en
la
forma.
Que,
en
ese
contexto,
analizados
los
argumentos
del
recurso
de
casación
en
la
manera
en
que
fueron
planteados,
en
el
caso
de
autos,
el
recurso
de
fs.
122
no
cumple
con
los
requisitos
ni
con
lo
determinado
en
la
norma
adjetiva
civil
citada
precedentemente,
ya
que,
en
la
primera
parte
del
mismo,
reitera
hechos
formulados
en
su
demanda
referidos
a
que
los
terrenos
reclamados
por
su
persona
son
de
su
propiedad,
adquiridos
por
sucesión
hereditaria.
Asimismo,
justifica
la
circunstancia
referida
a
la
falta
de
precisión
de
las
declaraciones
testificales
y
la
postura
de
los
demandados,
al
indicar
que
estos
mintieron
cuando
señalaron
que
se
encuentran
en
posesión
de
los
terrenos
objeto
de
la
demanda,
argumentando
hechos
que
no
tienen
relación
con
lo
dilucidado
en
el
proceso,
como
expresar
que
los
demandados
mintieron
al
indicar
que
los
testigos
tuvieron
temor
a
decir
la
verdad
debido
a
futuras
represalias
y
amedrentamiento
por
parte
de
los
demandados.
Asimismo,
si
bien,
se
argumenta
que
no
se
realizó
una
correcta
valoración
de
la
prueba,
empero
no
se
indica
que
ley
ha
sido
violada
y
por
qué,
omitiendo
de
este
modo,
cumplir
con
los
requisitos
formales
exigidos
expresamente
por
la
normativa
procesal
señalada
supra.
Que,
el
Tribunal
Agrario
Nacional
en
cuanto
al
cumplimiento
de
los
requisitos
formales
del
recurso
de
casación,
en
el
Auto
Nacional
Agrario
S2°
N°
80/2002
ha
sentado
jurisprudencia
estableciendo
que:
"La
simple
interposición
del
recurso
de
casación
y
nulidad,
sin
la
cita
expresa
y
fundamentada,
que
acuse
la
vulneración
de
disposiciones
legales
de
manera
clara
y
precisa,
impide
a
que
este
Tribunal
ingrese
a
revisar
el
fondo
del
recurso,
sin
posibilidad
de
que
sea
su
competencia,
por
incumplimiento
e
inobservancia
de
la
previsión
establecida
por
el
art.
258
del
Cód.
Pdto.
Civ.
que
al
ser
norma
de
orden
público
su
cumplimento
es
obligatorio
conforrme
señala
el
art.
90
del
referido
cuerpo
legal
adjetivo,
imponiéndose
sin
otra
alternativa
la
aplicación
del
art.
272
-
2)
del
Código
Adjetivo
Civil"
Que,
por
todo
lo
expuesto
precedentemente,
corresponde
dar
estricta
aplicación
de
los
arts.
87-IV
de
la
L.N°
1715,
271
-
1)
y
272-
2)
del
Cód.
Pdto.
Civ.
aplicables
supletoriamente
por
disposición
del
art.
78
de
la
Ley
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria.
POR
TANTO:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agrario
Nacional,
con
la
jurisdicción
emanada
de
la
L.
Nº
1715
y
la
competencia
otorgada
por
el
Art.
36-1)
de
la
Ley
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria
declara
IMPROCEDENTE
el
recurso
de
fs.
122
vta.
con
costas
al
recurrente.
En
cumplimiento
de
lo
dispuesto
en
el
art.9
del
Reglamento
de
multas
procesales
del
Poder
Judicial
aprobado
por
acuerdo
Nº
144/2004
de
9
de
noviembre
de
2004
emanado
del
Consejo
de
la
Judicatura,
se
sanciona
al
recurrente
con
la
multa
que
se
califica
en
la
suma
de
Bs.
100.-
(Cien
00/100
bolivianos),
cuyo
pago
hará
efectivo
la
Juez
de
instancia.
Regístrese,
notifíquese
y
devuélvase.
Fdo.
Vocal
Sala
Primera
Dr.
Iván
Gantier
Lemoine
Presidente
Sala
Primera
Dr.
Esteban
Miranda
Terán
Vocal
Sala
Primera
Dr.
Gonzalo
Castellanos
Trigo
©
Tribunal
Agroambiental
2022