Auto Gubernamental Plurinacional S1/0061/2007
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Gubernamental Plurinacional S1/0061/2007

Fecha: 15-Nov-2007

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
AUTO NACIONAL AGRARIO S 1ª Nº 61/07
Expediente: Nº 101/07
Proceso: Interdicto de Recobrar la Posesión
Demandante: Leocadio Condorhuayra Condori
Demandados: Ernesto Morató Condori y otros
Distrito: Oruro
Asiento Judicial: Challapata
Fecha: 15 de noviembre de 2007
Vocal Relator: Dr. Iván Gantier Lemoine
VISTOS: El recurso de casación de fs. 122 vta. interpuesto contra la sentencia de 14 de
septiembre de 2007, cursante de fs. 110 a 112 vta. de obrados, pronunciada por la Juez
Agrario de Oruro en suplencia legal al de Challapata, dentro del proceso Interdicto de
Recobrar la Posesión seguido por Leocadio Condorhuayra Condori contra Ernesto Morató
Condori, Gregorio Itamari Ichota y Mateo Hurtado Chaca, los demás antecedentes del
proceso; y
ºCONSIDERANDO: Leocadio Condorhuayra Condori, interpone recurso de casación en el
fondo contra la sentencia de 14 de septiembre de 2007 cursante de fs.110 a 112 vta. de
obrados, esgrimiendo los siguientes argumentos:
1. Los terrenos reclamados por su persona pertenecieron a su señora madre y que
actualmente son de su propiedad por sucesión hereditaria, cuyo derecho propietario se
encuentra inscrito en la Oficina de Derechos Reales, bajo la Partida Nº 62 del libro de
propiedades de la provincia Avaroa correspondiente al año 1967, en las que siempre producía
forraje para sus animales, encontrándose en descanso desde hace dos años atrás.
2. La sentencia recurrida menciona que los testigos de cargo y de descargo no absolvieron
los hechos señalados por la señora juez y tampoco se refirieron a la ubicación exacta de la
propiedad; si bien, esta mención es cierta, empero, es producto del temor a represalias que
podrían sufrir los mismos por parte de los demandados.
3. Los demandados mienten cuando afirman que se encuentran en posesión de los terrenos
reclamados, que inclusive habría construido una cancha de Fútbol, y que existiría otros
sembradíos, tratando de confundir al juzgador, porque estas superficies existen en otros
lugares de la comunidad y no en las reclamadas para su restitución.
4. No se ha realizado una correcta valoración de la prueba, pues tanto la documental como
las declaraciones testificales, dan fe de las agresiones de los que ha sido objeto por defender
y reclamar su derecho propietario.
Que, por lo expuesto, solicitan se le conceda el recurso de casación en el fondo de
conformidad con lo previsto por el Art. 87 de la L. N° 1715, protestando para el efecto cumplir
con todos los requisitos de ley.
Que, corrido en traslado el recurso señalado ut supra, a los demandados reconvencionistas,
éstos responden por memorial de fs. 126 a 127, propugnando la sentencia recurrida y
manifestando que en la interposición del recurso no se ha dado cumplimiento a lo dispuesto
en el art. 258 numerales 2 y 3 del Cód. Pdto. Civ. por lo que, el Tribunal Agrario Nacional
debe pronunciar resolución declarando improcedente o en su caso infundado el recurso con
costas, toda vez, que en la sentencia se ha realizado una correcta valoración de la prueba y
no existe violación a norma sustantiva alguna.
CONSIDERANDO: Que, el recurso de casación es un medio de impugnación, considerado
como una demanda nueva de puro derecho, que la ley reserva a favor de los litigantes
perdidosos, en la que se expone la violación, interpretación errónea e indebida aplicación de
leyes en la resolución de las causas, así como el error de derecho o de hecho en la
apreciación y valoración de la prueba, en la que se deben cumplir entre otros con el requisito
establecido en el art. 258 - 2 del Cód. Pdto. Civ. aplicable supletoriamente por mandato del
art. 78 de la L.N° 1715; es decir, citando con términos claros, concretos y precisos la
sentencia o auto del que se recurre indicando el folio correspondiente dentro del expediente

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y fundamentalmente la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, especificando
en que consiste la violación, falsedad o error, ya se trate de error en el fondo o en la forma.
Que, en ese contexto, analizados los argumentos del recurso de casación en la manera en
que fueron planteados, en el caso de autos, el recurso de fs. 122 no cumple con los requisitos
ni con lo determinado en la norma adjetiva civil citada precedentemente, ya que, en la
primera parte del mismo, reitera hechos formulados en su demanda referidos a que los
terrenos reclamados por su persona son de su propiedad, adquiridos por sucesión hereditaria.
Asimismo,
justifica la circunstancia referida a la falta de precisión de las declaraciones
testificales y la postura de los demandados, al indicar que estos mintieron cuando señalaron
que se encuentran en posesión de los terrenos objeto de la demanda, argumentando hechos
que no tienen relación con lo dilucidado en el proceso, como expresar que los demandados
mintieron al indicar que los testigos tuvieron temor a decir la verdad debido a futuras
represalias y amedrentamiento por parte de los demandados. Asimismo, si bien, se
argumenta que no se realizó una correcta valoración de la prueba, empero no se indica que
ley ha sido violada y por qué, omitiendo de este modo, cumplir con los requisitos formales
exigidos expresamente por la normativa procesal señalada supra.
Que, el Tribunal Agrario Nacional en cuanto al cumplimiento de los requisitos formales del
recurso de casación, en el Auto Nacional Agrario S2° N° 80/2002 ha sentado jurisprudencia
estableciendo que: "La simple interposición del recurso de casación y nulidad, sin la cita
expresa y fundamentada, que acuse la vulneración de disposiciones legales de manera clara
y precisa, impide a que este Tribunal ingrese a revisar el fondo del recurso, sin posibilidad de
que sea su competencia, por incumplimiento e inobservancia de la previsión establecida por
el art. 258 del Cód. Pdto. Civ. que al ser norma de orden público su cumplimento es
obligatorio conforrme señala el art. 90 del referido cuerpo legal adjetivo, imponiéndose sin
otra alternativa la aplicación del art. 272 - 2) del Código Adjetivo Civil"
Que, por todo lo expuesto precedentemente, corresponde dar estricta aplicación de los arts.
87-IV de la L.N° 1715, 271 - 1) y 272- 2) del Cód. Pdto. Civ. aplicables supletoriamente por
disposición del art. 78 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria.
POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional, con la jurisdicción emanada de la
L. Nº 1715 y la competencia otorgada por el Art. 36-1) de la Ley del Servicio Nacional de
Reforma Agraria declara IMPROCEDENTE el recurso de fs. 122 vta. con costas al recurrente.
En cumplimiento de lo dispuesto en el art.9 del Reglamento de multas procesales del Poder
Judicial aprobado por acuerdo Nº 144/2004 de 9 de noviembre de 2004 emanado del Consejo
de la Judicatura, se sanciona al recurrente con la multa que se califica en la suma de Bs. 100.-
(Cien 00/100 bolivianos), cuyo pago hará efectivo la Juez de instancia.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo.
Vocal Sala Primera Dr. Iván Gantier Lemoine
Presidente Sala Primera Dr. Esteban Miranda Terán
Vocal Sala Primera Dr. Gonzalo Castellanos Trigo
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