TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
Nº
01/2007
Expediente:
Nº
26/2007
Proceso:
Resolución
de
Contratos
Más
Resarcimiento
de
Daños
y
Perjuicios
Demandante:
Víctor
Hernán
Aliaga
Méndez
rep.
Por
Harold
Torrez
Aguilar
y
otro.
Demandado:
Roberto
Genaro
Sáenz
Figueroa
Distrito:
Beni
Asiento
judicial:
San
Borja
Fecha:
12
de
noviembre
de
2007
Juez:
Dra.
Mery
Luz
Deniz
de
Ruiz
VISTOS:
Los
antecedentes
del
proceso
y;
CONSIDERANDO:
Que
Harold
Torrez
Aguilar
mediante
memorial
cursante
a
Fs.
34
a
36
Vlta.
de
obrados
se
apersona
ante
este
despacho
judicial
acreditando
personería
para
representar
al
Sr.
Víctor
Aliaga
Méndez
en
el
presente
proceso,
manifestando
que
en
fecha
15
de
julio
de
2006
el
Sr.
Víctor
Hernán
Aliaga
Méndez
y
su
esposa
suscribieron
con
el
Sr.
Roberto
Genaro
Sáenz
un
documento
privado
de
compra
-
venta
del
fundo
rustico
denominado
"el
Romance"
ubicado
en
la
jurisdicción
de
este
municipio
sobre
la
Colonia
6
de
agosto
y
una
minuta
de
transferencia
ficta
suscrita
entre
las
mismas
partes
en
fecha
10
de
mayo
de
2005
y
que
el
contrato
de
referencia
de
fecha
15
de
julio
de
2006
no
tiene
reconocimiento
de
firmas
y
rúbricas
pero
su
poderdante
reconoce
el
haber
realizado
la
venta
y
que
este
documento
en
la
cláusula
tercera
contiene
el
precio
del
pago
de
la
venta
en
cuatro
cuotas
iguales
de
5.000
$us.-
para
pagar
la
última
cuota
hasta
el
30
de
agosto
de
2007
momento
en
que
perfeccionaría
la
compra
venta
y
entrega
al
comprador
de
documentos
originales
y
que
para
facilitar
la
posesión
legitima
del
bien
inmueble
y
en
acuerdo
entre
partes
los
vendedores
extienden
una
minuta
de
transferencia
ficta
en
fecha
10
de
mayo
de
2005
a
favor
del
comprador
misma
que
podrá
ser
protocolizada
el
momento
del
cumplimiento
de
la
última
cuota
y
que
hasta
la
fecha
no
ha
sido
cumplido
ni
un
solo
pago
que
se
refiere
en
la
cláusula
tercera
del
contrato
que
se
pretende
resolver
y
que
este
incumplimiento
obliga
a
la
presente
acción,
indicando
que
su
poderdante
ha
cumplido
su
contraprestación
de
la
venta
y
es
con
la
entrega
de
la
cosa
vendida
es
decir
la
entrega
de
la
propiedad
el
Romance
en
favor
del
comprador
Roberto
Genaro
Sáenz
Figueroa
manteniendo
hasta
la
fecha
éste
la
posesión
y
el
dominio
del
fundo
y
que
este
comprador
no
ha
cumplido
con
la
obligación
tampoco
accede
a
entregar
la
propiedad
o
devolverla
a
sus
dueños
es
decir
a
sus
mandantes
y
su
esposa
y
por
el
contrario
viene
sacando
madera
y
vendiéndola
a
terceros
por
lo
que
en
representación
legal
de
Víctor
Hernán
Aliaga
Méndez
amparado
en
el
Art.
568
con
relación
al
Art.
639
ambos
del
C.C
ante
el
cumplimiento
de
la
prestación
contenida
en
la
venta
por
parte
de
su
representado
como
vendedor
y
ante
el
incumplimiento
del
comprador
en
el
pago
del
precio
observando
la
competencia
conforme
al
Art.
39
-
8
de
la
Ley
1715
modificada
por
Ley
3545
de
28
de
noviembre
de
2006
interpone
demanda
de
Resolución
de
Contrato
de
compra
-
venta
de
la
propiedad
"el
Romance"
suscrita
en
fecha
15
de
julio
de
2006
por
los
esposos
Aliga
Troche
y
Roberto
Genaro
Sáenz
Figueroa
ampliándose
a
la
minuta
ficta
de
fecha
10
de
mayo
de
2005
más
resarcimiento
de
daños
y
perjuicios
en
la
suma
de
10.000
$us
acción
que
dirige
contra
el
comprador
Roberto
Genaro
Sáenz
Figueroa,
solicitando
se
declare
probada
la
demanda
y
sin
efecto
legal
los
documentos
base
de
la
acción
y
en
consecuencia
ordene
que
el
Sr.
Roberto
Genaro
Sáenz
entregue
o
restituya
el
inmueble
a
sus
legítimos
propietarios
los
esposos
Aliaga
-
Troche
bajo
conminatoria
de
expedirse
mandamiento
de
lanzamiento
y/o
desapoderamiento
ofreciendo
documentales,
testifícales,
solicitando
confesión
provocada
acompañada
del
sobre
correspondiente
para
que
preste
el
demandado.
Admitida
la
demanda
mediante
Auto
cursante
a
Fs.
37
de
obrados
modificado
en
parte
mediante
Auto
de
Fs.
87
de
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
obrados,
se
corrió
traslado
a
la
parte
demandada
citándose
al
mismo
como
cursa
en
las
diligencias
de
Fs.
38
de
obrados
el
que
apersonándose
a
través
de
su
apoderado
legal
contestó
dentro
de
término
de
Ley
conforme
consta
a
Fs.
50
y
51
de
obrados
señalando
que
es
cierto
y
evidente
que
en
fecha
15
de
julio
de
2006
su
poderdante
suscribió
un
contrato
de
compra
-
venta
con
los
esposos
Víctor
Hernán
Aliaga
Méndez
y
Teresa
Troche
de
Aliaga
del
fundo
rustico
denominado
"el
Romance"
y
que
se
encuentra
ubicado
en
la
Provincia
Ballivián
de
este
Dpto.
y
que
en
la
transferencia
materia
de
la
presente
demanda
la
propiedad
"el
Romance"
cuenta
con
2.236.5
hectáreas
que
estas
medidas
fueron
señaladas
en
el
papel
que
jamás
se
indicó
donde
empieza
y
donde
termina
la
propiedad
y
que
los
esposo
Aliaga
Troche
hasta
el
día
de
hoy
no
le
han
entregado
la
propiedad
"el
Romance"
y
un
plano
de
la
propiedad
con
coordenadas
de
GPS,
y
que
de
acuerdo
a
las
pericias
de
campo
se
pudo
determinar
que
la
propiedad
"el
Romance"
no
tiene
la
cantidad
de
hectáreas
que
reza
en
el
documento
de
compra
venta.
Así
mismo
Reconviene
indicando
que
en
la
transferencia
de
fecha
15
de
julio
de
2006
trasfirieron
una
propiedad
con
un
plano
que
determina
dimensiones
que
no
especifica
que
existieran
mejoras
lo
que
demuestra
el
abandono
de
la
misma,
que
cuando
se
hacen
las
pericias
de
campo
por
el
INRA
se
evidencia
el
asentamiento
de
colonos
y
que
las
mejoras
fueron
hechas
por
su
poderdante
y
que
solo
son
600
hectáreas
que
no
ha
cumplido
la
función
social
determinada
por
Ley
1715
y
no
es
posible
que
pague
la
cantidad
de
20.000
$us
más
Daños
y
perjuicios
que
nunca
existieron,
lo
que
corresponde
era
la
reversión
al
Estado
conforme
lo
determina
la
Ley
INRA,
Ley
3545
y
su
Reglamento.
Reconviniendo
por
incumplimiento
de
contrato
y
suspensión
de
pago
con
Resarcimiento
de
Daños
conforme
a
los
Arts.
568
y
638
CC.
Y
opone
excepción
de
prescripción
de
la
acción
de
demandar
la
Resolución
del
Contrato
y
Pago
de
daños
y
perjuicios
conforme
al
Art.
635
del
CC.
Solicitando
se
conmine
el
cumplimiento
del
contrato
a
lo
esposos
Víctor
Hernán
Aliaga
y
Teresa
Troche
de
Aliaga
que
hagan
la
entrega
personalmente
de
la
propiedad
el
Romance
en
la
cantidad
de
2.236
hectáreas
con
señalamiento
de
deslindes
y
colindancias
en
un
plazo
que
se
fije
para
el
efecto
pidiendo
sea
declarada
improbada
la
demanda
y
probada
la
Reconvención
y
la
Excepción
de
prescripción
de
Resolución
de
Contrato
y
sea
con
costas
y
daños
y
perjuicios
ofreciendo
documentales
solicitando
inspección
ocular
al
fundo
rustico
"el
Romance".
Así
mismo
el
demandado
posteriormente
planteó
Declinatoria
de
Jurisdicción
como
consta
a
Fs.
62
a
63
de
obrados
el
mismo
que
fue
resulto
en
audiencia
cursante
a
Fs.
68
a
69
de
obrados.
Que
dentro
del
presente
proceso
el
abogado
de
la
parte
demandante
presentó
en
audiencia
para
que
se
acumule
a
sus
antecedentes
en
obrados
2
poderes
notariales
mismos
que
cursan
a
Fs.
65
a
67
de
obrados
uno
conferido
por
el
Sr.
Víctor
Aliaga
por
si
y
en
representación
de
su
esposa
Teresa
Troche
de
Aliaga
a
favor
del
Sr.
Cristian
Soleto
y
otro
otorgado
por
la
Sra.
Teresa
Troche
de
Aliaga
a
favor
de
su
esposo
Víctor
Aliaga
Que
en
cumplimiento
al
Art.
82
y
siguientes
de
la
Ley
1715
Agraria
se
señalo
audiencia
pública
conforme
consta
en
las
actas
correspondientes
de
obrados,
resolviéndose
en
audiencias
peticiones
formuladas
por
las
partes
así
como
la
Excepción
presentada
por
la
parte
demandada
resuelta
conforme
señala
el
Art.
83
-
2
y
3
de
la
Ley
1715
como
consta
en
acta
de
Fs.
55
a
58
de
obrados.
Así
mismo
se
fijó
el
objeto
de
la
prueba
conforme
señala
el
Art.
83
Num.
5
de
la
Ley
1715
admitiéndose
las
pruebas
pertinentes
y
rechazándose
las
impertinentes
tanto
de
cargo
como
de
descargo
como
consta
en
el
Auto
expreso
de
Fs.
58
de
obrados.
Una
vez
desarrollada
la
audiencia
se
hizo
necesario
la
fijación
de
un
audiencia
complementaria
conforme
cursa
a
Fs.
68
a
70
Vlta.
74
a
76
Vlta.
78
a
83,
85
a
88,
95
y
Sgts.
de
obrados,
en
sujeción
al
Art.
82
Parágrafo
I
y
art.
84
Parágrafo
I
de
la
citada
Ley
INRA
que
por
razones
de
fuerza
mayor
conforme
lo
permite
en
su
última
parte
del
citado
Art.
Se
prorrogó
la
audiencia
complementaria
mediante
Auto
expreso
dictado
en
audiencia
conforme
consta
en
Fs.
70,
70Vlta.
y
86
de
obrados
toda
vez
que
se
dispuso
producción
de
pruebas
de
oficio
conforme
a
facultad
que
otorga
el
Art.
378
del
CPC.
que
dada
la
naturaleza
de
los
hechos
se
vío
que
se
hacía
necesario
de
tener
conocimiento
especializado
de
la
participación
de
un
técnico,
así
como
la
concurrencia
del
mismo
en
la
inspección
judicial
conforme
señala
el
Art.
427
-
2)
del
CPC.
Aplicable
supletoriamente
por
mandato
del
Art.
78
de
la
Ley
1715
Agraria.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Que
las
partes
durante
la
tramitación
del
presente
proceso
ofrecieron
y
produjeron
las
siguientes
pruebas
tanto
de
cargo
como
de
descargo
conforme
se
detalla:
La
parte
demandante
ofreció
en
calidad
de
prueba
de
cargo
las
documentales
de
Fs.
1
al
10,
14,
17
a
19
de
obrados
la
confesión
provocada
contenida
en
el
acta
de
Fs.
78
a
80
Vlta.
de
obrados
así
como
las
testifícales
de
cargo
cursante
a
Fs.
75
a
76
Vlta.,
82
a
83
de
obrados,
que
contra
el
testigo
Crisóstomo
Suxo
presento
tacha
el
demandado
en
audiencia
la
que
quedo
sin
efecto
al
haber
contrainterrogado
al
mismo
conforme
señala
el
Art.
474
del
CPC
y
como
de
reciente
obtención
las
de
Fs.
71
a
72
Vlta.
de
obrados,
que
se
las
tiene
como
referenciales.
La
parte
demandada
en
calidad
de
prueba
de
descargo
ofreció
las
documentales
de
Fs.
1
a
3
de
obrados
y
como
de
reciente
obtención
las
de
Fs.
9,
10,
13,14
y
19,
15
y
94
de
obrados
las
que
se
las
tiene
como
impertinentes
por
no
adecuarse
a
lo
que
señala
el
Art.
331
CPC
la
inspección
ocular
contenida
en
el
acta
de
Fs.
87
a
88
de
obrados.
CONDIDERANDO:
Que
compulsadas
las
pruebas
ofrecidas
por
las
partes
producidas
dentro
del
presente
proceso
en
aplicación
de
los
Art.
373
a
376
del
CPC.
Aplicable
Supletoriamente
por
mandato
del
Art.
78
de
la
Ley
1715
Agraria
de
acuerdo
a
la
valoración
que
le
otorga
la
ley
y
en
su
caso
conforme
a
la
sana
crítica
del
Juzgador
como
señala
el
Art.
1286
del
CC.
Y
Art.
397
del
CPC.
Se
tiene
los
siguientes
puntos
de
hechos
probados
y
no
probados
por
las
partes
conforme
al
objeto
de
la
prueba
señalado
mediante
Auto
expreso
que
enmarca
la
competencia
del
Juzgador
dentro
del
presente
proceso
y
en
observancia
a
los
Art.
39
Num.
8
de
la
Ley
1715
sustituida
por
Ley
3545
en
su
Art.
23
de
la
citada
ley
que
amplia
competencia
para
los
Jueces
Agrarios
para
conocer
otras
acciones
reales,
personales
y
mixtas
derivadas
de
la
propiedad,
posesión
y
actividad
agraria,
referente
al
Proceso
de
Resolución
de
contratos
Mas
Resarcimiento
de
daños
y
Perjuicios
que
dentro
del
citado
proceso
se
señaló
el
objeto
de
la
prueba
para
la
parte
demandante
lo
siguiente:
1.-
Ser
propietario
de
un
predio
Rustico
denominado
"el
Romance"
que
sobre
el
cual
ha
suscrito
documentos
privados
en
fechas
15
de
julio
de
2006
y
10
de
mayo
de
2005
de
compra
venta
con
el
demandado
Roberto
Genaro
Sáenz
Figueroa.
2.-
Que
en
el
documento
de
compra
venta
de
referencia
(15-
7-
2006)
en
su
cláusula
tercera
establece
el
pago
de
cuatro
cuotas
iguales
a
cancelar
hasta
el
30
de
agosto
de
2007.
3.-
Que
el
vendedor
(demandante)
ha
cumplido
con
la
contraprestación
de
la
venta
y
la
entrega
de
la
cosa
vendida
del
predio
el
Romance
al
comprador
Roberto
Genaro
Sáenz
Figueroa
que
se
encuentra
en
posesión
y
que
éste
no
ha
cumplido
con
la
obligación
de
pagos
en
cuotas
por
lo
cual
no
se
ha
perfeccionado
la
compra
-
venta
y
que
éste
no
accede
a
devolver
el
predio.
4.-
La
Resolución
de
contrato
de
compra
-
venta
por
falta
de
pago
del
precio
del
comprador.
5.-
Resarcimiento
de
daños
y
perjuicios.
COMO
PUNTOS
DE
HECHOS
A
PROBARSE
PARA
LA
PARTE
DEMANDADA:
1.-
Deberá
probar
todo
lo
contrario
de
los
puntos
señalados
para
la
parte
demandante.
De
los
5
presupuestos
indispensables
señalados
para
la
procedencia
del
presente
proceso
de
Resolución
de
contratos
Mas
Resarcimiento
de
Daños
y
Perjuicios
se
tiene
los
siguientes
hechos
probados
y
no
probados
por
la
parte
demandante.
HECHOS
PROBADOS
POR
LA
PARTE
DEMANDANTE
1.-
Ser
propietario
del
predio
Rustico
el
Romance
que
sobre
el
cual
ha
suscrito
documentos
privados
en
fechas
15
de
julio
de
2006
y
10
de
mayo
de
2005
de
compra
-
venta
con
el
demandado
Roberto
Genaro
Sáenz
Figueroa.
-Que
por
la
documentación
acompañada
a
la
demanda
y
presentadas
como
pruebas
documentales
de
cargo
las
mismas
que
cursan
en
obrados
se
acredita
que
el
demandante
es
propietario
del
predio
el
"Romance",
documentales
que
merecen
fe
probatoria
que
le
asignan
los
Arts.
1287
y
1289
del
CC.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
-Se
ha
probado
que
sobre
el
cual
el
demandante
ha
suscritos
documentos
privados
en
fechas
15
de
julio
de
2006
y
10
de
mayo
de
2005
de
compra
-
venta
con
el
demandado
Roberto
Genaro
Sáenz
Figueroa
conforme
se
acredita
en
las
documentales
de
cargo
cursantes
a
Fs.
1
a
3
de
obrados
que
tiene
validez
entre
partes
conforme
lo
señala
el
Art.
1288
del
CC
y
reconocido
primeramente
por
el
demandante
en
la
confesión
expresa
en
la
demanda
principal
y
reconocida
por
la
parte
demandada
conforme
a
confesión
en
su
contestación
corroborada
por
la
confesión
Judicial
que
cursa
a
Fs.
78
a
80
y
Vlta.
de
obrados
que
merece
fe
probatoria
que
señalan
los
Arts.
1321
del
CC,
347
y
403
y
siguientes
del
CPC.
2.-
Que
el
documento
de
compra
-
venta
de
referencia
de
5
/
7/
2006
en
la
cláusula
tercera
establece
el
pago
de
4
cuotas
iguales
a
cancelar
hasta
el
30
de
agosto
de
2007.
-Este
presupuesto
se
prueba
por
la
confesión
del
demandado
que
reconoce
haber
suscrito
con
el
demandante
el
documento
de
compra
-
venta
de
referencia
de
pago
de
4
cuotas
iguales
cuando
indica
que
no
canceló
ni
un
solo
dólar
(textual)
además
reconoce
en
su
confesión
Judicial
que
muchas
veces
le
han
cobrado,
reconociendo
tener
los
medios
suficientes
para
honrar
sus
compromisos
(textual
)
en
las
4
cuotas
pactadas
que
no
ha
pagado,
confesión
que
merece
fe
probatoria
que
señala
el
Art.
1321
del
CC
y
Arts.
403
y
siguientes
del
CPC.
3.-
Que
el
vendedor
(demandante)
ha
cumplido
con
la
contraprestación
de
la
venta
y
la
entrega
de
la
cosa
vendida
es
decir
el
predio
el
Romance
al
comprador
Roberto
Genaro
Sáenz
que
se
encuentra
en
posesión
y
que
este
no
ha
cumplido
con
la
obligación
de
pago
en
4
cuotas
por
lo
cual
no
se
ha
perfeccionado
la
compra
venta
y
que
éste
no
accede
a
devolver
el
predio.
-Hecho
que
se
prueba
de
haber
entrado
en
posesión
el
demandado
lo
que
demuestra
que
ha
entregado
el
predio
el
vendedor
al
comprador
extremo
que
se
ha
constatado
en
la
inspección
Judicial
con
participación
del
perito
técnico
así
como
en
la
declaración
de
los
testigos
de
cargo
que
se
prueba
que
al
transferir
los
esposos
Aliaga
entró
en
posesión
del
predio
el
demandado
corroborado
por
la
confesión
del
demandado
cursante
a
Fs.
78
a
80
de
obrados
probándose
que
no
ha
cancelado
su
obligación
y
que
no
accede
a
devolver
el
predio
cuando
indica
el
confesante
estar
usando
y
trabajando
en
la
propiedad,
y
no
la
devuelve
por
que
le
pidió
el
vendedor
le
reconozcas
sus
gastos
y
trabajos
todo
conforme
se
prueba
en
la
confesión
del
demandado
que
cursa
a
Fs.
78
a
80
de
obrados
que
tiene
fe
probatoria
que
señala
el
Art.
1321
del
CC
y
Arts.
403
y
siguientes
del
CPC.
4.-
Resolución
del
Contrato
de
Compra
-
Venta
por
falta
de
pago
del
precio
del
comprador.
-
Este
presupuesto
se
ha
probado
que
al
tratarse
de
contratos
con
prestaciones
reciprocas
cuando
una
de
las
partes
incumple
la
parte
que
ha
cumplido
puede
pedir
judicialmente
su
cumplimiento
o
la
resolución
del
contrato
mas
daños
y
perjuicios
tal
como
lo
señala
el
Art.
568
del
CC
con
relación
al
Art.
639
del
mismo
cuerpo
legal
es
decir
si
el
comprador
no
paga
el
precio
el
vendedor
puede
pedir
la
resolución
de
la
venta
y
el
resarcimiento
de
daños.
De
manera
que
por
la
confesión
judicial
del
demandado
se
ha
probado
que
el
vendedor
le
ha
entregado
el
predio
el
Romance
al
comprador
quien
se
encuentra
en
posesión
hechos
que
se
ha
demostrado
en
la
inspección
judicial
con
participación
del
perito
que
merece
fe
probatoria
que
señala
el
Art.
427
-
2
)
del
CPC.
así
mismo
por
la
confesión
del
demandado
se
ha
probado
que
no
ha
pagado
el
precio
es
decir
ni
una
sola
cuota
toda
vez
que
se
estableció
en
cuotas
iguales
que
el
demandado
reconoce
no
haber
pagado
ni
un
solo
dólar(
textual)
de
manera
que
se
ha
probado
éste
presupuesto
al
haber
recibido
el
predio
de
manos
del
vendedor
el
comprador
quien
no
ha
cancelado
el
precio
que
ante
su
incumplimiento
da
lugar
a
la
resolución
del
contrato
de
compra
venta.
Que
sobre
el
tema
el
tratadista
Morales
Guillen
en
su
CC.
Conc.
En
la
parte
de
sus
comentarios
Jurídicos
(Pág.
4
16)
sobre
la
resolución
de
contratos
señala:
"La
resolución
funciona
estrictamente
por
incumplimiento
de
la
obligación
de
una
de
las
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
partes".
HECHOS
NO
PROBADOS
POR
LA
PARTE
DEMANDANTE
4.-Resarcimiento
de
daños
y
perjuicios.
-
Este
hecho
no
ha
sido
demostrado
toda
vez
que
los
dos
testigos
de
cargo
ofrecidos
se
limitaron
en
señalar
que
saben
que
le
ha
causado
perjuicios
al
vendedor
(demandante)
por
haber
venido;
a
cobrar,
no
habiendo
sido
probado
plenamente.
PUNTOS
DE
HECHOS
SEÑALADOS
PARA
LA
PARTE
DEMANDADA
-Deberá
probar
todo
lo
contrario
de
los
puntos
señalados
para
la
parte
demandante.
-El
demandado
no
ha
podido
desvirtuar
los
puntos
de
hechos
señalados
para
la
parte
demandante
limitándose
a
indicar
que
el
predio
no
tenia
mejoras,
las
dimensiones
señaladas,
y
que
no
le
fue
entregado,
extremo
que
de
acuerdo
a
la
inspección
ocular
corroborado
con
la
participación
del
técnico
pericial
demuestra
que
el
demandado
se
encuentra
en
posesión
del
predio
en
el
cual
tiene
mejoras
recién
sembradas.
Que
de
acuerdo
al
documento
suscrito
entre
partes
que
cursa
a
Fs.
1
a
2
de
obrados
en
su
cláusula
sexta
el
comprador
reconoce
el
estado
físico
y
legal
del
inmueble
objeto
de
la
presente,
declara
su
expresa
satisfacción
y
aceptación
no
pudiendo
en
lo
posterior
realizar
ningún
reclamo
a
los
vendedores
(textual).
De
manera
que
el
demandado
no
ha
cumplido
con
la
carga
de
la
prueba
conforme
señala
el
Art.
375
-
2)
del
CPC.
Por
lo
que
sin
entrar
en
mayores
consideraciones
de
orden
legal.
POR
TANTO:
La
suscrita
Juez
Agrario
de
la
ciudad
de
San
Borja
Provincia
Ballivián
del
Dpto.
del
Beni
administrando
justicia
en
primera
instancia
con
la
competencia
prevista
en
el
Art.
39
-
8
de
la
Ley
1715
sustituida
por
el
Art.
23.
8
de
la
Ley
3545
de
28
de
noviembre
de
2006
y
Arts.
568
con
relación
al
Art.
639
CC
declara
PROBADA
la
demanda
de
Resolución
de
contratos
y
sin
efecto
legal
los
documentos
base
de
la
acción
suscritos
en
fechas
15
de
julio
de
2006
y
10
de
mayo
de
2005
y
en
consecuencia
ordena
se
restituya
el
predio
el
Romance
a
su
propietario
el
demandante
en
un
plazo
de
45
días
bajo
apercibimiento
de
desapoderamiento
en
caso
de
incumplimiento
e
IMPROBADO
el
resarcimiento
de
Daños
y
perjuicios
al
no
haberse
demostrado,
sin
costas
de
acuerdo
al
Art.
198
del
CPC
y
al
no
haberse
probado
en
todas
sus
partes.
Salvando
el
derecho
de
los
discordes
para
la
vía
legal
que
corresponda.
La
presente
sentencia
es
dictada
y
leída
en
audiencia
pública
en
la
ciudad
de
San
Borja
Provincia
Ballivián
del
Dpto.
del
Beni
a
los
12
días
del
mes
de
noviembre
de
2007
años.
Regístrese.-
Fdo.
Juez
Agrario
de
San
Borja
Dra.
Mery
Luz
Deniz
de
Ruiz
AUTO
NACIONAL
AGRARIO
S2ª
Nº
17/2008
Expediente:
Nº
01/08
Proceso:
Resolución
de
contrato
y
resarcimiento
de
daños
y
perjuicios.
Demandante:
Víctor
Hernán
Aliaga
Méndez
representado
por
Harold
Torrez
Aguilar
Demandado:
Roberto
Genaro
Saenz
Figueroa
Distrito:
Beni
Asiento
Judicial:
San
Borja
Fecha:
14
de
abril
2008.
Vocal
Relator:
Dr.
Luis
A.
Arratia
Jiménez.
VISTOS:
El
recurso
de
casación
de
fs.
107
a
109
interpuesto
por
Roberto
Genaro
Saenz
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Figueroa,
contra
la
sentencia
N°
01/07de
12
de
noviembre
de
2007
de
fs.
98
a
102,
dictada
por
la
Juez
Agrario
de
San
Borja,
dentro
del
proceso
de
Resolución
de
Contrato
y
pago
de
daños
y
perjuicios
seguido
por
Víctor
Hernán
Aliaga
Méndez
representado
por
Harold
Torrez
Aguilar
contra
el
recurrente,
los
datos
del
proceso;
y
CONSIDERANDO:
Que
tramitado
el
proceso
en
primera
instancia,
la
Juez
Agrario
de
San
Borja
del
Distrito
Judicial
del
Beni
pronuncia
la
sentencia
de
fs.
98
a
102,
por
la
cual
declara
probada
la
demanda
de
resolución
de
contrato
e
improbado
el
resarcimiento
de
daños
y
perjuicios,
en
consecuencia
declara
resuelto
el
contrato
de
venta
del
predio
denominado
"El
Romance",
disponiendo
que
el
demandado
debe
restituirlo
al
demandante,
en
el
plazo
de
45
días,
bajo
conminatoria
de
desapoderamiento.
Contra
la
resolución
indicada,
el
demandado
perdidoso
Roberto
Saenz
Figueroa
recurre
de
casación
en
la
forma
y
en
el
fondo
con
los
siguientes
argumentos:
1.Que
la
juez
de
instancia,
admitió
la
demanda
y
dictó
sentencia
sin
cumplir
"los
efectos"
del
art.
59-I
del
Cód.
Pdto.
Civ.
(Sic.),
toda
vez
que
el
Poder
Notariado
fue
otorgado
simplemente
por
Víctor
Aliaga
Méndez
y
no
por
Teresa
Zoila
Troche
de
aliaga,
esposa
del
poderdante.
2.Que
el
contrato,
en
su
parte
principal,
indica
claramente
que
sólo
a
reconocimiento
de
firmas
y
rúbricas
podrá
ser
elevado
a
Instrumento
Público.
Que
la
cláusula
séptima
del
mismo,
señala
que
el
comprador
rechaza
expresamente
la
vía
ordinaria,
sometiéndose
únicamente
a
la
vía
ejecutiva,
razón
por
la
cual,
la
juez
de
la
causa,
debió
convocar
a
las
partes
para
reconocer
sus
firmas
y
rúbricas
conforme
establece
al
art.
319
-2)
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
modificado
por
el
art
19
de
la
Ley
de
Abreviación
Procesal
Civil
y
Asistencia
Familiar,
para
admitir
la
demanda
y
no
hacer
valer
un
documento
privado
que
solo
tiene
valor
entre
las
partes
que
lo
suscriben
sin
ninguna
eficacia
para
terceros,
conforme
lo
establecen
los
art.
1297
y
1292
del
Cód.
Civ.
3.Que
conforme
señaló
en
la
confesión
provocada,
el
no
haber
cancelado
el
valor
pactado,
se
debió
a
que
no
recibió
la
propiedad
físicamente
(Sic),
obligación,
señala,
que
no
fue
cumplida
por
el
vendedor
conforme
establece
los
arts.
614,
620
y
621
del
Cód.
Civ.,
pues
los
planos
de
ubicación
de
fs.
10,11,
13
y
14
según
medidas
y
dimensiones
establecidas
en
los
planos
elaborados
por
el
Instituto
Geográfico
Militar
y
del
Catastro
Nacional,
ofrecidos
como
prueba
de
cargo,
no
guardan
relación
con
el
informe
técnico
de
inspección
ocular
de
fs.
89
a
90
en
cuanto
a
los
grados
y
colindancias.
Que
tampoco
se
probo
la
existencia
del
número
de
hectáreas
vendidas,
por
lo
que
se
trataría,
de
otra
propiedad,
y
que
la
vendida
es
inexistente.
4.Que
amparado
en
los
arts.
327,
591-1),
592
y
597
del
Cód.
Pdto.
Civ.
ofreció
como
prueba
la
demanda
de
Interdicto
de
Retener
la
Posesión
que
siguió
contra
los
vendedores,
la
misma
que
fue
rechazada
por
la
Juez,
cuando
en
realidad
correspondía
su
conocimiento
de
acuerdo
al
art.
39-7)
de
la
L.
N°
3545.
5.Que
la
Juez
inferior
no
tomo
en
cuenta
que
el
documento
de
fs.
1
(contrato
de
compra-
venta)
es
del
15
de
julio
de
2006,
que
la
demanda
de
resolución
de
contrato
de
fs.
34
a
36
vta.
fue
interpuesta
el
8
de
septiembre
de
2007,
habiendo
sido
admitida
el
24
de
septiembre
de
2007,
violando
en
todas
sus
partes
el
art.
635
del
Cód.
Civ.
el
mismo
que
indica
categóricamente
que
"El
derecho
de
demandar
la
resolución
del
contrato
o
la
disminución
en
el
precio
prescribe
en
el
termino
de
seis
meses
computados
desde
la
entrega
de
la
cosa".
Que,
asimismo,
se
ha
violado
el
art.
39-1)
de
la
L.
N°
1715,
la
Disposición
Transitoria
Primera
de
la
L.
N°
3545
y
los
arts.
97
y
601
del
Cód.
Civ.
toda
vez
que,
conforme
se
determinó
en
el
informe
Técnico
de
fs.
89
las
mejoras
y
producción
le
pertenecen,
tampoco
se
considero
el
derecho
que
le
atribuyen
los
arts.
96
y
97
del
Cód.
Civ.
6.Finalmente
señala
que
a
fs.
55
de
obrados,
se
le
nombró,
un
defensor
de
oficio
que
no
es
abogado,
dejándole
en
desigualdad
respecto
al
demandante.
Que
la
sentencia
recurrida
es
de
difícil
cumplimiento
al
ordenar
"la
restitución
al
propietario",
pues
el
documento
de
fs.
1
indica
que
son
dos
los
propietarios,
debiendo,
en
consecuencia,
el
Tribunal
Agrario
Nacional,
advertido
de
los
errores
de
la
Juez
Agrario
de
San
Borja,
anular,
corregir
o
modificar
la
injusta
sentencia
de
fs.
98
a
102.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
CONSIDERANDO:
Que
por
memorial
de
fs.
111
a
112,
Harold
Torrrez
Aguilar,
en
representación
de
Víctor
Aliaga
Méndez
y
Teresa
Troche
de
Aliaga,
responde
el
recurso
interpuesto,
solicitando
sea
rechazado
por
no
adecuarse
a
derecho.
CONSIDERANDO:
Que
examinado
el
recurso
de
casación
que
antecede
en
relación
a
los
datos
del
proceso,
se
tiene
las
siguientes
conclusiones:
1.Con
relación
a
la
insuficiencia
del
poder,
se
tiene
que
de
fs.
65
a
66
vta.
de
obrados
cursa
Testimonio
de
Poder
N°
576/07,
mediante
el
cual,
Teresa
Zoila
de
Aliaga,
otorga
poder
al
demandante
y
esposo
de
la
misma,
para
que
en
su
nombre
y
representación,
acciones
y
derechos,
se
apersone
al
Juzgado
Agrario
de
San
Borja
dentro
del
presente
proceso
de
resolución
de
contrato
y
resarcimiento
de
daños
y
perjuicios
seguido
contra
Roberto
Genaro
Saenz
dando,
además,
por
bien
hecho
lo
actuado
por
su
esposo
y
apoderado
mencionado
anteriormente,
cumpliendo
así,
las
previsiones
del
art.
59
del
Cód.
Pdto.
Civ.
acusado
de
infringido.
En
consecuencia,
no
es
evidente
que
la
juez
haya
vulnerado
el
precitado
artículo
como
asevera
el
recurrente.
2.Que
el
contrato
de
compraventa
celebrado
por
el
demandante
y
el
demandado,
en
ningún
momento
ha
sido
tachado
de
falso
o
desconocido
por
ninguna
de
las
partes
menos
por
el
último;
en
este
sentido,
debe
hacerse
notar
además,
que
una
compraventa
puede
ser
otorgada
verbalmente
o
por
documento
dada
su
naturaleza
consensual,
siendo
suficiente
el
consentimiento
de
las
mismas
conforme
enseñan
los
arts.
519
y
521
del
Cód.
Civ.
Además
el
contrato
en
análisis
cuenta
con
los
requisitos
de
formación
establecidos
por
el
art.
452
del
mismo,
siendo
en
el
presente
caso,
impertinente
la
cita
del
art.
319-2
del
Cod.
Pdto.
Civ.
modificado
por
el
art.
19
de
la
Ley
de
Abreviación
Procesal
y
Asistencia
Familiar;
toda
vez
que
dicho
documento
de
transferencia
no
fue
desconocido
por
la
parte
demandada
contra
lo
cual
se
lo
hizo
valer,
consiguientemente
considerado
auténtico
al
tenor
del
art.
399-4)
del
Cód.
Pdto.
Civ.
aplicable
al
caso
concreto
por
imperio
del
art.
78
de
la
L.
N°
1715
Asimismo
respecto
a
la
cláusula
séptima
del
contrato,
cabe
señalar
que,
si
bien
es
cierto
que
el
contrato
tiene
fuerza
de
ley
entre
las
partes
contratantes,
no
es
menos
cierto
que
para
su
validez
y
vigencia
debe
ser
cumplido
por
ambas
partes
y,
al
faltar
una
de
ellas,
el
mismo
puede
resolverse
de
acuerdo
a
lo
prescrito
por
el
art.
568
y
siguientes
del
Cód.
Civ.,
y
art
639
del
mismo
cuerpo
legal.
En
el
caso
de
autos
y
conforme
se
tiene
de
los
datos
del
proceso,
así
como
de
la
propia
confesión
del
comprador,
éste,
no
cumplió
la
obligación
que
tenía
de
pagar
el
precio
estipulado
en
el
contrato;
contrariamente,
el
vendedor
hizo
entrega
de
la
cosa,
cumpliendo
así
su
obligación,
correspondiéndole
en
consecuencia,
el
derecho
de
demandar
la
resolución
del
contrato
en
sujeción
al
art.
568
antes
mencionado.
3.Que
el
demandado,
al
considerar
que
el
vendedor
no
cumplió
con
su
obligación
de
entregar
la
cosa
vendida
en
la
forma
estipulada
en
el
contrato,
pudo,
en
aplicación
del
art.
635
del
Cód.
Civ.,
demandar
la
resolución
del
contrato
o
la
disminución
del
precio
pactado;
sin
embargo,
no
lo
hizo
así,
habiéndose
quedado
en
la
propiedad
manteniendo
hasta
la
fecha
la
posesión
y
domino
del
mismo
en
beneficio
propio,
sin
realizar
el
pago
correspondiente.
Por
otra
parte,
la
demanda
de
Interdicto
de
Retener
la
Posición
intentada
por
el
comprador
respecto
al
mismo
predio,
que
no
fue
admitida
por
la
juzgadora
al
amparo
de
la
Disposición
Transitoria
Primera
de
la
L.
N°
3545,
tampoco
puede
servirle
de
justificación
para
no
cumplir
su
obligación
o
desligarse
de
ella
para
no
pagar
el
precio
convenido.
4.Que
el
documento
de
compraventa
cursante
de
fs.
1
a
2
de
obrados
se
desprende
que
el
comprador
debió
cancelar
el
precio
convenido
en
cuatro
pagos
iguales,
el
primero,
el
30
de
noviembre
de
2006;
el
segundo,
el
28
de
febrero
de
2007;
el
tercero,
el
30
de
mayo
de
2007
y
el
cuarto
,
el
30
de
agosto
de
2007,
momento
en
el
cual,
se
entregarían
los
documentos
originales
conforme
se
acordó
en
la
cláusula
tercera
de
este
documento.
De
donde
se
infiere
que
habiéndose
estipulado
como
fecha
del
último
pago
el
30
de
agosto
de
2007,
el
vendedor
no
pudo
accionar
antes
de
la
misma,
sino
hasta
después
de
esta
fecha,
toda
vez
que
existía
la
posibilidad
de
pago
conforme
a
las
promesas
vertidas
por
el
comprador;
sin
embargo,
como
se
señaló
precedentemente,
el
comprador
no
hizo
efectivo
ni
un
solo
pago,
razón
por
la
cual
y
ante
dicho
incumplimiento,
el
vendedor
demandó
la
resolución
del
contrato
el
20
de
septiembre
de
2007
conforme
consta
del
cargo
de
recepción
de
fs.
36
vta.
Además
el
aspecto
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
de
la
prescripción
ya
fue
resuelta
como
se
tiene
dicho
mediante
auto
de
18
de
octubre
de
2007
cursante
a
fs.
56
y
que
no
mereció
recurso
ulterior
por
parte
del
recurrente,
consintiendo
con
la
determinación
de
la
juzgadora.
Asimismo,
es
menester
referirse
a
la
contradicción
en
las
manifestaciones
del
recurrente,
al
señalar
que
el
término
con
el
que
contaba
el
actor
para
interponer
su
demanda
de
resolución
de
contrato
prescribía
en
6
meses
desde
la
entrega
de
la
cosa
y
afirmar
que,
en
ningún
momento
se
cumplió
el
contrato
en
lo
relativo
a
la
entrega
de
la
cosa.
En
consecuencia,
la
Juez
Agrario
de
San
Borja,
al
haber
declarado
probada
la
demanda
y
resuelto
el
contrato
de
compra
venta
tantas
veces
referido,
procedió
correctamente,
sin
infringir
regla
de
criterio
legal,
menos
el
art.
635
del
Cód.
Civ.
acusado
de
infringido.
5.Conforme
establece
el
art.
124-IV
del
Cód.
Pdto
Civ.,
aplicable
en
la
materia
por
el
régimen
de
supletoriedad
dispuesto
en
el
art.
78
de
la
L.
N°
1715,
el
nombramiento
de
defensor
de
oficio
sólo
procede
cuando
el
citado
mediante
edictos
no
comparece
al
proceso
transcurridos
treinta
días
desde
la
primera
publicación
del
edicto.
En
el
caso
de
autos
el
demandado
fue
citado
con
la
demanda
de
forma
personal,
habiendo
comparecido
al
proceso
patrocinado
por
el
profesional
abogado,
Dr.
Miguel
Ángel
Viruez,
quién
también
patrocina
el
presente
recurso
de
casación,
de
donde
se
infiere
que
no
es
evidente
que
el
demandado
haya
estado
en
desigualdad
respecto
al
demandante.
POR
TANTO:
La
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agrario
Nacional,
con
la
competencia
otorgada
por
el
art.
36-1)
de
la
L.
Nº
1715,
en
conformidad
con
el
art.
87-IV
del
mismo
cuerpo
legal
concordante
con
los
arts.
271-2)
y
273
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
declara
INFUNDADO
el
recurso
de
casación
de
fs.
107
a
109
con
costas
y
multa
procesal
de
Bs.100.-
al
recurrente
a
favor
del
Tesoro
Judicial
en
cumplimiento
del
art.
9
del
Reglamento
de
Multas
Procesales
aprobado
por
el
Pleno
del
Consejo
de
la
Judicatura
del
Poder
Judicial.
Se
regula
el
honorario
del
profesional
abogado
en
la
suma
de
Bs.800.-
que
mandará
a
pagar
la
juez
a
quo.
Regístrese,
notifíquese
y
devuélvase.
Fdo.
Presidente
Sala
Segunda
Dr.
Luis
A.
Arratia
Jiménez
Vocal
sala
Segunda
Dr.
David
Barrios
Montaño
©
Tribunal
Agroambiental
2022