Auto Gubernamental Plurinacional S2/0017/2008
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Gubernamental Plurinacional S2/0017/2008

Fecha: 12-Nov-2007

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
SENTENCIA Nº 01/2007
Expediente: Nº 26/2007
Proceso: Resolución de Contratos Más
Resarcimiento de Daños y Perjuicios
Demandante: Víctor Hernán Aliaga Méndez rep. Por Harold
Torrez Aguilar y otro.
Demandado: Roberto Genaro Sáenz Figueroa
Distrito: Beni
Asiento judicial: San Borja
Fecha: 12 de noviembre de 2007
Juez: Dra. Mery Luz Deniz de Ruiz
VISTOS: Los antecedentes del proceso y;
CONSIDERANDO: Que Harold Torrez Aguilar mediante memorial cursante a Fs. 34 a 36 Vlta.
de obrados se apersona ante este despacho judicial acreditando personería para representar
al Sr. Víctor Aliaga Méndez en el presente proceso, manifestando que en fecha 15 de julio de
2006 el Sr. Víctor Hernán Aliaga Méndez y su esposa suscribieron con el Sr. Roberto Genaro
Sáenz un documento privado de compra - venta del fundo rustico denominado "el Romance"
ubicado en la jurisdicción de este municipio sobre la Colonia 6 de agosto y una minuta de
transferencia ficta suscrita entre las mismas partes en fecha 10 de mayo de 2005 y que el
contrato de referencia de fecha 15 de julio de 2006 no tiene reconocimiento de firmas y
rúbricas pero su poderdante reconoce el haber realizado la venta y que este documento en la
cláusula tercera contiene el precio del pago de la venta en cuatro cuotas iguales de 5.000
$us.- para pagar la última cuota hasta el 30 de agosto de 2007 momento en que
perfeccionaría la compra venta y entrega al comprador de documentos originales y que para
facilitar la posesión legitima del bien inmueble y en acuerdo entre partes los vendedores
extienden una minuta de transferencia ficta en fecha 10 de mayo de 2005 a favor del
comprador misma que podrá ser protocolizada el momento del cumplimiento de la última
cuota y que hasta la fecha no ha sido cumplido ni un solo pago que se refiere en la cláusula
tercera del contrato que se pretende resolver y que este incumplimiento obliga a la presente
acción, indicando que su poderdante ha cumplido su contraprestación de la venta y es con la
entrega de la cosa vendida es decir la entrega de la propiedad el Romance en favor del
comprador Roberto Genaro Sáenz Figueroa manteniendo hasta la fecha éste la posesión y el
dominio del fundo y que este comprador no ha cumplido con la obligación tampoco accede a
entregar la propiedad o devolverla a sus dueños es decir a sus mandantes y su esposa y por
el contrario viene sacando madera y vendiéndola a terceros por lo que en representación
legal de Víctor Hernán Aliaga Méndez amparado en el Art. 568 con relación al Art. 639 ambos
del C.C ante el cumplimiento de la prestación contenida en la venta por parte de su
representado como vendedor y ante el incumplimiento del comprador en el pago del precio
observando la competencia conforme al Art. 39 - 8 de la Ley 1715 modificada por Ley 3545
de 28 de noviembre de 2006 interpone demanda de Resolución de Contrato de compra -
venta de la propiedad "el Romance" suscrita en fecha 15 de julio de 2006 por los esposos
Aliga Troche y Roberto Genaro Sáenz Figueroa ampliándose a la minuta ficta de fecha 10 de
mayo de 2005 más resarcimiento de daños y perjuicios en la suma de 10.000 $us acción que
dirige contra el comprador Roberto Genaro Sáenz Figueroa, solicitando se declare probada la
demanda y sin efecto legal los documentos base de la acción y en consecuencia ordene que
el Sr. Roberto Genaro Sáenz entregue o restituya el inmueble a sus legítimos propietarios los
esposos Aliaga - Troche bajo conminatoria de expedirse mandamiento de lanzamiento y/o
desapoderamiento ofreciendo documentales, testifícales, solicitando confesión provocada
acompañada del sobre correspondiente para que preste el demandado. Admitida la demanda
mediante Auto cursante a Fs. 37 de obrados modificado en parte mediante Auto de Fs. 87 de

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obrados, se corrió traslado a la parte demandada citándose al mismo como cursa en las
diligencias de Fs. 38 de obrados el que apersonándose a través de su apoderado legal
contestó dentro de término de Ley conforme consta a Fs. 50 y 51 de obrados señalando que
es cierto y evidente que en fecha 15 de julio de 2006 su poderdante suscribió un contrato de
compra - venta con los esposos Víctor Hernán Aliaga Méndez y Teresa Troche de Aliaga del
fundo rustico denominado "el Romance" y que se encuentra ubicado en la Provincia Ballivián
de este Dpto. y que en la transferencia materia de la presente demanda la propiedad "el
Romance" cuenta con 2.236.5 hectáreas que estas medidas fueron señaladas en el papel que
jamás se indicó donde empieza y donde termina la propiedad y que los esposo Aliaga Troche
hasta el día de hoy no le han entregado la propiedad "el Romance" y un plano de la
propiedad con coordenadas de GPS, y que de acuerdo a las pericias de campo se pudo
determinar que la propiedad "el Romance" no tiene la cantidad de hectáreas que reza en el
documento de compra venta. Así mismo Reconviene indicando que en la transferencia de
fecha 15 de julio de 2006 trasfirieron una propiedad con un plano que determina dimensiones
que no especifica que existieran mejoras lo que demuestra el abandono de la misma, que
cuando se hacen las pericias de campo por el INRA se evidencia el asentamiento de colonos y
que las mejoras fueron hechas por su poderdante y que solo son 600 hectáreas que no ha
cumplido la función social determinada por Ley 1715 y no es posible que pague la cantidad
de 20.000 $us más Daños y perjuicios que nunca existieron, lo que corresponde era la
reversión al Estado conforme lo determina la Ley INRA, Ley 3545 y su Reglamento.
Reconviniendo por incumplimiento de contrato y suspensión de pago con Resarcimiento de
Daños conforme a los Arts. 568 y 638 CC. Y opone excepción de prescripción de la acción de
demandar la Resolución del Contrato y Pago de daños y perjuicios conforme al Art. 635 del
CC. Solicitando se conmine el cumplimiento del contrato a lo esposos Víctor Hernán Aliaga y
Teresa Troche de Aliaga que hagan la entrega personalmente de la propiedad el Romance en
la cantidad de 2.236 hectáreas con señalamiento de deslindes y colindancias en un plazo que
se fije para el
efecto pidiendo sea declarada improbada la demanda y probada la
Reconvención y la Excepción de prescripción de Resolución de Contrato y sea con costas y
daños y perjuicios ofreciendo documentales solicitando inspección ocular al fundo rustico "el
Romance". Así mismo el demandado posteriormente planteó Declinatoria de Jurisdicción
como consta a Fs. 62 a 63 de obrados el mismo que fue resulto en audiencia cursante a Fs.
68 a 69 de obrados.
Que dentro del presente proceso el abogado de la parte demandante presentó en audiencia
para que se acumule a sus antecedentes en obrados 2 poderes notariales mismos que cursan
a Fs. 65 a 67 de obrados uno conferido por el Sr. Víctor Aliaga por si y en representación de
su esposa Teresa Troche de Aliaga a favor del Sr. Cristian Soleto y otro otorgado por la Sra.
Teresa Troche de Aliaga a favor de su esposo Víctor Aliaga
Que en cumplimiento al Art. 82 y siguientes de la Ley 1715 Agraria se señalo audiencia
pública conforme consta en las actas correspondientes de obrados, resolviéndose en
audiencias peticiones formuladas por las partes así como la Excepción presentada por la
parte demandada resuelta conforme señala el Art. 83 - 2 y 3 de la Ley 1715 como consta en
acta de Fs. 55 a 58 de obrados. Así mismo se fijó el objeto de la prueba conforme señala el
Art. 83 Num. 5 de la Ley 1715 admitiéndose las pruebas pertinentes y rechazándose las
impertinentes tanto de cargo como de descargo como consta en el Auto expreso de Fs. 58 de
obrados. Una vez desarrollada la audiencia se hizo necesario la fijación de un audiencia
complementaria conforme cursa a Fs. 68 a 70 Vlta. 74 a 76 Vlta. 78 a 83, 85 a 88, 95 y Sgts.
de obrados, en sujeción al Art. 82 Parágrafo I y art. 84 Parágrafo I de la citada Ley INRA que
por razones de fuerza mayor conforme lo permite en su última parte del citado Art. Se
prorrogó la audiencia complementaria mediante Auto expreso dictado en audiencia conforme
consta en Fs. 70, 70Vlta. y 86 de obrados toda vez que se dispuso producción de pruebas de
oficio conforme a facultad que otorga el Art. 378 del CPC. que dada la naturaleza de los
hechos se vío que se hacía necesario de tener conocimiento especializado de la participación
de un técnico, así como la concurrencia del mismo en la inspección judicial conforme señala
el Art. 427 - 2) del CPC. Aplicable supletoriamente por mandato del Art. 78 de la Ley 1715
Agraria.

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Que las partes durante la tramitación del presente proceso ofrecieron y produjeron las
siguientes pruebas tanto de cargo como de descargo conforme se detalla: La parte
demandante ofreció en calidad de prueba de cargo las documentales de Fs. 1 al 10, 14, 17 a
19 de obrados la confesión provocada contenida en el acta de Fs. 78 a 80 Vlta. de obrados así
como las testifícales de cargo cursante a Fs. 75 a 76 Vlta., 82 a 83 de obrados, que contra el
testigo Crisóstomo Suxo presento tacha el demandado en audiencia la que quedo sin efecto
al haber contrainterrogado al mismo conforme señala el Art. 474 del CPC y como de reciente
obtención las de Fs. 71 a 72 Vlta. de obrados, que se las tiene como referenciales.
La parte demandada en calidad de prueba de descargo ofreció las documentales de Fs. 1 a 3
de obrados y como de reciente obtención las de Fs. 9, 10, 13,14 y 19, 15 y 94 de obrados las
que se las tiene como impertinentes por no adecuarse a lo que señala el Art. 331 CPC la
inspección ocular contenida en el acta de Fs. 87 a 88 de obrados.
CONDIDERANDO: Que compulsadas las pruebas ofrecidas por las partes producidas dentro
del presente proceso en aplicación de los Art. 373 a 376 del CPC. Aplicable Supletoriamente
por mandato del Art. 78 de la Ley 1715 Agraria de acuerdo a la valoración que le otorga la ley
y en su caso conforme a la sana crítica del Juzgador como señala el Art. 1286 del CC. Y Art.
397 del CPC. Se tiene los siguientes puntos de hechos probados y no probados por las partes
conforme al objeto de la prueba señalado mediante Auto expreso que enmarca la
competencia del Juzgador dentro del presente proceso y en observancia a los Art. 39 Num. 8
de la Ley 1715 sustituida por Ley 3545 en su Art. 23 de la citada ley que amplia competencia
para los Jueces Agrarios para conocer otras acciones reales, personales y mixtas derivadas de
la propiedad, posesión y actividad agraria, referente al Proceso de Resolución de contratos
Mas Resarcimiento de daños y Perjuicios que dentro del citado proceso se señaló el objeto de
la prueba para la parte demandante lo siguiente:
1.- Ser propietario de un predio Rustico denominado "el Romance" que sobre el cual ha
suscrito documentos privados en fechas 15 de julio de 2006 y 10 de mayo de 2005 de
compra venta con el demandado Roberto Genaro Sáenz Figueroa.
2.- Que en el documento de compra venta de referencia (15- 7- 2006) en su cláusula tercera
establece el pago de cuatro cuotas iguales a cancelar hasta el 30 de agosto de 2007.
3.- Que el vendedor (demandante) ha cumplido con la contraprestación de la venta y la
entrega de la cosa vendida del predio el Romance al comprador Roberto Genaro Sáenz
Figueroa que se encuentra en posesión y que éste no ha cumplido con la obligación de pagos
en cuotas por lo cual no se ha perfeccionado la compra - venta y que éste no accede a
devolver el predio.
4.- La Resolución de contrato de compra - venta por falta de pago del precio del comprador.
5.- Resarcimiento de daños y perjuicios.
COMO PUNTOS DE HECHOS A PROBARSE PARA LA PARTE DEMANDADA:
1.- Deberá probar todo lo contrario de los puntos señalados para la parte demandante.
De los 5 presupuestos indispensables señalados para la procedencia del presente proceso de
Resolución de contratos Mas Resarcimiento de Daños y Perjuicios se tiene los siguientes
hechos probados y no probados por la parte demandante.
HECHOS PROBADOS POR LA PARTE DEMANDANTE
1.- Ser propietario del predio Rustico el Romance que sobre el cual ha suscrito documentos
privados en fechas 15 de julio de 2006 y 10 de mayo de 2005 de compra - venta con el
demandado Roberto Genaro Sáenz Figueroa.
-Que por la documentación acompañada a la demanda y presentadas como pruebas
documentales de cargo las mismas que cursan en obrados se acredita que el demandante es
propietario del predio el "Romance", documentales que merecen fe probatoria que le asignan
los Arts. 1287 y 1289 del CC.

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-Se ha probado que sobre el cual el demandante ha suscritos documentos privados en fechas
15 de julio de 2006 y 10 de mayo de 2005 de compra - venta con el demandado Roberto
Genaro Sáenz Figueroa conforme se acredita en las documentales de cargo cursantes a Fs. 1
a 3 de obrados que tiene validez entre partes conforme lo señala el Art. 1288 del CC y
reconocido primeramente por el demandante en la confesión expresa en la demanda
principal y reconocida por la parte demandada conforme a confesión en su contestación
corroborada por la confesión Judicial que cursa a Fs. 78 a 80 y Vlta. de obrados que merece fe
probatoria que señalan los Arts. 1321 del CC, 347 y 403 y siguientes del CPC.
2.- Que el documento de compra - venta de referencia de 5 / 7/ 2006 en la cláusula tercera
establece el pago de 4 cuotas iguales a cancelar hasta el 30 de agosto de 2007.
-Este presupuesto se prueba por la confesión del demandado que reconoce haber suscrito
con el demandante el documento de compra - venta de referencia de pago de 4 cuotas
iguales cuando indica que no canceló ni un solo dólar (textual) además reconoce en su
confesión Judicial que muchas veces le han cobrado, reconociendo tener los medios
suficientes para honrar sus compromisos (textual ) en las 4 cuotas pactadas que no ha
pagado, confesión que merece fe probatoria
que señala el Art. 1321 del CC y Arts. 403 y siguientes del CPC.
3.- Que el vendedor (demandante) ha cumplido con la contraprestación de la venta y la
entrega de la cosa vendida es decir el predio el Romance al comprador Roberto Genaro
Sáenz que se encuentra en posesión y que este no ha cumplido con la obligación de pago en
4 cuotas por lo cual no se ha perfeccionado la compra venta y que éste no accede a devolver
el predio.
-Hecho que se prueba de haber entrado en posesión el demandado lo que demuestra que ha
entregado el predio el vendedor al comprador extremo que se ha constatado en la inspección
Judicial con participación del perito técnico así como en la declaración de los testigos de
cargo que se prueba que al transferir los esposos Aliaga entró en posesión del predio el
demandado corroborado por la confesión del demandado cursante a Fs. 78 a 80 de obrados
probándose que no ha cancelado su obligación y que no accede a devolver el predio cuando
indica el confesante estar usando y trabajando en la propiedad, y no la devuelve por que le
pidió el vendedor le reconozcas sus gastos y trabajos todo conforme se prueba en la
confesión del demandado que cursa a Fs. 78 a 80 de obrados que tiene fe probatoria que
señala el Art. 1321 del CC y Arts. 403 y siguientes del CPC.
4.- Resolución del Contrato de Compra - Venta por falta de pago del precio del comprador.
- Este presupuesto se ha probado que al tratarse de contratos con prestaciones reciprocas
cuando una de las partes incumple la parte que ha cumplido puede pedir judicialmente su
cumplimiento o la resolución del contrato mas daños y perjuicios tal como lo señala el Art.
568 del CC con relación al Art. 639 del mismo cuerpo legal es decir si el comprador no paga
el precio el vendedor puede pedir la resolución de la venta y el resarcimiento de daños. De
manera que por la confesión judicial del demandado se ha probado que el vendedor le ha
entregado el predio el Romance al comprador quien se encuentra en posesión hechos que se
ha demostrado en la inspección judicial con participación del perito que merece fe probatoria
que señala el Art. 427 - 2 ) del CPC. así mismo por la confesión del demandado se ha probado
que no ha pagado el precio es decir ni una sola cuota toda vez que se estableció en cuotas
iguales que el demandado reconoce no haber pagado ni un solo dólar( textual) de manera
que se ha probado éste presupuesto al haber recibido el predio de manos del vendedor el
comprador quien no ha cancelado el precio que ante su incumplimiento da lugar a la
resolución del contrato de compra venta.
Que sobre el tema el tratadista Morales Guillen en su CC. Conc. En la parte de sus
comentarios Jurídicos (Pág. 4 16) sobre la resolución de contratos señala:
"La resolución funciona estrictamente por incumplimiento de la obligación de una de las

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partes".
HECHOS NO PROBADOS POR LA PARTE DEMANDANTE
4.-Resarcimiento de daños y perjuicios.
- Este hecho no ha sido demostrado toda vez que los dos testigos de cargo ofrecidos se
limitaron en señalar que saben que le ha causado perjuicios al vendedor (demandante) por
haber venido; a cobrar, no habiendo sido probado plenamente.
PUNTOS DE HECHOS SEÑALADOS PARA LA PARTE DEMANDADA
-Deberá probar todo lo contrario de los puntos señalados para la parte demandante.
-El demandado no ha podido desvirtuar los puntos de hechos señalados para la parte
demandante limitándose a indicar que el predio no tenia mejoras, las dimensiones señaladas,
y que no le fue entregado, extremo que de acuerdo a la inspección ocular corroborado con la
participación del técnico pericial demuestra que el demandado se encuentra en posesión del
predio en el cual tiene mejoras recién sembradas.
Que de acuerdo al documento suscrito entre partes que cursa a Fs. 1 a 2 de obrados en su
cláusula sexta el comprador reconoce el estado físico y legal del inmueble objeto de la
presente, declara su expresa satisfacción y aceptación no pudiendo en lo posterior realizar
ningún reclamo a los vendedores (textual).
De manera que el demandado no ha cumplido con la carga de la prueba conforme señala el
Art. 375 - 2) del CPC.
Por lo que sin entrar en mayores consideraciones de orden legal.
POR TANTO: La suscrita Juez Agrario de la ciudad de San Borja Provincia Ballivián del Dpto.
del Beni administrando justicia en primera instancia con la competencia prevista en el Art. 39
- 8 de la Ley 1715 sustituida por el Art. 23. 8 de la Ley 3545 de 28 de noviembre de 2006 y
Arts. 568 con relación al Art. 639 CC declara PROBADA la demanda de Resolución de
contratos y sin efecto legal los documentos base de la acción suscritos en fechas 15 de julio
de 2006 y 10 de mayo de 2005 y en consecuencia ordena se restituya el predio el Romance a
su propietario el demandante en un plazo de 45 días bajo apercibimiento de
desapoderamiento en caso de incumplimiento e IMPROBADO el resarcimiento de Daños y
perjuicios al no haberse demostrado, sin costas de acuerdo al Art. 198 del CPC y al no
haberse probado en todas sus partes. Salvando el derecho de los discordes para la vía legal
que corresponda. La presente sentencia es dictada y leída en audiencia pública en la ciudad
de San Borja Provincia Ballivián del Dpto. del Beni a los 12 días del mes de noviembre de
2007 años. Regístrese.-
Fdo.
Juez Agrario de San Borja Dra. Mery Luz Deniz de Ruiz
AUTO NACIONAL AGRARIO S2ª Nº 17/2008
Expediente: Nº 01/08
Proceso: Resolución de contrato y resarcimiento de daños y perjuicios.
Demandante: Víctor Hernán Aliaga Méndez representado por Harold Torrez Aguilar
Demandado: Roberto Genaro Saenz Figueroa
Distrito: Beni
Asiento Judicial: San Borja
Fecha: 14 de abril 2008.
Vocal Relator: Dr. Luis A. Arratia Jiménez.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 107 a 109 interpuesto por Roberto Genaro Saenz

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Figueroa, contra la sentencia N° 01/07de 12 de noviembre de 2007 de fs. 98 a 102, dictada
por la Juez Agrario de San Borja, dentro del proceso de Resolución de Contrato y pago de
daños y perjuicios seguido por Víctor Hernán Aliaga Méndez representado por Harold Torrez
Aguilar contra el recurrente, los datos del proceso; y
CONSIDERANDO: Que tramitado el proceso en primera instancia, la Juez Agrario de San
Borja del Distrito Judicial del Beni pronuncia la sentencia de fs. 98 a 102, por la cual declara
probada la demanda de resolución de contrato e improbado el resarcimiento de daños y
perjuicios, en consecuencia declara resuelto el contrato de venta del predio denominado "El
Romance", disponiendo que el demandado debe restituirlo al demandante, en el plazo de 45
días, bajo conminatoria de desapoderamiento.
Contra la resolución indicada, el demandado perdidoso Roberto Saenz Figueroa recurre de
casación en la forma y en el fondo con los siguientes argumentos:
1.Que la juez de instancia, admitió la demanda y dictó sentencia sin cumplir "los efectos" del
art. 59-I del Cód. Pdto. Civ. (Sic.), toda vez que el Poder Notariado fue otorgado simplemente
por Víctor Aliaga Méndez y no por Teresa Zoila Troche de aliaga, esposa del poderdante.
2.Que el contrato, en su parte principal, indica claramente que sólo a reconocimiento de
firmas y rúbricas podrá ser elevado a Instrumento Público. Que la cláusula séptima del
mismo, señala que el comprador rechaza expresamente la vía ordinaria, sometiéndose
únicamente a la vía ejecutiva, razón por la cual, la juez de la causa, debió convocar a las
partes para reconocer sus firmas y rúbricas conforme establece al art. 319 -2) del Cód. Pdto.
Civ., modificado por el art 19 de la Ley de Abreviación Procesal Civil y Asistencia Familiar,
para admitir la demanda y no hacer valer un documento privado que solo tiene valor entre
las partes que lo suscriben sin ninguna eficacia para terceros, conforme lo establecen los art.
1297 y 1292 del Cód. Civ.
3.Que conforme señaló en la confesión provocada, el no haber cancelado el valor pactado, se
debió a que no recibió la propiedad físicamente (Sic), obligación, señala, que no fue cumplida
por el vendedor conforme establece los arts. 614, 620 y 621 del Cód. Civ., pues los planos de
ubicación de fs. 10,11, 13 y 14 según medidas y dimensiones establecidas en los planos
elaborados por el Instituto Geográfico Militar y del Catastro Nacional, ofrecidos como prueba
de cargo, no guardan relación con el informe técnico de inspección ocular de fs. 89 a 90 en
cuanto a los grados y colindancias. Que tampoco se probo la existencia del número de
hectáreas vendidas, por lo que se trataría, de otra propiedad, y que la vendida es inexistente.
4.Que amparado en los arts. 327, 591-1), 592 y 597 del Cód. Pdto. Civ. ofreció como prueba
la demanda de Interdicto de Retener la Posesión que siguió contra los vendedores, la misma
que fue rechazada por la Juez, cuando en realidad correspondía su conocimiento de acuerdo
al art. 39-7) de la L. N° 3545.
5.Que la Juez inferior no tomo en cuenta que el documento de fs. 1 (contrato de compra-
venta) es del 15 de julio de 2006, que la demanda de resolución de contrato de fs. 34 a 36
vta. fue interpuesta el 8 de septiembre de 2007, habiendo sido admitida el 24 de septiembre
de 2007, violando en todas sus partes el art. 635 del Cód. Civ. el mismo que indica
categóricamente que "El derecho de demandar la resolución del contrato o la disminución en
el precio prescribe en el termino de seis meses computados desde la entrega de la cosa".
Que, asimismo, se ha violado el art. 39-1) de la L. N° 1715, la Disposición Transitoria Primera
de la L. N° 3545 y los arts. 97 y 601 del Cód. Civ. toda vez que, conforme se determinó en el
informe Técnico de fs. 89 las mejoras y producción le pertenecen, tampoco se considero el
derecho que le atribuyen los arts. 96 y 97 del Cód. Civ.
6.Finalmente señala que a fs. 55 de obrados, se le nombró, un defensor de oficio que no es
abogado, dejándole en desigualdad respecto al demandante. Que la sentencia recurrida es de
difícil cumplimiento al ordenar "la restitución al propietario", pues el documento de fs. 1
indica que son dos los propietarios, debiendo, en consecuencia, el Tribunal Agrario Nacional,
advertido de los errores de la Juez Agrario de San Borja, anular, corregir o modificar la injusta
sentencia de fs. 98 a 102.

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CONSIDERANDO: Que por memorial de fs. 111 a 112, Harold Torrrez Aguilar, en
representación de Víctor Aliaga Méndez y Teresa Troche de Aliaga, responde el recurso
interpuesto, solicitando sea rechazado por no adecuarse a derecho.
CONSIDERANDO: Que examinado el recurso de casación que antecede en relación a los
datos del proceso, se tiene las siguientes conclusiones:
1.Con relación a la insuficiencia del poder, se tiene que de fs. 65 a 66 vta. de obrados cursa
Testimonio de Poder N° 576/07, mediante el cual, Teresa Zoila de Aliaga, otorga poder al
demandante y esposo de la misma, para que en su nombre y representación, acciones y
derechos, se apersone al Juzgado Agrario de San Borja dentro del presente proceso de
resolución de contrato y resarcimiento de daños y perjuicios seguido contra Roberto Genaro
Saenz dando, además, por bien hecho lo actuado por su esposo y apoderado mencionado
anteriormente, cumpliendo así, las previsiones del art. 59 del Cód. Pdto. Civ. acusado de
infringido. En consecuencia, no es evidente que la juez haya vulnerado el precitado artículo
como asevera el recurrente.
2.Que el contrato de compraventa celebrado por el demandante y el demandado, en ningún
momento ha sido tachado de falso o desconocido por ninguna de las partes menos por el
último; en este sentido, debe hacerse notar además, que una compraventa puede ser
otorgada verbalmente o por documento dada su naturaleza consensual, siendo suficiente el
consentimiento de las mismas conforme enseñan los arts. 519 y 521 del Cód. Civ. Además el
contrato en análisis cuenta con los requisitos de formación establecidos por el art. 452 del
mismo, siendo en el presente caso, impertinente la cita del art. 319-2 del Cod. Pdto. Civ.
modificado por el art. 19 de la Ley de Abreviación Procesal y Asistencia Familiar; toda vez que
dicho documento de transferencia no fue desconocido por la parte demandada contra lo cual
se lo hizo valer, consiguientemente considerado auténtico al tenor del art. 399-4) del Cód.
Pdto. Civ. aplicable al caso concreto por imperio del art. 78 de la L. N° 1715 Asimismo
respecto a la cláusula séptima del contrato, cabe señalar que, si bien es cierto que el contrato
tiene fuerza de ley entre las partes contratantes, no es menos cierto que para su validez y
vigencia debe ser cumplido por ambas partes y, al faltar una de ellas, el mismo puede
resolverse de acuerdo a lo prescrito por el art. 568 y siguientes del Cód. Civ., y art 639 del
mismo cuerpo legal. En el caso de autos y conforme se tiene de los datos del proceso, así
como de la propia confesión del comprador, éste, no cumplió la obligación que tenía de pagar
el precio estipulado en el contrato; contrariamente, el vendedor hizo entrega de la cosa,
cumpliendo así su obligación, correspondiéndole en consecuencia, el derecho de demandar la
resolución del contrato en sujeción al art. 568 antes mencionado.
3.Que el demandado, al considerar que el vendedor no cumplió con su obligación de entregar
la cosa vendida en la forma estipulada en el contrato, pudo, en aplicación del art. 635 del
Cód. Civ., demandar la resolución del contrato o la disminución del precio pactado; sin
embargo, no lo hizo así, habiéndose quedado en la propiedad manteniendo hasta la fecha la
posesión y domino del mismo en beneficio propio, sin realizar el pago correspondiente. Por
otra parte, la demanda de Interdicto de Retener la Posición intentada por el comprador
respecto al mismo predio, que no fue admitida por la juzgadora al amparo de la Disposición
Transitoria Primera de la L. N° 3545, tampoco puede servirle de justificación para no cumplir
su obligación o desligarse de ella para no pagar el precio convenido.
4.Que el documento de compraventa cursante de fs. 1 a 2 de obrados se desprende que el
comprador debió cancelar el precio convenido en cuatro pagos iguales, el primero, el 30 de
noviembre de 2006; el segundo, el 28 de febrero de 2007; el tercero, el 30 de mayo de 2007
y el cuarto , el 30 de agosto de 2007, momento en el cual, se entregarían los documentos
originales conforme se acordó en la cláusula tercera de este documento. De donde se infiere
que habiéndose estipulado como fecha del último pago el 30 de agosto de 2007, el vendedor
no pudo accionar antes de la misma, sino hasta después de esta fecha, toda vez que existía
la posibilidad de pago conforme a las promesas vertidas por el comprador; sin embargo,
como se señaló precedentemente, el comprador no hizo efectivo ni un solo pago, razón por la
cual y ante dicho incumplimiento, el vendedor demandó la resolución del contrato el 20 de
septiembre de 2007 conforme consta del cargo de recepción de fs. 36 vta. Además el aspecto

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de la prescripción ya fue resuelta como se tiene dicho mediante auto de 18 de octubre de
2007 cursante a fs. 56 y que no mereció recurso ulterior por parte del recurrente,
consintiendo con la determinación de la juzgadora. Asimismo, es menester referirse a la
contradicción en las manifestaciones del recurrente, al señalar que el término con el que
contaba el actor para interponer su demanda de resolución de contrato prescribía en 6 meses
desde la entrega de la cosa y afirmar que, en ningún momento se cumplió el contrato en lo
relativo a la entrega de la cosa. En consecuencia, la Juez Agrario de San Borja, al haber
declarado probada la demanda y resuelto el contrato de compra venta tantas veces referido,
procedió correctamente, sin infringir regla de criterio legal, menos el art. 635 del Cód. Civ.
acusado de infringido.
5.Conforme establece el art. 124-IV del Cód. Pdto Civ., aplicable en la materia por el régimen
de supletoriedad dispuesto en el art. 78 de la L. N° 1715, el nombramiento de defensor de
oficio sólo procede cuando el citado mediante edictos no comparece al proceso transcurridos
treinta días desde la primera publicación del edicto. En el caso de autos el demandado fue
citado con la demanda de forma personal, habiendo comparecido al proceso patrocinado por
el profesional abogado, Dr. Miguel Ángel Viruez, quién también patrocina el presente recurso
de casación, de donde se infiere que no es evidente que el demandado haya estado en
desigualdad respecto al demandante.
POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional, con la competencia otorgada
por el art. 36-1) de la L. Nº 1715, en conformidad con el art. 87-IV del mismo cuerpo legal
concordante con los arts. 271-2) y 273 del Cód. Pdto. Civ., declara INFUNDADO el recurso de
casación de fs. 107 a 109 con costas y multa procesal de Bs.100.- al recurrente a favor del
Tesoro Judicial en cumplimiento del art. 9 del Reglamento de Multas Procesales aprobado por
el Pleno del Consejo de la Judicatura del Poder Judicial.
Se regula el honorario del profesional abogado en la suma de Bs.800.- que mandará a pagar
la juez a quo.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo.
Presidente Sala Segunda Dr. Luis A. Arratia Jiménez
Vocal sala Segunda Dr. David Barrios Montaño
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