TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Cobija,
21
de
noviembre
de
2007
VISTOS.-
la
demanda
de
deslinde
interpuesta
por
Edmundo
Rodríguez
Quiroga
y
todo
cuanto
convino
ver,
y
CONSIDERANDO.-
El
demandante
solicita
la
Mensura
y
deslinde
del
predio
"Quinta
la
Victoria"
conforme
previene
el
Art.
683
y
siguientes
del
Código
de
Procedimiento
Civil
en
virtud
de
la
documentación
que
adjunta.
Que,
conforme
el
Art.
39
de
la
Ley
INRA
los
jueces
agrarios
tienen
competencia
para
conocer
las
acciones
sobre
mensura
y
deslinde
de
fundos
rústicos.
Por
su
parte,
la
jurisprudencia
sentada
por
el
Tribunal
constitucional
a
través
de
la
SC.
0378/2006-R,
establece:"
...
a
los
efectos
de
determinar
la
jurisdicción
aplicable
se
debe
partir
del
concepto
de
si
la
propiedad
inmueble
está
destinada
al
uso
de
vivienda
en
centros
poblados
o
urbanos,
en
cuyo
caso
se
aplicarán
las
normas
del
Código
civil
y
la
competencia
será
de
los
jueces
ordinarios;
o
si
por
el
contrario,
se
trata
de
la
propiedad
inmueble
destinada
a
la
producción
agrícola
y/o
pecuaria
sujeta
al
régimen
de
la
Ley
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria,
en
cuyo
caso
la
competencia
será
de
los
jueces
y
tribunales
agrarios".
En
la
presente
demanda
se
evidencia
que
el
predio
"Quinta
la
Victoria",
se
encuentra
enclavado
dentro
de
la
ciudad
de
Cobija,
tratándose
por
lo
mismo
de
un
inmueble
urbano,
que
cumple
una
actividad
de
habitación
o
vivienda
(fotocopias
de
fotografías
acompañadas),
y
no
consta
que
el
mismo
este
destinado
a
alguna
actividad
agraria.
En
consecuencia
el
conocimiento
de
la
acción
que
se
pretende
corresponde
a
la
jurisdicción
ordinaria
civil
y
no
a
la
jurisdicción
agraria.
POR
TANTO:
El
suscrito
Juzgador,
declarándose
incompetente
para
el
conocimiento
de
la
acción
que
se
intenta,
dispone
la
remisión
de
la
demanda
ante
el
Juez
llamado
por
ley.
En
este
caso
al
Señor
Juez
de
Instrucción
en
lo
Civil
de
Turno
de
esta
Capital,
con
la
debida
nota
de
atención.
Al
Otrosí
3ro.-
Señalado
el
domicilio.
Registrese.´-
Fdo.
Juez
Agrario
de
Cobija
Dr.
Antonio
Peñaranda
AUTO
NACIONAL
AGRARIO
S2ª
Nº
20/2008
Expediente:
Nº
04-2008
Proceso:
Mensura
y
Deslinde
Demandante:
Edmundo
Rodríguez
Quiroga
Demandado:
---------
Distrito:
Pando
Asiento
Judicial:
Cobija
Fecha:
28
de
abril
de
2008
Vocal
Relator:
Dr.
David
Barrios
Montaño
VISTOS:
El
recurso
de
casación
de
fs.
51
a
52
contra
el
Auto
Definitivo
de
21
de
noviembre
de
2007
cursante
de
fs.
37
vta.,
de
obrados,
pronunciada
por
el
Juez
Agrario
de
Cobija
dentro
del
proceso
de
mensura
y
deslinde,
seguido
por
Edmundo
Rodríguez
Quiroga,
los
antecedentes
procesales;
y,
CONSIDERANDO:
Que
Edmundo
Rodríguez
Quiroga
solicita
mensura
y
deslinde
del
predio
denominado
"Quinta
La
Victoria"
en
mérito
a
lo
establecido
por
el
art.
682
y
sgtes.
del
Cód.
Pdto.
Civ.
habiendo
el
Juez
Agrario
de
Cobija
pronunciado
el
auto
impugnado,
por
el
cual
se
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
declara
incompetente
para
el
conocimiento
de
la
acción
intentada,
disponiendo
la
remisión
de
la
demanda
ante
el
Juez
Instructor
de
Turno
en
lo
Civil
de
la
Capital.
Que
contra
el
auto
señalado
supra,
Edmundo
Rodríguez
Quiroga
recurre
de
casación
ante
el
Tribunal
Agrario
Nacional,
argumentando
lo
siguiente:
Que
el
auto
impugnado
no
se
ajusta
al
régimen
agrario
establecido
por
los
arts.
165-176
de
la
C.P.E.
y
que
la
referida
normativa
constitucional
se
encuentra
por
encima
de
cualesquier
resolución
del
Tribunal
Constitucional.
Asimismo
señala
que
el
juzgador
interpretó
erróneamente
la
S.C.
Nº
0378/2006
por
cuanto
nada
tiene
que
ver
con
referencia
a
la
propiedad
agraria
de
la
que
se
pide
deslinde.
Al
respecto
manifiesta
que
se
está
solicitando
la
mensura
y
deslinde
en
base
a
una
sentencia
agraria
del
T.A.N.
que
declaró
subsistente
el
Título
Ejecutorial
siendo
necesario
establecer
con
claridad
los
límites
y
colindancias
de
dicho
Título
Ejecutorial
y
que
no
se
encuentra
en
discusión
el
derecho
de
propiedad
inmueble
(casa-habitación).
Señala
que
la
Ley
de
diciembre
de
1969
que
aprueba
el
radio
urbano
nacional
con
referencia
a
Cobija
no
ha
sido
modificado
a
la
fecha
y
si
bien
existe
una
ordenanza
municipal
de
ampliación
del
radio
urbano
y
una
resolución
ministerial
que
la
respalda;
empero,
manifiesta
que
la
ley
está
por
encima
de
dichas
disposiciones.
Por
todo
lo
expuesto,
solicita
al
Tribunal
Agrario
Nacional,
case
el
auto
definitivo
de
21
de
noviembre
de
2007
y
disponga
que
el
Juez
Agrario
de
Cobija
asuma
competencia
en
el
conocimiento
del
proceso.
Que
el
Juez
Agrario
de
Cobija,
mediante
auto
de
5
de
diciembre
de
2007
cursante
a
fs.
58
de
obrados,
concede
el
recurso
de
casación
disponiendo
se
eleve
el
expediente
original
a
conocimiento
del
Tribunal
Agrario
Nacional.
CONSIDERANDO:
Que,
por
mandato
de
los
arts.
36-1)
y
87-I
de
la
L.
Nº
1715,
el
Tribunal
Agrario
Nacional
tiene
plena
y
perfecta
competencia
para
conocer
y
resolver
las
causas
elevadas
a
su
conocimiento
por
los
jueces
agrarios
en
recurso
extraordinario
de
casación
y
nulidad.
Que
si
bien
conforme
prevé
el
art.
39-3)
de
la
L.
Nº
1715
los
jueces
agrarios
tiene
competencia
en
el
conocimiento
de
acciones
sobre
mensura
y
deslinde;
sin
embargo
de
ello
dicha
facultad
se
encuentra
limitada
a
fundos
rústicos,
es
decir
que
no
abarca
a
propiedades
urbanas.
Respecto
a
la
afirmación
de
la
parte
actora
sobre
el
hecho
de
solicitar
mensura
y
deslinde
en
base
a
una
sentencia
agraria
del
T.A.N.
que
declaró
subsistente
su
Título
Ejecutorial;
es
menester
dejar
claramente
establecido
que,
si
bien
es
cierta
la
existencia
de
la
Sentencia
Agraria
Nacional
S1ª
Nº
023/2006
de
04
de
julio
de
2006
pronunciada
dentro
de
la
demanda
de
Nulidad
de
Título
Ejecutorial
interpuesta
por
Edmundo
Rodríguez
Quiroga
contra
Martha
Azevedo
Vda.
de
Saucedo,
misma
que
declara
subsistentes
los
Títulos
Ejecutoriales
Nº
438646
y
3042;
empero,
cabe
señalar
que
la
competencia
del
Tribunal
Agrario
Nacional
para
el
conocimiento
y
resolución
de
las
demandas
de
Nulidad
y
Anulabilidad
de
Títulos
Ejecutoriales
y
procesos
agrarios
que
sirvieron
de
base
para
la
emisión
de
los
títulos
tramitados
ante
el
Consejo
Nacional
de
Reforma
Agraria,
Instituto
Nacional
del
Colonización
e
INRA,
le
es
otorgada
a
dicho
Tribunal
por
imperio
del
art.
36-2)
de
la
L.
Nº
1715,
por
tanto
legal,
plena
y
perfecta,
siendo
intrascendente
que
las
tierras
que
una
vez
fueron
rurales,
y
que
son
objeto
del
o
los
Títulos
Ejecutoriales
impugnados
en
demanda
de
Nulidad
o
Anulabilidad
de
Título
Ejecutorial,
actualmente
se
encuentren
en
áreas
urbanas;
toda
vez
que
dicha
competencia
del
Tribunal
Agrario
Nacional,
está
definida
por
la
materia
y
no
por
el
territorio,
ya
que
la
base
de
su
análisis
está
centrado
en
la
verificación
de
la
vulneración
o
no
de
normas
vigentes
a
tiempo
de
la
tramitación
y
emisión
del
Título
o
Títulos
Ejecutoriales
impugnados.
Por
lo
expuesto
supra
resulta
erróneo
pretender
que
los
jueces
agrarios
conozcan
procesos
de
mensura
y
deslinde
de
predios
que
actualmente
se
encuentran
en
área
urbana
con
el
solo
argumento
de
que
el
Tribunal
Agrario
Nacional
hubiera
pronunciado
Sentencia
Agraria
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Nacional
declarando
subsistente
su
Título
Ejecutorial.
De
otro
lado,
de
la
revisión
de
antecedentes,
se
evidencia
la
existencia
de
proceso
voluntario
de
mensura
y
deslinde
de
terrenos
denominados
"Quinta
Victoria",
en
el
Juzgado
de
Instrucción
Segundo
en
lo
Civil
seguido
por
el
ahora
recurrente
Edmundo
Rodríguez
Quiroga,
con
oposición
de
Martha
Azevedo
Vda.
de
Saucedo,
mismo
que
se
encuentra
en
trámite,
por
ello
queda
claramente
establecido
que
el
referido
Tribunal
Ordinario
aprehendió
el
conocimiento
del
caso,
no
correspondiendo
a
la
judicatura
agraria
su
conocimiento,
bajo
pena
de
incurrir
en
lo
establecido
por
el
art.
31
de
la
C.P.E.
Finalmente
consta
en
obrados
fotografías
del
inmueble
en
cuestión
por
las
que
claramente
se
determina
que
su
finalidad
es
la
de
vivienda
urbana,
a
más
que
de
que
el
propio
recurrente,
en
su
memorial
de
recurso,
afirma
que
su
predio
se
encuentra
dentro
del
área
urbana
de
Cobija
delimitada
por
Ordenanza
Municipal
emitida
por
el
H.
Concejo
Municipal
de
Cobija
y
homologada
por
Resolución
Suprema.
A
mayor
abundamiento,
el
a
quo
al
aplicar
la
S.C.
Nº
0378/2006-R
de
18
de
abril
de
2006,
que
en
sus
partes
salientes
señala
que
si
bien
la
delimitación
de
la
competencia
por
razón
de
la
materia
sobre
bienes
inmuebles
ha
sido
definida
a
partir
de
la
ubicación
del
inmueble
objeto
de
litis;
entendió,
que
a
efectos
de
determinarse
la
jurisdicción
aplicable,
se
debe
partir
del
concepto
de
destino
de
la
propiedad
inmueble,
si
esta
estuviere
destinada
al
uso
de
vivienda
en
centros
poblados
o
urbanos,
serán
de
competencia
de
los
jueces
ordinarios,
y
tratándose
de
propiedad
inmueble
destinada
a
producción
agrícola
y/o
pecuaria,
será
de
competencia
de
jueces
y
tribunales
agrarios.
Respecto
a
la
cita
de
los
arts.
165-176
de
la
C.P.E.,
es
menester
señalar
que
dicha
normativa
legal
se
encuentra
referida
al
Régimen
Agrario
y
Campesino,
estableciendo
que
las
tierras
son
de
dominio
originario
de
la
Nación;
al
trabajo
como
fuente
fundamental
para
la
adquisición
y
conservación
de
la
propiedad
agraria;
al
desconocimiento
del
latifundio;
a
la
planificación
y
fomento
del
desarrollo
económico
y
social
de
las
comunidades
campesinas
y
cooperativas
agropecuarias
por
el
Estado;
a
la
indivisibilidad
del
Solar
Campesino
y
Pequeña
propiedad;
a
la
regulación
del
régimen
de
explotación
de
Recursos
Naturales
renovables
por
el
Estado;
al
reconocimiento
y
protección
de
los
derechos
sociales
económicos
y
culturales
de
los
pueblos
indígenas;
al
fomento
de
planes
de
colonización
por
el
Estado;
a
la
concesión
de
créditos
de
fomento
a
los
campesinos
por
parte
del
Estado;
a
la
supervigilancia
e
impulso
en
la
alfabetización
y
educación
del
campesino;
a
la
jurisdicción
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria;
y
al
hecho
de
no
corresponder
a
la
justicia
ordinaria
revisar,
modificar
y
menos
anular
las
decisiones
de
la
judicatura
agraria.
Dichas
situaciones
hacen
a
todo
el
Régimen
Agrario
y
Campesino
establecido
por
nuestra
Constitución
Política
del
Estado,
que
a
más
de
no
poder
ser
objeto
de
análisis
individual
en
casación
por
la
generalidad
de
su
cita,
en
ningún
momento
fueron
violadas
por
el
Juez
Agrario
de
Cobija
en
el
auto
impugnado,
toda
vez
que
el
referido
juzgador
no
ingresó
a
dilucidar
sobre
dichos
aspectos,
precisamente
por
falta
de
competencia
para
el
conocimiento
de
la
presente
demanda
de
Mensura
y
Deslinde.
En
consecuencia,
no
siendo
cierta
y
evidente
la
infracción
de
las
normas
acusadas
por
los
recurrentes,
ni
existiendo
causales
de
nulidad
en
que
hubiere
incurrido
el
juez
de
grado
al
decidir
la
causa,
corresponde
dar
estricta
aplicación
al
art.
271-2)
y
273
del
Cód.
Pdto.
Civ.
POR
TANTO:
La
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agrario
Nacional,
de
conformidad
a
lo
dispuesto
por
el
art.
87-IV
de
la
L.
Nº
1715
y
los
arts.
271-2)
y
273
del
Cod.
Pdto.
Civ.,
aplicables
supletoriamente
por
disposición
del
art.
78
de
la
Ley
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria;
declara
INFUNDADO
el
recurso
de
casación
de
fs.
51
a
52
de
obrados.
Se
regula
el
honorario
profesional
del
abogado
en
la
suma
de
Bs.
800.-
que
mandará
pagar
el
Juez
Agrario
de
Cobija.
En
cumplimiento
a
lo
dispuesto
por
el
art.
9
del
Reglamento
de
Multas
Procesales
del
Poder
Judicial,
aprobado
por
Acuerdo
Nº
144/2004
de
9
de
noviembre
de
2004,
emitido
por
el
Pleno
del
Consejo
de
la
Judicatura,
se
sanciona
al
recurrente
con
la
multa
de
Bs.
100.
Regístrese,
notifíquese
y
devuélvase.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Fdo.
Vocal
Sala
Segunda
Dr.
David
Barrios
Montaño
Presidente
Sala
Segunda
Dr.
Luis.
A.
Arratía
Jiménez
©
Tribunal
Agroambiental
2022