Auto Gubernamental Plurinacional S2/0020/2008
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Gubernamental Plurinacional S2/0020/2008

Fecha: 21-Nov-2007

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
Cobija, 21 de noviembre de 2007
VISTOS.- la demanda de deslinde interpuesta por Edmundo Rodríguez Quiroga y todo cuanto
convino ver, y
CONSIDERANDO.- El demandante solicita la Mensura y deslinde del predio "Quinta la
Victoria" conforme previene el Art. 683 y siguientes del Código de Procedimiento Civil en
virtud de la documentación que adjunta.
Que, conforme el Art. 39 de la Ley INRA los jueces agrarios tienen competencia para conocer
las acciones sobre mensura y deslinde de fundos rústicos.
Por su parte, la jurisprudencia sentada por el Tribunal constitucional a través de la SC.
0378/2006-R, establece:" ... a los efectos de determinar la jurisdicción aplicable se debe
partir del concepto de si la propiedad inmueble está destinada al uso de vivienda en centros
poblados o urbanos, en cuyo caso se aplicarán las normas del Código civil y la competencia
será de los jueces ordinarios; o si por el contrario, se trata de la propiedad inmueble
destinada a la producción agrícola y/o pecuaria sujeta al régimen de la Ley del Servicio
Nacional de Reforma Agraria, en cuyo caso la competencia será de los jueces y tribunales
agrarios".
En la presente demanda se evidencia que el predio "Quinta la Victoria", se encuentra
enclavado dentro de la ciudad de Cobija, tratándose por lo mismo de un inmueble urbano,
que cumple una actividad de habitación o vivienda (fotocopias de fotografías acompañadas),
y no consta que el mismo este destinado a alguna actividad agraria. En consecuencia el
conocimiento de la acción que se pretende corresponde a la jurisdicción ordinaria civil y no a
la jurisdicción agraria.
POR TANTO: El suscrito Juzgador, declarándose incompetente para el conocimiento de la
acción que se intenta, dispone la remisión de la demanda ante el Juez llamado por ley. En
este caso al Señor Juez de Instrucción en lo Civil de Turno de esta Capital, con la debida nota
de atención.
Al Otrosí 3ro.- Señalado el domicilio.
Registrese.´-
Fdo.
Juez Agrario de Cobija Dr. Antonio Peñaranda
AUTO NACIONAL AGRARIO S2ª Nº 20/2008
Expediente: Nº 04-2008
Proceso: Mensura y Deslinde
Demandante: Edmundo Rodríguez Quiroga
Demandado: ---------
Distrito: Pando
Asiento Judicial: Cobija
Fecha: 28 de abril de 2008
Vocal Relator: Dr. David Barrios Montaño
VISTOS: El recurso de casación de fs. 51 a 52 contra el Auto Definitivo de 21 de noviembre
de 2007 cursante de fs. 37 vta., de obrados, pronunciada por el Juez Agrario de Cobija dentro
del proceso de mensura y deslinde, seguido por Edmundo Rodríguez Quiroga, los
antecedentes procesales; y,
CONSIDERANDO: Que Edmundo Rodríguez Quiroga solicita mensura y deslinde del predio
denominado "Quinta La Victoria" en mérito a lo establecido por el art. 682 y sgtes. del Cód.
Pdto. Civ. habiendo el Juez Agrario de Cobija pronunciado el auto impugnado, por el cual se

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declara incompetente para el conocimiento de la acción intentada, disponiendo la remisión
de la demanda ante el Juez Instructor de Turno en lo Civil de la Capital.
Que contra el auto señalado supra, Edmundo Rodríguez Quiroga recurre de casación ante el
Tribunal Agrario Nacional, argumentando lo siguiente:
Que el auto impugnado no se ajusta al régimen agrario establecido por los arts. 165-176 de la
C.P.E. y que la referida normativa constitucional se encuentra por encima de cualesquier
resolución del Tribunal Constitucional. Asimismo señala que el juzgador interpretó
erróneamente la S.C. Nº 0378/2006 por cuanto nada tiene que ver con referencia a la
propiedad agraria de la que se pide deslinde. Al respecto manifiesta que se está solicitando la
mensura y deslinde en base a una sentencia agraria del T.A.N. que declaró subsistente el
Título Ejecutorial siendo necesario establecer con claridad los límites y colindancias de dicho
Título Ejecutorial y que no se encuentra en discusión el derecho de propiedad inmueble
(casa-habitación).
Señala que la Ley de diciembre de 1969 que aprueba el radio urbano nacional con referencia
a Cobija no ha sido modificado a la fecha y si bien existe una ordenanza municipal de
ampliación del radio urbano y una resolución ministerial que la respalda; empero, manifiesta
que la ley está por encima de dichas disposiciones.
Por todo lo expuesto, solicita al Tribunal Agrario Nacional, case el auto definitivo de 21 de
noviembre de 2007 y disponga que el Juez Agrario de Cobija asuma competencia en el
conocimiento del proceso.
Que el Juez Agrario de Cobija, mediante auto de 5 de diciembre de 2007 cursante a fs. 58 de
obrados, concede el recurso de casación disponiendo se eleve el expediente original a
conocimiento del Tribunal Agrario Nacional.
CONSIDERANDO: Que, por mandato de los arts. 36-1) y 87-I de la L. Nº 1715, el Tribunal
Agrario Nacional tiene plena y perfecta competencia para conocer y resolver las causas
elevadas a su conocimiento por los jueces agrarios en recurso extraordinario de casación y
nulidad.
Que si bien conforme prevé el art. 39-3) de la L. Nº 1715 los jueces agrarios tiene
competencia en el conocimiento de acciones sobre mensura y deslinde; sin embargo de ello
dicha facultad se encuentra limitada a fundos rústicos, es decir que no abarca a propiedades
urbanas.
Respecto a la afirmación de la parte actora sobre el hecho de solicitar mensura y deslinde en
base a una sentencia agraria del T.A.N. que declaró subsistente su Título Ejecutorial; es
menester dejar claramente establecido que, si bien es cierta la existencia de la Sentencia
Agraria Nacional S1ª Nº 023/2006 de 04 de julio de 2006 pronunciada dentro de la demanda
de Nulidad de Título Ejecutorial interpuesta por Edmundo Rodríguez Quiroga contra Martha
Azevedo Vda. de Saucedo, misma que declara subsistentes los Títulos Ejecutoriales Nº
438646 y 3042; empero, cabe señalar que la competencia del Tribunal Agrario Nacional para
el conocimiento y resolución de las demandas de Nulidad y Anulabilidad de Títulos
Ejecutoriales y procesos agrarios que sirvieron de base para la emisión de los títulos
tramitados ante el Consejo Nacional de Reforma Agraria, Instituto Nacional del Colonización e
INRA, le es otorgada a dicho Tribunal por imperio del art. 36-2) de la L. Nº 1715, por tanto
legal, plena y perfecta, siendo intrascendente que las tierras que una vez fueron rurales, y
que son objeto del o los Títulos Ejecutoriales impugnados en demanda de Nulidad o
Anulabilidad de Título Ejecutorial, actualmente se encuentren en áreas urbanas; toda vez que
dicha competencia del Tribunal Agrario Nacional, está definida por la materia y no por el
territorio, ya que la base de su análisis está centrado en la verificación de la vulneración o no
de normas vigentes a tiempo de la tramitación y emisión del Título o Títulos Ejecutoriales
impugnados.
Por lo expuesto supra resulta erróneo pretender que los jueces agrarios conozcan procesos
de mensura y deslinde de predios que actualmente se encuentran en área urbana con el solo
argumento de que el Tribunal Agrario Nacional hubiera pronunciado Sentencia Agraria

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Nacional declarando subsistente su Título Ejecutorial.
De otro lado, de la revisión de antecedentes, se evidencia la existencia de proceso voluntario
de mensura y deslinde de terrenos denominados "Quinta Victoria", en el Juzgado de
Instrucción Segundo en lo Civil seguido por el ahora recurrente Edmundo Rodríguez Quiroga,
con oposición de Martha Azevedo Vda. de Saucedo, mismo que se encuentra en trámite, por
ello queda claramente establecido que el referido Tribunal Ordinario aprehendió el
conocimiento del caso, no correspondiendo a la judicatura agraria su conocimiento, bajo pena
de incurrir en lo establecido por el art. 31 de la C.P.E.
Finalmente consta en obrados fotografías del inmueble en cuestión por las que claramente se
determina que su finalidad es la de vivienda urbana, a más que de que el propio recurrente,
en su memorial de recurso, afirma que su predio se encuentra dentro del área urbana de
Cobija delimitada por Ordenanza Municipal emitida por el H. Concejo Municipal de Cobija y
homologada por Resolución Suprema.
A mayor abundamiento, el a quo al aplicar la S.C. Nº 0378/2006-R de 18 de abril de 2006, que
en sus partes salientes señala que si bien la delimitación de la competencia por razón de la
materia sobre bienes inmuebles ha sido definida a partir de la ubicación del inmueble objeto
de litis; entendió, que a efectos de determinarse la jurisdicción aplicable, se debe partir del
concepto de destino de la propiedad inmueble, si esta estuviere destinada al uso de vivienda
en centros poblados o urbanos, serán de competencia de los jueces ordinarios, y tratándose
de propiedad inmueble destinada a producción agrícola y/o pecuaria, será de competencia de
jueces y tribunales agrarios.
Respecto a la cita de los arts. 165-176 de la C.P.E., es menester señalar que dicha normativa
legal se encuentra referida al Régimen Agrario y Campesino, estableciendo que las tierras
son de dominio originario de la Nación; al trabajo como fuente fundamental para la
adquisición y conservación de la propiedad agraria; al desconocimiento del latifundio; a la
planificación y fomento del desarrollo económico y social de las comunidades campesinas y
cooperativas agropecuarias por el Estado; a la indivisibilidad del Solar Campesino y Pequeña
propiedad; a la regulación del régimen de explotación de Recursos Naturales renovables por
el Estado; al reconocimiento y protección de los derechos sociales económicos y culturales de
los pueblos indígenas; al fomento de planes de colonización por el Estado; a la concesión de
créditos de fomento a los campesinos por parte del Estado; a la supervigilancia e impulso en
la alfabetización y educación del campesino; a la jurisdicción del Servicio Nacional de
Reforma Agraria; y al hecho de no corresponder a la justicia ordinaria revisar, modificar y
menos anular las decisiones de la judicatura agraria. Dichas situaciones hacen a todo el
Régimen Agrario y Campesino establecido por nuestra Constitución Política del Estado, que a
más de no poder ser objeto de análisis individual en casación por la generalidad de su cita, en
ningún momento fueron violadas por el Juez Agrario de Cobija en el auto impugnado, toda vez
que el referido juzgador no ingresó a dilucidar sobre dichos aspectos, precisamente por falta
de competencia para el conocimiento de la presente demanda de Mensura y Deslinde.
En consecuencia, no siendo cierta y evidente la infracción de las normas acusadas por los
recurrentes, ni existiendo causales de nulidad en que hubiere incurrido el juez de grado al
decidir la causa, corresponde dar estricta aplicación al art. 271-2) y 273 del Cód. Pdto. Civ.
POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional, de conformidad a lo dispuesto
por el art. 87-IV de la L. Nº 1715 y los arts. 271-2) y 273 del Cod. Pdto. Civ., aplicables
supletoriamente por disposición del art. 78 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma
Agraria; declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 51 a 52 de obrados.
Se regula el honorario profesional del abogado en la suma de Bs. 800.- que mandará pagar el
Juez Agrario de Cobija.
En cumplimiento a lo dispuesto por el art. 9 del Reglamento de Multas Procesales del Poder
Judicial, aprobado por Acuerdo Nº 144/2004 de 9 de noviembre de 2004, emitido por el Pleno
del Consejo de la Judicatura, se sanciona al recurrente con la multa de Bs. 100.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.

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Fdo.
Vocal Sala Segunda Dr. David Barrios Montaño
Presidente Sala Segunda Dr. Luis. A. Arratía Jiménez
© Tribunal Agroambiental 2022

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