S E N T E N C I A
N° 03/2007
Expediente : N° 013/07
Proceso : Interdicto de Retener la Posesión
Demandante : Jaime Buitrago Gutiérrez
Demandados : Roberto Soux Buitrago
Beatriz Buitrago de Zuleta
y Álvaro Adamczyk
Distrito : Chuquisaca
Asiento Judicial : Camargo
Fecha : 29 de noviembre de 2007
Juez : Víctor Murillo Calderón
VISTOS : La demanda saliente de fs. 22 y fs. 24, el Auto Admisorio de fs. 25, respuestas cursantes a fs. 31-32, fs. 36 y fs. 82 y las pruebas admitidas en audiencia de fs. 88 y siguientes, todo cuanto convino ver y se tuvo presente y;
CONSIDERANDO: Según manifiesta, el demandante Jaime Buitrago Gutiérrez, a fs. 22;23 y fs. 24 en el memorial de demanda, junto a su esposa y sus hijas ostenta derecho posesorio, sobre las propiedades rurales denominadas "La Granja" e "Isuma", ubicadas en la comunidad "El Porvenir", Cantón Río Chico, Provincia de Nor Cinti del Departamento de Chuquisaca; desde el año 1.989, en mérito a actos y documentos de división, que hicieron los hermanos Buitrago-Gutiérrez y la Señora Beatriz Buitrago de Zuleta, con relación al patrimonio de los esposos Roberto Buitrago y Carmen Gutiérrez y añade que se ocupa de labores agrícolas. Además, manifiesta, que una parte de los terrenos, que corresponden al predio "La Granja", fueron otorgados en alquiler a la Empresa Queiroz-Galvao y también afirma que los Señores Roberto Soux Buitrago, Álvaro Adamzick Buitrago, desde hace aproximadamente un mes atrás, han desplegado una serie de acciones que amenazan su pacífica y continua posesión y que junto a su familia ejercen sobre las propiedades de "Isuma y "La Granja", habiendo consumado la perturbación de su derecho posesorio, el día jueves 24 de mayo de 2007; porque en horas de la tarde el demandado Roberto Soux Buitrago, junto a un personero del Instituto Geográfico Militar, sin autorización alguna, dice que ingresaron a los predios denominados "La Granja" e "Isuma", para realizar levantamientos topográficos de los mismos, amenazando con represión militar a las personas que trabajan en aquellos terrenos y desde luego aprovechando su ausencia. Y también afirma , que el demandado Roberto Soux, al momento de consumar los atropellos, en la propiedad privada y actividades agrícolas, manifestó que el y Álvaro, son los nuevos propietarios y que ejecutaban dicho trabajo en tal condición y por ordenes de su vendedora, vale decir de la demandada Beatriz Buitrago de Zuleta.
Finalmente, hace referencia a la ubicación de los predios en litigio y al fundamento legal, que según menciona: hace procedente al Interdicto de Retener la Posesión, como ser los artículos 1462 el Código Civil y 591-2) 592, 602 y 603 del Código de Procedimiento Civil y otras disposiciones legales. En definitiva, pide se declare probada la demanda con costas, garantizando su pacifica posesión, en los predios "La Granja" e "Isuma"
CONSIDERANDO : Admitida la demanda mediante Auto cursante a fs. 25, corrido en traslado a los demandados; por memorial de fs.31 y 32 responde Roberto Soux Buitrago, mencionando que el demandante Jaime Buitrago Gutiérrez, dice tener algún derecho y habitar las propiedades en litigio desde 1989 o ser propietario y luego procede a describir la propiedad de Isuma, con relación al registro en DD.RR. e igualmente de la propiedad "La Granja"; Fundamentalmente, afirma, que son de propiedad de la demandada Beatriz Buitrago de Zuleta, vale decir desde la fecha de su inscripción y posteriormente hace referencia a las extensiones y a los certificados expedidos por DD.RR. Sin embargo, niega haber perturbado en su posesión al demandante y además observa que no acompaña a la demanda, ningún documento suscrito con la propietaria para determinar algún derecho que le asista. Finalmente hace referencias a la Carta, emitida en fecha 3 de mayo de 2007, registrada en dicha fecha por el Notario de Primera Clase Dr. Carlos Huanca Ayaviri, con la que pretende demostrar que contaba con la autorización plena de la única y legitima propietaria, para realizar mediciones, constatar su actual estado etc....
Que, a su turno el demandado Álvaro Mario Adamczyk a fs. 36 pide ser apartado del proceso, por no ser parte ni tener ningún interés legítimo en los predios en litigio.
Que, la demandada Beatriz Buitrago de Zuleta, se apersona mediante memorial de fs. 51-52, señalando que tuvo conocimiento de una demanda de interdicto de retener la Posesión, incoado por Jaime Buitrago y afirmando ser propietaria de los predios "La Granja" e "Isuma" y por ende opone excepciones de Impersonería y Falta de Acción y luego hace referencia a un poder otorgado en favor del demandante Jaime Buitrago G. Y al testimonio de revocatoria y otros documentos. Debidamente, notificada la demandada Beatriz Buitrago de Zuleta, tal cual cursa a fs. 72, responde a la demanda a fs. 82 y fs. 83, afirmando que es propietaria dé las propiedades "Isuma" y "La Granja Baja", la huerta denominada Talaza, cuyas propiedades dice: estar debidamente registradas en DD. RR, a su nombre y que según el demandante, hubiera traspasado limites de la propiedad ilegalmente y de esta manera perturbado la posesión, situación que afirma es completamente falsa; ya que es ella la legitima dueña y en esa condición, ha dispuesto la visita de su sobrino Roberto Soux Buitrago a esos predios y que demuestra mediante acreditación Notariada, para realizar una gestión de medición de su predio, con el fin de disponer de los mismos, como convenga a sus intereses.
CONSIDERANDO: Admitida las respuestas, se señala audiencia oral con forme dispone el Art. 82 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, al amparo del Art. 83 del mismo cuerpo legal, se instala la audiencia pública de fs. 88 hasta fs. 93, habiéndose cumplido con los incisos I, II, III del Art. 83 de Ley No. 1715, se procedió a dictar el Auto de fs. 89, cuya parte Resolutiva declara Improbada , tanto la excepción de Impersonería y Falta de Acción. La misma que no mereció observación alguna de parte de los sujetos procesales.
Acto seguido se concedió la palabra a las partes en litigio, para que pudieran efectuar las observaciones que consideren necesarios, como causales de nulidad hasta el momento. Habiendo las partes manifestado, que no tienen observación alguna con relación a nulidades y que las notificaciones están correctas.
Dando cumplimiento al punto IV del Art. 83 de la Ley No. 1715 el juzgador instó a las partes, para pudieran llegar a un acuerdo conciliatorio, en mérito a la paz social. Al existir la negativa de las partes en litigio, se procedió a admitir y recharzar las pruebas de Cargo y Descargo. Dictándose posteriormente el Auto en la que se fijo el objeto de la prueba, que debe regir, en el presente proceso oral agrario, señalándose los siguientes puntos o hechos a probarse:
PARA EL DEMANDANTE O ACTOR
1.- Demostrar la posesión actual o tenencia respecto a los terrenos "La Granja" con una extensión de 5,6000 Has e "Isuma" con una extensión de 10,5000 Has. ubicados en la Comunidad "El Porvenir", Cantón Río Chico, Provincia de Nor Cinti del Departamento de Chuquisaca.
2.- Que los demandados hubieran amenazado perturbarle o lo perturbaren en su posesión mediante actos materiales.
3.- Que los actos perturbatorios o amenazas de perturbación, se hayan producido dentro del año del inicio de la presente demanda.
PARA LOS DEMANDADOS
1.- Demostrar todo lo contrario a los puntos 1;2 y 3 .
y al no existir observación de las partes, se procedió a la recepción de las pruebas:
CONSIDERANDO : Que, al absolver la confesión provocada, el demandado Roberto Soux Buitrago, previo juramento de rigor, cursante a fs. 90 vuelta, reconoce que evidentemente ingreso con autorización de su tía Beatriz Buitrago de Zuleta, a los predios "La Granja" e "Isuma" y repite que fue con autorización de la indicada Señora; pero niega haber indicado a los jornaleros que no sigan trabajando; sin embargo reconoce que se le acerco Pedro, para preguntarle por el motivo de la mensura que estaba haciendo, ocasión en la que respondió según señala, que había conversado con la propietaria y que pretendía adquirir la propiedad en forma conjunta con su primo Álvaro Adamczyk Buitrago, hecho que según afirma se produjo a horas 14;00.
Que con respecto a la confesión provoca, para los demandados Álvaro Adamczyk Buitrago y Beatriz Buitarago de Zuleta, al no presentarse a la audiencia, dando cumplimiento al Art. 424 del Código de procedimiento Civil, aplicable por mandato del Art. 78 de la Ley No. 1715, se tienen por confesos.
CONSIDERANDO: Que, el testigo de Cargo, Pedro Ibáñez, previo juramento de ley, a fs. 90 vuelta en lo principal de su declaración dice: conocer las propiedades de "La Granja" e "Isuma" debido a que su persona cultiva en esos predios, hortalizas, durazno, uva etc.. en forma conjunta con el demandante. Afirma igualmente, haber visto a Roberto Soux Buitrago una sola vez en los mencionados predios, ocasión en la que le manifestó que iba a medir, porque estaba comprando y que eran tres dueños. Añade a su declaración, mencionando que se pararon en la punta para medir, con una cosa. Respondiendo al contra-interrogatorio, declara que trabaja con el demandante, Jaime Buitrago hace unos 9 años y que durante esos años, no sabia quienes fueron los dueños, porque solo conoce al demandante Jaime Buitrago Gutiérrez. Finalmente hace referencia a un contrato celebrado con Doña Fabiana Buitrago.
Que, a su turno el testigo de Cargo: Nazario Martinez Mancilla, previo juramento de ley, a fs. 91 expresa: conocer las propiedades de "La Granja" e "Isuma", donde según dice vive el demandante y que se dedican a sembrar, papa, maíz, uva durazno, desde hace 9 años. Afirma igualmente, haber visto al demandado Roberto Soux Buitrago, en el interior de la propiedad en litigio, midiendo en el mes de mayo del presente año, quien en dicha oportunidad, le manifestó que iba posesionarse. Respondiendo al contra-interrogatorio, declara que trabaja con el demandante una parte a jornal y otra a medias, a través de un contrato suscrito entre su persona y el demandante, finaliza su declaración ratificando que trabaja 9 años, que si bien el demandante no vivía un tiempo; pero que no se perdía meses.
Que, la testigo de Cargo: Carmela Gonzáles Rivera, siempre previo juramento de ley, a fs. 91 vuelta, declara conocer los predios de "La Granja" e "Isuma", señalando haber sido siempre recibido por Jaime Buitrago Gutiérrez y además que verificó, la existencia de actividades agrícolas, como ser hortalizas y que incluso compro vino del demandante, quien solicito según la testigo la instalación de agua, pagando por dicho servicio las cuotas mensuales; ya que ocupa según dice desde hace unos 9 a 10 años; pero que se entero que habían problemas. Respondiendo al contra-interrogatorio, manifiesta que en su criterio está demandando su derecho propietario y considera que los problemas deben ser de carácter familiar; pero no sabia que eran copropietarios con los hermanos, que sin embargo sabia que el dueño era el demandante, quien incluso dice que solicito el agua, en su condición de socio, para los predios denominados La Granja" e "Isuma"
Que, el testigo Milton Jorge Gonzáles Rivera a fs. 92, previo juramento de ley, declara conocer los predios "La Granja" e "Isuma" y que los trabajos en esos predios esta a cargo de Jaime Buitrago Gutiérrez, como las plantaciones de vid, maíz, haba, pero que la siembra es realizado por Nazario Rodríguez. Además, menciona conocer como poseedor y propietario a Jaime Buitrago. Respondiendo al contra-interrogatorio, ratifica conocer los predios de referencia, porque alguna vez visito y efectuó trabajos con su tractor en la propiedad de Isuma y que conoce al poseedor o propietario desde hace 10 a 20 años.
Que, a fs. 92 el testigo de Cargo, Pacífico Barea Ávila, igualmente declara conocer la propiedad "Isuma" y la otra propiedad por noticias; pero que conoce en la actualidad, como propietario a Jaime Buitrago y que esta trabajando en la propiedad de "Isuma" desde hace 20 años. Finaliza su declaración, mencionando conocer por noticias que este años hubo perturbación en el trabajo del demandante; pero que no sabe quien es. Respondiendo al contra-interrogatorio, manifestó saber por noticias que el demandante, ha viajado; pero que regreso, al igual que su persona viaja y vuelve a trabajar, ratificando que conoce la propiedad de "Isuma", porque era proveedor del padre del demandante y desde su fallecimiento, compra el demandante.
CONSIDERANDO : Del examen de las pruebas tanto de Cargo como Descargo, admitidas y producidas por las partes en el desarrollo de la audiencia se tiene:
Que, en forma uniforme y contestes, los testigos, afirman que el demandante posee las propiedades "la Granja " e "Isuma", ubicadas en el Porvenir Cantón Rio Chico, Provincia Nor Cinti del Departamento de Chuquisaca. Quedando de esta manera, demostrada la posesión actual del demandante.
Empero solo los testigos de Cargo, Pedro Ibáñez Flores y Nazario Martínez Mancilla , manifiestan haber visto al demandando Roberto Soux Buitrago, midiendo sin especificar con mucha claridad y precisión. Ya que el primero dice textualmente: "Al demandando Roberto Soux, le he visto una Vez en esos Predios" y añade en formo textual " él me dijo que va ha medir porque estaba comprando ".. a su vez Nazario Martínez Mancilla : dice " Al demandado Roberto Soux, sí le he visto ahí dentro estaba midiendo", de tal manera que ambos testigos, afirman que el hecho ocurrió en el mes de mayo.
Declaraciones, que si bien de alguna manera, fueron corroborados por el demandado, a tiempo de la confesión provocada; pero no es menos cierto que cursan en el expediente a fs. 27 a fs. 28 la carta de fecha 3 de mayo de 2007, firmada por la demandada Beatriz Buitrago de Zuleta, en su condición de propietaria de los terrenos " La Granja Baja" e " Isuma" y Huerta denominada Talaza, lógicamente refrendada por el Notario de Fe Pública Dr. Carlos Huanca Ayaviri, en fecha 3 de mayo del 2007, donde se consigna datos a cerca del registro respecto a su derecho propietario, en Derechos Reales de Chuquisaca. Verificándose, además que autoriza el ingreso a dichas propiedades, al demandado Roberto Soux Buitrago, para hacer mediciones, y otras labores e incluso por peritos del Instituto Geográfico Militar. Afirmaciones, que son corroboradas, a través de los certificados cursantes de fs. 34 y 35 de obrados, en las que claramente, se evidencia que fueron expedidos por el Dr. Sergio Colque Rodríguez, Sub- Registrador de Derechos Reales de Camargo, en las que se consignan como propietaria de los predios "Isuma" una huerta denominada "Talaza" a Beatriz Buitrago de Zuleta y que no existe gravamen, hipoteca, anotación preventiva y notas marginales. Estando el certificado expedido en fecha 2 de mayo de 2007 e igualmente, respecto a la propiedad agrícola denominada "La Granja", se certifica que no tiene gravamen, hipoteca, anotación preventiva, notas marginales, y que es de propiedad de Beatriz Buitrago de Zuleta, con fecha de 2 de mayo de 2007.
Que, con respecto a los demandados Álvaro Mario Adamczyk Buitrago y Beatriz Buitrago de Zuleta, los testigos de cargo, ni siquiera hacen referencia o haberles visto ingresar a los predios en litigio o realizar, intentar actos materiales de perturbación en los predios en litigio. Sin embargo, al no haberse presentado a la audiencia los indicados demandados, dando
aplicación a la última parte del art. 424 del Código de procedimiento Civil, Aplicable por mandado del art. 78 de la Ley 1715, se tiene por confesos, respectos a los interrogatorios de fs. 19 y 21.
Que, del análisis de lo expresado, se tiene que el hecho de efectuar mediciones en los predios en litigio ocurridos, tal como se efectuó, con consentimiento y autorización de la propietaria, no puede considerarse perturbación o amenazas de perturbación material, apreciada lógicamente las circunstancias como se produjo tal medición, habida cuenta que en la inspección Judicial efectuada en el lugar de los predios en litigio, no se pudo observar destrucción de paredes, colocado de postes de referencias, excavaciones en la superficie u otros actos materiales, que se consideren impedimento para las labores agrícolas; empero se observo plantaciones ya consignadas en el acta de inspección..
Sobre el particular, para Alsina, mencionado por Carlos Morales Guillen, en su obra Código de Procedimiento Civil, debidamente Concordado y anotado, constituye actos materiales que determinan perturbación o amenazas de perturbación, el intento de destrucción o la destrucción de cercos o linderos, la introducción de maquinarias para demoler un edificio, la utilización de un pozo de agua sin tener derecho de servidumbre, la obstrucción de una servidumbre, etc..etc..En definitiva ninguno de estos hechos u otros actos materiales se dieron en el caso de autos.
CONSIDERANDO: Que efectuando una valoración según la sana critica, se tiene, que:
El demandante
Hechos Probados :
- Demostró estar en posesión de los predios, La Granja e Isuma.
Hechos no Probados:
-No ha demostrado las perturbaciones o amenazas de perturbación de parte de los demandados.
-Como consecuencia lógica , tampoco se puede determinar la fecha.
Los demandados :
Hechos no Probados:
No han desvirtuado, que el demandante Jaime Buitrago, no estuviera en posesión.
Hechos Probados :
-Los demandados han demostrado, que no hubo perturbación o amenazas de perturbación material.
POR TANTO: El suscrito juez agrario, con asiento en la ciudad de Camargo, con la competencia prevista en el art. 39-7) de la Ley N° 1715, administrando justicia agraria, en virtud a la jurisdicción y competencia que por ley ejerce, FALLA declarando IMPROBADA la demanda de Interdicto Retener la Posesión, incoada por : Jaime Buitrago Gutiérrez, contra Roberto Soux Buitrago, Álvaro Adamczyk Buitrago y Beatriz Buitrago de Zuleta y sea con costas.
Esta sentencia que será registrada, donde corresponde, es librada en la ciudad de Camargo a los veintinueve días del mes de noviembre del año dos mil siete.- Remítase al Ministerio Público, fotocopias legalizadas del memorial de fs.31 y 32, al haberse denunciado la posible comisión del delito de estelionato.- Regístrese
Fdo.
Juez Agrario de Camargo Víctor Murillo Calderón
AUTO NACIONAL AGRARIO S2ª Nº 21/2008
Expediente: Nº 14/2008.
Proceso: Interdicto de Retener la Posesión
Demandante: Jaime Buitrago Gutiérrez
Demandados: Roberto Soux Buitrago, Beatriz Buitrago de Zuleta y Alvaro Adamczik
Distrito: Chuquisaca.
Asiento Judicial: Camargo
Fecha: 28 de abril de 2008
Vocal Relator: Dr. Luis A. Arratia Jiménez.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 112 a 115 interpuesto por Jaime Buitrago Gutiérrez contra la Sentencia N° 03/2007 de 29 de noviembre de 2007 dictada por el Juez Agrario de la ciudad de Camargo del Distrito Judicial de Chuquisaca dentro del proceso Interdicto de Retener la Posesión, seguido por el recurrente contra Roberto Soux Buitrago, Beatriz Buitrago de Zuleta y Alvaro Adamczik, los antecedentes del proceso, lo alegado por las partes, las normas jurídicas cuya violación se denuncia; y
CONSIDERANDO: Que Jaime Buitrago Gutiérrez, por memorial de fs. 112 a 115, en sus partes mas salientes indica interponer recurso de casación en la forma y en el fondo con base en los siguientes argumentos:
Que la sentencia impugnada es contradictoria, toda vez que por una parte manifiesta que se ha probado que el demandado Roberto Soux ha ingresado a los predios denominados "La Granja" e "Isuma" en el mes de mayo de 2007 para realizar trabajos de topografía y relevamiento de campo; pero por otra parte, en hechos no probados manifiesta que no se ha probado que los demandados hayan realizado actos de perturbación o amenazas de perturbación. Al respecto manifiesta que el ingreso a una propiedad sin autorización de su poseedor para realizar trabajos de relevamiento de campo y elaboración de planos, así como la manifestación de los autores de tomar posesión del predio constituye acto de perturbación o amenaza directa sobre la posesión del predio, violándose en consecuencia el principio de congruencia en la sentencia, motivo que a decir del recurrente es suficiente para anular la sentencia por incumplimiento de los arts. 190 y 192 del Cód. Pdto. Civ.
En el fondo del recurso señala que las acciones interdictas en materia agraria tienen por finalidad la protección de la actividad agraria de actos materiales o amenazas, sin importar en absoluto el derecho de propiedad sobre la tierra. En este punto manifiesta que en el caso de autos, con las declaraciones de los testigos Pedro Ibáñez y Nazario Martínez; y, por la inspección judicial, se ha demostrado que el recurrente se encuentra en posesión de los predios "La Granja" e "Isuma", desarrollando actividades agrarias productivas y que fue amenazado por el arbitrario e ilegal ingreso al terreno por parte del demandado Roberto Soux, hecho que manifiesta además fue comprobado por la propia confesión judicial del demandado.
Manifiesta que el a quo al valorar las certificaciones de fs. 34 a 35, así como la carta de fs. 27 a 28, ha incurrido en violación del art. 376 y 397 ambos del Cód. Pdto. Civ. por valoración de prueba impertinente, que no se relaciona con el objeto de prueba fijado en audiencia.
Manifiesta que el trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y conservación del derecho de propiedad agraria conforme manda el art. 166 de la C.P.E, así como estatuyen los arts. 2 y 3 de la L. Nº 1715, disposiciones que a decir de la parte recurrente fueron vulneradas por el juzgador.
Por lo expuesto señala que la sentencia impugnada contradice totalmente las normas procesales para la procedencia de los interdictos de retener la posesión, que protegen la actividad agraria rural como elemento materializador del trabajo, fuente fundamental para adquirir y conservar la propiedad rural en resguardo del interés social y beneficio público. Por ello manifiesta que el a quo violentó el contenido de los arts. 602 del Cód. Pdto. Civ. 166 de la C.P.E. arts. 2 y 3 de la L. Nº 1715, así como arts. 3-d), 4-d) del D.S. Nº 29215 y art. 1538 del Cód. Civ., al haber juzgado derechos de propiedad y no haber considerado que se demostraron los tres elementos caracterizadores requeridos por el citado art. 602 del Cód. Pdto. Civ.
Por todo lo expuesto solicita al Tribunal Agrario Nacional se digne casar la sentencia y deliberando en el fondo declarar probada la demanda, con costas a los demandados.
CONSIDERANDO: Que de fs. 129 a 132 cursa memorial de contestación al recurso, por el cual Roberto Antonio Soux Buitrago y Alvaro Mario Adamczik Buitrago manifiestan lo siguiente:
Que el recurso interpuesto de contrario es impreciso, por cuanto no diferencia entre las dos formas que previene el art. 250 del Cód. Pdto. Civ., y que se encuentra huérfano de toda fundamentación y señalamiento de normas, no cumpliendo la carga procesal del art. 258-2) del Cód. Pdto. Civ., por lo cual manifiesta que no se abre la competencia del Tribunal Agrario Nacional correspondiendo más bien la aplicación del art. 271-1) y 272-2) del Cód. Pdto. Civ.
Señala que la parte recurrente no indica que documento o acto auténtico demostraría la equivocación manifiesta del juzgador. Asimismo indica que no se han manifestado todos los elementos y requisitos inexcusables para la procedencia del interdicto, como ser los actos materiales y el tiempo en que tuvieron lugar.
Sobre la infracción de los arts. 1286 y 1330 del Cód. Civ., así como del art. 397-II del Cód. Pdto. Civ., manifiesta que no es suficiente que los demandes hayan tenido posesión sino que es menester también demostrar los demás requisitos para la procedencia de un interdicto de retener la posesión.
Por todo lo expuesto, solicita al Tribunal Agrario Nacional declare infundado el recurso de casación en el fondo, e improcedente en la forma.
Que, de conformidad con lo establecido por los arts. 36-1) y 87-I de la L. Nº 1715, el Tribunal Agrario Nacional tiene plena y perfecta competencia para conocer y resolver las causas elevadas a su conocimiento por los jueces agrarios en recurso extraordinario de casación y nulidad.
CONSIDERANDO: Que, por mandato del art. 15 de la L. Nº 1455 de Organización Judicial y del art. 252 del Cód. Pdto. Civ., es obligación del Tribunal de casación examinar de oficio todo proceso, para verificar si se desarrolló sin vicios de nulidad que afecten el orden publico , y de encontrar motivos de nulidad, es deber reponerlo al estado en que tales vicios se den.
Que, de conformidad a lo establecido por el art. 90 del Código Procesal Civil, las normas procesales son de orden público y cumplimiento obligatorio y las estipulaciones contrarias serán sancionadas con nulidad.
Que, el principio de dirección en la administración de justicia agraria establecido por el art. 76 del la L. Nº 1715, concordante con el art. 87 del Cód. Pdto. Civ. le otorga al juez de la causa la calidad de director del proceso; por lo cual, el juzgador tiene la obligación de dirigirlo por sus cauces legales a objeto de evitar vicios de nulidad; sin embargo, no obstante la citada facultad, del análisis riguroso del proceso, se ha identificado que incurrió en los siguientes vicios procedimentales:
Que de conformidad a lo establecido por el art. 79-II de la L. Nº 1715, admitida la demanda debe ser corrida en traslado para su contestación en el termino de 15 días calendario, computables a partir de su notificación, de donde se tiene que la contestación a la demanda, para ser considerada válidamente como tal, debe ser presentada dentro de dicho plazo. En el caso de autos, dicha normativa no fue cumplida por lo siguiente:
-El co-demandado Alvaro Mario Adamczik Buitrago, presenta memorial de fs. 36 por el cual solicita al juzgador tenga presente que su persona no es parte del litigio por carecer de interés legítimo sobre las propiedades en litis, no constando en dicho memorial respuesta alguna a la demanda interpuesta en su contra; empero, en forma irregular el a quo considera dicho memorial como respuesta a la demanda, sin considerar que toda contestación debe observar los mismos requisitos que para la demanda conforme señala el art. 79-II de la L. Nº 1715.
-Así también, se advierte que la co-demandada Beatriz Buitrago de Zuleta fue citada el lunes treinta de julio de 2007, conforme se evidencia de la diligencia de fs. 72, habiendo mediante memorial de fs. 82 a 83, contestado la demanda en fecha 21 de agosto de 2007; es decir en forma extemporánea y sin embargo de ello, el Juez Agrario de Camargo, mediante Auto de fs. 84 de 16 de noviembre de 2007 consideró el memorial de respuesta de fs. 82 a 83 y tuvo por propuesta la prueba en él señalada, sin haber efectuado el cómputo fatal que rige en la contestación y que se encuentra taxativamente establecido por el referido art. 79-II de la L. Nº 1715 que a la letra dice: "...II. Admitida la demanda será corrida en traslado al demandado para que la conteste en el plazo de quince (15) días calendario, observando los mismos requisitos señalados para la demanda.". Asimismo, el memorial de fs. 51 a 52 presentado por la misma Beatriz Buitrago de Zuleta, no puede ser considerado como memorial de contestación; y, cual se desprende de su contenido, constituye un simple memorial de apersonamiento y formulación de excepciones, pero también en forma irregular merece por parte del juzgador el decreto de fs. 53 de obrados de 9 de agosto de 2007 que tiene por respondida la demanda, sin considerar que dicho memorial fue interpuesto en forma aislada y no junto a la contestación, en franco desconocimiento de lo dispuesto por el art. 81-II de la L. Nº 1715 que textualmente manifiesta " (Excepciones) I. Las excepciones admisibles en materia agraria son: (...) II. Las excepciones serán opuestas, todas juntas, a tiempo de contestar la demanda o la reconvención".
Como consecuencia de las situaciones anómalas en que incurrido el juzgador, se continuó el proceso con una serie de defectos procedimentales, así cursa en obrados acta de audiencia pública de fs. 88 a 93, donde en forma totalmente irregular, mediante Auto de 23 de noviembre de 2007, que consta a fs. 89, resuelve las excepciones formuladas por Beatriz Buitrago de Zuleta, sin siquiera haberse pronunciado sobre su admisión o no en el supra referido decreto de 9 de agosto de 2007 cursante a fs. 53, cual si hubieren sido opuestas junto a la contestación que fue deducida posteriormente de forma extemporánea y erróneamente admitida, aspecto irregular que vicia el proceso de nulidad.
Que, conforme señala el art. 190 del Cód. Pdto. Civ., la sentencia debe contener decisiones expresas, positivas y precisas y recaerá sobre las cosas litigadas en la manera en que hubieren sido demandadas. A su vez, el art. 192-2) del mismo cuerpo de leyes, establece que la parte considerativa de la sentencia contendrá exposición sumaria del hecho o derecho que se litiga, análisis y evaluación fundamentada de la prueba, y cita de leyes en que se funda; acto procesal, al ser de máxima importancia y trascendencia, debe cumplir también con los principios que la rigen; es decir, congruencia, fundamentación y motivación. En caso de autos, el juez a quo, en la sentencia impugnada, no efectúa una valoración y apreciación de los medios probatorios producidos durante la sustanciación de la causa, respecto de cada uno de los presupuestos inherentes al interdicto de retener la posesión, descuidando su deber de efectuar un análisis exhaustivo, fundamentado y motivado de los medios probatorios, que le conduzca, finalmente, a una decisión de la causa debidamente fundamentada y sustentada.
En ese sentido, en lo concerniente a los actos de perturbación de la parte demandada sobre el predio objeto de la litis, la sentencia es contradictoria, o por decirlo menos, es absolutamente confusa, al efectuar dos afirmaciones contrarias entre si; es decir, al reconocer y al mismo tiempo desconocer dichos actos perturbatorios, apartándose de estas reglas viciando su propia decisión judicial. Al respecto, es menester dejar claramente establecido que las partes tienen derecho a que los órganos jurisdiccionales sean exhaustivos a la hora de pronunciarse sobre las pretensiones que los litigantes traen al proceso, de ahí que el principio de congruencia exige que la sentencia guarde la debida correspondencia entre los hechos probados tomados en cuenta en la parte considerativa, con la decisión de fondo asumida en la parte resolutiva, produciendo estos defectos la invalidez del acto sentencia.
Sobre todo lo señalado supra, existe abundante precedente jurisprudencial agrario como ser ANA S2ª º 060/2003 de 16 de octubre de 2003, ANA S1ª 69/2004 de 23 de noviembre de 2004, ANA S2ª 35/2005 de 7 de julio de 2005, ANA S2ª 36/2007 de 16 de julio de 2007.
En ese sentido, en apego a los supra citados artículos, 15 de la L. Nº 1455 de Organización Judicial, 90 y 252 y del Cód. Pdto. Civ., estos últimos aplicables por imperio del art. 78 de la L. Nº 1715, habiéndose encontrado vicios de nulidad en el proceso, que afectan al orden publico, es deber reponerlo al estado en que tales vicios se dan.
POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional, con la facultad conferida por el art. 36-1 y en aplicación del art. 87-IV de la L N° 1715 en relación con los arts. 271-3) y 275 del cód. Pdto. Civ. ANULA obrados hasta fs. 36 vta. inclusive, debiendo el juzgador sustanciar el proceso oral agrario conforme a la normativa agraria en vigencia y la supletoria en lo aplicable.
Por haber incurrido en responsabilidad inexcusable en el presente caso, en cumplimiento a lo dispuesto por el art. 275 del Cód. Pdto. Civ., concordante con el Reglamento de Multas Procesales del Poder Judicial, aprobado por Acuerdo N° 144/2004 de 9 de noviembre de 2004, emitido por el Pleno del Consejo de la Judicatura, se multa al juez de la causa con la suma de Bs. 100, que será descontada de sus haberes por la Unidad Administrativa del Tribunal Agrario Nacional.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo.
Presidente Sala Segunda Dr. Luis A. Arratia Jiménez
Vocal Sala Segunda Dr. David Barrios Montaño