TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
PROCESO:
REIVINDICACIÓN
DEMANDANTES:
RODOLFO
CABALLERO
MENDUIÑA
Y
OTROS
DEMANDADOS:
CICRIACO
MARTINEZ
Y
OTROS
DISTRITO:
TARIJA
ASIENTO
JUDICIAL:
TARIJA
FECHA:
12
DE
NOVIEMBRE
DE
2007
JUEZ:
MIRTHA
E.
VARAS
CASTRILLO
VISTOS:
Demanda
de
Fs.
158-160,
aclaración
de
Fs.
163-164,
ampliaciones
de
Fs.
170
y
175,
contestaciones
de
Fs.
221-222
y
265-267,
prueba
producida
y
todo
lo
que
ver
convino
para
resolver
y:
CONSIDERANDO
I
:
Que,
a
Fs.
158-160,
comparece
Rodolfo
Caballero
Menduiña,
por
si
y
como
apoderado
de
Javier
Castellanos
Vásquez,
Candelaria
Cecilia
Miranda
Armella,
Ivar
Fernando
Colodro
Mendívil,
Juan
Carlos
Mena
Soruco,
Omar
Vaca
Altamirano,
Félix
Casazola
Suárez
,
Rosa
Teresa
Vides
de
Montero,
Osvaldo
Terrazas
Camacho,
Edith
Evelín
Vaca
Diaz
de
Zuvieta,
Milton
Ruiz
Alemán,
Milton
Ruiz
Barea,
Angela
Patricia
Castellón
Azcarrúmz,
Martín
Oscar
Tordoya
Rojas
y
Francisco
Aguirre
Ruiz,
según
aclaración
de
Fs.
163-164,
manifiesta
que
el
derecho
propietario
que
asiste
a
su
persona
como
a
sus
representados
lo
adquirieron
de
los
hermanos
Gonzalo
Danilo
y
Rinaldo
José
Calabi
Vásquez,
quienes,
en
vista
que
el
terreno
era
improductivo
realizaron
un
proyecto
de
urbanización
para
los
trabajadores
de
la
Corporación
Regional
de
Desarrollo
de
Tarija
CODETAR,
transferencia
que
se
realizó
de
manera
individual
pero
organizada
con
el
Sindicato
de
trabajadores
de
la
institución,
con
la
exclusiva
finalidad
de
construir
sus
viviendas
en
lotes
de
720
mts2,
que
por
su
tamaño
no
era
rentable
sembrarlos,
pero
al
principio
no
pudieron
inscribirlos
en
Derechos
Reales
ni
lograr
la
aprobación
del
proyecto
porque
equivocadamente
les
dijeron
que
el
terreno
estaba
dentro
el
área
de
influencia
del
Proyecto
San
Jacinto,
y
porque
los
terrenos
se
encontraban
en
área
rural
no
siendo
competencia
de
la
Dirección
de
Desarrollo
Urbano
su
aprobación,
sin
embargo,
pese
a
estos
inconvenientes
a
la
fecha
algunos
de
los
compradores
ya
tienen
registrado
su
derecho.-
Que,
los
compradores
nunca
abandonaron
sus
lotes
ya
que
constantemente
los
visitaban
e
incluso
era
razón
para
reunirse
entre
ex
compañeros
de
trabajo,
además
les
une
un
interés
común
es
así
que
cambiaron
el
nombre
del
predio
de
"Don
Clemente"
a
"El
Taco
Mocho"
,
realizaron
varios
actos
de
posesión
como
llevar
agua
potable
al
predio,
además
de
llevar
material
de
construcción,
colocar
mojones
de
cemento,
plantación
de
pinos,
y
otros,
mejoras
que
en
el
proceso
de
saneamiento
aparecen
como
si
fueran
hechas
por
Ciriaco
Martínez,
quien
en
varias
ocasiones
no
permitió
el
ingreso
de
peones
y
albañiles
contratados
por
los
actores
para
cerrar
sus
lotes.
Que,
hace
unos
meses
se
enteraron
que
Ciriaco
Martínez
en
complicidad
con
su
esposa
,
de
manera
mañuda
y
malintencionada,
en
el
año
2003
habría
solicitado
Saneamiento
Simple
a
pedido
de
parte
de
su
propiedad
incluido
todo
el
loteamiento
y
para
que
no
se
dieran
cuenta
procedió
a
cambiar
el
nombre
del
predio
a
"Guerrahuayco".-
Que
en
el
proceso
administrativo
de
saneamiento
se
cometieron
grandes
irregularidades
como
el
tiempo
de
posesión
y
su
origen,
el
lugar
de
su
vivienda,
colindancia
por
el
lado
Este,
aspectos
que
a
su
tiempo
hicieron
conocer
al
INRA,
por
lo
que
dicho
proceso
se
encuentra
paralizado.-
Que
la
posesión
que
ostenta
Ciriaco
Martínez
es
ilegal
ya
que
data
del
2002,
además
de
ser
de
mala
fe
no
es
continua
ya
que
ciertas
temporadas
entra
al
predio,
no
es
pacífica
puesto
que
ellos
están
constantemente
reclamando
y
él
no
permite
que
los
propietarios
realicen
ninguna
mejora.-
Que,
de
una
correcta
interpretación
del
Art.
1453
del
Código
Civil,
se
establecen
cuatro
condiciones
y
presupuestos
de
procedencia
de
la
acción
reivindicatoria:
1)
Título
auténtico
de
dominio
respecto
del
predio
objeto
de
la
reivindicación,
lo
que
se
cumple
a
cabalidad
en
mérito
a
los
títulos
debidamente
registrados
en
Derechos
Reales;
2)
Posesión
real
y
efectiva
del
demandante
sobre
el
predio,
extremo
que
se
evidencia
por
los
documentos
que
adjunta
(posesión
judicial);
haber
perdido
el
demandante
la
posesión
que
ejercía,
lo
que
se
evidencia
al
no
poder
los
demandantes
ingresar
al
predio;
4)
El
demandado
sea
un
detentador
o
poseedor
ilegítimo,
vale
decir
sin
título,
como
en
el
presente
caso
ya
que
el
demandado
no
goza
de
ningún
derecho
que
les
asista,
al
margen
de
la
posesión
que
aduce
que
pór
el
tiempo
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
es
totalmente
ilegal
e
ilegítima.-
Fundamentan
su
derecho
en
los
Arts.
7
inc.i),,
22
Pgr.
1,
166,
169
y
175
de
la
Constitución
Política
del
Estado,
Arts.
105,1453
y
1454
del
Cod.
civil,
Art.
39
inc.
5,
79
y
siguientes
de
la
Ley
1715
y
demandan
reivindicación
contra
Ciriaco
Martínez
Ríos,
Elva
Jerez
Lamazar
y
Victoria
Nicolasa
Ríos
Jerez
y
solicitan,
en
sentencia
se
declare
probada
la
demanda
y
se
ordene
la
restitución
del
bien
a
sus
propietarios
y
sea
con
imposición
de
resarcimiento
de
daños
y
perjuicios
.-
CONSIDERANDO
II
:
Que,
mediante
el
memorial
de
Fs.
221-222,
Ciriaco
Martínez
contesta
negando
la
demanda,
manifestando
que
los
actores
nunca
han
estado
en
posesión
física
de
la
propiedad
rústica,
en
cambio
su
persona,
esposa
y
toda
su
familia
viven
desde
hace
mas
de
treinta
años
de
la
actividad
agropecuaria,
sobre
la
merituada
parcela,
justamente
para
legalizar
su
posesión
física
en
2003
han
iniciado
Saneamiento
simple.
Así
tengan
los
actores
minutas
o
escrituras
de
compra-venta,
estas
no
están
autorizadas
por
el
consejo
Nacional
de
Reforma
Agraria
por
lo
que
son
nulas
y
además,
no
son
suficientes
para
demandar
reivindicación
por
la
sencilla
razón
de
que
nunca
estuvieron
en
posesión
física
de
la
tierra,
tampoco
les
ampara
posesión
judicial
alguna.
Por
los
argumentos
expuestos,
solicita
se
dicte
sentencia
declarando
improbada
la
demanda
reivindicatoria
,
respetando
la
posesión
a
favor
de
su
persona
y
su
cónyuge,
con
costas.-
Que,
el
certificado
de
defunción
de
Fs.
258,
da
cuenta
del
fallecimiento
del
demandado
Ciriaco
Martínez
Ríos,
en
cuya
virtud
se
dio
aplicación
a
lo
establecido
en
el
Art.
55
del
Cod.
de
Pdto
civil,
disponiendo
la
suspensión
del
trámite,
la
notificación
de
sus
herederos
y
después
la
prosecución
del
mismo
en
su
rebeldía.-
CONSIDERANDO
III
:
Que,
producida
y
valorada
la
prueba
ofrecida,
conforme
a
la
eficacia
probatoria
que
les
asignan
los
Arts.1289,
1297,
1330,
1331
todos
del
Cod.
Civil
y
a
los
dictados
de
la
sana
crítica
y
prudente
arbitrio
de
la
juzgadora
y
de
acuerdo
al
objeto
de
la
prueba
señalado
en
su
estado,
se
tienen
como
hechos
demostrados
los
siguientes:
1.DERECHO
PROPIETARIO
CON
ANTECEDENTE
EN
TITULO
EJECUTORIAL
DE
LOS
ACTORES
CANDELARIA
CECILIA
MIRANDA
ARMELLA,
IVAR
FERNANDO
COLODRO,
JUAN
CARLOS
MENA
SORUCO,
OMAR
VACA
ALTAMIRANO,
ROSA
TERESA
VIDES
DE
BURGOS,
OSWALDO
TERRAZAS
CAMACHO,
EDITH
EVELIN
VACA
DIAZ
DE
ZUVIETA,
MILTON
RUIZ
ALEMAN,
MILTON
RUIZ
BAREA,
ANGELA
PATRICIA
CASTELLON
ASCARRUNS,
Y
RODOLFO
CABALLERO
MENDUIÑA,
mediante
los
Testimonios
de
Fs.
11
a
20
y
28-35,certificados
de
Fs.
21-23,
escrituras
privadas
de
Fs.
59-64,
125-128,
escrituras
públicas
de
Fs.
384-387,
68-70,
82-84,
98-100,
109-112,
125-128,
354
-358,
344
-347,
332-335,
336-339,
146-148.-
informe
pericial
de
Fs.
323-328.-
2.POSESION
ILEGITIMA
ACTUAL
DE
LOS
DEMANDADOS;
mediante
las
fotocopias
legalizadas
Fs.
37
a
53,
certificado
de
Fs.
219,
Voto
resolutivo
de
Fs.
220,
acta
inspección
ocular
(Fs.
296-297,
declaraciones
testificales
de
Hipólito
Rengifo
Tolaba
(Fs.
300-301),
Adolfo
Gareca
Vilca
(Fs.
301
Vlta-303),
Gregoria
Gareca
Jeréz
(306-307),
Martha
Gareca
308-309,
Rinaldo
Jose
Calavi
Vasquez
(3309
Vlta.310),
Oscar
Hernan
Bautista
Paz
Garzón
(Fs.
311-312),
Gonzalo
Danilo
Calavi
Vasquez
(314-316),
Julio
Delgado
Encinas
(Fs.
316-318),
Martín
Jerez
Mamani
(318
Vlta.
320),
confesiones
provocadas
de
Elva
Jerez
Vda.
de
Ríos
(Fs.
364
vlta-366),
Nicolasa
Ríos
Jerez
(Fs.
366
Vlta-
368),
plano
en
relación
a
la
entrega
de
parcelas
por
parte
de
Ciriaco
Ríos
a
sus
hijos
(Fs.
390)
3.DESPOSESION
SUFRIDA
POR
LOS
ACTORES
POR
HECHOS
DE
LOS
DEMANDADOS,
mediante
las
copias
del
proceso
de
saneamiento
(Fs.36-53),
inspección
ocular.-
testificales
de
los
señores
Adolfo
Gareca
Vilca
,
Rinaldo
Calabi
Vásquez,
Gonzalo
Calabi
Vásquez,
Oscar
Hernán
Paz
Garzón,
Julio
Delgado
Encinas,
Martín
Jerez
Mamani,,
confesiones
de
Elva
Jerez
Vda.
de
Martínez
y
Victoria
Nicolaza
Martínez.-
4.POSESION
AGRARIA
ANTERIOR
AL
DESPOJO
EJERCIDA
POR
LOS
ACTORES
SOBRE
EL
FUNDO
litigioso;
mediante
la
inspección
judicial
(Fs.
396-397),
acta
inspección
judicial
(Fs.
349-3---),
declaraciones
testificales
de
Martín
Jerez
Mamani,
Julio
Delgado
Encinas
(Fs.
316-318),
Gonzalo
Calabi
Vásquez
(Fs.
314-316),
Oscar
Paz
Garzón
(Fs.
311),.-
NO
SE
DEMOSTRO
EL
DERECHO
PROPIETARIO
DE
LOS
SIGUIENTES
ACTORES:
Javier
Castellanos
Vásquez,
Félix
Casasola
Suárez,
Martín
Oscar
Tordoya
Rojas
y
Francisco
Aguirre
Ruiz.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
CONSIDERANDO
IV
:
Que,
la
acción
reivindicatoria
es
la
que
compete
al
dueño
de
una
cosa
contra
el
que
la
posee
o
la
detenta,
cuyo
fundamento
reside
en
el
poder
de
persecución
y
en
la
inherencia
del
derecho
a
la
cosa,
que
es
propio
de
todo
derecho
real,
en
general
y,
en
particular,
del
derecho
de
propiedad.-
Implica
que
el
propietario
haya
sido
desposeído
sin
su
voluntad
y
tiende
a
que
éste
recupere
la
posesión
de
la
cosa,
mediante
la
desposesión
del
demandado
ordenada
por
el
Juez.-
Esta
acción
se
otorga
al
propietario
del
bien
aunque
éste
no
haya
recibido
la
tradición,
en
tanto
cesionario
de
los
derechos
y
acciones
del
vendedor,
pues
éste
se
desprende
y
transmite
al
comprador
todas
las
acciones
que
tenía
respecto
de
ellas
incluyendo
el
poder
jurídico
de
reclamarla
contra
cualquiera
y
el
fallo
dictado
dentro
de
esta
acción
obliga,
no
solo
al
detentador
o
a
sus
herederos,
sino
también
a
todo
aquel
que
niegue
ese
derecho.-
El
Art.
1453
del
Cod.
Civil
prevé
"I.
El
propietario
que
ha
perdido
la
posesión
de
una
cosa
puede
reivindicarla
de
quien
la
posé
o
detenta...."
.
Entendiéndose
por
posesión
agraria
el
poder
de
hecho
ejercido
sobre
un
fundo
con
la
intención
de
hacerse
dueño
de
los
productos
que
se
extraen
de
él,
constituyendo
el
corpus
la
tenencia
física
del
bien
y
el
ánimus,
la
intención
de
apropiarse
de
los
frutos.
Esta
posesión
para
que
sea
útil
y
cause
efectos
a
favor
de
quienes
la
ejercen
tiene
que
ser
legal
y
no
viciosa
,
es
decir,
haberse
adquirido
de
quien
se
creía
propietario
y
especialmente
en
esta
materia
según
lo
dispone
la
disposición
transitoria
octava
de
la
Ley
N°
3545
,
que
siendo
anterior
a
la
vigencia
de
la
Ley
1715,
o
sea
anterior
a
1996,
cumpla
efectivamente
con
la
función
social
o
económico
social,
según
corresponda,
de
manera
pacífica,
pública,
continua
y
sin
afectar
derechos
legalmente
adquiridos
o
reconocidos.
Es
continua
si
el
poseedor
no
ha
sido
molestado
por
el
propietario,
lo
contrario
importa
interrupción
,
civil
cuando
hay
acción
judicial
ejercitada
por
el
propietario
inclusive
ante
una
autoridad
incompetente.-
Es
pacífica,
cuando
carece
de
violencia,
no
media
el
empleo
de
fuerza
o
violencia
para
adquirir
o
retener
la
posesión
sea
en
ausencia
del
propietario
o
repeliendo
a
éste
cuando
se
presenta.-
El
Art.
2)
de
la
Ley
1715,
al
referirse
a
la
función
social
del
solar
campesino,
la
define
como
la
que
está
destinada
a
lograr
el
bienestar
familiar
de
acuerdo
a
la
capacidad
de
uso
mayor
de
la
tierra.
El
Art.
96
y
97
del
mismo
cuerpo
sustantivo
mandan
rembolsar,
al
poseedor
aunque
sea
de
mala
fe,
por
las
reparaciones
extraordinarias
e
indemnizarle
por
las
mejoras
útiles
existentes
en
el
bien
a
tiempo
de
la
restitución,
en
una
cuantía
que
varia
según
se
trate
de
un
poseedor
de
buena
o
mala
fe.-
Que,
en
el
caso
de
autos,
los
actores
Candelaria
Cecilia
Miranda
Armella
mediante
testimonio
de
escritura
privada
cursante
a
Fs.
61-64,
Ivar
Fernando
Colodro
Mendívil
mediante
escritura
pública
de
fs.
384-387,
Juan
Carlos
Mena
Soruco
Fs.
68-70,
Omar
Vaca
Altamirano
Fs.
83-84,
Rosa
Teresa
Vides
Montero
mediante
escritura
pública
de
Fs.
97-100,
Osvaldo
Terrazas
Camacho,
mediante
escritura
pública
de
Fs.
110-112,
Edith
Evelin
Vaca
Diaz
de
Zubieta
mediante
escritura
privada
de
Fs.
125-128,
Milton
Ruiz
Alemán
mediante
escritura
pública
de
Fs.
354-358,
Milton
Ruiz
Barea
mediante
escritura
pública
de
Fs.
343-347,
Angela
Patricia
Castellón
mediante
escrituras
públicas
de
Fs.
333-335
y
336
a
339
y
Rodolfo
Caballero
Menduiña
mediante
escritura
pública
de
Fs.
146-148
han
demostrado
fehacientemente
ser
propietarios
de
las
parcelas
cuya
restitución
reclaman
y
que
corresponden
según
informe
pericial
a
los
reclamados
en
la
presente
acción,
terrenos
que
han
sido
sometidos
a
proceso
social
agrario
mediante
trámite
de
consolidación
y
afectación,
lo
que
consta
en
los
respectivos
testimonios
de
Fs.11-20
y
28-35.
Las
escrituras
públicas
que
fueron
presentadas
extemporáneamente,
son
valoradas
para
mejor
resolver,
toda
vez
que
ante
una
evidencia
de
tal
naturaleza
,
a
los
datos
contenidos
en
ellas
que
hacen
al
fondo
del
asunto
y
a
uno
de
los
requisitos
de
procedencia
de
la
acción
intentada,
resultaría
inconcebible
dar
la
espalda
a
esa
realidad,
mas
aún
si
en
nuestra
materia
y
de
acuerdo
a
los
amplios
poderes
otorgados
a
los
operadores
de
justicia,
estos
tienen
que
tender
a
la
averiguación
de
la
verdad
real.-
Los
co
actores
Javier
Castellanos
Vásquez,
Félix
Casasola
Suárez,
Martín
Oscar
Tordoya
y
Francisco
Aguirre
Ruiz,
han
presentado
solamente
una
minuta,
misma
que
sin
protocolización
no
es
mas
que
un
proyecto
de
venta
que
no
perfecciona
el
derecho
propietario
de
los
adquirentes.
Que,
con
respecto
a
la
posesión
de
los
actores
ejercida
sobre
el
terreno
del
litigio
antes
del
despojo
y
por
tanto
el
cumplimiento
de
la
función
social
por
ellos,
tiene
que
ser
considerada
tomando
en
cuenta
el
tamaño
del
fundo,
su
finalidad
y
a
su
capacidad
de
uso
mayor.
Según
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
se
tiene
de
los
títulos
de
propiedad,
ninguno
de
los
terrenos
alcanza
los
ochocientos
metros
cuadrados,
respondiendo
única
y
exclusivamente
a
la
finalidad
para
lo
que
fueron
adquiridos,
hacer
una
urbanización,
lo
que
tratándose
de
área
rural
podría
llamarse
un
pueblo
rural,
asimismo,
los
testimonios
de
consolidación,
inafectabilidad
y
las
piezas
del
saneamiento
que
cursan
en
obrados,
califican
a
los
terrenos
como
de
3°
clase,
o
sea
tierras
aptas
para
el
pastoreo,
con
declives
pronunciados
que
no
permiten
mantener
la
humedad,
por
tanto
casi
incultivables,
por
lo
que
los
actores
los
compraron
para
usarlos
como
viviendas,
o
solares
campesinos,
habiendo
realizado
actos
como
el
loteamiento
según
el
proyecto
de
urbanización,
la
conexión
de
cañería
para
agua
potable,
lo
que
pudimos
evidenciar
en
una
anterior
inspección
dentro
el
proceso
reivindicatorio
incoado
por
Jaime
Mendoza
contra
los
mismos
demandados
y
que
por
no
existir
actualmente,
y
para
mejor
resolver
se
pidió
el
arrimo
a
obrados
de
una
copia
del
acta
de
dicha
inspección,
asimismo
se
observó
promontorios
de
piedra
de
construcción
echada
por
los
actores,
estaqueado,
excavación
para
reservorio
de
agua,
plantación
de
pinos,
solicitud
de
provisión
de
agua
según
las
testificales
de
Oscar
Paz
Garzón,
Gonzalo
Calabi
Vásquez,
Julio
Delgado
Encinas
y
Martín
Jerez
Mamani,
actos
que
según
la
aptitud
del
terreno
se
consideran
posesorios,
En
cuanto
a
la
posesión
actual
e
ilegítima
de
los
actores,
la
posesión
actual
se
encuentra
demostrada,
en
primer
lugar
por
la
confesión
espontánea
del
extinto
demandado
Ciriaco
Martínez
al
contestar
la
demanda,
las
confesiones
provocadas
de
las
codemandadas
Elva
Jerez
y
Victoria
Nicolasa
Martínez
y
evidenciada
por
la
juzgadora
en
ocasión
de
la
inspección
judicial.
Las
últimas
manifiestan
que
ingresaron
al
terreno
como
cuidadores
cuando
sus
propietarios
eran
Rinaldo
y
Gonzalo
Calabi,
con
quienes
algunos
años
sembraron
a
medias,
extremo
ratificado
por
las
declaraciones
testificales
de
Adolfo
Gareca,
Martín
Jerez,
Julio
Delgado
Encinas,
Rinaldo
y
Gonzalo
Calabi.,
quienes
además
sostienen
que
una
vez
que
vendieron
el
terreno
a
los
ex
trabajadores
de
la
ex
CODETAR,
Ciriaco
Martínez
seguía
pastando
su
ganado
en
el
terreno,
y
simultáneamente
los
propietarios
hicieron
varios
actos
como
el
estaqueado,
han
puesto
pinos,
han
hecho
alguna
excavación
para
construir,
se
hizo
trabajos
para
la
extensión
y
aprovisionamiento
de
agua
que
llegó
hasta
uno
de
los
lotes,
sin
que
los
demandados
opusieran
ninguna
resistencia
porque
sabían
que
ellos
eran
los
propietarios
según
manifiesta
el
testigo
Martín
Jerez
Mamani
que
en
ese
entonces
era
corregidor
y
fue
quien
realizo
el
trabajo
para
llevar
agua
en
1994,
hechos
que
son
ratificados
por
el
testigo
Julio
Delgado
Encinas,
quien
en
su
condición
de
presidente
del
Proyecto
de
Provisión
de
agua
Potable,
manifiesta
que
hace
unos
ocho
años
los
actores
solicitaron
la
provisión
de
agua
pero
como
este
elemento
era
poco
no
se
les
dio.-
Al
igual
que
los
dos
últimos
citados,
Adolfo
Gareca
manifiesta
que
hace
un
año
cuando
Ciriaco
Martínez
pidió
agua
para
el
terreno
en
litigio
se
le
negó
porque
no
era
propietario.
Los
testigos
Gonzalo
y
Rinaldo
Calabi,
al
referirse
a
la
vivienda
de
Ciriaco
Martinez,
su
esposa
e
hija
codemandadas
y
sus
demás
hijos
tenían
su
vivienda
en
el
terreno
del
frente,
hecho
ratificado
por
Adolfo
Gareca
quien
dice
que
todos
vivían
en
el
terreno
del
frente
hasta
que
Ciriaco
lo
repartió
a
sus
hijos
y
él
con
su
esposa
se
vinieron
a
vivir
a
la
casa
del
terreno
en
litigio,
lo
que
ocurrió
en
2002
según
se
tiene
de
la
fecha
del
croquis
de
partición
presentada
por
el
mismo
testigo
y
que
cursa
a
Fs.
390
no
observado
por
los
demandados.
En
el
mismo
sentido,
Julio
Delgado
Encinas
y
Martín
Jerez
Mamani
manifiestan
que
Ciriaco
usaba
siempre
el
terreno
para
pastar
su
animales
hasta
hará
unos
dos
o
tras
años
que
lo
siembra
,
es
el
mismo
tiempo
que
vive
en
la
casa
del
terreno,
antes
vivían
en
la
casa
del
frente.
Oscar
Paz
Garzón,
manifiesta
que
hace
poco
mas
de
cuatro
años,
cuando
fue
al
terreno
a
entregar
a
la
que
vendió
a
la
codemandada
Victoria
Nicolasa
Martínez,
hija
de
los
otros
codemandados,
en
el
terreno
no
había
ningún
asentamiento
y
la
casa
se
encontraba
deshabitada.
De
todo
lo
analizado,
se
concluye
que
si
bien
Ciriaco
Martínez
y
su
familia
usaban
el
terreno
pastando
su
ganado,
lo
hacían
aprovechando
la
tolerancia
de
sus
propietarios
a
quienes
conocían
y
así
los
consideraban,
hasta
el
año
2002
cuando
Ciriaco,
repartió
su
propio
terreno
entre
sus
hijos,
se
fue
a
vivir
con
su
esposa
a
la
antigua
casa
de
hacienda
del
terreno
en
litigio,
cambió
su
título
de
detentador
a
poseedor,
repelió
a
los
propietarios
cuando
estos
se
presentaron
e
inició
el
trámite
de
saneamiento,
tomando
carácter
de
posesión
ilegal
según
lo
dispone
el
Art.
199
del
Reglamento
de
la
Ley
1715,
que
en
las
partes
pertinentes
prevé
"
I.
Se
tendrán
como
ilegales,
sin
derecho
a
dotación
o
adjudicación
simple,
sujetas
al
procedimiento
de
desalojo
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
previsto
en
este
reglamento
las
posesiones
posteriores
a
la
promulgación
de
la
Ley
N°
1715..............
II.
Asimismo
se
tendrán
como
ilegales
sin
derecho
a
dotación
o
adjudicación
simple
y
titulación
sujetas
a
desalojo
,
las
posesiones
anteriores
a
la
vigencia
de
la
ley
N°
1715,
cuando
...................c)
afecten
derechos
legalmente
constituidos
por
terceros".,
sumado
a
esto
la
carencia
de
título
que
le
otorgue
derecho
a
poseer.
El
despojo,
tuvo
lugar
de
manera
pacífica
en
el
momento
mismo
y
por
el
solo
hecho
que
los
demandados
cambiaron
de
título
de
detentadores
a
poseedores,
desconociendo
el
derecho
de
los
legítimos
propietarios
e
intentando,
conseguir
el
título
a
través
del
saneamiento,
impidiendo
el
pleno
ejercicio
del
derecho
propietario
a
quienes
cuentan
con
titularidad.-
Al
haberse
agotado
el
análisis
de
la
prueba
y
lo
actuado,
corresponde
resolver:
POR
TANTO
,
La
suscrita
jueza
agraria
de
Tarija,
en
ejercicio
de
la
jurisdicción
y
competencia
que
ejerce
por
mandato
legal
FALLA:
declarando
PROBADA
EN
PARTE
la
demanda
de
Fs
158,
aclaración
de
Fs.
163
y
ampliaciones
de
Fs.
170
y
175,
sin
costas
en
aplicación
a
lo
dispuesto
en
el
Art.
198
del
cod.
de
Pdto.
Civil,
consecuentemente
se
dispone:
1.-
La
restitución
de
los
lotes
a
favor
de
sus
propietarios
dentro
el
plazo
de
15
días
de
ejecutoriado
el
fallo,
bajo
conminatorias
de
expedirse
mandamiento
de
desapoderamiento
en
su
contra
en
cado
de
desobediencia,
de
acuerdo
al
siguiente
detalle
según
plano
adjunto
al
informe
pericial
:
Candelaria
Cecilia
Miranda
Armella,
lote
N°
43
con
una
superficie
de
756
metros
cuadrados;
Ivar
Fernando
Colodro
Mendivil,
el
lote
N°
9
con
720
metros
cuadrados;
Juan
Carlos
Mena
Soruco,
el
lote
N°
42
con
756
metros
cuadrados;
Omar
Vaca
Altamirano,
el
lote
N°
29
con
720
metros
cuadrados;
Rosa
Teresa
Vides
Montero
de
Burgos,
el
lote
N°
11
con
720
metros
cuadrados;
Oswaldo
Terrazas
Camacho,
el
lote
N°
17
con
720
metros
cuadrados;
Edith
Evelin
Vaca
Diosa
de
Subieta,
el
lote
N°
28
con
720
metros
cuadrados,,
Milton
Ruiz
Alemán,
el
lote
N°
5
con
720
metros
cuadrados,
Milton
Ruiz
Barea,
el
lote
N°
7
con
720
metros
cuadrados;
Angela
Patricia
Ascarrums
los
lotes
19
y
20
con
720
metros
cuadrados
cada
uno
y,
Rodolfo
Caballero
Menduiña
el
lote
N°
24
con
720
metros
cuadrados.
2.
Pago
de
indemnización
por
los
actores
a
favor
de
los
demandados
por
concepto
de
mejoras
útiles
y
necesarias
introducidas
y
que
existan
a
tiempo
de
la
restitución
en
la
cuantía
menor
entre
la
suma
del
importe
y
el
gaso,
por
una
parte,
y
el
aumento
del
valor
de
los
terrenos
por
otra,
(Art.
97
Cod.
civil)
.-
3.
no
se
condena
al
resarcimiento
de
daños
y
perjuicios
por
no
haber
sido
probados.-
ANOTESE.
Fdo.
Juez
Agrario
de
Tarija
Dra.
Mirtha
Varas
C.
AUTO
NACIONAL
AGRARIO
S2ª
Nº
26/2008
Expediente:
Nº
17/08
Proceso:
Reivindicación.
Demandantes:
Rodolfo
Caballero
Menduiña
por
sí
y
en
representación
de
Javier
Castellanos
Vásquez,
Candelaria
Cecilia
Miranda
Armella,
Ivar
Fernando
Colodro
Mendivil,
Juan
Carlos
Mena
Soruco,
Omar
Vaca
Altamirano,
Félix
Casazola
Suárez,
Rosa
Teresa
Vides
de
Montero,
Osvaldo
Terrazas
Camacho,
Edith
Evelín
Vaca
Díaz
de
Zuvieta,
Milton
Ruiz
Alemán,
Milton
Ruiz
Barea,
Ángela
Patricia
Castellón
Azcarrúmz,
Martín
Oscar
Tordoya
Rojas
y
Francisco
Aguirre
Ruiz.
Demandados:
Elva
Jerez
Vda.
de
Martínez,
Victoria
Nicolaza
Ríos
Jerez
y
los
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
herederos
de
Ciriaco
Martínez.
Distrito:
Tarija.
Asiento
Judicial:
Tarija
Fecha:
21
de
mayo
de
2008.
Vocal
Relator:
Dr.
Luis
A.
Arratia
Jiménez.
VISTOS:
Los
recursos
de
casación
de
fs.
416
a
419
vta.
y
de
fs.
436
a
437,
interpuestos
por
Elva
Jerez
Lamazar
Vda.
de
Martínez
y
Rodolfo
Caballero
Menduña
por
sí
y
en
representación
de
Javier
Castellanos
Vásquez
y
otros,
respecivamente,
contra
la
Sentencia
de
12
de
noviembre
de
2007
pronunciada
por
la
Juez
Agrario
de
Tarija,
dentro
del
proceso
de
Reivindicación
seguido
por
Rodolfo
Caballero
Menduiña
y
otros
contra
Elva
Jerez
Lamazar
Vda.
de
Martínez
y
otros,
las
contestación
de
fs.
441
a
445
y
452
a
453,
las
leyes
cuya
violación
se
acusa,
los
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO:
Que
la
Sentencia
de
12
de
noviembre
de
2007
dictada
por
la
Juez
Agrario
de
Tarija,
declara
probada
en
parte
la
demanda
de
Reivindicación
por
no
haberse
demostrado
el
derecho
propietario
de
Javier
Castellanos
Vásquez,
Félix
Casazola
Suárez,
Martín
Oscar
Tordoya
Rojas
y
Francisco
Aguirre
Ruiz,
disponiendo
la
restitución
de
los
lotes
de
terreno
a
favor
de
Candelaria
Cecilia
Armella,
Ivar
Fernando
Colodro
Mendivil,
Juan
Carlos
Mena
Soruco,
Omar
Vaca
Altamirano,
Rosa
Teresa
Vides
Montero
de
Burgos,
Oswaldo
Terrazas
Camacho,
Edith
Evelin
Vaca
Díaz
de
Suvieta,
Milton
Ruiz
Alemán,
Milton
Ruiz
Barea,
Ángela
Patricia
Ascarrums
y
Rodolfo
Caballero
Menduiña,
bajo
conminatoria
de
desapoderamiento,
debiendo
éstos
últimos
pagar
una
indemnización
a
favor
de
los
demandados
por
concepto
de
mejoras
útiles
y
necesarias
introducidas
a
tiempo
de
la
restitución,
sin
daños
y
perjuicios
por
no
haber
sido
probados.
Contra
esta
sentencia,
Elva
Jerez
Lamazar
Vda.
de
Martínez,
de
fs.
416
a
419
recurre
de
casación
y/o
nulidad
en
el
fondo
acusando
como
infringidos,
desconocidos
y
violados
los
arts.
arts.
48,
49,
2-I-II-II-IV,
41-1)
y
2),
76
de
la
L.
Nº
1715,
169
de
la
C.P.E.
y
155
del
D.S.
Nº
29215,
pidiendo
al
Tribunal
Agrario
Nacional
dicte
Auto
Supremo
declarando
procedente
el
recurso
e
improbada
la
demanda
de
Reivindicación,
con
costas
(sic).
De
fs.
441
a
445
el
demandante
Rodolfo
Caballero
Menduiña
por
si
y
en
representación
de
sus
poderconferentes
responde
el
recurso
interpuesto
de
fs.
416
a
419,
manifestando
que
el
recurso
referido
no
cumple
con
lo
establecido
en
el
art.
258-2),
254
y
253
del
Cód.
Pdto.
Civ.
Que
su
derecho
propietario
y
posesión
anterior
a
la
eyección
se
encuentran
plenamente
demostrada,
que
en
materia
agraria
no
es
aplicable
la
institución
de
la
prescripción
como
forma
de
adquirir
la
propiedad
y
que
los
demandados
son
poseedores
ilegales
obligados
a
restituir
el
bien,
pidiendo
a
este
Tribunal
pronuncie
Auto
Nacional
Agrario
declarando
improcedente
o
alternativamente
infundado
el
recurso
con
costas.
CONSIDERANDO:
Que
por
su
parte,
los
demandantes
Rodolfo
Caballero
Menduiña
por
si
y
en
representación
de
sus
poderconferentes,
de
fs.
436
a
437,
recurren
de
casación
en
el
fondo
contra
la
misma
sentencia
señalando
que
Juez
Agrario
de
Tarija
a
momento
de
valorar
la
prueba
incurrió
en
error
de
hecho
y
de
derecho
al
quebrantar
el
art.
521
del
Cód.
Pdto.
Civ.
y
art.
1286
del
Cód.
Civ.
en
relación
al
art.
397
del
Cód.
Pdto.
Civ.
Asimismo,
señala
que
se
interpretó
erróneamente
el
art.
346-2)
del
Cód.
Pdto.
Civ.
y
art.
1301
del
Cód.
Civ.,
lo
que
demuestra
que
la
juez
a
quo
incurrió
en
error
de
hecho
y
de
derecho
en
la
apreciación
de
la
prueba,
equivocación
que
hace
viable
que
el
Tribunal
de
Casación,
en
aras
de
una
correcta
administración
de
justicia
vuelva
a
examinarlas
al
tenor
del
art.
253-3)
del
Cód.
Pdto.
Civ.
conforme
ocurrió
en
otros
casos
similares
plasmados
en
la
jurisprudencia
agraria
como
en
los
Autos
Nacionales
Agrarios
Nos.
S1ª
Nº
6/2003,
S2ª
Nº
52/2002,
pidiendo
al
Tribunal
de
Casación,
case
parcialmente
la
sentencia
recurrida
con
relación
a
los
co-demandantes
Javier
Castellanos
Vásquez,
Félix
Casazola
Suárez,
Martín
Oscar
Tordoya
y
Francisco
Aguirre
Ruiz
y
deliberando
en
el
fondo
declare
probada
en
todas
sus
partes
la
demanda.
De
fs.
452
a
453,
Elva
Jerez
Vda.
de
Martínez
contesta
negativamente
el
recurso
interpuesto
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
de
fs.
436
a
437
señalando
que
el
mismo
carece
de
fundamentación
legal
además
de
haberse
interpuesto
fuera
del
término
previsto
por
ley
incumpliendo
lo
previsto
en
el
art.
257
del
Cód.
Pdto.
Civ.
Que
las
pruebas
presentadas
invalidan
su
mal
llamado
"Recurso
de
Casación
en
el
fondo",
por
lo
que
pide
sea
rechazado
por
improcedente.
CONSIDERANDO:
Que
analizados
los
recursos
de
casación
interpuestos
debidamente
compulsado
con
la
sentencia
se
tiene
lo
siguiente:
1.Respecto
al
recurso
de
casación
interpuesto
a
fs.
416
a
419
vta.
cabe
resaltar
que
el
recurso
de
casación
al
ser
un
recurso
extraordinario,
requiere
para
su
procedencia
del
cumplimiento
inexcusable
de
los
requisitos
establecidos
en
el
art.
258-2)
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
esto
es,
señalar
en
términos
claros,
concretos
y
precisos
la
sentencia
o
auto
del
que
recurriere,
su
folio
dentro
del
expediente,
la
ley
o
leyes
violadas
o
aplicadas
falsa
o
erróneamente,
especificando
en
qué
consiste
la
violación
falsedad
o
error
ya
se
trate
de
recurso
de
casación
en
el
fondo,
en
la
forma
o
en
ambos,
puntualizando
en
forma
concreta
y
precisa,
cómo,
porque
y
en
que
forma
han
sido
violados
los
preceptos
jurídicos
acusados
de
infringidos.
Conforme
señala
el
art.
250,
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
el
recurso
de
casación
puede
ser
de
casación
en
el
fondo,
de
casación
en
la
forma
o
en
ambos,
empero
no
pueden
pedirse
ambas
cosas
a
la
vez,
por
ser
contradictorios,
sino
alternativamente.
La
recurrente
Elva
Jerez
Lamazar
Vda.
de
Martínez,
confundiendo
la
casación
en
el
fondo
con
la
casación
en
la
forma,
recurre
de
"casación
y/o
nulidad
en
el
fondo"
expresando
de
manera
general,
a
la
conclusión
de
su
recurso,
que
todas
las
normas
descritas
las
acusa
como
infringidas,
desconocidas
y
violadas,
haciendo
una
extensa
relación
y
análisis
del
proceso,
de
la
manera
como
se
realizaron
los
hechos
y
transcribiendo
conceptos,
citas
y
principios
legales
pero
sin
especificar
en
que
consiste
la
violación,
falsedad,
interpretación
errónea
o
aplicación
indebida
de
la
ley
en
la
que
hubiere
incurrido
el
juzgador
a
tiempo
de
dictar
sentencia,
o
la
forma
y
manera
en
la
que
debían
ser
aplicadas,
incumpliendo
lo
preceptuado
por
el
art.
258-2)
del
Cód.
Pdto
Civ.,
aplicable
por
imperio
del
art.
78
de
la
L.
N°
1715
pues,
no
es
suficiente,
en
esta
clase
de
recursos,
citar
disposiciones
que
se
crean
infringidas,
sino
también,
hacer
la
debida
fundamentación
de
los
motivos
en
los
que
se
sustenta,
demostrando
en
forma
concreta
y
precisa,
cómo,
porqué
y
en
qué
forma
han
sido
violadas
las
normas
señaladas
y
no
en
términos
imprecisos
e
inexactos.
Defecto
procesal
que
el
Tribunal
de
casación
no
puede
corregir,
lo
que
determina
su
improcedencia,
por
cuanto
el
recurso
de
casación
es
equiparado
a
una
demanda
nueva
de
puro
derecho,
en
la
que
no
se
averiguan
los
hechos,
sino
la
correcta
aplicación
del
derecho,
debiendo
interponérsela,
con
todos
y
cada
uno
de
los
requisitos
exigidos
por
ley.
2.Que
de
la
revisión
prolija
del
recurso
de
casación
de
fs.
436
a
437,
presentado
por
Rodolfo
Caballero
Menduña
por
sí
y
en
representación
de
Javier
Castellanos
Vásquez
y
otros,
se
ha
podido
evidenciar
una
total
ausencia
de
los
requisitos
de
procedencia,
en
franco
desconocimiento
de
las
formalidades
que
el
mismo
precisa
cumplir,
toda
vez
que
la
parte
recurrente
se
limitó
a
citar
los
arts.
521,
y
1286
del
Cód.
Civ.
en
relación
al
art.
397
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
así
como
el
art.
346-2)
del
último
cuerpo
legal,
sin
haber
efectuado
una
explicación
y
fundamentación
correctas
que
señalaren
con
claridad
y
precisión
-cual
establece
el
art.
258-2)
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
aplicable
por
imperio
del
art.
78
de
la
L.
N°
1715-
en
que
consisten
las
violaciones
o
malas
interpretaciones
que
se
pretenden
en
el
fallo,
precisamente
para
restablecer
el
orden
legal
supuestamente
vulnerado,
habiéndose
simplemente
limitado
a
realizar
una
relación
de
los
hechos
y
una
crítica
generalizada
a
la
valoración
de
la
prueba,
que
además
es
irrevisable
e
incensurable
en
casación.
Por
todo
lo
señalado,
se
afirma
que
el
recurso
de
fs.
436
a
437
no
cumple
con
la
técnica
recursiva
necesaria
de
casación
que
exige
la
ley,
la
jurisprudencia
y
la
doctrina,
puesto
que
si
bien
en
la
suma
del
mismo
señala
que
plantea
recurso
de
casación
en
el
fondo,
no
acusa
en
forma
clara,
concreta,
precisa
los
errores
"in
judicando,
a
efectos
de
su
consideración,
a
más
de
que
no
obstante
haberse
interpuesto
recurso
de
casación
en
el
fondo
erróneamente
acusa
infracción
de
normas
procesales
cual
si
hubiera
planteado
recurso
de
casación
en
la
forma,
lo
cual
no
ocurrió
y
si
bien
menciona
varias
normas
que
considera
violadas,
sin
embargo
de
ello,
no
demuestra
en
forma
concreta
y
precisa,
cómo
porqué
y
qué
forma
fueron
violadas,
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
aplicadas
falsa
o
erróneamente,
incumpliendo
así
los
preceptos
contenidos
en
los
arts.
253,
254
y
258-2)
del
Cód.
Pdto.
Civ.
Por
lo
expuesto
se
concluye
que
al
no
haberse
deducido
los
recursos
en
estricta
observancia
de
las
formalidades
mencionadas
supra,
no
se
abre
la
competencia
del
Tribunal
Agrario
nacional
para
pronunciarse
sobre
los
mismos,
imponiéndose
la
aplicación
del
art.
272-2)
del
Cód.
Pdto.
Civ.
de
aplicación
supletoria
en
mérito
al
art.
78
de
la
L.
N°
1715
POR
TANTO:
La
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agrario
Nacional,
con
la
competencia
otorgada
por
el
art.
36-1)
de
la
L.
Nº
1715,
en
conformidad
con
el
art.
87-IV
del
mismo
cuerpo
legal
concordante
con
el
art.
272-2)
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
declara
IMPROCEDENTES
los
recurso
de
casación
de
fs.
416
a
419
y
de
fs.
436
a
437,
sin
costas
por
tratarse
de
doble
recurso.
En
cumplimiento
art.
9
del
Reglamento
de
Multas
Procesales
aprobado
por
el
Pleno
del
Consejo
de
la
Judicatura
del
Poder
Judicial
se
impone
la
multa
procesal
de
Bs.100.-
a
los
recurrentes.
Regístrese,
notifíquese
y
devuélvase.
Fdo.
Presidente
Sala
Segunda
Dr.
Luis
Arratia
Jiménez
Vocal
Sala
Segunda
Dr.
David
Barrios
Montaño
©
Tribunal
Agroambiental
2022