Auto Gubernamental Plurinacional S2/0026/2008
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Gubernamental Plurinacional S2/0026/2008

Fecha: 12-Nov-2007

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
PROCESO: REIVINDICACIÓN
DEMANDANTES: RODOLFO CABALLERO MENDUIÑA Y
OTROS
DEMANDADOS: CICRIACO MARTINEZ Y OTROS
DISTRITO: TARIJA
ASIENTO JUDICIAL: TARIJA
FECHA: 12 DE NOVIEMBRE DE 2007
JUEZ: MIRTHA E. VARAS CASTRILLO
VISTOS: Demanda de Fs. 158-160, aclaración de Fs. 163-164, ampliaciones de Fs. 170 y 175,
contestaciones de Fs. 221-222 y 265-267, prueba producida y todo lo que ver convino para
resolver y:
CONSIDERANDO I : Que, a Fs. 158-160, comparece Rodolfo Caballero Menduiña, por si y
como apoderado de Javier Castellanos Vásquez, Candelaria Cecilia Miranda Armella, Ivar
Fernando Colodro Mendívil, Juan Carlos Mena Soruco, Omar Vaca Altamirano, Félix Casazola
Suárez , Rosa Teresa Vides de Montero, Osvaldo Terrazas Camacho, Edith Evelín Vaca Diaz de
Zuvieta, Milton Ruiz Alemán, Milton Ruiz Barea, Angela Patricia Castellón Azcarrúmz, Martín
Oscar Tordoya Rojas y Francisco Aguirre Ruiz, según aclaración de Fs. 163-164, manifiesta
que el derecho propietario que asiste a su persona como a sus representados lo adquirieron
de los hermanos Gonzalo Danilo y Rinaldo José Calabi Vásquez, quienes, en vista que el
terreno era improductivo realizaron un proyecto de urbanización para los trabajadores de la
Corporación Regional de Desarrollo de Tarija CODETAR, transferencia que se realizó de
manera individual pero organizada con el Sindicato de trabajadores de la institución, con la
exclusiva finalidad de construir sus viviendas en lotes de 720 mts2, que por su tamaño no era
rentable sembrarlos, pero al principio no pudieron inscribirlos en Derechos Reales ni lograr la
aprobación del proyecto porque equivocadamente les dijeron que el terreno estaba dentro el
área de influencia del Proyecto San Jacinto, y porque los terrenos se encontraban en área
rural no siendo competencia de la Dirección de Desarrollo Urbano su aprobación, sin
embargo, pese a estos inconvenientes a la fecha algunos de los compradores ya tienen
registrado su derecho.- Que, los compradores nunca abandonaron sus lotes ya que
constantemente los visitaban e incluso era razón para reunirse entre ex compañeros de
trabajo, además les une un interés común es así que cambiaron el nombre del predio de "Don
Clemente" a "El Taco Mocho" , realizaron varios actos de posesión como llevar agua potable
al predio, además de llevar material de construcción, colocar mojones de cemento,
plantación de pinos, y otros, mejoras que en el proceso de saneamiento aparecen como si
fueran hechas por Ciriaco Martínez, quien en varias ocasiones no permitió el ingreso de
peones y albañiles contratados por los actores para cerrar sus lotes. Que, hace unos meses
se enteraron que Ciriaco Martínez en complicidad con su esposa , de manera mañuda y
malintencionada, en el año 2003 habría solicitado Saneamiento Simple a pedido de parte de
su propiedad incluido todo el loteamiento y para que no se dieran cuenta procedió a cambiar
el nombre del predio a "Guerrahuayco".- Que en el proceso administrativo de saneamiento se
cometieron grandes irregularidades como el tiempo de posesión y su origen, el lugar de su
vivienda, colindancia por el lado Este, aspectos que a su tiempo hicieron conocer al INRA, por
lo que dicho proceso se encuentra paralizado.- Que la posesión que ostenta Ciriaco Martínez
es ilegal ya que data del 2002, además de ser de mala fe no es continua ya que ciertas
temporadas
entra al
predio,
no es
pacífica puesto que ellos
están constantemente
reclamando y él no permite que los propietarios realicen ninguna mejora.- Que, de una
correcta interpretación del Art. 1453 del Código Civil, se establecen cuatro condiciones y
presupuestos de procedencia de la acción reivindicatoria: 1) Título auténtico de dominio
respecto del predio objeto de la reivindicación, lo que se cumple a cabalidad en mérito a los
títulos debidamente registrados en Derechos Reales; 2) Posesión real y efectiva del
demandante sobre el predio, extremo que se evidencia por los documentos que adjunta
(posesión judicial); haber perdido el demandante la posesión que ejercía, lo que se evidencia
al no poder los demandantes ingresar al predio; 4) El demandado sea un detentador o
poseedor ilegítimo, vale decir sin título, como en el presente caso ya que el demandado no
goza de ningún derecho que les asista, al margen de la posesión que aduce que pór el tiempo

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es totalmente ilegal e ilegítima.- Fundamentan su derecho en los Arts. 7 inc.i),, 22 Pgr. 1, 166,
169 y 175 de la Constitución Política del Estado, Arts. 105,1453 y 1454 del Cod. civil, Art. 39
inc. 5, 79 y siguientes de la Ley 1715 y demandan reivindicación contra Ciriaco Martínez Ríos,
Elva Jerez Lamazar y Victoria Nicolasa Ríos Jerez y solicitan, en sentencia se declare probada
la demanda y se ordene la restitución del bien a sus propietarios y sea con imposición de
resarcimiento de daños y perjuicios .-
CONSIDERANDO II : Que, mediante el memorial de Fs. 221-222, Ciriaco Martínez contesta
negando la demanda, manifestando que los actores nunca han estado en posesión física de la
propiedad rústica, en cambio su persona, esposa y toda su familia viven desde hace mas de
treinta años de la actividad agropecuaria, sobre la merituada parcela, justamente para
legalizar su posesión física en 2003 han iniciado Saneamiento simple. Así tengan los actores
minutas o escrituras de compra-venta, estas no están autorizadas por el consejo Nacional de
Reforma Agraria por
lo que son nulas y además,
no son suficientes para demandar
reivindicación por la sencilla razón de que nunca estuvieron en posesión física de la tierra,
tampoco les ampara posesión judicial alguna. Por los argumentos expuestos, solicita se dicte
sentencia declarando improbada la demanda reivindicatoria , respetando la posesión a favor
de su persona y su cónyuge, con costas.- Que, el certificado de defunción de Fs. 258, da
cuenta del fallecimiento del demandado Ciriaco Martínez Ríos, en cuya virtud se dio
aplicación a lo establecido en el Art. 55 del Cod. de Pdto civil, disponiendo la suspensión del
trámite, la notificación de sus herederos y después la prosecución del mismo en su rebeldía.-
CONSIDERANDO III : Que, producida y valorada la prueba ofrecida, conforme a la eficacia
probatoria que les asignan los Arts.1289, 1297, 1330, 1331 todos del Cod. Civil y a los
dictados de la sana crítica y prudente arbitrio de la juzgadora y de acuerdo al objeto de la
prueba señalado en su estado, se tienen como hechos demostrados los siguientes:
1.DERECHO PROPIETARIO CON ANTECEDENTE EN TITULO EJECUTORIAL DE LOS ACTORES
CANDELARIA CECILIA MIRANDA ARMELLA, IVAR FERNANDO COLODRO, JUAN CARLOS MENA
SORUCO, OMAR VACA ALTAMIRANO, ROSA TERESA VIDES DE BURGOS, OSWALDO TERRAZAS
CAMACHO, EDITH EVELIN VACA DIAZ DE ZUVIETA, MILTON RUIZ ALEMAN, MILTON RUIZ
BAREA, ANGELA PATRICIA CASTELLON ASCARRUNS, Y RODOLFO CABALLERO MENDUIÑA,
mediante los Testimonios de Fs. 11 a 20 y 28-35,certificados de Fs. 21-23, escrituras privadas
de Fs. 59-64, 125-128, escrituras públicas de Fs. 384-387, 68-70, 82-84, 98-100, 109-112,
125-128, 354 -358, 344 -347, 332-335, 336-339, 146-148.- informe pericial de Fs. 323-328.-
2.POSESION ILEGITIMA ACTUAL DE LOS DEMANDADOS; mediante las fotocopias legalizadas
Fs. 37 a 53, certificado de Fs. 219, Voto resolutivo de Fs. 220, acta inspección ocular (Fs.
296-297, declaraciones testificales de Hipólito Rengifo Tolaba (Fs. 300-301), Adolfo Gareca
Vilca (Fs. 301 Vlta-303), Gregoria Gareca Jeréz (306-307), Martha Gareca 308-309, Rinaldo
Jose Calavi Vasquez (3309 Vlta.310), Oscar Hernan Bautista Paz Garzón (Fs. 311-312),
Gonzalo Danilo Calavi Vasquez (314-316), Julio Delgado Encinas (Fs. 316-318), Martín Jerez
Mamani (318 Vlta. 320), confesiones provocadas de Elva Jerez Vda. de Ríos (Fs. 364 vlta-366),
Nicolasa Ríos Jerez (Fs. 366 Vlta- 368), plano en relación a la entrega de parcelas por parte de
Ciriaco Ríos a sus hijos (Fs. 390)
3.DESPOSESION SUFRIDA POR LOS ACTORES POR HECHOS DE LOS DEMANDADOS, mediante
las copias del proceso de saneamiento (Fs.36-53), inspección ocular.- testificales de los
señores Adolfo Gareca Vilca , Rinaldo Calabi Vásquez, Gonzalo Calabi Vásquez, Oscar Hernán
Paz Garzón, Julio Delgado Encinas, Martín Jerez Mamani,, confesiones de Elva Jerez Vda. de
Martínez y Victoria Nicolaza Martínez.-
4.POSESION AGRARIA ANTERIOR AL DESPOJO EJERCIDA POR LOS ACTORES SOBRE EL FUNDO
litigioso; mediante la inspección judicial (Fs. 396-397), acta inspección judicial (Fs. 349-3---),
declaraciones testificales de Martín Jerez Mamani,
Julio Delgado Encinas (Fs.
316-318),
Gonzalo Calabi Vásquez (Fs. 314-316), Oscar Paz Garzón (Fs. 311),.-
NO SE DEMOSTRO EL DERECHO PROPIETARIO DE LOS SIGUIENTES ACTORES: Javier
Castellanos Vásquez, Félix Casasola Suárez, Martín Oscar Tordoya Rojas y Francisco Aguirre
Ruiz.

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CONSIDERANDO IV : Que, la acción reivindicatoria es la que compete al dueño de una cosa
contra el que la posee o la detenta, cuyo fundamento reside en el poder de persecución y en
la inherencia del derecho a la cosa, que es propio de todo derecho real, en general y, en
particular, del derecho de propiedad.- Implica que el propietario haya sido desposeído sin su
voluntad y tiende a que éste recupere la posesión de la cosa, mediante la desposesión del
demandado ordenada por el Juez.- Esta acción se otorga al propietario del bien aunque éste
no haya recibido la tradición, en tanto cesionario de los derechos y acciones del vendedor,
pues éste se desprende y transmite al comprador todas las acciones que tenía respecto de
ellas incluyendo el poder jurídico de reclamarla contra cualquiera y el fallo dictado dentro de
esta acción obliga, no solo al detentador o a sus herederos, sino también a todo aquel que
niegue ese derecho.- El Art. 1453 del Cod. Civil prevé "I. El propietario que ha perdido la
posesión de una cosa puede reivindicarla de quien la posé o detenta...." . Entendiéndose por
posesión agraria el poder de hecho ejercido sobre un fundo con la intención de hacerse
dueño de los productos que se extraen de él, constituyendo el corpus la tenencia física del
bien y el ánimus, la intención de apropiarse de los frutos. Esta posesión para que sea útil y
cause efectos a favor de quienes la ejercen tiene que ser legal y no viciosa , es decir,
haberse adquirido de quien se creía propietario y especialmente en esta materia según lo
dispone la disposición transitoria octava de la Ley N° 3545 , que siendo anterior a la vigencia
de la Ley 1715, o sea anterior a 1996, cumpla efectivamente con la función social o
económico social, según corresponda, de manera pacífica, pública, continua y sin afectar
derechos legalmente adquiridos o reconocidos. Es continua si el poseedor no ha sido
molestado por el propietario, lo contrario importa interrupción , civil cuando hay acción
judicial ejercitada por el propietario inclusive ante una autoridad incompetente.- Es pacífica,
cuando carece de violencia, no media el empleo de fuerza o violencia para adquirir o retener
la posesión sea en ausencia del propietario o repeliendo a éste cuando se presenta.- El Art. 2)
de la Ley 1715, al referirse a la función social del solar campesino, la define como la que está
destinada a lograr el bienestar familiar de acuerdo a la capacidad de uso mayor de la tierra.
El Art. 96 y 97 del mismo cuerpo sustantivo mandan rembolsar, al poseedor aunque sea de
mala fe, por las reparaciones extraordinarias e indemnizarle por las mejoras útiles existentes
en el bien a tiempo de la restitución, en una cuantía que varia según se trate de un poseedor
de buena o mala fe.-
Que, en el caso de autos, los actores Candelaria Cecilia Miranda Armella mediante testimonio
de escritura privada cursante a Fs. 61-64, Ivar Fernando Colodro Mendívil mediante escritura
pública de fs. 384-387, Juan Carlos Mena Soruco Fs. 68-70, Omar Vaca Altamirano Fs. 83-84,
Rosa Teresa Vides Montero mediante escritura pública de Fs. 97-100, Osvaldo Terrazas
Camacho, mediante escritura pública de Fs. 110-112, Edith Evelin Vaca Diaz de Zubieta
mediante escritura privada de Fs. 125-128, Milton Ruiz Alemán mediante escritura pública de
Fs. 354-358, Milton Ruiz Barea mediante escritura pública de Fs. 343-347, Angela Patricia
Castellón mediante escrituras públicas de Fs. 333-335 y 336 a 339 y Rodolfo Caballero
Menduiña mediante escritura pública de Fs. 146-148 han demostrado fehacientemente ser
propietarios de las parcelas cuya restitución reclaman y que corresponden según informe
pericial a los reclamados en la presente acción, terrenos que han sido sometidos a proceso
social agrario mediante trámite de consolidación y afectación, lo que consta en los
respectivos testimonios de Fs.11-20 y 28-35. Las escrituras públicas que fueron presentadas
extemporáneamente, son valoradas para mejor resolver, toda vez que ante una evidencia de
tal naturaleza , a los datos contenidos en ellas que hacen al fondo del asunto y a uno de los
requisitos de procedencia de la acción intentada, resultaría inconcebible dar la espalda a esa
realidad, mas aún si en nuestra materia y de acuerdo a los amplios poderes otorgados a los
operadores de justicia, estos tienen que tender a la averiguación de la verdad real.- Los co
actores Javier Castellanos Vásquez, Félix Casasola Suárez, Martín Oscar Tordoya y Francisco
Aguirre Ruiz, han presentado solamente una minuta, misma que sin protocolización no es
mas que un proyecto de venta que no perfecciona el derecho propietario de los adquirentes.
Que, con respecto a la posesión de los actores ejercida sobre el terreno del litigio antes del
despojo y por tanto el cumplimiento de la función social por ellos, tiene que ser considerada
tomando en cuenta el tamaño del fundo, su finalidad y a su capacidad de uso mayor. Según

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se tiene de los títulos de propiedad, ninguno de los terrenos alcanza los ochocientos metros
cuadrados, respondiendo única y exclusivamente a la finalidad para lo que fueron adquiridos,
hacer una urbanización, lo que tratándose de área rural podría llamarse un pueblo rural,
asimismo, los testimonios de consolidación, inafectabilidad y las piezas del saneamiento que
cursan en obrados, califican a los terrenos como de 3° clase, o sea tierras aptas para el
pastoreo, con declives pronunciados que no permiten mantener la humedad, por tanto casi
incultivables, por lo que los actores los compraron para usarlos como viviendas, o solares
campesinos, habiendo realizado actos como el loteamiento según el proyecto de
urbanización, la conexión de cañería para agua potable, lo que pudimos evidenciar en una
anterior inspección dentro el proceso reivindicatorio incoado por Jaime Mendoza contra los
mismos demandados y que por no existir actualmente, y para mejor resolver se pidió el
arrimo a obrados de una copia del acta de dicha inspección, asimismo se observó
promontorios de piedra de construcción echada por los actores, estaqueado, excavación para
reservorio de agua, plantación de pinos, solicitud de provisión de agua según las testificales
de Oscar Paz Garzón, Gonzalo Calabi Vásquez, Julio Delgado Encinas y Martín Jerez Mamani,
actos que según la aptitud del terreno se consideran posesorios,
En cuanto a la posesión actual e ilegítima de los actores, la posesión actual se encuentra
demostrada, en primer lugar por la confesión espontánea del extinto demandado Ciriaco
Martínez al contestar la demanda, las confesiones provocadas de las codemandadas Elva
Jerez y Victoria Nicolasa Martínez y evidenciada por la juzgadora en ocasión de la inspección
judicial. Las últimas manifiestan que ingresaron al terreno como cuidadores cuando sus
propietarios eran Rinaldo y Gonzalo Calabi, con quienes algunos años sembraron a medias,
extremo ratificado por las declaraciones testificales de Adolfo Gareca, Martín Jerez, Julio
Delgado Encinas, Rinaldo y Gonzalo Calabi., quienes además sostienen que una vez que
vendieron el terreno a los ex trabajadores de la ex CODETAR, Ciriaco Martínez seguía
pastando su ganado en el terreno, y simultáneamente los propietarios hicieron varios actos
como el estaqueado, han puesto pinos, han hecho alguna excavación para construir, se hizo
trabajos para la extensión y aprovisionamiento de agua que llegó hasta uno de los lotes, sin
que los demandados opusieran ninguna resistencia porque sabían que ellos eran los
propietarios según manifiesta el
testigo Martín Jerez Mamani
que en ese entonces era
corregidor y fue quien realizo el trabajo para llevar agua en 1994, hechos que son ratificados
por el testigo Julio Delgado Encinas, quien en su condición de presidente del Proyecto de
Provisión de agua Potable, manifiesta que hace unos ocho años los actores solicitaron la
provisión de agua pero como este elemento era poco no se les dio.- Al igual que los dos
últimos citados, Adolfo Gareca manifiesta que hace un año cuando Ciriaco Martínez pidió
agua para el terreno en litigio se le negó porque no era propietario. Los testigos Gonzalo y
Rinaldo Calabi, al referirse a la vivienda de Ciriaco Martinez, su esposa e hija codemandadas
y sus demás hijos tenían su vivienda en el terreno del frente, hecho ratificado por Adolfo
Gareca quien dice que todos vivían en el terreno del frente hasta que Ciriaco lo repartió a sus
hijos y él con su esposa se vinieron a vivir a la casa del terreno en litigio, lo que ocurrió en
2002 según se tiene de la fecha del croquis de partición presentada por el mismo testigo y
que cursa a Fs. 390 no observado por los demandados. En el mismo sentido, Julio Delgado
Encinas y Martín Jerez Mamani manifiestan que Ciriaco usaba siempre el terreno para pastar
su animales hasta hará unos dos o tras años que lo siembra , es el mismo tiempo que vive en
la casa del terreno, antes vivían en la casa del frente. Oscar Paz Garzón, manifiesta que hace
poco mas de cuatro años, cuando fue al terreno a entregar a la que vendió a la codemandada
Victoria Nicolasa Martínez, hija de los otros codemandados, en el terreno no había ningún
asentamiento y la casa se encontraba deshabitada. De todo lo analizado, se concluye que si
bien Ciriaco Martínez y su familia usaban el terreno pastando su ganado, lo hacían
aprovechando la tolerancia de sus propietarios a quienes conocían y así los consideraban,
hasta el año 2002 cuando Ciriaco, repartió su propio terreno entre sus hijos, se fue a vivir con
su esposa a la antigua casa de hacienda del terreno en litigio, cambió su título de detentador
a poseedor, repelió a los propietarios cuando estos se presentaron e inició el trámite de
saneamiento, tomando carácter de posesión ilegal según lo dispone el Art. 199 del
Reglamento de la Ley 1715, que en las partes pertinentes prevé " I. Se tendrán como
ilegales, sin derecho a dotación o adjudicación simple, sujetas al procedimiento de desalojo

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previsto en este reglamento las posesiones posteriores a la promulgación de la Ley N°
1715.............. II. Asimismo se tendrán como ilegales sin derecho a dotación o adjudicación
simple y titulación sujetas a desalojo , las posesiones anteriores a la vigencia de la ley N°
1715, cuando ...................c) afecten derechos legalmente constituidos por terceros"., sumado
a esto la carencia de título que le otorgue derecho a poseer.
El despojo, tuvo lugar de manera pacífica en el momento mismo y por el solo hecho que los
demandados cambiaron de título de detentadores a poseedores, desconociendo el derecho
de los legítimos propietarios e intentando, conseguir el título a través del saneamiento,
impidiendo el pleno ejercicio del derecho propietario a quienes cuentan con titularidad.- Al
haberse agotado el análisis de la prueba y lo actuado, corresponde resolver:
POR TANTO , La suscrita jueza agraria de Tarija, en ejercicio de la jurisdicción y competencia
que ejerce por mandato legal FALLA: declarando PROBADA EN PARTE la demanda de Fs 158,
aclaración de Fs. 163 y ampliaciones de Fs. 170 y 175, sin costas en aplicación a lo dispuesto
en el Art. 198 del cod. de Pdto. Civil, consecuentemente se dispone:
1.- La restitución de los lotes a favor de sus propietarios dentro el plazo de 15 días de
ejecutoriado el fallo, bajo conminatorias de expedirse mandamiento de desapoderamiento en
su contra en cado de desobediencia, de acuerdo al siguiente detalle según plano adjunto al
informe pericial :
Candelaria Cecilia Miranda Armella, lote N° 43 con una superficie de 756 metros cuadrados;
Ivar Fernando Colodro Mendivil, el lote N° 9 con 720 metros cuadrados; Juan Carlos Mena
Soruco, el lote N° 42 con 756 metros cuadrados; Omar Vaca Altamirano, el lote N° 29 con 720
metros cuadrados; Rosa Teresa Vides Montero de Burgos, el lote N° 11 con 720 metros
cuadrados; Oswaldo Terrazas Camacho, el lote N° 17 con 720 metros cuadrados; Edith Evelin
Vaca Diosa de Subieta, el lote N° 28 con 720 metros cuadrados,, Milton Ruiz Alemán, el lote
N° 5 con 720 metros cuadrados, Milton Ruiz Barea, el lote N° 7 con 720 metros cuadrados;
Angela Patricia Ascarrums los lotes 19 y 20 con 720 metros cuadrados cada uno y, Rodolfo
Caballero Menduiña el lote N° 24 con 720 metros cuadrados.
2. Pago de indemnización por los actores a favor de los demandados por concepto de mejoras
útiles y necesarias introducidas y que existan a tiempo de la restitución en la cuantía menor
entre la suma del importe y el gaso, por una parte, y el aumento del valor de los terrenos por
otra, (Art. 97 Cod. civil) .-
3. no se condena al resarcimiento de daños y perjuicios por no haber sido probados.-
ANOTESE.
Fdo.
Juez Agrario de Tarija Dra. Mirtha Varas C.
AUTO NACIONAL AGRARIO S2ª Nº 26/2008
Expediente: Nº 17/08
Proceso: Reivindicación.
Demandantes: Rodolfo Caballero Menduiña por sí y en representación de
Javier Castellanos Vásquez, Candelaria Cecilia Miranda Armella, Ivar Fernando
Colodro Mendivil, Juan Carlos Mena Soruco, Omar Vaca Altamirano, Félix
Casazola Suárez, Rosa Teresa Vides de Montero, Osvaldo Terrazas Camacho,
Edith Evelín Vaca Díaz de Zuvieta, Milton Ruiz Alemán, Milton Ruiz Barea,
Ángela Patricia Castellón Azcarrúmz, Martín Oscar Tordoya Rojas y Francisco
Aguirre Ruiz.
Demandados: Elva Jerez Vda. de Martínez, Victoria Nicolaza Ríos Jerez y los

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herederos de Ciriaco Martínez.
Distrito: Tarija.
Asiento Judicial: Tarija
Fecha: 21 de mayo de 2008.
Vocal Relator: Dr. Luis A. Arratia Jiménez.
VISTOS: Los recursos de casación de fs. 416 a 419 vta. y de fs. 436 a 437, interpuestos por
Elva Jerez Lamazar Vda. de Martínez y Rodolfo Caballero Menduña por sí y en representación
de Javier Castellanos Vásquez y otros, respecivamente, contra la Sentencia de 12 de
noviembre de 2007 pronunciada por la Juez Agrario de Tarija, dentro del proceso de
Reivindicación seguido por Rodolfo Caballero Menduiña y otros contra Elva Jerez Lamazar
Vda. de Martínez y otros, las contestación de fs. 441 a 445 y 452 a 453, las leyes cuya
violación se acusa, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO: Que la Sentencia de 12 de noviembre de 2007 dictada por la Juez Agrario
de Tarija, declara probada en parte la demanda de Reivindicación por no haberse demostrado
el derecho propietario de Javier Castellanos Vásquez, Félix Casazola Suárez, Martín Oscar
Tordoya Rojas y Francisco Aguirre Ruiz, disponiendo la restitución de los lotes de terreno a
favor de Candelaria Cecilia Armella, Ivar Fernando Colodro Mendivil, Juan Carlos Mena Soruco,
Omar Vaca Altamirano, Rosa Teresa Vides Montero de Burgos, Oswaldo Terrazas Camacho,
Edith Evelin Vaca Díaz de Suvieta, Milton Ruiz Alemán, Milton Ruiz Barea, Ángela Patricia
Ascarrums y Rodolfo Caballero Menduiña, bajo conminatoria de desapoderamiento, debiendo
éstos últimos pagar una indemnización a favor de los demandados por concepto de mejoras
útiles y necesarias introducidas a tiempo de la restitución, sin daños y perjuicios por no haber
sido probados.
Contra esta sentencia, Elva Jerez Lamazar Vda. de Martínez, de fs. 416 a 419 recurre de
casación y/o nulidad en el fondo acusando como infringidos, desconocidos y violados los arts.
arts. 48, 49, 2-I-II-II-IV, 41-1) y 2), 76 de la L. Nº 1715, 169 de la C.P.E. y 155 del D.S. Nº
29215, pidiendo al Tribunal Agrario Nacional dicte Auto Supremo declarando procedente el
recurso e improbada la demanda de Reivindicación, con costas (sic).
De fs. 441 a 445 el demandante Rodolfo Caballero Menduiña por si y en representación de
sus poderconferentes responde el recurso interpuesto de fs. 416 a 419, manifestando que el
recurso referido no cumple con lo establecido en el art. 258-2), 254 y 253 del Cód. Pdto. Civ.
Que su derecho propietario y posesión anterior a la eyección se encuentran plenamente
demostrada, que en materia agraria no es aplicable la institución de la prescripción como
forma de adquirir la propiedad y que los demandados son poseedores ilegales obligados a
restituir el bien, pidiendo a este Tribunal pronuncie Auto Nacional Agrario declarando
improcedente o alternativamente infundado el recurso con costas.
CONSIDERANDO: Que por su parte, los demandantes Rodolfo Caballero Menduiña por si y
en representación de sus poderconferentes, de fs. 436 a 437, recurren de casación en el
fondo contra la misma sentencia señalando que Juez Agrario de Tarija a momento de valorar
la prueba incurrió en error de hecho y de derecho al quebrantar el art. 521 del Cód. Pdto. Civ.
y art. 1286 del Cód. Civ. en relación al art. 397 del Cód. Pdto. Civ. Asimismo, señala que se
interpretó erróneamente el art. 346-2) del Cód. Pdto. Civ. y art. 1301 del Cód. Civ., lo que
demuestra que la juez a quo incurrió en error de hecho y de derecho en la apreciación de la
prueba, equivocación que hace viable que el Tribunal de Casación, en aras de una correcta
administración de justicia vuelva a examinarlas al tenor del art. 253-3) del Cód. Pdto. Civ.
conforme ocurrió en otros casos similares plasmados en la jurisprudencia agraria como en los
Autos Nacionales Agrarios Nos. S1ª Nº 6/2003, S2ª Nº 52/2002, pidiendo al Tribunal de
Casación, case parcialmente la sentencia recurrida con relación a los co-demandantes Javier
Castellanos Vásquez, Félix Casazola Suárez, Martín Oscar Tordoya y Francisco Aguirre Ruiz y
deliberando en el fondo declare probada en todas sus partes la demanda.
De fs. 452 a 453, Elva Jerez Vda. de Martínez contesta negativamente el recurso interpuesto

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de fs. 436 a 437 señalando que el mismo carece de fundamentación legal además de haberse
interpuesto fuera del término previsto por ley incumpliendo lo previsto en el art. 257 del Cód.
Pdto. Civ. Que las pruebas presentadas invalidan su mal llamado "Recurso de Casación en el
fondo", por lo que pide sea rechazado por improcedente.
CONSIDERANDO: Que analizados los recursos de casación interpuestos debidamente
compulsado con la sentencia se tiene lo siguiente:
1.Respecto al recurso de casación interpuesto a fs. 416 a 419 vta. cabe resaltar que el
recurso de casación al ser un recurso extraordinario, requiere para su procedencia del
cumplimiento inexcusable de los requisitos establecidos en el art. 258-2) del Cód. Pdto. Civ.,
esto es, señalar en términos claros, concretos y precisos la sentencia o auto del que
recurriere, su folio dentro del expediente, la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o
erróneamente, especificando en qué consiste la violación falsedad o error ya se trate de
recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos, puntualizando en forma concreta y
precisa, cómo, porque y en que forma han sido violados los preceptos jurídicos acusados de
infringidos. Conforme señala el art. 250, del Cód. Pdto. Civ., el recurso de casación puede ser
de casación en el fondo, de casación en la forma o en ambos, empero no pueden pedirse
ambas cosas a la vez, por ser contradictorios, sino alternativamente.
La recurrente Elva Jerez Lamazar Vda. de Martínez, confundiendo la casación en el fondo con
la casación en la forma, recurre de "casación y/o nulidad en el fondo" expresando de manera
general, a la conclusión de su recurso, que todas las normas descritas las acusa como
infringidas, desconocidas y violadas, haciendo una extensa relación y análisis del proceso, de
la manera como se realizaron los hechos y transcribiendo conceptos, citas y principios legales
pero sin especificar en que consiste la violación, falsedad, interpretación errónea o aplicación
indebida de la ley en la que hubiere incurrido el juzgador a tiempo de dictar sentencia, o la
forma y manera en la que debían ser aplicadas, incumpliendo lo preceptuado por el art.
258-2) del Cód. Pdto Civ., aplicable por imperio del art. 78 de la L. N° 1715 pues, no es
suficiente,
en esta clase de recursos,
citar disposiciones que se crean infringidas,
sino
también, hacer la debida fundamentación de los motivos en los que se sustenta,
demostrando en forma concreta y precisa, cómo, porqué y en qué forma han sido violadas las
normas señaladas y no en términos imprecisos e inexactos. Defecto procesal que el Tribunal
de casación no puede corregir, lo que determina su improcedencia, por cuanto el recurso de
casación es equiparado a una demanda nueva de puro derecho, en la que no se averiguan los
hechos, sino la correcta aplicación del derecho, debiendo interponérsela, con todos y cada
uno de los requisitos exigidos por ley.
2.Que de la revisión prolija del recurso de casación de fs. 436 a 437, presentado por Rodolfo
Caballero Menduña por sí y en representación de Javier Castellanos Vásquez y otros, se ha
podido evidenciar una total ausencia de los requisitos de procedencia, en franco
desconocimiento de las formalidades que el mismo precisa cumplir, toda vez que la parte
recurrente se limitó a citar los arts. 521, y 1286 del Cód. Civ. en relación al art. 397 del Cód.
Pdto. Civ., así como el art. 346-2) del último cuerpo legal, sin haber efectuado una explicación
y fundamentación correctas que señalaren con claridad y precisión -cual establece el art.
258-2) del Cód. Pdto. Civ., aplicable por imperio del art. 78 de la L. N° 1715- en que consisten
las violaciones o malas interpretaciones que se pretenden en el fallo, precisamente para
restablecer el orden legal supuestamente vulnerado, habiéndose simplemente limitado a
realizar una relación de los hechos y una crítica generalizada a la valoración de la prueba,
que además es irrevisable e incensurable en casación.
Por todo lo señalado, se afirma que el recurso de fs. 436 a 437 no cumple con la técnica
recursiva necesaria de casación que exige la ley, la jurisprudencia y la doctrina, puesto que si
bien en la suma del mismo señala que plantea recurso de casación en el fondo, no acusa en
forma clara, concreta, precisa los errores "in judicando, a efectos de su consideración, a más
de que no obstante haberse interpuesto recurso de casación en el fondo erróneamente acusa
infracción de normas procesales cual si hubiera planteado recurso de casación en la forma, lo
cual no ocurrió y si bien menciona varias normas que considera violadas, sin embargo de ello,
no demuestra en forma concreta y precisa, cómo porqué y qué forma fueron violadas,

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aplicadas falsa o erróneamente, incumpliendo así los preceptos contenidos en los arts. 253,
254 y 258-2) del Cód. Pdto. Civ.
Por lo expuesto se concluye que al no haberse deducido los recursos en estricta observancia
de las formalidades mencionadas supra, no se abre la competencia del Tribunal Agrario
nacional para pronunciarse sobre los mismos, imponiéndose la aplicación del art. 272-2) del
Cód. Pdto. Civ. de aplicación supletoria en mérito al art. 78 de la L. N° 1715
POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional, con la competencia otorgada
por el art. 36-1) de la L. Nº 1715, en conformidad con el art. 87-IV del mismo cuerpo legal
concordante con el art. 272-2) del Cód. Pdto. Civ., declara IMPROCEDENTES los recurso de
casación de fs. 416 a 419 y de fs. 436 a 437, sin costas por tratarse de doble recurso.
En cumplimiento art. 9 del Reglamento de Multas Procesales aprobado por el Pleno del
Consejo de la Judicatura del Poder Judicial se impone la multa procesal de Bs.100.- a los
recurrentes.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo.
Presidente Sala Segunda Dr. Luis Arratia Jiménez
Vocal Sala Segunda Dr. David Barrios Montaño
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