TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
AUTO
NACIONAL
AGRARIO
S2ª
Nº
55/2007
Expediente:
Nº
81/2007.
Proceso:
Interdicto
de
Adquirir
la
Posesión.
Demandante:
Florencio
Terrazas
Pozo.
Demandado:
Sacarías
Carballo
Montaño.
Distrito:
Cochabamba.
Asiento
Judicial:
Punata.
Fecha:
19
de
noviembre
de
2007.
Vocal
Relator:
Dr.
Hugo
Salces
Santistevan.
VISTOS:
El
recurso
de
casación
de
fs.
57
a
59
interpuesto
por
Florencio
Terrazas
Pozo
contra
la
sentencia
de
27
de
junio
de
2007
de
fs.
54
a
55,
dictada
por
el
Juez
Agrario
de
Punata
dentro
del
proceso
Interdicto
de
Adquirir
la
Posesión,
seguido
por
el
recurrente
contra
Sacarías
Carballo
Montaño,
los
antecedentes
del
proceso,
la
sentencia
recurrida,
las
leyes
acusadas
de
infringidas;
y,
CONSIDERANDO:
Que
la
sentencia
de
27
de
junio
2007
dictada
por
el
Juez
Agrario
de
Punata,
declara
improbada
la
demanda
Interdicta
de
Adquirir
la
Posesión
y
probada
la
oposición
suscitada
por
el
demandado,
toda
vez
que
el
demandante,
no
obstante
haber
probado
con
documentación
idónea
su
derecho
propietario
sobre
la
fracción
cuya
posesión
solicita,
el
mismo
no
se
encontraba
libre
y
desocupado,
conforme
se
requiere
para
adquirir
la
posesión,
sino,
en
posesión
actual
del
demandado.
Contra
esta
sentencia
el
demandante
Florencio
Terrazas
Pozo,
interpone
recurso
de
casación
en
el
fondo,
con
los
siguientes
argumentos:
1.Que
el
Juez
Agrario
de
Punata,
al
dictar
sentencia,
no
aplicó
el
art.
175
de
la
Constitución
Política
del
Estado
que
señala:
"...Los
títulos
ejecutoriales
son
definitivos,
causan
estado
y
no
admiten
ulterior
recurso,
estableciendo
perfecto
y
pleno
derecho
de
propiedad
para
su
inscripción
definitiva
en
el
registro
de
Derechos
Reales";
ley
suprema
que
debió
ser
aplicada
con
preferencia
a
cualquier
otra
ley,
habida
cuenta
que
la
tradición
del
inmueble
de
su
propiedad,
esta
basada
precisamente
en
un
título
ejecutorial,
lo
que
demuestra
menosprecio
por
la
protección
de
la
propiedad
privada
que
está
respaldada
y
protegida
por
los
arts.
7
inc.
i)
y
22
de
la
misma
Constitución.
2.Que
para
respaldar
su
sentencia,
el
Juez,
sin
hacer
mención
a
las
disposiciones
legales
que
respalden
sus
fundamentos,
señala
que
deben
confluir
tres
elementos
dentro
del
Interdicto
de
Adquirir
la
Posesión:
1)
Título
idóneo,
2)
Que
la
propiedad
agraria
no
se
encuentre
en
poder
de
un
tercero
con
título
de
dueño
o
usufructuario
y,
3)
Que
la
propiedad
no
se
halle
en
posesión
de
un
tercero
a
título
de
poseedor
o
tenedor.
Que
al
haber
presentado
título
auténtico
e
idóneo
sobre
el
terreno
que
reclama,
el
que
se
encuentra
protegido
por
los
arts.
1449
y
1538
del
Cód.
Civ.,
ha
probado
ampliamente
este
el
primer
requisito.
Que
en
obrados
no
cursa
ninguna
prueba
o
documento
que
demuestre
derecho
propietario
con
título
idóneo
excepto
su
persona,
ni
existe
documento
que
acredite
que
el
opositor
es
usufructuario
del
terreno.
Que
respecto
al
tercer
requisito,
el
juez
no
señala
la
fuente
de
la
norma
en
la
que
se
inserte
esta
exigencia
y/o
requisito
fundamental,
ya
que
el
art.
596
del
Cód.
Pdto.
Civ.
aplicable
supletoriamente
en
la
materia
señala
que:
"El
interdicto
de
adquirir
la
posesión
procederá
cuando
quien
la
solicitare
presente
título
auténtico
de
dominio
sobre
la
cosa
y
ésta
no
se
hallare
en
poder
de
un
tercero
con
título
de
dueño
o
usufructuario.
Quien
así
la
poseyere
no
será
privado
de
su
derecho
sin
ser
oído
y
vencido
en
proceso
ordinario"
3.Añade
que,
así
como
el
Juez
señala
en
el
considerando
cuarto
de
la
sentencia,
el
opositor
Sacarías
Carballo
Montaño
no
ha
demostrado
ser
un
tercero
con
título
de
dueño
o
usufructuario
al
no
acompañar
documentos
que
acrediten
dicho
extremo.
Que
el
simple
hecho
de
poseer
el
inmueble
a
título
de
arrendatario
toda
vez
que
existe
un
documento
de
alquiler
estableciendo
el
canon
y
tiempo
determinado,
no
puede
concederle
derecho
propietario
por
encima
del
dueño
quien
está
respaldado
por
todas
las
disposiciones
legales
vigentes;
en
consecuencia,
dice,
que
la
sentencia
pronunciada
por
el
Juez
Agrario
de
Punata,
atenta
contra
la
normal
aplicación
de
normas
legales
vigentes
en
el
país
y,
atenta
contra
la
propiedad
privada
y
el
debido
proceso,
violando
la
seguridad
jurídica
que
la
autoridad
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
jurisdiccional
está
obligada
a
ejercitar
y
aplicar.
Por
todo
lo
relacionada,
manifiesta,
que
al
haber
demostrado
violación
flagrante
de
normas
constitucionales
y
leyes
vigentes,
pide
al
Tribunal
Agrario
Nacional
que
realizando
una
prolija
consideración
y
análisis
de
la
documentación
acompañada,
case
en
el
fondo
la
sentencia
recurrida,
la
que
es
atentatoria
a
su
legítima
propiedad,
con
costas.
Que
corrido
en
traslado
al
opositor
con
el
recurso
planteado,
éste
no
contesta
en
el
tiempo
establecido
al
efecto;
en
consecuencia,
por
auto
de
23
de
julio
de
2007
se
ordena
la
remisión
de
antecedentes
al
Tribunal
Agrario
Nacional,
quien
por
decreto
de
17
de
agosto
del
mismo
año,
dicta
autos
para
resolución.
CONSIDERANDO:
Que
en
mérito
a
la
competencia
que
tiene
el
Tribunal
Agrario
Nacional
para
resolver
en
casación
las
sentencias
emitidas
por
los
Jueces
agrarios;
examinado
el
recurso
interpuesto
con
relación
a
los
antecedentes
del
fallo,
se
llegan
a
las
siguientes
conclusiones:
1.Que
los
interdictos
posesorios
están
establecidos
para
la
defensa
y
protección
de
la
posesión,
donde
no
se
discute
ni
litiga
el
derecho
de
propiedad,
siendo
su
objetivo
preservar
una
situación
de
hecho
para
evitar
de
esta
manera
la
perturbación
del
ordenamiento
jurídico
mientras
no
se
resuelva
el
mejor
derecho
de
propiedad.
En
tal
sentido,
si
bien
es
cierto
que
en
el
Interdicto
de
Adquirir
la
Posesión,
como
es
el
caso
que
nos
ocupa,
la
finalidad
del
trámite
es
reconocer
la
posesión
material
de
un
bien
del
que
se
tiene
título
auténtico
de
dominio,
éste
no
es
un
proceso
en
el
cual
se
dilucide
u
otorgue
derecho
propietario,
sino,
el
reconocimiento
de
la
posesión
del
bien
reclamado.
Ahora
bien,
en
el
caso
de
autos,
de
obrados
se
desprende
que
el
Juez
de
la
causa
manifiesta
en
sentencia
que
el
demandante
probó
su
derecho
propietario
sobre
el
predio
reclamado
de
3.622
m2,
ubicado
en
la
zona
de
"Paracaya",
compresión
de
la
provincia
Punata
del
departamento
de
Cochabamba,
derecho
propietario
que
está
inscrito
bajo
la
matrícula
3.14.3.01.0000271,
asiento
A-2
de
9
de
noviembre
de
2006,
de
donde
se
infiere
que
en
ningún
momento
el
Juez
ha
desconocido
el
derecho
propietario
que
le
asiste
al
demandante
sobre
el
mencionado
predio,
por
lo
que
las
vulneraciones
acusadas
por
el
recurrente
de
los
arts.
175,
7-i)
y
22
de
la
Constitución
Política
del
Estado,
no
son
evidentes.
2.Que
la
amplia
y
uniforme
jurisprudencia
sentada
por
el
Tribunal
Agrario
Nacional
respecto
a
los
Interdictos
de
Adquirir
la
Posesión,
establece
que
en
este
tipo
de
procesos,
a
más
de
acreditar
el
título
auténtico
que
le
asiste
al
demandante
sobre
el
inmueble
cuya
posesión
solicita,
es
necesario
e
imprescindible
que
el
inmueble
de
referencia
no
se
halle
en
poder
de
un
tercero,
conforme
prevé
el
art.
596
del
Cód.
Pdto.Civ.,
y
no
precisamente
del
que
demuestra
derecho
propietario,
puesto
que
la
finalidad
del
trámite
viene
a
constituir
la
ocupación
"física"
del
predio
y
por
ende,
éste
tiene
que
estar
necesariamente
libre
y
desocupado,
lo
contrario
significaría
un
desapoderamiento
a
las
personas
que
ocupan
actualmente
parte
del
predio
en
cuestión,
extremo
que
en
su
caso
debe
dilucidarse
en
la
vía
legal
correspondiente
y
no
en
el
presente
proceso,
cuya
finalidad
y
alcances
son
muy
distintos.
Así
lo
entendió
este
Tribunal
en
los
Autos
Nacionales
Agrarios
S2ª
Nos.
67/2003,
14/2003,
S1ª
No.
19/2007,
entre
otros.
En
la
especie,
si
bien
el
actor
acredita
la
titularidad
sobre
el
predio
objeto
de
la
demanda,
que
en
principio
haría
viable
su
pretensión
de
adquirir
la
posesión
del
inmueble;
sin
embargo,
existe
el
hecho
demostrado
por
los
medios
probatorios
producidos
en
el
proceso,
que
el
inmueble
de
referencia
se
halla
en
posesión
actual
del
demandado,
cumpliendo
los
dos
elementos
característicos
y
constitutivos
de
la
posesión,
vale
decir,
el
material
denominado
corpus
y
el
psicológico
llamado
animus,
lo
cual
hace
que
la
pretensión
del
actor
no
sea
procedente,
toda
vez
que
en
el
presente
Interdicto
de
Adquirir
la
Posesión,
a
más
de
acreditar
el
título
auténtico
que
le
asiste
al
demandante
sobre
el
inmueble
cuya
posesión
solicita,
empero
el
inmueble
de
referencia
se
halla
en
poder
de
un
tercero,
conforme
prevé
el
art.
596
del
Cód.
Pdto.
Civ.
extremo
que
verificó
personalmente
el
juzgador
en
ocasión
de
la
inspección
judicial
llevada
a
cabo
en
el
mismo
lugar,
tal
como
consta
en
el
acta
de
fs.
52,
como
también
por
las
declaraciones
testificales
de
descargo
cuyas
actas
cursan
de
fs.
52
vta.
a
53
vta.,
aspectos
que
fueron
correctamente
valorados
por
el
Juez
de
instancia,
no
siendo
evidente
la
infracción
del
art.
596
del
Cód.
Pdto.
Civ.
acusado
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
como
infringido
por
el
recurrente,
más
al
contrario
fue
correctamente
observado
tal
como
se
refleja
en
sentencia.
Sobre
el
particular
resulta
valioso
y
pertinente
el
comentario
que
efectúa
el
Dr.
José
Decker
Morales
en
su
obra
titulada
"Código
de
Procedimiento
Civil,
comentarios
y
concordancias,
p.
348",
cuando
expresa:
"En
verdad,
esta
clase
de
acciones,
sólo
protegen
la
posesión
sin
tener
en
cuenta
el
derecho
de
propiedad.
Su
importancia
no
solo
radica
en
la
tranquilidad
social,
sino
también
en
los
efectos
que
produce,
porque
la
posesión
es
un
hecho
real
de
trascendencia
jurídica,
motivo
porque
la
ley
debe
defender
contra
cualquier
alteración
material.
Esta
defensa
de
la
posesión,
da
lugar
a
los
llamados
juicios
posesorios
en
general,
conocidos
más
particularmente
con
la
denominación
de
interdictos,
vocablo
que
en
términos
generales
significa:
entredicho,
prohibición,
mandato
de
no
hacer".
POR
TANTO:
La
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agrario
Nacional,
con
la
competencia
otorgada
por
el
art.
36-1)
de
la
L.
Nº
1715,
en
conformidad
con
el
art.
87-IV
del
mismo
cuerpo
legal
concordante
con
los
arts.
271-2)
y
273
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
declara
INFUNDADO
el
recurso
de
casación
de
fs.
57
a
59
con
costas
y
multa
procesal
de
Bs100.-
al
recurrente
Florencio
Terrazas
Pozo
a
favor
del
Tesoro
Judicial,
en
cumplimiento
del
art.
9
del
Reglamento
de
Multas
Procesales
aprobado
por
el
Pleno
del
Consejo
de
la
Judicatura
del
Poder
Judicial.
Se
regula
el
honorario
del
profesional
abogado
en
la
suma
de
Bs800.-
que
mandará
a
pagar
el
juez
a
quo.
El
Dr.
David
Barrios
Montaño
es
de
voto
disidente.
Regístrese,
notifíquese
y
devuélvase.
Fdo.
Vocal
Sala
Segunda
Dr.
Hugo
Salces
Santistevan
Presidente
Sala
Segunda
Dr.
Luis
A.
Arratia
Jiménez
©
Tribunal
Agroambiental
2022