TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
AUTO
NACIONAL
AGRARIO
S
2ª
Nº
56/2007
Expediente:
Nº
76/2007
Proceso:
Interdicto
de
Retener
y
Recobrar
la
Posesión
Demandante:
Motoharu
Sonomura
representado
por
Sara
Esther
de
los
Ríos
Fernández
Demandados:
Bernardino
Veizaga,
Pastor
Flores,
Roberto
Áñez
y
Ever
Medina.
Distrito:
Santa
Cruz
Asiento
Judicial:
Santa
Cruz
Fecha:
19
de
noviembre
de
2007
Vocal
Relator:
Dr.
Luis
A.
Arratia
Jiménez
VISTOS:
El
recurso
de
casación
y
nulidad
de
fs.
394
a
396,
interpuesto
por
los
codemandados
Roberto
Áñez
Soria
y
Bernardino
Veizaga
contra
la
Sentencia
Nº
003/2007
de
4
de
junio
del
2007,
pronunciada
por
el
Juez
Agrario
con
Asiento
Judicial
en
Santa
Cruz,
del
Departamento
de
Santa
Cruz,
dentro
el
proceso
interdicto
de
retener
y
recobrar
la
posesión
seguido
por
Motoharu
Sonomura,
representado
por
Sara
Esther
de
los
Ríos
Fernández
contra
Pastor
Flores,
Roberto
Añez,
Bernardino
Veizaga
y
Ever
Medina,
la
respuesta
de
fs.
400
a
401,
los
antecedentes
procesales;
y
CONSIDERANDO:
Que
habiéndose
tramitado
el
proceso
de
interdicto
de
retener
y
recobrar
la
posesión,
el
Juez
Agrario
de
Santa
Cruz
emitió
la
Sentencia
Nº
003/2007
de
4
de
junio
de
2007
(fs.
388
a
390)
declarando
en
lo
relativo
al
interdicto
de
retener
la
posesión,
probada
la
demanda
con
relación
a
los
demandados
Roberto
Áñez
y
Bernardino
Veizaga
e
improbada
en
relación
a
Pastor
Flores
y
Ever
Medina,
amparando
en
la
posesión
de
373
has.
y
9926
mts.
a
Motoharu
Sonomura,
con
costas
y
el
pago
de
una
multa
de
Bs.
100
por
parte
de
Roberto
Áñez
y
Bernardino
Veizaga,
cada
uno,
al
tercero
día
de
ejecutoriada
la
sentencia;
en
lo
relativo
al
interdicto
de
recobrar
la
posesión,
probada
la
demanda
en
relación
a
Roberto
Áñez
y
Bernardino
Veizaga
e
improbada
respecto
de
Pastor
Flores
y
Ever
Medina,
sin
lugar
a
la
restitución
del
bien
en
mérito
a
que
durante
el
proceso
el
demandante
ha
retomado
la
posesión
de
la
tierra
avasallada,
disponiéndose
que
en
ejecución
de
sentencia
se
calificarán
los
perjuicios.
Que
contra
la
referida
sentencia
se
ha
planteado
recurso
de
casación
y
nulidad
por
los
codemandados
y
ahora
co-recurrentes
(fs.
394
a
396),
denunciando:
1)
Que
la
sentencia
transgrede
lo
dispuesto
por
el
art.
81
inc.
2
de
la
L.
Nº
1715,
con
relación
al
336
inc.
2
del
Cód.
Pdto.
Civ.
al
haber
rechazado
la
excepción
de
impersonería
en
los
demandados,
por
cuanto
la
posesión
de
los
terrenos,
objeto
de
litigio,
corresponde
a
la
comunidad
"Alba-Tapera";
2)Que
el
a-quo
desconociendo
el
art.
39
en
sus
incs.
8
y
9
(no
refiere
de
qué
norma),
hizo
mal
al
rechazar
la
demanda
reconvencional
sobre
nulidad
de
documentos
y
acción
negatoria
que
se
encuentran
normadas
en
los
arts.
549
inc.
1
y
3,
551,
552
y
1455
del
Cód.
Civ.
3)Que
la
sentencia
no
se
ajusta
a
lo
dispuesto
en
los
arts.
190,
191
y
194
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
porque
despoja
materialmente
a
los
miembros
de
la
comunidad
"Alba-Tapera"
de
sus
terrenos
de
acuerdo
al
art.
614
del
mismo
código;
y
4)Que
en
la
sentencia
se
ha
transgredido
el
valor
supremo
de
la
justicia
establecido
en
los
arts.
1
inc.
II,
7
inc.
a,
h,
i,
6,
16-IV
de
la
C.P.E.,
con
relación
al
art.
1
de
la
L.
Nº
28733
de
2
junio
de
2007.
Con
estos
argumentos
solicitan
se
case
la
sentencia
recurrida
y,
alternativamente,
se
anule
obrados
hasta
el
vicio
más
antiguo,
hasta
que
se
notifique
con
la
demanda
a
la
comunidad
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
"Alba-Tapera".
CONSIDERANDO:
Que
de
la
revisión
de
los
antecedentes
de
que
informa
el
expediente,
en
relación
con
los
argumentos
del
recurso,
se
llegan
a
las
siguientes
conclusiones:
1.-
Los
recurrentes
denunciaron
que
la
sentencia
transgrede
lo
dispuesto
por
el
art.
81
inc.
2
de
la
L.Nº
1715,
con
relación
al
336
inc.
2
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
al
haber
rechazado
la
excepción
de
impersonería
en
los
demandados,
por
cuanto
la
posesión
de
los
terrenos
objeto
de
litigio,
corresponde
a
la
comunidad
"Alba-Tapera";
sobre
el
particular
debe
dejarse
claramente
establecido
que
no
es
en
la
sentencia
en
la
que
se
resolvió
la
excepción
de
impersonería
en
los
demandados,
por
cuanto
ésta
fue
resuelta
en
audiencia
como
consta
a
fs.
123
y
vta.,
conforme
previene
el
art.
83-3
de
la
L.
Nº
1715,
sin
que
la
parte
hubiese
hecho
uso
del
recurso
que
le
franquea
la
ley,
de
conformidad
a
lo
preceptuado
en
el
art.
85
de
la
misma
L.
Nº
1715,
cuando
establece
claramente
que
las
providencias
y
autos
interlocutorios
simples
admiten
recurso
de
reposición
sin
ulterior
recurso,
y
puntualiza
que
de
haber
sido
dictadas
las
resoluciones
en
audiencia,
éstas
serán
impugnadas
en
la
misma
para
ser
resueltas
en
forma
inmediata
por
el
juez.
2.-
Respecto
de
que
el
a-quo
desconociendo
el
art.
39
en
sus
incs.
8
y
9
(no
refiere
de
qué
norma),
hizo
mal
al
rechazar
la
demanda
reconvencional
sobre
nulidad
de
documentos
y
acción
negatoria
que
se
encuentran
normadas
en
los
arts.
549
inc.
1
y
3,
551,
552
y
1455
del
Cód.
Civ.,
cabe
indicar
que
esta
reclamación
es
injustificada
puesto
que
la
demanda
reconvencional
debe
tener
conexitud
con
la
acción
principal,
lo
cual
no
ocurre
en
el
caso
de
autos,
puesto
que
se
demandan
las
acciones
interdictas
de
retener
y
recobrar
la
posesión,
acciones
de
manera
alguna
conexas
con
las
pretendidas
en
la
demanda
reconvencional
que
fue
efectivamente
desestimada
por
el
juez
a
quo.
3.-
En
cuanto
concierne
a
que
la
sentencia
no
se
ajusta
a
lo
dispuesto
en
los
arts.
190,
191
y
194
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
porque
despoja
materialmente
a
los
miembros
de
la
comunidad
"Alba-Tapera"
de
sus
terrenos
de
acuerdo
al
art.
614
del
mismo
código,
al
respecto
se
debe
precisar
que
ésta
es
una
apreciación
subjetiva
de
los
recurrentes,
por
cuanto
el
juzgador
observó
las
disposiciones
legales
referidas,
a
tiempo
de
dictar
la
sentencia,
con
el
advertido
de
que
el
art.
191
del
Cód.
Pdto.
Civ.
(citado
de
memoria)
fue
derogado
por
la
L.Nº
1760
de
28
de
febrero
de
1997,
resultando,
por
otra
parte,
impertinente
la
cita
del
art.
614
del
Cód
Pdto.
Civ.,
ya
que
el
a
quo
no
cometió
ningún
despojo,
como
maliciosamente
se
quiere
dar
a
entender.
4.-
En
lo
referente
a
que
en
la
sentencia
se
ha
transgredido
el
valor
supremo
de
la
justicia
establecido
en
los
arts.
1
inc.
II,
7
inc.
a,
h,
i,
6,
16-IV
de
la
C.P.E.,
con
relación
al
art.
1
de
la
L.
Nº
28733
de
2
junio
de
2007,
los
recurrentes
no
especifican
cómo
o
de
qué
manera
se
hubieran
transgredido
las
disposiciones
legales
mencionadas,
circunstancias
que
no
permiten
su
consideración
por
ausencia
de
fundamentación.
Cabe
tener
presente,
que
el
interdicto
de
retener
la
posesión
incoado
constituye
una
de
las
acciones
de
defensa
de
la
posesión,
cuya
finalidad
es
la
de
retener
la
posesión
ejercida
sobre
la
cosa,
frente
a
la
perturbación
cometida
por
una
tercera
persona,
conforme
señala
el
art.
602
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
por
lo
que
siendo
ése
el
bien
jurídico
cuya
tutela
se
solicita,
la
prueba
versa
sobre
la
posesión
invocada
y
sobre
los
actos
de
perturbación,
a
más
de
la
fecha
en
que
ocurrieron
los
mismos.
Con
relación
al
interdicto
de
recobrar
la
posesión,
conforme
previenen
los
arts.
607
y
592
del
Cód.
Pdto.
Civ.
de
aplicación
supletoria
por
mandato
del
art.
78
de
la
L.
Nº
1715,
debe
demostrarse
la
posesión
anterior
sobre
el
terreno
cuya
recuperación
se
pretende,
el
despojo
sufrido
y
que
éste
se
produjo
dentro
del
año
anterior
a
la
demanda.
En
base
a
los
antecedentes
expuestos,
se
concluye
no
ser
evidentes
las
infracciones
denunciadas
en
el
recurso,
toda
vez
que
el
demandante,
asumiendo
la
carga
de
la
prueba
impuesta
por
el
art.
375-1)
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
ha
probado
los
extremos
de
su
demanda.
POR
TANTO:
La
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agrario
Nacional,
de
conformidad
a
los
arts.
36-1
y
87
parágrafo
IV
de
la
L.
Nº
1715,
concordante
con
los
arts.
271-2)
y
273
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
aplicables
supletoriamente
por
permisión
del
art.
78
de
la
L.
No.
1715,
declara
INFUNDADO
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
el
recurso
de
casación
y
nulidad
de
fs.
394
a
396,
con
costas.
Se
regula
el
honorario
profesional
de
abogado
en
la
suma
de
Bs.
800.-,
que
mandará
pagar
el
juez
a
quo.
En
cumplimiento
del
Reglamento
de
Multas
Procesales
del
Poder
Judicial,
aprobado
por
Acuerdo
Nº
144/2004
de
9
de
noviembre
de
2004,
se
impone
la
multa
de
Bs.
100.-
a
la
parte
recurrente,
debiendo
hacérsela
efectiva
por
el
juez
de
la
causa.
Regístrese,
notifíquese
y
devuélvase.
Fdo.
Presidente
Sala
Segunda
Dr.
Luis
Arratia
Jiménez
Vocal
Sala
Segunda
Dr.
Hugo
Salces
Santistevan
Vocal
Sala
Segunda
Dr.
David
Barrios
Montaño
©
Tribunal
Agroambiental
2022