Auto Gubernamental Plurinacional S2/0056/2007
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Gubernamental Plurinacional S2/0056/2007

Fecha: 19-Nov-2007

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
AUTO NACIONAL AGRARIO S 2ª Nº 56/2007
Expediente: Nº 76/2007
Proceso: Interdicto de Retener y Recobrar la Posesión
Demandante: Motoharu Sonomura representado por Sara Esther de los Ríos
Fernández
Demandados: Bernardino Veizaga, Pastor Flores, Roberto Áñez y Ever
Medina.
Distrito: Santa Cruz
Asiento Judicial: Santa Cruz
Fecha: 19 de noviembre de 2007
Vocal Relator: Dr. Luis A. Arratia Jiménez
VISTOS: El recurso de casación y nulidad de fs. 394 a 396, interpuesto por los
codemandados Roberto Áñez Soria y Bernardino Veizaga contra la Sentencia Nº 003/2007 de
4 de junio del 2007, pronunciada por el Juez Agrario con Asiento Judicial en Santa Cruz, del
Departamento de Santa Cruz, dentro el proceso interdicto de retener y recobrar la posesión
seguido por Motoharu Sonomura, representado por Sara Esther de los Ríos Fernández contra
Pastor Flores, Roberto Añez, Bernardino Veizaga y Ever Medina, la respuesta de fs. 400 a 401,
los antecedentes procesales; y
CONSIDERANDO: Que habiéndose tramitado el proceso de interdicto de retener y recobrar
la posesión, el Juez Agrario de Santa Cruz emitió la Sentencia Nº 003/2007 de 4 de junio de
2007 (fs. 388 a 390) declarando en lo relativo al interdicto de retener la posesión, probada la
demanda con relación a los demandados Roberto Áñez y Bernardino Veizaga e improbada en
relación a Pastor Flores y Ever Medina, amparando en la posesión de 373 has. y 9926 mts. a
Motoharu Sonomura, con costas y el pago de una multa de Bs. 100 por parte de Roberto Áñez
y Bernardino Veizaga, cada uno, al tercero día de ejecutoriada la sentencia; en lo relativo al
interdicto de recobrar la posesión, probada la demanda en relación a Roberto Áñez y
Bernardino Veizaga e improbada respecto de Pastor Flores y Ever Medina, sin lugar a la
restitución del bien en mérito a que durante el proceso el demandante ha retomado la
posesión de la tierra avasallada, disponiéndose que en ejecución de sentencia se calificarán
los perjuicios.
Que contra la referida sentencia se ha planteado recurso de casación y nulidad por los
codemandados y ahora co-recurrentes (fs. 394 a 396), denunciando:
1) Que la sentencia transgrede lo dispuesto por el art. 81 inc. 2 de la L. Nº 1715, con relación
al 336 inc. 2 del Cód. Pdto. Civ. al haber rechazado la excepción de impersonería en los
demandados, por cuanto la posesión de los terrenos, objeto de litigio, corresponde a la
comunidad "Alba-Tapera";
2)Que el a-quo desconociendo el art. 39 en sus incs. 8 y 9 (no refiere de qué norma), hizo mal
al rechazar la demanda reconvencional sobre nulidad de documentos y acción negatoria que
se encuentran normadas en los arts. 549 inc. 1 y 3, 551, 552 y 1455 del Cód. Civ.
3)Que la sentencia no se ajusta a lo dispuesto en los arts. 190, 191 y 194 del Cód. Pdto. Civ.,
porque despoja materialmente a los miembros de la comunidad "Alba-Tapera" de sus
terrenos de acuerdo al art. 614 del mismo código; y
4)Que en la sentencia se ha transgredido el valor supremo de la justicia establecido en los
arts. 1 inc. II, 7 inc. a, h, i, 6, 16-IV de la C.P.E., con relación al art. 1 de la L. Nº 28733 de 2
junio de 2007.
Con estos argumentos solicitan se case la sentencia recurrida y, alternativamente, se anule
obrados hasta el vicio más antiguo, hasta que se notifique con la demanda a la comunidad

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"Alba-Tapera".
CONSIDERANDO: Que de la revisión de los antecedentes de que informa el expediente, en
relación con los argumentos del recurso, se llegan a las siguientes conclusiones:
1.- Los recurrentes denunciaron que la sentencia transgrede lo dispuesto por el art. 81 inc. 2
de la L.Nº 1715, con relación al 336 inc. 2 del Cód. Pdto. Civ., al haber rechazado la excepción
de impersonería en los demandados, por cuanto la posesión de los terrenos objeto de litigio,
corresponde a la comunidad "Alba-Tapera"; sobre el particular debe dejarse claramente
establecido que no es en la sentencia en la que se resolvió la excepción de impersonería en
los demandados, por cuanto ésta fue resuelta en audiencia como consta a fs. 123 y vta.,
conforme previene el art. 83-3 de la L. Nº 1715, sin que la parte hubiese hecho uso del
recurso que le franquea la ley, de conformidad a lo preceptuado en el art. 85 de la misma L.
Nº 1715, cuando establece claramente que las providencias y autos interlocutorios simples
admiten recurso de reposición sin ulterior recurso, y puntualiza que de haber sido dictadas
las resoluciones en audiencia, éstas serán impugnadas en la misma para ser resueltas en
forma inmediata por el juez.
2.- Respecto de que el a-quo desconociendo el art. 39 en sus incs. 8 y 9 (no refiere de qué
norma), hizo mal al rechazar la demanda reconvencional sobre nulidad de documentos y
acción negatoria que se encuentran normadas en los arts. 549 inc. 1 y 3, 551, 552 y 1455 del
Cód.
Civ.,
cabe indicar
que esta reclamación es injustificada puesto que la demanda
reconvencional debe tener conexitud con la acción principal, lo cual no ocurre en el caso de
autos, puesto que se demandan las acciones interdictas de retener y recobrar la posesión,
acciones de manera alguna conexas con las pretendidas en la demanda reconvencional que
fue efectivamente desestimada por el juez a quo.
3.- En cuanto concierne a que la sentencia no se ajusta a lo dispuesto en los arts. 190, 191 y
194 del Cód. Pdto. Civ., porque despoja materialmente a los miembros de la comunidad
"Alba-Tapera" de sus terrenos de acuerdo al art. 614 del mismo código, al respecto se debe
precisar que ésta es una apreciación subjetiva de los recurrentes, por cuanto el juzgador
observó las disposiciones legales referidas, a tiempo de dictar la sentencia, con el advertido
de que el art. 191 del Cód. Pdto. Civ. (citado de memoria) fue derogado por la L.Nº 1760 de
28 de febrero de 1997, resultando, por otra parte, impertinente la cita del art. 614 del Cód
Pdto. Civ., ya que el a quo no cometió ningún despojo, como maliciosamente se quiere dar a
entender.
4.- En lo referente a que en la sentencia se ha transgredido el valor supremo de la justicia
establecido en los arts. 1 inc. II, 7 inc. a, h, i, 6, 16-IV de la C.P.E., con relación al art. 1 de la
L. Nº 28733 de 2 junio de 2007, los recurrentes no especifican cómo o de qué manera se
hubieran transgredido las disposiciones legales mencionadas, circunstancias que no permiten
su consideración por ausencia de fundamentación.
Cabe tener presente, que el interdicto de retener la posesión incoado constituye una de las
acciones de defensa de la posesión, cuya finalidad es la de retener la posesión ejercida sobre
la cosa, frente a la perturbación cometida por una tercera persona, conforme señala el art.
602 del Cód. Pdto. Civ., por lo que siendo ése el bien jurídico cuya tutela se solicita, la prueba
versa sobre la posesión invocada y sobre los actos de perturbación, a más de la fecha en que
ocurrieron los mismos. Con relación al interdicto de recobrar la posesión, conforme previenen
los arts. 607 y 592 del Cód. Pdto. Civ. de aplicación supletoria por mandato del art. 78 de la L.
Nº 1715, debe demostrarse la posesión anterior sobre el terreno cuya recuperación se
pretende, el despojo sufrido y que éste se produjo dentro del año anterior a la demanda.
En base a los antecedentes expuestos, se concluye no ser evidentes las infracciones
denunciadas en el recurso, toda vez que el demandante, asumiendo la carga de la prueba
impuesta por el art. 375-1) del Cód. Pdto. Civ., ha probado los extremos de su demanda.
POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional, de conformidad a los arts. 36-1
y 87 parágrafo IV de la L. Nº 1715, concordante con los arts. 271-2) y 273 del Cód. Pdto. Civ.,
aplicables supletoriamente por permisión del art. 78 de la L. No. 1715, declara INFUNDADO

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el recurso de casación y nulidad de fs. 394 a 396, con costas.
Se regula el honorario profesional de abogado en la suma de Bs. 800.-, que mandará pagar el
juez a quo.
En cumplimiento del Reglamento de Multas Procesales del Poder Judicial, aprobado por
Acuerdo Nº 144/2004 de 9 de noviembre de 2004, se impone la multa de Bs. 100.- a la parte
recurrente, debiendo hacérsela efectiva por el juez de la causa.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo.
Presidente Sala Segunda Dr. Luis Arratia Jiménez
Vocal Sala Segunda Dr. Hugo Salces Santistevan
Vocal Sala Segunda Dr. David Barrios Montaño
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