TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
AUTO
NACIONAL
AGRARIO
S2ª
Nº
57/2007
Expediente:
Nº
82-2007
Proceso:
Interdicto
de
Recobrar
la
Posesión
Demandantes:
Luisa
Párraga
Nogales
y
Mery
Párraga
Nogales
Demandados:
Percy
Balcazar,
Tania
Cruz
de
Sandoval
y
Diego
Cruz
Torrico
Distrito:
Beni
Asiento
Judicial:
Trinidad
Fecha:
19
de
noviembre
de
2007
Vocal
Relator:
Dr.
David
Barrios
Montaño
VISTOS
:
El
recurso
de
casación
en
el
fondo
interpuesto
de
fs.
377
a
382
por
Diego
Cruz
Torrico,
impugnando
la
Sentencia
pronunciada
por
el
Juez
Agrario
de
Trinidad,
dentro
del
proceso
interdicto
de
recobrar
la
posesión
seguido
a
instancia
de
Luisa
Párraga
Nogales
y
Mery
Párraga
Nogales,
auto
de
concesión
del
recurso
cursante
a
fs.
387
vta.,
antecedentes
del
proceso,
y;
CONSIDERANDO
:
Que
de
fs.
377
a
382,
Diego
Cruz
Torrico
interpone
recurso
de
casación
en
el
fondo,
bajo
los
siguientes
argumentos:
Que
el
a
quo
ha
vulnerado
los
arts.
592,
607
Y
375-1)
del
Cód.
Pdto.
Civ.
166
de
la
C.P.E.
conc.
con
el
art.
2,
41
y
48
de
la
L.
Nº
1715,
y
87,
211y
212
del
Cód.
Civ.
Asimismo
que
ha
aplicado
indebidamente
el
art.
397,
404-II,
427,
441
y
476
del
Cód.
Pdto.
Civ.
no
habiendo
compulsado
debidamente
la
prueba
aportada
en
el
desarrollo
del
proceso,
además
de
haber
incurrido
en
error
de
hecho
y
de
derecho.
Al
respecto
señala
que
el
a
quo
no
apreció
ni
valoró
las
pruebas
esenciales
y
decisivas
ni
les
otorgó
el
valor
que
la
ley
les
asigna
a
cada
una
de
ellas.
Refiere
que
la
sentencia
impugnada
en
los
hechos
probados
por
la
parte
demandante
no
menciona
con
precisión
en
que
consisten
las
declaraciones
uniformes
de
los
testigos
de
cargo,
ni
en
que
fojas
del
expediente
se
encuentran,
tampoco
hace
mención
en
que
parte
del
informe
pericial
ni
de
la
inspección
ocular
se
acredita
la
posesión
de
las
demandantes
en
el
área
en
conflicto.
Reitera
que
el
juzgador
no
solo
valoró
pruebas
inexistentes,
sino
que
dejó
de
lado
las
pruebas
esenciales
y
decisivas
al
no
considerar
las
testificales
de
descargo
que
en
forma
uniforme
y
coincidente
indican
que
las
demandantes
no
tenían
ni
tienen
posesión,
situación
que
a
decir
del
recurrente
es
corroborada
inclusive
por
los
testigos
de
descargo;
por
ello
señala
que
ese
tipo
de
apreciación
de
la
prueba,
constituye
vulneración
del
art.
397
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
más
aún
si
a
decir
del
recurrente,
la
ausencia
de
posesión
de
las
actoras
fue
confirmada
por
la
misma
confesión
provocada
prestada
por
Luisa
Párraga
que
coincide
con
las
declaraciones
de
los
testigos
tanto
de
cargo
cuanto
de
descargo
y
que
señala
no
haberse
efectuado
mejoras
por
el
conflicto,
señalando
que
eran
tierras
en
descanso;
pruebas
a
las
que
a
decir
del
recurrente,
el
a
quo
no
asignó
valor
alguno.
Afirma
que
en
el
recorrido
efectuado
con
ocasión
de
la
inspección
judicial
no
se
encontró
ningún
indicio
de
posesión
ni
trabajos
de
las
actoras.
Señala
también
que
la
demanda
se
encuentra
fuera
del
plazo
establecido
por
el
art.
592
del
Cód.
Pdto.
Civ.
Sobre
el
error
de
derecho
indica
que
el
a
quo
al
haberle
otorgado
el
valor
probatorio
establecido
por
el
art.
404-II
del
Cód.
Civ.
al
testimonio
de
fs.
16
a
17
vta.
incurrió
en
error
de
derecho,
toda
vez
que
manifiesta
que
dicho
testimonio
recién
declara
herederas
a
las
actoras
el
09
de
agosto
de
2005,
sin
haberlas
siquiera
ministrado
en
su
posesión.
Señala
haberse
vulnerado
el
art.
192
del
Cód.
Pdto.
Civ.
por
no
efectuarse
un
análisis
y
evaluación
fundamentada
de
la
prueba
de
descargo
como
de
cargo
y
por
no
haber
hecho
cita
de
las
leyes
en
que
se
funda,
habiendo
aplicado
erróneamente
lo
dispuesto
por
el
art.
476
del
Cód.
Pdto.
Civ.
y
1330
del
Cód.Civ.
Afirma
que
se
ha
interpretado
erróneamente
el
art.
87
del
Cód.
Civ.
que
para
la
posesión
exige
la
concurrencia
de
dos
elementos
esenciales
en
la
apreciación
de
las
pruebas
testificales,
documentales,
periciales,
inspección
ocular
y
confesión
provocada,
cuales
son
el
ánimus
y
el
corpus.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Que
se
ha
vulnerado
el
art.
166
de
la
C.P.E.
por
no
contar
las
actoras
con
posesión
ni
mejoras
en
el
predio.
Asimismo
afirma
que
se
han
violado
los
arts.
41
y
48
de
la
L.
Nº
1715,
por
cuanto
la
pequeña
propiedad
ganadera
es
indivisible,
y
el
a
quo
procedió
a
fraccionarla
pese
a
la
prohibición
legal.
Que
por
todas
las
pruebas
de
descargo
se
demostró
la
existencia
de
ganado
vacuno
en
el
área
en
conflicto
así
como
la
existencia
de
contratos
de
trabajo,
por
ello
manifiesta
que
al
valorar
la
prueba
en
forma
contraria
a
lo
manifestado
por
los
testigos,
confesión
provocada,
pericial
e
inspección,
se
ha
vulnerado
los
arts.
1321,
1330,
1333
y
1334
del
Cód.
Civ.
así
como
397,
404,
427,
441
y
476
de
su
procedimiento.
Indica
que
las
demandantes
no
dieron
cumplimiento
a
la
carga
de
la
prueba
prevista
por
el
art.
375-1)
del
Cód.
Pdto.
Civ.
y
1283
del
Cód.
Civ.
pero
que
el
a
quo
en
violación
de
dichos
preceptos
legales
declara
probada
en
parte
la
demanda.
Finalmente
manifiesta
que
la
sentencia
impugnada
es
contradictoria
e
incoherente
precisamente
al
haber
declarado
probada
en
parte
la
demanda,
vulnerando
el
art.
607
del
Cód.
Pdto.
Civ.
87,
211
y
212
del
Cód.
Civ.,
166
de
la
C.P.E,
2,
41-2)
y
48
de
la
L.
Nº
1715,
y
por
haber
otorgado
tutela
sobre
una
superficie
no
definida,
sin
considerar
que
la
resolución
debe
ser
clara,
positiva
y
precisa
conforme
dispone
el
art.
192-3)
del
Cód.
Pdto.
Civ.
Por
todo
lo
expuesto
pide
al
Tribunal
Agrario
Nacional
case
la
sentencia
impugnada
y
deliberando
en
el
fondo
declare
improbada
la
demanda,
con
costas,
daños
y
perjuicios.
Que
ante
inexistencia
de
respuesta
al
memorial
de
casación
en
el
fondo,
mediante
Auto
de
fs.
387
vta.,
el
juez
de
la
causa
concede
el
recurso,
disponiendo
su
remisión
a
conocimiento
del
Tribunal
Agrario
Nacional.
CONSIDERANDO:
Que
por
mandato
del
art.
15
de
la
Ley
de
Organización
Judicial
y
del
art.
252
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
aplicables
supletoriamente
por
disposición
del
art.
78
de
la
L.
Nº
1715,
el
tribunal
de
casación,
tiene
la
ineludible
obligación
de
revisar
de
oficio
el
proceso
con
la
finalidad
de
verificar
si
los
jueces
y
funcionarios
observaron
los
plazos
y
leyes
que
norman
la
tramitación
y
conclusión
de
los
procesos,
y
en
su
caso,
si
se
evidencian
infracciones
de
normas
de
orden
público,
pronunciarse
conforme
manda
el
art.
90
del
señalado
Código
Adjetivo
Civil.
Que,
en
mérito
a
dicho
deber
y
atribución
del
tribunal
de
casación,
examinada
que
fue
la
causa,
se
evidencia
irregularidad
procesal
que
interesa
al
orden
público,
misma
que
se
detalla
como
sigue:
Si
bien
de
acuerdo
a
lo
ordenado
por
el
Auto
Nacional
Agrario
S1ª
Nº
20/2007
de
24
de
abril
de
2007,
el
juez
de
la
causa
pronunció
nueva
sentencia;
sin
embargo
de
ello,
incurrió
nuevamente
en
defecto
procesal
en
su
pronunciamiento,
toda
vez
que
únicamente
se
limitó
a
excluir
la
identificación
de
los
puntos
que
se
encuentran
en
el
plano
de
fs.
229
por
parte
del
perito
en
ejecución
de
sentencia,
y
a
más
de
hacer
referencia
a
los
colores
con
los
que
se
encuentran
identificados
los
predios
de
los
litigantes
en
el
referido
plano
de
fs.
229,
no
llego
a
establecer
de
manera
clara,
concreta
y
precisa
cuál
el
área
a
restituirse,
conforme
a
la
observación
efectuada
en
el
indicado
Auto
Nacional
Agrario
S1ª
Nº
20/2007,
misma
que
al
respecto
no
fue
cumplida
a
cabalidad;
y
menos
se
pronunció
claramente
respecto
al
tiempo
de
posesión
que
ejercen
los
demandados
sobre
los
predios
de
la
litis
en
relación
a
la
presentación
de
la
demanda;
por
ello
se
puede
afirmar
que
no
consideró
la
importancia
que
reviste
la
sentencia,
puesto
que
con
ella
se
decide
sobre
las
cuestiones
planteadas
en
el
proceso
de
manera
definitiva.
En
consecuencia
el
a
quo
vulneró
el
art.
190
del
Cód.
Pdto.
Civ.
que
preceptúa
que
la
sentencia
pondrá
fin
al
litigio,
contendrá
decisiones
expresas,
positivas
y
precisas
y
recaerá
sobre
las
cosas
litigadas
en
la
manera
en
que
hubieran
sido
demandadas,
sabida
que
fuere
la
verdad
por
las
pruebas
del
proceso.
Disposición
legal
que
guarda
estrecha
relación
con
el
art.
192-3)
del
citado
cuerpo
legal,
que
señala
que
la
parte
resolutiva
de
la
sentencia
debe
contener
decisiones
claras,
positivas
y
precisas
sobre
la
demanda
o
la
reconvención
en
su
caso,
y
sobre
las
excepciones
opuestas,
declarando
el
derecho
de
los
litigantes
y
condenando
o
absolviendo
total
o
parcialmente,
normativa
que
también
fue
infringida
por
el
a
quo.
En
el
caso
de
autos,
la
parte
resolutiva
de
la
sentencia
recurrida,
no
contiene
decisión
clara,
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
positiva
y
precisa
respecto
a
la
identificación,
ubicación
y
extensión
de
las
partes
de
las
áreas
que
deben
ser
restituidas,
limitándose
a
remitirse
nuevamente
al
plano
que
arroja
el
trabajo
de
pericia
de
fs.
229,
sin
pronunciarse
sobre
las
superficie
que
fueron
objeto
de
la
demanda
principal
y
reconvencional,
observándose
una
resolución
totalmente
inejecutable
por
falta
de
pronunciamiento
expreso
y
claro
de
los
puntos
demandados,
en
franca
inobservancia
de
la
normativa
adjetiva
señalada
supra.
En
tal
sentido,
el
a
quo
ha
vulnerado
lo
previsto
por
los
arts.
190
y
192-3)
del
señalado
Código
Adjetivo
Civil,
incurriendo
de
este
modo
en
la
nulidad
establecida
en
el
inciso
4)
del
art.
254
del
referido
cuerpo
legal,
aplicable
a
la
materia
por
disposición
del
art.
78
de
la
L.
Nº
1715;
incumpliendo
asimismo,
el
deber
impuesto
a
los
jueces
de
cuidar
que
el
proceso
se
desarrolle
sin
vicios
de
ninguna
naturaleza
que
afecten
el
normal
desarrollo
del
mismo
culminando
con
el
pronunciamiento
de
la
sentencia,
en
el
marco
de
una
actividad
procesal
seria,
definitiva
y
de
máxima
importancia;
aspectos
que
no
observó
debidamente
el
juez
de
instancia,
infringiendo
con
ello
lo
previsto
por
los
arts.
3-1),
3),
87
todos
del
Cód.
Pdto.
Civ.
y
76
de
la
L.
Nº
1715,
normas
procesales
que
hacen
al
debido
proceso,
de
orden
público
y
de
cumplimiento
obligatorio,
cuya
inobservancia
constituye
motivo
de
nulidad,
correspondiendo
la
aplicación
del
art.
252
en
la
forma
y
alcances
previstos
por
los
arts.
271-3)
y
275
todos
del
mismo
cuerpo
legal
adjetivo,
aplicables
al
caso
por
la
supletoriedad
prevista
por
el
art.
78
de
la
Ley
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria
en
relación
con
el
art.
87-IV
del
mismo
cuerpo
legal.
CONSIDERANDO:
Que,
a
más
de
la
irregularidad
procesal
referida
precedentemente,
que
se
constituye
por
sí
en
suficiente
motivo
de
nulidad,
se
han
cometido
otras,
que
no
obstante
el
hecho
de
no
constituir
estas
últimas
motivo
de
nulidad;
empero,
es
conveniente
especificarlas
en
aras
de
orientar
al
inferior
y
a
su
personal
de
apoyo
jurisdiccional
hacia
un
óptimo
manejo
del
proceso
oral
agrario.
A
ese
fin,
se
menciona
lo
siguiente:
Todas
las
actuaciones
judiciales
deben
ser
puestas
en
conocimiento
de
las
partes
inmediatamente
después
de
producidas,
a
fin
de
que
éstas
tengan
oportuno
conocimiento
de
las
mismas
a
efectos
de
su
cumplimiento,
o
en
su
caso,
a
fin
de
que
asuman
lo
que
fuere
de
ley;
más
aún
si
se
trata
de
resoluciones
que
ponen
fin
al
litigio,
como
el
caso
de
notificación
con
la
sentencia
a
los
efectos
recursivos
consiguientes,
y
en
suma
para
evitar
vulneraciones
al
debido
proceso
y
al
derecho
a
la
defensa
consagrados
constitucionalmente
por
nuestra
economía
jurídica,
situación
que
debe
ser
observada
inexcusablemente
por
el
juzgador.
Al
respecto,
conforme
consta
en
obrados,
mediante
diligencia
de
fs.
375,
se
procedió
a
notificar
el
5
de
julio
de
2007
con
la
sentencia
de
4
de
julio
de
2007
cursante
a
fs.
368
a
373
de
obrados
a
Filemón
Sandoval
en
su
condición
de
apoderado
legal
de
los
co
demandados
Diego
Cruz
Torrico
y
Tania
Cruz;
sin
embargo
de
ello,
se
extraña
que
en
dicha
oportunidad
no
se
hubiere
efectuado
similar
notificación
a
los
demás
sujetos
procesales;
por
el
contrario,
la
diligencia
de
notificación
con
la
sentencia
de
referencia
tanto
al
co
demandado
Percy
Antonio
Balcazar
Suárez,
cuanto
a
las
demandantes
Luisa
Párraga
Nogales
y
Mery
Párraga
Nogales,
aparece
practicada
muy
posteriormente
y
luego
de
haberse
producido
otras
actuaciones
procesales,
habiéndose
efectuado
dicha
notificación
con
la
sentencia
conjuntamente
dichas
otras
actuaciones,
mediante
cédula,
recién
el
16
de
julio
del
mismo
año;
es
decir
12
días
después
de
la
emisión
de
la
sentencia
de
referencia,
sin
considerar
el
principio
de
celeridad
que
debe
imperar
en
todo
proceso
judicial
agrario,
aspecto
que
en
lo
posterior
deberá
precautelar
el
juzgador
a
efectos
de
su
cabal
cumplimiento.
POR
TANTO:
La
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agrario
Nacional,
con
la
jurisdicción
y
competencia
otorgada
por
el
art.
36-1)
de
la
L.
Nº
1715,
ANULA
OBRADOS
hasta
fs.
368
inclusive,
correspondiendo
al
juez
de
instancia
dictar
nueva
sentencia
a
cumplirse
en
la
audiencia
que
el
mismo
señale
a
dicho
fin.
Por
haber
incurrido
por
segunda
vez
en
responsabilidad
inexcusable
en
el
presente
caso,
en
cumplimiento
a
lo
dispuesto
por
el
art.
275
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
concordante
con
el
Reglamento
de
Multas
Procesales
del
Poder
Judicial,
aprobado
por
Acuerdo
Nº
144/2004
de
9
de
noviembre
de
2004,
emitido
por
el
Pleno
del
Consejo
de
la
Judicatura,
se
multa
al
Juez
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Agrario
de
Trinidad
con
la
suma
de
Bs.
150
(ciento
cincuenta
00/100
bolivianos),
que
será
descontada
de
sus
haberes
por
la
Unidad
Administrativa
del
Tribunal
Agrario
Nacional.
Regístrese,
notifíquese
y
devuélvase
Fdo.
Vocal
Sala
Segunda
Dr.
David
Barrios
Montaño
Presidente
Sala
Segunda
Dr.
Luis
Arratia
Jiménez
Vocal
Sala
Segunda
Dr.
Hugo
Salces
Santistevan
©
Tribunal
Agroambiental
2022