TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
AUTO
NACIONAL
AGRARIO
S2ª
Nº
58/2007
Expediente:
Nº
88/2007
Proceso:
Nulidad
de
Contrato
Demandante:
Estanislao
Céspedes
Campaña,
representado
por
Carlos
Alfredo
Arízaga
Alarcón
Demandados:
Diógenes
Céspedes,
Félix
Céspedes
Navarro
y
Martina
Cuellar
Ramírez.
Distrito:
Chuquisaca
Asiento
Judicial:
Sucre
Fecha:
29
de
noviembre
de
2007
Vocal
Relator:
Dr.
Luis
A.
Arratia
Jiménez
VISTOS:
El
recurso
de
casación
y
nulidad
de
fs.
102
a
103
y
vta.,
interpuesto
por
Carlos
Alfredo
Arízaga
Alarcón,
en
representación
de
Estanislao
Céspedes
Campaña
contra
la
Sentencia
de
1
de
agosto
de
2007,
pronunciada
por
el
Juez
Agrario
con
Asiento
Judicial
en
Sucre,
del
Departamento
de
Chuquisaca,
dentro
el
proceso
agrario
sobre
nulidad
de
contrato
seguido
por
el
recurrente
contra
Diógenes
Céspedes,
Félix
Céspedes
Navarro
y
Martina
Cuellar
Ramírez,
la
respuesta
de
fs.
108
a
109
y
vta.,
los
antecedentes
procesales;
y
CONSIDERANDO:
Que
habiéndose
tramitado
el
proceso
agrario
sobre
nulidad
de
contrato
de
compra
venta,
tramitado
de
conformidad
al
art.
23
de
la
L.
Nº
3545,
el
Juez
Agrario
de
Sucre
dictó
la
Sentencia
de
1º
de
agosto
del
2007
(fs.
94
a
99),
rechazando
la
demanda
contra
Félix
Céspedes
Navarro
y
Martina
Cuellar
Ramírez
de
Céspedes
y
declara
improbada
la
demanda
interpuesta
contra
Diógenes
Céspedes,
manteniendo
firme,
incólume
y
con
fuerza
legal
el
Testimonio
Nº
554/1989,
cursante
de
fs.
2
a
5
de
obrados,
con
costas.
Que
contra
la
referida
Sentencia
se
ha
planteado
recurso
de
casación
y
nulidad
por
el
demandante
y
ahora
recurrente
(fs.
102
a
103
y
vta.),
denunciando:
1.-
En
el
fondo,
que
su
poder
conferente
es
víctima
de
abrumadora
e
indebida
aplicación
de
la
ley,
ya
que
no
tenía
la
intención
de
vender
los
terrenos
que
los
demandados
adquirieron
fraudulentamente;
que
no
hay
objeto
en
el
contrato,
no
existe
la
forma
prevista
por
ley
como
requisito
de
validez,
no
existe
oferta,
tampoco
voluntad,
consentimiento
y
mucho
menos
recibió
precio
alguno
por
la
supuesta
venta;
refiere
también
que
no
existe
causa
ni
motivo,
lo
cual
a
decir
del
recurrente,
evidencia
que
la
sentencia
recurrida
tiene
interpretación
errónea
y
aplicación
indebida
de
la
ley,
por
disposiciones
contradictorias
en
la
sentencia
y
no
haberse
valorado
correctamente
la
prueba.
2.-
En
la
forma,
señala
que
fuera
de
cometer
actos
atentatorios
a
la
ley,
el
juez
no
ha
tramitado
conforme
a
derecho
el
proceso
contraviniendo
a
la
ley,
sin
pronunciarse
sobre
la
prueba
de
fs.
83
a
85
y
vta.
Con
estos
argumentos,
solicita
se
case
la
sentencia
recurrida
o
se
anule
la
demanda
hasta
el
vicio
más
antiguo.
Que
habiendo
sido
notificados
con
el
recurso,
los
demandados
esposos
Félix
Céspedes
Navarro
y
Martina
Cuellar
Ramírez
de
Céspedes,
responden
al
mismo,
refiriendo
en
síntesis:
que
el
recurso
no
reúne
los
requisitos
del
art.
258
del
Cod.
Pdto.
Civ.,
por
lo
que
piden
se
declare
su
improcedencia.
CONSIDERANDO:
Que
el
recurso
de
casación,
constituye
una
demanda
de
puro
derecho
sometida,
para
su
consideración
y
procedencia,
a
una
serie
de
requisitos
de
fondo
y
de
forma
que
el
ordenamiento
legal
adjetivo
se
encarga
de
precisar.
El
cumplimiento
de
todos
y
cada
uno
de
esos
requisitos
constituyen
una
carga
procesal
para
los
recurrentes,
siendo
obligación
del
tribunal
velar
por
ese
cumplimiento,
toda
vez
que
las
normas
que
rigen
la
tramitación
de
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
los
procesos
son
de
orden
público
y
de
observancia
obligatoria.
CONSIDERANDO:
Que
de
la
lectura
atenta
del
contenido
del
memorial
del
recurso
de
casación
y
nulidad,
se
evidencia
que
el
recurrente
no
adecúa
su
conducta
procesal
a
tales
exigencias,
careciendo
el
recurso,
en
análisis,
de
motivación
y
fundamentación
precisa
y
eficiente,
pues
si
bien
se
interpone
el
recurso
de
casación
tanto
en
el
fondo
como
en
la
forma,
no
establece
en
que
consiste
la
infracción
o
indebida
aplicación
de
normas
sustantivas
para
tramitar
el
recurso
en
el
fondo,
como
tampoco
se
identifica
violación
precisa
de
orden
procedimental
o
adjetivo
en
la
que
el
a
quo
hubiere
incurrido
en
la
forma,
menos
se
sustenta
en
las
causas
previstas
en
los
Art.
253
y
254
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
aplicables
por
el
régimen
de
supletoriedad
previsto
en
el
art.
78
de
la
L.
Nº
1715;
asimismo,
tampoco
especifica
en
qué
consiste
la
violación,
interpretación
errónea,
apreciación
errónea
de
pruebas,
aplicación
indebida
de
la
ley
y
errores
que
interesan
al
orden
público,
limitándose
en
todo
caso,
a
reiterar
los
argumentos
de
su
demanda
y
a
efectuar
un
análisis
de
la
prueba
aportada
en
el
curso
del
proceso,
así
como
de
la
sentencia
pronunciada
por
el
juez
de
instancia.
No
describe
las
normas
que
considera
violadas,
tampoco
demuestra
en
forma
concreta
y
precisa
cómo,
por
qué
y
en
qué
forma
fueron
indebidamente
aplicadas,
incumpliendo
así
los
preceptos
contenidos
en
los
Arts.
253
y
258-2)
del
Cód.
Pdto.
Civ.
De
lo
anterior
se
infiere
que
el
recurso
no
cumple
con
la
exigencia
del
art.
258-2)
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
ya
que
en
lo
sustantivo,
es
necesario
poner
de
manifiesto
la
violación,
interpretación
errónea
o
indebida
aplicación
de
las
normas
materiales
que
ha
utilizado
la
resolución
recurrida,
para
de
esta
forma
establecer
el
error
de
derecho,
acaso
el
error
de
hecho,
en
cada
causa
de
casación
prevista
en
el
art.
253
del
Cód.
Pdto.
Civ.;
normas
que
al
ser
de
orden
público
son
de
cumplimiento
obligatorio,
conforme
señala
el
art.
90
del
referido
cuerpo
legal,
cuya
inobservancia
hace
inviable
el
recurso,
de
acuerdo
a
la
uniforme
jurisprudencia
existente
y,
por
consiguiente,
no
se
abre
la
competencia
de
este
Tribunal
para
ingresar
a
considerar
el
recurso
planteado.
POR
TANTO:
La
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agrario
Nacional,
de
conformidad
a
los
Arts.
36-1
y
87
parágrafo
IV
de
la
L.
Nº
1715,
concordante
con
los
Arts.
271-1)
y
272-2)
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
aplicables
supletoriamente
por
permisión
del
art.
78
de
la
L.
No.
1715,
declara
IMPROCEDENTE
el
recurso
de
casación
y
nulidad
de
fs.
102
a
103
y
vta.,
con
costas.
Se
regula
el
honorario
profesional
de
abogado
en
la
suma
de
Bs.
800.-,
que
mandará
pagar
el
juez
a
quo.
En
cumplimiento
del
Reglamento
de
Multas
Procesales
del
Poder
Judicial,
aprobado
por
Acuerdo
Nº
144/2004
de
9
de
noviembre
de
2004,
se
impone
la
multa
de
Bs.
100.-
a
la
parte
recurrente,
debiendo
hacérsela
efectiva
por
el
juez
de
la
causa.
Regístrese,
notifíquese
y
devuélvase.
Fdo.
Presidente
Sala
Segunda
Dr.
Luis
A.
Arratia
Jiménez
Vocal
Sala
Segunda
Dr.
Hugo
Salces
Santistevan
Vocal
Sala
Segunda
Dr.
David
Barrios
Montaño
©
Tribunal
Agroambiental
2022