Auto Gubernamental Plurinacional S2/0058/2007
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Gubernamental Plurinacional S2/0058/2007

Fecha: 29-Nov-2007

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
AUTO NACIONAL AGRARIO S2ª Nº 58/2007
Expediente: Nº 88/2007
Proceso: Nulidad de Contrato
Demandante: Estanislao Céspedes Campaña, representado por Carlos
Alfredo Arízaga Alarcón
Demandados: Diógenes Céspedes, Félix Céspedes Navarro y Martina
Cuellar Ramírez.
Distrito: Chuquisaca
Asiento Judicial: Sucre
Fecha: 29 de noviembre de 2007
Vocal Relator: Dr. Luis A. Arratia Jiménez
VISTOS: El recurso de casación y nulidad de fs. 102 a 103 y vta., interpuesto por Carlos
Alfredo Arízaga Alarcón, en representación de Estanislao Céspedes Campaña contra la
Sentencia de 1 de agosto de 2007, pronunciada por el Juez Agrario con Asiento Judicial en
Sucre, del Departamento de Chuquisaca, dentro el proceso agrario sobre nulidad de contrato
seguido por el recurrente contra Diógenes Céspedes, Félix Céspedes Navarro y Martina
Cuellar Ramírez, la respuesta de fs. 108 a 109 y vta., los antecedentes procesales; y
CONSIDERANDO: Que habiéndose tramitado el proceso agrario sobre nulidad de contrato de
compra venta, tramitado de conformidad al art. 23 de la L. Nº 3545, el Juez Agrario de Sucre
dictó la Sentencia de 1º de agosto del 2007 (fs. 94 a 99), rechazando la demanda contra Félix
Céspedes Navarro y Martina Cuellar Ramírez de Céspedes y declara improbada la demanda
interpuesta contra Diógenes Céspedes, manteniendo firme, incólume y con fuerza legal el
Testimonio Nº 554/1989, cursante de fs. 2 a 5 de obrados, con costas.
Que contra la referida Sentencia se ha planteado recurso de casación y nulidad por el
demandante y ahora recurrente (fs. 102 a 103 y vta.), denunciando:
1.- En el fondo, que su poder conferente es víctima de abrumadora e indebida aplicación de
la ley, ya que no tenía la intención de vender los terrenos que los demandados adquirieron
fraudulentamente; que no hay objeto en el contrato, no existe la forma prevista por ley como
requisito de validez, no existe oferta, tampoco voluntad, consentimiento y mucho menos
recibió precio alguno por la supuesta venta; refiere también que no existe causa ni motivo, lo
cual a decir del recurrente, evidencia que la sentencia recurrida tiene interpretación errónea
y aplicación indebida de la ley, por disposiciones contradictorias en la sentencia y no haberse
valorado correctamente la prueba.
2.- En la forma, señala que fuera de cometer actos atentatorios a la ley, el juez no ha
tramitado conforme a derecho el proceso contraviniendo a la ley, sin pronunciarse sobre la
prueba de fs. 83 a 85 y vta.
Con estos argumentos, solicita se case la sentencia recurrida o se anule la demanda hasta el
vicio más antiguo.
Que habiendo sido notificados con el
recurso,
los demandados esposos Félix Céspedes
Navarro y Martina Cuellar Ramírez de Céspedes, responden al mismo, refiriendo en síntesis:
que el recurso no reúne los requisitos del art. 258 del Cod. Pdto. Civ., por lo que piden se
declare su improcedencia.
CONSIDERANDO: Que el recurso de casación, constituye una demanda de puro derecho
sometida, para su consideración y procedencia, a una serie de requisitos de fondo y de forma
que el ordenamiento legal adjetivo se encarga de precisar. El cumplimiento de todos y cada
uno de esos requisitos constituyen una carga procesal para los recurrentes, siendo obligación
del tribunal velar por ese cumplimiento, toda vez que las normas que rigen la tramitación de

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los procesos son de orden público y de observancia obligatoria.
CONSIDERANDO: Que de la lectura atenta del contenido del memorial del recurso de
casación y nulidad, se evidencia que el recurrente no adecúa su conducta procesal a tales
exigencias, careciendo el recurso, en análisis, de motivación y fundamentación precisa y
eficiente, pues si bien se interpone el recurso de casación tanto en el fondo como en la
forma, no establece en que consiste la infracción o indebida aplicación de normas sustantivas
para tramitar el recurso en el fondo, como tampoco se identifica violación precisa de orden
procedimental o adjetivo en la que el a quo hubiere incurrido en la forma, menos se sustenta
en las causas previstas en los Art. 253 y 254 del Cód. Pdto. Civ., aplicables por el régimen de
supletoriedad previsto en el art. 78 de la L. Nº 1715; asimismo, tampoco especifica en qué
consiste la violación, interpretación errónea, apreciación errónea de pruebas, aplicación
indebida de la ley y errores que interesan al orden público, limitándose en todo caso, a
reiterar los argumentos de su demanda y a efectuar un análisis de la prueba aportada en el
curso del proceso, así como de la sentencia pronunciada por el juez de instancia. No describe
las normas que considera violadas, tampoco demuestra en forma concreta y precisa cómo,
por qué y en qué forma fueron indebidamente aplicadas, incumpliendo así los preceptos
contenidos en los Arts. 253 y 258-2) del Cód. Pdto. Civ.
De lo anterior se infiere que el recurso no cumple con la exigencia del art. 258-2) del Cód.
Pdto.
Civ.,
ya que en lo sustantivo,
es necesario poner
de manifiesto la violación,
interpretación errónea o indebida aplicación de las normas materiales que ha utilizado la
resolución recurrida, para de esta forma establecer el error de derecho, acaso el error de
hecho, en cada causa de casación prevista en el art. 253 del Cód. Pdto. Civ.; normas que al
ser de orden público son de cumplimiento obligatorio, conforme señala el art. 90 del referido
cuerpo legal, cuya inobservancia hace inviable el recurso, de acuerdo a la uniforme
jurisprudencia existente y, por consiguiente, no se abre la competencia de este Tribunal para
ingresar a considerar el recurso planteado.
POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional, de conformidad a los Arts. 36-1
y 87 parágrafo IV de la L. Nº 1715, concordante con los Arts. 271-1) y 272-2) del Cód. Pdto.
Civ., aplicables supletoriamente por permisión del art. 78 de la L. No. 1715, declara
IMPROCEDENTE el recurso de casación y nulidad de fs. 102 a 103 y vta., con costas.
Se regula el honorario profesional de abogado en la suma de Bs. 800.-, que mandará pagar el
juez a quo.
En cumplimiento del Reglamento de Multas Procesales del Poder Judicial, aprobado por
Acuerdo Nº 144/2004 de 9 de noviembre de 2004, se impone la multa de Bs. 100.- a la parte
recurrente, debiendo hacérsela efectiva por el juez de la causa.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo.
Presidente Sala Segunda Dr. Luis A. Arratia Jiménez
Vocal Sala Segunda Dr. Hugo Salces Santistevan
Vocal Sala Segunda Dr. David Barrios Montaño
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