Auto Gubernamental Plurinacional S1/0014/2008
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Gubernamental Plurinacional S1/0014/2008

Fecha: 04-Dic-2007

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
A, 4 de diciembre de 2007
V I S T O S Y C O N S I D E R A N D O:
Qué, el perito topógrafo MARIO CAIZA PUMA ha presentado en este estrado judicial, informe
sobre la mensura de los predios de la Familia ARACA , manifestando que convoco a las partes
a una conciliación para solucionar de manera equitativa de acuerdo al detalle indicado, pero
por la no comprensión de la parte demandada, no se llegó al acuerdo deseado.
P O R T A N T O:
Sin ingresar en mayores consideraciones de orden legal, en aplicación del Art. 685 del Código
de Procedimiento Civil, estando terminado el deslinde, se aprueba el mismo judicialmente en
toda forma de derecho, se salva el derecho de los discordes para la vía ordinaria.- Regístrese.
Fdo. Dr. Manuel Lizarazu Yance.--------------------------------------Juez Agrario de Uncía
AUTO NACIONAL AGRARIO S1ª Nº 14/2008
Expediente: Nº 11/2008
Proceso: División y Partición, Mensura y Deslinde
Demandantes: Nicolás Araca Gonzáles y otros
Demandado: Francisco Araca Flores
Distrito: Potosí
Asiento Judicial: Uncía
Fecha: 13 de marzo de 2008
Vocal Relator: Dr. Esteban Miranda Terán
VISTOS: El recurso de casación de fs. 77 a 80 interpuesto contra el auto interlocutorio
definitivo de 4 de diciembre de 2007 cursante a fs. 64 vta., pronunciada por el Juez Agrario
de Uncía, dentro del proceso de División y Partición, Mensura y Deslinde seguido por Nicolás
Araca Gonzáles, Norberto Araca Gonzáles, Valentina Araca de Ayaviri, Modesta Araca Flores y
Felicia Araca Quintanilla contra Francisco Araca Flores, los antecedentes procesales; y,
CONSIDERANDO: Que Francisco Araca Flores, interpone recurso de casación en la forma y
en el fondo, manifestando que el mandatario, desoyendo las facultades concedidas por los
demandantes en el testimonio de poder cursante de fs. 1 a 2, interpone juicio de división y
partición, mensura y deslinde dirigiendo la misma sólo contra su persona cuando debe y tenía
también que dirigir contra Saturnina Gonzáles Coca, cuya participación es esencial al haber
intervenido como enajenante en las diferentes relaciones contractuales de parcelas de
terreno ubicados en el ex fundo Sasanta, surgiendo la figura del litisconsorcio establecida en
el art. 67 del Cód. Pdto. Civ., aspecto que no mereció la deferencia del operador de justicia.
Añade que, la resolución que es objetada en el presente recurso, es atentatoria al orden
público, al debido proceso, a la seguridad jurídica y va contra su derechos y garantías
constitucionales, al haberse pronunciado sobre la demanda de deslinde omitiendo
pronunciarse sobre la división y partición, además de la misma mensura, vulnerando los arts.
190 y 192-3) del Cód. Pdto. Civ. que establece como uno de los requisitos de la sentencia el
pronunciarse sobre todos los aspectos demandados, que no sucede en el caso de autos.
Agrega que, al haber suscitado oposición al trámite, el mismo se constituye en contencioso,
lo que implica que debía dictarse una sentencia que ponga fin
al litigio, aspecto que no fue cumplido por el juez de la causa. Con tal argumentación, solicita
la nulidad de obrados hasta la admisión de la demanda.
Que, corrido en traslado el recurso señalado supra, por memorial de fs. 88, los demandantes
por intermedio de su apoderado responden al recurso señalando que el auto impugnado no
es definitivo, siendo apenas una constancia de suspensión de la audiencia, no existiendo
ningún asidero legal para interponer el recurso de casación, por lo que solicitan se declare

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infundado el mismo. Asimismo, ambas partes, por memoriales de fs. 98 a 99 y 101 a 105 de
obrados, se apersonan a este tribunal expresando fundamentos de mejora de recurso con los
argumentos en ellos expuestos.
CONSIDERANDO: Que por mandato del art. 15 de la Ley de Organización Judicial y del art.
252 del Cód. Pdto. Civ., aplicables supletoriamente por disposición del art. 78 de la L. Nº
1715, el tribunal de casación tiene la ineludible obligación de revisar de oficio el proceso con
la finalidad de verificar si los jueces y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman
la tramitación y conclusión de los procesos, y en su caso, si se evidencian infracciones de
normas de orden público, pronunciarse conforme manda el art. 90 del señalado código
adjetivo civil.
Que, en mérito a dicho deber y atribución del tribunal de casación, así como los fundamentos
vertidos por el recurrente, examinada que fue la causa, se evidencia lo siguiente:
1.- La demanda de división y partición, mensura y deslinde de fs. 32 a 33 interpuesta por
Nicolás Araca Gonzáles, Norberto Araca Gonzáles, Valentina Araca de Ayaviri, Modesta Araca
Flores y Felicia Araca Quintanilla representada por David Espejo Gutiérrez, fue admitida por el
juez a quo mediante auto de fs. 34 de obrados, sin advertir los defectos que la misma
contiene, cuando en derecho debió observar la demanda por defectuosa conminando se
subsane, ejerciendo de esta manera efectivamente su facultad contenida en el art. 333 del
Cód. Pdto. Civ. y su rol de director del proceso, principio consagrado por el art. 76 de la L. Nº
1715, cuyo incumplimiento acarreó la vulneración de normas del debido proceso en la
tramitación de la presente causa. En efecto, del contenido de la pretensión se desprende que
se incoa dos acciones, por un lado, la división y partición de bienes y por otra, mensura y
deslinde de fundos, acciones que si bien están referidas a la consolidación del derecho
propietario individual respecto de su extensión y límites; sin embargo,
persiguen finalidades concretas y distintas que determinan que las mismas no puedan
interponerse en la misma demanda, toda vez que la división y partición tiene por objeto
terminar con la propiedad común procediendo a la individualización en su extensión y límites
del derecho propietario que les asiste a cada copropietario dentro de las previsiones que
contempla la normativa agraria para dicha finalidad; en cambio, la mensura y deslinde,
persigue la aclaración, en todo o en parte, respecto exclusivamente de la confusión de límites
entre dos propiedades colindantes, las cuales ameritan pronunciamiento de resoluciones
jurisdiccionales distintas en cuanto a sus efectos, coligiéndose de tal razonamiento que si no
existe aún división y partición de bienes consolidada, menos puede existir confusión de
límites, figura, que en todo caso, puede surgir de manera posterior a una división de bienes y
no simultánea como se pretende en la referida demanda. Asimismo, la indicada demanda no
es clara ni precisa y mas bien es confusa, al no designar con exactitud y claridad respecto de
la cosa demandada que será objeto de división y partición, así como la ausencia de
identificación concreta de los límites donde existe confusión para fines de deslinde y/o
mensura, evidenciándose además, que la codemandante Modesta Araca Flores, no acredita
con documentación idónea el derecho propietario que le asiste en el fundo objeto de la
demanda, que dada la naturaleza de materia agraria, esta viene a constituir el título
ejecutorial u otro documento con antecedentes en título ejecutorial, exigencia que no se
observa plena y fehacientemente en la documental de fs. 17 a 18 de obrados. De igual forma,
de la documental cursante de fs. 9 a 14, 17 a 18 y 24 a 25 de obrados, se advierte que
existen otros copropietarios al haber suscrito éstos los documentos que acreditan la
titularidad del fundo en cuestión, tornándose por tal en una obligación procesal su integración
a la litis, ante la eventualidad de que sus derechos puedan ser afectados con los alcances de
la resolución de la presente causa, de conformidad a la previsión contenida en el art. 67 del
Cód.
Pdto.
Civ.;
aspectos desapercibidos que debieron merecer
la observación y fiel
cumplimiento por el juzgador, cuya omisión implica la vulneración de lo señalado por los
incisos 5) y 9) del Art. 327, 328, 681 y 682 del Cód. Pdo Civ., normas aplicables por la
supletoriedad prevista por el art. 78 de la L. Nº 1715 del Servicio Nacional de Reforma
Agraria.
2.- No obstante los errores cometidos, señalados precedentemente, el juez a quo incurre en

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otra irregularidad, toda vez que al haber el demandado por memorial de fs. 39 a 43
contestado negativamente a la demanda de los actores, oponiéndose a la división y partición
y a la mensura y deslinde, correspondía en derecho imprimir adecuadamente el
procedimiento previsto por el art. 79 y siguientes de la L. N° 1715, esto es, declarar
contencioso el procedimiento, concediendo a la parte actora un término prudencial para
adecuar su demanda, para luego tramitar la causa acorde a la normativa que rige el proceso
oral agrario y las disposiciones adjetivas civiles que sean aplicables al caso y no continuar
erróneamente la tramitación del proceso, pese a la oposición y contradicción a las acciones
pretendidas por los demandantes cuya tramitación dentro del ámbito no contencioso dejó de
serlo por la posición adoptada por el demandado, vulnerando de este modo normas que
hacen al debido proceso incumpliendo el juez de instancia el deber de tomar las medidas
necesarias para asegurar la igualdad efectiva de las partes señalado en el art. 3-3) del Cód.
Pdto. Civ., así como la legítima defensa consagrado por el art. 16-II de la Constitución Política
del Estado. Sobre el particular, es uniforme el criterio vertido por el Tribunal Agrario Nacional,
tal cual se refleja en los Autos Nacionales Agrarios: S1ra. N° 006/2001, S2da. N° 08/2002 y
S2da. N° 033/2006.
3.- Como lógica consecuencia procesal de la inobservancia de los presupuestos y
formalidades precedentemente mencionados, procedió a señalar, instalar y desarrollar la
audiencia incumpliéndose en la misma varios de los actos o etapas previstas por el art. 83 de
la L. N° 1715, imprimiendo tramitación distinta y errónea al ordenamiento procesal agrario, al
señalar textualmente que el trámite se adecuará al proceso voluntario de mensura y deslinde
previsto por la normativa adjetiva civil, concluyendo la misma con el pronunciamiento
escueto del auto definitivo de fs. 64 vta. por el que "aprueba" el deslinde salvando el derecho
de los discordes para la vía ordinaria, sin que exista pronunciamiento fundamentando y
menos motivado respecto de la mensura y menos aún de la división y partición impetrada,
que como se señaló precedentemente, dada la oposición formulada por el demandado, la
tramitación y conclusión del caso sub lite debía estar enmarcada a las normas procesales que
rigen el proceso oral agrario; actuaciones procesales erróneas desarrolladas por el juez de
instancia que vulneran los arts. 79 y siguientes de la L. N° 1715, así como la trascendencia e
importancia de la sentencia establecida en los arts. 190 y 192-3) del Cód. Pdto. Civ., referida
a que la misma pondrá fin al litigio con decisiones expresas, positivas y precisas recayendo
sobre las cosas litigadas en la manera en que
hubieran sido demandadas.
4.- Pese a la conclusión del proceso con el pronunciamiento del auto interlocutorio definitivo
de fs. 64 vta. por el que se aprueba el deslinde salvando los derechos de los discordes a la
vía ordinaria, el juez de instancia continúa ilegalmente tramitando el proceso, admitiendo
irregularmente el apersonamiento de terceras personas señalando audiencia de conciliación,
misma que no se llevó a cabo por inasistencia de las partes, siendo así que con el
pronunciamiento del referido auto, concluyó su competencia respecto del objeto de litigio, sin
que juez de la causa pueda sustituirla ni
modificarla,
correspondiéndole solamente la
corrección de errores materiales o aclaración de conceptos oscuros sin alterar lo sustancial
de la decisión dentro de los plazos legales previsto por ley, que no es el caso, vulnerando de
éste modo la previsión contenida en el art. 196 del Cód. Pdto. Civ., norma procesal de estricta
observancia aplicable al caso de autos por la supletoriedad señalada en el art. 78 de la L. N°
1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria.
CONSIDERANDO: Que de lo anteriormente expuesto, se concluye que el juez de instancia,
no aplicó ni observó en absoluto las normas adjetivas señaladas precedentemente;
incumpliendo de esta manera, su rol de director del proceso consagrado por el art.76 de la L.
Nº 1715 y el deber impuesto a los jueces de cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de
nulidad, conforme establece el art. 3-1); del Código Adjetivo Civil, normas procesales que
hacen al debido proceso, siendo las mismas de orden público y de cumplimiento obligatorio,
cuya inobservancia constituye motivo de nulidad, y por tal, dada la infracción cometida que
interesa al orden público, corresponde la aplicación del art. 252 en la forma y alcances
previstos por los arts. 271-3) y 275 todos del mismo cuerpo legal adjetivo, aplicables al caso

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por la supletoriedad prevista por el art. 78 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria
y 87-IV del mismo cuerpo legal.
POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional, con la jurisdicción y competencia
otorgada por el art. 36-1) de la L. Nº 1715, ANULA OBRADOS hasta fs. 34 inclusive,
correspondiendo al Juez Agrario de Uncía, ejercer plenamente la facultad contenida en el art.
333 del Cód. Pdto. Civ., observando los defectos contenidos en la demanda de fs. 32 a 33,
respecto de las acciones contrarias entre sí, confusión e imprecisión de la cosa demandada,
título idóneo de propiedad del fundo objeto del proceso, así como de la integración de
litisconsortes necesarios activos y/o pasivos; debiendo sustanciar la causa
conforme al proceso oral agrario y las disposiciones aplicables del código adjetivo civil.
Por haber incurrido en responsabilidad inexcusable, se impone al Juez Agrario de Uncía, la
multa de Bs. 100.- que será descontada de sus haberes por la Dirección Distrital del Consejo
de la Judicatura de Potosí en coordinación con la Unidad Administrativa del Tribunal Agrario
Nacional.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo.
Presidente Sala Primera Dr. Esteban Miranda Terán
Vocal Sala Primera Dr. Gonzalo Castellanos Trigo
Vocal Sala Primera Dr. Iván Gantier Lemoine
© Tribunal Agroambiental 2022

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