TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
A,
4
de
diciembre
de
2007
V
I
S
T
O
S
Y
C
O
N
S
I
D
E
R
A
N
D
O:
Qué,
el
perito
topógrafo
MARIO
CAIZA
PUMA
ha
presentado
en
este
estrado
judicial,
informe
sobre
la
mensura
de
los
predios
de
la
Familia
ARACA
,
manifestando
que
convoco
a
las
partes
a
una
conciliación
para
solucionar
de
manera
equitativa
de
acuerdo
al
detalle
indicado,
pero
por
la
no
comprensión
de
la
parte
demandada,
no
se
llegó
al
acuerdo
deseado.
P
O
R
T
A
N
T
O:
Sin
ingresar
en
mayores
consideraciones
de
orden
legal,
en
aplicación
del
Art.
685
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
estando
terminado
el
deslinde,
se
aprueba
el
mismo
judicialmente
en
toda
forma
de
derecho,
se
salva
el
derecho
de
los
discordes
para
la
vía
ordinaria.-
Regístrese.
Fdo.
Dr.
Manuel
Lizarazu
Yance.--------------------------------------Juez
Agrario
de
Uncía
AUTO
NACIONAL
AGRARIO
S1ª
Nº
14/2008
Expediente:
Nº
11/2008
Proceso:
División
y
Partición,
Mensura
y
Deslinde
Demandantes:
Nicolás
Araca
Gonzáles
y
otros
Demandado:
Francisco
Araca
Flores
Distrito:
Potosí
Asiento
Judicial:
Uncía
Fecha:
13
de
marzo
de
2008
Vocal
Relator:
Dr.
Esteban
Miranda
Terán
VISTOS:
El
recurso
de
casación
de
fs.
77
a
80
interpuesto
contra
el
auto
interlocutorio
definitivo
de
4
de
diciembre
de
2007
cursante
a
fs.
64
vta.,
pronunciada
por
el
Juez
Agrario
de
Uncía,
dentro
del
proceso
de
División
y
Partición,
Mensura
y
Deslinde
seguido
por
Nicolás
Araca
Gonzáles,
Norberto
Araca
Gonzáles,
Valentina
Araca
de
Ayaviri,
Modesta
Araca
Flores
y
Felicia
Araca
Quintanilla
contra
Francisco
Araca
Flores,
los
antecedentes
procesales;
y,
CONSIDERANDO:
Que
Francisco
Araca
Flores,
interpone
recurso
de
casación
en
la
forma
y
en
el
fondo,
manifestando
que
el
mandatario,
desoyendo
las
facultades
concedidas
por
los
demandantes
en
el
testimonio
de
poder
cursante
de
fs.
1
a
2,
interpone
juicio
de
división
y
partición,
mensura
y
deslinde
dirigiendo
la
misma
sólo
contra
su
persona
cuando
debe
y
tenía
también
que
dirigir
contra
Saturnina
Gonzáles
Coca,
cuya
participación
es
esencial
al
haber
intervenido
como
enajenante
en
las
diferentes
relaciones
contractuales
de
parcelas
de
terreno
ubicados
en
el
ex
fundo
Sasanta,
surgiendo
la
figura
del
litisconsorcio
establecida
en
el
art.
67
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
aspecto
que
no
mereció
la
deferencia
del
operador
de
justicia.
Añade
que,
la
resolución
que
es
objetada
en
el
presente
recurso,
es
atentatoria
al
orden
público,
al
debido
proceso,
a
la
seguridad
jurídica
y
va
contra
su
derechos
y
garantías
constitucionales,
al
haberse
pronunciado
sobre
la
demanda
de
deslinde
omitiendo
pronunciarse
sobre
la
división
y
partición,
además
de
la
misma
mensura,
vulnerando
los
arts.
190
y
192-3)
del
Cód.
Pdto.
Civ.
que
establece
como
uno
de
los
requisitos
de
la
sentencia
el
pronunciarse
sobre
todos
los
aspectos
demandados,
que
no
sucede
en
el
caso
de
autos.
Agrega
que,
al
haber
suscitado
oposición
al
trámite,
el
mismo
se
constituye
en
contencioso,
lo
que
implica
que
debía
dictarse
una
sentencia
que
ponga
fin
al
litigio,
aspecto
que
no
fue
cumplido
por
el
juez
de
la
causa.
Con
tal
argumentación,
solicita
la
nulidad
de
obrados
hasta
la
admisión
de
la
demanda.
Que,
corrido
en
traslado
el
recurso
señalado
supra,
por
memorial
de
fs.
88,
los
demandantes
por
intermedio
de
su
apoderado
responden
al
recurso
señalando
que
el
auto
impugnado
no
es
definitivo,
siendo
apenas
una
constancia
de
suspensión
de
la
audiencia,
no
existiendo
ningún
asidero
legal
para
interponer
el
recurso
de
casación,
por
lo
que
solicitan
se
declare
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
infundado
el
mismo.
Asimismo,
ambas
partes,
por
memoriales
de
fs.
98
a
99
y
101
a
105
de
obrados,
se
apersonan
a
este
tribunal
expresando
fundamentos
de
mejora
de
recurso
con
los
argumentos
en
ellos
expuestos.
CONSIDERANDO:
Que
por
mandato
del
art.
15
de
la
Ley
de
Organización
Judicial
y
del
art.
252
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
aplicables
supletoriamente
por
disposición
del
art.
78
de
la
L.
Nº
1715,
el
tribunal
de
casación
tiene
la
ineludible
obligación
de
revisar
de
oficio
el
proceso
con
la
finalidad
de
verificar
si
los
jueces
y
funcionarios
observaron
los
plazos
y
leyes
que
norman
la
tramitación
y
conclusión
de
los
procesos,
y
en
su
caso,
si
se
evidencian
infracciones
de
normas
de
orden
público,
pronunciarse
conforme
manda
el
art.
90
del
señalado
código
adjetivo
civil.
Que,
en
mérito
a
dicho
deber
y
atribución
del
tribunal
de
casación,
así
como
los
fundamentos
vertidos
por
el
recurrente,
examinada
que
fue
la
causa,
se
evidencia
lo
siguiente:
1.-
La
demanda
de
división
y
partición,
mensura
y
deslinde
de
fs.
32
a
33
interpuesta
por
Nicolás
Araca
Gonzáles,
Norberto
Araca
Gonzáles,
Valentina
Araca
de
Ayaviri,
Modesta
Araca
Flores
y
Felicia
Araca
Quintanilla
representada
por
David
Espejo
Gutiérrez,
fue
admitida
por
el
juez
a
quo
mediante
auto
de
fs.
34
de
obrados,
sin
advertir
los
defectos
que
la
misma
contiene,
cuando
en
derecho
debió
observar
la
demanda
por
defectuosa
conminando
se
subsane,
ejerciendo
de
esta
manera
efectivamente
su
facultad
contenida
en
el
art.
333
del
Cód.
Pdto.
Civ.
y
su
rol
de
director
del
proceso,
principio
consagrado
por
el
art.
76
de
la
L.
Nº
1715,
cuyo
incumplimiento
acarreó
la
vulneración
de
normas
del
debido
proceso
en
la
tramitación
de
la
presente
causa.
En
efecto,
del
contenido
de
la
pretensión
se
desprende
que
se
incoa
dos
acciones,
por
un
lado,
la
división
y
partición
de
bienes
y
por
otra,
mensura
y
deslinde
de
fundos,
acciones
que
si
bien
están
referidas
a
la
consolidación
del
derecho
propietario
individual
respecto
de
su
extensión
y
límites;
sin
embargo,
persiguen
finalidades
concretas
y
distintas
que
determinan
que
las
mismas
no
puedan
interponerse
en
la
misma
demanda,
toda
vez
que
la
división
y
partición
tiene
por
objeto
terminar
con
la
propiedad
común
procediendo
a
la
individualización
en
su
extensión
y
límites
del
derecho
propietario
que
les
asiste
a
cada
copropietario
dentro
de
las
previsiones
que
contempla
la
normativa
agraria
para
dicha
finalidad;
en
cambio,
la
mensura
y
deslinde,
persigue
la
aclaración,
en
todo
o
en
parte,
respecto
exclusivamente
de
la
confusión
de
límites
entre
dos
propiedades
colindantes,
las
cuales
ameritan
pronunciamiento
de
resoluciones
jurisdiccionales
distintas
en
cuanto
a
sus
efectos,
coligiéndose
de
tal
razonamiento
que
si
no
existe
aún
división
y
partición
de
bienes
consolidada,
menos
puede
existir
confusión
de
límites,
figura,
que
en
todo
caso,
puede
surgir
de
manera
posterior
a
una
división
de
bienes
y
no
simultánea
como
se
pretende
en
la
referida
demanda.
Asimismo,
la
indicada
demanda
no
es
clara
ni
precisa
y
mas
bien
es
confusa,
al
no
designar
con
exactitud
y
claridad
respecto
de
la
cosa
demandada
que
será
objeto
de
división
y
partición,
así
como
la
ausencia
de
identificación
concreta
de
los
límites
donde
existe
confusión
para
fines
de
deslinde
y/o
mensura,
evidenciándose
además,
que
la
codemandante
Modesta
Araca
Flores,
no
acredita
con
documentación
idónea
el
derecho
propietario
que
le
asiste
en
el
fundo
objeto
de
la
demanda,
que
dada
la
naturaleza
de
materia
agraria,
esta
viene
a
constituir
el
título
ejecutorial
u
otro
documento
con
antecedentes
en
título
ejecutorial,
exigencia
que
no
se
observa
plena
y
fehacientemente
en
la
documental
de
fs.
17
a
18
de
obrados.
De
igual
forma,
de
la
documental
cursante
de
fs.
9
a
14,
17
a
18
y
24
a
25
de
obrados,
se
advierte
que
existen
otros
copropietarios
al
haber
suscrito
éstos
los
documentos
que
acreditan
la
titularidad
del
fundo
en
cuestión,
tornándose
por
tal
en
una
obligación
procesal
su
integración
a
la
litis,
ante
la
eventualidad
de
que
sus
derechos
puedan
ser
afectados
con
los
alcances
de
la
resolución
de
la
presente
causa,
de
conformidad
a
la
previsión
contenida
en
el
art.
67
del
Cód.
Pdto.
Civ.;
aspectos
desapercibidos
que
debieron
merecer
la
observación
y
fiel
cumplimiento
por
el
juzgador,
cuya
omisión
implica
la
vulneración
de
lo
señalado
por
los
incisos
5)
y
9)
del
Art.
327,
328,
681
y
682
del
Cód.
Pdo
Civ.,
normas
aplicables
por
la
supletoriedad
prevista
por
el
art.
78
de
la
L.
Nº
1715
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria.
2.-
No
obstante
los
errores
cometidos,
señalados
precedentemente,
el
juez
a
quo
incurre
en
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
otra
irregularidad,
toda
vez
que
al
haber
el
demandado
por
memorial
de
fs.
39
a
43
contestado
negativamente
a
la
demanda
de
los
actores,
oponiéndose
a
la
división
y
partición
y
a
la
mensura
y
deslinde,
correspondía
en
derecho
imprimir
adecuadamente
el
procedimiento
previsto
por
el
art.
79
y
siguientes
de
la
L.
N°
1715,
esto
es,
declarar
contencioso
el
procedimiento,
concediendo
a
la
parte
actora
un
término
prudencial
para
adecuar
su
demanda,
para
luego
tramitar
la
causa
acorde
a
la
normativa
que
rige
el
proceso
oral
agrario
y
las
disposiciones
adjetivas
civiles
que
sean
aplicables
al
caso
y
no
continuar
erróneamente
la
tramitación
del
proceso,
pese
a
la
oposición
y
contradicción
a
las
acciones
pretendidas
por
los
demandantes
cuya
tramitación
dentro
del
ámbito
no
contencioso
dejó
de
serlo
por
la
posición
adoptada
por
el
demandado,
vulnerando
de
este
modo
normas
que
hacen
al
debido
proceso
incumpliendo
el
juez
de
instancia
el
deber
de
tomar
las
medidas
necesarias
para
asegurar
la
igualdad
efectiva
de
las
partes
señalado
en
el
art.
3-3)
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
así
como
la
legítima
defensa
consagrado
por
el
art.
16-II
de
la
Constitución
Política
del
Estado.
Sobre
el
particular,
es
uniforme
el
criterio
vertido
por
el
Tribunal
Agrario
Nacional,
tal
cual
se
refleja
en
los
Autos
Nacionales
Agrarios:
S1ra.
N°
006/2001,
S2da.
N°
08/2002
y
S2da.
N°
033/2006.
3.-
Como
lógica
consecuencia
procesal
de
la
inobservancia
de
los
presupuestos
y
formalidades
precedentemente
mencionados,
procedió
a
señalar,
instalar
y
desarrollar
la
audiencia
incumpliéndose
en
la
misma
varios
de
los
actos
o
etapas
previstas
por
el
art.
83
de
la
L.
N°
1715,
imprimiendo
tramitación
distinta
y
errónea
al
ordenamiento
procesal
agrario,
al
señalar
textualmente
que
el
trámite
se
adecuará
al
proceso
voluntario
de
mensura
y
deslinde
previsto
por
la
normativa
adjetiva
civil,
concluyendo
la
misma
con
el
pronunciamiento
escueto
del
auto
definitivo
de
fs.
64
vta.
por
el
que
"aprueba"
el
deslinde
salvando
el
derecho
de
los
discordes
para
la
vía
ordinaria,
sin
que
exista
pronunciamiento
fundamentando
y
menos
motivado
respecto
de
la
mensura
y
menos
aún
de
la
división
y
partición
impetrada,
que
como
se
señaló
precedentemente,
dada
la
oposición
formulada
por
el
demandado,
la
tramitación
y
conclusión
del
caso
sub
lite
debía
estar
enmarcada
a
las
normas
procesales
que
rigen
el
proceso
oral
agrario;
actuaciones
procesales
erróneas
desarrolladas
por
el
juez
de
instancia
que
vulneran
los
arts.
79
y
siguientes
de
la
L.
N°
1715,
así
como
la
trascendencia
e
importancia
de
la
sentencia
establecida
en
los
arts.
190
y
192-3)
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
referida
a
que
la
misma
pondrá
fin
al
litigio
con
decisiones
expresas,
positivas
y
precisas
recayendo
sobre
las
cosas
litigadas
en
la
manera
en
que
hubieran
sido
demandadas.
4.-
Pese
a
la
conclusión
del
proceso
con
el
pronunciamiento
del
auto
interlocutorio
definitivo
de
fs.
64
vta.
por
el
que
se
aprueba
el
deslinde
salvando
los
derechos
de
los
discordes
a
la
vía
ordinaria,
el
juez
de
instancia
continúa
ilegalmente
tramitando
el
proceso,
admitiendo
irregularmente
el
apersonamiento
de
terceras
personas
señalando
audiencia
de
conciliación,
misma
que
no
se
llevó
a
cabo
por
inasistencia
de
las
partes,
siendo
así
que
con
el
pronunciamiento
del
referido
auto,
concluyó
su
competencia
respecto
del
objeto
de
litigio,
sin
que
juez
de
la
causa
pueda
sustituirla
ni
modificarla,
correspondiéndole
solamente
la
corrección
de
errores
materiales
o
aclaración
de
conceptos
oscuros
sin
alterar
lo
sustancial
de
la
decisión
dentro
de
los
plazos
legales
previsto
por
ley,
que
no
es
el
caso,
vulnerando
de
éste
modo
la
previsión
contenida
en
el
art.
196
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
norma
procesal
de
estricta
observancia
aplicable
al
caso
de
autos
por
la
supletoriedad
señalada
en
el
art.
78
de
la
L.
N°
1715
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria.
CONSIDERANDO:
Que
de
lo
anteriormente
expuesto,
se
concluye
que
el
juez
de
instancia,
no
aplicó
ni
observó
en
absoluto
las
normas
adjetivas
señaladas
precedentemente;
incumpliendo
de
esta
manera,
su
rol
de
director
del
proceso
consagrado
por
el
art.76
de
la
L.
Nº
1715
y
el
deber
impuesto
a
los
jueces
de
cuidar
que
el
proceso
se
desarrolle
sin
vicios
de
nulidad,
conforme
establece
el
art.
3-1);
del
Código
Adjetivo
Civil,
normas
procesales
que
hacen
al
debido
proceso,
siendo
las
mismas
de
orden
público
y
de
cumplimiento
obligatorio,
cuya
inobservancia
constituye
motivo
de
nulidad,
y
por
tal,
dada
la
infracción
cometida
que
interesa
al
orden
público,
corresponde
la
aplicación
del
art.
252
en
la
forma
y
alcances
previstos
por
los
arts.
271-3)
y
275
todos
del
mismo
cuerpo
legal
adjetivo,
aplicables
al
caso
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
por
la
supletoriedad
prevista
por
el
art.
78
de
la
Ley
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria
y
87-IV
del
mismo
cuerpo
legal.
POR
TANTO:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agrario
Nacional,
con
la
jurisdicción
y
competencia
otorgada
por
el
art.
36-1)
de
la
L.
Nº
1715,
ANULA
OBRADOS
hasta
fs.
34
inclusive,
correspondiendo
al
Juez
Agrario
de
Uncía,
ejercer
plenamente
la
facultad
contenida
en
el
art.
333
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
observando
los
defectos
contenidos
en
la
demanda
de
fs.
32
a
33,
respecto
de
las
acciones
contrarias
entre
sí,
confusión
e
imprecisión
de
la
cosa
demandada,
título
idóneo
de
propiedad
del
fundo
objeto
del
proceso,
así
como
de
la
integración
de
litisconsortes
necesarios
activos
y/o
pasivos;
debiendo
sustanciar
la
causa
conforme
al
proceso
oral
agrario
y
las
disposiciones
aplicables
del
código
adjetivo
civil.
Por
haber
incurrido
en
responsabilidad
inexcusable,
se
impone
al
Juez
Agrario
de
Uncía,
la
multa
de
Bs.
100.-
que
será
descontada
de
sus
haberes
por
la
Dirección
Distrital
del
Consejo
de
la
Judicatura
de
Potosí
en
coordinación
con
la
Unidad
Administrativa
del
Tribunal
Agrario
Nacional.
Regístrese,
notifíquese
y
devuélvase.
Fdo.
Presidente
Sala
Primera
Dr.
Esteban
Miranda
Terán
Vocal
Sala
Primera
Dr.
Gonzalo
Castellanos
Trigo
Vocal
Sala
Primera
Dr.
Iván
Gantier
Lemoine
©
Tribunal
Agroambiental
2022