TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
RESOLUCIÓN
ANULADA
MEDIANTE
AMPARO
CONSTITUCIONAL
RESOLUCIÓN
VIGENTE
ANA-S1-0079-2014
https://bit.ly/3lgepYD
SENTENCIA
No.
08/2013
JUZGADO
AGROAMBIENTAL
DE
LAS
PROVINCIAS
CERCADO
Y
SANTIVAÑEZ-CAPINOTA
DEL
DEPARTAMENTO
DE
COCHABAMBA.
(En
suplencia
legal).
Pronunciada
dentro
de
la
demanda
de
nulidad
de
documentos,
interpuesta
por
RUPERTA
OVANDO
DE
TICALA
Y
SONIA
EUGENIA
TICALA
OVANDO,
mayores
de
edad,
vecinos
de
la
localidad
de
Sorata,
municipio
de
Sipe
Sipe,
provincia
Quillacollo
del
departamento
de
Cochabamba,
con
C.I.No.3735911-Cbba
y
No.3735832-Cbba
respectivamente
y
hábiles
por
ley,
seguido
en
contra
de
HUGO
CONDORI
VIDAURRE
Y
VALENTINA
TICALA
OVANDO,
mayores
de
edad,
casados
entre
sí,
con
domicilio
en
la
zona
de
Tamborada,
municipio
de
Cercado,
provincia
Cercado
del
departamento
de
Cochabamba,
C.I.No.1279369-Potosí
y
No.3599126-Cbba
respectivamente
y
hábiles
por
ley.
Como
terceros
interesados
se
llama
al
proceso
a
MARTHA,
JUANA,
MERCEDES,
NEMECIO
DAVID
TICALA
OVANDO
Y
JHONNY
TICALA
y
presuntos
herederos
de
Ángel
Ticala
Ovando
y
de
Eugenio
Ticala
Velásquez
,
todos
mayores
de
edad,
radicados
en
la
república
de
Argentina,
excepto
Nemecio
David,
radica
en
Santa
Cruz.
Participan
como
abogado
de
la
parte
demandante:
Dr.
Marcos
Vásquez
Soto
y
de
la
parte
demandada
el
Dr.
Juan
Carlos
Flores,
Ariel
Echazu
Navia,
Oscar
López
Quiñones,
Fernando
Inturias,
Gabriel
Ariel
Arze
Terceros,
Lennar
E.
Orellana
y
Ruffo
Vásquez
y
para
terceros
interesados
se
nombra
defensor
de
oficio
al
Dr.
Jesús
Ronald
Mérida
Cadima
y
Marco
Antonio
Vargas
Pardo.
R
E
S
U
L
T
A
N
D
O
S:
I.-
Que,
Ruperta
Ovando
de
Ticala
y
Sonia
Eugeni
Ticala
Ovando,
adjuntando
literales
de
fs.1
al
48
y
mediante
memorial
de
fs.49
al
54
de
obrados,
demandan
nulidad
de
contratos,
manifestando
que
en
fecha
22
de
diciembre
de
2007,
reconocido
en
la
misma
fecha
en
la
Notaria
de
Fe
Pública
No.52,
la
primera
de
ellas
ha
suscrito
un
documento
con
Hugo
Condori
Vidaurre
y
Valentina
Ticala
Ovando,
por
el
que
transfirió
tres
parcelas
de
terreno,
ubicados
en
la
zona
de
Sorata,
sección
Sipe
Sipe,
provincia
Quillacollo
del
departamento
de
Cochabamba,
por
el
precio
de
$us.7636,74;
la
primera
parcela
tiene
3622
M2,
adquirido
junto
a
su
esposo
Eugenio
Ticala
Velásquez,
cuyo
límites
son
al
Norte
propiedad
de
los
compradores,
al
Sud
Pedro
Caberos,
al
Este
camino
vecinal
y
al
Oeste
Fructuoso
Paniagua
y
al
fallecimiento
de
su
esposo
ha
sido
declarada
heredera
y
desde
que
compraron
1967
hasta
la
fecha
ha
desarrollado
actividades
agrarias;
la
segunda
parcela
tiene
1088,52
M2
y
la
tercera
de
562,66
M2,
que
no
cuentan
con
documentación,
pero
siempre
estuvieron
en
posesión
desde
hacen
más
de
50
años
atrás.
En
el
contrato
se
estipuló
que
el
monto
de
la
transferencia
era
de
$us.7636,74.-
habiendo
cancelado
los
compradores
a
momento
de
suscribir
el
documento
la
suma
de
$us.4000.-
existiendo
un
saldo
de
$us.3636,74.-
que
sería
cancelado
en
el
plazo
de
10
meses
y
para
el
caso
de
incumplimiento
por
los
compradores,
la
propietaria
la
realizará
el
gravamen
correspondiente
en
el
lote
de
terreno
para
posteriormente
ejecutar
el
mismo.
De
igual
forma
a
insistencia
de
los
demandados
la
primera
de
ellas,
suscribió
el
documento
de
fecha
25
de
enero
de
2008,
reconocido
en
la
misma
fecha
en
la
Notaria
de
Fe
Pública
No.52,
por
el
cual
sin
saber
lo
que
firmaba,
le
hicieron
transferir
nuevamente
la
parcela
de
terreno
descrito,
sin
que
se
hubiese
cancelado
el
saldo,
simulando
que
el
precio
de
la
venta
era
de
Bs.800.
Al
establecer
en
la
cláusula
décima,
se
estipuló
que
en
caso
de
incumplimiento
por
parte
de
los
compradores
en
el
pago
del
saldo,
la
propietaria
realizará
el
gravamen
correspondiente
en
el
lote
de
terreno,
para
posteriormente
ejecutar
el
mismo,
esa
cláusula
vulnera
el
Art.169
de
la
C.P.E.
vigente
en
ese
entonces,
porque
la
pequeña
propiedad
es
inembargable;
así
mismo
la
primera
parcela
de
3622
M2,
fue
adquirida
por
la
primera
junto
a
su
esposo
Eugenio
ticala
el
año
1967
y
a
su
fallecimiento
ha
sido
declarada
heredera
e
hizo
registrar
sobre
dicho
inmueble
y
la
declaratoria
de
herederos
de
Sonia
Eugenia
Ticala
Ovando
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
a
la
sucesión
de
su
padre,
acredita
que
las
propiedades
transferidas,
no
pertenecían
solamente
a
Ruperta
Ovando,
sino
que
eran
bienes
gananciales
y
la
segunda
de
ellas
es
también
propietaria
al
igual
de
sus
hermanos
(Martha,
Valentina,
Mercedes,
David,
Juana
y
Ángel
Ticala
Ovando).
La
primera
parcela
era
de
3622
M2,
pero
se
transfiere
2045,58
M2,
existiendo
una
confusión
y
los
límites
no
especifica
si
es
de
la
primera,
segunda
o
tercera,
por
lo
que
el
objeto
del
contrato
no
fue
concretamente
determinado
por
las
partes,
vulnerando
el
Art.485
del
C.C.
y
se
habría
dividido
la
pequeña
propiedad,
por
lo
que
se
ha
incurrido
en
la
causal
5)
del
Art.549
del
C.C.
El
documento
de
25
de
enero
de
2008,
seguramente
se
ha
suscrito
para
eludir
el
pago
del
impuesto
a
la
transferencia,
cayendo
en
la
ilicitud
en
la
causa,
porque
contraviene
el
orden
público
y
nulo
por
la
causal
3)
del
Art.549
del
C.C.
y
por
simulación
absoluta.
Proponen
prueba
literal,
testifical,
confesión
y
la
inspección
judicial.
II
.-
Admitida
la
anterior
demanda
por
Auto
de
fs.60
de
obrados,
se
corre
en
TRASLADO
a
los
demandados
HUGO
CONDORI
VIDAURRE
Y
VALENTINA
TICAL
OVANDO,
quienes
después
de
su
citación
legal
adjuntando
literales
de
fs.63
al
157
y
por
memorial
de
fs.158
al
161
y
vta,
responden
y
estando
cumplidas
con
las
formalidades
del
Art.82-I
de
la
Ley
1715,
se
señala
la
primera
audiencia,
celebrada
por
acta
de
fs.189
al
192
de
obrados,
en
la
cual
se
anula
obrados
hasta
el
auto
admisorio
inclusive,
para
que
previamente
las
actoras
aclaren
si
la
demanda
plantean
en
la
vía
ordinaria
o
agraria
y
señalen
las
generales
de
ley
y
los
domicilios
reales
de
los
co-herederos
Martha,
Mercedes,
David,
Juana
y
Ángel
Ticala
Ovando,
para
efectos
del
Art.67
del
Adjetivo
Civil.
III
.-
Subsanada
la
observación
por
memorial
de
fs.193
y
vta,
se
admite
la
demanda
por
auto
de
fs.194,
corriendo
en
TRASLADO
a
los
demandados
HUGO
CONDORI
VIDAURRE
Y
VALENTINA
TICALA
OVANDO,
quienes
después
de
sus
citaciones
legales,
conforme
a
las
diligencias
de
fs.195
vta,
adjuntando
literales
de
fs.199
al
209
de
obrados
y
mediante
memorial
de
fs.210
al
215
y
vta
de
obrados,
responden
señalando
que
ellos
se
encuentran
en
posesión
pacífica
y
de
buena
fe
de
las
tres
parcelas
de
terrenos,
desde
el
momento
en
que
les
ha
transferido
Ruperta
Ovando
Vda.
de
Ticala,
de
fecha
21
y
22
de
diciembre
de
2007,
ubicados
en
la
zona
de
Sorata,
Sipe
Sipe,
documento
reconocido,
por
el
cual
les
han
cancelado
$us.4.000.-
como
primer
pago
y
el
saldo
debía
pagarse
en
10
meses
y
no
se
pudo
cumplir
porque
la
vendedora
se
fue
a
la
Argentina
y
regresó
recién
en
septiembre
de
2010,
ocasionando
problemas
y
perturbando
su
posesión.
La
actora
al
momento
de
la
transferencia
se
encontraba
acompañada
por
la
co-demandante
Sonia
Eugenia
Ticala
Ovando
y
en
conocimiento
de
los
otros
herederos,
quienes
han
recibido
parte
del
dinero
y
si
la
norma
del
Art.169
de
la
anterior
Constitución
y
la
actual,
pero
para
catalogarse
como
tal
debe
tratarse
de
un
titulo
ejecutorial
y
jamás
se
tratado
de
desconocer
a
los
co-herederos,
quienes
conocían
esta
venta
y
por
eso
no
reclaman,
sino
Sonia
Eugenia
cuando
ella
ha
participado
en
la
venta.
Se
trata
de
la
transferencia
de
3
parcelas
de
terrenos,
de
2.045,58
M2,
1.088,51
M2
y
562,66
M2
y
de
acuerdo
a
la
certificación
de
la
Alcaldía
indica
que
la
propiedad
según
documento
tiene
3622
M2
y
según
mensura
es
2.045,58
M2
y
el
documento
de
25
de
enero
de
2008,
establece
que
se
transfiere
el
56.47%
de
acciones
y
derechos
del
total
del
terreno
en
la
superficie
de
2.45,58
M2
que
actualmente
existe,
sin
desconocer
el
derecho
de
los
co-
herederos.
Proponen
literal,
testifical,
inspección
y
confesión
judicial.
IV
.-
Los
demandados
Hugo
Condori
Vidaurre
y
Valentina
Ticala
Ovando,
en
el
memorial
de
responde
de
fs.210
al
215
y
vta,
oponen
excepciones
de
incompetencia
e
impersonería
e
incidente
de
nulidad
a
fs.233
y
vta,
resueltos
en
la
primera
audiencia
por
auto
cursante
en
acta
de
fs.273
al
276
y
vta
de
obrados,
declarándose
improbadas
las
mimas
y
no
ha
lugar
el
incidente.
V.-
Se
deja
constancia
que
por
auto
de
fs.194,
se
llama
e
integra
al
proceso
como
terceros
interesados
a
los
coherederos
Martha,
Juana,
Mercedes,
Nemecio
Dvid
Ticala
Ovando
y
Jhonny
Ticala
y
presuntos
herederos
de
Ángel
Ticala
Ovando,
quienes
después
de
su
citación
por
edictos,
no
han
respondido
dentro
del
plazo
de
su
emplazamiento,
conforme
al
auto
de
fs.227
vta,
designándose
defensor
de
oficio
al
Dr.
Jesús
Ronald
Mérida
Cadima,
quien
después
de
su
aceptación
jurada
y
mediante
memorial
de
fs.237,
se
apersona
y
responde
señalando
que
es
evidente
los
hechos
de
la
demanda
y
pide
que
se
declare
probada
la
misma
y
se
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
adhiere
a
la
prueba
de
cargo.
VI
.-
Únicamente
Nemecio
David
Ticala
Ovando
por
memoria
de
fs.222,
responde
adhiriéndose
a
la
demanda.
VII
.-
De
igual
forma
se
deja
constancia
que
por
auto
de
la
primera
audiencia
cursante
a
fs.273
al
276
y
vta,
ante
el
fallecimiento
de
Martha
Ticala
Ovando,
se
suspende
el
procedimiento
conforme
previene
el
Art.55
del
Adjetivo
Civil,
disponiendo
la
citación
por
edictos
a
los
presuntos
herederos,
nombrándose
defensor
de
oficio
al
Dr.
Marco
Antonio
Vargas
Pardo,
quien
después
de
su
aceptación
jurada
y
mediante
memorial
de
fs.311,
se
apersona
y
responde,
negando
los
hechos
de
la
demanda
y
pide
que
se
declare
improbada
la
demanda
y
se
adhiere
a
la
prueba
documental
de
las
partes.
VIII
.-
Las
actoras
producen
como
prueba
de
CARGO:
admitiéndose
las
literales
de
fs.2
al
19,
de
fs.246
al
272
y
se
rechazan
las
que
cursan
a
fs.21
al
48
por
tratarse
fotocopias
simples
y
las
testificales
de:
Ponciano
Vega;
de
igual
forma
se
admiten
como
prueba
de
DESCARGO,
admitiéndose
las
literales
de
fs.63
al
77,
101
al
114,
117
al
132,
de
fs.137
al
143,
145
al
147,
de
fs.184
al
188
y
de
fs.199
al
204
y
se
rechazan
las
que
cursan
a
fs.78
al
100,
133
al
136,
144,
146,
153
y
154,
175
al
183
y
de
fs.205
al
209,
también
por
tratarse
de
fotocopias
simples
y
la
inspección
judicial
y
las
confesiones
cuyas
declaraciones
cursan
por
acta
de
fs.319
al
325
de
obrados.
Pruebas
apreciadas
en
sujeción
del
Art.1286
del
Sustantivo
Civil.
IX.-
Cumplidas
con
las
formalidades
establecidas
por
el
Art.82-I
de
la
Ley
1715
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria,
mediante
providencia
de
fs.238y
vta,
se
señala
la
primera
audiencia
pública,
celebrada
por
acta
de
fs.273
al
276
y
vta
de
obrados,
ingresándose
luego
al
desarrollo
mismo
del
proceso
oral
agrario,
donde
se
han
cumplido
con
las
actividades
procésales
previstas
por
el
Art.83
del
mismo
cuerpo
legal.
Escuchada
la
ratificación
por
parte
de
las
actoras
y
de
la
defensa
y
no
siendo
posible
ingresar
a
la
conciliación,
se
procede
a
fijar
el
objeto
de
la
prueba
o
los
puntos
de
hecho
a
probarse
en
la
presente
causa.
PARA
LAS
ACTORAS,
deben
demostrar:
1)
que
el
documento
privado
de
compra
venta
otorgado
por
Ruperta
Ovando
de
Ticala,
a
favor
de
Hugo
Condori
Vidaurre
y
Valentina
Ticala
Ovando,
sobre
tres
lotes
de
terrenos
de
2.045,58
M2,
1.088,51
M2
y
562,66
M2,
ubicados
en
la
zona
de
Sorata,
Sección
de
Sipe
Sipe,
provincia
Quillacollo
del
departamento
de
Cochabamba,
suscrito
en
fecha
22
de
diciembre
de
2007
y
reconocido
en
la
misma
fecha,
en
la
Notaria
de
Fe
Pública
No.52
de
ésta
ciudad;
es
nulos
por
ser
contraria
a
las
disposiciones
del
Art.169
de
la
C.P.E.
anterior
y
Art.41-I
inc.1)
y
2)
de
la
Ley
1715
y
Art.1083,
1094
y
485
del
Sustantivo
Civil,
con
relación
al
Art.549
inc.5)
del
mismo
cuerpo
legal;
2)
de
igual
forma
el
documento
de
compraventa
otorgado
por
Ruperta
Ovando
de
Ticala,
a
favor
de
Hugo
Condori
Vidaurre
y
Valentina
Ticala
Ovando,
sobre
el
lote
de
terreno
del
56,47
%
de
acciones
y
derechos
del
predio
que
en
totalidad
es
de
2.045,58
M2,
ubicado
en
la
zona
de
Sorata,
Sección
Sipe
Sipe,
provincia
Quillacollo,
del
departamento
de
Cochabamba,
suscrito
en
fecha
25
de
enero
de
2008
y
reconocido
en
la
misma
fecha
en
la
Notaria
de
Fe
Pública
de
Primera
Clase
No.52,
es
nulo
porque
existe
ilicitud
en
la
causa
y
simulación
absoluta,
conforme
dispone
el
Art.540
y
543,
en
relación
al
Art.549
inc.3)
del
Sustantivo
Civil;
3)
Los
daños
y
perjuicios
ocasionados
por
el
demandados.
PARA
LOS
DEMANDADOS,
deben
demostrar
los
términos
de
su
responde,
en
cuanto
se
refiere
que
el
predio
de
los
3.622
M2,
no
ha
sido
fraccionado
con
la
venta
realizada
a
su
favor;
2)
los
daños
y
perjuicios
ocasionados
por
las
actoras.
PARA
EL
DEFENSOR
DE
OFICIO
de
los
terceros
interesados
y
presuntos
herederos,
1)
los
términos
de
sus
respondes.
Seguidamente
se
ingresa
a
recibir
los
medios
de
prueba
ofrecidos
por
ambas
partes,
dándose
lectura
primero
a
la
prueba
literal
de
cargo
y
la
recepción
de
los
otros
medios
de
prueba.
Existiendo
prueba
pendiente
que
producir,
se
señala
audiencia
complementaria
en
el
lugar
de
los
predios
(Sorata-Sipe
Sipe-Quillacollo)
y
finalmente
se
llega
al
estado
de
dictarse
la
sentencia
de
procedimiento
oral
agrario
en
la
presente
causa.
C
O
N
S
I
D
E
R
A
N
D
O:
I.-
SOBRE
HECHOS
PROBADOS.-
Al
dictarse
la
presente
sentencia,
se
debe
considerar
únicamente
lo
pertinente
al
hecho
o
hechos
alegados
en
la
pretensión
de
las
actoras
y
el
responde
de
los
demandados
y
la
defensa
de
los
defensores
de
oficio,
conforme
al
objeto
de
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
la
prueba
fijada
en
la
primera
audiencia
y
de
acuerdo
a
lo
previsto
por
el
Art.376,
397,
476
y
477
del
Adjetivo
Civil,
concordante
con
el
Art.1286
del
Sustantivo
Civil,
compulsadas
las
pruebas
de
cargo
y
de
descargo
en
su
conjunto,
se
tienen
los
hechos
siguientes:
1.-
De
acuerdo
al
testimonio
de
fs.11
y
12,
de
fs.271
y
272
de
obrados,
se
acredita
que
Juana
Cuba
de
Vásquez,
transfiere
en
calidad
de
venta
a
favor
de
Eugenio
Ticala
y
Ruperta
Ovando
de
Ticala,
sobre
una
parcela
de
terreno
de
la
extensión
superficial
de
3622
M2,
ubicado
en
el
lugar
de
Sorata,
comprensión
de
Sipe
Sipe,
cuyas
colindancias
son
al
Norte
los
compradores,
al
Sud
Pedro
Cabero,
al
Este
camino
vecinal
y
al
Oeste
Fructuoso
Paniagua,
suscrito
por
documento
de
fecha
4
de
abril
de
1966,
reconocido
y
registrado
en
Derechos
Reales
a
fs.74,
Ptda
No.180
de
15
de
febrero
de
1967.
(Mismos
elementos
probatorios).
2.-
Según
testimonio
de
fs.8
al
10
de
obrados,
se
evidencia
que
Ruperta
Ovando
Mariaca,
se
declara
heredera
ab-intestato
al
fallecimiento
de
su
esposo
Eugenio
Ticala
Velásquez
(acaecido
el
19
de
septiembre
de
1991),
mediante
auto
interlocutorio
de
17
de
septiembre
de
2007,
registrado
en
Derechos
Reales
bajo
la
Matrícula
No.3092010000941,
Asiento
No.A-2
de
17
de
octubre
de
2007.
(Mismos
elementos
probatorios).
3.-
De
igual
forma
por
testimonio
de
fs.13
al
17
de
obrados,
se
evidencia
que
Sonia
Eugenia
Ticala
Ovando,
se
declara
heredera
ab-intestato
al
fallecimiento
de
su
padre
Eugenio
Ticala
Velásquez,
mediante
auto
interlocutorio
de
07
de
febrero
de
2011.
(Mismos
elementos
probatorios).
4.-
De
acuerdo
al
documento
de
fs.127
y
128
de
obrados,
se
evidencia
que
Ruperta
Ovando
de
Ticala,
siendo
propietaria
de
3622
M2,
adquirido
mediante
declaratoria
de
herederos
de
su
esposo
Eugenio
Ticala,
otorga
en
venta
a
favor
de
Hugo
Condori
Vidaurre
y
Valentina
Ticala
Ovando,
2.045,58
M2
por
el
precio
de
800
Bs,
cuyas
colindancias
son
al
Norte
Bautista
Gonzales,
al
Sud
Pedro
Cabero,
al
Este
camino
vecinal
y
al
Oeste
Fructuoso
Paniagua,
suscrito
en
fecha
21
de
diciembre
de
2007,
sin
reconocimiento
de
firmas,
documento
que
no
es
objeto
de
nulidad
en
la
presente
causa.
(Mismos
elementos
probatorios).
5.-
Por
documento
privado
de
fs.2
al
4,
de
fs.63
al
65
y
de
fs.129
al
131
de
obrados,
se
acredita
que
Ruperta
Ovando
de
Ticala,
siendo
propietaria
de
los
predios
de
3622
M2,
1088,51
M2
y
de
562,66
M2,
adquiridos
en
sucesión
hereditaria
de
su
esposo
Eugenio
Ticala
Velásquez,
ubicados
en
la
zona
de
Sorata,
Sección
Sipe
Sipe,
provincia
Quillacollo
del
departamento
de
Cochabamba,
otorga
en
venta
a
favor
de
Hugo
Condori
Vidaurre
y
Valentina
Ticala
Ovando,
la
extensión
de
2.045,58
M2,
que
incluye
construcción
de
tres
cuartos,
agua
potable,
servicio
de
luz
y
la
extensión
de
1088,51
m2
y
562,66
M2,
por
precio
de
7.636,74
$us,
cuyas
colindancias
son
al
Norte
Bautista
Gonzales,
al
Sud
Pedro
Cabero,
al
Este
camino
vecinal
y
al
Oeste
Fructuoso
Paniagua,
suscrito
en
fecha
22
de
diciembre
de
2007,
reconocido
en
la
misma
fecha
en
la
Notaria
de
Fe
Pública
de
Primera
Clase
No.52,
sin
registro
en
Derechos
Reales.
(Mismos
elementos
probatorios).
6.-
De
la
misma
forma
por
documento
de
fs.5
al
7
de
obrados,
Ruperta
Ovando
de
Ticala,
del
lote
de
terreno
de
3622
M2,
otorga
en
venta
el
56.47%
de
acciones
y
derechos,
que
hacen
un
total
de
2.045,58
M2,
en
favor
de
Hugo
Condori
Vidaurre
y
Valentina
Ticala
Ovando,
por
un
precio
de
800
Bs.
incluido
las
aguas
de
mita
filtrantes
de
Pilar
Cossio,
2
horas
cada
veinte
días
y
aguas
comunes
del
río
Viloma,
cuyos
límites
son
al
Norte
Bautista
Gonzales,
al
Sud
Pedro
Cabero,
al
Este
camino
vecinal
y
al
Oeste
Fructuoso
Paniagua,
suscrito
en
fecha
25
de
enero
de
2009
y
reconocido
en
la
misma
fecha
en
la
Notaria
de
Fe
Pública
de
Primera
Clase
No.52.
(Mismos
elementos
probatorios).
7.-
De
acuerdo
al
documento
2
al
4,
63
al
65
y
de
fs.129
al
131
de
obrados,
se
consigna
como
precio
de
las
tres
parcelas
de
terrenos,
en
la
suma
de
$us.7.636,74.-,
pagaderos
en
dos
partidas,
la
suma
de
$us.
4.000
al
momento
de
la
suscripción
del
documento
de
22
de
diciembre
de
2007
y
el
saldo
de
$us.3.636,74,
dentro
de
10
meses,
computables
a
partir
de
dicho
documento;
sin
embargo
los
compradores
ahora
demandados
no
han
pagado
el
saldo
dentro
del
plazo
estipulado,
sino
recién
en
fecha
2
de
marzo
de
2011,
hacen
oferta
de
pago
y
consignación,
ante
el
juzgado
de
instrucción
de
Sipe
Sipe,
cuyo
titular
declina
de
competencia,
remitiendo
al
causa
al
juzgado
agrario
de
Quillacollo,
conforme
reconocen
y
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
admiten
los
propios
demandados
en
su
responde
de
fs.210
al
215
y
vta,
corroborados
por
las
literales
de
fs.67
al
77
y
de
fs.101
al
108,
testifical
y
las
confesiones
judiciales,
cursantes
por
acta
de
fs.319
al
325
de
obrados.
(Mismos
elementos
probatorios).
8.-
Así
mismo
Hugo
Condori
Vidaurre
y
Valentina
Ticala
Ovando,
demandan
interdicto
de
recobrar
la
posesión
ante
el
juzgado
agrario
de
Quillacollo,
en
contra
de
Ruperta
ovando
Vda.
de
Ticala,
Sonia
Eugenia
Ticala
Ovando
y
David
Nemecio
Ticala
Ovando,
en
fecha
18
de
abril
de
2011
y
por
auto
de
fecha
29
de
junio
de
2011,
se
declara
sin
competencia,
por
encontrarse
los
predios
en
proceso
de
saneamiento,
habiéndose
planteado
los
ahora
demandados
recurso
de
casación,
conforme
se
evidencia
por
las
literales
de
fs.122
al
126
y
de
fs.184
y
vta
de
obrados.
(Mismos
elementos
probatorios).
9.-
De
acuerdo
a
la
Certificación
del
responsable
de
Catastro
de
la
Alcaldía
Municipal
de
Sipe
Sipe,
cursantes
a
fs.18
al
20
de
obrados,
se
acredita
que
el
predio
de
3.622
M2,
según
titulo,
tiene
2.045,58
M2
según
plano
mensurado
y
las
dos
parcelas
restantes
tienen
1.096
M2
y
565
M2,
todos
ubicados
en
la
zona
de
Sorata
de
la
jurisdicción
de
Sipe
Sipe,
provincia
Quillacollo
y
planos
de
fs.151
y
152
y
que
los
mismos
constituyen
en
pequeña
propiedad
de
acuerdo
a
la
zona
geográfica
en
que
se
encuentra,
conforme
certifica
el
INRA
Cochabamba,
a
fs.246,
hechos
corroborados
en
la
inspección
judicial,
cursante
por
acta
de
fs.319
al
325
de
obrados.
(Mismos
elementos
probatorios).
10
.-
Según
certificación
de
la
abogada
Dra.
Rosa
Colque
Llanque,
ella
elaboró
tres
documentos
a
solicitud
de
Ruperta
Ovando
de
Ticala
y
Hugo
Condori
Vidaurre
y
Valentina
Ticala
Ovando,
de
fechas
21
y
22
de
diciembre
de
2007
y
de
25
de
enero
de
2008,
sobre
la
compra
venta
de
terrenos
ubicados
en
la
zona
de
Sorata,
en
forma
voluntaria
y
sin
que
exista
presión.
De
igual
forma
de
acuerdo
a
la
certificación
del
Notario
de
Fe
Pública
de
Primera
Clase
No.52,
Dr.
Juan
José
Mariscal
Chávez,
en
fecha
22
de
diciembre
de
2007
y
25
de
enero
de
2008,
Valentina
Ticala
Ovando
y
Hugo
Condori
Vidaurre
como
compradores
y
Ruperta
Ovando
de
Ticala,
como
vendedora,
comparecieron
en
forma
voluntaria
y
sin
presión
de
ninguna
naturaleza,
conforme
reza
por
las
literales
de
fs.199
y
200
de
obrados.
(Mismos
elementos
probatorios).
11
.-
Los
demandados
a
partir
de
la
compra
efectuada
de
las
tres
parcelas
de
terrenos,
han
ingresado
a
poseer
sembrando
diferentes
productos
del
lugar
y
ante
el
incumplimiento
del
pago
del
saldo
del
precio,
las
actoras
nuevamente
ingresan
a
los
predios
a
partir
de
septiembre
de
2010,
conforme
reconoce
Ruperta
Ovando
en
la
audiencia
complementaria,
corroborados
por
la
testifical
y
la
inspección
judicial
cursante
fs.319
al
325
de
obrados.
(Mismos
elementos
probatorios).
II.-
SOBRE
EL
FONDO:
En
el
presente
proceso,
se
ha
tramitado
demanda
de
nulidad,
al
respecto
cabe
hacer
algunas
consideraciones
de
orden
legal:
1.-
Por
prescripción
del
Art.30
y
39
inc.8)
de
la
Ley
1715
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria,
modificado
por
la
Ley
3545
de
Reconducción
Comunitaria
de
la
Reforma
Agraria,
corresponde
a
la
judicatura
agraria
el
conocimiento
y
resolución
de
todos
los
conflictos
emergentes
de
la
posesión
y
derecho
de
propiedad
agraria
y
por
ende,
esta
instancia
tiene
jurisdicción
y
competencia
plena,
para
conocer
la
acción
planteada
por
las
actoras.
2-
Ahora
ingresamos
a
tratar
los
puntos
de
hechos
a
probarse
por
las
actoras:
A).-
La
primera
causal
tiene
que
ver,
que
el
documento
privado
de
compra
venta
otorgado
por
Ruperta
Ovando
de
Ticala
a
favor
de
Hugo
Condori
Vidaurre
y
Valentina
Ticala
Ovando,
sobre
tres
lotes
de
terrenos
de
2.045,58
M3,
de
1088,51
M2
y
de
565,66
M2,
ubicados
en
la
zona
de
Sorata,
Sección
de
Sipe
Sipe,
provincia
Quillacollo
del
departamento
de
Cochabamba,
suscrito
en
fecha
22
de
diciembre
de
2007
y
reconocido
en
la
misma
fecha
en
la
Notaria
de
Fe
Pública
No.52,
es
Nulo
por
ser
contrario
a
las
disposiciones
del
Art.169
de
la
C.P.E.
anterior
y
Art.41-I
inc.1)
y
2)
de
la
Ley
1715
y
Art.485,
1083
y
1094,
con
relación
al
Art.549
inc.5)
del
Sustantivo
Civil.
Según
señala
Lorenzzetti,
Ricardo
Luís,
la
compraventa,
es
el
contrato
que
tiene
por
objeto
la
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
transferencia
de
la
propiedad
de
la
cosa,
o
la
transferencia
de
otro
derecho
mediante
la
contraprestación
de
un
precio.
De
donde
se
concluye
que
la
finalidad
de
la
venta
es
la
transmisión
dominial,
que
implica
la
obligación
de
transmitir
el
dominio,
la
entrega
de
la
cosa
y
la
tradición
o
acto
jurídico
que
sirve
de
medio
para
adquirir
la
posesión
o
para
transmitir
el
dominio.
Se
entiende
por
contrato
como
acuerdo
entre
dos
o
más
personas
para
constituir
una
relación
jurídica,
presupone
para
su
formación
la
concurrencia
de
elementos
necesarios
que
la
ley
llama
requisitos,
esto
es
condiciones
indispensables
para
fijar
su
existencia
y
perfección.
En
verdad
son
elementos
esenciales
o
requisitos
para
la
formación
del
contrato:
el
consentimiento
de
las
partes,
objeto,
causa,
y
la
forma
siempre
que
sea
legalmente
exigible.
En
previsión
del
Art.485
del
Sustantivo
Civil,
todo
contrato
debe
tener
un
objeto
posible,
lícito
y
determinado
o
determinable",
el
objeto
no
puede
presumirse
pues
su
ausencia
lleva
a
la
inexistencia
de
contrato.
El
Código
exige
que
el
objeto
del
acto
jurídico
deba
ser
física
y/o
jurídicamente
posible
y
determinable.
La
exigencia
de
la
posibilidad
física
o
jurídica,
para
la
validez
del
acto
jurídico,
implica
que
el
bien
esté
dentro
del
comercio
de
los
hombres.
Es
decir,
no
será
un
objeto
física
o
jurídicamente
posible
si
el
bien
estuviera
fuera
del
comercio
y
la
actividad
económica.
La
posibilidad
jurídica
está
referida
a
la
conformidad
de
la
relación
jurídica
con
el
ordenamiento
jurídico.
En
el
caso
presente,
el
objeto
no
ha
sido
previamente
determinado
de
la
alícuota
de
la
vendedora,
requisito
esencial
para
la
validez
y
eficacia
del
contrato,
incurriendo
en
la
causal
prevista
el
Art.549
inc.5)
del
Sustantivo
Civil,
conforme
alega
la
parte
actora
como
causal
de
nulidad.
En
la
especie,
Ruperta
Ovando
Ticala
vende
a
favor
de
los
demandados
Hugo
Condori
Vidaurre
y
Valentina
Ticala
Ovando,
las
tres
parcelas
de
terrenos,
cuyos
documentos
de
compraventa
están
siendo
cuestionados
en
litis,
pero
no
pertenecía
en
pleno
dominio
a
la
vendedora,
sino
que
formaba
parte
perteneciente
a
una
comunidad
de
bienes
hereditarios
en
lo
proindiviso,
en
la
que
existían
otros
titulares
de
sus
respectivas
cuotas,
por
lo
que
convierte
el
objeto
de
la
compraventa
en
jurídicamente
imposible,
porque
no
se
puede
vender
el
bien
del
cual
no
se
es
dueño,
siendo
nulo
el
acto
jurídico.
Otro
requisito
del
objeto
es
la
titularidad
del
derecho
y
poder
de
disposición;
es
decir,
que
el
vendedor
sea
titular
o
tenga
el
poder
de
disposición
sobre
el
derecho
que
se
transfiere,
lo
que
no
ocurre
en
el
caso
de
litis,
en
razón
de
que
Ruperta
Ovando
de
Ticala,
transfiere
algo
que
no
era
suyo
en
su
totalidad
y
los
compradores
adquirieron
de
quien
no
era
propietaria
de
la
totalidad
de
los
bienes
rústicos.
O
sea,
los
documentos
de
compraventa,
suscritos
por
Ruperta
Ovando
de
Ticala
a
favor
de
Hugo
Condori
Vidaurre
y
Valentina
Ticala
Ovando,
de
fecha
22
de
de
diciembre
de
2007,
sobre
las
tres
parcelas
de
terrenos
de
la
extensión
superficial
de
3622
M2,
1088,51
M2
y
562,66
M2,
ubicados
en
la
zona
de
Sorata,
Sección
Sipe
Sipe,
provincia
Quillacollo,
constituyen
en
bienes
dentro
de
la
masa
o
comunidad
hereditaria
y
la
vendedora
solo
era
dueña
del
50%
como
bien
ganancial
y
a
su
vez,
adquirió
un
derecho
ideal
sobre
una
porción
también
ideal
dentro
del
otro
50%
de
ese
conjunto,
mientras
el
acerbo
hereditario
no
sea
partible
o
dividido
entre
todos
los
coherederos,
siendo
el
objeto
de
la
transferencia
indeterminado,
por
no
haberse
determinado
previamente
la
alícuota
de
Ruperta
Ovando
de
Ticala,
conforme
se
ha
pretendido
aclarar
mediante
un
segundo
documento
de
fecha
25
de
enero
de
2008.
En
suma
los
terrenos
eran
en
lo
proindiviso,
considerado
en
comunidad
y
en
copropiedad
y
por
su
especial
naturaleza
constituyen
en
pequeña
propiedad
e
indivisible
por
expresa
determinación
del
Art.169
de
la
Constitución
Política
del
Estado
anterior
y
Art.394-II
de
la
constitución
actual
y
Art.41
inc.2)
de
la
ley
1715
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria;
entendiendo
que
la
vendedora
Ruperta
Ovando
de
Ticala,
ha
celebrado
el
contrato
de
compraventa
a
favor
de
los
demandados,
de
mala
fe,
ya
que
su
intención
ha
sido
excluir
el
bien
del
régimen
de
indivisión
declarada
por
ley,
dejando
sin
derechos
al
resto
de
los
coherederos,
afectando
la
parte
de
la
legítima
de
su
hijos,
conforme
previenen
el
Art.1000,
1002,
1007,
1059,
1061,
1062,
1083,
1094
y
1103
del
Sustantivo
Civil.
Ruperta
Ovando
de
Ticala,
tenía
derecho
al
50%
como
bien
ganancial
y
el
resto
del
50%
constituye
la
masa
hereditaria,
manejable
en
comunidad
y
copropiedad,
bajo
el
régimen
de
indivisión,
con
iguales
cuotas
con
sus
hijos
los
coherederos.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Está
demostrado
que
al
celebrar
el
contrato
de
compraventa
objeto
de
litis,
se
ha
incurrido
en
vicios
sustanciales
de
legalidad
en
el
presupuesto
del
negocio
en
el
momento
de
la
suscripción,
que
torna
ineficaz
el
acto
jurídico
realizado
entre
Ruperta
Ovando
de
Ticala
y
Hugo
Condori
y
Valentina
Ticala
Ovando.
B)
El
segundo
presupuesto
es
que
el
documento
de
compraventa
otorgado
por
Ruperta
Ovando
de
Ticala,
sobre
el
56,47%
de
acciones
y
derechos
del
predio
en
su
totalidad
de
2.045,58
M2,
ubicado
en
Sorata,
Sección
Sipe
Sipe,
provincia
Quillacollo
departamento
de
Cochabamba,
suscrito
en
fecha
25
de
enero
de
2008
y
reconocido
en
la
misma
fecha
en
la
Notaria
de
Fe
Pública
de
Primera
Clase
NO.52,
es
NULO
porque
existe
ilicitud
en
la
causa
y
simulación
absoluta
conforme
dispone
el
Art.540
y
543
con
relación
al
Art.549
ic.3)
del
Sustantivo
Civil.
Ya
se
ha
dicho
que
el
contrato
es
el
acuerdo
entre
dos
o
más
personas
para
constituir
una
relación
jurídica
presupone
para
su
formación
la
concurrencia
de
elementos
necesarios
que
la
ley
llama
requisitos,
esto
es
condiciones
indispensables
para
fijar
su
existencia
y
perfección.
En
verdad
son
elementos
esenciales
o
requisitos
para
la
formación
del
contrato:
el
consentimiento
de
las
partes,
objeto,
causa,
y
la
forma
siempre
que
sea
legalmente
exigible.
Otro
de
los
motivos
planteados
por
la
parte
actora,
es
la
causa.
La
causa
en
el
contrato
consiste
en
el
motivo
determinante
de
su
celebración,
se
trata
de
la
finalidad
que
procura
alcanzar
cada
contratante,
el
fin
que
tiene
en
cuenta
desde
antes
de
decidirse
a
contratar,
que
está
en
su
mente
y
decide
su
manifestación
de
voluntad
y
constituye
por
ello
un
elemento
esencial
para
juzgar
la
eficacia
del
acto.
La
causa
está
relacionada
con
la
noción
de
interés
y
éste
es
todo
bien
jurídico
protegido
por
el
ordenamiento
jurídico
que
puede
satisfacer
una
necesidad
humana
útil.
El
derecho
protege
el
interés
como
expresión
de
libertad
contractual
mediante
la
noción
de
causa
fin,
porque
ésta
lo
valoriza
al
requerir
que
exista,
que
no
sea
falso,
exigiendo
que
sea
lícita
no
contraria
al
orden
público
o
a
las
buenas
costumbres
o
constituya
un
medio
para
eludir
la
aplicación
de
una
norma
imperativa,
conforme
manda
el
precepto
de
los
artículos
489
y
490
del
Sustantivo
Civil.
La
causa
en
términos
generales,
será
el
intercambio
de
una
cosa
a
cambio
de
un
precio
y
en
particular
para
el
vendedor
la
obtención
del
precio
de
la
cosa,
mientras
que
para
el
comprador
la
adquisición
de
la
propiedad
de
la
cosa,
aunque
con
ello
de
ninguna
manera
se
quiere
decir
que
el
precio
sea
realmente
cancelado
o
la
cosa
realmente
entregada.
De
ahí
que
la
causa
o
motivo
es
lícito,
cuando
los
contratantes
actúan
de
buena
fe,
tienen
la
intención
firme
y
definitiva
de
contraer
obligaciones
que
no
sean
contrarias
a
la
ley
y
las
buenas
costumbres.
Esa
intención
de
las
partes
debe
ser
pura,
esencialmente
transparente,
sin
mancha
de
vicios,
es
por
eso
que
la
obligación
es
válida
cuando
al
nacer
tiene
causa.
La
ilicitud
de
la
causa
y
el
motivo,
es
la
intención
dirigida
a
conseguir
un
efecto
jurídico
mediante
la
utilización
de
actos
antijurídicos,
se
produce
el
momento
mismo
de
la
formación
de
los
contratos
y
es
sancionado
por
ley.
En
la
ilicitud
la
intención,
el
móvil
y
el
interés
de
los
contratantes
es
contrario
al
orden
público,
la
moral
y
las
buenas
costumbres.
De
acuerdo
a
nuestra
legislación
civil,
en
los
artículos
489,
490
y
549
inc.3)
del
Sustantivo
Civil,
tratan
a
la
ilicitud
de
causa
como
requisito
esencial
para
la
nulidad
de
los
contratos,
en
el
entendido
de
que
la
libertad
de
contratar
no
es
absoluta,
está
limitada
por
el
orden
público,
las
buenas
costumbres
o
cuando
el
contrato
es
un
medio
para
eludir
la
aplicación
de
una
norma
imperativa.
En
autos,
el
documento
de
compraventa
de
22
de
diciembre
de
2007,
constituye
un
acuerdo
de
voluntades
en
el
que
se
consiente
contraprestaciones
recíprocas,
por
una
parte
la
transferencia
de
la
titularidad
del
derecho
propietario
de
la
totalidad
de
los
predios
agrarios
y
luego
en
acciones
y
derechos
que
le
correspondería
a
Ruperta
Ovando
de
Ticala
a
favor
de
Hugo
Condori
Vidaurre
y
Valentina
Ticala
Ovando
y
de
éstos
el
pago
del
precio;
no
está
claramente
determinado
por
cuanto
la
acción
y
derecho
transferido
en
principio
no
se
tiene
individualizada
o
definida,
sino
posteriormente
se
quiso
aclarar
en
el
segundo
documento
de
25
de
enero
de
2008,
que
corresponde
a
la
totalidad
del
terreno
de
3622
M2
según
titulo
y
2045,58
M2
según
mensura,
que
por
su
especial
naturaleza
además
resulta
ser
indivisible;
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
razón
por
la
cual,
es
un
contrato
de
venta
que
no
reúne
los
requisitos
exigidos
por
el
Art.485
del
Sustantivo
Civil.
En
autos,
Ruperta
Ovando
de
Ticala,
transfiere
a
los
esposos
Hugo
Condori
Vidaurre
y
Valentina
Ticala
Ovando,
sobre
la
totalidad
de
las
tres
parcelas
y
luego
habla
del
56,47
%
de
acciones
y
derechos
de
la
parcela
de
2045,58
M2
y
en
los
hechos
no
existe
ninguna
división
o
partición,
sino
más
por
el
contrario
la
masa
hereditaria
se
halla
en
comunidad
y
copropiedad
con
la
característica
de
la
indivisibilidad.
Resulta
que
Ruperta
Ovando
de
Ticala,
era
propietaria
únicamente
del
50%
de
las
tres
parcelas
de
terrenos
ubicados
en
la
zona
de
Sorata
como
bien
ganancial
y
el
resto
del
50%,
era
la
masa
hereditaria,
habiéndose
procedido
a
la
venta
de
la
totalidad
de
las
tres
parcelas,
omitiendo
que
en
el
50%
era
de
propiedad
ajena,
constituida
en
la
masa
hereditaria,
dejados
por
su
esposo
Eugenio
Ticala
Vásquez.
En
otros
términos,
los
predios
cuyos
documentos
son
objeto
de
nulidad,
al
momento
de
celebrarse
los
contratos
de
ventas,
no
se
encuentra
determinada
en
la
alícuota
de
la
vendedora
y
el
hecho
de
haberse
transferido
unilateralmente,
se
ha
dispuesto
la
parte
de
la
alícuota
de
sus
hijos,
de
los
coherederos
Martha,
Valentina
(la
co-demandada),
Mercedes,
David,
Juana,
Sonia
Eugenia
(la
co-
demandante)
y
Ángel
Ticala
Ovando.
En
consecuencia
la
inobservancia
de
las
normas
legales
o
la
infracción
de
sus
preceptos,
contrariando
el
orden
público
los
elementos
esenciales
de
la
contratación,
trae
aparejada
la
noción
de
la
ineficacia
del
acto
celebrado
bajo
estas
condiciones.
La
causa
de
nulidad
es
la
violación
del
precepto
legal,
es
decir,
es
el
acto
ilícito.
Con
respecto
de
que
se
hubiese
hecho
constar,
un
precio
menor
al
realmente
acordado
por
las
partes,
con
fines
dice
de
evadir
obligaciones
impositivas,
no
configura
la
ilicitud
de
la
causa,
porque
en
este
tipo
de
contratos
se
orienta
al
fin
económico
y
social
que
se
persigue
en
el
contrato
de
venta,
intercambio
de
una
cosa
a
cambio
de
un
precio.
La
otra
causal,
la
simulación
absoluta
invocada
por
las
actoras,
de
acuerdo
al
Art.543
del
Código
Civil,
"en
la
simulación
absoluta
el
contrato
simulado
no
produce
ningún
efecto
entre
las
partes
y
en
la
relativa,
el
verdadero
contrato
oculto
bajo
otro
aparente,
es
eficaz
entre
los
contratantes
si
reúne
los
requisitos
de
sustancia
y
forma,
no
infringe
la
ley
ni
intenta
perjudicar
a
terceros.
Existen
dos
clases
de
simulación.
a).-
Simulación
absoluta
,
jurídicamente
"supone
haberse
creado
la
apariencia
de
un
negocio
y
en
verdad
resulta
que
no
se
quiso
dar
vida
a
tal
negocio,
sino
tan
solo
a
su
apariencia
engañosa;
se
oculta
la
carencia
de
la
causa".
Cuando
se
produce
en
un
acto
o
en
un
contrato
que
solo
tiene
existencia
aparente,
es
decir,
cuando
las
partes
en
realidad
no
han
querido
celebrar
ningún
contrato.
En
esta
acción
la
causa
es
la
finalidad
concreta
de
crear
una
situación
aparente
y
por
tanto
no
vinculante.
Se
aparenta
un
negocio
jurídico
cuando
en
realidad
no
se
constituye
ninguno.
O
sea,
cuando
no
hay
voluntad
de
celebrar
el
acto
jurídico
y
solo
en
apariencia
se
celebra.
Por
Ej.
Una
persona
con
el
fin
de
engañar
a
sus
acreedores
simula
enajenar
sus
bienes
a
otros
a
fin
de
impedir
que
estos
cobren
sus
créditos,
pero
en
realidad
no
se
transfiere
nada
y
lo
único
que
se
busca
es
aparentar
la
celebración
de
tal
acto,
puesto
que
ni
la
transferencia
del
bien
ni
el
pago
del
precio
se
ha
concretado.
Una
simulación
absoluta
es
cuando
si
dos
sujetos
participan
en
una
compraventa
simulada
y
no
quieren
vender
ni
respectivamente
comprar,
el
resultado
será
que
la
venta
no
tiene
ningún
valor
jurídico
entre
las
partes,
es
como
si
el
contrato
nunca
hubiera
concluido.
En
la
especie,
las
partes
de
común
acuerdo
y
sin
presión
de
ninguna
naturaleza
inclusive
a
solitud
de
la
propia
actora
Ruperta
Ovando
se
ha
convenido
en
celebrar
el
contrato
de
compraventa
a
favor
de
los
demandados,
de
fecha
22
de
diciembre
de
2007
y
aclarado
por
documento
de
25
de
enero
de
2008,
que
en
los
hechos
en
ambos
documentos
la
intención
fue
la
venta
de
los
predios
por
un
precio
fijado;
es
decir,
las
partes
han
querido
dar
vida
a
los
contratos
de
venta,
por
tanto
no
se
dan
los
elementos
de
la
simulación
absoluta,
que
pretende
la
parte
actora.
b).-
La
simulación
relativa
,
se
utiliza
para
dar
a
un
acto
jurídico
una
apariencia
que
oculta
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
a
ser
de
carácter
disfrazado
bajo
la
forma
de
otro
contrato.
Por
Ej.,
cuando
el
contrato
contiene
fechas
o
cláusulas
que
no
son
verdaderas;
se
puede
encontrar
dos
actos:
uno
falso
y
otro
efectivo
y
sincero.
En
la
simulación
relativa
el
fin
del
negocio
simulado,
es
el
de
ocultar
los
elementos
disimulados
para
que
los
efectos
que
aparezcan
al
exterior
se
crean
procedentes
de
un
negocio
que
no
es
aquel
del
que
realmente
proceden;
por
Ej.,
ocultar
una
donación
a
través
de
una
compraventa.
En
la
relativa
se
realiza
aparentemente
un
negocio
jurídico
queriendo
y
llevando
a
cabo
en
realidad
otro
distinto.
Es
decir,
los
contratos
concluyen
un
negocio
verdadero,
que
ocultan
bajo
una
forma
diversa,
de
tal
modo
que
su
verdadera
naturaleza
permanece
secreta.
La
simulación
relativa
no
se
limita
a
crear
apariencia
como
en
la
absoluta,
sino
que
produce
esta
para
encubrir
un
negocio
verdadero.
En
autos,
ambas
partes
de
manera
unida
hacen
su
declaración
de
voluntad
de
constituir
y
celebrar
un
contrato
de
compraventa
de
los
tres
predios,
razón
por
el
cual
no
existe
ninguna
simulación
o
voluntad
de
simular
y
menos
la
declaración
de
voluntad
de
establecer
un
contrato
distinto
de
aquel,
que
conllevan
a
una
conclusión
indubitada
respecto
de
los
contratos
suscritos.
Es
necesario
dejar
constancia
que
en
la
presente
causa
la
parte
actora
no
ha
demostrado
el
documento
oculto
o
contradocumento,
conforme
exige
el
Art.545
del
Sustantivo
Civil
para
la
procedencia
de
su
acción.
C).-
Los
daños
ocasionados
por
los
demandados.
Como
quiera
que
Ruperta
Ovando
de
Ticala,
ha
recibido
una
parte
del
precio
de
la
venta
y
recuperado
la
posesión
sobre
las
tres
parcelas
de
terrenos,
no
se
ha
demostrado
ningún
daño
o
perjuicio
ocasionados
por
los
demandados.
3.-
Los
demandados
deben
demostrar:
A)
los
términos
de
su
responde,
con
respecto
de
que
el
predio
de
3.622
M2,
no
ha
sido
fraccionado
con
la
venta.
A
este
respecto,
los
propios
demandados
reconocen
de
que
las
tres
parcelas
de
terrenos
transferidos
por
la
actora,
no
han
sido
fraccionados,
sino
se
mantienen
en
la
indivisión
del
acerba
hereditario
y
que
el
predio
de
3.622
M2,
solo
existe
según
titulo
y
según
mensura
tiene
la
extensión
de
4.045,58
M2
y
que
en
la
venta
hecha
a
favor
de
los
demandados,
no
se
ha
fraccionado,
sino
se
ha
vendido
en
su
totalidad.
B).-
Los
daños
y
perjuicios
ocasionados
por
las
actoras.
En
autos
Ruperta
Ovando
de
Ticala
y
Sonia
Eugenia
Ticala
Ovando,
la
primera
por
haber
vendido
sin
tener
el
derecho
propietario
sobre
la
totalidad
de
los
predios
y
la
segunda
por
complicidad
en
dichas
ventas,
quienes
han
recibido
una
parte
del
precio
de
$us.4.000.-
son
responsables
no
solo
en
la
devolución
del
dinero
recibido
sino
también
de
los
daños
y
perjuicios
ocasionados
a
los
demandados,
que
deben
ser
averiguados
en
ejecución
de
la
sentencia.
4.-
Para
el
defensor
de
oficio
Dr.
Jesús
Ronald
Mérida
Cadima
de
los
presuntos
herederos
de
Eugenio
y
Ángel
Ticala.
A).-
Los
términos
de
su
responde.
A
más
de
afirmar
los
términos
de
la
demanda
y
adherirse
a
las
pruebas
de
cargo,
no
ha
producido
ninguna
otra
prueba.
5.-
Para
el
defensor
de
oficio
Dr.
Marco
Antonio
Vargas
Pardo,
de
los
presuntos
herederos
de
Martha
Ticala
Ovando.
A)
Los
términos
de
su
responde.
A
más
de
negar
el
contenido
de
la
demanda
y
adherida
a
la
prueba
de
las
partes,
no
ha
producido
otra
prueba.
Por
nulidad,
se
entiende
"lo
que
no
tiene
valor
ni
fuerza
para
obligar
o
para
surtir
efectos
jurídicos,
por
carecer
de
forma
o
solemnidad
que
se
requiere
en
la
sustancia
o
en
el
modo
nulo;
jurídicamente
es
considerado
aquello
que
por
graves
defectos
de
fondo
o
forma
no
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
existió".
Es
decir,
la
nulidad
se
considera
como
el
estado
de
un
acto
o
contrato
que
se
considera
como
no
sucedido
y
el
vicio
que
impide
a
ese
acto
el
producir
efectos.
Las
normas
de
orden
público
no
pueden
renunciarse
ni
relajarse
por
convenios
particulares,
si
esto
fuera
así,
implicaría
la
derogatoria
de
las
normas
por
convenio
de
las
partes.
En
conclusión
.-
Las
demandantes
Ruperta
Ovando
de
Ticala
y
Sonia
Eugenia
Ticala
Ovando,
han
cumplido
con
la
carga
de
la
prueba
en
cuanto
al
hecho
constitutivo
de
su
derecho,
conforme
era
su
obligación
en
observancia
del
Art.375-inc.1)
del
Adjetivo
Civil,
de
haberse
vulnerado
en
la
suscripción
de
los
documentos
de
ventas
objetos
de
litigio,
el
Art.169
de
la
Constitución
Política
del
Estado
y
Art.41
inc.1)
y
2)
de
la
ley
1715
y
Art.485
y
490,
con
relación
al
Art.549
inc.3)
y
5)
del
Sustantivo
Civil.
POR
TANTO
:
El
suscrito
Juez
Agroambiental,
administrando
justicia
en
virtud
de
la
jurisdicción
y
competencia
que
por
ley
ejerce,
FALLA
declarando
PROBADA
la
demanda
de
nulidad,
planteada
por
Ruperta
Ovando
de
Ticala
y
Sonia
Eugenia
Ticala
Ovando,
mediante
memorial
de
fs.49
al
54,
subsanada
a
fs.193
y
vta
de
obrados;
consiguientemente
se
dispone
la
nulidad
del
documento
de
compraventa
suscrito
por
Ruperta
Ovando
de
Ticala
a
favor
de
Hugo
Condori
Vidaurre
y
Valentina
Ticala
Ovando,
sobre
las
tres
parcelas
de
terrenos,
de
la
extensión
superficial
de
3622
M2,
1088,51
M2
y
de
562,66
M2,
ubicados
en
la
zona
de
Sorata,
Sección
Sipe
Sipe,
provincia
Quillacollo
del
departamento
de
Cochabamba,
suscrito
en
fecha
22
de
diciembre
de
2007,
reconocido
en
la
misma
fecha
en
la
Notaria
de
Fe
Pública
de
Primera
Clase
No.52
de
ésta
ciudad.
Así
mismo
se
declara
nulo
el
documento
de
compraventa
otorgado
Ruperta
Ovando
de
Ticala
a
favor
de
Hugo
Condori
Vidaurre
y
Valentina
Ticala
Ovando,
sobre
la
parcela
de
terreno
de
3622
M2,
otorga
en
venta
el
56.47%
de
acciones
y
derechos,
que
hacen
un
total
de
2.045,58
M2,
suscrito
en
fecha
25
de
enero
de
2008
y
reconocido
en
la
misma
fecha
en
la
Notaria
de
Fe
Pública
de
Primera
Clase
No.52
de
ésta
ciudad;
a
cuyo
efecto
notifíquese
a
la
notaria
respectiva
una
vez
ejecutoriada
la
sentencia.
Con
costas.
NO
HA
LUGAR
al
pago
de
daños
y
perjuicios
solicitados
por
las
demandantes
y
HA
LUGAR
al
pago
de
daños
y
perjuicios
solicitados
por
los
demandados.
Esta
sentencia
que
será
registrada
donde
corresponda,
es
pronunciada,
leída
y
firmada
en
audiencia
pública,
celebrada
en
la
ciudad
de
Cochabamba,
capital
de
la
provincia
Cercado
del
departamento
de
Cochabamba,
a
horas
dieciséis
del
día
viernes
doce
de
abril
del
año
dos
mil
trece.
AUTO
NACIONAL
AGROAMBIENTAL
S1ª
Nº
44/2013
Expediente:
Nº
511/2013
Proceso:
Nulidad
de
Contrato
Demandantes:
Ruperta
Ovando
de
Ticala,
Sonia
Eugenia
Ticala
Ovando,Nemecio
David
Ticala
Ovando,
Martha,
Mercedes
y
Juana
Ticala
Ovando
Jhonny
Ticala
y
otros
Demandados:
Hugo
Condori
Vidaurre
y
Valentina
Ticala
Ovando
Distrito:
Cochabamba
Asiento
Judicial:
Cochabamba
Fecha:
2
de
julio
de
2013
Magistrada
Relatora:
Dra.
Paty
Yola
Paucara
Paco
VISTOS:
El
recurso
de
casación
en
la
forma
y
en
el
fondo
de
fs.
342
a
346
vta.,
interpuesto
por
Hugo
Condori
Vidaurre
y
Valentina
Ticala
Ovando
contra
la
Sentencia
N°
08/2013
de
12
de
abril
de
2013,
cursante
de
fs.
329
a
338
vta.
de
obrados
que
declara
probada
la
demanda,
pronunciada
por
el
Juez
del
Juzgado
Agroambiental
de
Cochabamba
dentro
del
proceso
de
Nulidad
de
Contrato
seguido
por
Ruperta
Ovando
de
Ticala,
Sonia
Eugenia
Ticala
Ovando,
contra
los
recurrentes,
contestación,
antecedentes
del
proceso;
y,
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
CONSIDERANDO:
Que
Hugo
Condori
Vidaurre
y
Valentina
Ticala
Ovando
interponen
recurso
de
casación
en
la
forma
y
en
el
fondo
contra
la
Sentencia
de
fs.
329
a
338
vta.,
en
base
a
los
siguientes
argumentos
de
orden
jurídico
a
saber:
I.
Con
relación
al
recurso
de
casación
en
la
forma,
fundamentan
que
inicialmente
la
demanda
fue
interpuesta
ante
el
Juez
Agrario
de
Quillacollo
conforme
establece
el
proveído
de
fs.
54
vta.,
quien
se
excusa
del
conocimiento
de
la
causa
y
remite
obrados
al
Juez
Agrario
de
Cercado
y
que
una
vez
radicada
la
causa
en
el
mencionado
juzgado,
las
demandantes
habrían
obviado
ratificar
la
demanda;
aspecto
que,
a
decir
de
los
recurrentes,
era
indispensable
a
efectos
de
que
el
Juez
de
Cercado
asuma
competencia
en
la
presente
causa,
además
que
su
tramitación
habría
correspondido
a
un
juzgado
ajeno
al
ámbito
territorial
del
objeto
de
la
demanda.
Manifiesta
que
el
juez
a
quo
no
fijo
adecuadamente
los
puntos
a
probar
para
los
demandados,
que
resultan
ser
inciertos
y
dudosos;
cuando
en
los
hechos,
dichos
puntos
deberían
ser
precisos
en
lo
que
se
refiere
a
la
licitud
de
la
causa
y
la
simulación
absoluta.
Hace
referencia
a
la
audiencia
complementaria
para
señalar
que
la
misma,
conforme
al
art.
84
de
la
L.
N°
1715,
no
podrá
suspenderse
por
motivo
alguno,
excepto
cuando
el
juez
decida
suspenderla
por
motivo
de
fuerza
mayor
y
por
un
plazo
no
mayor
a
cinco
días;
sin
embargo,
observa
que
en
el
caso
de
autos
se
desarrolló
la
audiencia
complementaria
el
14
de
febrero
y
posteriormente
se
declaró
un
cuarto
intermedio
hasta
el
8
de
marzo,
audiencia
que
fue
suspendida
mediante
proveído
de
fs.
326,
hasta
el
día
12
de
abril
del
año
en
curso;
razones
por
las
cuales
solicita
se
anule
obrados
hasta
fs.
60
inclusive.
II.
Como
fundamentos
del
recurso
de
casación
en
el
fondo,
señalan
lo
siguiente:
II.1.
Hacen
referencia
la
indebida
y
errónea
interpretación
del
art.
485
del
Cód.
Civ.,
en
razón
a
que
el
juez
de
instancia
habría
incurrido
en
error
de
derecho
en
la
apreciación
de
la
prueba,
ya
que
el
documento
que
cursa
de
fs.
11
a
12
de
obrados,
acreditaría
que
la
codemandante
Ruperta
Ovando
de
Ticala
era
propietaria
de
la
fracción
de
terreno
que
tiene
una
extensión
de
3.622
m2
conjuntamente
su
esposo
Eugenio
Ticala,
y
que
el
testimonio
de
declaratoria
de
herederos
cursante
de
fs.
8
a
10
acredita
haber
sido
declarada
heredera
forzosa
ab
intestato
al
fallecimiento
de
su
esposo,
lo
cual
demostraría
que
a
tiempo
de
la
suscripción
del
contrato
cuya
nulidad
impetra
la
parte
actora,
la
Sra,
Ruperta
Ovando
de
Ticala
era
la
única
propietaria
del
bien
objeto
de
transferencia,
por
lo
que
la
transferencia
efectuada,
a
decir
de
la
parte
recurrente
gozaría
de
plena
validez,
determinando
así
la
inexistencia
de
vulneración
de
los
arts.
485
y
549-5)
del
Cód.
Civ.
II.2.
Con
relación
al
argumento
que
sustenta
la
sentencia,
en
sentido
de
que
con
la
venta
de
la
fracción
de
los
3.622
m2
se
habría
vulnerado
el
art.
169
de
la
anterior
C.P.E.,
respecto
a
la
indivisibilidad
de
la
pequeña
propiedad
y
el
solar
campesino,
manifiesta
que
con
la
venta
de
la
extensión
de
referencia
no
se
procedió
a
división
alguna
que
importe
la
infracción
supra
señalada,
puesto
que
si
bien
inicialmente
se
trataba
de
una
extensión
de
3.622
m2,
en
los
hechos
esa
fracción
tiene
una
extensión
menor,
es
decir,
2.045
m2;
lo
cual
habría
sido
evidenciado
por
el
juez
a
quo,
en
oportunidad
de
realizarse
la
inspección
judicial,
al
haberse
verificado
la
inexistencia
de
la
diferencia
de
metros
cuadrados
.
II.3.
Argumenta
que
el
hecho
de
que
se
habrían
transferido
unilateralmente
derechos
que
correspondían
a
los
hijos
de
la
Sra.
Ruperta
Ovando
de
Ticala,
al
efectivizarse
la
venta
cuya
nulidad
se
impetra,
contraviniendo
lo
dispuesto
por
el
art.
490
del
Cód.
Civ.,
demuestra
la
confusión
en
que
incurre
el
juez
a
quo
con
relación
a
la
causa
y
el
objeto
del
contrato,
puesto
que
el
juez
basa
su
decisión
en
la
disposición
unilateral
que
precautela
los
derechos
de
los
causahabientes
de
Eugenio
Ticala;
cuando
según
los
recurrentes,
la
causa
del
contrato
resultaría
ser
para
el
vendedor
el
dinero
que
recibe
y
el
objeto
seria
la
transferencia
de
la
propiedad
de
una
cosa,
en
tanto
que
la
causa
en
términos
generales
es
el
intercambio
de
la
cosa
a
cambio
de
un
precio,
de
donde
infiere
que
tanto
el
documento
de
22
de
diciembre
de
2007
así
como
el
documento
de
25
de
enero
de
2008
tiene
causa
lícita,
cual
es
el
intercambio
de
una
cosa
a
cambio
de
un
precio,
ya
que
el
objeto
de
la
venta
a
momento
de
efectuarse
la
misma,
correspondía
íntegramente
a
la
Sra.
Ruperta
Ovando
de
Ticala
y
si
bien
reconoce
que
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
hubo
incumplimiento
en
el
pago
convenido
entre
partes,
ello
de
ninguna
manera
constituye
causal
de
nulidad
del
contrato.
II.4.
Manifiesta
que
se
ha
incurrido
en
error
de
derecho
y
error
de
hecho
en
la
apreciación
de
las
pruebas,
cuando
el
juez
a
quo
señala
en
sentencia
que
la
Sra.
Ruperta
Ovando
de
Ticala
vendió
las
tres
parcelas
sin
tener
pleno
dominio
sobre
estas,
cuando
en
realidad,
a
tiempo
de
efectuarse
la
venta
ostentaba
derecho
propietario
sobre
el
objeto
de
la
venta,
implicando
ello
que
el
juez
de
instancia
no
consideró
los
alcances
de
los
arts.
1283,
1286,
1287,
1289,
1297,
1538
y
1321
del
Cód.
Civ.;
asi
como
los
arts.
401,
409
y
410
del
Cód.
Pdto.
Civ.
Por
lo
expuesto
líneas
arriba,
solicita
que
se
case
la
sentencia
recurrida,
declarando
improbada
la
demanda.
CONSIDERANDO:
Que
admitido
el
recurso
y
corrido
en
traslado,
la
parte
actora
responde
en
el
término
de
ley,
argumentando:
1.-
En
cuanto
al
recurso
de
casación
en
la
forma,
señalan
que
los
recurrentes
confunden
los
fundamentos
de
éste,
puesto
basados
en
el
principio
de
especificidad
aseveran
que
no
existe
disposición
alguna
que
determine
la
obligación
de
ratificarse
en
una
demanda
cuando
se
produce
la
excusa
del
juez
ante
quien
en
primera
instancia
de
interpuso
la
demanda.
Asimismo,
con
relación
al
extremo
de
que
el
juez
no
habría
fijado
correctamente
los
puntos
sujetos
a
probanza
para
los
demandados,
señalan
que
tal
extremo
no
fue
objetado
conforme
establece
el
art.
271
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
aplicable
a
la
materia
por
disposición
del
art.
78
de
la
L.
N°
1715,
ya
que
tratándose
de
una
audiencia
oral,
podía
ser
observado
tal
extremo
inclusive
en
audiencia
y,
sin
detrimento
de
ello
manifiestan
que
en
base
al
principio
de
convalidación
todo
acto
que
no
fue
reclamado
en
su
momento
por
la
parte
afectada,
queda
convalidado
por
el
consentimiento.
Con
relación
al
hecho
de
que
el
juez
no
habría
dictado
sentencia
en
los
plazos
establecidos
por
la
norma
que
rige
la
materia,
refieren
que
no
resulta
evidente
la
vulneración
del
art.
254-1),
4)
y
7)
de
la
norma
adjetiva
civil,
ya
que
dicha
actuación
no
fue
efectuada
por
juez
incompetente,
tampoco
efectuó
pronunciamiento
alguno
más
allá
de
lo
pedido
por
las
partes
y,
menos
aún,
faltaría
diligencia
o
tramite
alguno
considerado
esencial
en
el
proceso.
Menciona
el
principio
de
trascendencia,
para
señalar
que
para
declarar
la
nulidad
de
un
acto,
este
debe
ser
trascendente
para
las
partes
y
causar
evidente
perjuicio
a
éstas.
2.-
En
cuanto
al
recurso
de
casación
en
el
fondo
se
refiere,
con
relación
a
los
puntos
1),
2)
y
3)
argumentan
que
el
juez
a
quo
valoró
correctamente
las
pruebas
aportadas
durante
el
proceso,
puesto
que
dio
prevalencia
al
hecho
de
que
la
propiedad
objeto
de
transferencia,
no
era
de
propiedad
exclusiva
de
la
Sra.
Ruperta
Ovando
de
Ticala,
sino
también
de
sus
hijos,
incluida
la
demandada
Valentina
Ticala
Ovando,
por
lo
que
la
ahora
demandada
tenia
pleno
conocimiento
de
la
existencia
de
otros
herederos,
por
lo
que
cabe
considerar
que
el
art.
48
de
la
L.
N°
1715
determina
que
"las
sucesiones
hereditarias
se
mantendrán
bajo
el
régimen
de
indivisión
forzosa";
motivo
por
el
cual
la
Sra.
Ruperta
Ovando
de
Ticala
no
podía
asumir
como
única
propietaria
del
predio
objeto
de
la
litis
y
con
relación
a
los
otros
puntos
que
sustentan
el
recurso
de
casación
en
el
fondo,
manifiestan
que
al
estar
desvirtuados
los
anteriores,
implícitamente
los
argumentos
se
extienden
al
resto
de
los
argumentos.
Por
lo
expuesto,
solicita
que
se
declare
improcedente
el
recurso
de
casación
en
la
forma
y
en
el
fondo.
CONSIDERANDO:
Que,
el
recurso
de
casación
como
medio
extraordinario
de
impugnación,
es
considerado
como
una
demanda
nueva
de
puro
derecho,
en
la
que
se
expone
la
violación,
interpretación
errónea
o
indebida
aplicación
de
leyes
en
la
decisión
de
la
causa,
así
como
el
error
de
derecho
o
de
hecho
en
la
apreciación
y
valoración
de
la
prueba
que,
debe
evidenciarse
mediante
actos
auténticos
o
documentos
que
inobjetablemente
demuestren
la
equivocación
manifiesta
del
juzgador.
Que
del
análisis
de
los
términos
del
recurso
de
casación
en
el
fondo
y
en
la
forma,
compulsados
con
los
antecedentes
proceso,
se
llega
a
establecer
lo
siguiente:
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
I.Recurso
de
casación
en
la
forma.
Con
relación
a
los
argumentos
que
genera
la
interposición
del
recurso
de
casación
en
la
forma,
se
tiene
lo
siguiente:
La
parte
recurrente
acusa
la
existencia
de
vicios
de
nulidad,
en
el
entendido
de
que
la
parte
actora
no
habría
ratificado
su
demanda
ante
el
juez
que
tramitó
la
causa
una
vez
producida
la
excusa
del
Juez
de
Quillacollo.
Sobre
el
particular,
no
es
evidente
que
no
existiere
ratificación
de
demanda,
luego
que
el
Juez
de
Cercado
asumiere
conocimiento
de
la
causa,
puesto
que
en
el
acta
de
audiencia
de
fs.
189,
el
abogado
de
la
parte
actora
ratificó
los
términos
y
fundamentos
de
su
demanda
de
fecha
29
de
marzo
2011;
de
igual
manera
mediante
auto
interlocutorio
pronunciado
por
el
Juez
de
la
causa
en
esa
misma
audiencia,
éste
dispone
la
nulidad
de
obrados
hasta
fs.
60
inclusive,
es
decir
hasta
el
auto
de
admisión
de
demanda
y
conmina
a
la
parte
a
aclarar
si
la
demanda
planteada
es
en
la
vía
ordinaria
o
en
la
vía
agraria,
extremo
que
es
aclarado
mediante
memorial
de
fs.
193
y
vta.;
así,
no
es
evidente
que
no
existiere
ratificación
de
demanda
o
que
ésta
no
estuviere
adecuadamente
aclarada,
por
lo
que
tal
extremo
resulta
irrelevante
a
efectos
de
obtener
la
nulidad
de
obrados
en
el
caso
de
autos.
A
ello
se
suma
el
hecho
de
que
al
haber
sometido
ambas
partes
su
controversia
a
la
competencia
del
Juez
de
Cercado
a
través
del
consentimiento
tácito
que
se
expresa
mediante
la
prosecución
de
la
tramitación
de
la
causa,
sin
que
se
hubiese
efectuado
observación
alguna
sobre
lo
expuesto
en
el
recurso,
la
parte
recurrente
dejó
precluir
la
oportunidad
para
efectuar
la
misma;
fundamento
que
se
extiende
al
argumento
siguiente
del
recurso
de
casación
en
la
forma,
que
se
refiere
al
hecho
de
que
el
juez
a
quo
no
habría
fijado
correctamente
los
puntos
de
hecho
a
probar
para
la
parte
demandada,
aspecto
que
además
de
no
ser
evidente,
tampoco
mereció
observación
alguna
por
parte
de
los
recurrentes
en
oportunidad
de
celebrarse
la
audiencia
oral,
convalidando
de
esa
manera
la
actuación
del
juez
de
instancia.
Con
relación
al
hecho
de
que
se
habría
pronunciado
sentencia
fuera
de
los
plazos
establecidos
por
ley,
cabe
señalar
que
una
vez
concluida
la
recepción
de
prueba,
a
fs.
326
del
expediente
cursa
proveído
mediante
el
cual
el
juez
recurrido
justifica
el
señalamiento
de
audiencia
complementaria
para
el
día
12
de
abril
del
año
en
curso,
con
la
finalidad
de
pronunciar
la
sentencia
en
el
caso
de
autos,
no
existiendo
vulneración
alguna
de
procedimiento
al
estar
justificada
la
actuación
del
juez
de
instancia.
Es
necesario
recordar
que
en
la
substanciación
de
los
recursos
de
casación
o
nulidad,
de
acuerdo
a
la
doctrina
procesal
se
aplican
los
siguientes
principios:
a)
principio
de
especificidad,
que
consiste
en
que
no
hay
nulidad
sin
ley
específica
que
la
determine,
según
establece
el
art.
251
del
código
procesal
civil;
en
otros
términos,
no
hay
nulidades
por
analogía
o
por
extensión;
b)
principio
de
trascendencia,
que
determina
que
no
hay
nulidad
si
la
violación
no
tiene
gravitación
trascendente;
es
decir,
no
procede
la
nulidad
por
la
nulidad,
procede
sólo
cuando
dicha
nulidad
está
prevista
por
ley
y
causa
evidente
perjuicio
a
la
parte
en
cuanto
a
sus
pretensiones
se
refiere;
principio
que
está
avalado
por
la
basta
y
uniforme
jurisprudencia
sentada
por
este
tribunal;
y
c)
principio
de
convalidación,
por
el
que
toda
irregularidad
o
violación
de
forma
que
no
fue
reclamada
en
su
debida
oportunidad,
se
considera
convalidada
por
el
consentimiento
tácito
que
se
hubiere
manifestado
durante
la
tramitación
de
la
causa.
En
el
caso
de
autos
se
evidencia
que
las
supuestas
vulneraciones
de
forma
a
que
hace
referencia
la
parte
recurrente,
no
fueron
motivo
de
observación
o
cuestionamiento
por
parte
de
la
misma,
a
quienes
en
todo
caso
les
correspondía
efectuar
las
peticiones
que
la
ley
prevé,
en
su
oportunidad
y,
al
no
hacerlo
precluyó
su
derecho,
quedando
así
convalidada
la
actuación
del
juez;
por
lo
que
los
extremos
observados
en
el
recurso,
son
insuficientes
a
efectos
de
obtener
la
nulidad
de
obrados
solicitada.
II.
Recurso
de
casación
en
el
fondo.
En
lo
que
respecta
al
recurso
de
casación
en
el
fondo,
se
establece
lo
siguiente:
II.1.
Conforme
se
desprende
de
la
Sentencia
N°
08/2013,
se
tiene
que
la
misma
efectúa
la
debida
interpretación
de
los
alcances
previstos
por
el
art.
485
del
Cód.
Civ.,
puesto
que
la
revisión
de
las
pruebas
aportadas
durante
la
tramitación
del
proceso,
permiten
concluir
que
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
la
Sra.
Ruperta
Ovando
de
Ticala
efectuó
una
venta
viciada
de
nulidad
al
ser
evidente
que
las
fracciones
de
terreno
que
fueron
transferidas
a
los
demandados,
no
le
correspondían
en
su
integridad,
al
ser
evidente
que
al
fallecimiento
del
esposo
Eugenio
Ticala,
tanto
la
cónyuge
supérstite,
así
como
los
hijos
de
ambos
o,
en
su
defecto,
sus
herederos,
pasan
a
heredar
los
bienes
constituidos
mediante
la
comunidad
de
gananciales,
correspondiendo
a
la
esposa
el
50
%
de
los
bienes
dejados
por
su
causante
y
una
alícuota
parte
del
restante
50%
conjuntamente
los
hijos
o
presuntos
herederos
de
estos
últimos;
consiguientemente,
resulta
evidente
que
la
venta
efectuada
por
la
Sra.
Ruperta
Ovando
de
Ticala,
vulnera
lo
dispuesto
por
el
art.
485
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
con
referencia
a
los
arts.
1000
y
1007,
sobre
la
sucesión
legal,
y
arts.
1059
y
1062
del
Cód.
Civ.,
respecto
a
la
legítima
de
los
hijos
y
del
cónyuge
supérstite;
predios
que
por
su
naturaleza
y
extensión
constituyen
una
pequeña
propiedad
indivisible,
conforme
fue
concluido
en
la
sentencia
recurrida.
II.2.
Con
relación
a
la
supuesta
interpretación
errónea
del
art.
490
del
Cód.
Civ.,
en
que
habría
incurrido
el
juez
de
instancia,
cabe
señalar
que
al
momento
de
haberse
efectuado
la
transferencia
de
las
fracciones
de
terreno
cuya
venta
efectuó
la
Sra.
Ruperta
Ovando
de
Ticala,
no
estaba
debidamente
determinada
la
alícuota
de
la
cual
podía
disponer
la
vendedora,
lo
cual
importan
evidentemente
una
transferencia
unilateral
efectuada
en
perjuicio
del
derecho
de
los
hijos
de
la
vendedora,
que
no
puede
ser
convalidada
por
esta
instancia
judicial,
por
ser
evidente
que
el
juez
a
quo
efectuó
la
debida
compulsa
de
las
pruebas
aportadas
durante
la
tramitación
del
proceso
y
dio
correcta
interpretación
al
art.
490
del
Cód.
Civ.,
con
los
alcances
previstos
por
la
norma.
II.3.
y
II.4.
En
lo
demás,
se
tiene
que
la
revisión
de
obrados
permite
establecer
con
meridiana
claridad
que
la
sentencia
recurrida
contiene
la
debida
compulsa
de
la
prueba
y
el
correspondiente
análisis
fáctico
y
legal,
coligiéndose
de
los
antecedentes
y
medios
probatorios
producidos,
así
como
la
fundamentación
jurídica
y
motivación
congruente
que
se
observa
en
los
razonamientos
del
juez
de
instancia,
no
hallan
interpretación
errónea
o
aplicación
indebida
de
la
ley,
como
afirman
los
recurrentes,
por
lo
que
carece
de
veracidad
y
sustento
lo
afirmado
por
estos,
máxime
si
se
considera
que
la
valoración
de
la
prueba
es
una
función
privativa
del
juez
de
instancia
incensurable
en
casación,
por
lo
que
no
corresponde
al
tribunal
de
casación
ingresar
a
efectuar
dicha
valoración
probatoria,
salvo
que
se
acuse
y
se
demuestre
plena
y
fehacientemente
el
error
de
hecho
o
derecho
en
que
hubiera
incurrido
el
juez
a
quo,
lo
cual
no
se
da
en
el
caso
de
autos,
en
razón
de
que
los
fundamentos
expuestos
en
el
recurso
de
casación,
no
enervan
dicha
valoración
de
los
medios
de
prueba
producidos
en
el
proceso,
al
efectuar
una
crítica
generalizada
centrada
en
el
hecho
de
que
al
momento
de
la
venta
de
las
fracciones
de
terreno,
la
Sra.
Ruperta
Ovando
de
Ticala
era
la
única
propietaria
de
éstas,
obviando
las
normas
sobre
sucesión
hereditaria
sin
que
se
demuestre
palmariamente
que
el
juez
de
instancia
efectuó
errónea
apreciación
respecto
de
la
decisión
asumida
en
el
pronunciamiento
de
la
sentencia
recurrida;
consecuentemente,
no
es
evidente
que
el
juez
de
instancia
hubiere
incurrido
en
error
de
hecho
o
de
derecho
en
la
apreciación
de
las
pruebas,
habiendo
más
al
contrario
apreciado
las
mismas
con
su
facultad
privativa,
dentro
del
marco
previsto
por
los
arts.
1286
del
Cód.
Civ.
y
397
del
Cód.
Pdto.
Civ.
Que,
por
todo
lo
expuesto
precedentemente,
no
evidenciándose
que
el
juez
de
instancia
hubiere
incurrido
en
nulidades
que
interesen
al
orden
público
o
efectuado
una
interpretación
errónea
y
aplicación
indebida
de
la
ley,
menos
haber
incurrido
en
error
de
hecho
y
de
derecho
en
la
valoración
de
la
prueba
y
tampoco
haber
infringido
las
normas
acusadas
en
el
recurso,
corresponde
dar
estricta
aplicación
a
los
arts.
87-IV
de
la
L.
N°
1715,
271-2)
y
273
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
aplicables
supletoriamente
por
disposición
del
art.
78
de
la
L.
N°
1715
modificada
parcialmente
por
la
L.
N°
3545.
POR
TANTO:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agroambiental,
en
mérito
a
la
potestad
conferida
por
el
art.
189,
numeral
1
de
la
C.P.E.
y
en
virtud
de
la
jurisdicción
que
por
ella
ejerce,
declara
INFUNDADO
el
recurso
de
casación
en
la
forma
y
en
el
fondo
cursante
de
fs.
342
a
346
vta.,
interpuesto
por
los
recurrentes
Hugo
Condori
Vidaurre
y
Valentina
Ticala
Ovando,
con
costas.
Se
regula
el
honorario
profesional
en
la
suma
de
Bs.
800.-
que
mandará
pagar
el
Juez
del
Juzgado
Agroambiental
de
Cochabamba.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
No
interviene
el
Dr.
Juan
Ricardo
Soto
Butrón,
por
ser
de
voto
disidente.
Regístrese
y
devuélvase.-
Fdo.
Magistrada
Sala
Primera
Dra.
Gabriela
Cinthia
Armijo
Paz
Magistrada
Sala
Primera
Dra.
Paty
Y.
Paucara
Paco
©
Tribunal
Agroambiental
2022