Auto Gubernamental Plurinacional S1/0044/2013
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Gubernamental Plurinacional S1/0044/2013

Fecha: 22-Dic-2007

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
RESOLUCIÓN ANULADA MEDIANTE AMPARO CONSTITUCIONAL
RESOLUCIÓN VIGENTE ANA-S1-0079-2014
https://bit.ly/3lgepYD
SENTENCIA No. 08/2013
JUZGADO AGROAMBIENTAL DE LAS PROVINCIAS CERCADO Y SANTIVAÑEZ-CAPINOTA DEL
DEPARTAMENTO DE COCHABAMBA. (En suplencia legal).
Pronunciada dentro de la demanda de nulidad de documentos, interpuesta por RUPERTA
OVANDO DE TICALA Y SONIA EUGENIA TICALA OVANDO, mayores de edad, vecinos de
la localidad de Sorata, municipio de Sipe Sipe, provincia Quillacollo del departamento de
Cochabamba, con C.I.No.3735911-Cbba y No.3735832-Cbba respectivamente y hábiles por
ley, seguido en contra de HUGO CONDORI VIDAURRE Y VALENTINA TICALA OVANDO,
mayores de edad, casados entre sí, con domicilio en la zona de Tamborada, municipio de
Cercado, provincia Cercado del departamento de Cochabamba, C.I.No.1279369-Potosí y
No.3599126-Cbba respectivamente y hábiles por ley. Como terceros interesados se llama al
proceso a MARTHA, JUANA, MERCEDES, NEMECIO DAVID TICALA OVANDO Y JHONNY
TICALA y presuntos herederos de Ángel Ticala Ovando y de Eugenio Ticala
Velásquez , todos mayores de edad, radicados en la república de Argentina, excepto
Nemecio David, radica en Santa Cruz.
Participan como abogado de la parte demandante: Dr. Marcos Vásquez Soto y de la parte
demandada el Dr. Juan Carlos Flores, Ariel Echazu Navia, Oscar López Quiñones, Fernando
Inturias, Gabriel Ariel Arze Terceros, Lennar E. Orellana y Ruffo Vásquez y para terceros
interesados se nombra defensor de oficio al Dr. Jesús Ronald Mérida Cadima y Marco Antonio
Vargas Pardo.
R E S U L T A N D O S:
I.- Que, Ruperta Ovando de Ticala y Sonia Eugeni Ticala Ovando, adjuntando literales de fs.1
al 48 y mediante memorial de fs.49 al 54 de obrados, demandan nulidad de contratos,
manifestando que en fecha 22 de diciembre de 2007, reconocido en la misma fecha en la
Notaria de Fe Pública No.52, la primera de ellas ha suscrito un documento con Hugo Condori
Vidaurre y Valentina Ticala Ovando, por el que transfirió tres parcelas de terreno, ubicados en
la zona de Sorata, sección Sipe Sipe, provincia Quillacollo del departamento de Cochabamba,
por el precio de $us.7636,74; la primera parcela tiene 3622 M2, adquirido junto a su esposo
Eugenio Ticala Velásquez, cuyo límites son al Norte propiedad de los compradores, al Sud
Pedro Caberos, al Este camino vecinal y al Oeste Fructuoso Paniagua y al fallecimiento de su
esposo ha sido declarada heredera y desde que compraron 1967 hasta la fecha ha
desarrollado actividades agrarias; la segunda parcela tiene 1088,52 M2 y la tercera de
562,66 M2, que no cuentan con documentación, pero siempre estuvieron en posesión desde
hacen más de 50 años atrás. En el contrato se estipuló que el monto de la transferencia era
de $us.7636,74.- habiendo cancelado los compradores a momento de suscribir el documento
la suma de $us.4000.- existiendo un saldo de $us.3636,74.- que sería cancelado en el plazo
de 10 meses y para el caso de incumplimiento por los compradores, la propietaria la realizará
el gravamen correspondiente en el lote de terreno para posteriormente ejecutar el mismo. De
igual forma a insistencia de los demandados la primera de ellas, suscribió el documento de
fecha 25 de enero de 2008, reconocido en la misma fecha en la Notaria de Fe Pública No.52,
por el cual sin saber lo que firmaba, le hicieron transferir nuevamente la parcela de terreno
descrito, sin que se hubiese cancelado el saldo, simulando que el precio de la venta era de
Bs.800. Al establecer en la cláusula décima, se estipuló que en caso de incumplimiento por
parte de los compradores en el pago del saldo, la propietaria realizará el gravamen
correspondiente en el lote de terreno, para posteriormente ejecutar el mismo, esa cláusula
vulnera el Art.169 de la C.P.E. vigente en ese entonces, porque la pequeña propiedad es
inembargable; así mismo la primera parcela de 3622 M2, fue adquirida por la primera junto a
su esposo Eugenio ticala el año 1967 y a su fallecimiento ha sido declarada heredera e hizo
registrar sobre dicho inmueble y la declaratoria de herederos de Sonia Eugenia Ticala Ovando

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a la sucesión de su padre, acredita que las propiedades transferidas, no pertenecían
solamente a Ruperta Ovando, sino que eran bienes gananciales y la segunda de ellas es
también propietaria al igual de sus hermanos (Martha, Valentina, Mercedes, David, Juana y
Ángel Ticala Ovando). La primera parcela era de 3622 M2, pero se transfiere 2045,58 M2,
existiendo una confusión y los límites no especifica si es de la primera, segunda o tercera, por
lo que el objeto del contrato no fue concretamente determinado por las partes, vulnerando el
Art.485 del C.C. y se habría dividido la pequeña propiedad, por lo que se ha incurrido en la
causal 5) del Art.549 del C.C. El documento de 25 de enero de 2008, seguramente se ha
suscrito para eludir el pago del impuesto a la transferencia, cayendo en la ilicitud en la causa,
porque contraviene el orden público y nulo por la causal 3) del Art.549 del C.C. y por
simulación absoluta. Proponen prueba literal, testifical, confesión y la inspección judicial.
II .- Admitida la anterior demanda por Auto de fs.60 de obrados, se corre en TRASLADO a los
demandados HUGO CONDORI VIDAURRE Y VALENTINA TICAL OVANDO, quienes después de su
citación legal adjuntando literales de fs.63 al 157 y por memorial de fs.158 al 161 y vta,
responden y estando cumplidas con las formalidades del Art.82-I de la Ley 1715, se señala la
primera audiencia, celebrada por acta de fs.189 al 192 de obrados, en la cual se anula
obrados hasta el auto admisorio inclusive, para que previamente las actoras aclaren si la
demanda plantean en la vía ordinaria o agraria y señalen las generales de ley y los domicilios
reales de los co-herederos Martha, Mercedes, David, Juana y Ángel Ticala Ovando, para
efectos del Art.67 del Adjetivo Civil.
III .- Subsanada la observación por memorial de fs.193 y vta, se admite la demanda por auto
de fs.194, corriendo en TRASLADO a los demandados HUGO CONDORI VIDAURRE Y
VALENTINA TICALA OVANDO, quienes después de sus citaciones legales, conforme a las
diligencias de fs.195 vta, adjuntando literales de fs.199 al 209 de obrados y mediante
memorial de fs.210 al 215 y vta de obrados, responden señalando que ellos se encuentran en
posesión pacífica y de buena fe de las tres parcelas de terrenos, desde el momento en que
les ha transferido Ruperta Ovando Vda. de Ticala, de fecha 21 y 22 de diciembre de 2007,
ubicados en la zona de Sorata, Sipe Sipe, documento reconocido, por el cual les han
cancelado $us.4.000.- como primer pago y el saldo debía pagarse en 10 meses y no se pudo
cumplir porque la vendedora se fue a la Argentina y regresó recién en septiembre de 2010,
ocasionando problemas y perturbando su posesión. La actora al momento de la transferencia
se encontraba acompañada por la co-demandante Sonia Eugenia Ticala Ovando y en
conocimiento de los otros herederos, quienes han recibido parte del dinero y si la norma del
Art.169 de la anterior Constitución y la actual, pero para catalogarse como tal debe tratarse
de un titulo ejecutorial y jamás se tratado de desconocer a los co-herederos, quienes
conocían esta venta y por eso no reclaman, sino Sonia Eugenia cuando ella ha participado en
la venta. Se trata de la transferencia de 3 parcelas de terrenos, de 2.045,58 M2, 1.088,51 M2
y 562,66 M2 y de acuerdo a la certificación de la Alcaldía indica que la propiedad según
documento tiene 3622 M2 y según mensura es 2.045,58 M2 y el documento de 25 de enero
de 2008, establece que se transfiere el 56.47% de acciones y derechos del total del terreno
en la superficie de 2.45,58 M2 que actualmente existe, sin desconocer el derecho de los co-
herederos. Proponen literal, testifical, inspección y confesión judicial.
IV .- Los demandados Hugo Condori Vidaurre y Valentina Ticala Ovando, en el memorial de
responde de fs.210 al 215 y vta, oponen excepciones de incompetencia e impersonería e
incidente de nulidad a fs.233 y vta, resueltos en la primera audiencia por auto cursante en
acta de fs.273 al 276 y vta de obrados, declarándose improbadas las mimas y no ha lugar el
incidente.
V.- Se deja constancia que por auto de fs.194, se llama e integra al proceso como terceros
interesados a los coherederos Martha, Juana, Mercedes, Nemecio Dvid Ticala Ovando y
Jhonny Ticala y presuntos herederos de Ángel Ticala Ovando, quienes después de su citación
por edictos, no han respondido dentro del plazo de su emplazamiento, conforme al auto de
fs.227 vta, designándose defensor de oficio al Dr. Jesús Ronald Mérida Cadima, quien después
de su aceptación jurada y mediante memorial de fs.237, se apersona y responde señalando
que es evidente los hechos de la demanda y pide que se declare probada la misma y se

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adhiere a la prueba de cargo.
VI .- Únicamente Nemecio David Ticala Ovando por memoria de fs.222, responde
adhiriéndose a la demanda.
VII .- De igual forma se deja constancia que por auto de la primera audiencia cursante a
fs.273 al 276 y vta, ante el fallecimiento de Martha Ticala Ovando, se suspende el
procedimiento conforme previene el Art.55 del Adjetivo Civil, disponiendo la citación por
edictos a los presuntos herederos, nombrándose defensor de oficio al Dr. Marco Antonio
Vargas Pardo, quien después de su aceptación jurada y mediante memorial de fs.311, se
apersona y responde, negando los hechos de la demanda y pide que se declare improbada la
demanda y se adhiere a la prueba documental de las partes.
VIII .- Las actoras producen como prueba de CARGO: admitiéndose las literales de fs.2 al 19,
de fs.246 al 272 y se rechazan las que cursan a fs.21 al 48 por tratarse fotocopias simples y
las testificales de: Ponciano Vega; de igual forma se admiten como prueba de DESCARGO,
admitiéndose las literales de fs.63 al 77, 101 al 114, 117 al 132, de fs.137 al 143, 145 al 147,
de fs.184 al 188 y de fs.199 al 204 y se rechazan las que cursan a fs.78 al 100, 133 al 136,
144, 146, 153 y 154, 175 al 183 y de fs.205 al 209, también por tratarse de fotocopias
simples y la inspección judicial y las confesiones cuyas declaraciones cursan por acta de
fs.319 al 325 de obrados. Pruebas apreciadas en sujeción del Art.1286 del Sustantivo Civil.
IX.- Cumplidas con las formalidades establecidas por el Art.82-I de la Ley 1715 del Servicio
Nacional de Reforma Agraria, mediante providencia de fs.238y vta, se señala la primera
audiencia pública, celebrada por acta de fs.273 al 276 y vta de obrados, ingresándose luego
al desarrollo mismo del proceso oral agrario, donde se han cumplido con las actividades
procésales previstas por el Art.83 del mismo cuerpo legal. Escuchada la ratificación por parte
de las actoras y de la defensa y no siendo posible ingresar a la conciliación, se procede a fijar
el objeto de la prueba o los puntos de hecho a probarse en la presente causa. PARA LAS
ACTORAS, deben demostrar: 1) que el documento privado de compra venta otorgado por
Ruperta Ovando de Ticala, a favor de Hugo Condori Vidaurre y Valentina Ticala Ovando, sobre
tres lotes de terrenos de 2.045,58 M2, 1.088,51 M2 y 562,66 M2, ubicados en la zona de
Sorata, Sección de Sipe Sipe, provincia Quillacollo del departamento de Cochabamba, suscrito
en fecha 22 de diciembre de 2007 y reconocido en la misma fecha, en la Notaria de Fe
Pública No.52 de ésta ciudad; es nulos por ser contraria a las disposiciones del Art.169 de la
C.P.E. anterior y Art.41-I inc.1) y 2) de la Ley 1715 y Art.1083, 1094 y 485 del Sustantivo Civil,
con relación al Art.549 inc.5) del mismo cuerpo legal; 2) de igual forma el documento de
compraventa otorgado por Ruperta Ovando de Ticala, a favor de Hugo Condori Vidaurre y
Valentina Ticala Ovando, sobre el lote de terreno del 56,47 % de acciones y derechos del
predio que en totalidad es de 2.045,58 M2, ubicado en la zona de Sorata, Sección Sipe Sipe,
provincia Quillacollo, del departamento de Cochabamba, suscrito en fecha 25 de enero de
2008 y reconocido en la misma fecha en la Notaria de Fe Pública de Primera Clase No.52, es
nulo porque existe ilicitud en la causa y simulación absoluta, conforme dispone el Art.540 y
543, en relación al Art.549 inc.3) del Sustantivo Civil; 3) Los daños y perjuicios ocasionados
por el demandados. PARA LOS DEMANDADOS, deben demostrar los términos de su responde,
en cuanto se refiere que el predio de los 3.622 M2, no ha sido fraccionado con la venta
realizada a su favor; 2) los daños y perjuicios ocasionados por las actoras. PARA EL
DEFENSOR DE OFICIO de los terceros interesados y presuntos herederos, 1) los términos de
sus respondes. Seguidamente se ingresa a recibir los medios de prueba ofrecidos por ambas
partes, dándose lectura primero a la prueba literal de cargo y la recepción de los otros
medios de prueba. Existiendo prueba pendiente que producir, se señala audiencia
complementaria en el lugar de los predios (Sorata-Sipe Sipe-Quillacollo) y finalmente se llega
al estado de dictarse la sentencia de procedimiento oral agrario en la presente causa.
C O N S I D E R A N D O:
I.- SOBRE HECHOS PROBADOS.- Al dictarse la presente sentencia, se debe considerar
únicamente lo pertinente al hecho o hechos alegados en la pretensión de las actoras y el
responde de los demandados y la defensa de los defensores de oficio, conforme al objeto de

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la prueba fijada en la primera audiencia y de acuerdo a lo previsto por el Art.376, 397, 476 y
477 del Adjetivo Civil, concordante con el Art.1286 del Sustantivo Civil, compulsadas las
pruebas de cargo y de descargo en su conjunto, se tienen los hechos siguientes:
1.- De acuerdo al testimonio de fs.11 y 12, de fs.271 y 272 de obrados, se acredita que Juana
Cuba de Vásquez, transfiere en calidad de venta a favor de Eugenio Ticala y Ruperta Ovando
de Ticala, sobre una parcela de terreno de la extensión superficial de 3622 M2, ubicado en el
lugar de Sorata, comprensión de Sipe Sipe, cuyas colindancias son al Norte los compradores,
al Sud Pedro Cabero, al Este camino vecinal y al Oeste Fructuoso Paniagua, suscrito por
documento de fecha 4 de abril de 1966, reconocido y registrado en Derechos Reales a fs.74,
Ptda No.180 de 15 de febrero de 1967. (Mismos elementos probatorios).
2.- Según testimonio de fs.8 al 10 de obrados, se evidencia que Ruperta Ovando Mariaca, se
declara heredera ab-intestato al fallecimiento de su esposo Eugenio Ticala Velásquez
(acaecido el 19 de septiembre de 1991), mediante auto interlocutorio de 17 de septiembre de
2007, registrado en Derechos Reales bajo la Matrícula No.3092010000941, Asiento No.A-2 de
17 de octubre de 2007. (Mismos elementos probatorios).
3.- De igual forma por testimonio de fs.13 al 17 de obrados, se evidencia que Sonia Eugenia
Ticala Ovando, se declara heredera ab-intestato al fallecimiento de su padre Eugenio Ticala
Velásquez, mediante auto interlocutorio de 07 de febrero de 2011. (Mismos elementos
probatorios).
4.- De acuerdo al documento de fs.127 y 128 de obrados, se evidencia que Ruperta Ovando
de Ticala, siendo propietaria de 3622 M2, adquirido mediante declaratoria de herederos de su
esposo Eugenio Ticala, otorga en venta a favor de Hugo Condori Vidaurre y Valentina Ticala
Ovando, 2.045,58 M2 por el precio de 800 Bs, cuyas colindancias son al Norte Bautista
Gonzales, al Sud Pedro Cabero, al Este camino vecinal y al Oeste Fructuoso Paniagua, suscrito
en fecha 21 de diciembre de 2007, sin reconocimiento de firmas, documento que no es objeto
de nulidad en la presente causa. (Mismos elementos probatorios).
5.- Por documento privado de fs.2 al 4, de fs.63 al 65 y de fs.129 al 131 de obrados, se
acredita que Ruperta Ovando de Ticala, siendo propietaria de los predios de 3622 M2,
1088,51 M2 y de 562,66 M2, adquiridos en sucesión hereditaria de su esposo Eugenio Ticala
Velásquez, ubicados en la zona de Sorata, Sección Sipe Sipe, provincia Quillacollo del
departamento de Cochabamba, otorga en venta a favor de Hugo Condori Vidaurre y Valentina
Ticala Ovando, la extensión de 2.045,58 M2, que incluye construcción de tres cuartos, agua
potable, servicio de luz y la extensión de 1088,51 m2 y 562,66 M2, por precio de 7.636,74
$us, cuyas colindancias son al Norte Bautista Gonzales, al Sud Pedro Cabero, al Este camino
vecinal y al Oeste Fructuoso Paniagua, suscrito en fecha 22 de diciembre de 2007, reconocido
en la misma fecha en la Notaria de Fe Pública de Primera Clase No.52, sin registro en
Derechos Reales. (Mismos elementos probatorios).
6.- De la misma forma por documento de fs.5 al 7 de obrados, Ruperta Ovando de Ticala, del
lote de terreno de 3622 M2, otorga en venta el 56.47% de acciones y derechos, que hacen un
total de 2.045,58 M2, en favor de Hugo Condori Vidaurre y Valentina Ticala Ovando, por un
precio de 800 Bs. incluido las aguas de mita filtrantes de Pilar Cossio, 2 horas cada veinte
días y aguas comunes del río Viloma, cuyos límites son al Norte Bautista Gonzales, al Sud
Pedro Cabero, al Este camino vecinal y al Oeste Fructuoso Paniagua, suscrito en fecha 25 de
enero de 2009 y reconocido en la misma fecha en la Notaria de Fe Pública de Primera Clase
No.52. (Mismos elementos probatorios).
7.- De acuerdo al documento 2 al 4, 63 al 65 y de fs.129 al 131 de obrados, se consigna como
precio de las tres parcelas de terrenos, en la suma de $us.7.636,74.-, pagaderos en dos
partidas, la suma de $us. 4.000 al momento de la suscripción del documento de 22 de
diciembre de 2007 y el saldo de $us.3.636,74, dentro de 10 meses, computables a partir de
dicho documento; sin embargo los compradores ahora demandados no han pagado el saldo
dentro del plazo estipulado, sino recién en fecha 2 de marzo de 2011, hacen oferta de pago y
consignación, ante el juzgado de instrucción de Sipe Sipe, cuyo titular declina de
competencia, remitiendo al causa al juzgado agrario de Quillacollo, conforme reconocen y

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admiten los propios demandados en su responde de fs.210 al 215 y vta, corroborados por las
literales de fs.67 al 77 y de fs.101 al 108, testifical y las confesiones judiciales, cursantes por
acta de fs.319 al 325 de obrados. (Mismos elementos probatorios).
8.- Así mismo Hugo Condori Vidaurre y Valentina Ticala Ovando, demandan interdicto de
recobrar la posesión ante el juzgado agrario de Quillacollo, en contra de Ruperta ovando Vda.
de Ticala, Sonia Eugenia Ticala Ovando y David Nemecio Ticala Ovando, en fecha 18 de abril
de 2011 y por auto de fecha 29 de junio de 2011, se declara sin competencia, por
encontrarse los predios en proceso de saneamiento, habiéndose planteado los ahora
demandados recurso de casación, conforme se evidencia por las literales de fs.122 al 126 y
de fs.184 y vta de obrados. (Mismos elementos probatorios).
9.- De acuerdo a la Certificación del responsable de Catastro de la Alcaldía Municipal de Sipe
Sipe, cursantes a fs.18 al 20 de obrados, se acredita que el predio de 3.622 M2, según titulo,
tiene 2.045,58 M2 según plano mensurado y las dos parcelas restantes tienen 1.096 M2 y
565 M2, todos ubicados en la zona de Sorata de la jurisdicción de Sipe Sipe, provincia
Quillacollo y planos de fs.151 y 152 y que los mismos constituyen en pequeña propiedad de
acuerdo a la zona geográfica en que se encuentra, conforme certifica el INRA Cochabamba, a
fs.246, hechos corroborados en la inspección judicial, cursante por acta de fs.319 al 325 de
obrados. (Mismos elementos probatorios).
10 .-
Según certificación de la abogada Dra.
Rosa Colque Llanque,
ella elaboró tres
documentos a solicitud de Ruperta Ovando de Ticala y Hugo Condori Vidaurre y Valentina
Ticala Ovando, de fechas 21 y 22 de diciembre de 2007 y de 25 de enero de 2008, sobre la
compra venta de terrenos ubicados en la zona de Sorata, en forma voluntaria y sin que exista
presión. De igual forma de acuerdo a la certificación del Notario de Fe Pública de Primera
Clase No.52, Dr. Juan José Mariscal Chávez, en fecha 22 de diciembre de 2007 y 25 de enero
de 2008, Valentina Ticala Ovando y Hugo Condori Vidaurre como compradores y Ruperta
Ovando de Ticala, como vendedora, comparecieron en forma voluntaria y sin presión de
ninguna naturaleza, conforme reza por las literales de fs.199 y 200 de obrados. (Mismos
elementos probatorios).
11 .- Los demandados a partir de la compra efectuada de las tres parcelas de terrenos, han
ingresado a poseer sembrando diferentes productos del lugar y ante el incumplimiento del
pago del saldo del precio, las actoras nuevamente ingresan a los predios a partir de
septiembre de 2010, conforme reconoce Ruperta Ovando en la audiencia complementaria,
corroborados por la testifical y la inspección judicial cursante fs.319 al 325 de obrados.
(Mismos elementos probatorios).
II.- SOBRE EL FONDO: En el presente proceso, se ha tramitado demanda de nulidad, al
respecto cabe hacer algunas consideraciones de orden legal:
1.- Por prescripción del Art.30 y 39 inc.8) de la Ley 1715 del Servicio Nacional de Reforma
Agraria, modificado por la Ley 3545 de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria,
corresponde a la judicatura agraria el conocimiento y resolución de todos los conflictos
emergentes de la posesión y derecho de propiedad agraria y por ende, esta instancia tiene
jurisdicción y competencia plena, para conocer la acción planteada por las actoras.
2- Ahora ingresamos a tratar los puntos de hechos a probarse por las actoras:
A).- La primera causal tiene que ver, que el documento privado de compra venta
otorgado por Ruperta Ovando de Ticala a favor de Hugo Condori Vidaurre y
Valentina Ticala Ovando, sobre tres lotes de terrenos de 2.045,58 M3, de 1088,51
M2 y de 565,66 M2, ubicados en la zona de Sorata, Sección de Sipe Sipe, provincia
Quillacollo del departamento de Cochabamba, suscrito en fecha 22 de diciembre de
2007 y reconocido en la misma fecha en la Notaria de Fe Pública No.52, es Nulo por
ser contrario a las disposiciones del Art.169 de la C.P.E. anterior y Art.41-I inc.1) y
2) de la Ley 1715 y Art.485, 1083 y 1094, con relación al Art.549 inc.5) del
Sustantivo Civil.
Según señala Lorenzzetti, Ricardo Luís, la compraventa, es el contrato que tiene por objeto la

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transferencia de la propiedad de la cosa, o la transferencia de otro derecho mediante la
contraprestación de un precio. De donde se concluye que la finalidad de la venta es la
transmisión dominial, que implica la obligación de transmitir el dominio, la entrega de la cosa
y la tradición o acto jurídico que sirve de medio para adquirir la posesión o para transmitir el
dominio.
Se entiende por contrato como acuerdo entre dos o más personas para constituir una relación
jurídica, presupone para su formación la concurrencia de elementos necesarios que la ley
llama requisitos, esto es condiciones indispensables para fijar su existencia y perfección. En
verdad son elementos esenciales o requisitos para la formación del contrato: el
consentimiento de las partes, objeto, causa, y la forma siempre que sea legalmente exigible.
En previsión del Art.485 del Sustantivo Civil, todo contrato debe tener un objeto posible, lícito
y determinado o determinable", el objeto no puede presumirse pues su ausencia lleva a la
inexistencia de contrato. El Código exige que el objeto del acto jurídico deba ser física y/o
jurídicamente posible y determinable. La exigencia de la posibilidad física o jurídica, para la
validez del acto jurídico, implica que el bien esté dentro del comercio de los hombres. Es
decir, no será un objeto física o jurídicamente posible si el bien estuviera fuera del comercio y
la actividad económica. La posibilidad jurídica está referida a la conformidad de la relación
jurídica con el ordenamiento jurídico. En el caso presente, el objeto no ha sido previamente
determinado de la alícuota de la vendedora, requisito esencial para la validez y eficacia del
contrato, incurriendo en la causal prevista el Art.549 inc.5) del Sustantivo Civil, conforme
alega la parte actora como causal de nulidad.
En la especie, Ruperta Ovando Ticala vende a favor de los demandados Hugo Condori
Vidaurre y Valentina Ticala Ovando, las tres parcelas de terrenos, cuyos documentos de
compraventa están siendo cuestionados en litis, pero no pertenecía en pleno dominio a la
vendedora, sino que formaba parte perteneciente a una comunidad de bienes hereditarios en
lo proindiviso, en la que existían otros titulares de sus respectivas cuotas, por lo que
convierte el objeto de la compraventa en jurídicamente imposible, porque no se puede
vender el bien del cual no se es dueño, siendo nulo el acto jurídico.
Otro requisito del objeto es la titularidad del derecho y poder de disposición; es decir, que el
vendedor sea titular o tenga el poder de disposición sobre el derecho que se transfiere, lo
que no ocurre en el caso de litis, en razón de que Ruperta Ovando de Ticala, transfiere algo
que no era suyo en su totalidad y los compradores adquirieron de quien no era propietaria de
la totalidad de los bienes rústicos. O sea, los documentos de compraventa, suscritos por
Ruperta Ovando de Ticala a favor de Hugo Condori Vidaurre y Valentina Ticala Ovando, de
fecha 22 de de diciembre de 2007, sobre las tres parcelas de terrenos de la extensión
superficial de 3622 M2, 1088,51 M2 y 562,66 M2, ubicados en la zona de Sorata, Sección Sipe
Sipe, provincia Quillacollo, constituyen en bienes dentro de la masa o comunidad hereditaria
y la vendedora solo era dueña del 50% como bien ganancial y a su vez, adquirió un derecho
ideal sobre una porción también ideal dentro del otro 50% de ese conjunto, mientras el
acerbo hereditario no sea partible o dividido entre todos los coherederos, siendo el objeto de
la transferencia indeterminado, por no haberse determinado previamente la alícuota de
Ruperta Ovando de Ticala, conforme se ha pretendido aclarar mediante un segundo
documento de fecha 25 de enero de 2008. En suma los terrenos eran en lo proindiviso,
considerado en comunidad y en copropiedad y por su especial naturaleza constituyen en
pequeña propiedad e indivisible por expresa determinación del Art.169 de la Constitución
Política del Estado anterior y Art.394-II de la constitución actual y Art.41 inc.2) de la ley 1715
del Servicio Nacional de Reforma Agraria; entendiendo que la vendedora Ruperta Ovando de
Ticala, ha celebrado el contrato de compraventa a favor de los demandados, de mala fe, ya
que su intención ha sido excluir el bien del régimen de indivisión declarada por ley, dejando
sin derechos al resto de los coherederos, afectando la parte de la legítima de su hijos,
conforme previenen el Art.1000, 1002, 1007, 1059, 1061, 1062, 1083, 1094 y 1103 del
Sustantivo Civil. Ruperta Ovando de Ticala, tenía derecho al 50% como bien ganancial y el
resto del 50% constituye la masa hereditaria, manejable en comunidad y copropiedad, bajo el
régimen de indivisión, con iguales cuotas con sus hijos los coherederos.

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Está demostrado que al celebrar el contrato de compraventa objeto de litis, se ha incurrido en
vicios sustanciales de legalidad en el presupuesto del negocio en el momento de la
suscripción, que torna ineficaz el acto jurídico realizado entre Ruperta Ovando de Ticala y
Hugo Condori y Valentina Ticala Ovando.
B) El segundo presupuesto es que el documento de compraventa otorgado por
Ruperta Ovando de Ticala, sobre el 56,47% de acciones y derechos del predio en su
totalidad de 2.045,58 M2, ubicado en Sorata, Sección Sipe Sipe, provincia
Quillacollo departamento de Cochabamba, suscrito en fecha 25 de enero de 2008 y
reconocido en la misma fecha en la Notaria de Fe Pública de Primera Clase NO.52,
es NULO porque existe ilicitud en la causa y simulación absoluta conforme dispone
el Art.540 y 543 con relación al Art.549 ic.3) del Sustantivo Civil.
Ya se ha dicho que el contrato es el acuerdo entre dos o más personas para constituir una
relación jurídica presupone para su formación la concurrencia de elementos necesarios que la
ley llama requisitos, esto es condiciones indispensables para fijar su existencia y perfección.
En verdad son elementos esenciales o requisitos para la formación del contrato: el
consentimiento de las partes, objeto, causa, y la forma siempre que sea legalmente exigible.
Otro de los motivos planteados por la parte actora, es la causa. La causa en el contrato
consiste en el motivo determinante de su celebración, se trata de la finalidad que procura
alcanzar cada contratante, el fin que tiene en cuenta desde antes de decidirse a contratar,
que está en su mente y decide su manifestación de voluntad y constituye por ello un
elemento esencial para juzgar la eficacia del acto. La causa está relacionada con la noción de
interés y éste es todo bien jurídico protegido por el ordenamiento jurídico que puede
satisfacer una necesidad humana útil. El derecho protege el interés como expresión de
libertad contractual mediante la noción de causa fin, porque ésta lo valoriza al requerir que
exista, que no sea falso, exigiendo que sea lícita no contraria al orden público o a las buenas
costumbres o constituya un medio para eludir la aplicación de una norma imperativa,
conforme manda el precepto de los artículos 489 y 490 del Sustantivo Civil.
La causa en términos generales, será el intercambio de una cosa a cambio de un precio y en
particular para el vendedor la obtención del precio de la cosa, mientras que para el
comprador la adquisición de la propiedad de la cosa, aunque con ello de ninguna manera se
quiere decir que el precio sea realmente cancelado o la cosa realmente entregada. De ahí
que la causa o motivo es lícito, cuando los contratantes actúan de buena fe, tienen la
intención firme y definitiva de contraer obligaciones que no sean contrarias a la ley y las
buenas costumbres. Esa intención de las partes debe ser pura, esencialmente transparente,
sin mancha de vicios, es por eso que la obligación es válida cuando al nacer tiene causa.
La ilicitud de la causa y el motivo, es la intención dirigida a conseguir un efecto jurídico
mediante la utilización de actos antijurídicos, se produce el momento mismo de la formación
de los contratos y es sancionado por ley. En la ilicitud la intención, el móvil y el interés de los
contratantes es contrario al orden público, la moral y las buenas costumbres. De acuerdo a
nuestra legislación civil, en los artículos 489, 490 y 549 inc.3) del Sustantivo Civil, tratan a la
ilicitud de causa como requisito esencial para la nulidad de los contratos, en el entendido de
que la libertad de contratar no es absoluta, está limitada por el orden público, las buenas
costumbres o cuando el contrato es un medio para eludir la aplicación de una norma
imperativa.
En autos, el documento de compraventa de 22 de diciembre de 2007, constituye un acuerdo
de voluntades en el que se consiente contraprestaciones recíprocas, por una parte la
transferencia de la titularidad del derecho propietario de la totalidad de los predios agrarios y
luego en acciones y derechos que le correspondería a Ruperta Ovando de Ticala a favor de
Hugo Condori Vidaurre y Valentina Ticala Ovando y de éstos el pago del precio; no está
claramente determinado por cuanto la acción y derecho transferido en principio no se tiene
individualizada o definida, sino posteriormente se quiso aclarar en el segundo documento de
25 de enero de 2008, que corresponde a la totalidad del terreno de 3622 M2 según titulo y
2045,58 M2 según mensura, que por su especial naturaleza además resulta ser indivisible;

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razón por la cual, es un contrato de venta que no reúne los requisitos exigidos por el Art.485
del Sustantivo Civil. En autos, Ruperta Ovando de Ticala, transfiere a los esposos Hugo
Condori Vidaurre y Valentina Ticala Ovando, sobre la totalidad de las tres parcelas y luego
habla del 56,47 % de acciones y derechos de la parcela de 2045,58 M2 y en los hechos no
existe ninguna división o partición, sino más por el contrario la masa hereditaria se halla en
comunidad y copropiedad con la característica de la indivisibilidad.
Resulta que Ruperta Ovando de Ticala, era propietaria únicamente del 50% de las tres
parcelas de terrenos ubicados en la zona de Sorata como bien ganancial y el resto del 50%,
era la masa hereditaria, habiéndose procedido a la venta de la totalidad de las tres parcelas,
omitiendo que en el 50% era de propiedad ajena, constituida en la masa hereditaria, dejados
por su esposo Eugenio Ticala Vásquez. En otros términos, los predios cuyos documentos son
objeto de nulidad, al momento de celebrarse los contratos de ventas, no se encuentra
determinada en la alícuota de la vendedora y el hecho de haberse transferido
unilateralmente, se ha dispuesto la parte de la alícuota de sus hijos, de los coherederos
Martha, Valentina (la co-demandada), Mercedes, David, Juana, Sonia Eugenia (la co-
demandante) y Ángel Ticala Ovando.
En consecuencia la inobservancia de las normas legales o la infracción de sus preceptos,
contrariando el orden público los elementos esenciales de la contratación, trae aparejada la
noción de la ineficacia del acto celebrado bajo estas condiciones. La causa de nulidad es la
violación del precepto legal, es decir, es el acto ilícito.
Con respecto de que se hubiese hecho constar, un precio menor al realmente acordado por
las partes, con fines dice de evadir obligaciones impositivas, no configura la ilicitud de la
causa, porque en este tipo de contratos se orienta al fin económico y social que se persigue
en el contrato de venta, intercambio de una cosa a cambio de un precio.
La otra causal, la simulación absoluta invocada por las actoras, de acuerdo al Art.543 del
Código Civil, "en la simulación absoluta el contrato simulado no produce ningún efecto entre
las partes y en la relativa, el verdadero contrato oculto bajo otro aparente, es eficaz entre los
contratantes si reúne los requisitos de sustancia y forma, no infringe la ley ni intenta
perjudicar a terceros.
Existen dos clases de simulación.
a).- Simulación absoluta , jurídicamente "supone haberse creado la apariencia de un
negocio y en verdad resulta que no se quiso dar vida a tal negocio, sino tan solo a su
apariencia engañosa; se oculta la carencia de la causa". Cuando se produce en un acto o en
un contrato que solo tiene existencia aparente, es decir, cuando las partes en realidad no han
querido celebrar ningún contrato. En esta acción la causa es la finalidad concreta de crear
una situación aparente y por tanto no vinculante. Se aparenta un negocio jurídico cuando en
realidad no se constituye ninguno. O sea, cuando no hay voluntad de celebrar el acto jurídico
y solo en apariencia se celebra. Por Ej. Una persona con el fin de engañar a sus acreedores
simula enajenar sus bienes a otros a fin de impedir que estos cobren sus créditos, pero en
realidad no se transfiere nada y lo único que se busca es aparentar la celebración de tal acto,
puesto que ni la transferencia del bien ni el pago del precio se ha concretado.
Una simulación absoluta es cuando si dos sujetos participan en una compraventa simulada y
no quieren vender ni respectivamente comprar, el resultado será que la venta no tiene
ningún valor jurídico entre las partes, es como si el contrato nunca hubiera concluido. En la
especie, las partes de común acuerdo y sin presión de ninguna naturaleza inclusive a solitud
de la propia actora Ruperta Ovando se ha convenido en celebrar el contrato de compraventa
a favor de los demandados, de fecha 22 de diciembre de 2007 y aclarado por documento de
25 de enero de 2008, que en los hechos en ambos documentos la intención fue la venta de
los predios por un precio fijado; es decir, las partes han querido dar vida a los contratos de
venta, por tanto no se dan los elementos de la simulación absoluta, que pretende la parte
actora.
b).- La simulación relativa , se utiliza para dar a un acto jurídico una apariencia que oculta

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a ser de carácter disfrazado bajo la forma de otro contrato. Por Ej., cuando el contrato
contiene fechas o cláusulas que no son verdaderas; se puede encontrar dos actos: uno falso y
otro efectivo y sincero.
En la simulación relativa el
fin del
negocio simulado,
es el
de ocultar los elementos
disimulados para que los efectos que aparezcan al exterior se crean procedentes de un
negocio que no es aquel del que realmente proceden; por Ej., ocultar una donación a través
de una compraventa. En la relativa se realiza aparentemente un negocio jurídico queriendo y
llevando a cabo en realidad otro distinto. Es decir, los contratos concluyen un negocio
verdadero, que ocultan bajo una forma diversa, de tal modo que su verdadera naturaleza
permanece secreta. La simulación relativa no se limita a crear apariencia como en la
absoluta, sino que produce esta para encubrir un negocio verdadero.
En autos, ambas partes de manera unida hacen su declaración de voluntad de constituir y
celebrar un contrato de compraventa de los tres predios, razón por el cual no existe ninguna
simulación o voluntad de simular y menos la declaración de voluntad de establecer un
contrato distinto de aquel, que conllevan a una conclusión indubitada respecto de los
contratos suscritos.
Es necesario dejar constancia que en la presente causa la parte actora no ha demostrado el
documento oculto o contradocumento, conforme exige el Art.545 del Sustantivo Civil para la
procedencia de su acción.
C).- Los daños ocasionados por los demandados.
Como quiera que Ruperta Ovando de Ticala, ha recibido una parte del precio de la venta y
recuperado la posesión sobre las tres parcelas de terrenos, no se ha demostrado ningún daño
o perjuicio ocasionados por los demandados.
3.- Los demandados deben demostrar:
A) los términos de su responde, con respecto de que el predio de 3.622 M2, no ha
sido fraccionado con la venta.
A este respecto, los propios demandados reconocen de que las tres parcelas de terrenos
transferidos por la actora, no han sido fraccionados, sino se mantienen en la indivisión del
acerba hereditario y que el predio de 3.622 M2, solo existe según titulo y según mensura
tiene la extensión de 4.045,58 M2 y que en la venta hecha a favor de los demandados, no se
ha fraccionado, sino se ha vendido en su totalidad.
B).- Los daños y perjuicios ocasionados por las actoras.
En autos Ruperta Ovando de Ticala y Sonia Eugenia Ticala Ovando, la primera por haber
vendido sin tener el derecho propietario sobre la totalidad de los predios y la segunda por
complicidad en dichas ventas, quienes han recibido una parte del precio de $us.4.000.- son
responsables no solo en la devolución del dinero recibido sino también de los daños y
perjuicios ocasionados a los demandados, que deben ser averiguados en ejecución de la
sentencia.
4.- Para el defensor de oficio Dr. Jesús Ronald Mérida Cadima de los presuntos
herederos de Eugenio y Ángel Ticala.
A).- Los términos de su responde. A más de afirmar los términos de la demanda y adherirse a
las pruebas de cargo, no ha producido ninguna otra prueba.
5.- Para el defensor de oficio Dr. Marco Antonio Vargas Pardo, de los presuntos
herederos de Martha Ticala Ovando.
A) Los términos de su responde. A más de negar el contenido de la demanda y adherida a la
prueba de las partes, no ha producido otra prueba.
Por nulidad, se entiende "lo que no tiene valor ni fuerza para obligar o para surtir efectos
jurídicos, por carecer de forma o solemnidad que se requiere en la sustancia o en el modo
nulo; jurídicamente es considerado aquello que por graves defectos de fondo o forma no

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existió". Es decir, la nulidad se considera como el estado de un acto o contrato que se
considera como no sucedido y el vicio que impide a ese acto el producir efectos.
Las normas de orden público no pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares, si
esto fuera así, implicaría la derogatoria de las normas por convenio de las partes.
En conclusión .- Las demandantes Ruperta Ovando de Ticala y Sonia Eugenia Ticala Ovando,
han cumplido con la carga de la prueba en cuanto al hecho constitutivo de su derecho,
conforme era su obligación en observancia del Art.375-inc.1) del Adjetivo Civil, de haberse
vulnerado en la suscripción de los documentos de ventas objetos de litigio, el Art.169 de la
Constitución Política del Estado y Art.41 inc.1) y 2) de la ley 1715 y Art.485 y 490, con
relación al Art.549 inc.3) y 5) del Sustantivo Civil.
POR TANTO : El suscrito Juez Agroambiental, administrando justicia en virtud de la
jurisdicción y competencia que por ley ejerce, FALLA declarando PROBADA la demanda de
nulidad, planteada por Ruperta Ovando de Ticala y Sonia Eugenia Ticala Ovando, mediante
memorial de fs.49 al 54, subsanada a fs.193 y vta de obrados; consiguientemente se dispone
la nulidad del documento de compraventa suscrito por Ruperta Ovando de Ticala a favor de
Hugo Condori Vidaurre y Valentina Ticala Ovando, sobre las tres parcelas de terrenos, de la
extensión superficial de 3622 M2, 1088,51 M2 y de 562,66 M2, ubicados en la zona de Sorata,
Sección Sipe Sipe, provincia Quillacollo del departamento de Cochabamba, suscrito en fecha
22 de diciembre de 2007, reconocido en la misma fecha en la Notaria de Fe Pública de
Primera Clase No.52 de ésta ciudad. Así mismo se declara nulo el documento de compraventa
otorgado Ruperta Ovando de Ticala a favor de Hugo Condori Vidaurre y Valentina Ticala
Ovando, sobre la parcela de terreno de 3622 M2, otorga en venta el 56.47% de acciones y
derechos, que hacen un total de 2.045,58 M2, suscrito en fecha 25 de enero de 2008 y
reconocido en la misma fecha en la Notaria de Fe Pública de Primera Clase No.52 de ésta
ciudad; a cuyo efecto notifíquese a la notaria respectiva una vez ejecutoriada la sentencia.
Con costas. NO HA LUGAR al pago de daños y perjuicios solicitados por las demandantes y HA
LUGAR al pago de daños y perjuicios solicitados por los demandados.
Esta sentencia que será registrada donde corresponda, es pronunciada, leída y firmada en
audiencia pública, celebrada en la ciudad de Cochabamba, capital de la provincia Cercado del
departamento de Cochabamba, a horas dieciséis del día viernes doce de abril del año dos mil
trece.
AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S1ª Nº 44/2013
Expediente: Nº 511/2013
Proceso: Nulidad de Contrato
Demandantes: Ruperta Ovando de Ticala, Sonia Eugenia Ticala Ovando,Nemecio
David Ticala Ovando, Martha, Mercedes y Juana Ticala Ovando
Jhonny Ticala y otros
Demandados: Hugo Condori Vidaurre y Valentina Ticala Ovando
Distrito: Cochabamba
Asiento Judicial: Cochabamba
Fecha: 2 de julio de 2013
Magistrada Relatora: Dra. Paty Yola Paucara Paco
VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 342 a 346 vta., interpuesto
por Hugo Condori Vidaurre y Valentina Ticala Ovando contra la Sentencia N° 08/2013 de 12
de abril de 2013, cursante de fs. 329 a 338 vta. de obrados que declara probada la demanda,
pronunciada por el Juez del Juzgado Agroambiental de Cochabamba dentro del proceso de
Nulidad de Contrato seguido por Ruperta Ovando de Ticala, Sonia Eugenia Ticala Ovando,
contra los recurrentes, contestación, antecedentes del proceso; y,

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CONSIDERANDO: Que Hugo Condori Vidaurre y Valentina Ticala Ovando interponen recurso
de casación en la forma y en el fondo contra la Sentencia de fs. 329 a 338 vta., en base a los
siguientes argumentos de orden jurídico a saber:
I. Con relación al recurso de casación en la forma, fundamentan que inicialmente la demanda
fue interpuesta ante el Juez Agrario de Quillacollo conforme establece el proveído de fs. 54
vta., quien se excusa del conocimiento de la causa y remite obrados al Juez Agrario de
Cercado y que una vez radicada la causa en el mencionado juzgado, las demandantes
habrían obviado ratificar
la demanda;
aspecto que,
a decir
de los
recurrentes,
era
indispensable a efectos de que el Juez de Cercado asuma competencia en la presente causa,
además que su tramitación habría correspondido a un juzgado ajeno al ámbito territorial del
objeto de la demanda.
Manifiesta que el juez a quo no fijo adecuadamente los puntos a probar para los demandados,
que resultan ser inciertos y dudosos; cuando en los hechos, dichos puntos deberían ser
precisos en lo que se refiere a la licitud de la causa y la simulación absoluta.
Hace referencia a la audiencia complementaria para señalar que la misma, conforme al art.
84 de la L. N° 1715, no podrá suspenderse por motivo alguno, excepto cuando el juez decida
suspenderla por motivo de fuerza mayor y por un plazo no mayor a cinco días; sin embargo,
observa que en el caso de autos se desarrolló la audiencia complementaria el 14 de febrero y
posteriormente se declaró un cuarto intermedio hasta el 8 de marzo, audiencia que fue
suspendida mediante proveído de fs. 326, hasta el día 12 de abril del año en curso; razones
por las cuales solicita se anule obrados hasta fs. 60 inclusive.
II. Como fundamentos del recurso de casación en el fondo, señalan lo siguiente:
II.1. Hacen referencia la indebida y errónea interpretación del art. 485 del Cód. Civ., en razón
a que el juez de instancia habría incurrido en error de derecho en la apreciación de la prueba,
ya que el documento que cursa de fs. 11 a 12 de obrados, acreditaría que la codemandante
Ruperta Ovando de Ticala era propietaria de la fracción de terreno que tiene una extensión
de 3.622 m2 conjuntamente su esposo Eugenio Ticala, y que el testimonio de declaratoria de
herederos cursante de fs. 8 a 10 acredita haber sido declarada heredera forzosa ab intestato
al fallecimiento de su esposo, lo cual demostraría que a tiempo de la suscripción del contrato
cuya nulidad impetra la parte actora, la Sra, Ruperta Ovando de Ticala era la única
propietaria del bien objeto de transferencia, por lo que la transferencia efectuada, a decir de
la parte recurrente gozaría de plena validez, determinando así la inexistencia de vulneración
de los arts. 485 y 549-5) del Cód. Civ.
II.2. Con relación al argumento que sustenta la sentencia, en sentido de que con la venta de
la fracción de los 3.622 m2 se habría vulnerado el art. 169 de la anterior C.P.E., respecto a la
indivisibilidad de la pequeña propiedad y el solar campesino, manifiesta que con la venta de
la extensión de referencia no se procedió a división alguna que importe la infracción supra
señalada, puesto que si bien inicialmente se trataba de una extensión de 3.622 m2, en los
hechos esa fracción tiene una extensión menor, es decir, 2.045 m2; lo cual habría sido
evidenciado por el juez a quo, en oportunidad de realizarse la inspección judicial, al haberse
verificado la inexistencia de la diferencia de metros cuadrados .
II.3. Argumenta que el hecho de que se habrían transferido unilateralmente derechos que
correspondían a los hijos de la Sra. Ruperta Ovando de Ticala, al efectivizarse la venta cuya
nulidad se impetra, contraviniendo lo dispuesto por el art. 490 del Cód. Civ., demuestra la
confusión en que incurre el juez a quo con relación a la causa y el objeto del contrato, puesto
que el juez basa su decisión en la disposición unilateral que precautela los derechos de los
causahabientes de Eugenio Ticala; cuando según los recurrentes, la causa del contrato
resultaría ser para el vendedor el dinero que recibe y el objeto seria la transferencia de la
propiedad de una cosa, en tanto que la causa en términos generales es el intercambio de la
cosa a cambio de un precio, de donde infiere que tanto el documento de 22 de diciembre de
2007 así como el documento de 25 de enero de 2008 tiene causa lícita, cual es el intercambio
de una cosa a cambio de un precio, ya que el objeto de la venta a momento de efectuarse la
misma, correspondía íntegramente a la Sra. Ruperta Ovando de Ticala y si bien reconoce que

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hubo incumplimiento en el pago convenido entre partes, ello de ninguna manera constituye
causal de nulidad del contrato.
II.4. Manifiesta que se ha incurrido en error de derecho y error de hecho en la apreciación de
las pruebas, cuando el juez a quo señala en sentencia que la Sra. Ruperta Ovando de Ticala
vendió las tres parcelas sin tener pleno dominio sobre estas, cuando en realidad, a tiempo de
efectuarse la venta ostentaba derecho propietario sobre el objeto de la venta, implicando ello
que el juez de instancia no consideró los alcances de los arts. 1283, 1286, 1287, 1289, 1297,
1538 y 1321 del Cód. Civ.; asi como los arts. 401, 409 y 410 del Cód. Pdto. Civ.
Por lo expuesto líneas arriba, solicita que se case la sentencia recurrida, declarando
improbada la demanda.
CONSIDERANDO: Que admitido el recurso y corrido en traslado, la parte actora responde en
el término de ley, argumentando:
1.- En cuanto al recurso de casación en la forma, señalan que los recurrentes confunden los
fundamentos de éste, puesto basados en el principio de especificidad aseveran que no existe
disposición alguna que determine la obligación de ratificarse en una demanda cuando se
produce la excusa del juez ante quien en primera instancia de interpuso la demanda.
Asimismo, con relación al extremo de que el juez no habría fijado correctamente los puntos
sujetos a probanza para los demandados, señalan que tal extremo no fue objetado conforme
establece el art. 271 del Cód. Pdto. Civ., aplicable a la materia por disposición del art. 78 de
la L. N° 1715, ya que tratándose de una audiencia oral, podía ser observado tal extremo
inclusive en audiencia y, sin detrimento de ello manifiestan que en base al principio de
convalidación todo acto que no fue reclamado en su momento por la parte afectada, queda
convalidado por el consentimiento.
Con relación al hecho de que el juez no habría dictado sentencia en los plazos establecidos
por la norma que rige la materia, refieren que no resulta evidente la vulneración del art.
254-1), 4) y 7) de la norma adjetiva civil, ya que dicha actuación no fue efectuada por juez
incompetente, tampoco efectuó pronunciamiento alguno más allá de lo pedido por las partes
y, menos aún, faltaría diligencia o tramite alguno considerado esencial en el proceso.
Menciona el principio de trascendencia, para señalar que para declarar la nulidad de un acto,
este debe ser trascendente para las partes y causar evidente perjuicio a éstas.
2.- En cuanto al recurso de casación en el fondo se refiere, con relación a los puntos 1), 2) y
3) argumentan que el juez a quo valoró correctamente las pruebas aportadas durante el
proceso, puesto que dio prevalencia al hecho de que la propiedad objeto de transferencia, no
era de propiedad exclusiva de la Sra. Ruperta Ovando de Ticala, sino también de sus hijos,
incluida la demandada Valentina Ticala Ovando, por lo que la ahora demandada tenia pleno
conocimiento de la existencia de otros herederos, por lo que cabe considerar que el art. 48 de
la L. N° 1715 determina que "las sucesiones hereditarias se mantendrán bajo el régimen de
indivisión forzosa"; motivo por el cual la Sra. Ruperta Ovando de Ticala no podía asumir como
única propietaria del predio objeto de la litis y con relación a los otros puntos que sustentan
el recurso de casación en el fondo, manifiestan que al estar desvirtuados los anteriores,
implícitamente los argumentos se extienden al resto de los argumentos.
Por lo expuesto, solicita que se declare improcedente el recurso de casación en la forma y en
el fondo.
CONSIDERANDO: Que, el recurso de casación como medio extraordinario de impugnación,
es considerado como una demanda nueva de puro derecho, en la que se expone la violación,
interpretación errónea o indebida aplicación de leyes en la decisión de la causa, así como el
error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba que, debe
evidenciarse mediante actos auténticos o documentos que inobjetablemente demuestren la
equivocación manifiesta del juzgador.
Que del análisis de los términos del recurso de casación en el fondo y en la forma,
compulsados con los antecedentes proceso, se llega a establecer lo siguiente:

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I.Recurso de casación en la forma.
Con relación a los argumentos que genera la interposición del recurso de casación en la
forma, se tiene lo siguiente:
La parte recurrente acusa la existencia de vicios de nulidad, en el entendido de que la parte
actora no habría ratificado su demanda ante el juez que tramitó la causa una vez producida la
excusa del Juez de Quillacollo. Sobre el particular, no es evidente que no existiere ratificación
de demanda, luego que el Juez de Cercado asumiere conocimiento de la causa, puesto que en
el
acta de audiencia de fs.
189,
el
abogado de la parte actora ratificó los términos y
fundamentos de su demanda de fecha 29 de marzo 2011; de igual manera mediante auto
interlocutorio pronunciado por el Juez de la causa en esa misma audiencia, éste dispone la
nulidad de obrados hasta fs. 60 inclusive, es decir hasta el auto de admisión de demanda y
conmina a la parte a aclarar si la demanda planteada es en la vía ordinaria o en la vía agraria,
extremo que es aclarado mediante memorial de fs. 193 y vta.; así, no es evidente que no
existiere ratificación de demanda o que ésta no estuviere adecuadamente aclarada, por lo
que tal extremo resulta irrelevante a efectos de obtener la nulidad de obrados en el caso de
autos. A ello se suma el hecho de que al haber sometido ambas partes su controversia a la
competencia del Juez de Cercado a través del consentimiento tácito que se expresa mediante
la prosecución de la tramitación de la causa, sin que se hubiese efectuado observación
alguna sobre lo expuesto en el recurso, la parte recurrente dejó precluir la oportunidad para
efectuar la misma; fundamento que se extiende al argumento siguiente del recurso de
casación en la forma,
que se refiere al
hecho de que el
juez a quo no habría fijado
correctamente los puntos de hecho a probar para la parte demandada, aspecto que además
de no ser evidente, tampoco mereció observación alguna por parte de los recurrentes en
oportunidad de celebrarse la audiencia oral, convalidando de esa manera la actuación del
juez de instancia.
Con relación al hecho de que se habría pronunciado sentencia fuera de los plazos
establecidos por ley, cabe señalar que una vez concluida la recepción de prueba, a fs. 326 del
expediente cursa proveído mediante el cual el juez recurrido justifica el señalamiento de
audiencia complementaria para el día 12 de abril del año en curso, con la finalidad de
pronunciar la sentencia en el caso de autos, no existiendo vulneración alguna de
procedimiento al estar justificada la actuación del juez de instancia.
Es necesario recordar que en la substanciación de los recursos de casación o nulidad, de
acuerdo a la doctrina procesal se aplican los siguientes principios: a) principio de
especificidad, que consiste en que no hay nulidad sin ley específica que la determine, según
establece el art. 251 del código procesal civil; en otros términos, no hay nulidades por
analogía o por extensión; b) principio de trascendencia, que determina que no hay
nulidad si la violación no tiene gravitación trascendente; es decir, no procede la nulidad por la
nulidad, procede sólo cuando dicha nulidad está prevista por ley y causa evidente perjuicio a
la parte en cuanto a sus pretensiones se refiere; principio que está avalado por la basta y
uniforme jurisprudencia sentada por este tribunal; y c) principio de convalidación, por el
que toda irregularidad o violación de forma que no fue reclamada en su debida oportunidad,
se considera convalidada por el consentimiento tácito que se hubiere manifestado durante la
tramitación de la causa. En el caso de autos se evidencia que las supuestas vulneraciones de
forma a que hace referencia la parte recurrente, no fueron motivo de observación o
cuestionamiento por parte de la misma, a quienes en todo caso les correspondía efectuar las
peticiones que la ley prevé, en su oportunidad y, al no hacerlo precluyó su derecho,
quedando así convalidada la actuación del juez; por lo que los extremos observados en el
recurso, son insuficientes a efectos de obtener la nulidad de obrados solicitada.
II. Recurso de casación en el fondo.
En lo que respecta al recurso de casación en el fondo, se establece lo siguiente:
II.1. Conforme se desprende de la Sentencia N° 08/2013, se tiene que la misma efectúa la
debida interpretación de los alcances previstos por el art. 485 del Cód. Civ., puesto que la
revisión de las pruebas aportadas durante la tramitación del proceso, permiten concluir que

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la Sra. Ruperta Ovando de Ticala efectuó una venta viciada de nulidad al ser evidente que las
fracciones de terreno que fueron transferidas a los demandados, no le correspondían en su
integridad, al ser evidente que al fallecimiento del esposo Eugenio Ticala, tanto la cónyuge
supérstite, así como los hijos de ambos o, en su defecto, sus herederos, pasan a heredar los
bienes constituidos mediante la comunidad de gananciales, correspondiendo a la esposa el
50 % de los bienes dejados por su causante y una alícuota parte del restante 50%
conjuntamente los hijos o presuntos herederos de estos últimos; consiguientemente, resulta
evidente que la venta efectuada por la Sra. Ruperta Ovando de Ticala, vulnera lo dispuesto
por el art. 485 del Cód. Pdto. Civ., con referencia a los arts. 1000 y 1007, sobre la sucesión
legal, y arts. 1059 y 1062 del Cód. Civ., respecto a la legítima de los hijos y del cónyuge
supérstite; predios que por su naturaleza y extensión constituyen una pequeña propiedad
indivisible, conforme fue concluido en la sentencia recurrida.
II.2. Con relación a la supuesta interpretación errónea del art. 490 del Cód. Civ., en que
habría incurrido el juez de instancia, cabe señalar que al momento de haberse efectuado la
transferencia de las fracciones de terreno cuya venta efectuó la Sra. Ruperta Ovando de
Ticala, no estaba debidamente determinada la alícuota de la cual podía disponer la
vendedora, lo cual importan evidentemente una transferencia unilateral efectuada en
perjuicio del derecho de los hijos de la vendedora, que no puede ser convalidada por esta
instancia judicial, por ser evidente que el juez a quo efectuó la debida compulsa de las
pruebas aportadas durante la tramitación del proceso y dio correcta interpretación al art. 490
del Cód. Civ., con los alcances previstos por la norma.
II.3. y II.4. En lo demás, se tiene que la revisión de obrados permite establecer con
meridiana claridad que la sentencia recurrida contiene la debida compulsa de la prueba y el
correspondiente análisis fáctico y legal, coligiéndose de los antecedentes y medios
probatorios producidos, así como la fundamentación jurídica y motivación congruente que se
observa en los razonamientos del juez de instancia, no hallan interpretación errónea o
aplicación indebida de la ley, como afirman los recurrentes, por lo que carece de veracidad y
sustento lo afirmado por estos, máxime si se considera que la valoración de la prueba es una
función privativa del juez de instancia incensurable en casación, por lo que no corresponde al
tribunal de casación ingresar a efectuar dicha valoración probatoria, salvo que se acuse y se
demuestre plena y fehacientemente el error de hecho o derecho en que hubiera incurrido el
juez a quo, lo cual no se da en el caso de autos, en razón de que los fundamentos expuestos
en el recurso de casación, no enervan dicha valoración de los medios de prueba producidos
en el proceso, al efectuar una crítica generalizada centrada en el hecho de que al momento
de la venta de las fracciones de terreno, la Sra. Ruperta Ovando de Ticala era la única
propietaria de éstas, obviando las normas sobre sucesión hereditaria sin que se demuestre
palmariamente que el juez de instancia efectuó errónea apreciación respecto de la decisión
asumida en el pronunciamiento de la sentencia recurrida; consecuentemente, no es evidente
que el juez de instancia hubiere incurrido en error de hecho o de derecho en la apreciación de
las pruebas, habiendo más al contrario apreciado las mismas con su facultad privativa, dentro
del marco previsto por los arts. 1286 del Cód. Civ. y 397 del Cód. Pdto. Civ.
Que, por todo lo expuesto precedentemente, no evidenciándose que el juez de instancia
hubiere incurrido en nulidades que interesen al orden público o efectuado una interpretación
errónea y aplicación indebida de la ley, menos haber incurrido en error de hecho y de
derecho en la valoración de la prueba y tampoco haber infringido las normas acusadas en el
recurso, corresponde dar estricta aplicación a los arts. 87-IV de la L. N° 1715, 271-2) y 273
del Cód. Pdto. Civ., aplicables supletoriamente por disposición del art. 78 de la L. N° 1715
modificada parcialmente por la L. N° 3545.
POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en mérito a la potestad conferida
por el art. 189, numeral 1 de la C.P.E. y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, declara
INFUNDADO el recurso de casación en la forma y en el fondo cursante de fs. 342 a 346 vta.,
interpuesto por los recurrentes Hugo Condori Vidaurre y Valentina Ticala Ovando, con costas.
Se regula el honorario profesional en la suma de Bs. 800.- que mandará pagar el Juez del
Juzgado Agroambiental de Cochabamba.

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
No interviene el Dr. Juan Ricardo Soto Butrón, por ser de voto disidente.
Regístrese y devuélvase.-
Fdo.
Magistrada Sala Primera Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz
Magistrada Sala Primera Dra. Paty Y. Paucara Paco
© Tribunal Agroambiental 2022

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