TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
AUTO
NACIONAL
AGRARIO
S1ª
Nº
09/2007
Expediente:
Nº
130/06
Proceso:
Interdicto
de
Retener
la
Posesión
Demandante:
Florencio
Molina
Mamani
Demandados:
Arturo
Molina
Fernández
y
Lidia
Quispe
Nina
de
Molina
Distrito:
Oruro
Asiento
Judicial:
Corque
Fecha:
13
de
febrero
de
2007
Vocal
Relator:
Dr.
Esteban
Miranda
Terán
VISTOS:
El
recurso
de
casación
y
nulidad
de
fs.
121
a
123,
interpuesto
contra
la
sentencia
de
17
de
octubre
de
2006
cursante
de
fs.
113
a
116
de
obrados,
pronunciada
por
el
Juez
Agrario
de
Corque,
dentro
del
proceso
interdicto
de
retener
la
posesión
seguido
por
Florencio
Molina
Mamani
contra
Arturo
Molina
Fernández
y
Lidia
Quispe
Nina
de
Molina,
los
antecedentes
procesales;
y,
CONSIDERANDO:
Que
Florencio
Molina
Mamani
interpone
recurso
de
casación
y
nulidad,
argumentado:
Que
la
demanda
reconvencional
es
defectuosa,
oscura
y
contradictoria,
al
no
haberse
planteado
de
conformidad
al
art.
327
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
asimismo,
no
está
fundamentada
la
demanda
con
la
necesaria
conexitud
entre
las
pretensiones
deducidas,
al
no
existir
relación
con
la
sayaña
"Anarawi
Jarisiñi
Umalla"
distinto
al
terreno
designado
por
el
reconvencionista,
por
lo
que
la
demanda
reconvencional
debió
rechazarse
por
su
improcedencia
e
impertinencia,
acusando
haberse
infringido
el
art.
79-II
de
la
L.
Nº
1715,
concordante
con
los
arts.
3-1),
68,
69,
90,
139,
345
y
346
del
Cód.
Pdto.
Civ.
Que
el
juez
a
quo,
al
apreciar
la
prueba
interpretó
y
aplicó
erróneamente
los
arts.
1327
y
1330
del
Cód.
Civ.
incurriendo
en
error
de
derecho,
al
ser
falsas
y
contradictorias
las
declaraciones
testificales
de
descargo,
constituyendo
el
falso
testimonio
en
un
hecho
antijurídico
resultando
por
ello
jurídicamente
ineficaz,
por
lo
que
el
juez
de
instancia
no
debió
tomar
en
cuenta
dicha
prueba
testifical
para
decidir
la
litis.
Con
tales
argumentos,
solicita
se
anule
obrados
hasta
el
vicio
mas
antiguo
o
se
case
la
sentencia.
Que,
corrido
en
traslado
a
los
demandados
con
el
recurso
señalado
supra,
éstos
por
memorial
de
fs.
128
a
129,
responden
propugnando
la
sentencia,
señalando
que
la
demanda
reconvencional
claramente
hace
mención
al
lugar
de
Collpapampa
Jarisiñi
Umaña
que
Florencio
Molina
Mamani
denomina
Anarawi
Jarisiñi
Umalla,
como
cosa
demandada.
Agrega,
que
la
aseveración
del
recurrente
de
haber
incurrido
los
testigos
de
descargo
en
falso
testimonio,
viola
la
presunción
de
inocencia
mientras
no
demuestre
en
proceso
su
acusación,
cuando
más
al
contrario,
las
declaraciones
de
los
testigos
de
descargo
son
contestes
habiendo
generado
pleno
convencimiento
en
el
órgano
jurisdiccional;
por
lo
que
solicitan
el
rechazo
del
recurso
de
casación
y
nulidad
interpuesto
por
el
actor.
CONSIDERANDO:
Que
el
recurso
de
casación
como
medio
de
impugnación
extraordinario,
es
considerado
como
un
demanda
nueva
de
puro
derecho,
en
la
que
se
expone
la
violación,
interpretación
errónea
o
indebida
aplicación
de
leyes
en
la
decisión
de
la
causa,
así
como
el
error
de
derecho
o
de
hecho
en
la
apreciación
y
valoración
de
la
prueba.
Que,
en
ese
contexto,
analizadas
las
fundamentaciones
acusadas
en
el
recurso
de
casación
en
la
manera
en
que
fueron
planteadas,
debidamente
compulsadas
con
los
actuados
y
medios
probatorios
del
caso
sub
lite,
se
tienen
los
siguientes
elementos
de
juicio:
1.-
De
los
antecedentes
y
actuados
procesales
cursantes
en
el
caso
sub
lite,
se
desprende
que
los
mismos
se
desarrollaron
acorde
a
la
normativa
procesal
agraria
aplicando
supletoriamente,
en
su
caso,
disposiciones
adjetivas
civiles
sin
que
se
advierta
en
la
tramitación
del
proceso
las
vulneraciones
procedimentales
acusadas
por
el
recurrente.
En
efecto,
respecto
a
la
argumentación
del
recurrente,
en
sentido
de
que
el
juez
debió
rechazar
la
demanda
reconvencional
por
incumplimiento
del
art.
327
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
no
tiene
sustento
legal
valedero,
por
cuanto,
de
la
revisión
de
la
referida
demanda
cursante
de
fs.
51
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
a
53,
la
misma
es
clara,
precisa
y
positiva
respecto
a
su
pretensión,
así
como
en
el
cumplimiento
de
las
formalidades
señaladas
en
el
nombrado
art.
327
del
Código
Adjetivo
Civil;
asimismo,
la
demanda
reconvencional
de
interdicto
de
recobrar
la
posesión
es
conexa
con
la
demanda
principal
de
interdicto
de
retener
la
posesión;
consecuentemente,
la
admisibilidad
de
la
referida
acción
reconvencional
efectuada
por
el
juez
a
quo
se
halla
ajustada
a
derecho,
no
siendo
por
tal
evidente
la
infracción
del
art.
79-II
de
la
L.
Nº
1715,
concordante
con
los
arts.
3-1),
68,
69,
90,
139,
345
y
346
del
Cód.
Pdto.
Civ.
invocado
por
el
recurrente,
lo
cual
determina
la
inviabilidad
de
una
eventual
nulidad
de
obrados.
2.-
Revisada
la
sentencia
de
fs.
113
a
116
en
su
integralidad,
se
tiene
que
en
la
misma
se
efectúa
la
debida
compulsa
de
la
prueba,
así
como
el
análisis
fáctico
y
legal
con
decisión
expresa,
positiva
y
precisa
que
recae
sobre
la
cosa
litigada,
habiendo
el
juez
de
instancia
resuelto
congruentemente
las
pretensiones
deducidas,
que
siendo
la
misma
referidas
al
interdicto
de
retener
y
recobrar
la
posesión,
el
estudio,
análisis
y
decisión
adoptada
por
el
órgano
jurisdiccional,
está
centrado
a
determinar
las
características
de
admisibilidad
y
a
la
finalidad
misma
de
los
referidos
interdictos,
establecidos
en
los
arts.
602
y
607
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
resolviéndose
a
cabalidad
en
estrecha
relación
con
los
hechos
que
fueron
objeto
de
la
prueba,
toda
vez
que
conforme
se
evidencia
de
los
actuados
y
medios
probatorios
en
el
caso
sub
lite
y
tal
cual
relacionó
el
juez
a
quo
en
la
sentencia
señalada
supra,
se
tiene
establecido
que
si
bien
el
actor
posee
el
inmueble
en
cuestión,
empero
no
acreditó
que
los
demandados
hayan
perturbado
con
actos
materiales
el
ejercicio
de
dicha
posesión
y
menos
que
éstos
supuestos
hechos
se
hayan
producido
dentro
del
año
de
presentación
de
su
acción
interdictal,
presupuestos
inexcusables
e
indivisibles
que
deben
ser
plenamente
acreditados
para
la
procedencia
del
interdicto
de
retener
la
posesión
inexistente
en
actuados,
lo
que
determina
la
inviabilidad
de
su
acción.
De
otro
lado,
conforme
evidenció
el
juzgador
por
los
distintos
medios
de
prueba
producidos
en
el
caso
de
autos,
queda
establecido
que
el
actor
ejecutó
actos
de
despojo
a
la
posesión
de
los
demandados
con
actos
materiales
como
es
el
colocado
de
postes
con
alambre
de
púas
en
una
parte
de
predio,
estableciéndose
además
que
la
acción
de
interdicto
de
recobrar
la
posesión
ha
sido
intentada
dentro
del
plazo
previsto
por
el
art.
592
del
Código
Adjetivo
Civil,
lo
cual
determina
la
viabilidad
de
la
referida
acción;
conclusiones
a
que
llegó
el
juez
de
instancia
con
la
facultad
privativa
que
tiene
de
valorar
y
apreciar
los
medios
probatorios
acorde
al
ordenamiento
jurídico
y
las
reglas
de
la
sana
crítica
incensurable
en
casación,
salvo
que
conforme
lo
dispone
el
art.
253-3)
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
se
acuse
y
demuestre
error
de
hecho
o
de
derecho,
extremo
éste
que
no
fue
demostrado
por
el
recurrente,
careciendo
de
evidencia
y
sustento
las
afirmaciones
que
sobre
el
particular
son
expuestas
en
el
recurso
que
nos
ocupa,
particularmente
respecto
a
la
prueba
testifical
de
descargo,
cuya
apreciación
y
eficacia
probatoria
efectuada
por
el
juez
a
quo
se
halla
enmarcada
a
derecho,
constituyendo
simplemente
un
criterio
subjetivo
del
recurrente
el
supuesto
falso
testimonio
en
que
hubiesen
incurrido
dichos
testigos,
extremo
que
de
ser
evidente,
debe
ser
analizado
y
resuelto
en
la
instancia
jurisdiccional
competente
y
por
la
vía
legal
que
corresponda.
En
tal
sentido,
no
es
evidente
que
el
a
quo
hubiera
efectuado
apreciación
errónea
en
la
valoración
de
la
prueba
que
implique
haber
incurrido
en
error
de
derecho,
más
al
contrario,
la
misma
fue
apreciada
dentro
del
marco
establecido
por
el
art.
1286
del
Cód.
Civ.
y
397
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
sin
vulnerar
los
arts.
1327
y
1330
del
Cód.
Civ.
acusadas
como
infringidas
por
el
recurrente,
tal
cual
lo
refleja
la
sentencia
que
pone
fin
al
litigio.
3.-
De
otro
lado,
es
menester
puntualizar
que
los
procesos
interdictos,
como
lo
es
el
caso
de
autos,
sirven
para
mantener
una
situación
de
hecho
evitando
de
esta
manera
la
perturbación
del
ordenamiento
jurídico
mientras
no
se
resuelva
el
mejor
derecho
de
propiedad;
en
consecuencia,
la
finalidad
del
trámite
y
la
prueba
pertinente
e
idónea
que
fue
considerada
y
valorada
por
el
a
quo,
está
referida
a
actos
de
posesión,
perturbación
y
despojo,
y
no
precisamente
la
que
demuestre
derechos
propietarios,
extremo
que
observó
correctamente
el
Juez
Agrario
de
Corque.
Que,
por
todo
lo
expuesto
precedentemente,
siendo
que
en
el
recurso
que
nos
ocupa,
el
recurrente
no
demostró
en
ninguna
forma
de
derecho
que
el
juez
de
instancia
hubiera
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
valorado
incorrectamente
las
pruebas
aportadas
al
proceso,
menos
que
hubiera
infringido
las
normas
acusadas
en
el
recurso,
corresponde
dar
estricta
aplicación
a
los
arts.
87-IV
de
la
L.
Nº
1715,
271-2)
y
273
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
aplicables
supletoriamente
por
disposición
del
art.
78
de
la
Ley
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria.
POR
TANTO
:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agrario
Nacional,
declara
INFUNDADO
el
recurso
de
casación
de
fs.
121
a
123
de
obrados,
con
costas.
Se
regula
el
honorario
profesional
en
la
suma
de
Bs.
800.-
que
mandará
pagar
el
Juez
Agrario
de
Corque.
Asimismo,
en
cumplimiento
de
lo
dispuesto
en
el
art.
9
del
Acuerdo
Nº
144/2004
de
9
de
noviembre
de
2004,
emanado
del
Consejo
de
la
Judicatura,
se
sanciona
al
recurrente
con
multa
que
se
califica
en
la
suma
de
Bs.
100,
cuyo
pago
hará
efectivo
el
juez
de
instancia.
Regístrese,
notifíquese
y
devuélvase
Vocal
Sala
Primera
Dr.
Esteban
Miranda
Teran
Vocal
Sala
Primera
Dr.
Gonzalo
Castellanos
Trigo
Presidente
Sala
Primera
Dr.
Iván
Gantier
Lemoine
©
Tribunal
Agroambiental
2022