Auto Gubernamental Plurinacional S1/0010/2007
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Gubernamental Plurinacional S1/0010/2007

Fecha: 28-Feb-2007

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
AUTO NACIONAL AGRARIO S1º Nº 010 /2007
Expediente: Nº 0132/06
Proceso: Mensura y deslinde.
Demandante: Benjamín Alarcón Tancara y Edgar Alarcón Tancara.
Demandados: Leopoldo Pilco Escobar y Betty Chino de Pilco.
Asiento Judicial: La Paz
Provincia : Ingavi.
Distrito: La Paz.
Fecha: Sucre, 28 de febrero de 2007
Vocal Relator: Dr. Gonzalo Castellanos Trigo.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo y la forma de fs. 111 a 113, interpuesto por: Lino
Alarcón Mamani, en representación de Benjamín Alarcón Tancara y Edgar Alarcón Tancara,
contra la sentencia Nº 08/2006 de fecha 30 de octubre de 2006 de fs. 100 a 107 vta.,
pronunciada por el Juez Agrario de Viacha jurisdicción de la Provincia Ingavi del
Departamento de La Paz, dentro del proceso de mensura y deslinde. Contestación del
recurso, auto de concesión y todo lo demás que convino ver y se tuvo presente para
resolución final.
CONSIDERANDO: El recurso de casación en la forma y en el fondo es un acto procesal
complejo puesto que entre los elementos de forma esenciales a contener es no sólo expresar
la voluntad de impugnar una determinada resolución judicial, sino principalmente
fundamentar y motivar esa impugnación conforme al modo de la estructura del acto
impugnativo contenido en el art. 258 -2) del Código de Procedimiento Civil, que se aplica en
materia agraria por el principio o régimen de supletoriedad que establece el art. 78 de la ley
del Servicio Nacional de Reforma Agraria; por consiguiente, constituyéndose su cumplimiento
en un presupuesto necesario y fundamental para su precedencia y viabilidad jurídica. Sin la
debida fundamentación y motivación simplemente no existe recurso.
En el presente recurso de manera general, el recurrente: : Lino Alarcón Mamani, en
representación de Benjamín Alarcón Tancara y Edgar Alarcón Tancara, pretendió cumplir con
la exigencia legal antes señalada, porque simplemente se limitó a señalar en forma
restringida y general cuales son las normas legales que el mismo considera que fueron
violadas o mal interpretadas al momento de dictarse la sentencia y tramitarse el proceso oral
agrario (art. 166 y 171 de la Constitución Política del Estado, art. 83 numeral 5) de la Ley Nº
1715, arts. 397, 430, 441 y 476 del Código de Procedimiento Civil); sin embargo, se establece
que en forma concreta no explicaron y fundamentaron en que consiste tales violaciones o
malas interpretaciones de la ley; es decir, que no fundamentaron ni especificaron porque
existiría violación de la ley, menos señalaron cuales debería haber sido la norma aplicable o
cual fuere la interpretación que se pretende aplicar en el fallo para restablecer el orden legal,
y simplemente se limitó a realizar una relación de los hechos (relación de expediente) y una
crítica generalizada a la valoración de la prueba que es irrevisable e incensurable en
casación.
En casación simplemente se analiza si el juez de primera instancia ha aplicado correctamente
el derecho al caso concreto, sin inmiscuirse en la valoración de la prueba que es privativa del
juez agrario de primera instancia por el principio de inmediación que consagra el art. 76 de la
Ley Nº 1715, situación que solicita el recurrente como parte nuclear de su recurso y que no
es posible en esta fase del proceso agrario, ni menos en la apreciación de la prueba que
consagra el art. 1286 del Código Civil.
Es deber del recurrente citar en términos claros, concretos y precisos, la ley o leyes
infringidas, y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error; es decir, se requiere
en primer lugar, que haya un error de derecho , y que sea señalado expresamente por el

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recurrente; en segundo lugar, que dicho error esté incluido dentro de las causales de
casación y finalmente la crítica generalizada y fundada del fallo. Lo que significa que debe
indicarse el error de derecho y la correcta solución de la situación jurídica planteada. La
invocación debe ser clara, concreta y precisa, y no mera referencia o crítica general, situación
que se extraña en el presente recurso de casación, por lo que debe declarase su
improcedencia, por ser este recurso formalista en su interposición.
En el presente recurso no existe la técnica recursiva necesaria de casación que exige la ley,
la jurisprudencia y la doctrina generalizada, porque simplemente se trata de un memorial
donde existe una relación del proceso, como se ha valorado la prueba, y otros aspectos
ajenos al recurso, pero que finalmente, no constituye en si un recurso de casación por los
motivos que se expusieron anteriormente.
Finalmente, el recurrente: Lino Alarcón Mamani, en representación de Benjamín Alarcón
Tancara y Edgar Alarcón Tancara, comete un otro grave error procesal al confundir y no
distinguir entre el recurso de casación y nulidad dando a entender que se trata de un mismo
recurso, cuando en realidad y de acuerdo a nuestra legislación se trata de dos recursos
independientes que simplemente pueden interponerse en forma conjunta, pero que tienen
causales y requisitos independientes y persiguen fines y objetivos diferentes, situación que
acentúa a un más la improcedencia de la presente resolución judicial suprema agraria.
POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional, con la jurisdicción que emana de
la Ley Nº 1715 y la competencia otorgada por el art. 36 -1) del referido cuerpo legal, de
conformidad con lo establecido por el art. 87-IV de la mencionada ley especial, en relación
con el art. 272 del Código de Procedimiento Civil, FALLA declarando IMPROCEDENTE el
recurso de casación de fs. 111 a 113, con costas al recurrente. Se regula el honorario
profesional en la suma de Bs. 800 que mandará pagar el juez de primera instancia.
Asimismo, en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 9 del Acuerdo Nº 144/2004 de 9 de
noviembre de 2004, emanado del Consejo de la Judicatura, se sanciona al recurrente con
multa que se califica en la suma de Bs. 100, cuyo pago hará efectivo el juez de instancia.
No interviene el Dr. Iván Gantier Lemoine por encontrarse en Comisión Oficial.
Regístrese, Notifíquese Y Devuélvase .
Vocal Sala Primera Dr. Gonzalo Castellanos Trigo
Vocal Sala Primera Dr. Esteban Miranda Terán
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