TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
AUTO
NACIONAL
AGRARIO
S1º
Nº
010
/2007
Expediente:
Nº
0132/06
Proceso:
Mensura
y
deslinde.
Demandante:
Benjamín
Alarcón
Tancara
y
Edgar
Alarcón
Tancara.
Demandados:
Leopoldo
Pilco
Escobar
y
Betty
Chino
de
Pilco.
Asiento
Judicial:
La
Paz
Provincia
:
Ingavi.
Distrito:
La
Paz.
Fecha:
Sucre,
28
de
febrero
de
2007
Vocal
Relator:
Dr.
Gonzalo
Castellanos
Trigo.
VISTOS:
El
recurso
de
casación
en
el
fondo
y
la
forma
de
fs.
111
a
113,
interpuesto
por:
Lino
Alarcón
Mamani,
en
representación
de
Benjamín
Alarcón
Tancara
y
Edgar
Alarcón
Tancara,
contra
la
sentencia
Nº
08/2006
de
fecha
30
de
octubre
de
2006
de
fs.
100
a
107
vta.,
pronunciada
por
el
Juez
Agrario
de
Viacha
jurisdicción
de
la
Provincia
Ingavi
del
Departamento
de
La
Paz,
dentro
del
proceso
de
mensura
y
deslinde.
Contestación
del
recurso,
auto
de
concesión
y
todo
lo
demás
que
convino
ver
y
se
tuvo
presente
para
resolución
final.
CONSIDERANDO:
El
recurso
de
casación
en
la
forma
y
en
el
fondo
es
un
acto
procesal
complejo
puesto
que
entre
los
elementos
de
forma
esenciales
a
contener
es
no
sólo
expresar
la
voluntad
de
impugnar
una
determinada
resolución
judicial,
sino
principalmente
fundamentar
y
motivar
esa
impugnación
conforme
al
modo
de
la
estructura
del
acto
impugnativo
contenido
en
el
art.
258
-2)
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
que
se
aplica
en
materia
agraria
por
el
principio
o
régimen
de
supletoriedad
que
establece
el
art.
78
de
la
ley
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria;
por
consiguiente,
constituyéndose
su
cumplimiento
en
un
presupuesto
necesario
y
fundamental
para
su
precedencia
y
viabilidad
jurídica.
Sin
la
debida
fundamentación
y
motivación
simplemente
no
existe
recurso.
En
el
presente
recurso
de
manera
general,
el
recurrente:
:
Lino
Alarcón
Mamani,
en
representación
de
Benjamín
Alarcón
Tancara
y
Edgar
Alarcón
Tancara,
pretendió
cumplir
con
la
exigencia
legal
antes
señalada,
porque
simplemente
se
limitó
a
señalar
en
forma
restringida
y
general
cuales
son
las
normas
legales
que
el
mismo
considera
que
fueron
violadas
o
mal
interpretadas
al
momento
de
dictarse
la
sentencia
y
tramitarse
el
proceso
oral
agrario
(art.
166
y
171
de
la
Constitución
Política
del
Estado,
art.
83
numeral
5)
de
la
Ley
Nº
1715,
arts.
397,
430,
441
y
476
del
Código
de
Procedimiento
Civil);
sin
embargo,
se
establece
que
en
forma
concreta
no
explicaron
y
fundamentaron
en
que
consiste
tales
violaciones
o
malas
interpretaciones
de
la
ley;
es
decir,
que
no
fundamentaron
ni
especificaron
porque
existiría
violación
de
la
ley,
menos
señalaron
cuales
debería
haber
sido
la
norma
aplicable
o
cual
fuere
la
interpretación
que
se
pretende
aplicar
en
el
fallo
para
restablecer
el
orden
legal,
y
simplemente
se
limitó
a
realizar
una
relación
de
los
hechos
(relación
de
expediente)
y
una
crítica
generalizada
a
la
valoración
de
la
prueba
que
es
irrevisable
e
incensurable
en
casación.
En
casación
simplemente
se
analiza
si
el
juez
de
primera
instancia
ha
aplicado
correctamente
el
derecho
al
caso
concreto,
sin
inmiscuirse
en
la
valoración
de
la
prueba
que
es
privativa
del
juez
agrario
de
primera
instancia
por
el
principio
de
inmediación
que
consagra
el
art.
76
de
la
Ley
Nº
1715,
situación
que
solicita
el
recurrente
como
parte
nuclear
de
su
recurso
y
que
no
es
posible
en
esta
fase
del
proceso
agrario,
ni
menos
en
la
apreciación
de
la
prueba
que
consagra
el
art.
1286
del
Código
Civil.
Es
deber
del
recurrente
citar
en
términos
claros,
concretos
y
precisos,
la
ley
o
leyes
infringidas,
y
especificar
en
qué
consiste
la
violación,
falsedad
o
error;
es
decir,
se
requiere
en
primer
lugar,
que
haya
un
error
de
derecho
,
y
que
sea
señalado
expresamente
por
el
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
recurrente;
en
segundo
lugar,
que
dicho
error
esté
incluido
dentro
de
las
causales
de
casación
y
finalmente
la
crítica
generalizada
y
fundada
del
fallo.
Lo
que
significa
que
debe
indicarse
el
error
de
derecho
y
la
correcta
solución
de
la
situación
jurídica
planteada.
La
invocación
debe
ser
clara,
concreta
y
precisa,
y
no
mera
referencia
o
crítica
general,
situación
que
se
extraña
en
el
presente
recurso
de
casación,
por
lo
que
debe
declarase
su
improcedencia,
por
ser
este
recurso
formalista
en
su
interposición.
En
el
presente
recurso
no
existe
la
técnica
recursiva
necesaria
de
casación
que
exige
la
ley,
la
jurisprudencia
y
la
doctrina
generalizada,
porque
simplemente
se
trata
de
un
memorial
donde
existe
una
relación
del
proceso,
como
se
ha
valorado
la
prueba,
y
otros
aspectos
ajenos
al
recurso,
pero
que
finalmente,
no
constituye
en
si
un
recurso
de
casación
por
los
motivos
que
se
expusieron
anteriormente.
Finalmente,
el
recurrente:
Lino
Alarcón
Mamani,
en
representación
de
Benjamín
Alarcón
Tancara
y
Edgar
Alarcón
Tancara,
comete
un
otro
grave
error
procesal
al
confundir
y
no
distinguir
entre
el
recurso
de
casación
y
nulidad
dando
a
entender
que
se
trata
de
un
mismo
recurso,
cuando
en
realidad
y
de
acuerdo
a
nuestra
legislación
se
trata
de
dos
recursos
independientes
que
simplemente
pueden
interponerse
en
forma
conjunta,
pero
que
tienen
causales
y
requisitos
independientes
y
persiguen
fines
y
objetivos
diferentes,
situación
que
acentúa
a
un
más
la
improcedencia
de
la
presente
resolución
judicial
suprema
agraria.
POR
TANTO:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agrario
Nacional,
con
la
jurisdicción
que
emana
de
la
Ley
Nº
1715
y
la
competencia
otorgada
por
el
art.
36
-1)
del
referido
cuerpo
legal,
de
conformidad
con
lo
establecido
por
el
art.
87-IV
de
la
mencionada
ley
especial,
en
relación
con
el
art.
272
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
FALLA
declarando
IMPROCEDENTE
el
recurso
de
casación
de
fs.
111
a
113,
con
costas
al
recurrente.
Se
regula
el
honorario
profesional
en
la
suma
de
Bs.
800
que
mandará
pagar
el
juez
de
primera
instancia.
Asimismo,
en
cumplimiento
de
lo
dispuesto
en
el
art.
9
del
Acuerdo
Nº
144/2004
de
9
de
noviembre
de
2004,
emanado
del
Consejo
de
la
Judicatura,
se
sanciona
al
recurrente
con
multa
que
se
califica
en
la
suma
de
Bs.
100,
cuyo
pago
hará
efectivo
el
juez
de
instancia.
No
interviene
el
Dr.
Iván
Gantier
Lemoine
por
encontrarse
en
Comisión
Oficial.
Regístrese,
Notifíquese
Y
Devuélvase
.
Vocal
Sala
Primera
Dr.
Gonzalo
Castellanos
Trigo
Vocal
Sala
Primera
Dr.
Esteban
Miranda
Terán
©
Tribunal
Agroambiental
2022