TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
AUTO
NACIONAL
AGRARIO
S2ª
Nº
04/2007
Expediente:
Nº
119-06
Proceso:
Mensura
y
Deslinde
Demandante:
Juan
Gino
Finetty
Justiniano.
Demandados:
Cristian
Rivero
Encinas,
Osvaldo
Rivero
Vaca,
Ángel
Limpias
Coria,
José
Ernesto
Cuellar
Vaca,
RómulCuellar
Suárez,
Luis
Alberto
Molina
Rivero
y
Percy
Roca
Céspedes.
Distrito:
Santa
Cruz
Fecha:
Sucre,
7
de
febrero
de
2007
Vocal
Relator:
Dr.
David
Barrios
Montaño
VISTOS
:
El
recurso
de
casación
y
nulidad
interpuesto
a
fs.
625
por
Juan
Gino
Finetty
Justiniano,
contra
la
Sentencia
de
fs.
596
a
601
de
obrados,
pronunciada
el
29
de
agosto
de
2006
por
el
Juez
Agrario
de
Santa
Cruz,
dentro
del
proceso
mensura
y
deslinde
seguido
a
instancia
del
recurrente
contra
Cristian
Rivero
Encinas,
Osvaldo
Rivero
Vaca,
Ángel
Limpias
Coria,
José
Ernesto
Cuellar
Vaca,
Rómulo
Cuellar
Suárez,
Luis
Alberto
Molina
Rivero
y
Percy
Roca
Céspedes,
respuesta
al
recurso
de
fs.
647
a
649,
auto
de
concesión
del
recurso
cursante
a
fs.
650,
antecedentes
del
proceso,
y;
CONSIDERANDO
:
Que
a
fs.
625
Juan
Gino
Finetty
Justiniano,
interpone
recurso
de
casación
y
nulidad
contra
la
Sentencia
de
fs.
596
a
601,
bajo
los
siguientes
argumentos:
Que
el
a
quo
es
la
autoridad
jurisdiccional
competente
para
conocer
y
resolver
procesos
de
mensura
y
deslinde
tal
cual
establece
el
art.
39
de
la
L.
Nº
1715,
y
que
al
haber
declarado
improbada
la
demanda,
no
solo
niega
el
derecho
a
la
protección
jurídica
de
los
derechos
y
garantías
sobre
la
propiedad
agraria,
sino
que
deja
en
el
vacío
la
necesidad
de
protección
de
los
derechos
invocados;
más
aún
si
se
tiene
demostrado
el
derecho
de
propiedad
y
cumplimiento
de
la
Función
Económico
Social
conforme
establece
el
art.
2
de
la
L.
Nº
1715,
normas
y
principios
que
señala
como
vulnerados
al
dictarse
la
sentencia.
Asimismo,
afirma
que
la
falta
de
presentación
de
títulos
de
dotación
de
ambas
partes,
no
impide
que
el
juzgador
cumpla
con
el
art.
19-3)
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
con
relación
al
art.
1
del
mismo
cuerpo
legal,
al
respecto
señala
que
dichas
normas
no
fueron
aplicadas
correctamente.
Por
lo
expuesto,
solicita
la
Tribunal
Agrario
Nacional
dicte
resolución
casando
la
sentencia
y
anulando
obrados
hasta
la
sentencia
inclusive.
Que
una
vez
corrido
el
traslado
de
rigor,
Cristian
Rivero
Encinas,
Osvaldo
Rivero
Vaca,
Ángel
Limpias
Coria,
José
Ernesto
Cuellar
Vaca,
Rómulo
Cuellar
Suárez,
Luis
Alberto
Molina
Rivero
y
Percy
Roca
Céspedes,
responden
el
recurso
mediante
memorial
de
fs.
647
a
649,
bajo
los
siguientes
argumentos:
Que
el
recurso
deducido
de
contrario,
incumple
los
requisitos
exigidos
por
al
art.
258
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
al
respecto
acusan
imprecisión
en
cuanto
al
fundamento
del
recurso
e
indican
que
no
especifica
en
que
consiste
la
violación,
falsedad
o
error,
ni
si
se
trata
de
recurso
de
casación
en
el
fondo,
en
la
forma
o
ambos.
Al
respecto
señalan
que
el
recurrente
plantea
al
mismo
tiempo
tanto
el
recurso
de
casación
cuanto
el
de
nulidad,
sin
considerar
que
los
efectos
del
recurso
de
casación
en
la
forma
(nulidad)
son
diferentes
del
recurso
de
casación
en
el
fondo,
siendo
los
primeros
la
nulidad
del
proceso
hasta
el
vicio
más
antiguo
o
la
anulación
llana
y
los
segundos
la
casación
de
la
sentencia,
con
obligación
para
el
tribunal
de
casación,
de
fallar
en
lo
principal
del
litigio.
Por
ello
reitera
que
no
se
puede
plantear
ambos
recursos
al
mismo
tiempo
sino
de
manera
alternativa.
Por
todo
lo
expuesto
solicitan
al
Tribunal
Agrario
Nacional
declare
improcedente
el
recurso
interpuesto
por
no
haberse
cumplido
con
la
normativa
contenida
en
el
art.
258
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
o
en
su
caso
infundado
por
no
haberse
violado
la
ley
en
la
sentencia
recurrida,
sea
de
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
conformidad
a
lo
establecido
por
el
art.
273
del
Cód.
Pdto.
Civ.
Que
mediante
Auto
de
fs.
650,
el
juez
de
la
causa
concede
el
recurso,
disponiendo
su
remisión
a
conocimiento
del
tantas
veces
referido
Tribunal
Agrario
Nacional.
CONSIDERANDO
:
Que
el
recurso
de
casación,
constituye
una
demanda
nueva
de
puro
derecho
sometida
para
su
consideración
y
procedencia
a
una
serie
de
requisitos
que
el
ordenamiento
legal
adjetivo
civil
se
encarga
de
precisar;
por
ello,
el
cumplimiento
de
todos
y
cada
uno
de
dichos
requisitos
establecidos
por
el
art.
258-2
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
aplicable
por
imperio
del
art.
78
y
87-I
de
la
L.
Nº
1715
constituye
carga
procesal
imputable
al
recurrente,
y
siendo
que
las
normas
que
rigen
la
tramitación
de
los
procesos
son
de
orden
público
y
de
cumplimiento
obligatorio
es
obligación
del
tribunal
de
casación
velar
por
su
aplicación
correcta.
Que
de
la
lectura
del
contenido
del
memorial
de
recurso
de
casación
y
nulidad,
se
evidencia
que
el
recurrente
no
adecua
su
conducta
procesal
a
las
exigencias
señaladas
supra,
por
ello
el
recurso
se
encuentra
privado
de
la
debida
fundamentación,
como
se
pasa
a
explicar:
1.-
El
recurrente
se
limita
a
señalar
que
su
recurso
se
encuentra
amparado
por
los
arts.
327
del
Cód.
Pdto.
Civ
en
relación
a
los
arts.
38,
39-2-3
y
79
de
la
L.
Nº
1715;
asimismo,
que
los
arts
39
y
2
de
la
L.
Nº
1715
fueron
vulnerados
y
que
el
art.
19-3)
del
Cód.
Pdto.
Civ.
con
relación
al
1
del
citado
cuerpo
legal,
no
fueron
aplicados
correctamente;
sin
embargo
no
especifica
en
forma
clara,
concreta
y
precisa,
cual
exige
el
art.
258-2)
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
en
que
consiste
dicha
violación
o
aplicación
incorrecta
de
la
ley.
Por
ello
incumple
los
requisitos
contenidos
en
el
referido
art.
258-2)
del
Cód.
Pdto.
Civ.
2.-
De
otro
lado,
el
recurrente
interpone
el
recurso
de
casación
y
nulidad;
empero,
no
diferencia
la
infracción
o
indebida
aplicación
de
normas
sustantivas
en
el
trámite
del
recurso
en
el
fondo
(casación),
como
tampoco
identifica
una
violación
precisa
de
orden
procedimental
o
adjetivo
en
la
que
el
a
quo
hubiere
incurrido
en
la
forma
(nulidad);
entremezclado
la
casación
y
la
nulidad.
3.-
A
mayor
abundamiento,
el
recurrente
no
solo
recurre
de
casación
y
nulidad
en
forma
entremezclada,
sino
que
en
su
petitorio
solicita
al
Tribunal
Agrario
Nacional
case
y
anule
obrados,
lo
cual
da
lugar
a
contradicción,
toda
vez
que
al
señalar
y
solicitar
la
casación
y
la
nulidad,
no
en
forma
alternativa
sino
simultánea,
el
recurrente
incurre
en
contradicción
e
incongruencia,
ya
que
no
se
puede
casar
y
anular
al
mismo
tiempo,
aspecto
que
ratifica
la
falta
de
eficacia
del
recurso
interpuesto;
sin
considerar
que
ambas
situaciones
son
diferentes,
ya
que
los
errores
"in
procedendo"
dan
lugar
a
la
nulidad
del
proceso
conforme
establece
el
art.
275
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
y
no
pueden
entremezclarse
con
el
recurso
de
casación
en
el
fondo,
que
a
decir
del
art.
274
de
la
norma
adjetiva
civil,
da
lugar
a
la
casación
de
la
sentencia
o
auto
recurrido,
fallando
en
lo
principal
del
litigio,
ante
error
"in
judicando".
Sobre
todo
lo
expuesto
existe
abundante
precedente
jurisprudencial
emitido
por
el
Tribunal
Agrario
Nacional,
entre
otros,
ANA
S2ª
Nº
41/2005
de
30
de
mayo
de
2005,
ANA
S1ª
Nº
29/2005
de
14
de
julio
de
2005,
ANA
S1ª
Nº
031/2005
de
19
de
julio
de
2005,
ANA
S2ª
Nº
011/2006
de
17
de
marzo
de
2006,
ANA
S2ª
Nº
041/2006
de
29
de
agosto
de
2006,
ANA
S2ª
Nº
046/2006
de
03
de
septiembre
de
2006.
Que
los
defectos
señalados
supra
en
el
memorial
del
recurso
y
en
especial
la
falta
de
fundamentación
y
especificación
del
error
de
hecho
o
de
derecho
(o
ambos),
así
como
el
petitorio
de
ambos
recursos
a
la
vez,
se
constituyen
en
defectos
insubsanables
en
la
interposición
del
recurso,
mismos
que
no
pueden
ser
remediados
por
el
Tribunal
Agrario
Nacional,
por
lo
que
no
se
abre
su
competencia
para
considerar
el
recurso
planteado,
esto
en
razón
a
que
los
recurrentes
incumplieron
la
norma
contenida
en
el
art.
258
-
2)
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
lo
que
determina
su
improcedencia
con
arreglo
al
art.
272
-2)
del
citado
procedimiento.
POR
TANTO:
La
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agrario
Nacional,
en
virtud
a
la
potestad
conferida
por
el
art.
36-1
y
87
parágrafo
IV
de
la
L.
Nº
1715,
declara
IMPROCEDENTE
el
recurso
de
casación
y
nulidad
de
fs.
625,
con
costas.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Se
regula
el
honorario
profesional
del
abogado
en
la
suma
de
Bs.
800,
que
mandará
pagar
el
a
quo.
En
cumplimiento
a
lo
dispuesto
por
el
art.
9
del
Reglamento
de
Multas
Procesales
del
Poder
Judicial,
aprobado
por
Acuerdo
Nº
144/2004
de
9
de
noviembre
de
2004,
emitido
por
el
Pleno
del
Consejo
de
la
Judicatura,
se
sanciona
al
recurrente
con
la
multa
de
Bs.
100
en
favor
del
Tesoro
Judicial,
debiendo
hacérsela
efectiva
por
el
juez
de
la
causa.
Regístrese,
notifíquese
y
devuélvase.
Presidente
Sala
Segunda
Dr.
David
Barrios
Montaño
Vocal
Sala
Segunda
Dr.
Antonio
Hassenteufel
Salazar
Vocal
Sala
Segunda
Dr.
Luis
Arratia
Jiménez
©
Tribunal
Agroambiental
2022