TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
AUTO
NACIONAL
AGRARIO
S1ª
Nº
12/2007
Expediente:
Nº
01/2007
Proceso:
Servidumbre
de
paso
Demandante:
Lorenzo
Tórrez
Céspedes
Demandado:
Felipe
Huarachi
Condori
Distrito
:
Beni
Asiento
Judicial:
Trinidad
Fecha
:
7
de
marzo
de
2007
Vocal
Relator:
Dr.
Esteban
Miranda
Terán
VISTOS:
El
recurso
de
nulidad
de
fs.
188
a
189,
interpuesto
contra
la
sentencia
de
12
de
octubre
de
2006
cursante
de
fs.
182
a
184
de
obrados,
pronunciada
por
el
Juez
Agrario
de
Trinidad,
dentro
del
proceso
de
servidumbre
de
paso
seguido
por
Lorenzo
Tórrez
Céspedes
contra
Felipe
Huarachi
Condori,
los
antecedentes
procesales;
y,
CONSIDERANDO:
Que
Elena
Huarachi
Huarachi,
en
representación
de
Felipe
Huarachi
Condori
interpone
recurso
de
nulidad,
argumentado:
Que
el
contenido
del
aviso
judicial
efectuado
por
el
Oficial
de
Diligencias
del
Juzgado
Agrario
de
Trinidad
no
cumple
con
lo
exigido
por
el
art.
121-1
del
Cód.
Pdto.
Civ.
al
no
indicar
el
lugar
donde
fue
buscado
el
demandado.
Añade,
que
aparece
una
citación
personal
al
demandado
y
que
éste
se
hubiere
rehusado
a
firmar,
sin
embargo,
no
se
indica
el
lugar
preciso
donde
se
habría
practicado
dicha
diligencia.
Agrega,
que
la
Secretaria
del
despacho
judicial
emite
informe
en
el
cual
no
menciona
el
folio
donde
constaría
la
diligencia
de
citación
limitándose
a
mencionar
la
fecha
en
que
se
habría
practicado
la
misma,
incumpliendo
el
juez
su
rol
de
director
del
proceso
al
no
revisar
la
veracidad
de
dicho
informe.
Continúa
mencionando,
que
en
la
cédula
judicial
se
menciona
dos
lugares
donde
se
habría
ejecutado
la
misma,
uno
la
ciudad
de
Trinidad
y
el
otro
en
la
carretera
Trinidad-Santa
Cruz,
constituyendo
el
mismo
vicio
de
nulidad.
Con
tales
argumentos,
acusando
la
violación
de
los
arts.
3-1),
87,
120
y
121-I
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
249,
segunda
parte
de
la
L.
O.
J.,
7
inc.
a)
y
16-I,
II
y
IV
de
la
C
.P.
E.,
solicita
se
anule
obrados
hasta
la
citación
con
la
demanda.
Que,
corrido
en
traslado
al
demandante
con
el
recurso
señalado
supra,
éste
por
memorial
de
fs.
198
a
199
por
intermedio
de
su
apoderado,
responde
propugnando
la
sentencia,
señalando
que
el
aviso
judicial
cumplió
con
la
finalidad
para
la
cual
fue
diligenciada,
habiendo
sido
citado
el
demandado
personalmente,
cumpliendo
la
diligencia
con
los
requisitos
de
ley
en
presencia
de
testigo
al
haber
rehusado
firmar,
evidenciándose
que
contra
toda
lógica
se
trata
de
poner
en
duda
la
diligencia
practicada
por
la
Oficial
de
Diligencias
del
Juzgado,
cuyos
actos
hace
fe
de
lo
sucedido
salvo
prueba
en
contrario
que
no
fue
demostrado
por
la
recurrente.
Agrega,
que
no
tiene
mayor
relevancia
el
hecho
de
consignar
en
la
diligencia
dos
lugares
al
estar
claramente
establecido
que
la
cédula
fue
fijada
en
el
domicilio
real
del
demandado,
quien
tomo
conocimiento
directo
de
la
demanda
cumpliendo
la
diligencia
con
la
finalidad
perseguida.
Con
tal
argumentación,
solicita
se
declare
infundado
el
recurso
que
se
analiza.
CONSIDERANDO:
Que
el
recurso
de
casación
como
medio
de
impugnación
extraordinario,
es
considerado
como
una
demanda
nueva
de
puro
derecho,
en
el
que
se
expone
la
violación,
interpretación
errónea
o
indebida
aplicación
de
leyes
en
la
decisión
de
la
causa,
así
como
el
error
de
derecho
o
de
hecho
en
la
apreciación
y
valoración
de
la
prueba.
Que,
en
ese
contexto,
analizadas
las
fundamentaciones
acusadas
en
el
recurso
de
nulidad
en
la
manera
en
que
fueron
planteadas,
debidamente
compulsadas
con
los
actuados
y
medios
probatorios
del
caso
sub
lite,
se
tienen
los
siguientes
elementos
de
juicio:
De
los
antecedentes
y
actuados
procesales
cursantes
en
el
caso
sub
lite,
se
desprende
que
los
mismos
se
desarrollaron
acorde
a
la
normativa
procesal
agraria
aplicando
supletoriamente,
en
su
caso,
disposiciones
adjetivas
civiles
sin
que
se
advierta
en
la
tramitación
del
proceso
las
vulneraciones
procedimentales
acusadas
por
la
recurrente.
En
efecto,
conforme
señala
el
art.
121-I)
del
Código
Adjetivo
Civil,
el
aviso
judicial
escrito
que
se
deja
a
cualquiera
de
los
familiares
o
dependientes
mayores
de
catorce
años
o
vecino
del
que
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
debe
ser
citado,
constituye
una
actuación
procesal
tendiente
a
garantizar
la
efectividad
de
la
comunicación
procesal
dispuesta
por
el
órgano
jurisdiccional,
para
lograr
la
citación
personal
del
demandado
con
la
demanda
y
proveído
de
admisión
de
la
misma,
finalidad
cumplida
en
el
caso
de
autos,
por
cuanto,
constituido
nuevamente
el
Oficial
de
Diligencias
del
Juzgado
Agrario
de
Trinidad
en
el
domicilio
del
demandado,
se
procedió
a
la
notificación
personal
de
éste
con
la
demanda
y
auto
de
admisión
de
demanda,
con
intervención
de
testigo
al
haber
rehusado
a
firmar
la
diligencia,
tal
cual
se
desprende
de
la
actuación
procesal
cursantes
a
fs.
117
de
obrados,
efectuándose
la
misma
acorde
a
la
previsión
contenida
en
el
art.
120
del
señalado
cuerpo
legal
adjetivo;
consecuentemente,
el
demandado
Felipe
Huarachi
Condori,
fue
citado
legal
y
correctamente
con
la
demanda
y
auto
de
admisión
cumpliéndose
con
la
señalada
finalidad
de
poner
en
su
conocimiento
dichos
actos
procesales
a
fin
de
garantizar
el
derecho
constitucional
a
la
defensa,
sin
que
la
supuesta
anomalía
de
no
haberse
consignado
en
el
aviso
judicial
el
lugar
donde
se
ejecutaba
la
misma
y/o
el
hecho
de
no
indicar
con
precisión
en
la
diligencia
de
citación
el
lugar
donde
se
citó
personalmente
al
demandado,
constituya
vicios
cuya
naturaleza
signifique
necesariamente
su
nulidad,
al
no
haberse
causado
perjuicio
o
indefensión
real
y
objetiva
al
demandado,
habiendo
asegurado
el
órgano
jurisdiccional
la
igualdad
efectiva
del
mismo
en
todos
los
actos
procesales,
particularmente
para
el
desarrollo
de
la
audiencia,
notificándosele
correcta
y
debidamente
en
su
domicilio
real,
conforme
se
desprende
de
las
diligencias
de
notificación
cursantes
a
fs.
120
y
138,
quién
posteriormente,
se
apersona
a
obrados
por
intermedio
de
su
apoderada
notificándosela
con
los
ulteriores
actos
procesales
que
se
efectuaron
en
el
caso
de
autos,
tal
cual
se
desprende
de
las
diligencias
de
notificación
de
fs.
156,
173,
174
y
187
de
obrados.
En
ese
sentido,
acorde
a
los
principios
de
trascendencia
y
finalidad
que
rigen
las
nulidades
procesales,
resulta
inexistente
el
perjuicio
o
indefensión
acusado
por
la
recurrente,
toda
vez,
que
pese
al
supuesto
defecto
de
forma
cuestionado
que
en
los
hechos
es
irrelevante,
las
diligencias
de
citación
y
notificación
efectuadas
en
el
caso
sub
lite
cumplieron
con
su
objetivo
efectuándose
dentro
del
marco
legal
establecido
por
los
arts.
120,
121
y
122
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
lo
que
determina
la
inviabilidad
del
recurso
de
nulidad
señalado
supra.
Que,
por
todo
lo
expuesto
precedentemente,
siendo
que
en
el
recurso
que
nos
ocupa,
la
recurrente
no
demostró
en
ninguna
forma
de
derecho
la
existencia
de
vicios
o
causales
de
nulidad,
como
tampoco
haber
infringido
el
órgano
jurisdiccional
de
instancia
las
normas
constitucionales
y
procedimentales
acusadas
en
el
recurso,
corresponde
dar
estricta
aplicación
a
los
arts.
87-IV
de
la
L.
Nº
1715,
271-2)
y
273
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
aplicables
supletoriamente
por
disposición
del
art.
78
de
la
Ley
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria.
POR
TANTO
:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agrario
Nacional,
declara
INFUNDADO
el
recurso
de
nulidad
de
fs.
188
a
189
de
obrados,
con
costas.
Se
regula
el
honorario
profesional
en
la
suma
de
Bs.
800.-
que
mandará
pagar
el
Juez
Agrario
de
Trinidad.
Asimismo,
en
cumplimiento
de
lo
dispuesto
en
el
art.
9
del
Reglamento
de
Multas
Procesales
del
Poder
Judicial,
aprobado
por
Acuerdo
Nº
144/2004
de
9
de
noviembre
de
2004,
emanado
del
Consejo
de
la
Judicatura,
se
sanciona
a
la
recurrente
con
multa
que
se
califica
en
la
suma
de
Bs.
100.-
Regístrese,
notifíquese
y
devuélvase
Vocal
Sala
Primera
Dr.
Esteban
Miranda
Terán
Vocal
Sala
Primera
Dr.
Gonzalo
Castellanos
Trigo
Presidente
Sala
Primera
Dr.
Iván
Gantier
Lemoine
©
Tribunal
Agroambiental
2022