TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
AUTO
NACIONAL
AGRARIO
S
1ª
Nº
14/2007
Expediente:
Nº
136/2006
Proceso:
Interdicto
de
Retener
la
Posesión
Demandante:
Juan
Salmerón
Hernández
Demandado:
Francisco
Javier
de
Rodrigo
Lacuesta
Distrito:
Camiri
Fecha:
Sucre,
07
de
marzo
de
2007
Vocal
Relator:
Dr.
Gonzalo
Castellanos
Trigo
VISTOS:
El
recurso
de
casación
de
fs.
195-197,
planteado
por
Juan
Salmerón
Hernandez
contra
la
Sentencia
de
31
de
octubre
de
2006,
dentro
de
la
demanda
interdicta
de
retener
la
posesión
que
sigue
en
contra
de
Francisco
Javier
de
Rodrigo
Lacuesta;
y
CONSIDERANDO:
En
el
recurso
de
casación
de
fs.
195-197,
Juan
Salmerón
Hernández
manifestó
que
por
providencia
de
18
de
octubre
de
2006,
se
anuló
obrados
hasta
fs.
45,
dejando
sin
efecto
el
auto
de
06
de
octubre
de
2006
(en
el
que
se
aceptó
la
personería
del
demandado
como
representante
de
la
Sociedad
de
Explotaciones
Pioneros
Bolivia
S.A.),
otorgándole
al
demandado
un
plazo
de
5
días
más
para
que
subsane
errores
de
su
excepción
(aclarando
si
lo
hizo
a
título
personal
o
a
nombre
de
la
sociedad)
(fs.
122
vta.-124);
al
prorrogar
términos
la
autoridad
judicial
desconoció
que
los
plazos
son
perentorios
e
improrrogables,
como
establece
el
art.
139
del
Cód.
de
Pdto.
Civ.
Sin
que
sea
demandada
la
Sociedad
Explotaciones
Pioneros
Bolivia
S.A.,
por
auto
de
24
de
octubre
de
2006,
por
segunda
vez
se
incurrió
en
el
error
de
admitir
la
personería
del
demandado
en
representación
de
esa
Sociedad
como
tercero
interesado
(fs.
168);
no
se
tuvo
en
cuenta
que
en
procesos
interdictos
no
se
admiten
terceras
personas,
peor
aun
cuando
se
trata
de
personas
jurídicas.
En
Sentencia
se
ha
hecho
abuso
de
autoridad
porque:
a)
se
ha
anulado
un
contrato
de
custodia
suscrito
con
todas
las
formalidades
de
ley
entre
su
persona
con
la
Capitanía
de
Alto
y
Bajo
Izozo
sobre
la
finca
los
Pioneros,
sin
que
el
mismo
previamente
sea
recurrido
de
nulidad
ante
autoridad
competente
y
se
encuentre
con
sentencia
ejecutoriada;
b)
en
la
parte
resolutiva
de
la
sentencia
se
ha
resuelto
que
su
persona
no
estaba
en
posesión
real
y
efectiva
de
la
totalidad
de
la
finca
y
que
su
posesión
solo
abarca
aproximadamente
unas
100
hectáreas
más
vivienda
y
el
camino
de
entrada;
c)
no
se
ha
observado
con
objetividad
las
pruebas
aportadas
de
cargo,
así
no
se
ha
considerado
las
declaraciones
testificales
que
establecen
que
su
persona
se
encontraba
en
posesión
de
todo
el
predio
y
fue
quién
realizó
la
alambrada,
además
en
la
inspección
judicial
no
se
observó
a
la
finca
en
su
totalidad
y
d)
no
se
ha
observado
que
las
empresas
extranjeras
no
pueden
ser
adjudicatarias
de
tierras
fiscales,
como
se
establece
en
el
art.
46,
parágrafo
3º
de
la
Ley
Nº
1715.
Por
todo
lo
que
plantea
el
presente
recurso
de
casación,
solicitando
se
case
la
sentencia
y
se
dicte
nueva
resolución
declarando
probada
la
demanda
en
toda
la
extensión
de
terreno
demandado,
sea
con
costas,
daños
y
perjuicios.
CONSIDERANDO
:
El
juez
agrario
tiene
competencia
para
conocer
y
resolver
un
proceso
oral
agrario,
a
cuya
conclusión
se
dicta
sentencia
que
puede
ser
impugnada
a
través
de
la
interposición
de
un
recurso
de
casación,
a
ser
conocido
y
resuelto
por
una
de
las
Salas
del
Tribunal
Agrario
Nacional,
todo
ello
en
el
marco
de
lo
establecido
por
los
arts.
36
inc.
1),
39
y
79
y
siguientes
de
la
Ley
Nº
1715.
En
la
tramitación
de
cualquier
proceso,
los
tribunales
y
jueces
de
alzada
en
relación
a
los
de
primera
instancia
y
los
de
casación
respecto
de
aquellos,
están
obligados
a
revisar
los
procesos
de
oficio,
como
prevé
el
art.
15
de
la
Ley
de
Organización
Judicial;
aplicando
ese
razonamiento
a
la
estructura
del
proceso
oral
agrario,
se
tiene
que
el
tribunal
de
casación
a
tiempo
de
conocer
la
causa,
tiene
facultades
DE
OFICIO
para
revisar
si
los
jueces
y
funcionarios
de
instancia
observaron
las
normas
que
regulan
la
tramitación
y
conclusión
de
los
procesos;
máxime
si
se
tiene
en
cuenta
que
esa
actuación
DE
OFICIO
es
necesaria
cuando
el
tribunal
de
casación
constate
que
en
el
proceso
se
encuentran
infracciones
que
interesan
al
orden
público,
de
acuerdo
a
lo
que
dispone
el
art.
252
del
Cód.
de
Pdto.
Civ.,
aplicable
a
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
procesos
orales
agrarios,
conforme
al
régimen
de
supletoriedad
reconocido
por
el
art.
78
de
la
Ley
Nº
1715.
De
obrados
se
evidencia
que
la
demanda
de
interdicto
de
retener
la
posesión,
ha
sido
planteada
por
Juan
Salmerón
Hernández
en
contra
de
Francisco
Javier
de
Rodrigo
Lacuesta
(fs.
10-11),
no
como
representante
de
una
persona
jurídica
o
colectiva,
sino
como
persona
física
o
natural;
la
contestación
a
la
demanda
a
sido
realizada
por
Francisco
Javier
de
Rodrigo
Lacuesta,
en
su
condición
de
representante
legal
de
la
Sociedad
Explotaciones
Pioneros
Bolivia
S.A.,
señalando
como
domicilio
procesal
Calle
Teniente
Coronel
Sánchez
Nº
10
(fs.
44),
se
entiende
la
oficina
de
su
abogado
Christian
Chuquimia
Mendoza;
por
Autos
de
18
de
octubre
de
2006,
se
le
advirtió
y
conminó
al
representante
legal
de
la
Sociedad
que
asuma
defensa
en
forma
personal
y
de
no
ser
así
se
entenderá
que
personalmente
asumió
su
defensa
(fs.
122
vta.-124
y
126-127);
posteriormente
Francisco
Javier
de
Rodrigo
Lacuesta
se
apersonó
sólo
en
representación
de
la
Sociedad
(fs.
163-165)
no
así
en
forma
personal;
emitiéndose
la
providencia
de
24
de
octubre
de
2006
por
la
que
se
lo
dio
por
apersonado
como
representante
de
la
Sociedad
(tercero
interesado)
y
como
persona
natural
(demandada)
(fs.
168).
De
esa
relación
de
obrados,
se
tiene
que
la
autoridad
judicial
entendió
que
al
ser
la
misma
persona
(Francisco
Javier
Rodrigo
Lacuesta)
el
representante
legal
de
la
Asociación
en
su
condición
de
tercero
interesado
y
el
demandado
como
persona
física,
el
no
apersonamiento
del
uno
(demandado)
se
validaba
con
el
apersonamiento
del
otro
(tercero
interesado).
Ese
entendimiento
es
equivocado
y
trajo
consigo
una
serie
de
irregularidades
que
se
detallaran
en
el
considerando
siguiente,
ya
que
la
autoridad
judicial
debió
tener
en
cuenta
que
en
la
tramitación
de
cualquier
proceso,
la
situación
de
una
persona
(natural
o
jurídica)
como
demandado
o
como
tercero
interesado,
no
es
un
aspecto
que
el
juzgador
pueda
deducir
de
la
no
realización
de
una
actuación,
sino
que
deberá
establecerse
de
los
actuados
que
cursan
en
obrados.
CONSIDERANDO
:
De
una
revisión
del
expediente
se
constata
que
el
actor
en
su
demanda
señaló
como
domicilio
real
del
demandado
la
ciudad
de
Montero,
Calle
Libertad
Nº
282
(fs.
11
vta.);
con
la
correspondiente
providencia
que
dispuso
la
citación
por
comisión
(fs.
21)
y
se
citó
al
demandado
Francisco
Javier
Rodrigo
Lacuesta
en
su
domicilio
real,
quién
personalmente
suscribió
la
diligencia
(fs.
22),
durante
toda
la
tramitación
del
proceso,
dicho
demandado
como
persona
física
o
natural
no
se
apersonó
en
el
mismo.
En
la
última
audiencia
de
31
de
octubre
de
2006,
se
admitió
la
personería
de
Christian
Chuquimia
Mendoza
en
representación
de
Francisco
Javier
de
Rodrigo
Lacuesta,
administrador
de
la
Sociedad
y
tercero
interesado
(fs.
184-185);
en
la
misma
fecha
se
dictó
Sentencia
en
la
que
se
declaró
probada
en
parte
la
demanda,
ordenándose
que
el
demandado
Francisco
Javier
de
Rodrigo
Lacuesta
restituya
al
demandante
la
parte
del
fundo
"Los
Pioneros",
condenándoselo
en
costas,
se
dejó
constancia
que
"queda
notificado
el
demandado
a
través
de
su
abogado
presente,
debiendo
la
oficial
de
diligencias
sentar
la
respectiva
diligencia"
(fs.
187
vta.-193)
y
por
diligencia
de
07
de
noviembre
de
2006
se
notificó
con
la
sentencia
a
Francisco
Javier
de
Rodrigo
Lacuesta,
"firmando
su
abogado
Christian
Chuquimia
Mendoza"
(fs.
194).
Si
el
demandado
fue
legalmente
citado
con
la
demanda
como
persona
física
o
natural
y
pese
a
ello
durante
la
tramitación
de
todo
el
proceso
no
asumió
defensa
alguna,
en
protección
de
ese
su
derecho
correspondió
a
la
autoridad
judicial
cuidar
que
dicho
demandado
sea
legalmente
notificado
con
la
sentencia,
notificación
que
no
podía
ser
otra
que
por
cédula
en
el
domicilio
real
indicado
por
el
actor
sito
en
la
ciudad
de
Montero
Calle
Libertad
Nº
282,
pero
no
se
hizo
así,
pues
se
lo
notificó
en
el
domicilio
procesal
del
tercero
interesado
(de
la
ciudad
de
Camiri
Calle
Teniente
Coronel
Sánchez
Nº
10),
recibiendo
la
copia
de
ley
y
firmando
el
abogado
Christian
Chuquimia
Mendoza.
Ante
esa
irregularidad
objetiva,
de
oficio
correspondió
a
la
juzgadora
regularizar
la
notificación
al
demandado,
dentro
del
marco
de
lo
dispuesto
por
el
art.
137-I.4
y
II
del
Cód.
de
Pdto.
Civ.,
que
establece
que
la
notificación
con
la
sentencia
se
hará
por
cédula
en
los
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
domicilios
señalados
por
las
partes
para
los
efectos
del
proceso,
que
en
el
caso
solo
existe
uno
para
el
demandado
y
que
es
el
indicado
por
el
actor,
como
ya
se
manifestó.
Sin
embargo
no
saneo
el
proceso,
pese
a
que
la
violación
al
derecho
a
la
defensa
del
demandado,
fue
un
aspecto
expresamente
denunciado
por
el
tercero
interesado,
manteniéndose
la
juzgadora
en
la
posición
equivocada
de
que
el
demandado
y
tercero
interesado
Francisco
Javier
de
Rodrigo
Lacuesta,
habría
sido
notificado
con
la
sentencia
por
cédula
dejada
en
su
domicilio
procesal
(oficina
del
abogado
Cristian
Chuquimia
Mendoza)
(fs.
204
y
208).
Una
adecuada
y
correcta
notificación
con
la
Sentencia,
es
determinante
en
la
tramitación
de
cualquier
proceso,
pues
de
no
realizarse
conforme
a
las
normas
legales
que
son
aplicables,
se
lesiona
el
derecho
constitucional
a
la
defensa,
consagrado
en
el
art.
16-II
de
la
CPE
y
reconocido
como
principio
por
el
art.
76
de
la
Ley
Nº
1715,
ilegalidad
que
impide
que
cualquiera
de
las
partes
que
sienta
menoscabado
sus
intereses,
pueda
impugnar
la
misma;
todo
lo
que
ocurrió
en
el
caso
de
autos,
en
el
que
el
demandado
Francisco
Javier
Rodrigo
Lacuesta,
como
persona
física
o
natural
no
ha
sido
notificado
personalmente
con
la
sentencia
y
al
no
haber
señalado
domicilio
procesal
alguno
(por
la
sencilla
razón
de
que
no
se
apersonó
como
demandado
durante
toda
la
tramitación
del
proceso),
correspondió
ser
notificado
en
el
domicilio
real
indicado
por
el
actor;
por
todo
lo
que
éste
Tribunal
anula
obrados
a
fin
de
sanear
el
proceso.
En
forma
reiterada,
éste
Tribunal
anuló
obrados
cuando
constató
que
en
la
tramitación
de
los
procesos
orales
agrarios
se
ha
vulnerado
el
derecho
a
la
defensa
de
alguna
de
las
partes,
tales
en
Auto
Nacional
Agrario
S
1ª
Nº
002/2006,
en
Auto
Nacional
Agrario
S
2ª
Nº
061/2006,
Auto
Nacional
Agrario
S
1ª
Nº
067/2006,
entre
otras.
Es
importante
dejar
establecido
que
no
se
constata
irregularidades
en
la
notificación
con
la
sentencia
a
las
otras
partes
del
proceso,
es
decir
al
actor
Juan
Salmerón
Hernández
y
del
tercero
interesado,
"Sociedad
Explotaciones
Pioneros
de
Bolivia
S.A."
representado
por
el
Abogado
Christian
Chuquimia
Mendoza,
ambos
presentes
en
la
audiencia
en
la
que
se
dictó
sentencia,
quienes
además
en
ejercicio
de
sus
derechos,
realizaron
las
impugnaciones
a
la
Sentencia
que
consideraron
pertinentes;
en
consecuencia
se
considera
como
válido
el
recurso
de
casación
de
fs.
195-197,
concedido
por
Auto
de
27
de
noviembre
de
2006
de
fs.
217,
recurso
de
casación
interpuesto
que
deberá
conocérselo
y
resolverse,
saneado
que
sea
el
proceso
conforme
antes
ya
se
ha
manifestado.
POR
TANTO:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agrario
Nacional,
de
conformidad
a
lo
dispuesto
por
el
art.
87-IV
de
la
Ley
Nº
1715
y
el
art.
275
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
ANULA
la
diligencia
de
fs.
194,
en
cuanto
se
refiere
a
la
notificación
al
demandado
Francisco
Javier
de
Rodrigo
Lacuesta,
debiendo
la
jueza
cuidar
que
la
notificación
con
la
sentencia
al
mismo
se
realice
en
el
domicilio
real
señalado
por
el
actor.
Por
haber
incurrido
en
responsabilidad
inexcusable
en
el
presente
caso,
de
acuerdo
al
Reglamento
de
Multas
Procesales
del
Poder
Judicial,
aprobado
por
Acuerdo
Nº
144/2004
de
9
de
noviembre
de
2004,
emitido
por
el
Pleno
del
Consejo
de
la
Judicatura,
se
multa
a
la
jueza
de
la
causa
con
la
suma
de
Bs.
100
(cien
00/100
bolivianos),
los
mismos
que
serán
descontados
de
sus
haberes
por
la
Unidad
Administrativa
del
Tribunal
Agrario
Nacional.
Regístrese,
notifíquese
y
devuélvase.
Vocal
Sala
Primera
Dr.
Esteban
Miranda
Terán
Vocal
Sala
Primera
Dr.
Gonzalo
Castellanos
Trigo
Presidente
Sala
Primera
Dr.
Iván
Gantier
Lemoine
©
Tribunal
Agroambiental
2022