Auto Gubernamental Plurinacional S1/0014/2007
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Gubernamental Plurinacional S1/0014/2007

Fecha: 07-Mar-2007

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
AUTO NACIONAL AGRARIO S 1ª Nº 14/2007
Expediente: Nº 136/2006
Proceso: Interdicto de Retener la Posesión
Demandante: Juan Salmerón Hernández
Demandado: Francisco Javier de Rodrigo Lacuesta
Distrito: Camiri
Fecha: Sucre, 07 de marzo de 2007
Vocal Relator: Dr. Gonzalo Castellanos Trigo
VISTOS: El recurso de casación de fs. 195-197, planteado por
Juan Salmerón Hernandez contra la Sentencia de 31 de octubre
de 2006, dentro de la demanda interdicta de retener la posesión
que sigue en contra de Francisco Javier de Rodrigo Lacuesta; y
CONSIDERANDO: En el recurso de casación de fs. 195-197, Juan Salmerón Hernández
manifestó que por providencia de 18 de octubre de 2006, se anuló obrados hasta fs. 45,
dejando sin efecto el auto de 06 de octubre de 2006 (en el que se aceptó la personería del
demandado como representante de la Sociedad de Explotaciones Pioneros Bolivia S.A.),
otorgándole al demandado un plazo de 5 días más para que subsane errores de su excepción
(aclarando si lo hizo a título personal o a nombre de la sociedad) (fs. 122 vta.-124); al
prorrogar términos la autoridad judicial desconoció que los plazos son perentorios e
improrrogables, como establece el art. 139 del Cód. de Pdto. Civ.
Sin que sea demandada la Sociedad Explotaciones Pioneros Bolivia S.A., por auto de 24 de
octubre de 2006, por segunda vez se incurrió en el error de admitir la personería del
demandado en representación de esa Sociedad como tercero interesado (fs. 168); no se tuvo
en cuenta que en procesos interdictos no se admiten terceras personas, peor aun cuando se
trata de personas jurídicas.
En Sentencia se ha hecho abuso de autoridad porque: a) se ha anulado un contrato de
custodia suscrito con todas las formalidades de ley entre su persona con la Capitanía de Alto
y Bajo Izozo sobre la finca los Pioneros, sin que el mismo previamente sea recurrido de
nulidad ante autoridad competente y se encuentre con sentencia ejecutoriada; b) en la parte
resolutiva de la sentencia se ha resuelto que su persona no estaba en posesión real y efectiva
de la totalidad de la finca y que su posesión solo abarca aproximadamente unas 100
hectáreas más vivienda y el camino de entrada; c) no se ha observado con objetividad las
pruebas aportadas de cargo, así no se ha considerado las declaraciones testificales que
establecen que su persona se encontraba en posesión de todo el predio y fue quién realizó la
alambrada, además en la inspección judicial no se observó a la finca en su totalidad y d) no
se ha observado que las empresas extranjeras no pueden ser adjudicatarias de tierras
fiscales, como se establece en el art. 46, parágrafo 3º de la Ley Nº 1715.
Por todo lo que plantea el presente recurso de casación, solicitando se case la sentencia y se
dicte nueva resolución declarando probada la demanda en toda la extensión de terreno
demandado, sea con costas, daños y perjuicios.
CONSIDERANDO : El juez agrario tiene competencia para conocer y resolver un proceso oral
agrario, a cuya conclusión se dicta sentencia que puede ser impugnada a través de la
interposición de un recurso de casación, a ser conocido y resuelto por una de las Salas del
Tribunal Agrario Nacional, todo ello en el marco de lo establecido por los arts. 36 inc. 1), 39 y
79 y siguientes de la Ley Nº 1715.
En la tramitación de cualquier proceso, los tribunales y jueces de alzada en relación a los de
primera instancia y los de casación respecto de aquellos, están obligados a revisar los
procesos de oficio, como prevé el art. 15 de la Ley de Organización Judicial; aplicando ese
razonamiento a la estructura del proceso oral agrario, se tiene que el tribunal de casación a
tiempo de conocer la causa, tiene facultades DE OFICIO para revisar si los jueces y
funcionarios de instancia observaron las normas que regulan la tramitación y conclusión de
los procesos; máxime si se tiene en cuenta que esa actuación DE OFICIO es necesaria cuando
el tribunal de casación constate que en el proceso se encuentran infracciones que interesan
al orden público, de acuerdo a lo que dispone el art. 252 del Cód. de Pdto. Civ., aplicable a

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
procesos orales agrarios, conforme al régimen de supletoriedad reconocido por el art. 78 de
la Ley Nº 1715.
De obrados se evidencia que la demanda de interdicto de retener la posesión, ha sido
planteada por Juan Salmerón Hernández en contra de Francisco Javier de Rodrigo Lacuesta
(fs. 10-11), no como representante de una persona jurídica o colectiva, sino como persona
física o natural; la contestación a la demanda a sido realizada por Francisco Javier de Rodrigo
Lacuesta, en su condición de representante legal de la Sociedad Explotaciones Pioneros
Bolivia S.A., señalando como domicilio procesal Calle Teniente Coronel Sánchez Nº 10 (fs. 44),
se entiende la oficina de su abogado Christian Chuquimia Mendoza; por Autos de 18 de
octubre de 2006, se le advirtió y conminó al representante legal de la Sociedad que asuma
defensa en forma personal y de no ser así se entenderá que personalmente asumió su
defensa (fs. 122 vta.-124 y 126-127); posteriormente Francisco Javier de Rodrigo Lacuesta se
apersonó sólo en representación de la Sociedad (fs. 163-165) no así en forma personal;
emitiéndose la providencia de 24 de octubre de 2006 por la que se lo dio por apersonado
como representante de la Sociedad (tercero interesado) y como persona natural
(demandada) (fs. 168).
De esa relación de obrados, se tiene que la autoridad judicial entendió que al ser la misma
persona (Francisco Javier Rodrigo Lacuesta) el representante legal de la Asociación en su
condición de tercero interesado y el demandado como persona física, el no apersonamiento
del uno (demandado) se validaba con el apersonamiento del otro (tercero interesado). Ese
entendimiento es equivocado y trajo consigo una serie de irregularidades que se detallaran
en el considerando siguiente, ya que la autoridad judicial debió tener en cuenta que en la
tramitación de cualquier proceso, la situación de una persona (natural o jurídica) como
demandado o como tercero interesado, no es un aspecto que el juzgador pueda deducir de la
no realización de una actuación, sino que deberá establecerse de los actuados que cursan en
obrados.
CONSIDERANDO : De una revisión del expediente se constata que el actor en su demanda
señaló como domicilio real del demandado la ciudad de Montero, Calle Libertad Nº 282 (fs. 11
vta.); con la correspondiente providencia que dispuso la citación por comisión (fs. 21) y se
citó al demandado Francisco Javier Rodrigo Lacuesta en su domicilio real, quién
personalmente suscribió la diligencia (fs. 22), durante toda la tramitación del proceso, dicho
demandado como persona física o natural no se apersonó en el mismo.
En la última audiencia de 31 de octubre de 2006, se admitió la personería de Christian
Chuquimia Mendoza en representación de Francisco Javier de Rodrigo Lacuesta,
administrador de la Sociedad y tercero interesado (fs. 184-185); en la misma fecha se dictó
Sentencia en la que se declaró probada en parte la demanda, ordenándose que el
demandado Francisco Javier de Rodrigo Lacuesta restituya al demandante la parte del fundo
"Los Pioneros",
condenándoselo en costas,
se dejó constancia que "queda notificado el
demandado a través de su abogado presente, debiendo la oficial de diligencias sentar la
respectiva diligencia" (fs. 187 vta.-193) y por diligencia de 07 de noviembre de 2006 se
notificó con la sentencia a Francisco Javier de Rodrigo Lacuesta, "firmando su abogado
Christian Chuquimia Mendoza" (fs. 194).
Si el demandado fue legalmente citado con la demanda como persona física o natural y pese
a ello durante la tramitación de todo el proceso no asumió defensa alguna, en protección de
ese su derecho correspondió a la autoridad judicial cuidar que dicho demandado sea
legalmente notificado con la sentencia, notificación que no podía ser otra que por cédula en
el domicilio real indicado por el actor sito en la ciudad de Montero Calle Libertad Nº 282, pero
no se hizo así, pues se lo notificó en el domicilio procesal del tercero interesado (de la ciudad
de Camiri Calle Teniente Coronel Sánchez Nº 10), recibiendo la copia de ley y firmando el
abogado Christian Chuquimia Mendoza.
Ante esa irregularidad objetiva,
de oficio correspondió a la juzgadora regularizar
la
notificación al demandado, dentro del marco de lo dispuesto por el art. 137-I.4 y II del Cód. de
Pdto. Civ., que establece que la notificación con la sentencia se hará por cédula en los

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
domicilios señalados por las partes para los efectos del proceso, que en el caso solo existe
uno para el demandado y que es el indicado por el actor, como ya se manifestó. Sin embargo
no saneo el proceso, pese a que la violación al derecho a la defensa del demandado, fue un
aspecto expresamente denunciado por el tercero interesado, manteniéndose la juzgadora en
la posición equivocada de que el demandado y tercero interesado Francisco Javier de Rodrigo
Lacuesta, habría sido notificado con la sentencia por cédula dejada en su domicilio procesal
(oficina del abogado Cristian Chuquimia Mendoza) (fs. 204 y 208).
Una adecuada y correcta notificación con la Sentencia, es determinante en la tramitación de
cualquier proceso, pues de no realizarse conforme a las normas legales que son aplicables, se
lesiona el derecho constitucional a la defensa, consagrado en el art. 16-II de la CPE y
reconocido como principio por el art. 76 de la Ley Nº 1715, ilegalidad que impide que
cualquiera de las partes que sienta menoscabado sus intereses, pueda impugnar la misma;
todo lo que ocurrió en el caso de autos, en el que el demandado Francisco Javier Rodrigo
Lacuesta, como persona física o natural no ha sido notificado personalmente con la sentencia
y al no haber señalado domicilio procesal alguno (por la sencilla razón de que no se apersonó
como demandado durante toda la tramitación del proceso), correspondió ser notificado en el
domicilio real indicado por el actor; por todo lo que éste Tribunal anula obrados a fin de
sanear el proceso.
En forma reiterada, éste Tribunal anuló obrados cuando constató que en la tramitación de los
procesos orales agrarios se ha vulnerado el derecho a la defensa de alguna de las partes,
tales en Auto Nacional Agrario S 1ª Nº 002/2006, en Auto Nacional Agrario S 2ª Nº 061/2006,
Auto Nacional Agrario S 1ª Nº 067/2006, entre otras.
Es importante dejar establecido que no se constata irregularidades en la notificación con la
sentencia a las otras partes del proceso, es decir al actor Juan Salmerón Hernández y del
tercero interesado, "Sociedad Explotaciones Pioneros de Bolivia S.A." representado por el
Abogado Christian Chuquimia Mendoza, ambos presentes en la audiencia en la que se dictó
sentencia, quienes además en ejercicio de sus derechos, realizaron las impugnaciones a la
Sentencia que consideraron pertinentes; en consecuencia se considera como válido el
recurso de casación de fs. 195-197, concedido por Auto de 27 de noviembre de 2006 de fs.
217, recurso de casación interpuesto que deberá conocérselo y resolverse, saneado que sea
el proceso conforme antes ya se ha manifestado.
POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional, de conformidad a lo dispuesto
por el art. 87-IV de la Ley Nº 1715 y el art. 275 del Cód. Pdto. Civ., ANULA la diligencia de fs.
194,
en cuanto se refiere a la notificación al
demandado Francisco Javier de Rodrigo
Lacuesta, debiendo la jueza cuidar que la notificación con la sentencia al mismo se realice en
el domicilio real señalado por el actor.
Por haber incurrido en responsabilidad inexcusable en el presente caso, de acuerdo al
Reglamento de Multas Procesales del Poder Judicial, aprobado por Acuerdo Nº 144/2004 de 9
de noviembre de 2004, emitido por el Pleno del Consejo de la Judicatura, se multa a la jueza
de la causa con la suma de Bs. 100 (cien 00/100 bolivianos), los mismos que serán
descontados de sus haberes por la Unidad Administrativa del Tribunal Agrario Nacional.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Vocal Sala Primera Dr. Esteban Miranda Terán
Vocal Sala Primera Dr. Gonzalo Castellanos Trigo
Presidente Sala Primera Dr. Iván Gantier Lemoine
© Tribunal Agroambiental 2022

Vista, DOCUMENTO COMPLETO