TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
AUTO
NACIONAL
AGRARIO
S
1ª
Nº
15/07
Expediente:
Nº
02/07
Proceso:
Interdicto
de
recobrar
la
posesión
Demandante:
Javier
Gutiérrez
Jiménez
Demandado:
Ulises
Campos
y
otros
Distrito:
Santa
Cruz
Asiento
Judicial:
Santa
Cruz
Fecha:
Sucre,
08
de
marzo
de
2007
Vocal
Relator:
Dr.
Iván
Gantier
Lemoine
VISTOS:
El
recurso
de
casación
en
el
fondo
de
fs.
503
-
506,
deducido
por
Roxana
Pedraza
Ponce
y
Orlando
Galan
Soto,
contra
la
sentencia
dictada
por
el
Juez
Agrario
de
la
ciudad
de
Santa
Cruz
y
las
provincias
Andrés
Ibáñez,
Warnes
y
Tercera
Sección
de
la
Provincia
Cordillera,
en
el
proceso
agrario
de
interdicto
de
recobrar
la
posesión,
seguido
por
Javier
Gutiérrez
Jiménez
contra
Ulises
Campos
y
otros,
los
antecedentes
procesales
y;
CONSIDERANDO:
Que,
el
a
-
quo
a
fs.
493
-
499
dicta
la
sentencia
en
el
proceso
señalado
al
exordio
declarando
probada
la
demanda
de
interdicto
de
recobrar
la
posesión
interpuesta
por
Javier
Gutiérrez
Jiménez
contra
Orlando
Galán
Soto
y
Roxana
Ponce
Pedraza,
e
improbada
la
misma
respecto
de
Ulises
Campos
Eguez,
Dorinda
Griselda
Añazco
Sanabria
y
Sigfrido
Moreno
Zambrano,
ordenando
al
mismo
tiempo
la
restitución
del
bien
despojado
dentro
de
tercero
día,
que
la
resolución
alcance
la
calidad
de
cosa
juzgada,
bajo
apercibimiento
de
lanzamiento;
asimismo,
condena
a
Orlando
Galán
Soto
y
Roxana
Pedraza
Ponce
a
pagar
costas,
daños
y
perjuicios.
Que,
contra
dicha
sentencia
y
en
término
hábil
los
perdidosos
recurren
de
casación
en
el
fondo
a
fs.
503
-
506,
con
los
siguientes
argumentos
de
orden
legal:
Que,
han
ingresado
a
las
tierras
reclamadas
por
el
actor,
mismas
que
resultan
aproximadamente
100
metros
cuadrados,
no
por
voluntad
ni
por
cuenta
propia
sino
por
mandato
de
la
Alcaldía
de
Cabezas
y
la
Alcaldía
de
Santa
Cruz,
y
en
calidad
de
Guarda
Parques
del
área
protegida
municipal
"Palmera
del
Sao",
situación
plenamente
comprobada
por
la
autorización
de
fs.
109
y
la
certificación
de
la
Alcaldía
de
Cabezas
cursante
a
fs.
256.
Que,
al
tiempo
de
responder
la
demanda
adjuntaron
la
documental
correspondiente
que
acredita
lo
anteriormente
aseverado,
siendo
que
el
juez
de
la
causa
una
vez
en
conocimiento
de
dicha
documental,
debió
de
conminar
al
actor
a
dirigir
su
demanda
en
contra
de
la
Alcaldía
de
Cabezas
y
la
Prefectura
de
Santa
Cruz.
Que,
el
juez
a
tiempo
de
dictar
la
sentencia
referida,
les
condena
equivocadamente
como
despojantes,
cuando
en
la
realidad
manifiestan
ellos
simplemente
haber
actuado
como
guarda
parques,
habiendo
incluso
hecho
rotación
en
dicho
cargo
con
una
asignación
efectuada
temporalmente,
sin
que
tal
situación
haya
sido
interpretada,
sopesada
ni
valorada
por
el
juzgador,
por
lo
que
consideran
ultrapetita
la
sentencia
en
cuestión.
Que,
indican
que
el
juez
no
tasó
ni
valoró
a
tiempo
de
dictar
sentencia,
la
Ordenanza
Municipal
No.
018/2005,
que
establece
el
área
protegida
sobre
757
has.,
así
como
la
Resolución
Administrativa
del
INRA
SANTA
CRUZ
que
sale
a
fs.
294
a
296
por
la
que
se
decreta
la
inmovilización
total,
además
de
una
prohibición
absoluta
de
realizar
trabajos
agropecuarios
dentro
del
área
protegida
"Palmera
del
Sao".
Tampoco
el
juez
tomó
en
cuenta
el
acuerdo
documentado
a
fs.
100
-
101
y
303
-
304,
suscrito
entre
la
Prefectura
de
Santa
Cruz,
Alcaldía
de
Cabezas,
Javier
Gutiérrez
y
los
artesanos
de
Paurito,
por
el
cual
8
meses
antes
de
la
demanda
se
acordó
plenamente
y
por
escrito
que
la
Brecha
del
Sillón
al
este
en
los
predios
de
"La
Orquídea"
y
de
"El
Callejón"
constituyen
zona
de
protección
absoluta
para
la
Palmera
del
Sao
y
la
Brecha
del
Sillón
hacia
el
oeste
constituye
zona
en
que
los
presuntos
propietarios
podían
hacer
trabajos
agropecuarios;
también
indican
que
el
juez
de
la
causa
ha
vulnerado
la
L.
No.
3491
de
3
de
octubre
de
2006,
norma
que
crea
el
área
protegida
municipal
"Palmera
del
Sao"
y
la
Ordenanza
Municipal
Nº
018/2005.
Además,
acusan
la
inobservancia
de
los
principios
fundamentales
nombrados
en
las
leyes
1333
y
1700,
así
como
el
Plan
de
Uso
del
Suelo
(PLUS)
vigente
por
Decreto
Supremo
que
declara
desde
hace
muchos
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
años
atrás
a
esa
zona
como
"de
protección
absoluta
e
intensiva",
para
finalmente
pedir
en
definitiva
la
nulidad
de
obrados
hasta
el
vicio
más
antiguo
porque
el
juez
no
se
ha
pronunciado
sobre
sus
pretensiones
y
mas
al
contrario
ha
lesionado
sus
derechos,
para
finalmente
después
pedir
se
case
la
sentencia
recurrida
por
la
violación
del
art.
397
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
al
no
haber
sido
apreciado
en
su
justa
causa
y
real
dimensión
el
valor
probatorio
de
los
documentos
presentados
como
descargo.
Que,
a
fs.
513
a
515
el
actor
responde
al
recurso
interpuesto
con
los
fundamentos
expuestos
en
el
mismo,
pidiendo
se
lo
declare
improcedente.
CONSIDERANDO:
Que,
revisados
los
antecedentes
del
proceso,
se
establecen
las
siguientes
conclusiones:
1.-
El
demandante
al
tiempo
de
instaurar
su
demanda
sobre
interdicto
de
recobrar
la
posesión
a
fs.
65
a
67,
adjunta
la
documental
de
fs.
1
a
64,
documental
que
advierte
que
el
mismo
ha
adquirido
los
predios
"La
Orquídea"
y
"El
Callejón"
a
título
de
compra
venta
de
sus
anteriores
propietarios,
adjuntando
al
efecto
fotocopias
de:
testimonios,
formularios
de
pagos
de
impuestos,
de
planos,
formularios
de
derechos
reales
certificaciones,
sentencia,
auto
de
vista,
resolución
suprema,
acta
de
posesión
y
el
registro
en
Catastro
Rural
de
Bolivia.
Ahora,
mediante
L.
No
3491
de
3
de
octubre
de
2006
se
crea
el
área
protegida
municipal
"Palmera
del
Sao",
ubicada
en
el
distrito
Municipal
de
Riva
Palacios,
Municipio
de
Cabezas,
tercera
sección
de
la
provincia
Cordillera,
en
el
departamento
de
Santa
Cruz,
dentro
de
los
límites,
coordenadas,
puntos,
la
longitud
y
la
latitud
de
la
misma,
dentro
de
la
cual
se
encuentran
los
100
metros
reclamados
por
el
actor,
además
en
ella
se
establece
que
la
gestión
y
financiamiento
del
área
protegida
municipal
"Palmera
del
Sao"
estará
a
cargo
de
la
Prefectura
de
Santa
Cruz
a
través
de
la
Unidad
Departamental
de
Áreas
Protegidas
y
del
Gobierno
Municipal
de
Cabezas.
2.-
Que,
por
lo
anteriormente
expresado,
se
establece
que
estando
los
terrenos
en
conflicto
dentro
de
un
área
protegida
establecida
plenamente
por
ley,
se
deduce
que
los
mismos
constituyen:
"áreas
naturales
declaradas
bajo
protección
del
Estado
Boliviano
mediante
disposiciones
legales
inherentes
al
caso,
con
el
propósito
de
proteger
y
conservar
la
flora
y
la
fauna
silvestre,
recursos
genéticos,
ecosistemas
naturales,
cuencas
hidrográficas
y
valores
de
interés
científico,
estático,
histórico,
económico
y
social,
con
la
finalidad
de
conservar
y
preservar
el
patrimonio
natural
y
cultural
del
país"
esto
en
virtud
de
lo
expresamente
contenido
en
el
art.
60
de
la
L.
No.
1333,
por
lo
que
en
concordancia
con
el
art.
68
del
D.S.
24781
"Reglamento
de
Áreas
Protegidas",
se
ha
establecido
la
existencia
de
los
"Guarda
Parques"
quienes
son
parte
activa
dentro
del
Sistema
Nacional
de
Protección
de
Áreas
Protegidas,
teniendo
entre
sus
principales
funciones
la
de
"inc.
c)
Realizar
la
protección
en
las
áreas
protegidas
para
el
cumplimiento
de
las
disposiciones
legales
y
reglamentos
vigentes"
fruto
de
ello
es
que
en
documental
de
fs.
109,
cursa
la
designación
como
Guarda
Parques
ciudadanos
ad-honorem
efectuada
a
Orlando
Galán
Soto
y
Roxana
Pedraza
Ponce,
en
forma
provisional
y
para
que
los
mismos
a
partir
de
tal
fecha
procedan
a
proteger,
cuidar
y
vigilar
toda
el
área
protegida,
evitando,
en
los
marcos
de
la
ley
y
sus
reglamentos
el
ingreso
de
madereros,
leñadores,
piratas
y
cazadores
furtivos,
recomendándoles
en
el
mismo
documento
no
menoscabar
los
derechos
de
los
presuntos
propietarios
en
el
área,
quienes
conforme
a
convenio
firmado
en
la
Prefectura
pueden
realizar
trabajos
agropecuarios
en
la
parte
oeste
de
la
Brecha
del
Sillón,
siendo
que
toda
la
parte
este
de
la
misma
Brecha
del
Sillón
está
destinada
exclusivamente
al
crecimiento,
regeneración
natural
y
asistida
de
la
"Palmera
del
Sao"
debiendo
periódicamente
elevar
informe
sobre
sus
actividades.
3.-
Que,
de
lo
anteriormente
expuesto
se
desprende
que
no
se
cumple
a
cabalidad
el
segundo
presupuesto
dispuesto
por
el
art.
607
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
aplicable
supletoriamente
por
mandato
del
art.
78
de
la
L.
No.
1715,
que
claramente
señala
que
en
la
acción
interdicta
de
recobrar
la
posesión;
se
debe
acreditar
que
quién
la
invoca,
demuestre:
1)
Haber
estado
en
posesión
real,
2)
El
despojo
o
eyección
con
o
sin
violencia,
de
parte
del
o
los
demandados
o
sus
causahabientes
y
3)
haber
sido
dentro
del
año,
tiempo
que
establece
el
Art.
592
del
Pdto.
Civ.
De
lo
analizado,
se
desprende
que
en
ningún
momento
los
demandados
procedieron
al
"despojo"
de
los
terrenos
del
demandante,
simplemente
los
mismos
entraron
a
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
los
terrenos
en
cuestión
en
mérito
a
las
disposiciones
legales
antes
referidas
bajo
la
calidad
de
"Guarda
Parques"
y
con
el
único
afán
y
propósito
de
realizar
la
protección
del
área
protegida
"Palmera
del
Sao"
creada
mediante
L.
No.
3491;
siendo
la
Palmera
del
Sao,
el
medio
de
subsistencia
para
muchos
pobladores
de
la
zona
ya
que
en
su
calidad
de
artesanos
construyen
diferentes
productos
para
el
comercio,
esta
situación
no
ha
sido
valorada
correctamente
por
el
juez
de
la
causa
y
peor
aún,
no
ha
dado
la
interpretación
cabal
a
las
normas
acusadas
como
violadas
ya
que
los
recurrentes
ingresaron
a
los
100
metros
que
reclama
el
actor,
con
los
fines
precedentemente
señalados
sin
ánimo
de
adueñarse
y
posesionarse
en
los
mismos,
por
lo
que
la
acción
intentada
por
Javier
Gutiérrez
Jiménez
no
cumple
los
presupuestos
exigidos
por
el
art.
607
y
sgtes.
del
Código
Adjetivo
Civil,
correspondiendo
en
consecuencia
dictar
resolución
en
la
forma
señalada
por
el
art.
274
del
Cód.
Pdto.
Civ.
POR
TANTO:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agrario
Nacional,
con
la
facultad
conferida
por
el
art.
36
-
1
)
de
la
L.
No.
1715
en
concordancia
con
el
art.
274
del
Cód.
Pdto.
Civ.
aplicable
supletoriamente
por
mandato
del
art.
78
de
la
L.
Nº
1715,
CASA
la
sentencia
de
fs.
493
a
499
dictada
por
el
Juez
Agrario
de
la
ciudad
de
Santa
Cruz
y
las
provincias
Andrés
Ibáñez,
Warnes
y
tercera
sección
de
la
provincia
Cordillera,
en
el
proceso
agrario
de
interdicto
de
recobrar
la
posesión,
seguido
por
Javier
Gutiérrez
Jiménez
contra
Ulises
Campos
y
otros,
y
deliberando
en
el
fondo
declara
IMPROBADA
la
demanda
de
fs.
65
a
67,
con
costas.
No
siendo
excusable
el
error
en
el
que
ha
incurrido
el
juez,
se
impone
responsabilidad
en
una
multa
de
Bs.
100
(cien
bolivianos),
mismos
que
serán
descontados
de
sus
haberes.
Regístrese,
notifíquese
y
archívese.
Fdo.
Vocal
Sala
Primera
Dr.
Esteban
Miranda
Terán
Vocal
Sala
Segunda
Dr.
Antonio
Hassenteufel
S.
Presidente
Sala
Primera
Dr.
Iván
Gantier
Lemoine
©
Tribunal
Agroambiental
2022