Auto Gubernamental Plurinacional S1/0015/2007
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Gubernamental Plurinacional S1/0015/2007

Fecha: 08-Mar-2007

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
AUTO NACIONAL AGRARIO S 1ª Nº 15/07
Expediente: Nº 02/07
Proceso: Interdicto de recobrar la posesión
Demandante: Javier Gutiérrez Jiménez
Demandado: Ulises Campos y otros
Distrito: Santa Cruz
Asiento Judicial: Santa Cruz
Fecha: Sucre, 08 de marzo de 2007
Vocal Relator: Dr. Iván Gantier Lemoine
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 503 - 506, deducido por Roxana Pedraza
Ponce y Orlando Galan Soto, contra la sentencia dictada por el Juez Agrario de la ciudad de
Santa Cruz y las provincias Andrés Ibáñez, Warnes y Tercera Sección de la Provincia
Cordillera, en el proceso agrario de interdicto de recobrar la posesión, seguido por Javier
Gutiérrez Jiménez contra Ulises Campos y otros, los antecedentes procesales y;
CONSIDERANDO: Que, el a - quo a fs. 493 - 499 dicta la sentencia en el proceso señalado al
exordio declarando probada la demanda de interdicto de recobrar la posesión interpuesta por
Javier Gutiérrez Jiménez contra Orlando Galán Soto y Roxana Ponce Pedraza, e improbada la
misma respecto de Ulises Campos Eguez, Dorinda Griselda Añazco Sanabria y Sigfrido
Moreno Zambrano, ordenando al mismo tiempo la restitución del bien despojado dentro de
tercero día, que la resolución alcance la calidad de cosa juzgada, bajo apercibimiento de
lanzamiento; asimismo, condena a Orlando Galán Soto y Roxana Pedraza Ponce a pagar
costas, daños y perjuicios.
Que, contra dicha sentencia y en término hábil los perdidosos recurren de casación en el
fondo a fs. 503 - 506, con los siguientes argumentos de orden legal:
Que, han ingresado a las tierras reclamadas por el actor, mismas que resultan
aproximadamente 100 metros cuadrados, no por voluntad ni por cuenta propia sino por
mandato de la Alcaldía de Cabezas y la Alcaldía de Santa Cruz, y en calidad de Guarda
Parques del área protegida municipal "Palmera del Sao", situación plenamente comprobada
por la autorización de fs. 109 y la certificación de la Alcaldía de Cabezas cursante a fs. 256.
Que, al tiempo de responder la demanda adjuntaron la documental correspondiente que
acredita lo anteriormente aseverado, siendo que el juez de la causa una vez en conocimiento
de dicha documental, debió de conminar al actor a dirigir su demanda en contra de la
Alcaldía de Cabezas y la Prefectura de Santa Cruz.
Que, el juez a tiempo de dictar la sentencia referida, les condena equivocadamente como
despojantes,
cuando en la realidad manifiestan ellos simplemente haber actuado como
guarda parques, habiendo incluso hecho rotación en dicho cargo con una asignación
efectuada temporalmente, sin que tal situación haya sido interpretada, sopesada ni valorada
por el juzgador, por lo que consideran ultrapetita la sentencia en cuestión.
Que, indican que el juez no tasó ni valoró a tiempo de dictar sentencia, la Ordenanza
Municipal No. 018/2005, que establece el área protegida sobre 757 has., así como la
Resolución Administrativa del INRA SANTA CRUZ que sale a fs. 294 a 296 por la que se
decreta la inmovilización total, además de una prohibición absoluta de realizar trabajos
agropecuarios dentro del área protegida "Palmera del Sao". Tampoco el juez tomó en cuenta
el acuerdo documentado a fs. 100 - 101 y 303 - 304, suscrito entre la Prefectura de Santa
Cruz, Alcaldía de Cabezas, Javier Gutiérrez y los artesanos de Paurito, por el cual 8 meses
antes de la demanda se acordó plenamente y por escrito que la Brecha del Sillón al este en
los predios de "La Orquídea" y de "El Callejón" constituyen zona de protección absoluta para
la Palmera del Sao y la Brecha del Sillón hacia el oeste constituye zona en que los presuntos
propietarios podían hacer trabajos agropecuarios; también indican que el juez de la causa ha
vulnerado la L. No. 3491 de 3 de octubre de 2006, norma que crea el área protegida
municipal "Palmera del Sao" y la Ordenanza Municipal Nº 018/2005. Además, acusan la
inobservancia de los principios fundamentales nombrados en las leyes 1333 y 1700, así como
el Plan de Uso del Suelo (PLUS) vigente por Decreto Supremo que declara desde hace muchos

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años atrás a esa zona como "de protección absoluta e intensiva", para finalmente pedir en
definitiva la nulidad de obrados hasta el
vicio más antiguo porque el
juez no se ha
pronunciado sobre sus pretensiones y mas al contrario ha lesionado sus derechos, para
finalmente después pedir se case la sentencia recurrida por la violación del art. 397 del Cód.
Pdto. Civ., al no haber sido apreciado en su justa causa y real dimensión el valor probatorio
de los documentos presentados como descargo.
Que, a fs. 513 a 515 el actor responde al recurso interpuesto con los fundamentos expuestos
en el mismo, pidiendo se lo declare improcedente.
CONSIDERANDO: Que, revisados los antecedentes del proceso, se establecen las siguientes
conclusiones:
1.- El demandante al tiempo de instaurar su demanda sobre interdicto de recobrar la
posesión a fs. 65 a 67, adjunta la documental de fs. 1 a 64, documental que advierte que el
mismo ha adquirido los predios "La Orquídea" y "El Callejón" a título de compra venta de sus
anteriores propietarios, adjuntando al efecto fotocopias de: testimonios, formularios de pagos
de impuestos, de planos, formularios de derechos reales certificaciones, sentencia, auto de
vista, resolución suprema, acta de posesión y el registro en Catastro Rural de Bolivia. Ahora,
mediante L. No 3491 de 3 de octubre de 2006 se crea el área protegida municipal "Palmera
del Sao", ubicada en el distrito Municipal de Riva Palacios, Municipio de Cabezas, tercera
sección de la provincia Cordillera, en el departamento de Santa Cruz, dentro de los límites,
coordenadas, puntos, la longitud y la latitud de la misma, dentro de la cual se encuentran los
100 metros reclamados por el actor, además en ella se establece que la gestión y
financiamiento del
área protegida municipal
"Palmera del
Sao" estará a cargo de la
Prefectura de Santa Cruz a través de la Unidad Departamental de Áreas Protegidas y del
Gobierno Municipal de Cabezas.
2.- Que, por lo anteriormente expresado, se establece que estando los terrenos en conflicto
dentro de un área protegida establecida plenamente por ley, se deduce que los mismos
constituyen: "áreas naturales declaradas bajo protección del Estado Boliviano mediante
disposiciones legales inherentes al caso, con el propósito de proteger y conservar la flora y la
fauna silvestre, recursos genéticos, ecosistemas naturales, cuencas hidrográficas y valores de
interés científico, estático, histórico, económico y social, con la finalidad de conservar y
preservar el patrimonio natural y cultural del país" esto en virtud de lo expresamente
contenido en el art. 60 de la L. No. 1333, por lo que en concordancia con el art. 68 del D.S.
24781 "Reglamento de Áreas Protegidas", se ha establecido la existencia de los "Guarda
Parques" quienes son parte activa dentro del Sistema Nacional de Protección de Áreas
Protegidas, teniendo entre sus principales funciones la de "inc. c) Realizar la protección en las
áreas protegidas para el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentos vigentes"
fruto de ello es que en documental de fs. 109, cursa la designación como Guarda Parques
ciudadanos ad-honorem efectuada a Orlando Galán Soto y Roxana Pedraza Ponce, en forma
provisional y para que los mismos a partir de tal fecha procedan a proteger, cuidar y vigilar
toda el área protegida, evitando, en los marcos de la ley y sus reglamentos el ingreso de
madereros, leñadores, piratas y cazadores furtivos, recomendándoles en el mismo
documento no menoscabar los derechos de los presuntos propietarios en el área, quienes
conforme a convenio firmado en la Prefectura pueden realizar trabajos agropecuarios en la
parte oeste de la Brecha del Sillón, siendo que toda la parte este de la misma Brecha del
Sillón está destinada exclusivamente al crecimiento, regeneración natural y asistida de la
"Palmera del Sao" debiendo periódicamente elevar informe sobre sus actividades.
3.- Que, de lo anteriormente expuesto se desprende que no se cumple a cabalidad el
segundo presupuesto dispuesto por el art. 607 del Cód. Pdto. Civ., aplicable supletoriamente
por mandato del art. 78 de la L. No. 1715, que claramente señala que en la acción interdicta
de recobrar la posesión; se debe acreditar que quién la invoca, demuestre: 1) Haber estado
en posesión real, 2) El despojo o eyección con o sin violencia, de parte del o los demandados
o sus causahabientes y 3) haber sido dentro del año, tiempo que establece el Art. 592 del
Pdto. Civ. De lo analizado, se desprende que en ningún momento los demandados
procedieron al "despojo" de los terrenos del demandante, simplemente los mismos entraron a

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los terrenos en cuestión en mérito a las disposiciones legales antes referidas bajo la calidad
de "Guarda Parques" y con el único afán y propósito de realizar la protección del área
protegida "Palmera del Sao" creada mediante L. No. 3491; siendo la Palmera del Sao, el
medio de subsistencia para muchos pobladores de la zona ya que en su calidad de artesanos
construyen diferentes productos para el comercio, esta situación no ha sido valorada
correctamente por el juez de la causa y peor aún, no ha dado la interpretación cabal a las
normas acusadas como violadas ya que los recurrentes ingresaron a los 100 metros que
reclama el
actor,
con los fines precedentemente señalados sin ánimo de adueñarse y
posesionarse en los mismos, por lo que la acción intentada por Javier Gutiérrez Jiménez no
cumple los presupuestos exigidos por el art. 607 y sgtes. del Código Adjetivo Civil,
correspondiendo en consecuencia dictar resolución en la forma señalada por el art. 274 del
Cód. Pdto. Civ.
POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional, con la facultad conferida por el
art. 36 - 1 ) de la L. No. 1715 en concordancia con el art. 274 del Cód. Pdto. Civ. aplicable
supletoriamente por mandato del art. 78 de la L. Nº 1715, CASA la sentencia de fs. 493 a 499
dictada por el Juez Agrario de la ciudad de Santa Cruz y las provincias Andrés Ibáñez, Warnes
y tercera sección de la provincia Cordillera, en el proceso agrario de interdicto de recobrar la
posesión, seguido por Javier Gutiérrez Jiménez contra Ulises Campos y otros, y deliberando en
el fondo declara IMPROBADA la demanda de fs. 65 a 67, con costas.
No siendo excusable el error en el que ha incurrido el juez, se impone responsabilidad en una
multa de Bs. 100 (cien bolivianos), mismos que serán descontados de sus haberes.
Regístrese, notifíquese y archívese.
Fdo.
Vocal Sala Primera Dr. Esteban Miranda Terán
Vocal Sala Segunda Dr. Antonio Hassenteufel S.
Presidente Sala Primera Dr. Iván Gantier Lemoine
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