TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
AUTO
NACIONAL
AGRARIO
S1ª
Nº
16/2007
Expediente:
Nº
11/2007
Proceso:
Interdicto
de
Recobrar
la
Posesión
Demandante:
María
Teresa
Cuellar
Agreda
Demandados:
Norberto
Choque
Mamani
y
otros
Distrito:
Cochabamba
Asiento
Judicial:
Quillacollo
Fecha:
29
de
marzo
de
2007
Vocal
Relator:
Dr.
Esteban
Miranda
Terán
VISTOS:
El
recurso
de
casación
de
fs.
133
a
135,
interpuesto
contra
la
sentencia
pronunciada
por
el
Juez
Agrario
de
Quillacollo,
dentro
del
proceso
interdicto
de
recobrar
la
posesión
seguido
por
María
Teresa
Cuellar
Agreda
contra
Norberto
Choque
Mamani,
Sinforoso
Olivera
Galarza
e
Isaías
Coca
Cayo,
los
antecedentes
procesales;
y,
CONSIDERANDO:
Que
Maria
Teresa
Cuellar
Agreda
interpone
recurso
de
casación
argumentado
que
el
juez
de
la
causa
no
aplicó
la
previsión
del
"art.
607"
respaldada
por
una
resolución
de
instancia
cuando
el
INRA
le
otorga
derecho
propietario
y
que
no
podía
ser
enervada
por
una
simple
apreciación
del
juzgador,
por
lo
que
en
función
de
la
previsión
establecida
por
el
art.
253
del
Cód.
Pdto.
Civ.
interpone
recurso
de
casación
pro
violación
del
art.
607
del
Cód.
Pdto.
Civ.
y
"sgte
de
la
Ley
1715",
22
y
7
inc.
i)
de
la
C.P.E.,
solicitando
se
le
conceda
el
recurso
apoyando
su
petición
en
la
previsión
contenida
en
el
art.
8
de
la
L.
Nº
1715.
Que,
corrido
en
traslado
a
los
demandados
con
el
recurso
señalado
supra,
éstos,
por
memorial
de
fs.
137
a
138,
responden
propugnando
la
sentencia,
señalando
que
el
recurso
no
cumple
con
el
art.
258
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
por
lo
que
solicitan
se
declare
improcedente
e
infundado
el
recurso
que
se
analiza.
CONSIDERANDO:
Que
el
recurso
de
casación
es
un
medio
de
impugnación
que
se
equipara
a
una
demanda
nueva
de
puro
derecho,
en
la
que
como
condición
ineludible,
debe
cumplirse,
entre
otros,
con
el
requisito
contenido
en
el
art.
258-2)
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
aplicable
supletoriamente
por
mandato
del
art.
78
de
la
L.
Nº
1715;
es
decir,
citando
en
términos
claros,
concretos
y
precisos
la
sentencia
o
auto
del
que
se
recurriere,
su
folio
dentro
del
expediente
y,
fundamentalmente,
la
ley
o
leyes
violadas
o
aplicadas
falsa
o
erróneamente,
especificando
en
qué
consiste
la
violación,
falsedad
o
error,
ya
se
trate
de
recurso
en
el
fondo,
en
la
forma,
o
en
ambos.
Que,
en
el
caso
de
autos,
el
recurso
de
casación
de
fs.
133
a
135
de
obrados,
no
cumple
con
lo
determinado
por
la
norma
procesal
citada,
toda
vez
que
se
limita
a
efectuar
una
simple
relación
subjetiva
de
antecedentes
del
proceso
como
fundamento
de
su
recurso
citando
de
manera
incompleta
y
hasta
impertinente
supuestas
normas
infringidas
o
mal
aplicadas
sin
explicar
y
fundamentar
en
forma
concreta
y
clara
en
que
consisten
tales
violaciones
o
mala
aplicación
de
la
ley
y
menos
señala
que
normas
deberían
haberse
aplicado
en
el
fallo
para
restablecer
el
orden
legal
Que,
de
lo
anterior
se
colige
que
en
el
presente
recurso
no
existe
la
técnica
recursiva
necesaria
de
casación
que
exige
la
ley,
la
jurisprudencia
y
la
doctrina
generalizada,
esto
es,
la
invocación
clara,
concreta
y
precisa
de
la
violación,
interpretación
errónea
o
aplicación
indebida
de
la
ley
y
no
una
mera
referencia
o
crítica
general
sin
fundamentación
valedera
alguna,
por
lo
que
la
misma
es
insuficiente
para
que
este
Tribunal
ingrese
a
revisar
el
fondo
del
recurso,
por
incumplimiento
e
inobservancia
a
la
previsión
establecida
por
el
art.
258-2)
del
Cód.
Pdto.
Civ.
que
al
ser
norma
de
orden
público
su
cumplimiento
es
obligatorio
conforme
señala
el
art.
90
del
referido
cuerpo
legal
adjetivo,
imponiéndose
sin
otra
alternativa
la
aplicación
del
art.
272-2)
del
Código
Adjetivo
Civil.
POR
TANTO:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agrario
Nacional,
en
virtud
a
la
jurisdicción
y
competencia
otorgada
por
el
art.
36-1)
de
la
L.
Nº
1715
y
de
conformidad
a
lo
dispuesto
por
el
art.
87-IV
del
mismo
cuerpo
legal,
declara
IMPROCEDENTE
el
recurso
de
casación
de
fs.
133
a
135
de
obrados,
con
costas.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Se
regula
el
honorario
profesional
en
la
suma
de
Bs.
800.-
que
mandará
a
pagar
el
Juez
Agrario
de
Quillacollo.
Asimismo,
en
cumplimiento
de
lo
dispuesto
en
el
art.
9
del
Reglamento
de
Multas
Procesales
del
Poder
Judicial,
aprobado
por
Acuerdo
Nº
144/2004
de
9
de
noviembre
de
2004
emitido
por
el
Pleno
del
Consejo
de
la
Judicatura,
se
sanciona
a
la
recurrente
con
la
multa
que
se
califica
en
la
suma
de
Bs.
100.-
No
interviene
el
Vocal,
Dr.
Gonzalo
Castellanos
Trigo,
por
encontrarse
ausente
en
comisión
oficial.
Regístrese,
notifíquese
y
devuélvase.
Fdo.
Vocal
Sala
Primera
Dr.
Esteban
Miranda
Terán
Presidente
Sala
Primera
Dr.
Iván
Gantier
Lemoine
©
Tribunal
Agroambiental
2022