Auto Gubernamental Plurinacional S1/0016/2007
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Gubernamental Plurinacional S1/0016/2007

Fecha: 29-Mar-2007

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
AUTO NACIONAL AGRARIO S1ª Nº 16/2007
Expediente: Nº 11/2007
Proceso: Interdicto de Recobrar la Posesión
Demandante: María Teresa Cuellar Agreda
Demandados: Norberto Choque Mamani y otros
Distrito: Cochabamba
Asiento Judicial: Quillacollo
Fecha: 29 de marzo de 2007
Vocal Relator: Dr. Esteban Miranda Terán
VISTOS: El recurso de casación de fs. 133 a 135, interpuesto contra la sentencia
pronunciada por el Juez Agrario de Quillacollo, dentro del proceso interdicto de recobrar la
posesión seguido por María Teresa Cuellar Agreda contra Norberto Choque Mamani, Sinforoso
Olivera Galarza e Isaías Coca Cayo, los antecedentes procesales; y,
CONSIDERANDO: Que Maria Teresa Cuellar Agreda interpone recurso de casación
argumentado que el juez de la causa no aplicó la previsión del "art. 607" respaldada por una
resolución de instancia cuando el INRA le otorga derecho propietario y que no podía ser
enervada por una simple apreciación del juzgador, por lo que en función de la previsión
establecida por el art. 253 del Cód. Pdto. Civ. interpone recurso de casación pro violación del
art. 607 del Cód. Pdto. Civ. y "sgte de la Ley 1715", 22 y 7 inc. i) de la C.P.E., solicitando se le
conceda el recurso apoyando su petición en la previsión contenida en el art. 8 de la L. Nº
1715.
Que, corrido en traslado a los demandados con el recurso señalado supra, éstos, por
memorial de fs. 137 a 138, responden propugnando la sentencia, señalando que el recurso no
cumple con el art. 258 del Cód. Pdto. Civ., por lo que solicitan se declare improcedente e
infundado el recurso que se analiza.
CONSIDERANDO: Que el recurso de casación es un medio de impugnación que se equipara
a una demanda nueva de puro derecho, en la que como condición ineludible, debe cumplirse,
entre otros, con el requisito contenido en el art. 258-2) del Cód. Pdto. Civ., aplicable
supletoriamente por mandato del art. 78 de la L. Nº 1715; es decir, citando en términos
claros, concretos y precisos la sentencia o auto del que se recurriere, su folio dentro del
expediente y, fundamentalmente, la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente,
especificando en qué consiste la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso en el
fondo, en la forma, o en ambos.
Que, en el caso de autos, el recurso de casación de fs. 133 a 135 de obrados, no cumple con
lo determinado por la norma procesal citada, toda vez que se limita a efectuar una simple
relación subjetiva de antecedentes del proceso como fundamento de su recurso citando de
manera incompleta y hasta impertinente supuestas normas infringidas o mal aplicadas sin
explicar y fundamentar en forma concreta y clara en que consisten tales violaciones o mala
aplicación de la ley y menos señala que normas deberían haberse aplicado en el fallo para
restablecer el orden legal
Que, de lo anterior se colige que en el presente recurso no existe la técnica recursiva
necesaria de casación que exige la ley, la jurisprudencia y la doctrina generalizada, esto es,
la invocación clara, concreta y precisa de la violación, interpretación errónea o aplicación
indebida de la ley y no una mera referencia o crítica general sin fundamentación valedera
alguna, por lo que la misma es insuficiente para que este Tribunal ingrese a revisar el fondo
del recurso, por incumplimiento e inobservancia a la previsión establecida por el art. 258-2)
del Cód. Pdto. Civ. que al ser norma de orden público su cumplimiento es obligatorio
conforme señala el art. 90 del referido cuerpo legal adjetivo, imponiéndose sin otra
alternativa la aplicación del art. 272-2) del Código Adjetivo Civil.
POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional, en virtud a la jurisdicción y
competencia otorgada por el art. 36-1) de la L. Nº 1715 y de conformidad a lo dispuesto por
el art. 87-IV del mismo cuerpo legal, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de fs.
133 a 135 de obrados, con costas.

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
Se regula el honorario profesional en la suma de Bs. 800.- que mandará a pagar el Juez
Agrario de Quillacollo.
Asimismo, en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 9 del Reglamento de Multas Procesales
del Poder Judicial, aprobado por Acuerdo Nº 144/2004 de 9 de noviembre de 2004 emitido por
el Pleno del Consejo de la Judicatura, se sanciona a la recurrente con la multa que se califica
en la suma de Bs. 100.-
No interviene el Vocal, Dr. Gonzalo Castellanos Trigo, por encontrarse ausente en comisión
oficial.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo.
Vocal Sala Primera Dr. Esteban Miranda Terán
Presidente Sala Primera Dr. Iván Gantier Lemoine
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