TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Sentencia
No.
01/2008
Demanda:
Interdicto
de
Retener
la
Posesión
y
demanda
reconvencional
de
Interdicto
de
Retener
la
Posesión.
Demandantes:
Evaristo
Calle
Calle
y
Bruno
Calle
Lázaro,
por
ellos
y
apoderados
de:
Ambrosio
Calle
Calle,
Dante
Dalio
Callejas
Viza,
Aurora
Colque
Vda.
De
Callejas,
Sacarias
Callejas
Lázaro,
Eduardo
Fidel
Callejas
Viza,
Giovanna
Cristina
Balboa
Mayta,
Maritza
Cruz
Felipez,
Gradis
Mery
Choque
Cruz,
Ángel
Guido
Calle
Mollo,
Wilson
Ósea
Calle
Callejas,
Eddí
Efraín
Calle
Callejas,
Heliodoro
Melitón
Calle
Lázaro,
Saúl
Calle
Callejas,
Benjamín
Joel
Calle
Callejas
y
Milton
Calle
Lázaro,
Demandados:
Honorio
Calle
Canaza,
Vicente
Hayler
Calle
Hualco,
Braulio
Néstor
Calle
Choque,
Alberto
Heliodoro
Calle
Condori,
Rubén
Calle
Condori,
Ósea
Calle
Mamani,
Santos
Reyes
Calle
Hualco,
Oscar
Esteban
Calle
Mamani,
Newmber
Eduardo
Calle
Condori,
Gregorio
Callejas
Hualco,
Cristóbal
Calle
Canaza,
Franz
Sandro
Calle
Canaza
Distrito
Judicial:
Oruro.
Asiento
Judicial:
Juzgado
Agrario
,
en
la
Localidad
de
Corque,
provincia
Carangas
del
departamento
de
Oruro.
Fecha:
veinte
cinco
de
marzo
de
dos
mil
ocho.
Juez
:
Alejandro
Martínez
López.
Secretario:
Medardo
Chávez
Terrazas.
VISTOS:
La
demanda,
la
contestación,
la
reconvención,
las
pruebas
documentales,
testifícales,
la
inspección
judicial
y
todo
lo
que
ver
convino,
y:
I.
-
Que,
por
memorial
de
fojas
63
a
fs.
64
la
misma,
ratificada
por
memorial
de
fs.
183
y
vta.
de
obrados
cumpliendo
el
auto
de
fs.
154
de
obrados,
acompañando
pruebas
documentales:
Evaristo
Calle
Calle
y
Bruno
Calle
Lázaro,
por
si
y
apoderados,
por
los
testimonios
de
poder
que
cursan
de
fs.
1
a
fs.
4
y
de
fs.
161
a
fs.
163,
de
obrados,
interponen
demanda
de
Interdicto
de
Retener
la
Posesión
contra:
Honorio
Calle
Calle,
Vicente
Calle
y
otros,
argumentando
que
son
poseedores
de
la
comunidad
de
Peña
Blanca,
del
cantón
Negrillos
provincia
Sabaya
el
departamento
de
Oruro,
con
una
superficie
aproximado
de
5.000
Hs.,
con
sus
contribuciones:
Chullpani,
Huajcajara,
Vilacollo,
Huañochoro,
Vichuhuta,
Pajipampa
Saman
Huano,
Chococollo,
Pujini,
Queapacha
y
Kuchuhuta,
y
que
lo
poseen
desde
sus
antepasados,
actualmente
lo
vienen
poseendo,
desarrollando
siembra
de
quinua,
papa,
cebolla,
haba,
el
pastoreo
y
cría
de
llamas,
alpacas,
burros
y
ovejas,
teniendo
sus
casas
y
chozas,
con
sus
canchones
y
corrales,
cumpliendo
la
función
económica
social.
Que
los
comunarios
de
San
José
de
Pacocahua,
del
cantón
Negrillos,
han
intentado
despojarnos
de
la
posesión,
realizando
actos
perturbatorios,
con
la
plantación
de
postes
y
alambrado
entre
el
10
y
17
de
marzo
del
año
2007,
en
sus
contribuciones
de
a).-
Chococollo,
y
Pujini,
dentro
los
mojones
de:
Media
Quebrada,
San
Martín,
Media
Flor
y
28
de
febrero,
Chitit
Punta
(dos
partidas
comunidad
de
Peña
Alta,
y
Peña
Blanca),
b).-
Vilacollo
y
Huayñochoco,
dentro
de
sus
mojones:
Pampa
Churiluma,
Vichucull
Concora,
Vichucull
Villque,
Condor
Humaña
Villque,
Callejón
Villque,
Concoman
Villque,
y
cerro
Pacocahua,
la
construcción
de
una
casa,
en
la
contribución
de
Pujini,
lugar
denominado
Patabalaña
el
19
de
mayo
de
2007,
y
de
los
repetidos
requerimientos
de
los
actos
perturbatorios
ante
autoridades
originarias,
no
tuvo
buen
fin,
encontrando
solo
actos
hostiles,
como
una
demanda
penal
a
instancia
de
Honorio
Calle
Canaza,
(corregidor
auxiliar
de
la
Comunidad
de
San
José
de
Pacocahua),
por
supuesto
delito
de
robo
agravado,
que
no
consintieron
los
actos
pertubatorios
en
ningún
momento,
y
en
su
consecuencia
han
sufrido
un
sin
número
de
perjuicios.
Finalmente
solicitan
que
probada
la
demanda
en
sentencia
se
les
ampare
en
la
posesión
de
los
predios
de
su
comunidad
de
Peña
Blanca
del
Catón
Negrillos
provincia
Sabaya,
en
los
lugares
su
contribución
de
a).-
Chococollo
y
Pujini
dentro
de
sus
mojones
de
Media
Quebrada
San
Martín,
Media
Flor,
y
28
de
febrero,
Chitit
Punta
(dos
partidas
entre
las
comunidades
de
Peña
Blanca
y
Peña
alta),
b).-
Vilacollo
y
Huayñohoco
dentro
de
sus
mojones
de
Pampa
Churiluma,,
Vichucull
Concora,
Vichucoll
Villque,
Condor
Humaña
Villque,
Callejón
Villque,
Concoman
Villque
y
Cerro
Pacocahua,
c).-
Pujini
en
el
lugar
de
Patabalaña,
pidiendo
desmoronar
la
casa
arbitrariamente
levantado
y
los
demandados
abstenerse
de
perturbar
su
posesión
con
imposición
de
costas
multa
y
pago
de
daños
y
perjuicios.
II
.-
Por
auto
de
fojas
184
de
obrados
se
admite
la
demanda
y
citados
los
demandados,
diligencias
que
cursa
a
fojas
234
a
fs.
236,
fs.
482,
544
de
de
obrados,
contestan
a
la
demanda
en
el
siguiente
orden:
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
1).-
Honorio
Calle
Canaza
,
por
memorial
de
fs.
270
a
fs.
275
de
obrados,
contesta
a
la
demanda
en
forma
negativa,
e
interpone
nulidad
de
obrados,
donde
previa
su
consideración
y
argumentos
legales
se
resuelve
por
auto
de
fs.
278,
279,
de
obrados,
así
mismo
interpone,
excepción
de
incompetencia
de
incapacidad
o
impersonería
de
los
apoderados
y
del
demandado
,
los
mismos
resueltos
por
auto
de
fs.
598
vta.
y
600
de
obrados,
así
mismo
interpone
demanda
reconvencional
,
de
Interdicto
de
Retener
la
Posesión
,
a
fs.
274
y
vta.,
275
y
fs.
465
vta.
de
obrados,
admitida
por
auto
de
fs.
467
de
obrados,
con
argumentos
señalan:
que
la
comunidad
de
Peña
Blanca
han
perturbado
los
terrenos
del
anexo
de
San
José
de
Pacocahua,
con
el
robo
de
alambrado
grapas
y
postes
plantados
en
los
terrenos
entre
los
mojones,
Jesús,
Santa
Maria,
Mojón
Warinsisiña
Loquesa,
mojón
tripartito
Chitita,
siguiendo
de
este
a
oeste
al
lindero
con
la
comunidad
de
Peñalte
hacia
el
mojón
Marka
Kollo
Mojón
Quieñua
Planta
Caracirca,
mojón
Agua
Milagro,
Abra
Rumil
Jaque
y
la
Cúspide
Pacocahua,
hechos
realizados
en
el
mes
de
abril
del
2007,
y
destrucción
de
vidrios
y
bienes
materiales,
amparando
la
posesión
con
la
acreditación
de
la
creación
y
personería
jurídica
del
anexo
de
San
José
de
Pacocahua
así
como
la
Asociación
de
Ganaderos,
pidiendo
en
sentencia
se
declare
probada
su
petición
con
costas
y
se
les
ampare
en
la
posesión
que
tienen
sobre
el
anexo,
y
conminar
a
que
los
demandantes
se
abstengan
de
perturbarles
en
su
posesión
pacifica,
con
costas
multa
y
el
pago
de
daños
y
perjuicios.
Corrido
en
traslado
a
los
demandados
por
la
acción
reconvencional,
Evaristo
Calle
Calle
y
Bruno
Calle
Lázaro,
diligencia
que
corre
a
fojas.
469,
por
memorial
de
fs.
500,
501,
contestan
a
la
demanda,
negando
en
todas
sus
partes
el
contenido
de
la
demanda
reconvencional.
2).-
Vicente
Hayler
Calle
Hualco,
Braulio
Néstor
Calle
Choque,
Alberto
Eliodoro
Calle
Condori
Rubén
Calle
Condori
y
Ósea
Calle
Mamani,
por
memorial
de
fs.
395
a
fs.
399
de
obrados,
contestan
a
la
demanda
en
forma
negativa,
e
interpone
excepción
de
incompetencia,
la
misma
resuelta
en
audiencia
por
auto
de
fs.
601
vta.
De
obrados,
e
interpone
demanda
reconvencional
de
Interdicto
de
Retener
la
Posesión
,
en
contra
de
los
demandantes,
y
admitida
por
auto
de
fs.
401
de
obrados,
argumentando
indican:
que
por
el
testimonio
de
fecha
24
de
Abril
de
1992
expedido
por
el
Consejo
Nacional
de
Reforma
Agraria,
y
registrado
en
DD.RR.
se
evidencia
el
derecho
propietario
de
la
comunidad
de
Negrillos
Provincia
Atahuallpa
y
por
el
testimonio
No.
479/96
registrado
en
DD.RR.
se
evidencia
la
unificación
de
partidas
de
propiedad
rustica
ubicadas
en
San
José
de
Pacocahua,
y
las
contribuciones
evidencia
el
cumplimiento
de
las
obligaciones
y
les
dan
el
derecho
de
posesión
en
Pacocahua,
el
certificación
No.
274/2007
prueba
que
el
anexo
y
sus
estancias
están
consignados
en
la
Ley
de
creación
de
la
Provincia
Atahuallpa,
(hoy
Sabaya),
y
existiendo
actos
perturbatorios
,
con
el
destrozo
de
los
postes
y
alambrado
y
robo
de
los
mismos
materiales,
por
parte
de
los
comunarios
de
Peña
Blanca,
en
el
terreno
del
anexo
de
San
José
de
Pacocahua,
hechos
que
se
produjeron
el
5,
6
y
7
de
abril
del
2007,
finalmente
piden
declarar
probada
la
demanda
y
ampararles
en
la
posesión
legal
de
sus
terrenos
desde
el
mojón
tripartito
Jesús
(Punto
15
Georeferencial),
entre
el
Cantón
Julo,
Peña
Blanca
y
el
Anexo
de
San
José
de
Pacocahua,
siguiendo
de
Norte
a
Sur,
el
mojón
Santa
Maria
(
Punto
14
Georeferencia),
mojón
Warinsisiña
Loquesa
(Punto
13
Georeferencial),
mojón
Tripartito
Chitita
(punto
12
Georeferencial),
siguiendo
de
este
hacia
el
Oeste,
lindero
con
la
comunidad
de
Peñalte,
hacia
el
mojón
Marka
Kollo,
mojón
Queñua
Planta
Caracirca,
mojón
Agua
Milagro,
Abra
Rumil
Jaque
y
la
cúspide
de
Pacocahua,
pidiendo
que
los
comunarios
de
Peña
Blanca
se
abstengan
de
perturbar
su
posesión
legal
y
pacifica
con
imposición
de
multa
el
pago
de
daños
y
perjuicios.
Corrido
en
traslado
a
los
demandados
por
la
acción
reconvencional
Evaristo
Calle
Calle
y
Bruno
Calle
Lázaro,
diligencia
que
corre
a
fs.469
de
obrados,
por
memorial
de
fojas
497,
498,
contestan
a
la
acción
reconvencional
negando
en
todas
sus
partes
el
contenido
de
la
demanda
reconvencional.
3.-
Santos
Reyes
Calle
Huayco,
Oscar
Esteban
Calle
Mamani,
Newmber
Eduardo
Calle
Condori
y
Gregorio
Callejas
Huayco,
por
memorial
de
fs.
451
a
fs.
455
de
obrados,
contestan
a
la
demanda
en
forma
negativa,
e
interponen
excepciones
de
incompetencia
e
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
impersoneria
de
los
demandados,
la
misma
resuelta
en
audiencia
por
auto
de
fs.
601
vta.
y
602
de
obrados,
así
mismo
interponen
demanda
reconvencional
de
Interdicto
de
Retener
la
Posesión
,
admitida
por
auto
de
fs.
457,
argumentando
que
por
el
testimonio
de
24
de
abril
de
1992,
expedido
por
el
Consejo
de
reforma
Agraria
y
registrado
en
DD.RR.
partida
No.
9
de
1996,
evidencia
el
derecho
propietario
de
la
comunidad
de
Negrillos
provincia
Atahuallpa,
y
el
testimonio
479/1996
registrado
en
DD.RR.,
partida
351
de
1996,
evidencia
la
unificación
de
partidas
de
propiedad
rústica
ubicado
en
San
José
de
Pacocahua
y
las
contribuciones
evidencian
que
han
cumplido
con
sus
obligaciones
y
les
da
el
derecho
de
posesión
en
Pacocahua
y
la
certificación
274/2007
del
2007,
prueba
que
el
anexo
y
sus
estancias
están
consignadas
en
la
creación
de
la
provincias
Atahuallpa
(hoy
Sabaya),
y
otros
documentos
demuestran
el
derecho
de
propiedad
y
la
posesión
legal
del
anexo,
y
existen
actos
perturbatorios
por
parte
de
los
comunarios
de
Peña
Blanca,
con
el
destrozo
de
los
postes
y
alambrados
perpetrados
en
fecha
5
y
7
de
abril
de
2007
y
robo
de
los
mismos
materiales
materiales.
Corrido
en
traslado
a
los
demandados
por
la
acción
reconvencional
Evaristo
Calle
Calle
y
Bruno
Calle
Lázaro,
cuya
diligencia
cursa
a
fs.469
de
obrados,
no
contestan
a
la
demanda.
4.-
Cristóbal
Calle
Canaza,
de
fs.508
a
fs.
511
de
obrados,
contesta
a
la
demanda
en
forma
negativa,
e
interpone
excepción
de
incompetencia
la
misma
resuelta
en
audiencia
por
auto
de
fs.
602
y
vta.
de
obrados,
e
interpone
demanda
reconvencional
de
Interdicto
de
Retener
la
Posesión
,
admitida
por
auto
de
fs.
512
de
obrados,
argumentando
que,
los
comunarios
de
la
comunidad
de
Peñas
Blanca,
han
llegado
a
efectuar
destrozos
de
los
alambrados
construidos
en
junio
del
2005
en
una
extensión
de
6
km.
De
norte
a
sur
entre
el
mojón
Tripartito,
Jesús
(Punto
Georeferencial
15),
hasta
el
mojón
Tripartito
de
Chitita
(Punto
12
del
plano
Georeferencial),
estos
alambrados
construidos
con
la
finalidad
de
proteger
a
los
ganados,
llamas
y
otros
animales
y
las
perturbaciones
han
sido
efectuados
en
fecha
5
y
7
de
abril
del
2007,
con
el
destrozo
de
los
postes
y
alambrado
y
no
contentos
con
perturbar
ha
robado
materiales
y
emergente
se
tiene
demanda
penal
en
instancias
legales.
Y
demostrada
la
posesión
de
San
José
de
Pacocahua
se
encuentra
en
posesión
y
tenencia
actual
del
predio
ejerciendo
actividad
ganadera
cumpliendo
la
función
económica
social
y
existencia
de
perturbaciones
en
su
posesión
con
los
destrozos
de
los
alambrados.
Corrido
en
traslado
a
los
demandados
por
la
acción
reconvencional
Evaristo
Calle
Calle
y
Bruno
Calle
Lázaro,
cuya
diligencia
cursa
a
fs.
521
de
obrados,
por
memorial
de
fs.
522,
523
de
obrados,
contestan
a
al
demanda
negando
en
todas
sus
partes
el
contenido
de
la
demanda.
5.-
Franz
Sandro
Calle
Canaza
,
por
memorial
de
fs.
574
a
fs.
579
de
obrados
contesta
a
la
demanda
en
forma
negativa,
e
interpone
nulidad
de
obrados,
resuelta
por
auto
de
fs.
580
de
obrados,
así
mismo
plantea
excepciones
de
incompetencia
e
inpersoneria
de
los
apoderados
y
del
demandado,
las
mismas
resueltas
en
audiencia
por
auto
de
fs.
602,
602
vta.
y
503
de
obrados,
también
interponen
demanda
reconvencional
de
Interdicto
de
Retener
la
Posesión,
admitida
por
auto
de
fs.
580
de
obrados,
argumentando
que:
la
comunidad
de
Peña
Blanca
ha
perturbado
terrenos
que
son
de
propiedad
del
anexo
de
San
José
de
Pacocahua,
con
el
robo
de
alambrados,
grapas
y
postes
plantados
en
los
terrenos
entre
los
mojones
Jesús,
Santa
Maria,
mojón
Warinsisiña
Loquesa,
mojón
Tripartito
Chitita,
siguiendo
de
este
a
Oeste
al
lindero
con
la
comunidad
de
Peñalte
hacia
el
mojón
Marka
Kollo,
Mojón
Queñua
Plantacaracirca,
mojón
Agua
Milagro,
Abra
Rumil
Jaque
y
la
cúspide
de
Pacocahua
,
hechos
realizados
el
mes
de
abril
del
2007,
así
mismo
el
haber
destruido
una
infraestructura
de
una
construcción
en
nuestros
terreno
afectando
vidrios
y
bienes
materiales
que
constituye
acto
perturbatorio.
El
antecedente
legal
la
creación
del
anexo
de
San
José
de
Pacocahua,
y
personería
jurídica
reconocida
más
sus
estancias
así
como
la
O.T.B.
y
Asociación
de
Ganaderos,
ampara
la
petición
afectado
por
la
comunidad
de
Peña
Blanca,
piden
se
declare
probada
la
petición
con
costas
y
se
ampare
la
posesión
sobre
el
anexo
de
San
José
de
Pacocahua,
conminado
a
los
demandantes
abstenerse
de
perturbar
su
pacifica
posesión
con
imposición
de
costas
multas
y
pago
de
daños
y
perjuicios.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Corrido
en
traslado
a
los
demandados
por
la
acción
reconvencional,
cuya
diligencia
cursa
fs.581
de
obrados,
por
memorial
de
fs.
583
de
obrados
contestana
a
la
demanda
reconvencional,
negando
en
todas
sus
partes
el
contenido
de
la
demanda.
III
.-
Que,
por
providencia
de
fs.
584
vta.
de
obrados
se
señala
audiencia
pública
a
los
fines
previstos
por
el
Art.
83
de
la
Ley
No.
1715,
llevado
a
efecto
y
suspendido
por
inconcurrencia
de
parte
de
los
codemandados,
acta
que
cursa
a
fs.
587,
588
vta.
señalada
otra
audiencia,
acta
cursa
de
fojas
595
a
fojas
624
de
obrados,
que
durante
el
desarrollo
de
la
audiencia
antes
de
ingresar
a
cumplir
con
las
diferentes
actividades,
se
acreditan
personerías
con
poderes
a
fs.
592
y
593
de
obrados,
por
parte
de
algunos
codemandados,
admitiéndose
los
mismos,
acta
que
cursa
a
fs.
595
vta.
de
obrados,
y
prosiguiendo
la
audiencia
se
cumple
con
la
Primera
Actividad
procesal
,
donde
las
partes
exponiendo
sus
argumentos
se
ratifican
en
la
demanda,
contestación,
reconvención
y
su
contestación.
Segunda
actividad,
donde
los
demandados
con
argumentos
sostienen
sus
fundamentos
cual
consta
en
el
acta
que
cursa
de
fojas,
596,
a
fojas
603,
de
obrados.
Tercera
actividad,
el
juzgador
después
de
los
debates
de
las
partes
resuelve
las
excepciónes
planteadas
mediante
autos
interlocutorios
simples,
que
consta
de
fs.
596
a
fojas
603,
de
obrados.
Cuarta
actividad,
tentativa
de
conciliación
invocado
por
el
juzgador,
y
llegar
a
una
solución
amigable,
no
habiéndose
conciliado,
cual
consta
en
acta
de
fojas
603
vta.
de
obrados.
Quinta
actividad
,
se
fija
el
objeto
de
prueba
para
los
demandantes
como
para
los
demandados,
tanto
en
la
acción
principal
como
en
la
demanda
reconvencional,
por
auto
que
cursa
a
fojas
604
y
605
de
obrados.
En
la
continuación
de
la
quinta
actividad
se
ingresó
a
considerar
las
pruebas
documentales,
de
cargo
como
de
descargo,
en
cuanto
a
su
pertinencia
o
impertinencia
para
la
consideración
en
la
sentencia,
cuya
relación
consta
a
fojas
605
vta.
a
fs.
608,
de
obrados.
Asimismo
se
procedió
con
la
recepción
de
las
confesiones
judiciales
de
fs.
609
a
fs.619
de
obrados,
pruebas
testifícales
propuestos
por
las
partes,
en
la
audiencia
principal,
como
en
la
audiencia
complementaria,
cuyas
actas
cursan
de
fojas
620
a
fs.
624,
y
fs.
684
vta.
685
vta.
y
686.
vta.
y
687
de
obrados.
Acta
de
audiencia
complementaria
,
Acta
que
cursa
de
fojas
678
a
fojas
687
de
obrados,
en
la
misma
recepcionadas
las
pruebas
testifícales
de
cargo
y
descargo.
CONFESIONES
JUDICIALES
PROVOCADAS:
De
los
demandantes
Evaristo
Calle
Calle,
Bruno
calle
Lázaro:
De
fs.
616
a
fs.
620
de
obrados,
quienes
uniformen
manifestaron
que
conocen
al
demandado
Honorio
Calle
Canaza,
sus
residencias
son
Peña
Blanca,
que
conocen
el
alambrado,
que
alterando
colocaron
en
los
mojones,
el
año
2007
mes
de
mayo,
que
su
persona
y
comunarios
de
peña
Blanca
han
retirado
los
alambrados
plantados
por
la
Comunidad
de
Pacocahua,
desde
el
mojón
Jesús
hasta
el
mojón
Chitita
hasta
Queñua
Planta,
el
mes
de
mayo
2007,entregando
los
alambrados
al
corregidor
de
Negrillos,
que
tienen
título
ejecutorial
sus
padres
y
no
ellos.
De
los
demandados:
Gregorio
Callejas
Hualco,
Oscar
Esteban
Calle
Mamani,
Alberto
Heliodoro
Calle
Condori,
Óseas
Calle
Mamani,
Braulio
Nesto
Calle
Choque,
Santos
Reyes
Calle
Hualco,
Vicente
Hayler
Calle
Hualco.
De
fs.
609
a
fs.
615,
de
obrados
quienes
uniformemente
manifestaron
que;
son
comunarios
de
Pacocahua,
entre
el
10
y
17
de
marzo
de
2007,
han
plantado
postes
y
alambrado,
que
el
19
de
mayo
de
2007
en
los
terrenos
reclamados
por
Peña
Blanca
construyeron
una
casa
por
ser
su
huano
y
de
su
propiedad,
y
personalmente
levanto
la
casa
Gregorio
Callejas,
que
la
comunidad
es
Paracaya
(Peña
Blanca),
que
en
su
lugar
han
construido
y
respetan
a
los
comunarios
de
Peña
Blanca
tienen
acta
de
transacción
entre
las
comunidades,
Pacocahua,
Julo
y
Peña
Blanca
o
Pacaya,
que
han
plantado
los
postes
el
año
2005,
por
ser
sus
terrenos.
Valoración
legal,
las
confesiones
judiciales
en
materia
agraria
debe
complementarse
para
su
valoración
con
los
otros
actuados,
de
donde
sino
constituyen
la
reina
de
las
pruebas
como
en
materia
civil,
estas
constituyen
y
hacen
plena
prueba,
así
establece
el
Art.
1321
del
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Código
Civil,
como
también
constituye
prueba
al
tenor
del
Art.
409
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
y
dado
el
carácter
de
la
materia
agraria,
esta
debe
en
su
valoración
ser
corroborada
con
las
demás
medios
de
prueba.
PRUEBAS
TESTIFICALES:
De
cargo
y
de
descargo
ofrecidas
por
parte
de
los
demandantes,
Evaristo
Calle
Calle
y
Bruno
Calle
Lázaro
y
su
valoración
,
que
consiste
en
las
atestaciones
de
los
siguientes
testigos:
A,
a
fojas
620,
621,
de
José
Santos
Calizaza
Araviri,
a
fojas
621
vta,
622
de
Víctor
Calle
Choque
,
a
fojas
623
vta.
624
vta.
de
Elias
Colque
Calleja
,
testigos
que
uniformemente
manifestaron
que
conocen
el
anexo
de
Peña
Blanca,
que
conocen
algunos
mojones
como
Huañoco,
Media
Quebrada,
ChocoCollo
y
Pujini,
Condor
Villque
Condor
Humaña,
Patabalaña,
la
casita
esta
construido
en
el
lugar
de
Peña
Blanca,
ha
aparecido
el
alambrado
el
año
pasado,
meses
de
marzo
y
mayo
del
2007,
en
los
terrenos
de
Peña
Blanca,
que
los
de
Peña
Blanca
siempre
han
poseído
los
lugares
y
tienen
ganado,
casas
canchones,
que
los
comunarios
de
Peña
Blanca
nunca
han
perturbado
en
los
terrenos
de
Pacocahua.
En
el
contra
interrogatorio
a
los
testigos
de
cargo
,
manifestaron
que
en
el
lugar
del
conflicto,
no
existen
casas
ni
canchones,
ni
sembradíos
son
lugares
de
pastizal,
una
choza
que
esta
dentro
de
Peña
Blanca,
el
levantamiento
del
alambrado
fue
el
mes
de
marzo,
no
conoce
de
su
retiro,
no
conocen
el
acta
de
transacción
sobre
los
mojones,
conocen
los
mojones
Medias
Quebrada
que
limita
con
Chapi,
con
Pacocahua,
que
a
fines
del
mes
de
abril
y
primeros
días
de
mayo
de
2007,
estando
las
autoridades
presentes
no
había
casa,
que
Peña
Blanca
se
ha
defendido
no
han
perturbado.
Las
atestaciones
de
los
tres
testigos
de
cargo,
quienes
declararon
con
uniformidad,
sobre
los
hechos
controvertidos
en
la
presente
acción,
al
tenor
del
Art.
1330,
del
Código
Civil,
tiene
eficacia
probatoria,
pero
esta
por
la
naturaleza
del
proceso
social
agrario
de
la
posesión,
debe
ser
complementada
con
otras
pruebas
como
es
la
de
la
inspección
judicial,
la
prueba
documental,
para
una
decisión
justa.
Pruebas
testifícales
de
cargo
y
descargo
y
su
valoración:
a)
.-
Por
parte
de
demandado
Honorio
Calle
Canaza.-
Se
tiene
las
declaraciones
a
fojas
684
vta,
de
Emilio
Juaniquina
Condori
,
a
fs.
686
de
Zenón
Juaniquina
Mamani
,
testigos
que
uniformemente
manifestaron
que,
conocen
San
José
de
Pacocahua,
que
el
mes
de
julio
del
2005,
conjuntamente
los
comunarios
de
Pacocahua
han
alambrado,
que
conocen
los
mojones
y
termina
el
alambrado
en
el
mojón
tripartito
Chitita,
que
han
visto
canchones
y
ganado
camélido
en
el
lugar,
no
han
visto
el
destrozo
del
alambrado,
pero
si
la
reposición,
el
2007,
mes
de
marzo,
que
no
había
oposición
alguna
en
el
plantado
de
los
alambrados,
Contrainterrogatorio
de
los
testigos
de
descaro,
manifestaron
que,
conocen
San
José
de
Pacocahua
por
el
trabajo
que
han
realizado,
y
conoce
los
mojones
Warinsisiña
Loquesa,
Jesús,
Santa
Maria,
Tripartito
Chitita,
por
esos
trabajos,
el
año
2005,
trabajos
realizados
de
plantación
de
postes
y
alambrado.
Las
declaraciones
testifícales
al
tenor
del
Art.
1330,
constituyen
eficacia
probatoria,
pero
al
tenor
de
esta
norma,
la
eficacia
de
su
declaración
esta
sujeta
a
varias
circunstancias,
en
el
presente
caso,
de
las
declaraciones
testifical
de
los
dos
testigos,
se
circunscriben
a
la
prestación
personal
de
trabajos
realizados
en
la
plantación
de
postes
y
alambrado.
b).-
Los
demandados
Vicente
Hayler
Calle
Hualco,
Braulio
Nestor
Calle
Choque,
Alberto
Heliodoro
Calle
Condori,
Rubén
Calle
Condori
y
Ósea
Calle
Mamani.
Por
otra
Santos
Reyes
Calle
hualco,
Oscar
Esteban
Calle
Mamani,
Newmber
Eduardo
Calle
Condori
,
Gregorio
Callejas
Hualco
y
Cristóbal
Calle
Canaza
,
no
obstante
haber
propuesto
la
lista
de
sus
testigos
no
los
han
producido.
c).-
Por
parte
de,
Franz
Sandro
Calle
Canaza,
se
tiene
de
fs.548
a
fojas
561,
ofrece
el
expediente
sobre
declaración
jurada
ante
el
juzgado
de
Instrucción
Ordinario
Cautelar
y
Liquidador
en
lo
Penal,
de
la
Prov.
Litoral,
los
testigos
de
descargo
Emilio
Juaniquina
Condori
y
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Zenón
Juaniquina
Mamani,
prestaron
sus
declaraciones
juradas,
como
se
tiene
en
el
expediente,
y
también
ofrecidos
como
testigos
de
descargo,
por
parte
del
codemandado
Franz
Sandro
Calle
Canaza,
habiendo
prestado
su
declaración
testifical
en
audiencia,
cual
consta
a
fs.
684
vta.
y
fs.
685
y
fs.
696,
587
de
obrados,
por
otra
el
testigo
Alejandro
Viraca
Condori
testigo
de
descargo
propuesto
no
declaro
en
la
audiencia,
pero
se
tiene
su
declaración
jurada
a
fs.
557,
y
excepcionalmente
se
la
considera,
que
por
el
principio
de
inmediación
los
testigos
deben
prestar
su
declaración
en
audiencia.
En
su
declaración
que
cursa
a
fs.
557
de
obrados,
se
refiere
su
participación
en
los
trabajos
realizados
de
plantado
de
postes
y
alambrado,
en
dos
oportunidades,
el
mes
de
junio
y
mes
de
julio,
del
2005,
el
trabajo
fue
realizado
desde
el
mojón
Jesús
hasta
llegar
al
mojón
Chitita,
6
km.
Aproximado,
y
otros
mojones
plantados
el
año
2007,
desde
Chitia
hasta
Marcakollo
con
dirección
hacia
el
cerro
de
Pacocahua,
habiendo
trabajado
en
dos
oportunidades.
Si
bien
por
disposición
del
Art.
1330,
del
Código
Civil,
en
la
declaración
testifical
se
la
debe
apreciar
sobre
la
credibilidad
de
la
declaración,
pero
el
testigo
declarante,
en
este
caso
simplemente
ha
ofrecido
su
fuerza
laboral,
y
los
lugares
y
mojones
indicado
por
los
comunarios
de
Pacocahua,
al
haber
realizado
el
trabajo
de
platado
de
postes
y
alambrado
el
año
2005,
y
2007
en
otro
lugar.
PRUEBAS
DOCUMENTALES:
Ofrecidos
y
producidas
por
Evaristo
Calle
calle
y
Bruno
Calle
Lázaro,
para
la
demanda
principal
y
reconvencional
y
su
valoración:
Admitidas
para
considerarlas
para
la
resolución
final
las
pruebas
documentales
que
tienen
relación
y
relevancia
con
la
naturaleza
del
presente
proceso,
siendo
los
siguientes
documentos:
de
fojas
17
a
fs.
20
de
obrados,
Acta
Aclaratoria,
de
fs.21
a
fs.
23
Acta
de
Inspección
Tierra
Territorio,
realizado
por
autoridades
políticas
y
originarias,
de
la
provincia
Sabaya,
a
fs.
34
Acta
de
Inspección
ocular
del
Ayllu
Collana
el
23
de
mayo
del
2007,
realizada
por
autoridades
Políticas
del
Municipio
y
originarias
y
comunarios
de
los
diferentes
anexos,
sobre
el
conflicto
de
los
mojones
y
de
los
anexos,
a
fs.
39
carta
de
denuncia
al
INRA,
sobre
realización
de
trabajos
de
alambrado
por
comunarios
de
Pacocahua
el
año
2006.
a
fs.
41
Acta
de
recepción
de
alambrado
en
el
corregimiento
del
Cantón
Negrillo,
a
fs.
42,
memorial
de
denuncia
sobre
medición
de
terrenos
con
el
I.G.M.
por
parte
de
los
comunarios
de
Pacocahua
de
10/08/95,
a
la
Inspectoria
Regional
Trabajo
Agrario
y
Justicia
Campesina,
cuya
autoridad
dispuso
la
suspensión
de
los
mencionados
trabajos,
de
fs.
46
a
fs.
49
Informe
de
Inspección
ocular
de
terrenos
en
el
Ayllu
Collana,
por
el
Anexo
de
Pacocahua
por
parte
del
Su
Prefecto,
al
prefecto
del
Dpto.
de
Oruro,
de
los
terrenos
afectados,
por
el
Anexo
de
Pacocahua,
a
fs.
164,
titulo
de
nombramiento
de
corregidor
a
nombre
de
Evaristo
Calle
Calle,
a
fs.
165,
Certificación
expedido
por
el
Sub
Prefecto,
señalando
que
hubo
invasión
de
terrenos,
y
no
le
consta
quien
planto
los
postes,
de
fs.
167
a
fs.
170,
Informe
de
inspección
ocular
de
terrenos
afectados
en
el
Ayllu
Collana
por
el
anexo
de
Pacocahua,
a
los
anexos
afectados,
a
fs.
171
Certificación
expedido
por
autoridades
originarias
de
la
Provincia
Sabaya
donde
certifican
que
hubo
invasión
de
terrenos
desconocen
quien
planto
los
postes,
a
fs.
486,
certificado
otorgado
por
el
corregidor
del
Cantón
Quiaquiani,
señalando
que
los
comunarios
de
Pacocahua
provocan
la
desarmonia
con
el
alambrado
irresponsable
afectando
la
jurisdicción
de
peña
Blanca,
a
fs
487,
certificación
otorgado
por
corregidor
del
Anexo
Cantiriani
Chapi,
a
favor
del
Anexo
Peña
Blanca,
que
los
comunarios
de
Pacocahua
abasallaron
los
terrenos
de
Peña
Blanca,
que
dichos
terrenos
han
pertenecido
a
los
de
peña
Blanca,
que
los
alambres
se
entregaron
al
corregidor
del
Cantón
Negrillos,
a
fs.
489
certificado
sobre
buena
conducta,
que
los
comunarios
de
Peña
Blanca
cumplen
con
sus
responsabilidades,
trabajos
comunales,
con
cargos
a
la
comunidad,
a
fs.
491
certificado
otorgado
por
la
comunidad
de
Villarroel
a
solicitud
de
la
comunidad
de
Peña
Blanca,
que
la
comunidad
de
Pacocahua
usurparon
a
la
comunidad
de
peña
Blanca,
el
alambrado
se
entrega
a
corregidor
del
Cantón
Negrillos,
los
palos
están
en
su
lugar,
a
fs.
493,
Certificación
otorgado
por
la
comunidad
de
Vella
Vista
a
la
comunidad
de
Peña
Blanca,
que
avasallaron
e
invadieron
los
comunarios
de
Pacocahua
alambrando
sus
terrenos,
que
se
entregó
el
alambrado
al
corregidor
del
Cantón
Negrillos,
a
fs.
495
certificación
otorgado
por
la
comunidad
de
Julo
a
la
comunidad
de
Peña
Blanca,
son
vecinos
y
poseen
sus
terrenos
y
viven
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
en
su
dependencia.
Por
otra
parte
los
demandantes
Evaristo
Calle
Calle
y
Bruno
Calle
Lázaro,
en
la
audiencia
complementaria,
presentaron
prueba
documental,
tramitado
ante
las
autoridades
del
Ministerio
Publico
y
Juzgado
Ordinario,
cual
cursa
de
fs.
631
a
fs.
658
de
obrados,
memorial
de
solicitud
para
la
reposición
de
postes
y
alambrado,
solicitados
por
el
demandado
Honorio
Calle
Canaza,
providencia
disponiendo
la
reposición
de
alambrado,
por
el
señor
Juez,
Instructor
en
lo
Penal
Cautelar
No.
3
de
Oruro,
recurso
de
reposición
el
mismo
anula
la
providencia,
auto
motivado
anulando
obrados
de
la
imputación
formal
y
requerimiento
de
aplicación
de
medidas
cautelares.
Documentos
ofrecidos
como
prueba
documental
de
cargo,
en
su
mayoría
otorgados
por
autoridades
originarias
de
las
comunidades
y
política
como
de
la
Sud
Prefectura,
si
bien
la
ley
no
les
asigna
específicamente
su
valoración
legal,
pero
al
tenor
del
Art.
373
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
constituyen
pruebas
moralmente
legítimos
para
su
valoración
como
medio
legal
de
prueba
y
las
otorgadas
por
autoridad
judicial,
al
tenor
del
Art.
1298
del
Código
Civil
hace
plena
fe.
Pruebas
documentales
ofrecidos
y
producidas
por
parte
del
demandado
Honorio
Calle
Canaza
para
la
demanda
principal
y
reconvencional:
Tomando
en
cuenta
los
documentos
que
tiene
relevancia
con
la
naturaleza
del
proceso:
A
fs.
255,
titulo
de
nombramiento
de
corregidor
auxiliar
del
anexo
de
Pacocahua
a
nombre
de
Honorio
Calle
Canaza,
a
fs.
256
Personería
Jurídica
del
Anexo
de
Pacocahua,
a
fs.
257
Certificado
de
creación
del
Anexo
de
Pacocahua
y
sus
estancias
dependiente
de
Negrillos,
a
fs.
260
Resolución
Prefectural
No.099/2000,
de
reconocimiento
de
personería
jurídica,
a
fs.
268
titulo
de
nombramiento
de
Agente
Municipal
del
cantón
Negrillos
de
Honorio
Calle
Canaza,
a
fs.
268,
nombramiento,
como
mayor
principal
gestión
1999,
a
fs.
269
credencial
de
concejal
suplente
de
Honorio
Calle
Canaza.
Así
mismo
en
la
audiencia
de
inspección
judicial,
presentaron
prueba
documental
de
fs.
708
716
de
obrados,
carta
de
agradecimiento
por
parte
de
la
Asociación
de
Ganaderos
San
José
de
Pacocahua,
al
Coordinador
Proyecto
CEEDÍ,
por
la
provisión
de
alambrado
Callapos
y
material
de
construcción
para
la
construcción
de
cerco
de
machaje,
en
fecha
2
de
septiembre
de
2005,
también
la
presentación
de
la
carpeta
de
proyecto
de
alambrado
de
Áreas
de
Pastoreo,
en
fecha
2
de
septiembre
de
2005,
por
ultimo
se
tiene
el
acta
de
entrega
del
material,
con
detalle
de
fecha,
29
de
marzo
de
2005,
y
compromiso
de
trabajo
de
5
de
mayo
al
30
del
mismo
mes
del
2005,
de
fs.
712
a
fs.
716
se
tiene
oficio
firmado
por
la
Sub
Prefectura
y
el
Voto
Resolutivo
del
Ayllu
Collana,
que
en
su
parte
resolutiva
disponen,
el
desconocimiento
del
Anexo
de
San
José
de
Pacocahua,
y
de
no
participar
en
los
actos
folclóricos,
autoridades
originarias,
administrativas,
políticas,
eclesiásticas,
deportivo,
reuniones
o
cabildo
del
Ayllu
Collana
y
sus
proyectos
de
inversión
de
la
Provincia
Sabaya.
Las
pruebas
documentales
ofrecidos
y
producidos,
como
son
los
diferentes
documentos
otorgados
por
autoridades
originarias
como
los
de
nombramiento
de
autoridades
originarias,
por
otra
las
cartas
de
agradecimiento,
sobre
la
entrega
del
alambrado,
el
voto
resolutivo
del
Ayllu
Collana,
si
bien
específicamente
la
ley
no
le
asigna
el
valor
probatorio,
pero
el
tenor
del
Art.
373,
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
constituye
moralmente
legítimos
y
hábiles
para
probar
la
verdad,
por
otra
la
Personería
Jurídica
ofrecido
al
tenor
del
Art.
1296
del
Código
Civil
hacen
plena
prueba,
y
así
se
la
valora.
Pruebas
documentales
ofrecidas
por
parte
de
los
demandados,
Vicente
Hayler
Hualco
,
Braulio
Néstor
Calle
Choque,
Alberto
Heliodoro
Calle
Condori,
Rubén
Calle
Condori
y
Ósea
Calle
Mamani,
para
la
demanda
principal
y
reconvencional:
Se
toma
en
cuenta
la
documentación
que
tiene
relevancia
con
el
proceso:
A,
fs.
282
plano
del
Anexo
de
San
José
de
Pacocahua
elaborado
por
el
I.G.M.,
a
fs.
288,289,
290,
291,
294,
se
tiene
descripción
de
diferentes
mojones
e
informe
de
coordenadas,
a
fs.
300,
acta
de
transacción
entre
cantón
Negrillo
y
Julo,
del
mojón
Jesús
de
Norte
a
Sud,
a
fs.
301,
acta
de
conformidad
entre
San
José
de
Pacocahua
y
Cantiriani
de
Chapi
y
la
estancia
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Kelliri
del
mojón
Jesús
de
Norte
a
Sud,
a
fs.
302
acta
de
conformidad
firmado
entre
corregidor
del
anexo
de
Peñalte
Luis
Callejas
y
el
corregidor
de
San
José
de
Pacocahua,
en
fecha
11
de
julio
del
1995,
a
parir
del
mojón
Chitita
hacia
la
cúspide
de
Pacocahua,
a
fs.
303,
Acta
de
conformidad
entre
los
comunarios
Santos
Calle
y
Edwin
Calle,
de
los
mojones
Tripartito
(San
José
de
Pacocahua,
Cantiriani
y
Peña
Blanca),
Santa
Maria,
Wrinsisiña
Loquesa,
de
fecha
5
de
agosto
de
l995,
de
fs.
306
a
fs.
312,
Testimonio
de
Unificación
de
partidas
de
una
propiedad
rústica
suscrita
entre
Santos
Reyes
Calle
Hualco,
Braulio
Néstor
Calle,
Placido
Calle
Choque,
Vicente
Hayler
Calle
Hualco,
Gregorio
Callejas
Hualco
y
Elena
Choque
de
Calle,
de
fs.317
a
fs.
322
Testimonio
del
proceso
de
consolidación
del
Cantón
Negrillos,
a
fs.323,
325,
327,
nuevo
empadronamiento
de
Gregorio
Callejas
Huayco
1992,
de
Braulio
N.
Calle
Choque
gestión
1962,
de
Santos
R.
Calle
Huayllco,
a
fs.
328,
certificación
Prefectural
sobre
la
creación
del
anexo
de
San
José
de
Pacocahua,
a
fs.
330,
R.
Ad.
Prefectural
de
Personería
Jurídica
del
Anexo
de
san
José
de
Pacocahua,
a
fs.
334,
Resolución
Sub
Prefectural
sobre
registro
de
la
Personalidad
jurídica
de
la
O.T.B.
San
José
de
Pacocahua,
a
fs.
335,
certificación
de
la
H.
Alcaldía
de
Sabaya,
sobre
pago
de
impuestos
de
San
José
de
Pacocahua
hasta
la
gestión
2005,
de
fs.
365
Titulo
Ejecutorial
en
lo
proindiviso
de
Vicente
Hayler
Calle
Hualco,
a
fs.
369,
371
formulario
de
pago
de
impuesto
a
nombre
de
Vicente
Hayler
Calle
Hualco,
al
I.G.M.
gestión
1993,
1994,
1994,
1995,
a
fs.
370.
Formulario
de
Catastro
Rural
a
nombre
de
Vicente
H.
Calle
Hualco,
a
fs.
374
formulario
de
nuevo
empadronamiento
de
Braulio
N.
Calle
Choque,
gestión
1962,
a
fs.
375
Titulo
Ejecutorial
en
lo
proindiviso
de
Braulio
Néstor
Calle,
a
fs.
383,
384,
oficio
sobre
estudio
de
pumas,
a
fs.
385,
nombramiento
de
corregidor
del
Cantón
Negrillos
de
Vicente
Hayler
Calle
Hualco,
gestión
1998,
a
fs.386,
nombramiento
de
Vicente
Hayler
Calle
Hualco
como
corregidor
titular
del
anexo
de
san
José
de
Pacocahua,
gestión
2003,
a
fs.
387,
nombramiento
de
Vicente
Hayler
Calle
Hualco,
Corregidor
de
Pacocahua
gestión
2005,
a
fs.
388
certificado
de
participación
en
la
feria
de
exposición
de
ganado
camélido
fecha
27
y
28,
a
fs.
389,
nombramiento
de
Néstor
Calle
Choque,
corregidor
auxiliar
del
anexo
de
Pacocahua,
gestión
1992,
a
fs.
390
credencial
de
Vicente
Hayler
Calle
como
miembro
del
comité
cívico
de
Sabaya.
Donde
los
documentos
otorgados
por
autoridades
públicas
hacen
plena
prueba
al
tenor
del
Art.
1289
del
Código
Civil,
Públicos,
y
las
otorgadas
por
autoridades
originarias
y
no
consignadas
por
la
ley
como
documentos
públicos,
al
tenor
del
Art.
373
constituyen
moralmente
legítimos
y
se
las
valora
así,
como
son
las
acta
de
conformidad
firmadas
en
ese
tenor,
pruebas
estas
así
solas
de
ninguna
manera
pueden
determinar
la
posesión
actual
de
los
terrenos
en
conflicto,
los
empadronamientos
datan
de
muchos
años
atrás,
de
modo
que
deben
ser
actuales
dichos
documentos.
Además
se
tiene
pruebas
documentales
ofrecidas
dentro
la
audiencia
complementaria
de
fs.
660
a
fs.
671
de
obrados,
acta
de
audiencia
de
Amparo
Constitucional
de
Honorio
Calle
Canaza,
contra
Pedro
Atora
Sub
Prefecto
de
la
Provincia
Carangas,
y
otros
contra
el
Voto
Resolutivo
emitido
el
23
de
mayo
de
2007,
como
se
tiene
de
fs.
713
a
fs.
715.
Las
documentaciones
ofrecidas
y
producidas
como
el
plano
del
Anexo
de
Pacocahua,
con
todos
sus
especificaciones
y
coordenadas,
el
testimonio
de
unificación
de
partidas,
testimonios
del
proceso
de
consolidación,
certificaciones
sobre
la
creación
del
Anexo
de
Pacocahua,
el
de
reconocimiento
de
personería
jurídica
del
anexo,
los
Titulos
Ejecutoriales,
constituyen
al
tenor
del
Art.
1296
prueba
plena,
y
las
actas
de
transacción
referidas
con
los
colindantes,
efectuado
por
autoridades
originarias,
formularios
de
nuevo
empadronamiento,
si
bien
la
ley
no
les
asigna
específicamente
un
valor
legal
pero
al
tenor
del
Art.
373
constituyen
moralmente
válidos
y
hábiles
para
probar
la
verdad,
de
los
hechos,
debiendo
así
mismo
complementarse
con
otras
pruebas
para
la
valoración
final
por
el
carácter
de
la
materia
agraria.
Pero
por
la
naturaleza
de
la
acción,
las
pruebas
de
referencia
le
sirve
al
juez
como
presunción
judicial,
en
poder
darle
el
valor
legal
a
cada
prueba
que
le
asigna
la
ley
sujeta
al
prudente
criterio
y
la
sana
crítica.
Pruebas
documentales
ofrecidas
por
los
demandados
Santos
Reyes
Calle
Hualco,
Oscar
Esteban
calle
Mamani,
Newmber
Eduardo
calle
Condori
y
Gregorio
Callejas
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Hualco:
Se
las
considera
los
mas
relevantes
relacionados
con
la
naturaleza
de
la
acción:
Se
tiene
a
fs.
438,
empadronamiento
de
Gregorio
Callejas
Hualco,
gestión
1962,
a
fs.
439,
Titulo
Ejecutorial
de
Gregorio
Callejas
Hualco
en
lo
proindiviso,
a
fs.
440,
441
Hoja
de
pago
al
Catastro
Rural,
gestión
1996,
1997,
de
Gregorio
Callejas
Hualco,
a
fs.
442
formulario
de
pago
de
impuesto
rural,
de
Gregorio
Callejas
Hualco,
gestión
1994,
1995,
a
fs.
445,
Hoja
de
pago
al
catastro
Rural
por
la
gestión
de
1996
de
Santos
Reyes
Calle
Hualco,
a
fs.
447
pago
de
impuesto
Rural
de
Santos
Reyes
calle
Hualco,
gestión
de
94-95.
Los
documentos
referidos,
no
consignadas
ya
fueron
ofrecidas
y
producidos
por
los
otros
codemandantes,
y
se
la
ha
valorado
y
considerado
en
la
parte
pertinente.
De
donde
los
documentos
ofrecidos
los
públicos
constituyen
plena
prueba
al
tenor
del
Art.
1289,
del
Código
Civil,
en
el
presente
caso
evidencian
que
los
demandados,
han
cumplido
con
obligaciones
de
la
comunidad,
aspectos
que
prueban
la
posesión
de
los
terrenos
de
su
comunidad,
pero
no
determina
de
manera
especifica
las
colindancias
del
mismo
que
ahora
es
cuestionada
por
los
demandantes,
entonces
se
la
debe
valorar
juntamente
con
los
otros
medios
de
prueba.
Pruebas
documentales
ofrecidas
por
el
demandado,
Cristóbal
Calle
Canaza,
para
la
acción
principal
y
reconvencional:
Las
pruebas
referidas
y
ofrecidas
por
el
demandado
Cristóbal
Calle
Canaza,
son
las
mismas
ofrecidas
por
los
otros
codemandados,
y
han
de
merecer
su
consideración
y
valoración
que
le
asigna
la
ley,
por
lo
que
no
corresponde
repetirlas.
Pruebas
documentales
ofrecidos
por
Franz
Sandro
calle
Canaza,
para
la
demanda
principal
y
reconvencional:
Ninguna
simplemente
fueron
testifícales:
Finalmente
cabe
señalar
que
los
documentos
otorgados
por
las
autoridades
publicas
al
tenor
del
Art.
1296
constituyen
plena
prueba,
y
los
no
consignados
o
señalados
específicamente
sobre
las
clase
de
documentos
como
públicos,
al
tenor
del
Art.
373
constituyen
moralmente
legítimos
por
que
ha
sido
otorgados
por
autoridades
originarias,
pero
documentos
estos
que
por
la
naturaleza
del
proceso
posesorio,
objetivamente
no
puede
demostrar
solamente
una
prueba
la
posesión
continuada
del
terreno,
y
el
trabajo
que
supuestamente
realizan
los
demandados,
entonces
se
las
toma
como
principio
de
prueba,
para
su
valoración
final
complementariamente
deben
relacionarse
con
otras
pruebas,
pero
en
el
presente
proceso,
sirve
al
juzgador
para
valorar
como
presunción
judicial,
como
prueba
plena
y
moralmente
legítimos,
de
modo
que
no
puede
determinar
el
hecho
de
la
posesión
solamente
una
prueba,
acción
pretendido
por
el
demandado
y
por
la
acción
reconvencional
de
los
terrenos
en
conflicto.
Inspección
Judicial.
De
fojas
717
a
fs.
724
de
obrados,
llevado
en
los
lugares
del
conflicto,
Anexo
Peña
Blanca
y
Anexo
San
José
de
Pacocahua,
donde
se
pudo
verificar
los
mojones
sostenidos
por
los
demandados
y
demandantes
por
la
acción
reconvencional
Honorio
Calle
Canaza
y
Otros,
se
pudo
observar
en
principio
el
mojón
Jesús,
dentro
una
quebrada
siendo
este
limite
entre
dos
cantones
Julo
y
Negrillo,
que
por
versión
de
los
demandantes,
y
dentro
el
catón
Negrillo
esta
la
comunidad
de
peña
Blanca,
con
el
que
limitaría
Julo
y
no
así
con
Pacocahua,
por
otra
por
versión
de
los
demandados
limitaría
con
hacia
el
Sud
con
Pacocahua
dentro
la
comunidad
de
Negrillos,
al
norte
Julo
y
al
sud
Peña
Blanca,
es
donde
han
hecho
el
trabajo
con
el
I.G.M.
donde
se
pudo
ver
a
distancia
que
el
alambrado
efectuado
por
los
comunarios
de
Pacocahua,
fue
realizado
a
partir
de
dicha
quebrada
pero
no
del
mojón
Jesús
sino
a
unos
800
metros
en
la
misma
quebrada
hacia
el
Sud,
en
el
recorrido
con
dirección
hacia
el
este
en
línea
recta,
a
una
distancia
aproximada
se
pudo
verificar
el
mojón
Santa
Maria
sostenido
por
los
demandados,
donde
también
esta
un
poste
del
alambrado
mas
junto
a
unas
piedras
y
paja,
los
demandantes
señalaron
desconocer
el
mojón
por
que
las
piedras
recientemente
han
sido
colocados,
en
el
sector
no
se
advierte
sembradío
alguno,
y
a
unos
300
metros
se
advierte
la
construcción
de
una
casa
y
en
el
lugar
y
cercanías
no
existe
sembradío
alguno,
aprovechando
la
proximidad
del
lugar
denominado
Patabalaña,
se
pudo
verificar
la
casita,
que
data
de
reciente
construcción,
con
techo
de
calamina,
por
versión
de
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
los
demandantes
data
su
construcción
del
mes
de
mayo
del
2007,
donde
se
pudo
ver
utensilios
de
cocina
no
se
tiene
el
lugar
ningún
corral,
también
se
pudo
verificar
cerca
de
la
casa
adobes
que
datan
de
muchos
años
atrás,
por
versión
de
los
demandados
correspondía
a
su
padre,
en
el
lugar
se
pudo
verificar
huano
de
ganado
que
por
versión
de
los
demandantes
es
de
su
animal,
sobre
la
construcción
de
la
casa
en
la
vía
informativa
declaro
el
comunario:
Santos
Calles
Colque,
que
es
de
la
comunidad
de
Vella
Vista
desde
su
infancia
ha
vivió
en
el
lugar
y
no
ha
visto
casa
alguna,
y
ha
visto
el
año
pasado
en
la
visita
del
Sr.
Sub
Prefecto,
Samual
Callejas
Colque(
Testigo
en
la
vía
informativa),
que
el
año
pasado
ha
aparecido
la
casita,
Martín
Condori
Capuma
(Testigo
en
la
vía
informativa)
señala
que
llego
el
año
1978,
1980,
su
suegro
tenia
una
murallita
y
que
le
manifestó
que
colindaba
con
Paracaya,
pero
que
los
últimos
años
no
ha
venido,
Candelaria
García
Calle,
esposa
del
demandado
Gregorio
Callejas,
señala
que
los
de
Pacocahua
siempre
han
dormido
con
sus
llamas
en
el
lugar,
del
mojón
Santa
Maria
a
unos
500
metros
se
advierte
una
choza,
por
versión
de
los
demandantes
es
parte
de
Peña
Blanca,
habiéndose
verificado
el
mismo,
cual
data
de
muchos
años
y
se
encuentra
habitada,
en
el
lugar
también
se
pudo
verificar
que
existe
corral
de
piedra,
que
por
versión
de
los
demandantes
utilizan
para
el
curado
de
ganado,
los
demandados
señalaron
que
es
de
reciente
construcción
la
chocita,
el
comunario
Edwin
Calle
C.
manifiesta
que
hace
36
años
existe
la
casita,
continuando
con
el
recorrido
de
la
inspección
se
llego
al
mojón
sostenido
por
los
demandados
denominado
Warinsisiña,
ubicado
en
una
pequeña
lomada,
lugar
de
arenal
predonima
la
paja
brava,
el
alambrado
sigue
a
partir
del
mencionado
mojón,
hacia
la
dirección
de
Sud,
de
donde
a
unos
100
metros
se
divisa
rió
que
baja
de
la
serranía,
de
este
mojón
a
unos
100
metros
hacia
el
lado
este
se
pudo
verificar
una
pequeña
casita
habitada
en
forma
circular
de
pura
paja
(patuco),
a
lado
leña
seca
amontonado
fogón,
en
la
proximidad
en
una
cantidad
aproximada
de
10,
llamas,
habitada
la
casita
por
una
señora
de
edad
Maria
Atora
de
Callejas,y
otra
mas
joven
quien
manifestó
que
permanece
en
el
lugar
mas
de
38
años,
y
que
sus
llamas
han
pastado
en
el
lugar
de
Patabalaña,
y
los
de
Pacocahua
lo
han
votado,
Braulio
Calle
Choque,
(Dmdo),
manifestó
que,
ha
pasteado
siempre
desde
la
loma,
y
colindaba
con
Estanislao
Calle
y
que
de
lugar
se
ha
apropiado
los
de
Peña
Blanca,
continuando
con
el
recorrido
de
la
inspección
en
el
camino
del
mojón
Warinsisiña
al
mojón
Chitita,
se
pudo
observar
una
quebrada
con
río
donde
existe
agua,
Y
hacia
mas
al
sur
un
bofedal
que
por
versión
de
los
demandantes
pertenece
ala
comunidad
de
Peñalte,
y
a
Peña
Blanca,
llegando
en
el
recorrido
a
la
altura
del
cerro
donde
termina
el
alambrado
mojón
con
dirección
al
sud,
sostenido
por
los
demandados
con
el
nombre
de
Chitita,
el
demandado
Santos
Reyes
Calle
(Dmdo),
manifestó,
que
tiene
un
acta
de
transacción
con
la
comunidad
de
Peñalte,
y
de
acuerdo
a
ese
documento
han
hecho
el
trabajo,
y
debería
haber
reclamado
los
de
Peña
Blanca
en
ese
entonces
y
no
después
de
4
años,
Samuel
Callejas
(Tgo.
En
la
v
ía
informativa),
manifestó
ser
de
Peñalte
que
hasta
ese
lugar
han
transado
con
Peña
Blanca,
el
mojón
no
es
tripartito
no
colindan
con
Pacocahua
ellos
les
han
avasallado,
haciendo
aparecer
documento
fraguado,
y
ellos
tiene
documento
por
el
que
se
hace
entrega
documentos
pro
parte
de
la
comunidad
de
Peñalte
como
se
tiene
de
fs.
688
a
fs.
916,
las
mismas
recepcionada
por
el
juzgador,
para
simple
constancia
pero
no
se
las
considera
por
que
no
son
parte
del
proceso,
así
mismo
en
el
lugar
se
recepcionó
por
parte
de
los
demandados
el
Voto
Resolutivo,
la
misma
admitida
para
su
consideración,
Luis
Callejas
Calle,
(Tgo.
en
la
vía
informativa),
Es
de
Peñalte
que
respeta
el
acta
que
suscribió
con
los
de
Pacocahua,
que
por
el
alambrado
no
pueden
ingresar
al
río,
mas
arriba
colindan
con
Pacocahua
y
no
con
Peñalte,
Constanza
Zarate
Vda.
de
Callejas,
(Tgo
en
la
vía
informativa),
entre
lagrimas
manifestó
que
es
de
Pujini
que
es
viuda
que
tiene
varios
hijos,
tiene
casa
y
llamas
los
de
Pacocahua
han
alambrado
todo
privándole
del
ingreso
al
agua,
que
sus
animales
no
tiene
agua,
Honorio
Calle
Canaza
(Dmdo),
manifestó
que
el
año
pasado
han
alambrado
previa
una
transacción
con
la
comunidad
de
Peñalte,
sobre
el
ingreso
del
agua
va
conversar
con
la
señora,
El
Dr.
Aldo
F,
Robles
Flores,
hace
entrega
de
un
documento
del
CEEDÍ,
el
mismo
admitido
para
su
consideración
en
sentencia,
,
como
consta
de
fs.
708
a
fs.
711
de
obrados,
Ignacia
Sandoval
de
Callejas
(Tgo.
Vía
informativa)
señala
que
cuando
se
caso
el
año
1977
llegó
al
lugar
y
que
a
los
de
Pacocahua
no
les
ha
visto,
el
ganado
han
hecho
aparecer
de
la
noche
a
la
mañana
se
ha
prestado
de
Mamaniri,
continuando
con
el
recorrido
nos
trasladamos
del
mojón
considerado
Chitita
con
dirección
hacia
el
oeste
al
lugar
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
denominado
por
los
demandados
Pujini,
los
demandantes
señalaron
que
este
lugar
no
es
objeto
de
conflicto
por
lo
que
no
nos
acompañaron,
donde
en
el
lugar
se
verifico
una
casita
habita
con
utensilios
de
cocina
cama
y
otros
objetos
en
el
lugar
el
comunario
Samuel
Callejas
(Tgo.
vía
informativa)
señalo
que
el
lugar
pertenece
a
la
comunidad
de
Peñalte,
la
casita
es
de
Nemecio
Choque,
de
Villa
Tunari,
Braulio
Callejas
(Dmdo.),
Señala
que
la
casita
pertenece
a
su
padre
que
siempre
ha
poseído
y
nada
tiene
que
ver
Nemecio
Choque
ni
Benito
Choque.
Prosiguiendo
con
la
inspección
se
dio
inicio
con
el
recorrido
de
los
mojones
sostenidos
en
la
demanda
por
parte
de
los
demandantes
Evaristo
Calle
Calle
y
bruno
Calle
Lázaro,
lugar
Pujini
donde
se
pudo
verificar
un
corral
de
data
antigua,
entre
ríos
en
una
quebrada,
por
versión
de
los
demandantes
es
la
división
entre
con
la
comunidad
de
Peñalte
y
Peña
Blanca,
que
desde
el
mojón
Chitita
ha
sido
despojados,
que
por
el
alambrado
han
quedado
privados
del
agua,
Vicente
Hayler
Calle
(Dmdo),
que
su
padre
hizo
el
corral
para
cerrar
alpacas
siempre
y
siguen
poseyendo
Pacocahua,
Samuel
Callejas
(Tgo.
vía
informativa),
comunario
de
Peñalte
que
el
corral
es
de
su
comunidad
de
Manuel
se
llama
Jegra
Uta,
al
norte
es
Peña
Blanca
que
no
colindan
con
Pacocahua,
sino
con
Peña
Blanca,
prosiguiendo
con
el
recorrido
llegamos
al
mojón
28
de
febrero
así
sostenido
en
la
demanda
por
los
demandantes,
ubicado
en
una
planicie
semiarenal
con
abundante
paja
brava,
donde
esta
una
Ñakathola
de
tamaño
mediano
con
algunas
piedras
al
interior
del
arbusto,
por
versión
de
los
demandantes
hacia
el
Este
del
camino
peatonal
abajo
esta
la
comunidad
de
Peña
Blanca
hacia
el
Sur
Oeste
la
comunidad
de
Pacocahua
y
hasta
la
frontera
con
Chile
y
en
una
parte
hacia
el
Sud
esta
la
comunidad
de
Peñalte,
los
demandados
desconocen
el
mencionado
mojón,
se
pudo
también
observar
en
las
proximidades
del
lugar
una
cantidad
de
ganado
que
por
versión
de
los
demandados
les
corresponde,
donde
así
mismo
los
demandantes
manifestaron
que
su
ganado
no
puede
ingresar
por
el
alambrado
construido,
Santos
Reyes
Calle
(Dmdo.),
Que
su
casa
esta
cerca
al
lugar,
desconocen
el
mojón
por
que
no
tienen
ninguna
transacción,
que
la
casa
de
Peñalte
esta
lejos
del
lugar,
y
el
punto
no
es
mojón,
Eddy
Calle
(Dmdo),
que
el
50%
de
los
comunarios
de
Pacocahua
desconocen
el
proceso,
no
han
sido
notificados
y
sobre
el
mojón
existe
contradicción,
en
la
visita
del
Sub
Prefecto,
mostraron
otro
punto
ahora
a
su
autoridad
están
mostrando
otro
punto.
Edwin
Calle
(Dmte),
Es
mojón
tripartito
divide
a
tres
comunidades
Peña
Blanca
hacia
el
Este,
hacia
el
Sud
Peñalte
hacia
el
Oeste
Pacocahua.
Santos
Calizaya
(Tgo.vía
informativa),
el
mojón
28
de
febrero
esta
abajo
pero
el
lugar
pertenece
a
Peña
Blanca.
Vecinos
en
la
vía
informativa
sobre
el
mojón
28
de
febrero,
Remigia
Calizaya
(Tgo.
vía
informativa),
ha
pasteado
desde
chiquita
en
el
lugar,
los
de
Pacocahua
no
tienen
llamas
reciente
han
hecho
parecer,
Samuel
Callejas
(Tgo.
vía
informativa),
Es
de
Peñalte
el
mojón
es
tripartito
del
lugar
hacia
el
Sud
es
de
Peñalte,
Peña
Blanca
hacia
el
Este,
y
Pacocahua
hacia
el
Oeste,
Noe
Callex,
(Tgo.
Vía
informativa),
Del
mojón
28
de
febrero
hacia
abajo
es
peña
Blanca,
hacia
arriba
Pacocahua
que
colinda
con
Chile
hito
24,
siguiendo
con
el
recorrido
llegamos
al
lugar
o
mojón
sostenido
por
los
demandantes
como
Media
Flor
,
se
pudo
observar
una
leña
sobresaliente
de
tamaño,
con
algunas
piedras,
lugar
plana
semiarenal,
con
paja
brava,
en
el
lugar
se
pudo
observar
una
cantidad
aproximado
de
100
llamas,
por
versión
de
los
demandados
les
pertenece,
y
que
desconocen
el
mencionado
mojón,
no
habiendo
evidencia
de
posesión
de
los
demandantes,
en
ganado
visto
es
de
Pacocahua,
y
por
su
parte
los
demandaos
señalaron
que
no
pueden
demostrar
la
posesión
por
que
les
han
cercado
con
alambrado,
y
que
las
llamas
que
dicen
tener
han
hecho
aparecer
recién,
Martín
Condori
Capuma,
(Tgo.
Vía
informativa),
Yerno
de
Pacocahua,
que
los
años
78
y
80
ha
pasteado
en
el
lugar,
y
los
Pacocahua
tenían
siempre
posesión,
y
no
han
usurpado
pero
que
tienen
ellos
casa
antigua
en
Pujini
y
Taype
Huano,
en
el
recorrido
se
pudo
apreciar
en
el
fondo
de
una
quebrada,
casas
una
con
techo
de
calamina,
y
otras
4
con
techo
de
paja,
por
versión
de
los
demandados
le
pertenece,
ubicadas
en
la
parte
superior
hacia
el
Su
Oeste
del
mojón
Jesús,
finalmente
se
llegó
al
último
mojón
sostenido
por
los
demandantes
en
su
demanda,
denominada
Media
Quebrada,
el
mismo
se
encuentra
en
el
fondo
de
la
quebrada,
al
borde
del
río,
identificado
el
mojón
por
un
Queñual
Grande,
donde
los
demandantes
señalaron
que
este
mojón
les
divide,
con
Julo
hacia
el
Norte,
con
Pacocahua
hacia
el
Oeste,
y
hacia
el
Este
la
comunidad
de
Peña
Blanca,
y
que
no
se
encuentra
su
ganado
por
que
el
alambrado
no
les
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
deja
ingresar,
por
su
parte
los
demandados
señalaron
que
desconocen
dicho
mojón,
y
que
ante
la
imploración
de
la
comunidad
de
Peña
Blanca
han
recorrido
con
el
alambrado
del
mojón
Jesús,
hacia
arriba
donde
empieza
su
alambrado,
Clemente
Choque,
(Tgo.
En
la
vía
informativa),
Es
de
la
comunidad
de
Chapi
sabemos
que
el
Queñual
ha
sido
siempre
un
mojón
que
conocen
todos,
del
lugar
se
pudo
divisar
una
casita
a
unos
400
metros
de
distancia,
hacia
el
lado
norte,
en
plena
quebrada,
a
solicitud
de
la
parte
demandada
se
verificó
la
casita,
siendo
pequeña
con
techo
de
paja,
en
el
interior
con
utensilios
de
cocina,
con
puerta
recientemente
colocado,
señalaron
que
la
caso
le
corresponde
al
demandado
Santos
Reyes
Calle
de
la
comunidad
de
Pacocahua.
Prosiguiendo
con
la
inspección
se
decidió
verificar
los
otros
mojones,
que
se
encuentran
en
el
cerro,
para
lo
que
nos
trasladamos
hacia
cercanías
de
los
mojones
en
el
recorrido
del
mismos
en
principio
se
pudo
verificar,
la
estancia
de
la
comunidad
de
peña
Blanca,
donde
existen
mas
de
15
casas
en
sus
alrededores
ganado
como
alpacas
y
llamas
en
una
cantidad
aproximada
de
400,
en
el
recorrido
llegando
al
lugar
denominado
Vela
Collo,
en
las
faldas
de
un
cerro
grande
(Pacocahua),
se
pudo
verificar
una
casa
vivienda
con
techo
de
paja,
con
utensilios
de
cocina
en
su
interior,
habitada,
putucos
como
gallinero
con
bastante
leña,
donde
había
gallinas
mas
de
5,
un
fogón
con
bastante
leña,
cerca
se
verifico
ganado
pastando
en
una
cantidad
aproximada
de
200
llamas
y
50
alpacas
que
por
versión
del
demandante
es
de
Evaristo
Calle,
y
Bruno
calle,
del
lugar
a
unos
500
metros,
corre
el
alambrado
con
una
dirección
de
este
a
oeste,
atravesando
dicho
alambrado
aunque
de
principio
los
demandados
se
opusieron
a
su
ingreso
pero
explicado
y
entendido
pudimos
ingresar,
en
el
recorrido
en
una
quebrada
se
pudo
verificar
aguas
en
el
río,
llegando
posteriormente
a
un
lugar
de
planta
grande
Queñual
pronunciado
que
por
versión
de
los
demandantes
se
denomina
Vichu
Collo
Concora,
donde
los
demandados
indicaron
que
desconocen
el
mojón
no
existe
evidencia
de
posesión
los
demandantes,
por
su
parte
los
demandantes
señalaron,
del
punto
va
con
dirección
de
Este
a
Oeste,
llega
al
cerro
Pacocahua
habiendo
mojones
intermedios
en
todo
el
trayecto,
como
Huañoco,
Vichucollo
Villque,
Concoman
Villque,
Condor
Humaña,
es
limite
que
divide
al
Sud
la
comunidad
Peña
Blanca,
hacia
el
este
abajo
Peñalte
y
hacia
el
Norte
Pacocahua,
que
han
sido
privados
del
agua
que
esta
en
la
quebrada,
Rusber
Yucra
(Tgo.
En
la
vía
informativa
y
corregidor
de
Peñalte),
el
terreno
lo
poseen
desde
años,
y
que
han
sido
invadidos
por
la
comunidad
de
Pacocahua,
con
el
alambrado
afectando
sus
propiedades,
señalan
que
han
transado
con
Luis
Callejas,
el
cual
no
tiene
valor
la
mayoría
de
los
comunarios
de
Peñalte
desconocen
y
que
piden
a
los
comunarios
de
Pacocahua
permanecer
en
su
ligar
y
no
invadir,
Santos
Reyes
Calle
(Dmdo.),
su
casa
y
sus
canchones
animales
se
encuentra
cerca
este
mojón
señalado
como
Vichucollo
Concora
lo
desconoce,
que
diga
el
corregidor
de
Peñalte
si
vive
si
tiene
animales
casa,
no
sabe
la
situación
del
lugar
y
menos
sobre
los
mojones,
Franz
Sandro
Calle,
(Dmdo.),
la
casa
que
tienen
en
el
lugar
no
es
nueva,
es
antigua
con
mojón
indicado
afecta
en
gran
manera
su
posesión,
y
se
llegue
a
un
arreglo
para
evitar
derramamiento
de
sangre,
a
solicitud
de
los
demandados,
nos
trasladamos
del
lugar
a
unos
800
metros
hacia
la
dirección
Este,
donde
se
pudo
verificar,
una
casita
de
piedra
pequeña
con
techo
de
paja
en
su
interior
utensilios
de
cocina,
puerta
recientemente
colocado,
cerca
un
corral
así
mismo
una
cantidad
aproximada
de
80
llamas,
indicaron
que
pertenece
a
Vicente
Hayler
Calle.
Por
la
avanzada
la
hora
no
ha
sido
posible
verificar
los
otros
mojone
que
van
en
dirección
de
Este
a
Oeste,
empezando
del
mojón
verificado
Vichucollo
Concora,
hacia
el
cerro
Pacocahua
con
mojones
intermedios
como
Condor
Humaña
Villque,
Concoman
Villque
y
otros
de
donde
hacia
el
Sud
quedaría
Peña
Blanca
y
al
Norte
Pacocahua,
de
modo
que
por
versión
de
los
demandantes
se
tome
en
cuenta
como
se
ha
señalado,
y
como
esta
en
la
demanda,
por
otra
parte
se
pudo
constatar
que
el
Anexo
de
Peña
Blanca
no
tiene
en
su
terreno
continuidad
con
los
terreno
hacia
el
Este,
el
cual
les
pertenecía
a
la
comunidad
de
Peñalate,
entonces
por
acuerdo
de
partes
se
decide
dar
por
concluido
la
audiencia
de
inspección.
Sr.
Juez
,
(Conciliación),
nuevamente
se
convocó
a
las
partes
a
una
conciliación,
conforme
prevee
la
norma
procesal
agrario,
para
una
solución
del
conflicto
dentro
el
diálogo,
de
donde
hecho
los
esfuerzos
no
se
llegó
a
conciliar.
Habiéndose
dictado
auto
interlocutorio
simple,
cual
consta
a
fs.
724
vta,
de
obrados,
declarando
un
cuarto
intermedio
y
señalando
audiencia
pública
para
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
la
dictación
de
la
audiencia
para
el
día
martes
25
de
marzo
del
presente
a
horas
17.30
p.m.
y
siguientes.
La
inspección
judicial,
constituye
una
prueba
de
confirmación,
sujeta
al
trámite
establecido
por
el
Art.
427
y
siguientes
del
Código
de
Procedimiento
Civil
y
en
previsión
al
mandato
de
la
norma
legal
antes
mencionada,
se
ha
cumplido
el
mencionado
actuado
judicial
y
en
su
valoración
se
la
da
ese
carácter
confirmatorio,
para
su
valoración
material
como
dispone
el
Art.
1334
del
Código
Civil.
CONSIDERANDO:
Que,
en
virtud
de
las
pruebas
que
cursan
en
el
proceso,
corresponde
establecer
los
hechos
probados
y
los
no
probados
con
relación
al
objeto
de
la
prueba
tanto
para
la
demanda
principal
y
reconvencional,
fijados
para
las
partes
de
donde
se
tiene.
I.-HECHOS
PROBADOS
POR
LOS
DEMANDANTES:
(Acción
principal),
De
la
revisión
de
obrados
y
antecedentes
del
proceso,
por
las
pruebas
aportadas
consistente
en
declaraciones
testifícales
de
cargo,
como
se
tiene
de
fs.
620,
a
fs.
624,
de
obrados,
sobre
su
declaración
uniforme
respecto
a
los
hechos,
que
al
tenor
del
Art.
1330,
del
Código
Civil,
tiene
eficacia
probatoria,
las
certificaciones
otorgados
por
autoridades
políticas
originarias
que
se
tiene
de
fs.
164
a
fs.
166
de
fs.
167
a
fs.
170,
a
fs.
171,
172,
a
fs.
486,
487,
489,
491,
493,
495,
de
obrados,
referente
al
conflicto,
que
como
pruebas
moralmente
válidas,
dado
esa
calidad
por
disposición
del
Art.
373
,
374,
del
Código
de
Procedimiento
Civil
tienen
valor
legal
y
hacen
plena
prueba
donde
dichas
autoridades
originarias
de
varios
comunidades
y
anexos,
en
sus
certificaciones
declaran
que
los
comunarios
de
Peña
Blanca
ha
sufrido
invasión
y
fueron
avasallados
de
sus
terrenos
por
parte
de
la
comunidad
de
San
José
de
Pacocahua,
con
el
plantado
de
postes
y
alambrado,
que
dichos
terrenos
siempre
han
pertenecido
a
la
comunidad
de
peña
Blanca,
desde
sus
antepasado,
y
que
no
habido
robo
sino
han
protegido
sus
terrenos.
La
confesión
judicial,
que
se
tiene
de
fs.
616
a
fs,
619,
constituye
y
hacen
plena
prueba
al
tenor
del
Art.
1321
del
Código
Civil
y
plena
fe
probatoria
y
como
también
dispone
el
Art.
409
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
donde
los
demandantes
señalan
en
su
confesión
que,
que
los
comunarios
de
Pacocahua
han
alambrado
arbitrariamente
su
terreno,
que
conocen
el
alambrado
desde
el
año
2007,
que
ha
retirado
el
alambrado
toda
la
comunidad.
Por
la
la
inspección
judicial,
llevado
a
efecto
en
el
lugar
del
conflicto
cual
consta
en
el
acta
de
fs.
717
a
fs.
724
vta
de
obrados,
donde
se
pudo
verificar
todos
los
extremos
de
ambas
pretensiones,
los
mojones
las
chozas,
la
casa
nueva
construido
el
alambrado
que
cubre
todo
los
mojones,
y
que
no
estaba
recogido
como
se
hace
ver
en
antecedentes
del
proceso,
y
que
estos
hechos
al
tenor
el
Art.
1334,
del
Código
Civil
y
Art.
427
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
hacen
plena
prueba
y
tienen
la
calidad
de
prueba
confirmatoria,
teniéndose
como
hechos
probados
lo
siguiente:
1).-
Que,
los
demandantes
Evaristo
Calle
Calle
y
Bruno
Calle
Lázaro,
apoderados
de
la
Comunidad
Peña
Blanca,
se
encuentra
en
posesión
real
y
efectiva
de
los
terrenos
denominados
Anexo
Peña
Blanca,
donde
tienen
asentado
sus
casas
corrales
y
sus
ganados,
como
atestiguaron
los
testigos
de
cargo,
las
pruebas
literales
de
autoridades
originarias
por
sobre
todo,
a
partir
de
los
mojones
de
Media
Quebrada,
media
Flor
y
28
de
febrero,
así
nombrados
por
los
demandantes,
objeto
de
la
presente
acción.
2).-
Las
perturbaciones
sufridas
en
una
parte
del
Anexo
específicamente
en
el
sector
donde
se
encuentra
los
mojones
media
quebrada,
media
flor
y
28
de
febrero,
hasta
el
mojón
Chitita,
señalado
por
los
demandados,
con
el
plantado
de
postes
y
colocado
de
alambres
y
la
construcción
de
una
casa
el
año
2007,
hechos
corroborado
por
la
inspección
judicial,
por
las
declaraciones
de
testigos
y
testigos
en
la
vía
informativa,
cuyas
declaraciones
se
tiene
el
acta
de
audiencia
publica
de
inspección,
de
fs.
717
a
fs.724
vta.
de
obrados
y
por
su
propia
confesión
judicial
que
cursa
de
fs.
616
a
fs.
619
de
obrados.
3).-
Los
hechos
como
actos
perturbatorios
se
produjeron
el
año
2007,
señalados
por
versión
de
los
testigos
de
cargo,
testigos
en
la
vía
informativa,
y
certificaciones
de
autoridades
originarias
de
diferentes
anexos,
cuales
cursan
de
fs.
165,
166
de
fs.
167
a
fs.
172,
a
fs.
186,
187,
188,
489,
491,
493
y
495
de
obrados,
corroborada
por
la
inspección
judicial
y
la
propia
confesión
judicial
de
los
demandantes
con
el
plantado
de
postes
y
alambrado,
la
construcción
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
de
la
casa
dentro
los
terrenos
pretendidos
de
Peñas
Blanca,
como
consta
de
fs.
609
a
fs.
615
de
obrados,
así
mismo
la
confesión
judicial
de
los
demandados
que
cursan
a
de
fs.
616
a
fs.
619
de
obrados,
que
señalan
que
alambraron
el
terreno
el
año
2007,
mes
de
marzo,
reponiendo
los
destruidos,
corroborado
este
hecho
con
la
inspección
judicial
que
se
tiene
a
de
fs.
717
a
fs.
724
de
obrados,
donde
en
la
inspección
se
verificó
que
los
mojones
en
conflicto
se
hallan
plantados
con
postes
y
alambrado
en
todo
el
perímetro.
Hechos
no
probados
por
los
demandantes:
a).-
Los
demandantes
no
probaron
la
posesión
continuada
de
sus
terrenos
en
el
sector
sur,
dentro
los
mojones
que
sostiene
en
su
demanda,
a
partir
del
mojón
Bichocollo
Concora,
Vichocollo
Villque,
Condor
Umaña,
Callejón
Villque,
Concoman
Villque
y
cerro
Pacocahua,
si
bien
en
el
lugar
se
observo
el
plantado
de
postes
y
alambrado
trabajos
realizados
por
parte
de
los
comunarios
de
Pacocahua,
el
año
2007,
cual
se
pudo
verificar
en
la
audiencia
de
inspección,
y
versión
de
los
testigos
de
descargo,
y
su
propia
confesión
judicial,
de
los
demandados
de
Pacocahua
además
en
el
sector
comparten
el
terrenos
tres
comunidades
Peñalte,
Peña
Blanca
y
Pacocahua,
por
versión
de
los
mismos
comunarios.
b).-
Tampoco
han
probado
con
precisión
los
límites
o
mojones
de
su
anexo
en
el
sector
del
conflicto,
parte
Sud,
a
partir
de
sus
mojones
Bichocollo
Concora
hasta
el
cerro
de
Pacocahua.
II.-
HECHOS
PROBADOS
POR
LA
ACCIÓN
RECONVENCIONAL:
Tomando
en
cuenta
las
acciones
de
todos
los
demandados
y
demandantes
por
la
acción
reconvencional:
a).-
La
posesión
de
los
terrenos
de
su
comunidad
y
la
existencia
misma
del
Anexo
de
San
José
de
Pacocahua,
probada
estos
aspectos
por
sobre
todo
por
la
abundante
prueba
documental
ofrecida
y
producida,
como
se
tiene
a
fs.
256
Reconocimiento
de
su
Personería
Jurídica,
del
anexo
de
Pacocahua,
a
fs.
257,
fs.
260,
de
fs.
267
a
fs.
269,
a
fs.
282
Plano
del
Anexo
elaborado
pro
el
I.G..M.
,
testimonios
de
fs.
317
a
fs.
322,
323,
327
a
fs.
335
títulos
ejecutoriales
a
fs.
357,
375,
374,
de
fs.
385,
a
fs.
389
de
fs.
391
a
fs.
394
de
obrados.
Por
su
propia
confesión
judicial
prueba
corroborada,
con
la
inspección
judicial,
practicada
dentro
la
presente
demanda,
se
ha
constatado
la
posesión
real,
por
parte
de
los
demandados
en
sus
terrenos
de
Pacocahua
donde
tienen
tiene
su
vivienda,
canchones
sus
ganados,
como
también
atestaron
los
testigos
y
habiéndose
comprobado
este
hecho
con
la
inspección
judicial.
b)
Por
la
posesión
de
dichos
terrenos,
han
cumplido
cargos
dentro
su
comunidad
así
mismo
dentro
la
provincia,
cual
certifica
los
títulos
de
nombramiento
como
autoridades
originarias,
el
cual
respalda
plenamente
la
posesión
de
sus
terrenos
dentro
de
su
comunidad
de
Pacocahua,
II.-
Hechos
no
probados
por
la
acción
reconvenciconal:
1.-
Las
perturbaciones
sufridas
en
los
sectores
del
alambrado
que
sostienen
en
su
demanda
como
el
destrozo
del
plantado
de
postes
y
alambrado,
y
robo
de
los
mismos,
hechos
estos
que
no
pudieron
ser
comprobados
en
la
inspección
judicial
puesto
que
en
todo
el
trayecto
de
los
mojones
que
sostiene
que
son
de
su
pertenecía
están
perfectamente
plantados
los
postes
más
los
alambrados,
donde
no
se
pudo
verificar
ningún
destrozo
o
daño
de
los
mismo
ni
robo
de
ningún
material,
como
se
tiene
señalado
en
su
demanda,
hechos
no
probados
por
ningún
otro
medio
probatorio
ni
la
propia
inspección
judicial.
2.-
Los
hechos
señalados
como
pertubaciones,
que
hubiesen
sufrido
en
la
posesión
de
sus
terrenos,
o
en
los
sectores
del
conflicto,
que
hayan
sido
producidos
dentro
el
año
de
iniciada
la
presente
demanda.
CONSIDERANDO:
Que
por
sobre
todo
por
la
inspección
judicial
se
ha
podido
verificar
y
comprobar
que
el
mojón
media
quebrada
ubicado
precisamente
en
este
lugar,
y
siendo
que
en
este
lugar
comparten
limites,
las
comunidades
de
Chapi,
Pacocahua
y
Peña
Blanca,
mojón
no
han
sido
probados
con
precisión
y
exactitud,
siendo
el
mojón
conocido
y
definido
por
las
comunidades
el
el
mojón
Jesús,
pero
que
tampoco
a
partir
del
Mojón
Jesús
plantaron
postes
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
los
comunarios
de
Pacocahua,
como
también
sostienen
en
sus
demandas
que
su
posesión
es
a
partir
de
este
mojo,
al
contrario
plantaron
los
postes
a
unos
800
metros
hacia
el
Sud,
del
mencionado
mojón,
entonces
el
suscrito
juzgador
halla
convicción
que
el
mojón
de
la
quebrada
donde
los
comunarios
de
Pacocahua
iniciaron
con
el
plantado
de
postes
y
alambrado,
es
la
colindancia
de
la
comunidad
de
Peña
Blanca
hacia
el
Norte
y
la
comunidad
de
Pacocahua
hacia
el
Sud.
De
donde
hacia
el
Oeste
esta
la
comunidad
de
Chapi,
entonces
el
deslinde
de
las
comunidades
en
conflicto
debe
empezar
en
este
lugar
de
la
quebrada,
donde
precisamente
plantaron
postes
con
alambrado
los
comunarios
de
Pacocahua,
de
este
punto
debe
ir
en
dirección
de
Oeste
a
Este,
hasta
el
mojón
28
de
febrero,
y
de
este
mojón
hacia
el
lugar
de
Pujini,
en
cambio
los
mojones
verificados
por
los
demandados
de
la
comunidad
de
Pacocahua,
están
sobre
los
mismos
que
recorren
el
alambrado,
los
mismos
fueron
ejecutados
como
señalan
en
su
demanda
reconvencional
en
base
a
sus
actas
de
transacción
que
efectuaron
con
los
vecinos,
la
misma
sirvió
para
su
elaboración
del
plano
respectivo,
si
bien
en
su
elaboración
intervino
una
institución
pública,
pero
la
misma
no
se
realizó
dentro
un
tramite
sea
de
consolidación
en
proceso
agrario
o
proceso
resaneamiento,
cual
acreditaría
la
legalidad
del
documento
ofrecido,
por
ser
la
institución
competente
por
norma
el
C.N.R.A.
(Consejo
Nacional
de
Reforma
Agraria),
como
dispone
el
Art.1,
5
de
la
Ley
No.
1715,
y
además
tratase
del
deslinde
de
dos
comunidades,
pero
por
las
pruebas
documentales
por
sobre
todo
de
los
certificados
de
los
diferentes
anexos
y
comunidades,
declaraciones
de
testigos,
y
testigos
en
la
vía
informativa,
se
ha
afectado
la
posesión
de
los
terrenos
de
la
comunidad
de
Peña
Blanca
por
parte
de
los
comunarios
del
Anexo
de
San
José
de
Pacocahua,
en
el
sector
señalado
y
desde
ese
punto
de
vista
se
la
toma
la
presente
resolución.
CONSIDERANDO:
Que
conforme
se
analizó
los
antecedentes
del
proceso,
como
las
pruebas
ofrecidas
y
admitidas,
se
tiene
plenamente
demostrado
la
posesión
continuada
de
los
demandantes
Evaristo
Calle
Calle
y
bruno
Calle
Lázaro,
sobre
sus
terrenos
del
Anexo
de
Peña
Blanca,
con
la
concurrencia
de
los
elementos
constitutivos
y
característicos
de
la
posesión
que
son
el
material
"corpus"
y
el
psicológico
denominado
"animus"
que
con
el
cual
cumplen
con
el
primer
presupuesto
básico
y
fijado
como
el
objeto
de
la
prueba
(la
posesión
de
los
terrenos
del
Anexo
Peña
Blanca),
un
segundo
presupuesto
básico
,
las
perturbaciones
cometidas
por
parte
de
los
comunarios
del
Anexo
de
san
José
de
Pacocahua,
cometidos
en
parte,
por
los
mencionados
comunarios,
y
demandados
en
la
acción
principal
y
demandantes
por
la
acción
reconvencional,
a
la
posesión
de
los
demandantes
Evaristo
Calle
Calle,
y
Bruno
calle
Lázaro
de
su
comunidad,
realizado
con
el
plantado
de
postes
con
alambre
de
púa
efectuado
el
mes
de
abril,
mayo
del
año
2007,
en
una
extensión
considerable
del
terreno,
a
partir
de
la
quebrada
donde
inicia
el
plantado
de
postes
y
alambrado
a
unos
500
metros
del
mojón
Jesús,
(mojón
Intercantonal),
hacia
una
dirección
de
Sud
Este,
que
es
objeto
de
la
demanda
reconvencional,
cual
cumple
lo
establecido
en
el
Art.
602
de
Código
de
Procedimiento
Civil,
Un
tercer
presupuesto
,
los
actos
perturbatorios
fueron
dentro
el
año
de
iniciada
la
presente
demanda,
a
que
se
refiere
el
Art.
592
y
Art
602
en
su
num.
2),
del
Código
de
procedimiento
Civil,
por
consiguiente
dentro
de
la
presente
demanda
reconvencional
de
Interdicto
de
Retener
la
Posesión
por
parte
de
los
demandantes
se
ha
dado
cumplimento
a
los
presupuestos
básicos
contenidos
en
los
Arts.
592
y
602
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
fijados
también
como
objeto
de
la
prueba.
Contrariamente
los
demandados
en
la
acción
principal
y
demandantes
por
la
acción
reconvencional
si
bien
han
probado
la
posesión
continuada
de
su
terreno,
no
han
probado
en
todo
sus
pretendidos
derechos,
como
las
perturbaciones
que
hubiera
sufrido
en
su
posesión
continuada
de
sus
terrenos
en
conflicto,
a
partir
de
los
mojones
que
tienen
alambrado
y
sostenidos
en
su
demanda,
y
presupuesto
determinado
en
el
Art.
602
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
las
perturbaciones
sean
con
amenazas
o
con
actos
materiales
y
finalmente
estos
actos
perturbatorios
que
deben
producirse
durante
el
año
de
iniciada
su
acción
y
a
falta
de
un
solo
presupuesto
básico
fijado
en
el
objeto
de
la
prueba
hace
inviable
su
demanda
de
Interdicto
de
Retener
la
Posesión.
La
presente
resolución
posesoria
tiene
por
finalidad
preservar
la
paz
social,
entre
los
comunarios
y
garantizar
las
actividades
ganaderas
o
agrícolas
para
la
convivencia
pacífica
de
sus
habitantes.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
En
la
tramitación
del
presente
proceso
se
han
tomado
en
cuenta,
principios
fundamentales
como
la
oralidad
inmediación,
celeridad
e
integralidad,
dando
de
esa
manera
un
tratamiento
integral
al
terreno
con
sus
implicaciones
económicas
y
sociales:
POR
TANTO:
El
suscrito
Juez
Agrario
de
la
Localidad
de
Corque
capital
de
la
provincia
Carangas
del
departamento
de
Oruro,
administrando
justicia
a
nombre
de
la
ley
y
por
la
jurisdicción
que
por
ella
ejerce,
en
sujeción
al
Art.
86
de
la
ley
1715
(LEY
DEL
SERVICIO
NACIONAL
DE
REFORMA
AGRARIA),
FALLA
declarando
PROBADA
EN
PARTE
la
demanda
de
INTERDICTO
DE
RETENER
LA
POSESIÓN,
de
fojas
63,
64
y
de
fs.
183
de
obrados,
interpuesta
por
Evaristo
Calle
Calle
y
Bruno
Calle
Lázaro,
en
su
condición
de
apoderados
y
demandantes
por
si,
e
IMPROBADA
las
demandas
reconvencionales
de
INTERDICTO
DE
RETENER
LA
POSESIÓN
de
fojas
270
a
fs.
275,
de
fs.
395
a
fs.
399,
de
fs.
451
a
fs.
455,
de
fs.
508
a
fs.
511
y
de
fs.
594
a
fs.
579
de
obrados,
interpuesta
por:
Honorio
calle
Canaza,
Vicente
Hayler
Calle
Hualco,
Braulio
Néstor
Calle
Choque,
Alberto
Eliodoro
Calle
Condori,
Rubén
Calle
Condori,
Ósea
Calle
Mamani,
Santos
Reyes
Calle
Hualco,
Oscar
Esteban
Calle
Mamani,
Newmber
Eduardo
Calle
Condori,
Gregorio
Callejas
Hualco,
Cristóbal
Calle
Canaza
y
Franz
Sandro
Calle
Canaza,
en
consecuencia
de
conformidad
a
lo
establecido
por
el
Art.
602
y
606
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
se
les
ampara
a
los
demandantes
Evaristo
Calle
Calle
y
Bruno
Calle
Lázaro,
apoderados
de
la
comunidad
de
Peña
Blanca,
en
la
posesión
de
sus
terrenos
dentro
de
su
comunidad
de
Peña
Blanca,
objeto
de
la
presente
demanda,
a
partir
de
la
quebrada
limite
entre
las
comunidades
de
Peña
Blanca
Pacocahua
y
Chapi,
lugar
plantado
de
los
postes
por
los
comunarios
de
Anexo
de
San
José
de
Pacocahua,
con
dirección
al
mojón
28
de
febrero,
en
línea
recta
y
del
mismo
hacia
el
sector
denominado
Pujini,
y
no
así
en
el
sector
Sud
a
partir
de
los
mojones
Vilacollo
y
Huañohoco
dentro
los
mojones
Pmpa
Churiloma,
Vichucoull
Concora,
Vichucul
Villque,
Condor
Humaña
Villque,
Callejón
Villque,
Concoman
Villque
y
Cerro
Pacocahua,
donde
los
demandantes
en
este
sector
no
han
probado
su
pretensión,
terrenos
situados
dentro
la
comunidad
de
Peña
Blanca,
Cantón
Negrillos
de
la
Provincia
Sabaya,
por
lo
que
se
dispone
que
los
demandados
y
demandantes
por
la
acción
reconvencional
Honorio
Calle
Canaza,
Vicente
Hayler
Calle
Huayco,
Braulio
Néstor
Calle
Choque,
Alberto
Heliodoro
Calle
Condori,
Rubén
Calle
Condori,
Ósea
Calle
Mamani,
Santos
Reyes
Calle
Hualco,
Oscar
Esteban
Calle
Mamani,
Newmber
Eduardo
Calle
Condori,
Gregorio
Callejas
Huayco,
Cristóbal
Calle
Canaza
y
Franz
Sandro
Calle
Canaza,
se
abstengan
de
cometer
perturbaciones
en
contra
de
los
demandantes
y
la
comunidad
de
Peña
Blanca,
y
en
ejecución
de
la
presente
resolución
se
dispone
el
desmoronamiento
de
la
vivienda
construido
en
el
sector
de
Patabalaña,
bajo
alternativa
de
ley,
y
apercibimiento
de
las
sanciones
previstas
en
las
señaladas
normas,
sin
costas
por
ser
proceso
doble.
Esta
sentencia
de
la
que
se
tomará
razón,
donde
corresponda
es
pronunciada
en
sujeción
a
disposiciones
legales
en
su
contexto
a
los
veinte
cinco
días
del
mes
de
marzo
de
dos
mil
ocho
años.
Fdo.
Juez
Agrario
de
Corque
Dr.
Alejandro
Martinez
López
AUTO
NACIONAL
AGRARIO
S1ªNº
34/2008
Expediente:
Nº
41/08
Proceso:
Interdicto
de
Retener
la
Posesión
Demandantes:
Evaristo
Calle
Calle
y
Bruno
Calle
Lázaro
por
sí
y
en
representación
de
la
Comunidad
"Peña
Blanca".
Demandados:
Honorio
Calle
Canaza,
Gregorio
Calleja
Huayco,
Vicente
Hayler
Calle
Huyaco
y
otros.
Asiento
Judicial:
Corque
Distrito
:
Oruro
Fecha:
Sucre,
08
de
septiembre
de
2008
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Vocal
Relator:
Dr.
Gonzalo
Castellanos
Trigo.
VISTOS:
Los
recursos
de
Casación
instaurados
por
Vicente
Hayler
Calle
Hualco
(fs.742
a
744),
por
Evaristo
Calle
Calle
(fs.747),
por
Braulio
Néstor
Calle
Choque,
Alberto
Elidoro
Calle
Condori,
Ruben
Calle
Condori,
Cristóbal
Calle
Canaza,
Santos
Reyes
Calle
Hualco,
Oscar
Esteban
Calle
Mamani,
Newmber
Eduardo
Calle
Condori,
Gregorio
Callejas
Hualco,
Osea
Calle
Mamani
(fs.751
a
753),
por
Honorio
Calle
Canaza
(fs.
757
a
759),
por
Franz
Sandro
Calle
Canaza
(fs.763
a
765),
impugnando
la
sentencia
Nº
01/2008
de
25
de
marzo
de
2008
de
fs.
729
a
737,
dictada
por
el
Juez
Agrario
con
asiento
en
Corque,
provincia
Carangas,
del
departamento
de
Oruro,
dentro
del
proceso
Interdicto
de
Retener
la
Posesión
que
sigue
Evaristo
Calle
Calle
y
otro
contra
Honorio
Calle
Canaza
y
otros,
contestaciones
de
fs.
770,
773,
775
y
777,
auto
de
concesión
de
fs.779
y
demás
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO
:
En
los
recursos
de
casación
de
fondo
instaurados
por
Vicente
Hayler
Calle
Hualco
(fs.742
a
744),
por
Braulio
Néstor
Calle
Choque,
Alberto
Elidoro
Calle
Condori,
Ruben
Calle
Condori,
Cristóbal
Calle
Canaza,
Santos
Reyes
Calle
Hualco,
Oscar
Esteban
Calle
Mamani,
Newmber
Eduardo
Calle
Condori,
Gregorio
Callejas
Hualco,
Osea
Calle
Mamani
(fs.751
a
753),
expresan
que
dentro
del
plazo
legal
y
al
amparo
del
art.
87
de
la
L.
Nº
1715,
arts.
250,
253
incisos
1
y
3,
254
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
aplicables
por
mandato
del
art.
78
de
la
L.
Nº
1715,
interponen
Recurso
de
Casación
contra
la
sentencia
Nº
01/08
de
fecha
25
de
marzo
de
2008,
que
cursa
a
fs.
729
a
737,
pronunciada
por
el
Juez
Agrario
de
Corque,
provincia
Carangas,
del
departamento
de
Oruro,
en
virtud
que
la
sentencia
pronunciada
que
declaró
probada
en
parte
la
demanda
principal
e
improbada
la
demanda
reconvencional,
no
refleja
la
verdad
de
los
hechos,
menos
es
el
producto
de
una
adecuada
apreciación
de
las
pruebas
que
cursan
en
obrados,
conforme
manda
el
art.
1286
del
Cód.
Civ.
y
397
del
Pdto.
Civ.,
basándose
en
los
siguientes
fundamentos:
1.-
Primer
fundamento.-
Los
recurrentes
afirman
que
a
tiempo
de
dictar
la
sentencia
y
declarar
probada
en
parte
la
demanda
Interdicta
de
Retener
la
Posesión,
el
juez
de
la
causa,
aplicó
indebidamente
los
arts.
592
y
602
del
Cód
de
Pdto.
Civ.,
en
virtud
que
en
la
sentencia
consideró
como
demostrada
la
posesión
continuada
de
los
demandantes
sobre
sus
terrenos
del
Anexo
de
Peña
Blanca;
sin
embargo
esa
circunstancia
no
es
evidente,
en
razón
que
no
comprobaron
la
posesión
actual
y
real
con
pruebas
literales,
testificales
particularmente
en
lo
referente
a
los
terrenos
en
conflicto,
considerando
que
esos
terrenos
siempre
pertenecieron
a
la
comunidad
de
Peña
Blanca
desde
sus
antepasados
no
constituye
en
consecuencia
posesión
o
tenencia
actual
del
predio;
en
virtud
que
el
sujeto
agrario
que
interpone
una
demanda
debe
estar
en
posesión
del
predio
o
fundo
agrario
ejerciendo
actividad
agrícola
y
cumpliendo
la
función
social
o
económica
social.
2.-
Segundo
fundamento.
-
Los
recurrentes
acusan
que
el
juez
a
quo
consideró
como
hechos
probados
la
confesiones
judiciales
cursantes
de
fs.
616
a
619,
que
hacen
plena
prueba
al
tenor
del
art.
1321
del
Cód.
Civ.
concordante
con
el
art.
409
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
en
ese
sentido
el
juez
aplicó
indebidamente
la
ley,
en
razón
que:
"Se
entiende
por
confesión
a
la
manifestación
o
declaración
que
la
parte
hace
para
reconocer,
en
todo
o
en
parte,
la
existencia
de
un
hecho
jurídico
o
reconocer
un
derecho
a
favor
de
otra...",
pero
jamás
en
favor
del
mismo
confesante,
como
incorrectamente
el
juez
otorgó
valor
de
plena
prueba
en
la
sentencia,
en
consecuencia
la
sentencia
motivo
del
recurso
de
casación,
incurre
en
error
en
la
apreciación
de
la
prueba,
contraviniendo
lo
determinado
en
los
arts.
1286
del
Cód.
Civ.
y
397
de
su
Pdto.
3.-
Tercer
fundamento.
-
Los
recurrentes
acusan
que
en
la
apreciación
de
la
pruebas
existe
error
de
hecho,
en
virtud
que
las
declaraciones
de
los
testigos
como
consta
por
las
actas
de
audiencia
de
fs.
620
a
624,
no
concuerdan
en
hechos,
tiempos
y
lugares,
existiendo
falsedad,
desacierto,
equivocación,
apartándose
de
la
verdad,
al
respecto
la
sentencia
se
sustenta
simple
y
llanamente
en
las
declaraciones
testificales
de
cargo,
en
razón
que
a
ninguno
de
los
tres
testigos
de
cargo
les
consta
la
posesión
que
supuestamente
ejercían
los
comunarios
de
Peña
Blanca
sobre
los
terrenos
en
litigio,
menos
conocían
dónde
estaban
ubicados
los
mojones,
llegando
a
manifestar
que
personalmente
no
les
consta,
cometiendo
en
consecuencia
el
juez
a
quo
error
en
la
apreciación
y
valoración
de
la
prueba,
vulnerando
en
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
consecuencia
los
arts.
1286
del
Cód.
Civ.,
concordantes
con
los
arts.
397
y
476
del
Pdto.
Civ.
4.-
Cuarto
fundamento.-
Los
recurrentes
afirman
que
la
sentencia
recurrida
se
sustentó
en
declaraciones
de
los
testigos
recepcionados
en
la
vía
informativa
y
en
certificaciones
otorgadas
por
diferentes
autoridades
originarias;
sin
embargo,
las
certificaciones
cursantes
a
fs.
165,
171
y
172
son
prefabricadas,
en
razón
que
el
Sub
Prefecto
de
la
provincia
Sabaya,
el
Corregidor
y
demás
autoridades
originarias
de
la
provincia
Sabaya,
coinciden
al
señalar
en
forma
textual:
"...
No
nos
consta
quien
colocó
los
postes
y
alambrado..",
"....
la
malla
se
encuentra
en
poder
del
corregidor
de
Negrillos,
empero
los
postes
se
encuentran
amontonados
en
el
lugar...",
señalando
además,
que
los
actos
perturbatorios
se
produjeron
en
el
año
2007,
haciendo
constar
que
las
autoridades
originarias
que
firman
esas
certificaciones,
violaron
derechos
constitucionales
de
los
comunarios
de
San
José
de
Pacocahua
,
con
la
emisión
del
voto
resolutivo
de
23/05/2007,
que
fue
dejado
sin
efecto
por
resolución
de
un
Amparo
Constitucional
(fs.
660
a
671),
por
esa
razón
no
debieron
ser
consideradas
como
pruebas
de
actos
perturbatorios,
además
que
la
certificación
cursante
a
fs.
186,
187
y
188,
referentes
al
informe
del
Director
Departamental
del
INRA-Oruro
sobre
procesos
de
saneamiento
y
de
fs.
489,
relacionada
a
un
certificado
de
buena
conducta,
no
debieron
ser
considerados
por
el
juez,
por
no
tener
relación
con
el
caso
de
autos.
5.-
Quinto
fundamento
.-
Los
recurrentes
acusan
que
en
la
sentencia
consideró
que
los
actos
perturbatorios
fueron
durante
la
gestión
2007,
en
virtud
que
los
comunarios
de
Peña
Blanca
no
robaron
los
alambres
ni
los
palos,
para
después
contradictoriamente
señalar
que
el
alambrado
fue
entregado
al
Corregidor
del
cantón
Negrillos,
en
razón
que
la
apreciación
de
la
prueba
debe
estar
sujeta
al
sistema
de
valoración
tasada,
prudente
criterio
o
sana
crítica,
en
el
caso
de
autos,
el
juez
a
quo
consideró
como
cierto,
evidente
o
probado
un
hecho,
emergente
de
las
declaraciones
testificales
y
pruebas
referidas
precedentemente,
sin
valorar
la
documentación
cursante
a
fs.
708
a
711
y
de
fs.
616
a
619,
donde
se
demostró
lo
contrario,
vulnerándose
en
consecuencia
los
arts.
1286
Cód.
Civ.,
concordante
con
el
art.
397
del
Pdto.
Civ
6.-
Sexto
fundamento
.-
Los
recurrentes
acusan
que
el
juez
de
la
causa
cometió
otro
error
en
la
apreciación
de
la
prueba,
en
virtud
que
en
la
Inspección
Judicial
(fs.
717
a
724),
se
comprobó
la
inexistencia
de
algún
vestigio
de
cultivos
de
quinua,
papa,
cebolla
y
haba,
como
afirmaron
los
actores
en
su
demanda
principal
de
fs.
63
a
64,
ratificada
a
fs.
183,
como
la
posesión
actual
y
real
de
los
predios
en
conflicto,
constatándose
además
la
existencia
de
algunas
construcciones
y
canchones,
que
se
encuentran
fuera
de
los
terrenos
en
litigio,
además
no
demostraron
los
demandantes
la
existencia
de
corrales,
chozas,
llamas-alpacas-
ovejas
y
burros
de
propiedad
de
los
actores,
en
el
lugar
que
supuestamente
se
habría
perturbado
a
los
comunarios
de
Peña
Blanca,
no
existiendo
en
consecuencia,
posesión
continuada
e
ininterrumpida
de
los
demandantes
en
ese
lugar
o
sea
no
se
comprobó
el
primer
punto
del
objeto
de
la
prueba,
como
equivocadamente
concluye
la
injusta
sentencia,
contraviniendo
lo
dispuesto
por
los
arts.
1286
con
relación
al
1334
del
Cód.
Civ.,
397
con
relación
al
427
del
Pdto.
Civ.
7.-
Séptimo
fundamento
.-
Los
recurrentes
acusan
que
el
juez
de
la
causa,
reconoció
la
posesión
continuada
en
sus
terrenos,
pero
declaró
improbada
su
demanda
Reconvencional,
Interdicta
de
Retener
la
Posesión
por
no
probar
el
segundo
y
tercer
punto
del
objeto
de
la
prueba,
referentes
a
las
perturbaciones
que
hubieren
sufrido
y
que
debían
producirse
durante
el
año
de
iniciada
la
acción,
incurriendo
en
error
en
la
apreciación
de
la
prueba
que
cursan
en
obrados,
consistente
en
declaraciones
testificales
y
confesión
de
los
actores
Evaristo
Calle
Calle
y
Bruno
Calle
Lázaro
de
fs.
616
a
619,
donde
en
forma
uniforme
reconocen
haber
retirado
los
alambrados
plantados
por
la
Comunidad
Pacocahua,
desde
el
mojón
Chitita
hasta
Queñua
Plantas
en
el
mes
de
mayo
del
2007,
constituyendo
prueba
clara
que
hubo
perturbación
con
actos
materiales
y
de
las
declaraciones
de
los
testigos
de
descargo
(fs.
684
vta.,
a
fs.
687),
que
en
forma
uniforme
y
conteste
manifiestan
que
los
alambrados
y
plantación
de
postes
se
efectuaron
durante
la
gestión
2005
y
que
fueron
destrozados
en
la
gestión
2007.
8.-
Octavo
fundamento.-
Los
recurrentes
acusan
que
la
documental
cursantes
a
fs.
708,
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
709,
710
y
711,
no
fueron
considerados
por
el
juez
de
la
causa,
pese
a
ser
admitidos
conforme
a
ley,
donde
demuestran
que
el
alambrado
y
cerco
de
machaje
se
realizo
en
la
gestión
2005,
como
parte
de
la
Cooperación
Técnica
que
recibió
la
comunidad
de
Anexo
de
San
José
de
Pacocahua
del
Proyecto
F/bol/61
que
coordina
el
Centro
de
Estudios
Ecológicos
y
de
Desarrollo
Integral
CEDÍ,
comprobándose
en
consecuencia
la
entrega
de
materiales
para
la
construcción
de
cercos
de
machaje,
el
compromiso
de
trabajo,
como
Presidente
de
la
Asociación
de
Ganaderos
San
José
de
Pacocahua,
Provincia
Sabaya,
Departamento
de
Oruro,
que
fueron
ignorados
por
el
juez
a
quo,
estableciéndose
que
los
actores
principales
incurrieron
en
caducidad
de
derecho
al
plantear
el
Interdicto
de
Retener
la
Posesión.
Por
último,
los
recurrentes
interponen
el
recurso
de
casación
en
el
fondo
contra
la
sentencia
Nº
1/2008
de
fecha
25
de
marzo
del
2008,
cursante
a
fs.
729
a
737
de
obrados,
pidiendo
conceder
el
recurso
por
ante
el
Tribunal
Agrario
Nacional,
órgano
jurisdiccional
que
con
los
argumentos
expuestos
case
la
sentencia
y
deliberando
en
el
fondo
dictara
nueva
sentencia,
declarando
improbada
la
demanda
principal
y
probadas
las
demandas
reconvencionales.,
conminando
a
los
miembros
de
la
comunidad
de
Peña
Blanca,
abstenerse
de
perturbar
su
posesión
legal,
pacífica,
con
imposición
de
costas,
multas
y
sea
con
las
formalidades
de
rigor.
CONSIDERANDO:
Los
recurrentes
Honorio
Calle
Canaza,
mediante
memorial
cursante
a
fs.
757
a
759,
y
Franz
Sandro
Calle
Canaza
de
fs.763
a
765),
impugnan
la
sentencia
Nº
01/2008
de
25
de
marzo
de
2008
de
fs.
729
a
737,
dictada
por
el
Juez
Agrario
con
asiento
en
Corque,
provincia
Carangas,
del
departamento
de
Oruro,
dentro
del
proceso
Interdicto
de
Retener
la
Posesión
que
sigue
Evaristo
Calle
Calle
y
otro
contra
Honorio
Calle
Canaza
y
otros,
expresando
que
dentro
del
plazo
legal
y
al
amparo
del
art.
87
de
la
L.
Nº
1715,
arts.
250,
253
incisos
1,2
y
3,
254
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
aplicables
por
mandato
del
art.
78
de
la
L.
Nº
1715,
interponen
Recurso
de
Casación
en
el
fondo,
contra
la
sentencia
Nº
01/08
de
fecha
25
de
marzo
de
2008,
que
cursa
a
fs.
729
a
737,
pronunciada
por
el
Juez
Agrario
de
Corque,
provincia
Carangas,
del
departamento
de
Oruro,
de
acuerdo
a
los
siguientes
fundamentos.
1.-
Primer
fundamento.-
Los
recurrentes
afirman
que
ante
el
planteamiento
de
la
demanda
de
retener
la
posesión,
el
juez
de
la
causa
emitió
el
fallo
declarando
probada
en
parte
la
demanda
e
improbada
las
demandas
reconvencionales,
no
obstante
reconocer
la
pacífica
posesión
que
tienen,
en
consecuencia
existió,
violación,
interpretación
errónea
y
aplicación
indebida
de
la
ley;
con
aplicación
de
esos
preceptos
a
hechos
no
regulados
por
aquellos;
contradicción
entre
la
relación
de
los
hechos
y
la
aplicación
del
derecho,
no
siendo
en
consecuencia
la
sentencia
congruente
con
las
pretensiones
de
las
partes,
pronunciando
aspectos
fuera
de
lo
pedido
y
guardando
silencio
sobre
los
puntos
que
debió
resolver,
que
constituyen
perjuicio
al
no
existir
certeza
en
dicho
pronunciamiento,
confusión,
ligereza,
falta
de
rectitud,
total
parcialidad
hacia
la
parte
demandante
en
el
órgano
jurisdiccional,
que
determinó
una
decisión
injusta,
basada
en
la
falsa
apreciación
de
los
hechos
y
la
aplicación
errónea
del
derecho,
vulnerando
el
art.
190
del
Cod.
Pdto.
Civ.,
que
dispone
que
la
sentencia
pondrá
fin
al
litigio
en
primera
instancia,
contendrá
decisiones
expresas,
positivas
y
precisas,
recaerá
sobre
las
cosas
litigadas,
en
la
manera
en
que
hubieren
sido
demandadas,
absolviendo
o
condenando
al
demandado,
en
consecuencia
para
la
procedencia
del
Interdicto
de
Retener
la
Posesión,
son
requisitos
fundamentales
conforme
determina
el
art.
602
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
los
siguientes:
1.1.-
Que,
quien
intentare
se
encuentre
en
la
posesión
actual
o
tenencia
de
un
bien,
mueble
o
inmueble,
aspecto
que
no
fue
probado
por
los
demandantes,
en
virtud
que
las
literales
en
el
que
el
Juez
basó
su
decisión
contrariamente,
señala
que
hubiere
"invasión
de
terrenos"
como
consta
a
fs.
165
de
la
certificación
del
Sub
Prefecto,
a
fs.
171
de
la
certificación
de
autoridades
Originarias
de
la
provincia
Sabaya,
a
fs.
487
de
la
certificación
del
corregidor
de
Anexo
Cantiriani
Chapi,
certificación
de
fs.
491
de
la
comunidad
de
Villarroel,
donde
señalaron
que
la
"comunidad
de
Pacocahua
usurpó
a
la
comunidad
de
Peña
Blanca,
avasallaron
e
invadieron
los
comunarios
de
Pacocahua,
alambrando
sus
terrenos...",
situación
que
fue
ratificada
por
los
demandantes
al
acreditar
la
documentación
de
fs.
631
a
658
y
en
la
audiencia
de
inspección
de
visu
donde
señalaron
textualmente
que
no
pueden
ingresar
con
el
ganado
por
el
alambrado
construido,
en
ese
mismo
sentido
se
refirió
María
Atora
de
Callejas
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
cuando
expreso
que
"...los
de
Pacocahua
lo
han
votado...",
por
tanto
no
existe
el
presupuesto
para
la
procedencia
de
una
acción
de
retener
la
posesión
cuando
uniformemente
los
demandantes,
sus
testigos,
las
pruebas
documentales
acreditan
que
supuestamente
existió
avasallamiento,
usurpación
y
acciones
de
hecho
que
habrían
determinado
que
los
comunarios
de
Peña
Blanca
no
tengan
acceso
y
se
encuentren
fuera
de
los
terrenos
en
conflicto.
1.2.-
El
segundo
requisito
es
el
referido
que
alguien
amenazare
perturbar
o
perturbe
la
posesión
pacífica
mediante
actos
materiales,
en
ese
caso
los
recurrentes
reiteran
el
argumento
expuesto
precedentemente
y
las
pruebas
de
contrario
se
refieren
uniformemente
a
la
usurpación,
invasión
de
terrenos
por
parte
de
Anexo
San
José
de
Pacocahua
contra
Peña
Blanca,
en
consecuencia
debieron
interponer
el
Interdicto
de
Recobrar
la
Posesión
al
verse
avasallados,
usurpados
y
votados
de
sus
terrenos,
al
respecto
la
doctrina
expresa
que
el
objeto
del
Interdicto
de
Retener
la
Posesión
es
amparar
y
conservar
la
posesión,
autorizando
su
interposición
ante
la
simple
amenaza
y
la
sentencia
conforme
señala
la
línea
jurisprudencial
debe
recaer
sobre
los
puntos
demandados,
lo
que
determina
la
jurisdicción
de
los
jueces
en
cada
proceso
y
establece
la
regla
de
su
competencia,
en
tal
circunstancia
las
decisiones
que
se
tomaren
fuera
de
ese
límite,
adolecen
del
vicio
de
incompetencia
y
caen
bajo
la
sanción
de
casación,
siendo
obligación
del
juez
fallar
las
causas
y
cuestiones
que
se
suscitan
ante
él,
en
la
manera
y
forma
demandadas,
conociendo
la
verdad
por
las
pruebas
que
se
produzcan,
lo
que
no
fue
cumplido
en
este
caso,
en
consecuencia
las
certificaciones
e
informes
que
acreditan
los
demandantes
en
forma
uniforme
establecen
la
intención
de
Peña
Blanca
de
despojarles
de
sus
terrenos,
acreditada
con
mayor
precisión
y
claridad
en
el
voto
resolutivo
que
fue
emitido
unilateralmente
donde
se
dispone
el
desconocimiento
y
destierro
de
los
comunarios
del
Anexo
San
José
de
Pacocahua
y
la
no
participación
en
actos
de
autoridades
originarias,
administrativas,
políticas,
eclesiásticas,
deportivas,
reuniones
o
cabildo
del
Ayllu
Collana
y
sus
proyectos
de
inversión
de
la
provincia
Sabaya,
voto
que
fue
anulado
mediante
Amparo
Constitucional
que
resguarda
las
garantías
constitucionales
de
las
personas,
como
consta
a
fs.
176
y
713
a
715.
2.-
Segundo
fundamento
.-
Los
recurrentes
afirman,
que
los
hechos
que
fueron
considerados
por
el
juzgador
al
declarar
improbadas
las
acciones
reconvencionales
del
interdicto
de
retener
la
posesión
son
los
actos
materiales
de
la
acción
de
destrucción
de
cercos
o
linderos
que
fueron
ocasionados
por
los
demandantes,
conforme
reconocieron
en
sus
confesiones,
Evaristo
Calle
Calle,
Bruno
Calle
Lázaro
y
comunarios
de
Peña
Blanca,
al
señalar
que
retiraron
los
alambrados
plantados
por
la
comunidad
de
Pacocahua
desde
el
mojón
Jesús
hasta
el
mojón
Chitita
hasta
Queñua
Planta,
entregando
los
alambrados
al
corregidor
de
Negrillos,
en
consecuencia
se
cortó
el
derecho
de
petición
que
constitucionalmente
está
protegido
por
el
art.
7
inc.
h)
de
la
C.P.E.,
acreditando
por
la
prueba
ofrecida
de
su
parte
que
los
alambrados
fueron
efectuados
en
el
mes
de
junio-julio
del
año
2005,
como
se
constató
por
las
declaraciones
uniformes
de
testigos
de
fs.
684,
literales
de
fs.
548
a
561
(expediente
de
declaración
jurada),
y
de
fs.
708
a
716
consistentes
en
documentales
que
acreditan
la
fecha
en
que
fue
plantado
el
alambrado
que
data
del
mes
de
julio
del
año
2005,
cumpliendo
con
los
presupuestos
establecidos
en
su
acción
reconvencional,
en
consecuencia
el
plantado
de
postes
acredita
la
fecha
exacta
para
determinar
que
la
demanda
fue
instaurada
fuera
del
plazo
dispuesto
por
el
art.
592
del
Cód.
Pdto.
Civ.
3.-
Tercer
fundamento
.-
Los
recurrentes
acusan
que
el
Juez
de
manera
contradictoria
con
las
confesiones
prestadas
por
los
demandantes
que
reconocen
que
fueron
retirados
los
alambrados
en
el
mes
de
abril
del
pasado
año,
estableció
como
hecho
no
probado
en
las
demandas
reconvencionales,
las
perturbaciones
sufridas
en
su
posesión
continuada
con
el
retiro
del
alambrado
por
comunarios
de
Peña
Blanca,
así
como
la
fecha
en
que
fue
producido,
determinando
que
a
falta,
en
su
concepto,
de
un
solo
presupuesto
básico
fijado
en
el
objeto
de
la
prueba
hace
inviable
la
demanda
interdicto
de
retener
la
posesión,
en
ese
entendido
analizando
el
CONSIDERANDO
final
de
la
resolución
del
juez
de
la
causa,
estableciéndose
la
completa
parcialidad
con
los
demandantes,
por
cuanto
la
prueba
de
los
actores
se
refieren
a
certificaciones
de
usurpación,
avasallamiento
de
terrenos,
que
en
criterio
del
Juez
fue
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
corroborado
con
las
declaraciones
de
los
testigos
y
la
inspección
de
visu
con
la
intervención
de
los
testigos
en
vía
informativa
para
emitir
un
fallo
contrario
a
los
hechos,
vulnerando
las
disposiciones
de
los
arts.
1286
del
Cód.
Civ.,
397,
592,
606
del
Cód.
Pdto.
Civ.
4.-
Cuarto
fundamento
.-
Los
recurrentes
afirman,
que
con
la
prueba
producida
cumplieron
con
las
dos
condiciones
señaladas
en
el
art.
602
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
en
la
acción
reconvencional
para
su
procedencia,
la
de
acreditar
la
posesión
y
la
verdad
de
los
actos
de
perturbación
atribuidos
y
referidos
en
la
acción
de
reconvención,
habiéndose
en
consecuencia
vulnerado
con
el
pronunciamiento
de
la
sentencia
la
disposición
del
art.
88
del
Cód.
Civ.,
en
todos
sus
parágrafos
puesto
que
se
presume
la
posesión
de
quien
ejerce
actualmente
el
poder
sobre
la
cosa,
siempre
que
no
se
quede
prueba
que
comenzó
a
ejercerlo
como
simple
detentador,
así
como
el
poseedor
actual
debe
probar
haber
poseído
antiguamente,
se
presume
haber
poseído
en
el
tiempo
intermedio,
excepto
si
se
justifica
otra
cosa
y
finalmente
la
posesión
actual
no
hace
presumir
la
posesión
anterior;
si
existe
título
que
fundamente
la
posesión,
se
presume
que
fue
poseída
en
forma
continua
desde
la
fecha
del
título,
salvo
la
prueba
contraria.
5.-
Quinto
fundamento.-
Los
recurrentes
afirman
que
el
Juez
de
la
causa,
mediante
auto
de
saneamiento
procesal
cursante
a
fs,
154,
considerando
el
memorial
de
nulidad
de
obrados,
previo
informe
del
secretario,
determinó
que
el
poder
de
representación
fue
otorgado
de
manera
extemporánea
en
relación
a
la
demanda,
incumpliendo
la
disposición
del
art.
56
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
estableciendo
que
ese
poder
no
estaba
plenamente
acreditado
conforme
dispone
el
art.
23
de
la
Ley
del
Notariado,
sin
embargo
esa
incongruencia
fue
avalada
con
la
prosecución
de
la
demanda
acreditada
con
el
Testimonio
de
Poder
Nº
278/2007
de
fecha
15
de
septiembre
de
2007
de
complementación
al
Poder
Nº
204
de
fecha
10
de
julio
de
2007,
en
virtud,
que
no
se
puede
complementar
el
mismo
y
ratificar
la
demanda
presentada
con
anterioridad
a
la
otorgación
del
poder,
ese
hecho
fue
objeto
del
incidente
de
nulidad
que
fue
rechazado
por
el
juez
a
quo,
no
obstante
de
que
al
margen
de
ese
hecho
existe
incongruencia
en
la
identificación
de
los
poder
conferentes,
como
en
la
cantidad
de
otorgantes
con
relación
al
acta
de
asamblea,
en
síntesis
el
hecho
de
complementar
un
poder
declarado
ilegal
en
la
tramitación
de
la
presente
demanda
conculca
el
principio
del
debido
proceso,
precautelando
por
el
art.
16-II
de
la
C.P.E,
Por
último,
los
recurrentes
expresan
por
lo
expuesto
y
demostrado
los
argumentos
de
su
petición
interponen
el
recurso
de
casación
en
el
fondo
contra
la
sentencia
Nº
1/2008
de
fecha
25
de
marzo
del
2008
cursante
a
fs.
729
a
737
de
obrados,
solicitando
conceder
el
recurso
ante
el
Tribunal
Agrario
Nacional
que
con
criterio
legal
y
con
los
argumentos
expuestos
casará
la
sentencia
y
deliberando
en
el
fondo
dictará
nueva
sentencia
declarando
IMPROBADA
la
demanda
principal
y
probada
la
demanda
reconvencional.,
conminando
a
los
demandados
miembros
de
la
comunidad
Peña
Blanca
de
abstenerse
de
perturbar
sui
posesión
legal
y
pacifica
con
imposición
de
multas,
sea
con
la
formalidades
de
ley.
CONSIDERANDO
:
El
recurrente
Evaristo
Calle
Calle
y
Bruno
Calle
Lázaro,
en
representación
de
la
comunidad
Peña
Blanca,
del
cantón
Negrillos
de
la
Provincia
Sabaya
del
departamento
de
Oruro,
mediante
memorial
cursante
a
fs.747
de
obrados,
interponen
recurso
de
casación
en
el
fondo,
manifestando
que
fueron
notificados
con
la
sentencia
Nº
01/2008
de
fecha
2
de
abril
del
2008,
de
fs.
729
a
737
donde
el
Juez
de
la
causa,
falla
declarando
probada
en
parte
la
demanda
interdicta
de
retener
la
posesión
de
fs.
63
a
64
y
de
fs.
183
de
obrados,
interpuesto
por
sus
personas,
fundamentando
en
los
siguientes
aspectos:
1.-
Primer
fundamento
.-
Los
recurrente
indican
que
el
juez
de
la
causa
en
la
sentencia
cursante
a
fs.
729
a
737,
en
forma
textual
expresa:
"...y
no
así
el
sector
Sud
a
partir
de
los
mojones
Villcollo
y
Huañohoco
dentro
de
los
mojones
Pampa
Churiluma,
Vichucoll
Concora,
Vichucoll
Villque,
Condor
Humaña
Villque,
Callejón
Villque,
Concoman
Villque
y
Cerro
Pacocahua,
donde
los
demandantes
en
ese
sector
no
probaron
su
pretensión,
terrenos
situados
dentro
de
la
comunidad
de
Peña
Blanca,
Cantón
Negrillos
de
la
Provincia
Sabaya...",
resolución
que
en
su
concepto
no
fue
valorada
en
su
verdadera
magnitud,
en
virtud
que
en
los
indicados
lugares,
se
demostró
contundentemente
su
posesión,
como
se
evidencia
de
la
inspección
de
visu
de
la
declaración
en
la
vía
informativa
el
Señor
Rusber
Yucra
(Corregidor
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
del
Anexo
Peñalte-Negrillos-Sabaya-Oruro)
cursante
a
fs.
724,
quien
manifestó:
"...Este
terreno
lo
poseemos
de
hace
años
y
duele
ver
cómo
hemos
sido
invadidos
por
la
comunidad
de
Pacocahua
(...)
no
puede
alambrarse
de
esta
forma,
afectando
nuestras
propiedades..."
"...en
la
misma
inspección
de
visu
a
fs.
724
vta.,
el
mismo
Juez
dijo:
"...
por
lo
avanzado
de
la
hora
no
se
ha
podido
continuar
hacia
arriba
para
verificar
los
otros
mojones,
sin
embargo
la
parte
demandante
refiere
que
no
es
tan
necesario,
porque
el
mismo
sube
en
línea
recta
y
que
es
suficiente
la
verificación
del
mojón
principal
llamado
Vichucoll
Villque
y
otros
hacia
el
lado
sud,
quedaría
Peña
Blanca
que
superan
más
de
quince
en
sus
alrededores
grupo
de
llamas
y
alpacas
en
una
cantidad
aproximada
de
cuatrocientas
cabezas,
así
se
ha
llegado
al
lugar
indicado
que
los
demandantes
denominan
Villacollo
que
quedan
casi
en
las
faldas
de
un
cerro
grande
Pacocahua
donde
existe
casa
perteneciente
a
Evaristo
Calle
y
Bruno
Calle
es
un
terreno
pedregoso
donde
existe
tola
en
el
lugar
se
observa
una
casa
de
piedra
con
techo
de
paja,
cama,
utensillos
de
cocina
completa,
cocina
a
gas,
víveres
en
sacos,
también
existe
dos
patucos
de
paja
uno
de
ellos
como
gallinero,
encontrándose
más
de
cinco
gallinas
y
otro
como
depósito
hacia
fuera
el
patio
un
fogón
rodeado
de
bastante
leña
seca,
también
existe
un
canchón
grande
con
alambrado
en
cuyo
interior
se
encuentra
abundante
huano
cerca
de
la
casa
se
observa
llamas
pastando
en
una
cantidad
de
doscientas
aproximadamente
entre
ellas
algo
más
de
cincuenta
alpacas
incluso
tienen
un
perro.
De
ésta
casa
con
dirección
hacia
el
norte
a
más
de
quinientos
metros
corre
el
alambrado
de
este
a
oeste
motivo
del
conflicto...",
consecuentemente
la
sentencia
referida
no
puede
manifestar
que
en
los
lugares
de
Vilacollo
y
Huañohoco
de
los
mojones
Pampa
Churiluma,
Vichucoli
Concora,
Vichucoll
Villpe,
Cóndor
Humaña
Villque,
Callejón
Villque,
Concomán
Villque
y
Cerro
Pacocahua
no
fue
demostrada
la
posesión
de
parte
de
los
demandantes,
terrenos
situados
dentro
de
la
comunidad
de
Peña
Blanca,
cantón
Negrillos
de
la
provincia
Sabaya..."
a
fs.
620
vta.,
José
Santos
Calizaza
Araviri,
testigo
de
cargo,
manifiesta
en
su
respuesta:
"...Conozco
Huañohoco
en
Vilacollo,
es
la
casa
de
don
Ambrosio
Calle...",
a
fs.
624
cursa
la
declaración
del
testigo
de
cargo
Elías
Colque
Callejas,
quien
manifiesta
en
su
respuesta
"...
Si
conozco
la
comunidad
de
Peña
Blanca
el
mojón
de
la
quebrada
del
río,
también
de
Huañohoco,
Villacollo.
Cóndor
Villque,
conozco
Cóndor
Humaña..."
2.-
Segundo
fundamento.-
Los
recurrentes
afirman
que
el
juez
de
la
causa,
al
dictar
sentencia,
declarando
probada
en
parte
la
demanda
interdicta
de
retener
la
posesión
no
fue
valorada
correctamente
la
prueba,
en
virtud
que
no
fue
acomodado
los
extremos
arriba
mencionados
a
lo
dispuesto
en
el
art.
1330
del
Cód.
Civ.,
en
razón
que
a
la
declaración
de
sus
testigos
no
se
dio
la
eficacia
probatoria,
en
virtud
que
José
Santos
Calizaya
Araviri
es
de
la
comunidad
de
Cantiriani
de
Chapi-Julo-Sabaya-Oruro
y
Elías
Colque
Callejas
es
de
Negrillos-
Sabaya-Oruro;
siendo
de
esos
lugares,
que
conocen
los
límites
con
San
José
de
Pacocahua.
3.-
Tercer
fundamento
.-
Los
recurrentes
afirman
que
el
juez
a
quo
al
dictar
sentencia
declarando
probada
en
parte
la
demanda
interdicta
de
retener
la
posesión
no
valoró
correctamente
la
prueba,
en
razón
que
el
órgano
jurisdiccional
al
constatar
en
la
inspección
de
visu
el
estado
y
condición
de
los
lugares
en
conflicto,
con
una
apreciación
objetiva
del
lugar,
conforme
el
art.
1334
del
Cód.
Civ.,
donde
se
evidenció
la
existencia
de
casas,
animales,
chozas
y
otros
que
no
le
dio
el
valor
correspondiente,
como
debió
ser,
en
consecuencia
el
juez
no
valoró
ni
dio
cabal
interpretación
de
los
arts.
1297
del
Cód.
Civ.
y
399
Cód.
Pdto.
Civ.,
ni
a
las
pruebas
conforme
determina
los
arts.
1286
del
Cód.
Civ.
y
476
del
Cód.
Pdto.
Civ.
Por
último,
los
recurrentes
de
conformidad
al
art.
87
numeral
1)
de
la
L.
Nº
1715,
interponen
recurso
de
casación
en
el
fondo
contra
la
sentencia
de
fs.
729
a
737,
pidiendo
sea
concedido
el
recurso
por
ante
el
Tribunal
Agrario
Nacional,
quienes
casaran
la
sentencia
y
deliberando
en
el
fondo
declararan
probada
la
demanda
interdicta
de
retener
la
posesión
de
fs.
63
a
64
y
183
de
obrados.
Que,
a
fs.
744
vta.
,
por
decreto
de
fecha
09
de
abril
de
2008,
el
juzgador
corre
en
traslado
a
Evaristo
Calle
y
Bruno
Calle
Lázaro,
con
el
recurso
de
casación
en
el
fondo
interpuesto
por
Vicente
Hayler
Calle
Hualco
para
que
conteste
dentro
del
plazo
establecido
por
ley.
Que,
a
fs.
748
vta.,
por
decreto
de
fecha
11
de
abril
de
2008,
el
juzgador
corre
en
traslado
a
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Honorio
Calla
Canaza,
Vicente
Hayler
Calle
Hualco,
Santos
Reyes
Huayco
y
otros,
con
el
recurso
de
casación
interpuesto
por
Evaristo
Calle
Calle
y
Bruno
Calle
Lázaro,
para
que
contesten
dentro
del
plazo
establecido
por
ley.
Que,
a
fs.
755,
por
decreto
de
fecha
16
de
abril
del
2008,
el
juzgador
corren
en
traslado
a
Evaristo
Calle
Calle
y
Bruno
Calle
Lázaro,
con
el
recurso
de
casación
en
el
fondo
interpuesto
por
Braulio
Néstor
Calle
Choque,
para
que
contesten
dentro
del
plazo
establecido
por
ley.
Que,
a
fs.
761,
por
decreto
de
fecha
16
de
abril
del
2008,
el
juzgador
corre
en
traslado
a
Evaristo
Calle
Calle
y
Bruno
Calle
Lázaro,
con
el
recurso
de
casación
en
el
fondo
interpuesto
por
Honorio
Calle
Canaza,
para
que
contesten
dentro
del
plazo
señalado
por
ley.
Que,
a
fs.
767,
por
decreto
de
fecha
16
de
abril
del
2008,
el
juzgador
corre
en
traslado
a
Evaristo
Calle
Calle
y
Bruno
Calle
Lázaro,
con
el
recurso
de
casación
en
el
fondo
interpuesto
por
Franz
Sandro
Calle
Canaza,
para
que
contesten
dentro
del
plazo
establecido
por
ley.
Que,
Evaristo
Calle
Calle
y
Bruno
Calle
Lázaro,
contestan
el
recurso
de
casación
en
el
fondo
interpuesto
por
Vicente
Hayler
Calle
Huayco
de
acuerdo
a
los
fundamentos
expuestos
en
el
memorial
cursante
a
fs.
770
de
obrados
de
fecha
17
de
abril
de
2008.
Que,
Evaristo
Calle
Calle
y
Bruno
Calle
Lázaro,
contestan
el
recurso
de
casación
en
el
fondo
instaurado
por
Braulio
Néstor
Calle
Choque
y
otros
de
acuerdo
a
los
fundamentos
expuestos
en
el
memorial
cursante
a
fs.
773
de
obrados
de
fecha
23
de
abril
del
2008
Que,
Evaristo
Calle
Calle
y
Bruno
Calle
Lázaro,
contestan
negando
el
recurso
de
casación
en
el
fondo
instaurado
por
Honorio
Calle
Canaza
de
acuerdo
a
los
fundamentos
expuestos
en
el
memorial
cursante
a
fs.
775
de
obrados
de
fecha
23
de
abril
del
2008.
Que,
Evaristo
Calle
Calle
y
Bruno
Calle
Lázaro,
contestan
negando
el
recurso
de
casación
interpuesto
por
Franz
Sandro
Calle
Canaza
de
acuerdo
a
los
fundamentos
expuestos
en
el
memorial
cursante
a
fs.
777
de
obrados
de
fecha
23
de
abril
del
2008
Que,
mediante
auto
de
fecha
28
de
abril
del
2008
de
fs.
779,
concede
los
recursos
de
casación
en
el
fondo
interpuestos
contra
la
sentencia
Nº
01/2008
de
25
de
marzo
de
2008
de
fs.
729
a
737,
dictada
por
el
Juez
Agrario
con
asiento
en
Corque,
provincia
Carangas,
del
departamento
de
Oruro,
por
ante
el
Tribunal
Agrario
Nacional
CONSIDERANDO:
En
los
recursos
de
casación
de
fondo
instaurados
por
Vicente
Hayler
Calle
Hualco
(fs.742
a
744),
por
Braulio
Néstor
Calle
Choque,
Alberto
Elidoro
Calle
Condori,
Ruben
Calle
Condori,
Cristóbal
Calle
Canaza,
Santos
Reyes
Calle
Hualco,
Oscar
Esteban
Calle
Mamani,
Newmber
Eduardo
Calle
Condori,
Gregorio
Callejas
Hualco,
Osea
Calle
Mamani
(fs.751
a
753),
contra
la
sentencia
Nº
01/08
de
fecha
25
de
marzo
de
2008,
que
cursa
a
fs.
729
a
737,
pronunciada
por
el
Juez
Agrario
de
Corque,
provincia
Carangas,
del
departamento
de
Oruro,
declarando
probada
en
parte
la
demanda
principal
e
improbada
la
demanda
reconvencional,
con
relación
a
los
fundamentos
expuestos
no
son
evidentes
de
acuerdo
a
lo
siguiente:
1.
-
Con
relación
al
primer
fundamento
que
el
juez
de
la
causa
al
dictar
la
sentencia
y
declarar
probada
en
parte
la
demanda
Interdicta
de
Retener
la
Posesión,
aplicó
indebidamente
los
arts.
592
y
602
del
Cód
de
Pdto.
Civ.,
no
es
evidente,
en
virtud
que
los
recurrentes
no
demostraron
los
presupuestos
establecidos
para
la
procedencia
del
Interdicto
de
Retener
la
Posesión,
más
al
contrario
los
demandantes
Evaristo
Calle
Calle
y
Bruno
Calle
Lázaro
en
representación
de
la
comunidad
de
Peña
Blanca,
por
la
declaración
de
los
testigos
de
cargo
en
forma
uniforme
y
conteste
de
José
Santos
Calizaya
Araviri
(fs.
620
a
621),
Víctor
Calle
Choque
(fs.
621
vta.
a
622)
y
Elías
Colque
Calleja
(fs.
623
vta.
a
624
vta.),
quienes
expresaron
"...que
conocen
el
anexo
de
Peña
Blanca,
conocen
además
algunos
mojones
como
Huañoco,
Media
Quebrada,
Choco
Collo
y
Pujini,
Cóndor
Villque,
Cóndor
Humaña,
Patabalana,
una
casita
esta
construida
en
el
lugar
de
Peña
Blanca,
donde
apareció
un
alambrado
el
año
pasado
entre
los
meses
de
marzo
y
mayo
del
2007,
en
los
terrenos
de
Peña
Blanca,
que
siempre
han
poseído
esos
lugares
y
tienen
canchones,
ganado,
etc.,
sin
perturbar
a
los
terrenos
de
Pacocahua...",
también
se
comprobó
esa
situación
en
la
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
inspección
de
visu
cursante
de
fs.
717
a
724,
donde
se
constató
la
posesión
de
los
terrenos
denominados
Peña
Blanca,
por
parte
de
los
demandantes
encontrándose
en
consecuencia
en
posesión
real
y
efectiva,
a
partir
de
los
mojones
de
Media
Quebrada,
Media
Flor
y
28
de
Febrero,
realizando
actividades
ganaderas
cumpliendo
la
función
social,
en
tal
virtud
el
juez
de
la
causa,
no
infringió
la
normativa
agraria
y
procedimental
argumentada
por
los
recurrentes.
2.-
Con
relación
al
segundo
fundamento
argumentado
por
los
recurrentes,
que
el
juez
de
la
causa,
fundamentó
su
sentencia
exclusivamente
en
las
confesiones
judiciales
de
los
demandantes
cursantes
de
fs.
616
a
619,
que
hacen
plena
prueba
al
tenor
del
art.
1321
del
Cód.
Civ.
concordante
con
el
art.
409
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
esa
afirmación
no
es
evidente,
en
virtud
que
las
perturbaciones
sufridas
en
una
parte
el
anexo
de
Peña
Blanca,
en
el
sector
donde
están
ubicados
los
mojones
Media
Quebrada,
Media
Flor
y
28
de
Febrero
hasta
Chitita,
fue
alambrado
por
los
demandados
durante
la
gestión
de
2007,
fue
plenamente
acreditada
por
la
declaración
de
los
testigos
de
cargo
uniformes
y
contestes
como
consta
a
fs.
620
a
624
vta.
,
que
al
tenor
del
art.
1330
del
Cód.
Civ.
tienen
eficacia
jurídica;
además
por
las
diferentes
certificaciones
otorgadas
por
autoridades
originarias
de
fs.
164
a
166,
167
a
170,
171,
172,
486,
487,
489,
491,
493,
495,
referentes
al
conflicto
que
son
moralmente
legítimos
para
probar
la
verdad
de
los
hechos
en
que
se
fundó
la
demanda
Interdicta
de
Retener
la
Posesión
por
disposición
de
los
arts.
373
y
374
del
Cód.
Pdto.
Civ.
y
principalmente
por
la
inspección
judicial
como
consta
por
el
acta
de
fs.
717
a
724,
donde
el
juez
de
la
causa
verifico
y
confirmo
los
extremos
expuestos
en
la
sentencia
que
al
tenor
de
los
arts.
1334
del
Cód.
Civ.
y
427
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
hace
plena
prueba,
en
consecuencia
no
existió
una
incorrecta
valoración
de
la
prueba
por
parte
del
juez
de
la
causa
en
la
sentencia
dictada,
sin
que
hubiere
violado
o
infringido
lo
determinado
en
los
arts.
1286
del
Cód.
Civ.
y
397
del
Cód.
Pdto.
Civ.
3.-
Con
relación
al
tercer
fundamento
acusados
por
los
recurrentes
que
en
la
apreciación
de
la
pruebas
existió
error
de
hecho,
en
virtud
que
las
declaraciones
de
los
testigos
como
consta
por
las
actas
de
audiencia
de
fs.
620
a
624,
no
concuerdan
en
hechos,
tiempos
y
lugares,
acusación
que
no
es
evidente,
en
razón
que
las
declaraciones
de
los
testigos
de
cargo
de
José
Santos
Calizaya
Araviri
(fs.
620
a
621),
Víctor
Calle
Choque
(fs.
621
vta.
a
622)
y
Elías
Colque
Calleja
(fs.
623
vta.
a
624
vta.),
son
uniformes
y
contestes,
quienes
expresaron
"...que
conocen
el
anexo
de
Peña
Blanca,
conocen
además
algunos
mojones
como
Huañoco,
Media
Quebrada,
Choco
Collo
y
Pujini,
Cóndor
Villque,
Cóndor
Humaña,
Patabalana,
una
casita
esta
construida
en
el
lugar
de
Peña
Blanca,
donde
apareció
un
alambrado
el
año
pasado
entre
los
meses
de
marzo
y
mayo
del
2007,
en
los
terrenos
de
Peña
Blanca,
que
siempre
han
poseído
esos
lugares
y
tienen
canchones,
ganado,
etc.,
sin
perturbar
a
los
terrenos
de
Pacocahua...",
en
consecuencia
sus
declaraciones
concuerdan
en
hechos,
tiempos
y
lugares,
que
al
tenor
del
art.
1330
del
Cód.
Civ.,
tiene
plena
eficacia
jurídica,
en
tal
virtud
el
juez
de
la
causa
no
cometió
error
en
la
valoración
de
la
prueba,
sin
vulnerar
los
arts.
1286
del
Cód.
Civ.,
concordantes
con
los
arts.
397
y
476
del
Pdto.
Civ.,
argumentados
por
los
recurrentes.
4.-
Con
relación
al
cuarto
fundamento
afirmados
por
los
recurrentes
que
la
sentencia
recurrida
se
sustentó
en
declaraciones
de
los
testigos
recepcionados
en
la
vía
informativa
y
en
certificaciones
otorgadas
por
diferentes
autoridades
originarias,
esa
afirmación
no
es
evidente,
en
razón
que
la
sentencia
dictada
por
el
juez,
en
los
diferentes
considerandos
establece
con
meridiana
claridad
y
en
forma
detallada,
los
hechos
probados
por
la
parte
demandante
en
el
Interdicto
de
Retener
la
Posesión,
consistentes
en
las
declaraciones
de
los
testigos
de
cargo
de
fs.
620
a
624
vta.,
que
son
uniformes
y
contestes
con
relación
a
los
hechos
ocurridos,
que
al
tenor
del
art.
1330
del
Cód.
Civ.,
tiene
eficacia
jurídica;
además
por
las
certificaciones
otorgadas
por
las
autoridades
originarias
que
cursan
a
fs.
165,
166,
167
a
172,
186,
187,
188,
489,
491,
493
y
495
de
obrados,
son
pruebas
moralmente
válidas
al
tenor
de
los
art..
373
del
Cód.
Pdto.
Civ.
y
hacen
plena
prueba,
donde
establecen
que
los
comunarios
de
Peña
Blanca
sufrieron
la
invasión
y
avasallamiento
de
sus
terrenos
por
parte
de
la
comunidad
de
San
José
de
Pacocahua,
con
el
plantado
de
postes
y
alambrado,
que
dichos
terrenos
siempre
pertenecieron
a
la
comunidad
de
Peña
Blanca,
desde
sus
antepasados
y
que
en
ningún
momento
hubo
robo,
en
virtud
que
solamente
estaban
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
protegiendo
sus
terrenos,
corroborado
por
la
inspección
judicial
(fs,
717
a
724),
donde
el
juez
verificó
que
los
mojones
en
conflicto
se
encuentran
plantados
con
postes
y
alambrado
en
todo
su
perímetro,
estos
hechos
constituyen
al
tenor
del
art.
1334
del
Cód.
Civ.
y
427
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
plena
prueba
y
tiene
la
calidad
de
prueba
confirmatoria,
en
consecuencia
el
juez
de
la
causa
no
vulneró
los
arts.
1286
Cód.
Civ.
y
397
del
Cód.
de
Pdto.
Civ.,
en
virtud
que
valoró
la
prueba
en
su
conjunto,
tomando
en
cuenta
las
que
eran
esenciales
y
decisivas,
según
las
reglas
de
la
sana
crítica
y
en
aplicación
estricta
de
lo
dispuesto
en
el
art.
397-I
y
II
del
Cód.
Pdto.
Civ.
5.-
Con
relación
al
quinto
fundamento
y
a
las
acusaciones
de
los
recurrentes
que
en
la
sentencia
existen
contradicciones
sobre
los
actos
perturbatorios,
no
es
evidente,
en
virtud
que
el
juez
de
la
causa
comprobó
que
las
perturbaciones
cometidas
por
parte
de
los
comunarios
del
Anexo
de
San
José
Pacocahua,
fueron
realizados
con
el
plantado
de
postes
con
alambre
de
púa
efectuados
entre
los
meses
de
abril
a
mayo
del
2007,
a
partir
de
la
quebrada
ubicada
a
500
metros
del
mojón
Jesús
(Intercantonal),
en
dirección
Sud
Este,
que
es
el
objeto
de
la
demanda,
aspectos
plenamente
probados
en
forma
fehaciente
por
las
declaraciones
uniformes
y
contestes
de
los
testigos
de
cargo
(fs.
620
a
624
vta.),
declaraciones
de
testigos
recepcionados
en
ocasión
de
la
inspección
judicial
en
la
vía
informativa,
certificaciones
de
autoridades
originarias
de
diferentes
lugares
que
cursan
a
fs.
165,
166,
167
a
172,
186,
187,
188,
489,
491,
493
y
495,
corroborado
por
la
inspección
judicial
(fs,
717
a
724),
donde
el
juez
verificó
que
los
mojones
en
conflicto
se
encuentran
plantados
con
postes
y
alambrado
en
todo
su
perímetro,
en
consecuencia
el
juez
de
la
causa
no
vulnero
los
arts.
1286
Cód.
Civ.,
concordante
con
el
art.
397
del
Pdto.
Civ.
6.-
Con
relación
al
sexto
fundamento
y
lo
afirmado
por
los
recurrentes,
que
el
juez
de
la
causa,
cometió
otro
error
en
la
apreciación
de
la
prueba,
en
virtud
que
en
la
Inspección
Judicial
(fs.
717
a
724),
se
comprobó
la
inexistencia
de
algún
vestigio
de
cultivos
de
quinua,
papa,
cebolla,
haba,
además
de
la
existencia
de
algunas
construcciones
y
canchones,
que
se
encuentran
fuera
de
los
terrenos
en
litigio,
no
es
evidente,
en
razón
que
los
demandantes
Evaristo
Calle
Calle
y
Bruno
Calle
Lázaro,
demostraron
estar
en
posesión
pacifica,
continuada
e
ininterrumpida
del
terreno
agrario
del
Anexo
de
Peña
Blanca
objeto
del
Interdicto
de
Retener
la
Posesión,
como
se
comprobó
en
forma
clara,
por
las
declaraciones
de
los
testigos
de
cargo
de
José
Santos
Calizaya
Araviri
(fs.
620
a
621),
Víctor
Calle
Choque
(fs.
621
vta.
a
622)
y
Elías
Colque
Calleja
(fs.
623
vta.
a
624
vta.),
certificaciones
de
autoridades
originarias
cursantes
en
obrados,
corroborado
por
la
inspección
judicial
(fs,
717
a
724),
donde
el
juez
de
la
causa
constato
la
posesión
efectiva
y
real
en
los
terrenos
denominados
Anexo
Pena
Blanca,
donde
tienen
asentados
los
demandantes
sus
casas,
corrales
y
ganados,
a
partir
de
los
mojones
de
Media
Quebrada,
Media
Flor
y
28
de
febrero,
en
consecuencia
no
existió
vulneración
a
los
arts.
1286
con
relación
al
1334
del
Cód.
Civ.,
397
con
relación
al
427
del
Pdto.
Civ.
7.-
Con
referencia
al
séptimo
fundamento
argumentados
por
los
recurrentes,
que
el
juez
de
la
causa,
reconoció
la
posesión
continuada
en
sus
terrenos,
pero
declaró
improbada
su
demanda
reconvencional,
Interdicta
de
Retener
la
Posesión
por
no
probar
el
segundo
y
tercer
punto
del
objeto
de
la
prueba,
incurriendo
en
consecuencia,
en
error
en
la
apreciación
de
la
prueba,
como
la
no
consideración
de
la
prueba
documental
admitida
conforme
a
derecho,
por
el
juez
de
la
causa,
no
es
evidente,
en
razón
que
los
demandados
y
reconvencionistas
demostraron
estar
en
posesión
de
los
terrenos
de
su
comunidad
en
el
Anexo
de
San
José
de
Pococahua,
por
la
documental
cursante
a
fs.
256,
257,
260,
267
a
269,
282,
testimonios
de
fs.
317
a
322,
323,
327,
títulos
ejecutoriales
de
fs.357,
375,
374
de
obrados,
corroborado
por
la
inspección
judicial
donde
el
juez
de
la
causa
constató
la
posesión
real,
por
parte
de
los
demandados
en
terrenos
de
Pacocahua,
donde
tienen
sus
viviendas,
ganados,
canchones,
pero
no
probaron
las
supuestas
perturbaciones
sufridas
en
los
sectores
de
los
alambrados,
por
destrozo
del
plantado
de
postes
o
del
alambrado
de
púas
o
el
robo
de
esos
materiales,
en
virtud
que
en
la
inspección
judicial
se
comprobó
que
no
ocurrieron
esos
hechos
argumentados
por
los
recurrentes,
en
consecuencia
no
ha
existido
perturbación
en
la
pacifica
posesión
y
continuada
en
terrenos
de
los
demandados
y
reconvencionistas,
ubicados
en
el
Anexo
de
San
José
de
Pacocahua,
en
tal
virtud,
el
juez
a
quo,
tramito
el
Interdicto
de
Retener
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
la
Posesión
de
acuerdo
a
la
normativa
agraria
y
procedimental
vigente
en
el
país,
sin
infringir
normas
argumentadas
por
los
recurrentes.
CONSIDERANDO:
Con
referencia
al
recurso
de
casación
interpuesto
por
Honorio
Calle
Canaza,
a
fs.
757
a
759,
y
Franz
Sandro
Calle
Canaza
de
fs.763
a
765),
que
impugnan
la
sentencia
Nº
01/2008
de
25
de
marzo
de
2008
de
fs.
729
a
737,
dictada
por
el
Juez
Agrario
con
asiento
en
Corque,
provincia
Carangas,
del
departamento
de
Oruro,
dentro
del
proceso
Interdicto
de
Retener
la
Posesión
que
sigue
Evaristo
Calle
Calle
y
otro
contra
los
recurrentes
y
otros,
se
establece
en
forma
clara
y
fehaciente
los
siguientes
aspectos:
1.-
Con
relación
al
primer
fundamento
de
los
recurrentes,
que
acusan
que
el
juez
de
la
causa
emitió
el
fallo
declarando
probada
en
parte
la
demanda
e
improbada
las
demandas
reconvencionales,
no
obstante
reconocer
la
pacifica
posesión
que
tienen,
incurriendo
en
consecuencia,
en
error
en
la
apreciación
de
la
prueba
y
aplicación
indebida
de
la
ley,
no
es
evidente,
en
razón
que
los
demandados
demostraron
estar
en
posesión
de
los
terrenos
de
su
comunidad
en
el
Anexo
de
San
José
de
Pococahua
como
consta
por
la
literal
de
fs.
256,
257,
260,
267
a
269,
282,
testimonios
de
fs.
317
a
322,
323,
327,
títulos
ejecutoriales
de
fs.357,
375,
374
de
obrados,
corroborado
por
la
inspección
judicial
donde
el
juez
de
la
causa
constató
la
posesión
real,
por
parte
de
los
demandados
en
terrenos
de
Pacocahua,
donde
tienen
sus
viviendas,
ganados,
canchones,
etc.,
por
tal
razón
el
juez
de
la
causa
no
infringió
el
art.
190
del
Cód.
Pdto.
Civ.
,
argumentados
por
los
recurrentes,
en
virtud
que
la
sentencia
dictada
por
el
Juez
Agrario
de
Corque,
cursante
de
fs.
729
a
737,
contiene
en
sus
diferentes
considerandos
decisiones
expresas,
positivas,
precisas
y
recayó
en
las
cosas
litigadas,
de
acuerdo
a
las
pruebas
existentes
en
obrados.
2.-
Con
relación
al
punto
1.1.
argumentados
por
los
recurrentes
que
para
la
procedencia
del
Interdicto
de
Retener
la
Posesión,
son
requisitos
fundamentales
los
determinados
en
el
art.
602
del
Cód.
Pdto.
Civ.
y
el
Juez
de
la
causa
no
considero
que
los
demandantes
en
el
curso
del
proceso
no
demostraron
estar
posesión
actual
de
los
terrenos
objeto
del
Interdicto
de
Retener
la
Posesión,
aspecto
que
no
es
evidente,
en
virtud
que
los
actores
demostraron
estar
en
posesión
pacifica,
continuada
e
ininterrumpida
del
terreno
agrario
del
Anexo
de
Peña
Blanca
objeto
del
Interdicto
de
Retener
la
Posesión,
como
se
evidenció,
por
las
declaraciones
de
los
testigos
de
cargo
de
José
Santos
Calizaya
Araviri
(fs.
620
a
621),
Víctor
Calle
Choque
(fs.
621
vta.
a
622)
y
Elías
Colque
Calleja
(fs.
623
vta.
a
624
vta.),
certificaciones
de
autoridades
originarias
cursantes
en
obrados,
corroborado
por
la
inspección
judicial
(fs,
717
a
724),
donde
el
juez
de
la
causa
constato
de
la
posesión
efectiva
y
real
en
los
terrenos
denominados
Anexo
Pena
Blanca,
donde
tienen
asentados
los
demandantes
sus
casas,
corrales
y
ganados,
a
partir
de
los
mojones
de
Media
Quebrada,
Media
Flor
y
28
de
febrero.
3.-
Con
referencia
al
punto
1.2.
argumentados
por
los
recurrentes,
que
los
demandantes
no
cumplieron
con
demostrar
el
segundo
requisito
para
la
procedencia
del
Interdicto
de
Retener
la
Posesión
establecida
en
el
art.
602
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
no
es
evidente,
en
razón,
de
las
perturbaciones
cometidas
por
parte
de
los
comunarios
del
Anexo
de
San
José
Pacocahua
contra
los
comunarios
del
Anexo
Peña
Blanca
y
principalmente
contra
los
demandantes,
al
realizar
el
plantado
de
postes
con
alambre
de
púa
efectuados
entre
los
meses
de
abril
a
mayo
del
2007,
a
partir
de
la
quebrada
ubicada
a
500
metros
del
mojón
Jesús
(Intercantonal),
en
dirección
Sud
Este,
que
es
el
objeto
de
la
demanda,
aspectos
plenamente
probados
en
forma
fehaciente
por
las
declaraciones
uniformes
y
contestes
de
los
testigos
de
cargo
(fs.
620
a
624
vta.),
declaraciones
de
testigos
recepcionados
en
ocasión
de
la
inspección
judicial
en
la
vía
informativa,
certificaciones
de
autoridades
originarias
de
diferentes
lugares
que
cursan
a
fs.
165,
166,
167
a
172,
186,
187,
188,
489,
491,
493
y
495,
corroborado
por
la
inspección
judicial
(fs,
717
a
724),
donde
el
juez
verificó
que
los
mojones
en
conflicto
se
encuentran
plantados
con
postes
y
alambrado
en
todo
su
perímetro,
en
consecuencia
el
juez
de
la
causa
no
vulnero
los
presupuestos
señalados
en
el
art.
602
del
Cód.
de
Pdto.
Civ.
y
lo
establecido
en
la
doctrina
que
el
objetivo
del
Interdicto
de
Retener
la
Posesión
es
amparar
y
conservar
la
posesión.
4.-
Con
relación
al
segundo
y
tercer
fundamento
argumentado
por
los
recurrentes
afirman,
que
los
hechos
que
fueron
considerados
por
el
juzgador
al
declarar
improbadas
las
acciones
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
reconvenionales
del
interdicto
de
retener
la
posesión
son
los
actos
materiales
de
la
acción
de
destrucción
de
cercos
o
linderos
que
fueron
ocasionados
por
los
demandantes,
no
es
evidente,
en
virtud,
que
se
comprobó
que
las
perturbaciones
cometidas
por
parte
de
los
comunarios
del
Anexo
de
San
José
Pacocahua,
fueron
realizados
con
el
plantado
de
postes
con
alambre
de
púa
efectuados
entre
los
meses
de
abril
a
mayo
del
2007,
a
partir
de
la
quebrada
ubicada
a
500
metros
del
mojón
Jesús
(Intercantonal),
en
dirección
Sud
Este,
que
es
el
objeto
de
la
demanda,
aspectos
plenamente
probados
en
forma
fehaciente
por
las
declaraciones
uniformes
y
contestes
de
los
testigos
de
cargo
(fs.
620
a
624
vta.),
declaraciones
de
testigos
recepcionados
en
ocasión
de
la
inspección
judicial
en
la
vía
informativa,
certificaciones
de
autoridades
originarias
de
diferentes
lugares
que
cursan
a
fs.
165,
166,
167
a
172,
186,
187,
188,
489,
491,
493
y
495,
corroborado
por
la
inspección
judicial
(fs,
717
a
724),
donde
el
juez
verificó
que
los
mojones
en
conflicto
se
encuentran
plantados
con
postes
y
alambrado
en
todo
su
perímetro,
en
consecuencia
al
comprobarse
que
los
actos
perturbatorios
se
ejecutaron
entre
los
meses
de
abril
a
mayo
del
2007,
la
demanda
interdicta
de
retener
la
posesión
interpuesta
por
demandantes
fue
dentro
del
plazo
establecido
por
el
art.
592
del
Cód.
del
Pdto.
Civ.,
sin
vulnerarse
las
normas
establecidas
en
los
arts.
1286
del
Cód.
Civ.,
397,
592,
606
del
Cód.
Pdto.
Civ.
5.-
Con
relación
a
lo
afirmado
por
los
recurrentes
en
su
cuarto
fundamento,
que
dieron
cumplimiento
a
las
condiciones
señaladas
en
el
art.
602
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
en
la
acción
reconvencional
para
su
procedencia,
no
es
evidente,
por
no
haber
probado
el
segundo
y
tercer
punto
del
objeto
de
la
prueba,
en
razón
que
solamente
demostraron
estar
en
posesión
de
los
terrenos
de
su
comunidad
en
el
Anexo
de
San
José
de
Pococahua,
por
la
documental
cursante
a
fs.
256,
257,
260,
267
a
269,
282,
testimonios
de
fs.
317
a
322,
323,
327,
títulos
ejecutoriales
de
fs.357,
375,
374
de
obrados,
corroborado
por
la
inspección
judicial
donde
el
juez
de
la
causa
constató
la
posesión
real,
por
parte
de
los
demandados
en
terrenos
de
Pacocahua,
donde
tienen
sus
viviendas,
ganados,
canchones
o
sea
que
probaron
exclusivamente
el
primer
punto
del
objeto
de
la
prueba,
pero
no
supuestas
perturbaciones
sufridas
en
los
sectores
de
los
alambrados,
por
destrozo
del
plantado
de
postes,
o
del
alambrado
de
púas
o
el
robo
de
esos
materiales,
en
virtud
que
en
la
inspección
judicial
se
comprobó
que
no
ocurrieron
esos
hechos
argumentados
por
los
recurrentes,
en
consecuencia
no
ha
existido
perturbación
en
la
pacifica
posesión
y
continuada
en
terrenos
de
los
demandados
y
reconvencionistas,
ubicados
en
el
Anexo
de
San
José
de
Pacocahua,
en
tal
virtud,
el
juez
a
quo,
tramito
el
Interdicto
de
Retener
la
Posesión
de
acuerdo
a
la
normativa
agraria
y
procedimental
vigente
en
el
país,
sin
infringir
el
art.
88
del
Cód.
Civ.,
argumentadas
por
los
recurrentes.
6.-
Con
referencia
a
lo
argumentado
por
los
recurrentes
en
el
quinto
fundamento
que
el
Juez
de
la
causa,
mediante
auto
de
saneamiento
procesal
cursante
a
fs,
154,
considerando
el
memorial
de
nulidad
de
obrados,
previo
informe
del
secretario,
determino
que
el
poder
de
representación
fue
otorgado
de
manera
extemporánea
en
relación
a
la
demanda,
incumpliendo
la
disposición
del
art.
56
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
situación
que
fue
subsanada
por
el
juez
de
la
causa,
de
acuerdo
a
los
argumentos
expuestos
en
el
auto
cursante
a
fs.
154
de
fecha
30
de
agosto
de
2007,
que
anula
obrados
hasta
la
admisión
de
la
demanda,
o
sea
hasta
el
cargo
recepción
de
fs.
65,
de
acuerdo
a
la
atribución
prevista
por
el
art.
3
inc.1)
del
Cdód.
De
Pdto.
Civ.,
respecto
a
los
deberes
de
los
jueces
y
tribunales
de
"cuidar
que
los
procesos
se
desarrollen
sin
vicios
de
nulidad",
así
mismo
el
parágrafo
I.
numeral
5)
y
parágrafo
II
de
la
Segunda
Parte
de
las
Disposiciones
Especiales
de
la
Ley
de
Abreviación
Procesal
Civil
y
de
Asistencia
Familiar
(L.
Nº
1760),
que
dispone
la
facultad
de
los
jueces
y
tribunales
de
sanear
los
procesos,
en
consecuencia
no
existen
las
violaciones
argumentadas
por
los
recurrentes
ni
al
principio
del
debido
proceso
establecido
en
el
16-II
de
la
C.P.E.
CONSIDERANDO
:
Que,
los
recurrentes
Evaristo
Calle
Calle
y
Bruno
Calle
Lázaro,
en
representación
de
la
comunidad
Peña
Blanca,
del
cantón
Negrillos
de
la
Provincia
Sabaya
del
departamento
de
Oruro,
mediante
memorial
cursante
a
fs.747
de
obrados,
interponen
recurso
de
casación
en
el
fondo,
impugnado
la
sentencia
Nº
01/2008
de
fecha
2
de
abril
del
2008,
de
fs.
729
a
737
,
fundamentación
efectuada
por
los
recurrentes
que
no
es
evidente,
de
acuerdo
a
los
siguientes
aspectos:
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
1.-
Con
relación
al
primer
fundamento
acusados
por
los
recurrentes
que
el
juez
de
la
causa
en
la
sentencia
cursante
a
fs.
729
a
737,
no
considero
la
posesión
sobre
los
terrenos
ubicados
en
el
sector
Sud
a
partir
de
los
mojones
Villcollo
y
Huañohoco
dentro
de
los
mojones
Pampa
Churiluma,
Vichucoll
Concora,
Vichucoll
Villque,
Condor
Humaña
Villque,
Callejón
Villque,
Concoman
Villque
y
Cerro
Pacocahua,
situados
dentro
de
la
comunidad
de
Peña
Blanca,
Cantón
Negrillos
de
la
Provincia
Sabaya,
no
es
evidente,
en
razón
que
de
los
antecedentes
y
pruebas
aportadas
en
el
Interdicto
de
Retener
la
Posesión
no
demostraron
estar
en
posesión
continuada
de
esos
terrenos,
como
se
comprobó
en
la
inspección
judicial
de
fs.
729
a
737,
verificándose
que
en
ese
sector
reclamado
no
esta
debidamente
delimitado
y
es
compartido
por
tres
comunidades
Peñalte,
Peña
Blanca
y
Pacocahua,
además
tampoco
existe
precisión
en
los
mojones
o
limites
en
el
sector
Sud,
a
partir
de
los
mojones
Bichocollo
Concora
hasta
el
cerro
Pacocahua,
en
consecuencia
los
recurrentes
no
han
probado
el
objeto
de
la
prueba
y
los
presupuestos
señalados
por
el
inc.
1)
del
art.
602
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
o
sea
la
posesión
actual
o
tenencia
de
esos
terrenos,
por
lo
que
es
improcedente
el
Interdicto
de
Retener
la
Posesión.
2.-
Con
relación
al
segundo
fundamento
argumentado
por
los
recurrentes,
que
el
juez
de
la
causa,
al
dictar
sentencia,
declarando
probada
en
parte
la
demanda
interdicta
de
retener
la
posesión
no
valoro
correctamente
la
prueba,
no
es
evidente,
en
razón
que
de
acuerdo
a
los
datos
y
antecedentes
del
proceso,
como
del
análisis
de
la
prueba
de
acuerdo
a
la
sana
critica
el
juez
de
la
causa,
no
declaro
probada
la
demanda
Interdicta
de
Retener
la
Posesión
con
relación
a
los
terrenos
ubicados
en
el
sector
Sud
a
partir
de
los
mojones
Villcollo
y
Huañohoco
dentro
de
los
mojones
Pampa
Churiluma,
Vichucoll
Concora,
Vichucoll
Villque,
Condor
Humaña
Villque,
Callejón
Villque,
Concoman
Villque
y
Cerro
Pacocahua,
situados
dentro
de
la
comunidad
de
Peña
Blanca,
Cantón
Negrillos
de
la
Provincia
Sabaya,
por
no
haber
demostrado
la
posesión
continua,
pacifica
y
actual,
en
consecuencia
no
dieron
cumplimiento
a
lo
especificado
en
el
art.
602
del
Cód.
de
Pdto.
Civ.
3.-
Con
referencia
a
lo
argumentado
en
el
tercer
fundamento
por
los
recurrentes,
que
el
juez
a
quo
al
dictar
sentencia
no
valoro
la
prueba
consistente
en
la
existencia
en
el
terreno
objeto
del
proceso
Interdicto
de
Retener
la
Posesión
de
casas,
animales,
chozas
y
otros,
no
es
evidente,
en
razón
que
en
la
inspección
judicial
el
juez
de
la
causa
verificó
que
la
existencia
de
casas,
animales.
Chozas,
estaban
situados
dentro
de
los
terrenos
que
declaro
probada
en
parte
la
demanda
Interdicta
de
Retener
la
Posesión
y
no
dentro
de
los
terrenos
ubicados
en
el
sector
Sud
a
partir
de
los
mojones
Villcollo
y
Huañohoco
dentro
de
los
mojones
Pampa
Churiluma,
Vichucoll
Concora,
Vichucoll
Villque,
Condor
Humaña
Villque,
Callejón
Villque,
Concoman
Villque
y
Cerro
Pacocahua,
situados
dentro
de
la
comunidad
de
Peña
Blanca,
Cantón
Negrillos
de
la
Provincia
Sabaya,
en
consecuencia
los
demandantes
no
demostraron
el
cumplimiento
del
art.
602
del
Cód.
de
Pdto.
Civ.,
para
hacer
viable
el
Interdicto
de
Retener
la
Posesión,
dando
cabal
interpretación
de
los
arts.
1297
del
Cód.
Civ.
y
399
Cód.
Pdto.
Civ.,
y
a
la
valoración
de
las
pruebas
conforme
determina
los
arts.
1286
del
Cód.
Civ.
y
476
del
Cód.
Pdto.
Civ.
CONSIDERANDO
:
Que,
la
valoración
y
apreciación
de
la
prueba,
que
efectúa
el
juzgador,
además
de
ser
facultad
privativa
de
su
investidura
como
establecen
los
arts.
1286
del
Cód.
Civ.
y
397
del
Cód,
Pdto.
Civ.,
es
incensurable
en
casación
y
en
materia
agraria
se
rige
por
el
principio
de
integralidad,
determinado
por
el
art.
76
de
la
L.
Nº
1715;
por
el
cual,
a
tiempo
de
su
análisis
y
valoración,
tiene
la
obligación
de
tomar
en
cuenta
las
connotaciones
económicas,
sociales,
históricas,
de
conservación,
políticas
y
de
reconocimiento
de
la
diversidad
cultural
en
el
tratamiento
de
la
tierra,
aspectos
que
fueron
plenamente
cumplidos
por
el
Juez
Agrario
de
Corque,
conforme
manda
el
parágrafo
II
del
citado
art.
397
del
Cód.
Pdto.
Civ.;
el
juez
de
la
causa
fundó
la
sentencia
recurrida
en
las
pruebas
esenciales
y
decisivas
pertinentes,
a
través
de
las
cuales
no
fueron
demostrados
los
presupuestos
del
Interdicto
de
Retener
la
Posesión
especificada
en
el
art.
602
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
en
consecuencia
no
probaron
los
recurrentes
Vicente
Hayler
Calle
Hualco
(fs.742
a
744),
Braulio
Néstor
Calle
Choque,
Alberto
Elidoro
Calle
Condori,
Ruben
Calle
Condori,
Cristóbal
Calle
Canaza,
Santos
Reyes
Calle
Hualco,
Oscar
Esteban
Calle
Mamani,
Newmber
Eduardo
Calle
Condori,
Gregorio
Callejas
Hualco,
Osea
Calle
Mamani
(fs.751
a
753),
Honorio
Calle
Canaza
(fs.
757
a
759)
y
Franz
Sandro
Calle
Canaza
(fs.763
a
765),
como
se
evidencia
por
las
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
declaraciones
de
testigos,
la
inspección
judicial
y
la
prueba
documental
pertinente,
constituyendo
éstas
las
más
idóneas
para
demostrar
que
los
recurrentes
no
cumplieron
con
los
presupuestos
del
Interdicto
de
Retener
la
Posesión,
toda
vez
que
su
valoración,
conforme
establece
la
uniforme
jurisprudencia
agraria,
es
atribución
exclusiva
del
juez,
quien
adquirió
convicción
para
resolver
el
caso
sometido
a
su
decisión.
POR
TANTO:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agrario
Nacional,
de
conformidad
a
lo
dispuesto
por
el
art.
87-IV
de
la
Ley
Nº
1715
y
el
art.
273
del
Cód.
Pdto
Civ.,
falla
declarando
INFUNDADOS
los
recursos
de
Casación
en
el
fondo
instaurados
por
Vicente
Hayler
Calle
Hualco
(fs.742
a
744),
por
Evaristo
Calle
Calle
(fs.747),
por
Braulio
Néstor
Calle
Choque,
Alberto
Elidoro
Calle
Condori,
Ruben
Calle
Condori,
Cristóbal
Calle
Canaza,
Santos
Reyes
Calle
Hualco,
Oscar
Esteban
Calle
Mamani,
Newmber
Eduardo
Calle
Condori,
Gregorio
Callejas
Hualco,
Osea
Calle
Mamani
(fs.751
a
753),
por
Honorio
Calle
Canaza
(fs.
757
a
759),
por
Franz
Sandro
Calle
Canaza
(fs.763
a
765),
de
obrados,
con
costas.
Se
regula
el
honorario
profesional
en
la
suma
de
Bs.
800.-
que
deberá
pagar
los
recurrentes
ante
el
Juez
Agrario
con
asiento
en
la
localidad
de
Corque.
En
cumplimiento
de
lo
dispuesto
en
el
art.
9
del
Acuerdo
Nº
144/2004
de
9
de
noviembre
de
2004,
emanado
del
Consejo
de
la
Judicatura,
se
sanciona
a
cada
uno
de
los
recurrentes
con
multa
que
se
califica
en
la
suma
de
Bs.
100,
cuyo
pago
se
hará
efectivo
ante
el
juez
de
instancia.
No
interviene
el
Dr.
Esteban
Miranda
Terán
por
encontrarse
en
comisión
oficial.
Regístrese,
notifíquese
y
devuélvase.
Fdo.
Vocal
Sala
Primera
Dr.
Gonzalo
Castellanos
Trigo
Vocal
Sala
Primera
Dr.
Iván
Gantier
Lemoine
©
Tribunal
Agroambiental
2022