Auto Gubernamental Plurinacional S1/0034/2008
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Gubernamental Plurinacional S1/0034/2008

Fecha: 10-Mar-2007

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
Sentencia No. 01/2008
Demanda: Interdicto de Retener la Posesión y demanda reconvencional de Interdicto
de Retener la Posesión. Demandantes: Evaristo Calle Calle y Bruno Calle Lázaro, por
ellos y apoderados de: Ambrosio Calle Calle, Dante Dalio Callejas Viza, Aurora Colque Vda. De
Callejas, Sacarias Callejas Lázaro, Eduardo Fidel Callejas Viza, Giovanna Cristina Balboa
Mayta, Maritza Cruz Felipez, Gradis Mery Choque Cruz, Ángel Guido Calle Mollo, Wilson Ósea
Calle Callejas, Eddí Efraín Calle Callejas, Heliodoro Melitón Calle Lázaro, Saúl Calle Callejas,
Benjamín Joel Calle Callejas y Milton Calle Lázaro, Demandados: Honorio Calle Canaza,
Vicente Hayler Calle Hualco, Braulio Néstor Calle Choque, Alberto Heliodoro Calle Condori,
Rubén Calle Condori, Ósea Calle Mamani, Santos Reyes Calle Hualco, Oscar Esteban Calle
Mamani, Newmber Eduardo Calle Condori, Gregorio Callejas Hualco, Cristóbal Calle Canaza,
Franz Sandro Calle Canaza Distrito Judicial: Oruro. Asiento Judicial: Juzgado Agrario , en
la Localidad de Corque, provincia Carangas del departamento de Oruro. Fecha: veinte cinco
de marzo de dos mil ocho. Juez : Alejandro Martínez López. Secretario: Medardo Chávez
Terrazas.
VISTOS: La demanda, la contestación, la reconvención, las pruebas documentales,
testifícales, la inspección judicial y todo lo que ver convino, y:
I. - Que, por memorial de fojas 63 a fs. 64 la misma, ratificada por memorial de fs. 183 y vta.
de obrados cumpliendo el auto de fs. 154 de obrados, acompañando pruebas documentales:
Evaristo Calle Calle y Bruno Calle Lázaro, por si y apoderados, por los testimonios de poder
que cursan de fs. 1 a fs. 4 y de fs. 161 a fs. 163, de obrados, interponen demanda de
Interdicto de Retener la Posesión contra: Honorio Calle Calle, Vicente Calle y otros,
argumentando que son poseedores de la comunidad de Peña Blanca, del cantón Negrillos
provincia Sabaya el departamento de Oruro, con una superficie aproximado de 5.000 Hs., con
sus contribuciones: Chullpani, Huajcajara, Vilacollo, Huañochoro, Vichuhuta, Pajipampa
Saman Huano, Chococollo, Pujini, Queapacha y Kuchuhuta, y que lo poseen desde sus
antepasados, actualmente lo vienen poseendo, desarrollando siembra de quinua, papa,
cebolla, haba, el pastoreo y cría de llamas, alpacas, burros y ovejas, teniendo sus casas y
chozas, con sus canchones y corrales, cumpliendo la función económica social. Que los
comunarios de San José de Pacocahua, del cantón Negrillos, han intentado despojarnos de la
posesión, realizando actos perturbatorios, con la plantación de postes y alambrado entre el
10 y 17 de marzo del año 2007, en sus contribuciones de a).- Chococollo, y Pujini, dentro los
mojones de: Media Quebrada, San Martín, Media Flor y 28 de febrero, Chitit Punta (dos
partidas comunidad de Peña Alta, y Peña Blanca), b).- Vilacollo y Huayñochoco, dentro de sus
mojones: Pampa Churiluma, Vichucull Concora, Vichucull Villque, Condor Humaña Villque,
Callejón Villque, Concoman Villque, y cerro Pacocahua, la construcción de una casa, en la
contribución de Pujini, lugar denominado Patabalaña el 19 de mayo de 2007, y de los
repetidos requerimientos de los actos perturbatorios ante autoridades originarias, no tuvo
buen fin, encontrando solo actos hostiles, como una demanda penal a instancia de Honorio
Calle Canaza, (corregidor auxiliar de la Comunidad de San José de Pacocahua), por supuesto
delito de robo agravado, que no consintieron los actos pertubatorios en ningún momento, y
en su consecuencia han sufrido un sin número de perjuicios. Finalmente solicitan que
probada la demanda en sentencia se les ampare en la posesión de los predios de su
comunidad de Peña Blanca del Catón Negrillos provincia Sabaya, en los lugares su
contribución de a).- Chococollo y Pujini dentro de sus mojones de Media Quebrada San Martín,
Media Flor, y 28 de febrero, Chitit Punta (dos partidas entre las comunidades de Peña Blanca
y Peña alta), b).- Vilacollo y Huayñohoco dentro de sus mojones de Pampa Churiluma,,
Vichucull Concora, Vichucoll Villque, Condor Humaña Villque, Callejón Villque, Concoman
Villque y Cerro Pacocahua, c).- Pujini en el lugar de Patabalaña, pidiendo desmoronar la casa
arbitrariamente levantado y los demandados abstenerse de perturbar su posesión con
imposición de costas multa y pago de daños y perjuicios.
II .- Por auto de fojas 184 de obrados se admite la demanda y citados los demandados,
diligencias que cursa a fojas 234 a fs. 236, fs. 482, 544 de de obrados, contestan a la
demanda en el siguiente orden:

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1).- Honorio Calle Canaza , por memorial de fs. 270 a fs. 275 de obrados, contesta a la
demanda en forma negativa, e interpone nulidad de obrados, donde previa su
consideración y argumentos legales se resuelve por auto de fs. 278, 279, de obrados, así
mismo interpone, excepción de incompetencia de incapacidad o impersonería de los
apoderados y del demandado , los mismos resueltos por auto de fs. 598 vta. y 600 de
obrados, así mismo interpone demanda reconvencional , de Interdicto de Retener la
Posesión , a fs. 274 y vta., 275 y fs. 465 vta. de obrados, admitida por auto de fs. 467 de
obrados, con argumentos señalan: que la comunidad de Peña Blanca han perturbado los
terrenos del anexo de San José de Pacocahua, con el robo de alambrado grapas y postes
plantados en los terrenos entre los mojones, Jesús, Santa Maria, Mojón Warinsisiña Loquesa,
mojón tripartito Chitita, siguiendo de este a oeste al lindero con la comunidad de Peñalte
hacia el mojón Marka Kollo Mojón Quieñua Planta Caracirca, mojón Agua Milagro, Abra Rumil
Jaque y la Cúspide Pacocahua, hechos realizados en el mes de abril del 2007, y destrucción
de vidrios y bienes materiales, amparando la posesión con la acreditación de la creación y
personería jurídica del anexo de San José de Pacocahua así como la Asociación de Ganaderos,
pidiendo en sentencia se declare probada su petición con costas y se les ampare en la
posesión que tienen sobre el anexo, y conminar a que los demandantes se abstengan de
perturbarles en su posesión pacifica, con costas multa y el pago de daños y perjuicios.
Corrido en traslado a los demandados por la acción reconvencional, Evaristo Calle Calle y
Bruno Calle Lázaro, diligencia que corre a fojas. 469, por memorial de fs. 500, 501,
contestan a la demanda, negando en todas sus partes el contenido de la demanda
reconvencional.
2).- Vicente Hayler Calle Hualco, Braulio Néstor Calle Choque, Alberto Eliodoro
Calle Condori Rubén Calle Condori y Ósea Calle Mamani, por memorial de fs. 395 a fs.
399 de obrados, contestan a la demanda en forma negativa, e interpone excepción de
incompetencia, la misma resuelta en audiencia por auto de fs. 601 vta. De obrados, e
interpone demanda reconvencional de Interdicto de Retener la Posesión , en contra de
los demandantes, y admitida por auto de fs. 401 de obrados, argumentando indican: que por
el testimonio de fecha 24 de Abril de 1992 expedido por el Consejo Nacional de Reforma
Agraria, y registrado en DD.RR. se evidencia el derecho propietario de la comunidad de
Negrillos Provincia Atahuallpa y por el testimonio No. 479/96 registrado en DD.RR. se
evidencia la unificación de partidas de propiedad rustica ubicadas en San José de Pacocahua,
y las contribuciones evidencia el cumplimiento de las obligaciones y les dan el derecho de
posesión en Pacocahua, el certificación No. 274/2007 prueba que el anexo y sus estancias
están consignados en la Ley de creación de la Provincia Atahuallpa, (hoy Sabaya), y
existiendo actos perturbatorios , con el destrozo de los postes y alambrado y robo de los
mismos materiales, por parte de los comunarios de Peña Blanca, en el terreno del anexo de
San José de Pacocahua, hechos que se produjeron el 5, 6 y 7 de abril del 2007, finalmente
piden declarar probada la demanda y ampararles en la posesión legal de sus terrenos desde
el mojón tripartito Jesús (Punto 15 Georeferencial), entre el Cantón Julo, Peña Blanca y el
Anexo de San José de Pacocahua, siguiendo de Norte a Sur, el mojón Santa Maria ( Punto 14
Georeferencia), mojón Warinsisiña Loquesa (Punto 13 Georeferencial), mojón Tripartito Chitita
(punto 12 Georeferencial), siguiendo de este hacia el Oeste, lindero con la comunidad de
Peñalte, hacia el mojón Marka Kollo, mojón Queñua Planta Caracirca, mojón Agua Milagro,
Abra Rumil Jaque y la cúspide de Pacocahua, pidiendo que los comunarios de Peña Blanca se
abstengan de perturbar su posesión legal y pacifica con imposición de multa el pago de
daños y perjuicios.
Corrido en traslado a los demandados por la acción reconvencional Evaristo Calle Calle y
Bruno Calle Lázaro, diligencia que corre a fs.469 de obrados, por memorial de fojas 497, 498,
contestan a la acción reconvencional negando en todas sus partes el contenido de la
demanda reconvencional.
3.- Santos Reyes Calle Huayco, Oscar Esteban Calle Mamani, Newmber Eduardo
Calle Condori y Gregorio Callejas Huayco, por memorial de fs. 451 a fs. 455 de obrados,
contestan a la demanda en forma negativa, e interponen excepciones de incompetencia e

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impersoneria de los demandados, la misma resuelta en audiencia por auto de fs. 601 vta. y
602 de obrados, así mismo interponen demanda reconvencional de Interdicto de
Retener la Posesión , admitida por auto de fs. 457, argumentando que por el testimonio de
24 de abril de 1992, expedido por el Consejo de reforma Agraria y registrado en DD.RR.
partida No. 9 de 1996, evidencia el derecho propietario de la comunidad de Negrillos
provincia Atahuallpa, y el testimonio 479/1996 registrado en DD.RR., partida 351 de 1996,
evidencia la unificación de partidas de propiedad rústica ubicado en San José de Pacocahua y
las contribuciones evidencian que han cumplido con sus obligaciones y les da el derecho de
posesión en Pacocahua y la certificación 274/2007 del 2007, prueba que el anexo y sus
estancias están consignadas en la creación de la provincias Atahuallpa (hoy Sabaya), y otros
documentos demuestran el derecho de propiedad y la posesión legal del anexo, y existen
actos perturbatorios por parte de los comunarios de Peña Blanca, con el destrozo de los
postes y alambrados perpetrados en fecha 5 y 7 de abril de 2007 y robo de los mismos
materiales materiales.
Corrido en traslado a los demandados por la acción reconvencional Evaristo Calle Calle y
Bruno Calle Lázaro, cuya diligencia cursa a fs.469 de obrados, no contestan a la demanda. 4.-
Cristóbal Calle Canaza, de fs.508 a fs. 511 de obrados, contesta a la demanda en forma
negativa, e interpone excepción de incompetencia la misma resuelta en audiencia por
auto de fs. 602 y vta. de obrados, e interpone demanda reconvencional de Interdicto de
Retener la Posesión , admitida por auto de fs. 512 de obrados, argumentando que, los
comunarios de la comunidad de Peñas Blanca, han llegado a efectuar destrozos de los
alambrados construidos en junio del 2005 en una extensión de 6 km. De norte a sur entre el
mojón Tripartito, Jesús (Punto Georeferencial 15), hasta el mojón Tripartito de Chitita (Punto
12 del plano Georeferencial), estos alambrados construidos con la finalidad de proteger a los
ganados, llamas y otros animales y las perturbaciones han sido efectuados en fecha 5 y 7 de
abril del 2007, con el destrozo de los postes y alambrado y no contentos con perturbar ha
robado materiales y emergente se tiene demanda penal en instancias legales.
Y demostrada la posesión de San José de Pacocahua se encuentra en posesión y tenencia
actual del predio ejerciendo actividad ganadera cumpliendo la función económica social y
existencia de perturbaciones en su posesión con los destrozos de los alambrados.
Corrido en traslado a los demandados por la acción reconvencional Evaristo Calle Calle y
Bruno Calle Lázaro, cuya diligencia cursa a fs. 521 de obrados, por memorial de fs. 522, 523
de obrados, contestan a al demanda negando en todas sus partes el contenido de la
demanda.
5.- Franz Sandro Calle Canaza , por memorial de fs. 574 a fs. 579 de obrados contesta a la
demanda en forma negativa, e interpone nulidad de obrados, resuelta por auto de fs. 580 de
obrados, así mismo plantea excepciones de incompetencia e inpersoneria de los
apoderados y del demandado, las mismas resueltas en audiencia por auto de fs. 602, 602
vta. y 503 de obrados, también interponen demanda reconvencional de Interdicto de
Retener la Posesión, admitida por auto de fs. 580 de obrados, argumentando que: la
comunidad de Peña Blanca ha perturbado terrenos que son de propiedad del anexo de San
José de Pacocahua, con el robo de alambrados, grapas y postes plantados en los terrenos
entre los mojones Jesús, Santa Maria, mojón Warinsisiña Loquesa, mojón Tripartito Chitita,
siguiendo de este a Oeste al lindero con la comunidad de Peñalte hacia el mojón Marka Kollo,
Mojón Queñua Plantacaracirca, mojón Agua Milagro, Abra Rumil Jaque y la cúspide de
Pacocahua , hechos realizados el mes de abril del 2007, así mismo el haber destruido una
infraestructura de una construcción en nuestros terreno afectando vidrios y bienes materiales
que constituye acto perturbatorio.
El antecedente legal la creación del anexo de San José de Pacocahua, y personería jurídica
reconocida más sus estancias así como la O.T.B. y Asociación de Ganaderos, ampara la
petición afectado por la comunidad de Peña Blanca, piden se declare probada la petición con
costas y se ampare la posesión sobre el anexo de San José de Pacocahua, conminado a los
demandantes abstenerse de perturbar su pacifica posesión con imposición de costas multas y
pago de daños y perjuicios.

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Corrido en traslado a los demandados por la acción reconvencional, cuya diligencia cursa
fs.581 de obrados, por memorial de fs. 583 de obrados contestana a la demanda
reconvencional, negando en todas sus partes el contenido de la demanda.
III .- Que, por providencia de fs. 584 vta. de obrados se señala audiencia pública a los fines
previstos por el Art. 83 de la Ley No. 1715, llevado a efecto y suspendido por inconcurrencia
de parte de los codemandados, acta que cursa a fs. 587, 588 vta. señalada otra audiencia,
acta cursa de fojas 595 a fojas 624 de obrados, que durante el desarrollo de la audiencia
antes de ingresar a cumplir con las diferentes actividades, se acreditan personerías con
poderes a fs. 592 y 593 de obrados, por parte de algunos codemandados, admitiéndose los
mismos, acta que cursa a fs. 595 vta. de obrados, y prosiguiendo la audiencia se cumple con
la Primera Actividad procesal , donde las partes exponiendo sus argumentos se ratifican
en la demanda, contestación, reconvención y su contestación. Segunda actividad, donde
los demandados con argumentos sostienen sus fundamentos cual consta en el acta que cursa
de fojas, 596, a fojas 603, de obrados. Tercera actividad, el juzgador después de los
debates de las partes resuelve las excepciónes planteadas mediante autos interlocutorios
simples, que consta de fs. 596 a fojas 603, de obrados. Cuarta actividad, tentativa de
conciliación invocado por el juzgador, y llegar a una solución amigable, no habiéndose
conciliado, cual consta en acta de fojas 603 vta. de obrados. Quinta actividad , se fija el
objeto de prueba para los demandantes como para los demandados, tanto en la acción
principal como en la demanda reconvencional, por auto que cursa a fojas 604 y 605 de
obrados.
En la continuación de la quinta actividad se ingresó a considerar las pruebas documentales,
de cargo como de descargo, en cuanto a su pertinencia o impertinencia para la consideración
en la sentencia, cuya relación consta a fojas 605 vta. a fs. 608, de obrados. Asimismo se
procedió con la recepción de las confesiones judiciales de fs. 609 a fs.619 de obrados,
pruebas testifícales propuestos por las partes, en la audiencia principal, como en la audiencia
complementaria, cuyas actas cursan de fojas 620 a fs. 624, y fs. 684 vta. 685 vta. y 686. vta.
y 687 de obrados.
Acta de audiencia complementaria , Acta que cursa de fojas 678 a fojas 687 de obrados,
en la misma recepcionadas las pruebas testifícales de cargo y descargo.
CONFESIONES JUDICIALES PROVOCADAS:
De los demandantes Evaristo Calle Calle, Bruno calle Lázaro:
De fs. 616 a fs. 620 de obrados, quienes uniformen manifestaron que conocen al demandado
Honorio Calle Canaza, sus residencias son Peña Blanca, que conocen el alambrado, que
alterando colocaron en los mojones, el año 2007 mes de mayo, que su persona y comunarios
de peña Blanca han retirado los alambrados plantados por la Comunidad de Pacocahua,
desde el mojón Jesús hasta el mojón Chitita hasta Queñua Planta, el mes de mayo
2007,entregando los alambrados al corregidor de Negrillos, que tienen título ejecutorial sus
padres y no ellos.
De los demandados: Gregorio Callejas Hualco, Oscar Esteban Calle Mamani, Alberto
Heliodoro Calle Condori, Óseas Calle Mamani, Braulio Nesto Calle Choque, Santos
Reyes Calle Hualco, Vicente Hayler Calle Hualco.
De fs. 609 a fs. 615, de obrados quienes uniformemente manifestaron que; son comunarios
de Pacocahua, entre el 10 y 17 de marzo de 2007, han plantado postes y alambrado, que el
19 de mayo de 2007 en los terrenos reclamados por Peña Blanca construyeron una casa por
ser su huano y de su propiedad, y personalmente levanto la casa Gregorio Callejas, que la
comunidad es Paracaya (Peña Blanca), que en su lugar han construido y respetan a los
comunarios de Peña Blanca tienen acta de transacción entre las comunidades, Pacocahua,
Julo y Peña Blanca o Pacaya, que han plantado los postes el año 2005, por ser sus terrenos.
Valoración legal, las confesiones judiciales en materia agraria debe complementarse para
su valoración con los otros actuados, de donde sino constituyen la reina de las pruebas como
en materia civil, estas constituyen y hacen plena prueba, así establece el Art. 1321 del

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Código Civil, como también constituye prueba al tenor del Art. 409 del Código de
Procedimiento Civil, y dado el carácter de la materia agraria, esta debe en su valoración ser
corroborada con las demás medios de prueba.
PRUEBAS TESTIFICALES:
De cargo y de descargo ofrecidas por parte de los demandantes, Evaristo Calle
Calle y Bruno Calle Lázaro y su valoración , que consiste en las atestaciones de los
siguientes testigos:
A, a fojas 620, 621, de José Santos Calizaza Araviri, a fojas 621 vta, 622 de Víctor Calle
Choque , a fojas 623 vta. 624 vta. de Elias Colque Calleja , testigos que uniformemente
manifestaron que conocen el anexo de Peña Blanca, que conocen algunos mojones como
Huañoco, Media Quebrada, ChocoCollo y Pujini, Condor Villque Condor Humaña, Patabalaña,
la casita esta construido en el lugar de Peña Blanca, ha aparecido el alambrado el año
pasado, meses de marzo y mayo del 2007, en los terrenos de Peña Blanca, que los de Peña
Blanca siempre han poseído los lugares y tienen ganado, casas canchones, que los
comunarios de Peña Blanca nunca han perturbado en los terrenos de Pacocahua.
En el contra interrogatorio a los testigos de cargo , manifestaron que en el lugar del
conflicto, no existen casas ni canchones, ni sembradíos son lugares de pastizal, una choza
que esta dentro de Peña Blanca, el levantamiento del alambrado fue el mes de marzo, no
conoce de su retiro, no conocen el acta de transacción sobre los mojones, conocen los
mojones Medias Quebrada que limita con Chapi, con Pacocahua, que a fines del mes de abril
y primeros días de mayo de 2007, estando las autoridades presentes no había casa, que Peña
Blanca se ha defendido no han perturbado.
Las atestaciones de los tres testigos de cargo, quienes declararon con uniformidad, sobre los
hechos controvertidos en la presente acción, al tenor del Art. 1330, del Código Civil, tiene
eficacia probatoria, pero esta por la naturaleza del proceso social agrario de la posesión,
debe ser complementada con otras pruebas como es la de la inspección judicial, la prueba
documental, para una decisión justa.
Pruebas testifícales de cargo y descargo y su valoración:
a) .- Por parte de demandado Honorio Calle Canaza.- Se tiene las declaraciones a fojas
684 vta, de Emilio Juaniquina Condori , a fs. 686 de Zenón Juaniquina Mamani , testigos
que uniformemente manifestaron que, conocen San José de Pacocahua, que el mes de julio
del 2005, conjuntamente los comunarios de Pacocahua han alambrado, que conocen los
mojones y termina el alambrado en el mojón tripartito Chitita, que han visto canchones y
ganado camélido en el lugar, no han visto el destrozo del alambrado, pero si la reposición, el
2007, mes de marzo, que no había oposición alguna en el plantado de los alambrados,
Contrainterrogatorio de los testigos de descaro, manifestaron que, conocen San José de
Pacocahua por el trabajo que han realizado, y conoce los mojones Warinsisiña Loquesa, Jesús,
Santa Maria, Tripartito Chitita, por esos trabajos, el año 2005, trabajos realizados de
plantación de postes y alambrado.
Las declaraciones testifícales al tenor del Art. 1330, constituyen eficacia probatoria, pero al
tenor de esta norma, la eficacia de su declaración esta sujeta a varias circunstancias, en el
presente caso,
de las declaraciones testifical
de los dos testigos,
se circunscriben a la
prestación personal de trabajos realizados en la plantación de postes y alambrado.
b).- Los demandados Vicente Hayler Calle Hualco, Braulio Nestor Calle Choque,
Alberto Heliodoro Calle Condori, Rubén Calle Condori y Ósea Calle Mamani. Por otra
Santos Reyes Calle hualco, Oscar Esteban Calle Mamani, Newmber Eduardo Calle
Condori , Gregorio Callejas Hualco y Cristóbal Calle Canaza , no obstante haber
propuesto la lista de sus testigos no los han producido.
c).- Por parte de, Franz Sandro Calle Canaza, se tiene de fs.548 a fojas 561, ofrece el
expediente sobre declaración jurada ante el juzgado de Instrucción Ordinario Cautelar y
Liquidador en lo Penal, de la Prov. Litoral, los testigos de descargo Emilio Juaniquina Condori y

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Zenón Juaniquina Mamani, prestaron sus declaraciones juradas, como se tiene en el
expediente, y también ofrecidos como testigos de descargo, por parte del codemandado
Franz Sandro Calle Canaza, habiendo prestado su declaración testifical en audiencia, cual
consta a fs. 684 vta. y fs. 685 y fs. 696, 587 de obrados, por otra el testigo Alejandro Viraca
Condori testigo de descargo propuesto no declaro en la audiencia, pero se tiene su
declaración jurada a fs. 557, y excepcionalmente se la considera, que por el principio de
inmediación los testigos deben prestar su declaración en audiencia.
En su declaración que cursa a fs. 557 de obrados, se refiere su participación en los trabajos
realizados de plantado de postes y alambrado, en dos oportunidades, el mes de junio y mes
de julio, del 2005, el trabajo fue realizado desde el mojón Jesús hasta llegar al mojón Chitita,
6 km. Aproximado, y otros mojones plantados el año 2007, desde Chitia hasta Marcakollo con
dirección hacia el cerro de Pacocahua, habiendo trabajado en dos oportunidades.
Si bien por disposición del Art. 1330, del Código Civil, en la declaración testifical se la debe
apreciar sobre la credibilidad de la declaración, pero el testigo declarante, en este caso
simplemente ha ofrecido su fuerza laboral, y los lugares y mojones indicado por los
comunarios de Pacocahua, al haber realizado el trabajo de platado de postes y alambrado el
año 2005, y 2007 en otro lugar.
PRUEBAS DOCUMENTALES:
Ofrecidos y producidas por Evaristo Calle calle y Bruno Calle Lázaro, para la
demanda principal y reconvencional y su valoración: Admitidas para considerarlas para
la resolución final
las pruebas documentales que tienen relación y relevancia con la
naturaleza del presente proceso, siendo los siguientes documentos: de fojas 17 a fs. 20 de
obrados, Acta Aclaratoria, de fs.21 a fs. 23 Acta de Inspección Tierra Territorio, realizado por
autoridades políticas y originarias, de la provincia Sabaya, a fs. 34 Acta de Inspección ocular
del Ayllu Collana el 23 de mayo del 2007, realizada por autoridades Políticas del Municipio y
originarias y comunarios de los diferentes anexos, sobre el conflicto de los mojones y de los
anexos, a fs. 39 carta de denuncia al INRA, sobre realización de trabajos de alambrado por
comunarios de Pacocahua el año 2006. a fs. 41 Acta de recepción de alambrado en el
corregimiento del Cantón Negrillo, a fs. 42, memorial de denuncia sobre medición de terrenos
con el I.G.M. por parte de los comunarios de Pacocahua de 10/08/95, a la Inspectoria Regional
Trabajo Agrario y Justicia Campesina, cuya autoridad dispuso la suspensión de los
mencionados trabajos, de fs. 46 a fs. 49 Informe de Inspección ocular de terrenos en el Ayllu
Collana, por el Anexo de Pacocahua por parte del Su Prefecto, al prefecto del Dpto. de Oruro,
de los terrenos afectados, por el Anexo de Pacocahua, a fs. 164, titulo de nombramiento de
corregidor a nombre de Evaristo Calle Calle, a fs. 165, Certificación expedido por el Sub
Prefecto, señalando que hubo invasión de terrenos, y no le consta quien planto los postes, de
fs. 167 a fs. 170, Informe de inspección ocular de terrenos afectados en el Ayllu Collana por el
anexo de Pacocahua, a los anexos afectados, a fs. 171 Certificación expedido por autoridades
originarias de la Provincia Sabaya donde certifican que hubo invasión de terrenos desconocen
quien planto los postes,
a fs.
486,
certificado otorgado por
el
corregidor
del
Cantón
Quiaquiani, señalando que los comunarios de Pacocahua provocan la desarmonia con el
alambrado irresponsable afectando la jurisdicción de peña Blanca, a fs 487, certificación
otorgado por corregidor del Anexo Cantiriani Chapi, a favor del Anexo Peña Blanca, que los
comunarios de Pacocahua abasallaron los terrenos de Peña Blanca, que dichos terrenos han
pertenecido a los de peña Blanca, que los alambres se entregaron al corregidor del Cantón
Negrillos, a fs. 489 certificado sobre buena conducta, que los comunarios de Peña Blanca
cumplen con sus responsabilidades, trabajos comunales, con cargos a la comunidad, a fs. 491
certificado otorgado por la comunidad de Villarroel a solicitud de la comunidad de Peña
Blanca, que la comunidad de Pacocahua usurparon a la comunidad de peña Blanca, el
alambrado se entrega a corregidor del Cantón Negrillos, los palos están en su lugar, a fs. 493,
Certificación otorgado por la comunidad de Vella Vista a la comunidad de Peña Blanca, que
avasallaron e invadieron los comunarios de Pacocahua alambrando sus terrenos, que se
entregó el alambrado al corregidor del Cantón Negrillos, a fs. 495 certificación otorgado por la
comunidad de Julo a la comunidad de Peña Blanca, son vecinos y poseen sus terrenos y viven

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en su dependencia.
Por otra parte los demandantes Evaristo Calle Calle y Bruno Calle Lázaro, en la audiencia
complementaria, presentaron prueba documental, tramitado ante las autoridades del
Ministerio Publico y Juzgado Ordinario, cual cursa de fs. 631 a fs. 658 de obrados, memorial
de solicitud para la reposición de postes y alambrado, solicitados por el demandado Honorio
Calle Canaza, providencia disponiendo la reposición de alambrado, por el señor Juez,
Instructor en lo Penal Cautelar No. 3 de Oruro, recurso de reposición el mismo anula la
providencia, auto motivado anulando obrados de la imputación formal y requerimiento de
aplicación de medidas cautelares.
Documentos ofrecidos como prueba documental de cargo, en su mayoría otorgados por
autoridades originarias de las comunidades y política como de la Sud Prefectura, si bien la ley
no les asigna específicamente su valoración legal, pero al tenor del Art. 373 del Código de
Procedimiento Civil, constituyen pruebas moralmente legítimos para su valoración como
medio legal de prueba y las otorgadas por autoridad judicial, al tenor del Art. 1298 del Código
Civil hace plena fe.
Pruebas documentales ofrecidos y producidas por parte del demandado Honorio
Calle Canaza para la demanda principal y reconvencional: Tomando en cuenta los
documentos que tiene relevancia con la naturaleza del proceso:
A fs. 255, titulo de nombramiento de corregidor auxiliar del anexo de Pacocahua a nombre de
Honorio Calle Canaza, a fs. 256 Personería Jurídica del Anexo de Pacocahua, a fs. 257
Certificado de creación del Anexo de Pacocahua y sus estancias dependiente de Negrillos, a
fs. 260 Resolución Prefectural No.099/2000, de reconocimiento de personería jurídica, a fs.
268 titulo de nombramiento de Agente Municipal del cantón Negrillos de Honorio Calle
Canaza, a fs. 268, nombramiento, como mayor principal gestión 1999, a fs. 269 credencial de
concejal suplente de Honorio Calle Canaza.
Así mismo en la audiencia de inspección judicial, presentaron prueba documental de fs. 708
716 de obrados, carta de agradecimiento por parte de la Asociación de Ganaderos San José
de Pacocahua, al Coordinador Proyecto CEEDÍ, por la provisión de alambrado Callapos y
material de construcción para la construcción de cerco de machaje, en fecha 2 de septiembre
de 2005, también la presentación de la carpeta de proyecto de alambrado de Áreas de
Pastoreo, en fecha 2 de septiembre de 2005, por ultimo se tiene el acta de entrega del
material, con detalle de fecha, 29 de marzo de 2005, y compromiso de trabajo de 5 de mayo
al 30 del mismo mes del 2005, de fs. 712 a fs. 716 se tiene oficio firmado por la Sub
Prefectura y el Voto Resolutivo del Ayllu Collana, que en su parte resolutiva disponen, el
desconocimiento del Anexo de San José de Pacocahua, y de no participar en los actos
folclóricos, autoridades originarias, administrativas, políticas, eclesiásticas, deportivo,
reuniones o cabildo del Ayllu Collana y sus proyectos de inversión de la Provincia Sabaya.
Las pruebas documentales ofrecidos y producidos, como son los diferentes documentos
otorgados por autoridades originarias como los de nombramiento de autoridades originarias,
por otra las cartas de agradecimiento, sobre la entrega del alambrado, el voto resolutivo del
Ayllu Collana, si bien específicamente la ley no le asigna el valor probatorio, pero el tenor del
Art. 373, del Código de Procedimiento Civil, constituye moralmente legítimos y hábiles para
probar la verdad, por otra la Personería Jurídica ofrecido al tenor del Art. 1296 del Código Civil
hacen plena prueba, y así se la valora.
Pruebas documentales ofrecidas por parte de los demandados, Vicente Hayler
Hualco , Braulio Néstor Calle Choque, Alberto Heliodoro Calle Condori, Rubén Calle
Condori y Ósea Calle Mamani, para la demanda principal y reconvencional: Se toma
en cuenta la documentación que tiene relevancia con el proceso:
A, fs. 282 plano del Anexo de San José de Pacocahua elaborado por el I.G.M., a fs. 288,289,
290, 291, 294, se tiene descripción de diferentes mojones e informe de coordenadas, a fs.
300, acta de transacción entre cantón Negrillo y Julo, del mojón Jesús de Norte a Sud, a fs.
301, acta de conformidad entre San José de Pacocahua y Cantiriani de Chapi y la estancia

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Kelliri del mojón Jesús de Norte a Sud, a fs. 302 acta de conformidad firmado entre corregidor
del anexo de Peñalte Luis Callejas y el corregidor de San José de Pacocahua, en fecha 11 de
julio del 1995, a parir del mojón Chitita hacia la cúspide de Pacocahua, a fs. 303, Acta de
conformidad entre los comunarios Santos Calle y Edwin Calle, de los mojones Tripartito (San
José de Pacocahua, Cantiriani y Peña Blanca), Santa Maria, Wrinsisiña Loquesa, de fecha 5 de
agosto de l995, de fs. 306 a fs. 312, Testimonio de Unificación de partidas de una propiedad
rústica suscrita entre Santos Reyes Calle Hualco, Braulio Néstor Calle, Placido Calle Choque,
Vicente Hayler Calle Hualco, Gregorio Callejas Hualco y Elena Choque de Calle, de fs.317 a fs.
322 Testimonio del proceso de consolidación del Cantón Negrillos, a fs.323, 325, 327, nuevo
empadronamiento de Gregorio Callejas Huayco 1992, de Braulio N. Calle Choque gestión
1962, de Santos R. Calle Huayllco, a fs. 328, certificación Prefectural sobre la creación del
anexo de San José de Pacocahua, a fs. 330, R. Ad. Prefectural de Personería Jurídica del Anexo
de san José de Pacocahua, a fs. 334, Resolución Sub Prefectural sobre registro de la
Personalidad jurídica de la O.T.B. San José de Pacocahua, a fs. 335, certificación de la H.
Alcaldía de Sabaya, sobre pago de impuestos de San José de Pacocahua hasta la gestión
2005, de fs. 365 Titulo Ejecutorial en lo proindiviso de Vicente Hayler Calle Hualco, a fs. 369,
371 formulario de pago de impuesto a nombre de Vicente Hayler Calle Hualco, al I.G.M.
gestión 1993, 1994, 1994, 1995, a fs. 370. Formulario de Catastro Rural a nombre de Vicente
H. Calle Hualco, a fs. 374 formulario de nuevo empadronamiento de Braulio N. Calle Choque,
gestión 1962, a fs. 375 Titulo Ejecutorial en lo proindiviso de Braulio Néstor Calle, a fs. 383,
384, oficio sobre estudio de pumas, a fs. 385, nombramiento de corregidor del Cantón
Negrillos de Vicente Hayler Calle Hualco, gestión 1998, a fs.386, nombramiento de Vicente
Hayler Calle Hualco como corregidor titular del anexo de san José de Pacocahua, gestión
2003, a fs. 387, nombramiento de Vicente Hayler Calle Hualco, Corregidor de Pacocahua
gestión 2005, a fs. 388 certificado de participación en la feria de exposición de ganado
camélido fecha 27 y 28, a fs. 389, nombramiento de Néstor Calle Choque, corregidor auxiliar
del anexo de Pacocahua, gestión 1992, a fs. 390 credencial de Vicente Hayler Calle como
miembro del comité cívico de Sabaya.
Donde los documentos otorgados por autoridades públicas hacen plena prueba al tenor del
Art. 1289 del Código Civil, Públicos, y las otorgadas por autoridades originarias y no
consignadas por la ley como documentos públicos, al tenor del Art. 373 constituyen
moralmente legítimos y se las valora así, como son las acta de conformidad firmadas en ese
tenor, pruebas estas así solas de ninguna manera pueden determinar la posesión actual de
los terrenos en conflicto, los empadronamientos datan de muchos años atrás, de modo que
deben ser actuales dichos documentos.
Además se tiene pruebas documentales ofrecidas dentro la audiencia complementaria de fs.
660 a fs. 671 de obrados, acta de audiencia de Amparo Constitucional de Honorio Calle
Canaza, contra Pedro Atora Sub Prefecto de la Provincia Carangas, y otros contra el Voto
Resolutivo emitido el 23 de mayo de 2007, como se tiene de fs. 713 a fs. 715.
Las documentaciones ofrecidas y producidas como el plano del Anexo de Pacocahua, con
todos
sus
especificaciones
y coordenadas,
el
testimonio de unificación de partidas,
testimonios del proceso de consolidación, certificaciones sobre la creación del Anexo de
Pacocahua, el de reconocimiento de personería jurídica del anexo, los Titulos Ejecutoriales,
constituyen al tenor del Art. 1296 prueba plena, y las actas de transacción referidas con los
colindantes, efectuado por autoridades originarias, formularios de nuevo empadronamiento,
si
bien la ley no les asigna específicamente un valor legal
pero al
tenor del
Art.
373
constituyen moralmente válidos y hábiles para probar la verdad, de los hechos, debiendo así
mismo complementarse con otras pruebas para la valoración final por el carácter de la
materia agraria.
Pero por la naturaleza de la acción, las pruebas de referencia le sirve al juez como presunción
judicial, en poder darle el valor legal a cada prueba que le asigna la ley sujeta al prudente
criterio y la sana crítica.
Pruebas documentales ofrecidas por los demandados Santos Reyes Calle Hualco,
Oscar Esteban calle Mamani, Newmber Eduardo calle Condori y Gregorio Callejas

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Hualco: Se las considera los mas relevantes relacionados con la naturaleza de la acción:
Se tiene a fs. 438, empadronamiento de Gregorio Callejas Hualco, gestión 1962, a fs. 439,
Titulo Ejecutorial de Gregorio Callejas Hualco en lo proindiviso, a fs. 440, 441 Hoja de pago al
Catastro Rural, gestión 1996, 1997, de Gregorio Callejas Hualco, a fs. 442 formulario de pago
de impuesto rural, de Gregorio Callejas Hualco, gestión 1994, 1995, a fs. 445, Hoja de pago al
catastro Rural por la gestión de 1996 de Santos Reyes Calle Hualco, a fs. 447 pago de
impuesto Rural de Santos Reyes calle Hualco, gestión de 94-95.
Los documentos referidos, no consignadas ya fueron ofrecidas y producidos por los otros
codemandantes, y se la ha valorado y considerado en la parte pertinente.
De donde los documentos ofrecidos los públicos constituyen plena prueba al tenor del Art.
1289, del Código Civil, en el presente caso evidencian que los demandados, han cumplido
con obligaciones de la comunidad, aspectos que prueban la posesión de los terrenos de su
comunidad, pero no determina de manera especifica las colindancias del mismo que ahora es
cuestionada por los demandantes, entonces se la debe valorar juntamente con los otros
medios de prueba.
Pruebas documentales ofrecidas por el demandado, Cristóbal Calle Canaza, para la
acción principal y reconvencional:
Las pruebas referidas y ofrecidas por el demandado Cristóbal Calle Canaza, son las mismas
ofrecidas por los otros codemandados, y han de merecer su consideración y valoración que le
asigna la ley, por lo que no corresponde repetirlas.
Pruebas documentales ofrecidos por Franz Sandro calle Canaza, para la demanda
principal y reconvencional: Ninguna simplemente fueron testifícales:
Finalmente cabe señalar que los documentos otorgados por las autoridades publicas al tenor
del Art. 1296 constituyen plena prueba, y los no consignados o señalados específicamente
sobre las clase de documentos como públicos, al tenor del Art. 373 constituyen moralmente
legítimos por que ha sido otorgados por autoridades originarias, pero documentos estos que
por la naturaleza del proceso posesorio, objetivamente no puede demostrar solamente una
prueba la posesión continuada del terreno, y el trabajo que supuestamente realizan los
demandados,
entonces se las toma como principio de prueba,
para su valoración final
complementariamente deben relacionarse con otras pruebas, pero en el presente proceso,
sirve al juzgador para valorar como presunción judicial, como prueba plena y moralmente
legítimos, de modo que no puede determinar el hecho de la posesión solamente una prueba,
acción pretendido por el demandado y por la acción reconvencional de los terrenos en
conflicto.
Inspección Judicial. De fojas 717 a fs. 724 de obrados, llevado en los lugares del conflicto,
Anexo Peña Blanca y Anexo San José de Pacocahua, donde se pudo verificar los mojones
sostenidos por los demandados y demandantes por la acción reconvencional Honorio Calle
Canaza y Otros, se pudo observar en principio el mojón Jesús, dentro una quebrada siendo
este limite entre dos cantones Julo y Negrillo, que por versión de los demandantes, y dentro
el catón Negrillo esta la comunidad de peña Blanca, con el que limitaría Julo y no así con
Pacocahua, por otra por versión de los demandados limitaría con hacia el Sud con Pacocahua
dentro la comunidad de Negrillos, al norte Julo y al sud Peña Blanca, es donde han hecho el
trabajo con el I.G.M. donde se pudo ver a distancia que el alambrado efectuado por los
comunarios de Pacocahua, fue realizado a partir de dicha quebrada pero no del mojón Jesús
sino a unos 800 metros en la misma quebrada hacia el Sud, en el recorrido con dirección
hacia el este en línea recta, a una distancia aproximada se pudo verificar el mojón Santa
Maria sostenido por los demandados, donde también esta un poste del alambrado mas junto
a unas piedras y paja, los demandantes señalaron desconocer el mojón por que las piedras
recientemente han sido colocados, en el sector no se advierte sembradío alguno, y a unos
300 metros se advierte la construcción de una casa y en el lugar y cercanías no existe
sembradío alguno, aprovechando la proximidad del lugar denominado Patabalaña, se pudo
verificar la casita, que data de reciente construcción, con techo de calamina, por versión de

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los demandantes data su construcción del mes de mayo del 2007, donde se pudo ver
utensilios de cocina no se tiene el lugar ningún corral, también se pudo verificar cerca de la
casa adobes que datan de muchos años atrás, por versión de los demandados correspondía a
su padre, en el lugar se pudo verificar huano de ganado que por versión de los demandantes
es de su animal, sobre la construcción de la casa en la vía informativa declaro el comunario:
Santos Calles Colque, que es de la comunidad de Vella Vista desde su infancia ha vivió en el
lugar y no ha visto casa alguna, y ha visto el año pasado en la visita del Sr. Sub Prefecto,
Samual Callejas Colque( Testigo en la vía informativa), que el año pasado ha aparecido la
casita, Martín Condori Capuma (Testigo en la vía informativa) señala que llego el año 1978,
1980, su suegro tenia una murallita y que le manifestó que colindaba con Paracaya, pero que
los últimos años no ha venido, Candelaria García Calle, esposa del demandado Gregorio
Callejas, señala que los de Pacocahua siempre han dormido con sus llamas en el lugar, del
mojón Santa Maria a unos 500 metros se advierte una choza, por versión de los demandantes
es parte de Peña Blanca, habiéndose verificado el mismo, cual data de muchos años y se
encuentra habitada, en el lugar también se pudo verificar que existe corral de piedra, que por
versión de los demandantes utilizan para el curado de ganado, los demandados señalaron
que es de reciente construcción la chocita, el comunario Edwin Calle C. manifiesta que hace
36 años existe la casita, continuando con el recorrido de la inspección se llego al mojón
sostenido por los demandados denominado Warinsisiña, ubicado en una pequeña lomada,
lugar de arenal predonima la paja brava, el alambrado sigue a partir del mencionado mojón,
hacia la dirección de Sud, de donde a unos 100 metros se divisa rió que baja de la serranía,
de este mojón a unos 100 metros hacia el lado este se pudo verificar una pequeña casita
habitada en forma circular de pura paja (patuco), a lado leña seca amontonado fogón, en la
proximidad en una cantidad aproximada de 10, llamas, habitada la casita por una señora de
edad Maria Atora de Callejas,y otra mas joven quien manifestó que permanece en el lugar
mas de 38 años, y que sus llamas han pastado en el lugar de Patabalaña, y los de Pacocahua
lo han votado, Braulio Calle Choque, (Dmdo), manifestó que, ha pasteado siempre desde la
loma, y colindaba con Estanislao Calle y que de lugar se ha apropiado los de Peña Blanca,
continuando con el recorrido de la inspección en el camino del mojón Warinsisiña al mojón
Chitita, se pudo observar una quebrada con río donde existe agua,
Y hacia mas al sur un bofedal que por versión de los demandantes pertenece ala comunidad
de Peñalte, y a Peña Blanca, llegando en el recorrido a la altura del cerro donde termina el
alambrado mojón con dirección al sud, sostenido por los demandados con el nombre de
Chitita, el demandado Santos Reyes Calle (Dmdo), manifestó, que tiene un acta de
transacción con la comunidad de Peñalte, y de acuerdo a ese documento han hecho el
trabajo, y debería haber reclamado los de Peña Blanca en ese entonces y no después de 4
años, Samuel Callejas (Tgo. En la v ía informativa), manifestó ser de Peñalte que hasta ese
lugar han transado con Peña Blanca, el mojón no es tripartito no colindan con Pacocahua ellos
les han avasallado, haciendo aparecer documento fraguado, y ellos tiene documento por el
que se hace entrega documentos pro parte de la comunidad de Peñalte como se tiene de fs.
688 a fs. 916, las mismas recepcionada por el juzgador, para simple constancia pero no se las
considera por que no son parte del proceso, así mismo en el lugar se recepcionó por parte de
los demandados el Voto Resolutivo, la misma admitida para su consideración, Luis Callejas
Calle, (Tgo. en la vía informativa), Es de Peñalte que respeta el acta que suscribió con los de
Pacocahua, que por el alambrado no pueden ingresar al río, mas arriba colindan con
Pacocahua y no con Peñalte, Constanza Zarate Vda. de Callejas, (Tgo en la vía informativa),
entre lagrimas manifestó que es de Pujini que es viuda que tiene varios hijos, tiene casa y
llamas los de Pacocahua han alambrado todo privándole del ingreso al agua, que sus
animales no tiene agua, Honorio Calle Canaza (Dmdo), manifestó que el año pasado han
alambrado previa una transacción con la comunidad de Peñalte, sobre el ingreso del agua va
conversar con la señora, El Dr. Aldo F, Robles Flores, hace entrega de un documento del
CEEDÍ, el mismo admitido para su consideración en sentencia, , como consta de fs. 708 a fs.
711 de obrados, Ignacia Sandoval de Callejas (Tgo. Vía informativa) señala que cuando se
caso el año 1977 llegó al lugar y que a los de Pacocahua no les ha visto, el ganado han hecho
aparecer de la noche a la mañana se ha prestado de Mamaniri, continuando con el recorrido
nos trasladamos del mojón considerado Chitita con dirección hacia el oeste al lugar

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denominado por los demandados Pujini, los demandantes señalaron que este lugar no es
objeto de conflicto por lo que no nos acompañaron, donde en el lugar se verifico una casita
habita con utensilios de cocina cama y otros objetos en el lugar el comunario Samuel Callejas
(Tgo. vía informativa) señalo que el lugar pertenece a la comunidad de Peñalte, la casita es
de Nemecio Choque, de Villa Tunari, Braulio Callejas (Dmdo.), Señala que la casita pertenece
a su padre que siempre ha poseído y nada tiene que ver Nemecio Choque ni Benito Choque.
Prosiguiendo con la inspección se dio inicio con el recorrido de los mojones sostenidos en la
demanda por parte de los demandantes Evaristo Calle Calle y bruno Calle Lázaro, lugar
Pujini donde se pudo verificar un corral de data antigua, entre ríos en una quebrada, por
versión de los demandantes es la división entre con la comunidad de Peñalte y Peña Blanca,
que desde el mojón Chitita ha sido despojados, que por el alambrado han quedado privados
del agua, Vicente Hayler Calle (Dmdo), que su padre hizo el corral para cerrar alpacas
siempre y siguen poseyendo Pacocahua, Samuel Callejas (Tgo. vía informativa), comunario de
Peñalte que el corral es de su comunidad de Manuel se llama Jegra Uta, al norte es Peña
Blanca que no colindan con Pacocahua, sino con Peña Blanca, prosiguiendo con el recorrido
llegamos al mojón 28 de febrero así sostenido en la demanda por los demandantes, ubicado
en una planicie semiarenal con abundante paja brava, donde esta una Ñakathola de tamaño
mediano con algunas piedras al interior del arbusto, por versión de los demandantes hacia el
Este del camino peatonal abajo esta la comunidad de Peña Blanca hacia el Sur Oeste la
comunidad de Pacocahua y hasta la frontera con Chile y en una parte hacia el Sud esta la
comunidad de Peñalte, los demandados desconocen el mencionado mojón, se pudo también
observar en las proximidades del lugar una cantidad de ganado que por versión de los
demandados les corresponde, donde así mismo los demandantes manifestaron que su
ganado no puede ingresar por el alambrado construido, Santos Reyes Calle (Dmdo.), Que su
casa esta cerca al lugar, desconocen el mojón por que no tienen ninguna transacción, que la
casa de Peñalte esta lejos del lugar, y el punto no es mojón, Eddy Calle (Dmdo), que el 50%
de los comunarios de Pacocahua desconocen el proceso, no han sido notificados y sobre el
mojón existe contradicción, en la visita del Sub Prefecto, mostraron otro punto ahora a su
autoridad están mostrando otro punto. Edwin Calle (Dmte), Es mojón tripartito divide a tres
comunidades Peña Blanca hacia el Este, hacia el Sud Peñalte hacia el Oeste Pacocahua.
Santos Calizaya (Tgo.vía informativa), el mojón 28 de febrero esta abajo pero el lugar
pertenece a Peña Blanca.
Vecinos en la vía informativa sobre el mojón 28 de febrero, Remigia Calizaya (Tgo. vía
informativa), ha pasteado desde chiquita en el lugar, los de Pacocahua no tienen llamas
reciente han hecho parecer, Samuel Callejas (Tgo. vía informativa), Es de Peñalte el mojón es
tripartito del lugar hacia el Sud es de Peñalte, Peña Blanca hacia el Este, y Pacocahua hacia el
Oeste, Noe Callex, (Tgo. Vía informativa), Del mojón 28 de febrero hacia abajo es peña
Blanca, hacia arriba Pacocahua que colinda con Chile hito 24, siguiendo con el recorrido
llegamos al lugar o mojón sostenido por los demandantes como Media Flor , se pudo
observar una leña sobresaliente de tamaño, con algunas piedras, lugar plana semiarenal, con
paja brava, en el lugar se pudo observar una cantidad aproximado de 100 llamas, por versión
de los demandados les pertenece, y que desconocen el mencionado mojón, no habiendo
evidencia de posesión de los demandantes, en ganado visto es de Pacocahua, y por su parte
los demandaos señalaron que no pueden demostrar la posesión por que les han cercado con
alambrado, y que las llamas que dicen tener han hecho aparecer recién, Martín Condori
Capuma, (Tgo. Vía informativa), Yerno de Pacocahua, que los años 78 y 80 ha pasteado en el
lugar, y los Pacocahua tenían siempre posesión, y no han usurpado pero que tienen ellos casa
antigua en Pujini y Taype Huano, en el recorrido se pudo apreciar en el fondo de una
quebrada, casas una con techo de calamina, y otras 4 con techo de paja, por versión de los
demandados le pertenece, ubicadas en la parte superior hacia el Su Oeste del mojón Jesús,
finalmente se llegó al
último mojón sostenido por
los demandantes en su demanda,
denominada Media Quebrada, el mismo se encuentra en el fondo de la quebrada, al borde
del río, identificado el mojón por un Queñual Grande, donde los demandantes señalaron que
este mojón les divide, con Julo hacia el Norte, con Pacocahua hacia el Oeste, y hacia el Este la
comunidad de Peña Blanca, y que no se encuentra su ganado por que el alambrado no les

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deja ingresar, por su parte los demandados señalaron que desconocen dicho mojón, y que
ante la imploración de la comunidad de Peña Blanca han recorrido con el alambrado del
mojón Jesús, hacia arriba donde empieza su alambrado, Clemente Choque, (Tgo. En la vía
informativa), Es de la comunidad de Chapi sabemos que el Queñual ha sido siempre un mojón
que conocen todos, del lugar se pudo divisar una casita a unos 400 metros de distancia,
hacia el lado norte, en plena quebrada, a solicitud de la parte demandada se verificó la
casita, siendo pequeña con techo de paja, en el interior con utensilios de cocina, con puerta
recientemente colocado, señalaron que la caso le corresponde al demandado Santos Reyes
Calle de la comunidad de Pacocahua.
Prosiguiendo con la inspección se decidió verificar los otros mojones, que se encuentran en el
cerro, para lo que nos trasladamos hacia cercanías de los mojones en el recorrido del mismos
en principio se pudo verificar, la estancia de la comunidad de peña Blanca, donde existen
mas de 15 casas en sus alrededores ganado como alpacas y llamas en una cantidad
aproximada de 400, en el recorrido llegando al lugar denominado Vela Collo, en las faldas de
un cerro grande (Pacocahua), se pudo verificar una casa vivienda con techo de paja, con
utensilios de cocina en su interior, habitada, putucos como gallinero con bastante leña, donde
había gallinas mas de 5, un fogón con bastante leña, cerca se verifico ganado pastando en
una cantidad aproximada de 200 llamas y 50 alpacas que por versión del demandante es de
Evaristo Calle, y Bruno calle, del lugar a unos 500 metros, corre el alambrado con una
dirección de este a oeste, atravesando dicho alambrado aunque de principio los demandados
se opusieron a su ingreso pero explicado y entendido pudimos ingresar, en el recorrido en
una quebrada se pudo verificar aguas en el río, llegando posteriormente a un lugar de planta
grande Queñual pronunciado que por versión de los demandantes se denomina Vichu Collo
Concora, donde los demandados indicaron que desconocen el mojón no existe evidencia de
posesión los demandantes, por su parte los demandantes señalaron, del punto va con
dirección de Este a Oeste, llega al cerro Pacocahua habiendo mojones intermedios en todo el
trayecto, como Huañoco, Vichucollo Villque, Concoman Villque, Condor Humaña, es limite que
divide al Sud la comunidad Peña Blanca, hacia el este abajo Peñalte y hacia el Norte
Pacocahua, que han sido privados del agua que esta en la quebrada, Rusber Yucra (Tgo. En la
vía informativa y corregidor de Peñalte), el terreno lo poseen desde años, y que han sido
invadidos por la comunidad de Pacocahua, con el alambrado afectando sus propiedades,
señalan que han transado con Luis Callejas, el cual no tiene valor la mayoría de los
comunarios de Peñalte desconocen y que piden a los comunarios de Pacocahua permanecer
en su ligar y no invadir, Santos Reyes Calle (Dmdo.), su casa y sus canchones animales se
encuentra cerca este mojón señalado como Vichucollo Concora lo desconoce, que diga el
corregidor de Peñalte si vive si tiene animales casa, no sabe la situación del lugar y menos
sobre los mojones, Franz Sandro Calle, (Dmdo.), la casa que tienen en el lugar no es nueva,
es antigua con mojón indicado afecta en gran manera su posesión, y se llegue a un arreglo
para evitar derramamiento de sangre, a solicitud de los demandados, nos trasladamos del
lugar a unos 800 metros hacia la dirección Este, donde se pudo verificar, una casita de piedra
pequeña con techo de paja en su interior utensilios de cocina, puerta recientemente
colocado, cerca un corral así mismo una cantidad aproximada de 80 llamas, indicaron que
pertenece a Vicente Hayler Calle.
Por la avanzada la hora no ha sido posible verificar los otros mojone que van en dirección de
Este a Oeste, empezando del mojón verificado Vichucollo Concora, hacia el cerro Pacocahua
con mojones intermedios como Condor Humaña Villque, Concoman Villque y otros de donde
hacia el Sud quedaría Peña Blanca y al Norte Pacocahua, de modo que por versión de los
demandantes se tome en cuenta como se ha señalado, y como esta en la demanda, por otra
parte se pudo constatar que el Anexo de Peña Blanca no tiene en su terreno continuidad con
los terreno hacia el Este, el cual les pertenecía a la comunidad de Peñalate, entonces por
acuerdo de partes se decide dar por concluido la audiencia de inspección. Sr. Juez ,
(Conciliación), nuevamente se convocó a las partes a una conciliación, conforme prevee la
norma procesal agrario, para una solución del conflicto dentro el diálogo, de donde hecho los
esfuerzos no se llegó a conciliar. Habiéndose dictado auto interlocutorio simple, cual consta a
fs. 724 vta, de obrados, declarando un cuarto intermedio y señalando audiencia pública para

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la dictación de la audiencia para el día martes 25 de marzo del presente a horas 17.30 p.m. y
siguientes.
La inspección judicial, constituye una prueba de confirmación, sujeta al trámite establecido
por el Art. 427 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y en previsión al mandato de la
norma legal antes mencionada, se ha cumplido el mencionado actuado judicial y en su
valoración se la da ese carácter confirmatorio, para su valoración material como dispone el
Art. 1334 del Código Civil.
CONSIDERANDO: Que, en virtud de las pruebas que cursan en el proceso, corresponde
establecer los hechos probados y los no probados con relación al objeto de la prueba tanto
para la demanda principal y reconvencional, fijados para las partes de donde se tiene.
I.-HECHOS PROBADOS POR LOS DEMANDANTES: (Acción principal), De la revisión de
obrados y antecedentes del proceso, por las pruebas aportadas consistente en declaraciones
testifícales de cargo, como se tiene de fs. 620, a fs. 624, de obrados, sobre su declaración
uniforme respecto a los hechos, que al tenor del Art. 1330, del Código Civil, tiene eficacia
probatoria, las certificaciones otorgados por autoridades políticas originarias que se tiene de
fs. 164 a fs. 166 de fs. 167 a fs. 170, a fs. 171, 172, a fs. 486, 487, 489, 491, 493, 495, de
obrados, referente al conflicto, que como pruebas moralmente válidas, dado esa calidad por
disposición del Art. 373 , 374, del Código de Procedimiento Civil tienen valor legal y hacen
plena prueba donde dichas autoridades originarias de varios comunidades y anexos, en sus
certificaciones declaran que los comunarios de Peña Blanca ha sufrido invasión y fueron
avasallados de sus terrenos por parte de la comunidad de San José de Pacocahua, con el
plantado de postes y alambrado, que dichos terrenos siempre han pertenecido a la
comunidad de peña Blanca, desde sus antepasado, y que no habido robo sino han protegido
sus terrenos. La confesión judicial, que se tiene de fs. 616 a fs, 619, constituye y hacen plena
prueba al tenor del Art. 1321 del Código Civil y plena fe probatoria y como también dispone el
Art. 409 del Código de Procedimiento Civil, donde los demandantes señalan en su confesión
que, que los comunarios de Pacocahua han alambrado arbitrariamente su terreno, que
conocen el alambrado desde el año 2007, que ha retirado el alambrado toda la comunidad.
Por la la inspección judicial, llevado a efecto en el lugar del conflicto cual consta en el acta de
fs. 717 a fs. 724 vta de obrados, donde se pudo verificar todos los extremos de ambas
pretensiones, los mojones las chozas, la casa nueva construido el alambrado que cubre todo
los mojones, y que no estaba recogido como se hace ver en antecedentes del proceso, y que
estos hechos al tenor el Art. 1334, del Código Civil y Art. 427 del Código de Procedimiento
Civil, hacen plena prueba y tienen la calidad de prueba confirmatoria, teniéndose como
hechos probados lo siguiente:
1).- Que, los demandantes Evaristo Calle Calle y Bruno Calle Lázaro, apoderados de la
Comunidad Peña Blanca, se encuentra en posesión real y efectiva de los terrenos
denominados Anexo Peña Blanca, donde tienen asentado sus casas corrales y sus ganados,
como atestiguaron los testigos de cargo, las pruebas literales de autoridades originarias por
sobre todo, a partir de los mojones de Media Quebrada, media Flor y 28 de febrero, así
nombrados por los demandantes, objeto de la presente acción.
2).- Las perturbaciones sufridas en una parte del Anexo específicamente en el sector donde
se encuentra los mojones media quebrada, media flor y 28 de febrero, hasta el mojón Chitita,
señalado por los demandados, con el plantado de postes y colocado de alambres y la
construcción de una casa el año 2007, hechos corroborado por la inspección judicial, por las
declaraciones de testigos y testigos en la vía informativa, cuyas declaraciones se tiene el
acta de audiencia publica de inspección, de fs. 717 a fs.724 vta. de obrados y por su propia
confesión judicial que cursa de fs. 616 a fs. 619 de obrados.
3).- Los hechos como actos perturbatorios se produjeron el año 2007, señalados por versión
de los testigos de cargo, testigos en la vía informativa, y certificaciones de autoridades
originarias de diferentes anexos, cuales cursan de fs. 165, 166 de fs. 167 a fs. 172, a fs. 186,
187, 188, 489, 491, 493 y 495 de obrados, corroborada por la inspección judicial y la propia
confesión judicial de los demandantes con el plantado de postes y alambrado, la construcción

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de la casa dentro los terrenos pretendidos de Peñas Blanca, como consta de fs. 609 a fs. 615
de obrados, así mismo la confesión judicial de los demandados que cursan a de fs. 616 a fs.
619 de obrados, que señalan que alambraron el terreno el año 2007, mes de marzo,
reponiendo los destruidos, corroborado este hecho con la inspección judicial que se tiene a de
fs. 717 a fs. 724 de obrados, donde en la inspección se verificó que los mojones en conflicto
se hallan plantados con postes y alambrado en todo el perímetro.
Hechos no probados por los demandantes:
a).- Los demandantes no probaron la posesión continuada de sus terrenos en el sector sur,
dentro los mojones que sostiene en su demanda, a partir del mojón Bichocollo Concora,
Vichocollo Villque, Condor Umaña, Callejón Villque, Concoman Villque y cerro Pacocahua, si
bien en el lugar se observo el plantado de postes y alambrado trabajos realizados por parte
de los comunarios de Pacocahua, el año 2007, cual se pudo verificar en la audiencia de
inspección, y versión de los testigos de descargo, y su propia confesión judicial, de los
demandados de Pacocahua además en el sector comparten el terrenos tres comunidades
Peñalte, Peña Blanca y Pacocahua, por versión de los mismos comunarios.
b).- Tampoco han probado con precisión los límites o mojones de su anexo en el sector del
conflicto, parte Sud, a partir de sus mojones Bichocollo Concora hasta el cerro de Pacocahua.
II.- HECHOS PROBADOS POR LA ACCIÓN RECONVENCIONAL:
Tomando en cuenta las acciones de todos los demandados y demandantes por la
acción reconvencional:
a).- La posesión de los terrenos de su comunidad y la existencia misma del Anexo de San
José de Pacocahua, probada estos aspectos por sobre todo por la abundante prueba
documental ofrecida y producida, como se tiene a fs. 256 Reconocimiento de su Personería
Jurídica, del anexo de Pacocahua, a fs. 257, fs. 260, de fs. 267 a fs. 269, a fs. 282 Plano del
Anexo elaborado pro el I.G..M. , testimonios de fs. 317 a fs. 322, 323, 327 a fs. 335 títulos
ejecutoriales a fs. 357, 375, 374, de fs. 385, a fs. 389 de fs. 391 a fs. 394 de obrados.
Por su propia confesión judicial prueba corroborada, con la inspección judicial, practicada
dentro la presente demanda, se ha constatado la posesión real, por parte de los demandados
en sus terrenos de Pacocahua donde tienen tiene su vivienda, canchones sus ganados, como
también atestaron los testigos y habiéndose comprobado este hecho con la inspección
judicial.
b) Por la posesión de dichos terrenos, han cumplido cargos dentro su comunidad así mismo
dentro la provincia, cual certifica los títulos de nombramiento como autoridades originarias, el
cual respalda plenamente la posesión de sus terrenos dentro de su comunidad de Pacocahua,
II.- Hechos no probados por la acción reconvenciconal:
1.- Las perturbaciones sufridas en los sectores del alambrado que sostienen en su demanda
como el destrozo del plantado de postes y alambrado, y robo de los mismos, hechos estos
que no pudieron ser comprobados en la inspección judicial puesto que en todo el trayecto de
los mojones que sostiene que son de su pertenecía están perfectamente plantados los postes
más los alambrados, donde no se pudo verificar ningún destrozo o daño de los mismo ni robo
de ningún material, como se tiene señalado en su demanda, hechos no probados por ningún
otro medio probatorio ni la propia inspección judicial.
2.- Los hechos señalados como pertubaciones, que hubiesen sufrido en la posesión de sus
terrenos, o en los sectores del conflicto, que hayan sido producidos dentro el año de iniciada
la presente demanda.
CONSIDERANDO: Que por sobre todo por la inspección judicial se ha podido verificar y
comprobar que el mojón media quebrada ubicado precisamente en este lugar, y siendo que
en este lugar comparten limites, las comunidades de Chapi, Pacocahua y Peña Blanca, mojón
no han sido probados con precisión y exactitud, siendo el mojón conocido y definido por las
comunidades el el mojón Jesús, pero que tampoco a partir del Mojón Jesús plantaron postes

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los comunarios de Pacocahua, como también sostienen en sus demandas que su posesión es
a partir de este mojo, al contrario plantaron los postes a unos 800 metros hacia el Sud, del
mencionado mojón, entonces el suscrito juzgador halla convicción que el mojón de la
quebrada donde los comunarios de Pacocahua iniciaron con el plantado de postes y
alambrado, es la colindancia de la comunidad de Peña Blanca hacia el Norte y la comunidad
de Pacocahua hacia el Sud. De donde hacia el Oeste esta la comunidad de Chapi, entonces el
deslinde de las comunidades en conflicto debe empezar en este lugar de la quebrada, donde
precisamente plantaron postes con alambrado los comunarios de Pacocahua, de este punto
debe ir en dirección de Oeste a Este, hasta el mojón 28 de febrero, y de este mojón hacia el
lugar de Pujini, en cambio los mojones verificados por los demandados de la comunidad de
Pacocahua, están sobre los mismos que recorren el alambrado, los mismos fueron ejecutados
como señalan en su demanda reconvencional en base a sus actas de transacción que
efectuaron con los vecinos, la misma sirvió para su elaboración del plano respectivo, si bien
en su elaboración intervino una institución pública, pero la misma no se realizó dentro un
tramite sea de consolidación en proceso agrario o proceso resaneamiento, cual acreditaría la
legalidad del documento ofrecido, por ser la institución competente por norma el C.N.R.A.
(Consejo Nacional de Reforma Agraria), como dispone el Art.1, 5 de la Ley No. 1715, y
además tratase del deslinde de dos comunidades, pero por las pruebas documentales por
sobre todo de los certificados de los diferentes anexos y comunidades, declaraciones de
testigos, y testigos en la vía informativa, se ha afectado la posesión de los terrenos de la
comunidad de Peña Blanca por parte de los comunarios del Anexo de San José de Pacocahua,
en el sector señalado y desde ese punto de vista se la toma la presente resolución.
CONSIDERANDO: Que conforme se analizó los antecedentes del proceso, como las pruebas
ofrecidas y admitidas, se tiene plenamente demostrado la posesión continuada de los
demandantes Evaristo Calle Calle y bruno Calle Lázaro, sobre sus terrenos del Anexo de Peña
Blanca, con la concurrencia de los elementos constitutivos y característicos de la posesión
que son el material "corpus" y el psicológico denominado "animus" que con el cual cumplen
con el primer presupuesto básico y fijado como el objeto de la prueba (la posesión de los
terrenos del Anexo Peña Blanca), un segundo presupuesto básico , las perturbaciones
cometidas por parte de los comunarios del Anexo de san José de Pacocahua, cometidos en
parte, por los mencionados comunarios, y demandados en la acción principal y demandantes
por la acción reconvencional, a la posesión de los demandantes Evaristo Calle Calle, y Bruno
calle Lázaro de su comunidad, realizado con el plantado de postes con alambre de púa
efectuado el mes de abril, mayo del año 2007, en una extensión considerable del terreno, a
partir de la quebrada donde inicia el plantado de postes y alambrado a unos 500 metros del
mojón Jesús, (mojón Intercantonal), hacia una dirección de Sud Este, que es objeto de la
demanda reconvencional, cual cumple lo establecido en el Art. 602 de Código de
Procedimiento Civil, Un tercer presupuesto , los actos perturbatorios fueron dentro el año
de iniciada la presente demanda, a que se refiere el Art. 592 y Art 602 en su num. 2), del
Código de procedimiento Civil, por consiguiente dentro de la presente demanda
reconvencional de Interdicto de Retener la Posesión por parte de los demandantes se ha dado
cumplimento a los presupuestos básicos contenidos en los Arts. 592 y 602 del Código de
Procedimiento Civil, fijados también como objeto de la prueba.
Contrariamente los demandados en la acción principal y demandantes por la acción
reconvencional si bien han probado la posesión continuada de su terreno, no han probado en
todo sus pretendidos derechos, como las perturbaciones que hubiera sufrido en su posesión
continuada de sus terrenos en conflicto, a partir de los mojones que tienen alambrado y
sostenidos en su demanda, y presupuesto determinado en el Art. 602 del Código de
Procedimiento Civil, las perturbaciones sean con amenazas o con actos materiales y
finalmente estos actos perturbatorios que deben producirse durante el año de iniciada su
acción y a falta de un solo presupuesto básico fijado en el objeto de la prueba hace inviable
su demanda de Interdicto de Retener la Posesión.
La presente resolución posesoria tiene por finalidad preservar la paz social,
entre los
comunarios y garantizar las actividades ganaderas o agrícolas para la convivencia pacífica de
sus habitantes.

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En la tramitación del presente proceso se han tomado en cuenta, principios fundamentales
como la oralidad inmediación, celeridad e integralidad, dando de esa manera un tratamiento
integral al terreno con sus implicaciones económicas y sociales: POR TANTO: El suscrito Juez
Agrario de la Localidad de Corque capital de la provincia Carangas del departamento de
Oruro, administrando justicia a nombre de la ley y por la jurisdicción que por ella ejerce, en
sujeción al Art. 86 de la ley 1715 (LEY DEL SERVICIO NACIONAL DE REFORMA AGRARIA),
FALLA declarando PROBADA EN PARTE la demanda de INTERDICTO DE RETENER LA
POSESIÓN, de fojas 63, 64 y de fs. 183 de obrados, interpuesta por Evaristo Calle Calle y
Bruno Calle Lázaro, en su condición de apoderados y demandantes por si, e IMPROBADA las
demandas reconvencionales de INTERDICTO DE RETENER LA POSESIÓN de fojas 270 a fs.
275, de fs. 395 a fs. 399, de fs. 451 a fs. 455, de fs. 508 a fs. 511 y de fs. 594 a fs. 579 de
obrados, interpuesta por: Honorio calle Canaza, Vicente Hayler Calle Hualco, Braulio Néstor
Calle Choque, Alberto Eliodoro Calle Condori, Rubén Calle Condori, Ósea Calle Mamani,
Santos Reyes Calle Hualco, Oscar Esteban Calle Mamani, Newmber Eduardo Calle Condori,
Gregorio Callejas Hualco, Cristóbal Calle Canaza y Franz Sandro Calle Canaza, en
consecuencia de conformidad a lo establecido por el Art. 602 y 606 del Código de
Procedimiento Civil, se les ampara a los demandantes Evaristo Calle Calle y Bruno Calle
Lázaro, apoderados de la comunidad de Peña Blanca, en la posesión de sus terrenos dentro
de su comunidad de Peña Blanca, objeto de la presente demanda, a partir de la quebrada
limite entre las comunidades de Peña Blanca Pacocahua y Chapi, lugar plantado de los postes
por los comunarios de Anexo de San José de Pacocahua, con dirección al mojón 28 de febrero,
en línea recta y del mismo hacia el sector denominado Pujini, y no así en el sector Sud a
partir de los mojones Vilacollo y Huañohoco dentro los mojones Pmpa Churiloma, Vichucoull
Concora, Vichucul Villque, Condor Humaña Villque, Callejón Villque, Concoman Villque y Cerro
Pacocahua, donde los demandantes en este sector no han probado su pretensión, terrenos
situados dentro la comunidad de Peña Blanca, Cantón Negrillos de la Provincia Sabaya, por lo
que se dispone que los demandados y demandantes por la acción reconvencional Honorio
Calle Canaza, Vicente Hayler Calle Huayco, Braulio Néstor Calle Choque, Alberto Heliodoro
Calle Condori, Rubén Calle Condori, Ósea Calle Mamani, Santos Reyes Calle Hualco, Oscar
Esteban Calle Mamani, Newmber Eduardo Calle Condori, Gregorio Callejas Huayco, Cristóbal
Calle Canaza y Franz Sandro Calle Canaza, se abstengan de cometer perturbaciones en
contra de los demandantes y la comunidad de Peña Blanca, y en ejecución de la presente
resolución se dispone el desmoronamiento de la vivienda construido en el sector de
Patabalaña, bajo alternativa de ley, y apercibimiento de las sanciones previstas en las
señaladas normas, sin costas por ser proceso doble.
Esta sentencia de la que se tomará razón, donde corresponda es pronunciada en sujeción a
disposiciones legales en su contexto a los veinte cinco días del mes de marzo de dos mil ocho
años.
Fdo.
Juez Agrario de Corque Dr. Alejandro Martinez López
AUTO NACIONAL AGRARIO S1ªNº 34/2008
Expediente: Nº 41/08
Proceso: Interdicto de Retener la Posesión
Demandantes: Evaristo Calle Calle y Bruno Calle Lázaro por sí y en
representación de la Comunidad "Peña Blanca".
Demandados: Honorio Calle Canaza, Gregorio Calleja Huayco, Vicente
Hayler Calle Huyaco y otros.
Asiento Judicial: Corque
Distrito : Oruro
Fecha: Sucre, 08 de septiembre de 2008

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Vocal Relator: Dr. Gonzalo Castellanos Trigo.
VISTOS: Los recursos de Casación instaurados por Vicente Hayler Calle Hualco (fs.742 a
744), por Evaristo Calle Calle (fs.747), por Braulio Néstor Calle Choque, Alberto Elidoro Calle
Condori, Ruben Calle Condori, Cristóbal Calle Canaza, Santos Reyes Calle Hualco, Oscar
Esteban Calle Mamani, Newmber Eduardo Calle Condori, Gregorio Callejas Hualco, Osea Calle
Mamani (fs.751 a 753), por Honorio Calle Canaza (fs. 757 a 759), por Franz Sandro Calle
Canaza (fs.763 a 765), impugnando la sentencia Nº 01/2008 de 25 de marzo de 2008 de fs.
729 a 737, dictada por el Juez Agrario con asiento en Corque, provincia Carangas, del
departamento de Oruro, dentro del proceso Interdicto de Retener la Posesión que sigue
Evaristo Calle Calle y otro contra Honorio Calle Canaza y otros, contestaciones de fs. 770,
773, 775 y 777, auto de concesión de fs.779 y demás antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO : En los recursos de casación de fondo instaurados por Vicente Hayler Calle
Hualco (fs.742 a 744), por Braulio Néstor Calle Choque, Alberto Elidoro Calle Condori, Ruben
Calle Condori, Cristóbal Calle Canaza, Santos Reyes Calle Hualco, Oscar Esteban Calle
Mamani, Newmber Eduardo Calle Condori, Gregorio Callejas Hualco, Osea Calle Mamani
(fs.751 a 753), expresan que dentro del plazo legal y al amparo del art. 87 de la L. Nº 1715,
arts. 250, 253 incisos 1 y 3, 254 del Cód. Pdto. Civ., aplicables por mandato del art. 78 de la
L. Nº 1715, interponen Recurso de Casación contra la sentencia Nº 01/08 de fecha 25 de
marzo de 2008, que cursa a fs. 729 a 737, pronunciada por el Juez Agrario de Corque,
provincia Carangas, del departamento de Oruro, en virtud que la sentencia pronunciada que
declaró probada en parte la demanda principal e improbada la demanda reconvencional, no
refleja la verdad de los hechos, menos es el producto de una adecuada apreciación de las
pruebas que cursan en obrados, conforme manda el art. 1286 del Cód. Civ. y 397 del Pdto.
Civ., basándose en los siguientes fundamentos:
1.- Primer fundamento.- Los recurrentes afirman que a tiempo de dictar la sentencia y
declarar probada en parte la demanda Interdicta de Retener la Posesión, el juez de la causa,
aplicó indebidamente los arts. 592 y 602 del Cód de Pdto. Civ., en virtud que en la sentencia
consideró como demostrada la posesión continuada de los demandantes sobre sus terrenos
del Anexo de Peña Blanca; sin embargo esa circunstancia no es evidente, en razón que no
comprobaron la posesión actual y real con pruebas literales, testificales particularmente en lo
referente a los terrenos en conflicto, considerando que esos terrenos siempre pertenecieron a
la comunidad de Peña Blanca desde sus antepasados no constituye en consecuencia
posesión o tenencia actual del predio; en virtud que el sujeto agrario que interpone una
demanda debe estar en posesión del predio o fundo agrario ejerciendo actividad agrícola y
cumpliendo la función social o económica social.
2.- Segundo fundamento. - Los recurrentes acusan que el juez a quo consideró como
hechos probados la confesiones judiciales cursantes de fs. 616 a 619, que hacen plena
prueba al tenor del art. 1321 del Cód. Civ. concordante con el art. 409 del Cód. Pdto. Civ., en
ese sentido el juez aplicó indebidamente la ley, en razón que: "Se entiende por confesión a la
manifestación o declaración que la parte hace para reconocer, en todo o en parte, la
existencia de un hecho jurídico o reconocer un derecho a favor de otra...", pero jamás en
favor del mismo confesante, como incorrectamente el juez otorgó valor de plena prueba en la
sentencia, en consecuencia la sentencia motivo del recurso de casación, incurre en error en
la apreciación de la prueba, contraviniendo lo determinado en los arts. 1286 del Cód. Civ. y
397 de su Pdto.
3.- Tercer fundamento. - Los recurrentes acusan que en la apreciación de la pruebas existe
error de hecho, en virtud que las declaraciones de los testigos como consta por las actas de
audiencia de fs. 620 a 624, no concuerdan en hechos, tiempos y lugares, existiendo falsedad,
desacierto, equivocación, apartándose de la verdad, al respecto la sentencia se sustenta
simple y llanamente en las declaraciones testificales de cargo, en razón que a ninguno de los
tres testigos de cargo les consta la posesión que supuestamente ejercían los comunarios de
Peña Blanca sobre los terrenos en litigio, menos conocían dónde estaban ubicados los
mojones, llegando a manifestar que personalmente no les consta, cometiendo en
consecuencia el juez a quo error en la apreciación y valoración de la prueba, vulnerando en

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consecuencia los arts. 1286 del Cód. Civ., concordantes con los arts. 397 y 476 del Pdto. Civ.
4.- Cuarto fundamento.- Los recurrentes afirman que la sentencia recurrida se sustentó en
declaraciones de los testigos recepcionados en la vía informativa y en certificaciones
otorgadas por diferentes autoridades originarias; sin embargo, las certificaciones cursantes a
fs. 165, 171 y 172 son prefabricadas, en razón que el Sub Prefecto de la provincia Sabaya, el
Corregidor y demás autoridades originarias de la provincia Sabaya, coinciden al señalar en
forma textual: "... No nos consta quien colocó los postes y alambrado..", ".... la malla se
encuentra en poder del corregidor de Negrillos, empero los postes se encuentran
amontonados en el lugar...", señalando además, que los actos perturbatorios se produjeron
en el
año 2007,
haciendo constar
que las
autoridades
originarias
que firman esas
certificaciones,
violaron derechos constitucionales de los comunarios de San José de
Pacocahua , con la emisión del voto resolutivo de 23/05/2007, que fue dejado sin efecto por
resolución de un Amparo Constitucional (fs. 660 a 671), por esa razón no debieron ser
consideradas como pruebas de actos perturbatorios, además que la certificación cursante a
fs. 186, 187 y 188, referentes al informe del Director Departamental del INRA-Oruro sobre
procesos de saneamiento y de fs. 489, relacionada a un certificado de buena conducta, no
debieron ser considerados por el juez, por no tener relación con el caso de autos.
5.- Quinto fundamento .- Los recurrentes acusan que en la sentencia consideró que los
actos perturbatorios fueron durante la gestión 2007, en virtud que los comunarios de Peña
Blanca no robaron los alambres ni los palos, para después contradictoriamente señalar que el
alambrado fue entregado al Corregidor del cantón Negrillos, en razón que la apreciación de la
prueba debe estar sujeta al sistema de valoración tasada, prudente criterio o sana crítica, en
el caso de autos, el juez a quo consideró como cierto, evidente o probado un hecho,
emergente de las declaraciones testificales y pruebas referidas precedentemente, sin valorar
la documentación cursante a fs. 708 a 711 y de fs. 616 a 619, donde se demostró lo
contrario, vulnerándose en consecuencia los arts. 1286 Cód. Civ., concordante con el art. 397
del Pdto. Civ
6.- Sexto fundamento .- Los recurrentes acusan que el juez de la causa cometió otro error
en la apreciación de la prueba, en virtud que en la Inspección Judicial (fs. 717 a 724), se
comprobó la inexistencia de algún vestigio de cultivos de quinua, papa, cebolla y haba, como
afirmaron los actores en su demanda principal de fs. 63 a 64, ratificada a fs. 183, como la
posesión actual y real de los predios en conflicto, constatándose además la existencia de
algunas construcciones y canchones, que se encuentran fuera de los terrenos en litigio,
además no demostraron los demandantes la existencia de corrales, chozas, llamas-alpacas-
ovejas y burros de propiedad de los actores, en el lugar que supuestamente se habría
perturbado a los comunarios de Peña Blanca, no existiendo en consecuencia, posesión
continuada e ininterrumpida de los demandantes en ese lugar o sea no se comprobó el
primer punto del objeto de la prueba, como equivocadamente concluye la injusta sentencia,
contraviniendo lo dispuesto por los arts. 1286 con relación al 1334 del Cód. Civ., 397 con
relación al 427 del Pdto. Civ.
7.- Séptimo fundamento .- Los recurrentes acusan que el juez de la causa, reconoció la
posesión continuada en sus terrenos, pero declaró improbada su demanda Reconvencional,
Interdicta de Retener la Posesión por no probar el segundo y tercer punto del objeto de la
prueba, referentes a las perturbaciones que hubieren sufrido y que debían producirse durante
el año de iniciada la acción, incurriendo en error en la apreciación de la prueba que cursan en
obrados, consistente en declaraciones testificales y confesión de los actores Evaristo Calle
Calle y Bruno Calle Lázaro de fs. 616 a 619, donde en forma uniforme reconocen haber
retirado los alambrados plantados por la Comunidad Pacocahua, desde el mojón Chitita hasta
Queñua Plantas en el mes de mayo del 2007, constituyendo prueba clara que hubo
perturbación con actos materiales y de las declaraciones de los testigos de descargo (fs. 684
vta.,
a fs.
687),
que en forma uniforme y conteste manifiestan que los alambrados y
plantación de postes se efectuaron durante la gestión 2005 y que fueron destrozados en la
gestión 2007.
8.- Octavo fundamento.- Los recurrentes acusan que la documental cursantes a fs. 708,

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709, 710 y 711, no fueron considerados por el juez de la causa, pese a ser admitidos
conforme a ley, donde demuestran que el alambrado y cerco de machaje se realizo en la
gestión 2005, como parte de la Cooperación Técnica que recibió la comunidad de Anexo de
San José de Pacocahua del Proyecto F/bol/61 que coordina el Centro de Estudios Ecológicos y
de Desarrollo Integral CEDÍ, comprobándose en consecuencia la entrega de materiales para
la construcción de cercos de machaje, el compromiso de trabajo, como Presidente de la
Asociación de Ganaderos San José de Pacocahua, Provincia Sabaya, Departamento de Oruro,
que fueron ignorados por el juez a quo, estableciéndose que los actores principales
incurrieron en caducidad de derecho al plantear el Interdicto de Retener la Posesión.
Por último, los recurrentes interponen el recurso de casación en el fondo contra la sentencia
Nº 1/2008 de fecha 25 de marzo del 2008, cursante a fs. 729 a 737 de obrados, pidiendo
conceder el recurso por ante el Tribunal Agrario Nacional, órgano jurisdiccional que con los
argumentos expuestos case la sentencia y deliberando en el fondo dictara nueva sentencia,
declarando improbada la demanda principal y probadas las demandas reconvencionales.,
conminando a los miembros de la comunidad de Peña Blanca, abstenerse de perturbar su
posesión legal, pacífica, con imposición de costas, multas y sea con las formalidades de rigor.
CONSIDERANDO: Los recurrentes Honorio Calle Canaza, mediante memorial cursante a fs.
757 a 759, y Franz Sandro Calle Canaza de fs.763 a 765), impugnan la sentencia Nº 01/2008
de 25 de marzo de 2008 de fs. 729 a 737, dictada por el Juez Agrario con asiento en Corque,
provincia Carangas, del departamento de Oruro, dentro del proceso Interdicto de Retener la
Posesión que sigue Evaristo Calle Calle y otro contra Honorio Calle Canaza y otros,
expresando que dentro del plazo legal y al amparo del art. 87 de la L. Nº 1715, arts. 250, 253
incisos 1,2 y 3, 254 del Cód. Pdto. Civ., aplicables por mandato del art. 78 de la L. Nº 1715,
interponen Recurso de Casación en el fondo, contra la sentencia Nº 01/08 de fecha 25 de
marzo de 2008, que cursa a fs. 729 a 737, pronunciada por el Juez Agrario de Corque,
provincia Carangas, del departamento de Oruro, de acuerdo a los siguientes fundamentos.
1.- Primer fundamento.- Los recurrentes afirman que ante el planteamiento de la demanda
de retener la posesión, el juez de la causa emitió el fallo declarando probada en parte la
demanda e improbada las demandas reconvencionales, no obstante reconocer la pacífica
posesión que tienen, en consecuencia existió, violación, interpretación errónea y aplicación
indebida de la ley; con aplicación de esos preceptos a hechos no regulados por aquellos;
contradicción entre la relación de los hechos y la aplicación del derecho, no siendo en
consecuencia la sentencia congruente con las pretensiones de las partes, pronunciando
aspectos fuera de lo pedido y guardando silencio sobre los puntos que debió resolver, que
constituyen perjuicio al no existir certeza en dicho pronunciamiento, confusión, ligereza, falta
de rectitud, total parcialidad hacia la parte demandante en el órgano jurisdiccional, que
determinó una decisión injusta, basada en la falsa apreciación de los hechos y la aplicación
errónea del derecho, vulnerando el art. 190 del Cod. Pdto. Civ., que dispone que la sentencia
pondrá fin al litigio en primera instancia, contendrá decisiones expresas, positivas y precisas,
recaerá sobre las cosas litigadas, en la manera en que hubieren sido demandadas,
absolviendo o condenando al demandado, en consecuencia para la procedencia del Interdicto
de Retener la Posesión, son requisitos fundamentales conforme determina el art. 602 del Cód.
Pdto. Civ., los siguientes:
1.1.- Que, quien intentare se encuentre en la posesión actual o tenencia de un bien, mueble
o inmueble, aspecto que no fue probado por los demandantes, en virtud que las literales en el
que el Juez basó su decisión contrariamente, señala que hubiere "invasión de terrenos" como
consta a fs.
165 de la certificación del
Sub Prefecto,
a fs.
171 de la certificación de
autoridades Originarias de la provincia Sabaya, a fs. 487 de la certificación del corregidor de
Anexo Cantiriani
Chapi,
certificación de fs.
491 de la comunidad de Villarroel,
donde
señalaron que la "comunidad de Pacocahua usurpó a la comunidad de Peña Blanca,
avasallaron e invadieron los comunarios de Pacocahua, alambrando sus terrenos...", situación
que fue ratificada por los demandantes al acreditar la documentación de fs. 631 a 658 y en la
audiencia de inspección de visu donde señalaron textualmente que no pueden ingresar con el
ganado por el alambrado construido, en ese mismo sentido se refirió María Atora de Callejas

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cuando expreso que "...los de Pacocahua lo han votado...", por tanto no existe el presupuesto
para la procedencia de una acción de retener la posesión cuando uniformemente los
demandantes, sus testigos, las pruebas documentales acreditan que supuestamente existió
avasallamiento, usurpación y acciones de hecho que habrían determinado que los
comunarios de Peña Blanca no tengan acceso y se encuentren fuera de los terrenos en
conflicto.
1.2.- El segundo requisito es el referido que alguien amenazare perturbar o perturbe la
posesión pacífica mediante actos materiales,
en ese caso los recurrentes reiteran el
argumento expuesto precedentemente y las pruebas de contrario se refieren uniformemente
a la usurpación, invasión de terrenos por parte de Anexo San José de Pacocahua contra Peña
Blanca, en consecuencia debieron interponer el Interdicto de Recobrar la Posesión al verse
avasallados, usurpados y votados de sus terrenos, al respecto la doctrina expresa que el
objeto del Interdicto de Retener la Posesión es amparar y conservar la posesión, autorizando
su interposición ante la simple amenaza y la sentencia conforme señala la línea
jurisprudencial debe recaer sobre los puntos demandados, lo que determina la jurisdicción de
los jueces en cada proceso y establece la regla de su competencia, en tal circunstancia las
decisiones que se tomaren fuera de ese límite, adolecen del vicio de incompetencia y caen
bajo la sanción de casación, siendo obligación del juez fallar las causas y cuestiones que se
suscitan ante él, en la manera y forma demandadas, conociendo la verdad por las pruebas
que se produzcan, lo que no fue cumplido en este caso, en consecuencia las certificaciones e
informes que acreditan los demandantes en forma uniforme establecen la intención de Peña
Blanca de despojarles de sus terrenos, acreditada con mayor precisión y claridad en el voto
resolutivo que fue emitido unilateralmente donde se dispone el desconocimiento y destierro
de los comunarios del Anexo San José de Pacocahua y la no participación en actos de
autoridades originarias, administrativas, políticas, eclesiásticas, deportivas, reuniones o
cabildo del Ayllu Collana y sus proyectos de inversión de la provincia Sabaya, voto que fue
anulado mediante Amparo Constitucional que resguarda las garantías constitucionales de las
personas, como consta a fs. 176 y 713 a 715.
2.-
Segundo fundamento .-
Los
recurrentes
afirman,
que los
hechos
que fueron
considerados por el juzgador al declarar improbadas las acciones reconvencionales del
interdicto de retener la posesión son los actos materiales de la acción de destrucción de
cercos o linderos que fueron ocasionados por los demandantes, conforme reconocieron en
sus confesiones, Evaristo Calle Calle, Bruno Calle Lázaro y comunarios de Peña Blanca, al
señalar que retiraron los alambrados plantados por la comunidad de Pacocahua desde el
mojón Jesús hasta el mojón Chitita hasta Queñua Planta, entregando los alambrados al
corregidor de Negrillos,
en consecuencia se cortó el
derecho de petición que
constitucionalmente está protegido por el art. 7 inc. h) de la C.P.E., acreditando por la prueba
ofrecida de su parte que los alambrados fueron efectuados en el mes de junio-julio del año
2005, como se constató por las declaraciones uniformes de testigos de fs. 684, literales de fs.
548 a 561 (expediente de declaración jurada), y de fs. 708 a 716 consistentes en
documentales que acreditan la fecha en que fue plantado el alambrado que data del mes de
julio del año 2005, cumpliendo con los presupuestos establecidos en su acción
reconvencional, en consecuencia el plantado de postes acredita la fecha exacta para
determinar que la demanda fue instaurada fuera del plazo dispuesto por el art. 592 del Cód.
Pdto. Civ.
3.- Tercer fundamento .- Los recurrentes acusan que el Juez de manera contradictoria con
las confesiones prestadas por los demandantes que reconocen que fueron retirados los
alambrados en el mes de abril del pasado año, estableció como hecho no probado en las
demandas reconvencionales, las perturbaciones sufridas en su posesión continuada con el
retiro del alambrado por comunarios de Peña Blanca, así como la fecha en que fue producido,
determinando que a falta, en su concepto, de un solo presupuesto básico fijado en el objeto
de la prueba hace inviable la demanda interdicto de retener la posesión, en ese entendido
analizando el CONSIDERANDO final de la resolución del juez de la causa, estableciéndose la
completa parcialidad con los demandantes, por cuanto la prueba de los actores se refieren a
certificaciones de usurpación,
avasallamiento de terrenos,
que en criterio del
Juez fue

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corroborado con las declaraciones de los testigos y la inspección de visu con la intervención
de los testigos en vía informativa para emitir un fallo contrario a los hechos, vulnerando las
disposiciones de los arts. 1286 del Cód. Civ., 397, 592, 606 del Cód. Pdto. Civ.
4.- Cuarto fundamento .- Los recurrentes afirman, que con la prueba producida cumplieron
con las dos condiciones señaladas en el art. 602 del Cód. Pdto. Civ., en la acción
reconvencional para su procedencia, la de acreditar la posesión y la verdad de los actos de
perturbación atribuidos y referidos en la acción de reconvención, habiéndose en
consecuencia vulnerado con el pronunciamiento de la sentencia la disposición del art. 88 del
Cód. Civ., en todos sus parágrafos puesto que se presume la posesión de quien ejerce
actualmente el poder sobre la cosa, siempre que no se quede prueba que comenzó a
ejercerlo como simple detentador, así como el poseedor actual debe probar haber poseído
antiguamente, se presume haber poseído en el tiempo intermedio, excepto si se justifica otra
cosa y finalmente la posesión actual no hace presumir la posesión anterior; si existe título
que fundamente la posesión, se presume que fue poseída en forma continua desde la fecha
del título, salvo la prueba contraria.
5.- Quinto fundamento.- Los recurrentes afirman que el Juez de la causa, mediante auto de
saneamiento procesal cursante a fs, 154, considerando el memorial de nulidad de obrados,
previo informe del secretario, determinó que el poder de representación fue otorgado de
manera extemporánea en relación a la demanda, incumpliendo la disposición del art. 56 del
Cód. Pdto. Civ., estableciendo que ese poder no estaba plenamente acreditado conforme
dispone el art. 23 de la Ley del Notariado, sin embargo esa incongruencia fue avalada con la
prosecución de la demanda acreditada con el Testimonio de Poder Nº 278/2007 de fecha 15
de septiembre de 2007 de complementación al Poder Nº 204 de fecha 10 de julio de 2007, en
virtud, que no se puede complementar el mismo y ratificar la demanda presentada con
anterioridad a la otorgación del poder, ese hecho fue objeto del incidente de nulidad que fue
rechazado por el juez a quo, no obstante de que al margen de ese hecho existe
incongruencia en la identificación de los poder
conferentes,
como en la cantidad de
otorgantes con relación al acta de asamblea, en síntesis el hecho de complementar un poder
declarado ilegal en la tramitación de la presente demanda conculca el principio del debido
proceso, precautelando por el art. 16-II de la C.P.E,
Por último, los recurrentes expresan por lo expuesto y demostrado los argumentos de su
petición interponen el recurso de casación en el fondo contra la sentencia Nº 1/2008 de fecha
25 de marzo del 2008 cursante a fs. 729 a 737 de obrados, solicitando conceder el recurso
ante el Tribunal Agrario Nacional que con criterio legal y con los argumentos expuestos
casará la sentencia y deliberando en el fondo dictará nueva sentencia declarando
IMPROBADA la demanda principal y probada la demanda reconvencional., conminando a los
demandados miembros de la comunidad Peña Blanca de abstenerse de perturbar sui
posesión legal y pacifica con imposición de multas, sea con la formalidades de ley.
CONSIDERANDO : El recurrente Evaristo Calle Calle y Bruno Calle Lázaro, en representación
de la comunidad Peña Blanca, del cantón Negrillos de la Provincia Sabaya del departamento
de Oruro, mediante memorial cursante a fs.747 de obrados, interponen recurso de casación
en el fondo, manifestando que fueron notificados con la sentencia Nº 01/2008 de fecha 2 de
abril del 2008, de fs. 729 a 737 donde el Juez de la causa, falla declarando probada en parte
la demanda interdicta de retener la posesión de fs. 63 a 64 y de fs. 183 de obrados,
interpuesto por sus personas, fundamentando en los siguientes aspectos:
1.- Primer fundamento .- Los recurrente indican que el juez de la causa en la sentencia
cursante a fs. 729 a 737, en forma textual expresa: "...y no así el sector Sud a partir de los
mojones Villcollo y Huañohoco dentro de los mojones Pampa Churiluma, Vichucoll Concora,
Vichucoll Villque, Condor Humaña Villque, Callejón Villque, Concoman Villque y Cerro
Pacocahua, donde los demandantes en ese sector no probaron su pretensión, terrenos
situados dentro de la comunidad de Peña Blanca, Cantón Negrillos de la Provincia Sabaya...",
resolución que en su concepto no fue valorada en su verdadera magnitud, en virtud que en
los indicados lugares, se demostró contundentemente su posesión, como se evidencia de la
inspección de visu de la declaración en la vía informativa el Señor Rusber Yucra (Corregidor

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del Anexo Peñalte-Negrillos-Sabaya-Oruro) cursante a fs. 724, quien manifestó: "...Este
terreno lo poseemos de hace años y duele ver cómo hemos sido invadidos por la comunidad
de Pacocahua (...) no puede alambrarse de esta forma, afectando nuestras propiedades..."
"...en la misma inspección de visu a fs. 724 vta., el mismo Juez dijo: "... por lo avanzado de la
hora no se ha podido continuar hacia arriba para verificar los otros mojones, sin embargo la
parte demandante refiere que no es tan necesario, porque el mismo sube en línea recta y
que es suficiente la verificación del mojón principal llamado Vichucoll Villque y otros hacia el
lado sud, quedaría Peña Blanca que superan más de quince en sus alrededores grupo de
llamas y alpacas en una cantidad aproximada de cuatrocientas cabezas, así se ha llegado al
lugar indicado que los demandantes denominan Villacollo que quedan casi en las faldas de un
cerro grande Pacocahua donde existe casa perteneciente a Evaristo Calle y Bruno Calle es un
terreno pedregoso donde existe tola en el lugar se observa una casa de piedra con techo de
paja, cama, utensillos de cocina completa, cocina a gas, víveres en sacos, también existe dos
patucos de paja uno de ellos como gallinero, encontrándose más de cinco gallinas y otro
como depósito hacia fuera el patio un fogón rodeado de bastante leña seca, también existe
un canchón grande con alambrado en cuyo interior se encuentra abundante huano cerca de
la casa se observa llamas pastando en una cantidad de doscientas aproximadamente entre
ellas algo más de cincuenta alpacas incluso tienen un perro. De ésta casa con dirección hacia
el norte a más de quinientos metros corre el alambrado de este a oeste motivo del
conflicto...", consecuentemente la sentencia referida no puede manifestar que en los lugares
de Vilacollo y Huañohoco de los mojones Pampa Churiluma, Vichucoli Concora, Vichucoll
Villpe, Cóndor Humaña Villque, Callejón Villque, Concomán Villque y Cerro Pacocahua no fue
demostrada la posesión de parte de los demandantes, terrenos situados dentro de la
comunidad de Peña Blanca, cantón Negrillos de la provincia Sabaya..." a fs. 620 vta., José
Santos Calizaza Araviri, testigo de cargo, manifiesta en su respuesta: "...Conozco Huañohoco
en Vilacollo, es la casa de don Ambrosio Calle...", a fs. 624 cursa la declaración del testigo de
cargo Elías Colque Callejas, quien manifiesta en su respuesta "... Si conozco la comunidad de
Peña Blanca el mojón de la quebrada del río, también de Huañohoco, Villacollo. Cóndor
Villque, conozco Cóndor Humaña..."
2.- Segundo fundamento.- Los recurrentes afirman que el juez de la causa, al dictar
sentencia, declarando probada en parte la demanda interdicta de retener la posesión no fue
valorada correctamente la prueba, en virtud que no fue acomodado los extremos arriba
mencionados a lo dispuesto en el art. 1330 del Cód. Civ., en razón que a la declaración de sus
testigos no se dio la eficacia probatoria, en virtud que José Santos Calizaya Araviri es de la
comunidad de Cantiriani de Chapi-Julo-Sabaya-Oruro y Elías Colque Callejas es de Negrillos-
Sabaya-Oruro; siendo de esos lugares, que conocen los límites con San José de Pacocahua.
3.- Tercer fundamento .- Los recurrentes afirman que el juez a quo al dictar sentencia
declarando probada en parte la demanda interdicta de retener la posesión no valoró
correctamente la prueba, en razón que el órgano jurisdiccional al constatar en la inspección
de visu el estado y condición de los lugares en conflicto, con una apreciación objetiva del
lugar, conforme el art. 1334 del Cód. Civ., donde se evidenció la existencia de casas,
animales, chozas y otros que no le dio el valor correspondiente, como debió ser, en
consecuencia el juez no valoró ni dio cabal interpretación de los arts. 1297 del Cód. Civ. y 399
Cód. Pdto. Civ., ni a las pruebas conforme determina los arts. 1286 del Cód. Civ. y 476 del
Cód. Pdto. Civ.
Por último, los recurrentes de conformidad al art. 87 numeral 1) de la L. Nº 1715, interponen
recurso de casación en el fondo contra la sentencia de fs. 729 a 737, pidiendo sea concedido
el recurso por ante el Tribunal Agrario Nacional, quienes casaran la sentencia y deliberando
en el fondo declararan probada la demanda interdicta de retener la posesión de fs. 63 a 64 y
183 de obrados.
Que, a fs. 744 vta. , por decreto de fecha 09 de abril de 2008, el juzgador corre en traslado a
Evaristo Calle y Bruno Calle Lázaro, con el recurso de casación en el fondo interpuesto por
Vicente Hayler Calle Hualco para que conteste dentro del plazo establecido por ley.
Que, a fs. 748 vta., por decreto de fecha 11 de abril de 2008, el juzgador corre en traslado a

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Honorio Calla Canaza, Vicente Hayler Calle Hualco, Santos Reyes Huayco y otros, con el
recurso de casación interpuesto por Evaristo Calle Calle y Bruno Calle Lázaro, para que
contesten dentro del plazo establecido por ley.
Que, a fs. 755, por decreto de fecha 16 de abril del 2008, el juzgador corren en traslado a
Evaristo Calle Calle y Bruno Calle Lázaro, con el recurso de casación en el fondo interpuesto
por Braulio Néstor Calle Choque, para que contesten dentro del plazo establecido por ley.
Que, a fs. 761, por decreto de fecha 16 de abril del 2008, el juzgador corre en traslado a
Evaristo Calle Calle y Bruno Calle Lázaro, con el recurso de casación en el fondo interpuesto
por Honorio Calle Canaza, para que contesten dentro del plazo señalado por ley.
Que, a fs. 767, por decreto de fecha 16 de abril del 2008, el juzgador corre en traslado a
Evaristo Calle Calle y Bruno Calle Lázaro, con el recurso de casación en el fondo interpuesto
por Franz Sandro Calle Canaza, para que contesten dentro del plazo establecido por ley.
Que, Evaristo Calle Calle y Bruno Calle Lázaro, contestan el recurso de casación en el fondo
interpuesto por Vicente Hayler Calle Huayco de acuerdo a los fundamentos expuestos en el
memorial cursante a fs. 770 de obrados de fecha 17 de abril de 2008.
Que, Evaristo Calle Calle y Bruno Calle Lázaro, contestan el recurso de casación en el fondo
instaurado por Braulio Néstor Calle Choque y otros de acuerdo a los fundamentos expuestos
en el memorial cursante a fs. 773 de obrados de fecha 23 de abril del 2008
Que, Evaristo Calle Calle y Bruno Calle Lázaro, contestan negando el recurso de casación en
el fondo instaurado por Honorio Calle Canaza de acuerdo a los fundamentos expuestos en el
memorial cursante a fs. 775 de obrados de fecha 23 de abril del 2008.
Que, Evaristo Calle Calle y Bruno Calle Lázaro, contestan negando el recurso de casación
interpuesto por Franz Sandro Calle Canaza de acuerdo a los fundamentos expuestos en el
memorial cursante a fs. 777 de obrados de fecha 23 de abril del 2008
Que, mediante auto de fecha 28 de abril del 2008 de fs. 779, concede los recursos de
casación en el fondo interpuestos contra la sentencia Nº 01/2008 de 25 de marzo de 2008 de
fs. 729 a 737, dictada por el Juez Agrario con asiento en Corque, provincia Carangas, del
departamento de Oruro, por ante el Tribunal Agrario Nacional
CONSIDERANDO: En los recursos de casación de fondo instaurados por Vicente Hayler Calle
Hualco (fs.742 a 744), por Braulio Néstor Calle Choque, Alberto Elidoro Calle Condori, Ruben
Calle Condori, Cristóbal Calle Canaza, Santos Reyes Calle Hualco, Oscar Esteban Calle
Mamani, Newmber Eduardo Calle Condori, Gregorio Callejas Hualco, Osea Calle Mamani
(fs.751 a 753), contra la sentencia Nº 01/08 de fecha 25 de marzo de 2008, que cursa a fs.
729 a 737, pronunciada por el Juez Agrario de Corque, provincia Carangas, del departamento
de Oruro, declarando probada en parte la demanda principal e improbada la demanda
reconvencional, con relación a los fundamentos expuestos no son evidentes de acuerdo a lo
siguiente:
1. - Con relación al primer fundamento que el juez de la causa al dictar la sentencia y
declarar probada en parte la demanda Interdicta de Retener la Posesión, aplicó
indebidamente los arts. 592 y 602 del Cód de Pdto. Civ., no es evidente, en virtud que los
recurrentes no demostraron los presupuestos establecidos para la procedencia del Interdicto
de Retener la Posesión, más al contrario los demandantes Evaristo Calle Calle y Bruno Calle
Lázaro en representación de la comunidad de Peña Blanca, por la declaración de los testigos
de cargo en forma uniforme y conteste de José Santos Calizaya Araviri (fs. 620 a 621), Víctor
Calle Choque (fs. 621 vta. a 622) y Elías Colque Calleja (fs. 623 vta. a 624 vta.), quienes
expresaron "...que conocen el anexo de Peña Blanca, conocen además algunos mojones
como Huañoco, Media Quebrada, Choco Collo y Pujini, Cóndor Villque, Cóndor Humaña,
Patabalana, una casita esta construida en el lugar de Peña Blanca, donde apareció un
alambrado el año pasado entre los meses de marzo y mayo del 2007, en los terrenos de Peña
Blanca, que siempre han poseído esos lugares y tienen canchones, ganado, etc., sin
perturbar a los terrenos de Pacocahua...", también se comprobó esa situación en la

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inspección de visu cursante de fs. 717 a 724, donde se constató la posesión de los terrenos
denominados Peña Blanca, por parte de los demandantes encontrándose en consecuencia en
posesión real y efectiva, a partir de los mojones de Media Quebrada, Media Flor y 28 de
Febrero, realizando actividades ganaderas cumpliendo la función social, en tal virtud el juez
de la causa, no infringió la normativa agraria y procedimental argumentada por los
recurrentes.
2.- Con relación al segundo fundamento argumentado por los recurrentes, que el juez de la
causa, fundamentó su sentencia exclusivamente en las confesiones judiciales de los
demandantes cursantes de fs. 616 a 619, que hacen plena prueba al tenor del art. 1321 del
Cód. Civ. concordante con el art. 409 del Cód. Pdto. Civ., esa afirmación no es evidente, en
virtud que las perturbaciones sufridas en una parte el anexo de Peña Blanca, en el sector
donde están ubicados los mojones Media Quebrada, Media Flor y 28 de Febrero hasta Chitita,
fue alambrado por los demandados durante la gestión de 2007, fue plenamente acreditada
por la declaración de los testigos de cargo uniformes y contestes como consta a fs. 620 a 624
vta.
,
que al
tenor del
art. 1330 del Cód.
Civ.
tienen eficacia jurídica; además por las
diferentes certificaciones otorgadas por autoridades originarias de fs. 164 a 166, 167 a 170,
171, 172, 486, 487, 489, 491, 493, 495, referentes al conflicto que son moralmente legítimos
para probar la verdad de los hechos en que se fundó la demanda Interdicta de Retener la
Posesión por disposición de los arts. 373 y 374 del Cód. Pdto. Civ. y principalmente por la
inspección judicial como consta por el acta de fs. 717 a 724, donde el juez de la causa verifico
y confirmo los extremos expuestos en la sentencia que al tenor de los arts. 1334 del Cód. Civ.
y 427 del Cód. Pdto. Civ., hace plena prueba, en consecuencia no existió una incorrecta
valoración de la prueba por parte del juez de la causa en la sentencia dictada, sin que
hubiere violado o infringido lo determinado en los arts. 1286 del Cód. Civ. y 397 del Cód.
Pdto. Civ.
3.- Con relación al tercer fundamento acusados por los recurrentes que en la apreciación de
la pruebas existió error de hecho, en virtud que las declaraciones de los testigos como consta
por las actas de audiencia de fs. 620 a 624, no concuerdan en hechos, tiempos y lugares,
acusación que no es evidente, en razón que las declaraciones de los testigos de cargo de José
Santos Calizaya Araviri (fs. 620 a 621), Víctor Calle Choque (fs. 621 vta. a 622) y Elías Colque
Calleja (fs. 623 vta. a 624 vta.), son uniformes y contestes, quienes expresaron "...que
conocen el anexo de Peña Blanca, conocen además algunos mojones como Huañoco, Media
Quebrada, Choco Collo y Pujini, Cóndor Villque, Cóndor Humaña, Patabalana, una casita esta
construida en el lugar de Peña Blanca, donde apareció un alambrado el año pasado entre los
meses de marzo y mayo del 2007, en los terrenos de Peña Blanca, que siempre han poseído
esos lugares y tienen canchones, ganado, etc., sin perturbar a los terrenos de Pacocahua...",
en consecuencia sus declaraciones concuerdan en hechos, tiempos y lugares, que al tenor
del art. 1330 del Cód. Civ., tiene plena eficacia jurídica, en tal virtud el juez de la causa no
cometió error en la valoración de la prueba, sin vulnerar los arts. 1286 del Cód. Civ.,
concordantes con los arts. 397 y 476 del Pdto. Civ., argumentados por los recurrentes.
4.- Con relación al
cuarto fundamento afirmados por los recurrentes que la sentencia
recurrida se sustentó en declaraciones de los testigos recepcionados en la vía informativa y
en certificaciones otorgadas por diferentes autoridades originarias, esa afirmación no es
evidente, en razón que la sentencia dictada por el juez, en los diferentes considerandos
establece con meridiana claridad y en forma detallada, los hechos probados por la parte
demandante en el Interdicto de Retener la Posesión, consistentes en las declaraciones de los
testigos de cargo de fs. 620 a 624 vta., que son uniformes y contestes con relación a los
hechos ocurridos, que al tenor del art. 1330 del Cód. Civ., tiene eficacia jurídica; además por
las certificaciones otorgadas por las autoridades originarias que cursan a fs. 165, 166, 167 a
172, 186, 187, 188, 489, 491, 493 y 495 de obrados, son pruebas moralmente válidas al
tenor de los art.. 373 del Cód. Pdto. Civ. y hacen plena prueba, donde establecen que los
comunarios de Peña Blanca sufrieron la invasión y avasallamiento de sus terrenos por parte
de la comunidad de San José de Pacocahua, con el plantado de postes y alambrado, que
dichos terrenos siempre pertenecieron a la comunidad de Peña Blanca, desde sus
antepasados y que en ningún momento hubo robo, en virtud que solamente estaban

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protegiendo sus terrenos, corroborado por la inspección judicial (fs, 717 a 724), donde el juez
verificó que los mojones en conflicto se encuentran plantados con postes y alambrado en
todo su perímetro, estos hechos constituyen al tenor del art. 1334 del Cód. Civ. y 427 del
Cód. Pdto. Civ., plena prueba y tiene la calidad de prueba confirmatoria, en consecuencia el
juez de la causa no vulneró los arts. 1286 Cód. Civ. y 397 del Cód. de Pdto. Civ., en virtud que
valoró la prueba en su conjunto, tomando en cuenta las que eran esenciales y decisivas,
según las reglas de la sana crítica y en aplicación estricta de lo dispuesto en el art. 397-I y II
del Cód. Pdto. Civ.
5.- Con relación al quinto fundamento y a las acusaciones de los recurrentes que en la
sentencia existen contradicciones sobre los actos perturbatorios, no es evidente, en virtud
que el juez de la causa comprobó que las perturbaciones cometidas por parte de los
comunarios del Anexo de San José Pacocahua, fueron realizados con el plantado de postes
con alambre de púa efectuados entre los meses de abril a mayo del 2007, a partir de la
quebrada ubicada a 500 metros del mojón Jesús (Intercantonal), en dirección Sud Este, que
es el objeto de la demanda, aspectos plenamente probados en forma fehaciente por las
declaraciones uniformes y contestes de los testigos de cargo (fs. 620 a 624 vta.),
declaraciones de testigos recepcionados en ocasión de la inspección judicial en la vía
informativa, certificaciones de autoridades originarias de diferentes lugares que cursan a fs.
165, 166, 167 a 172, 186, 187, 188, 489, 491, 493 y 495, corroborado por la inspección
judicial (fs, 717 a 724), donde el juez verificó que los mojones en conflicto se encuentran
plantados con postes y alambrado en todo su perímetro, en consecuencia el juez de la causa
no vulnero los arts. 1286 Cód. Civ., concordante con el art. 397 del Pdto. Civ.
6.- Con relación al sexto fundamento y lo afirmado por los recurrentes, que el juez de la
causa, cometió otro error en la apreciación de la prueba, en virtud que en la Inspección
Judicial (fs. 717 a 724), se comprobó la inexistencia de algún vestigio de cultivos de quinua,
papa, cebolla, haba, además de la existencia de algunas construcciones y canchones, que se
encuentran fuera de los terrenos en litigio, no es evidente, en razón que los demandantes
Evaristo Calle Calle y Bruno Calle Lázaro, demostraron estar en posesión pacifica, continuada
e ininterrumpida del terreno agrario del Anexo de Peña Blanca objeto del Interdicto de
Retener la Posesión, como se comprobó en forma clara, por las declaraciones de los testigos
de cargo de José Santos Calizaya Araviri (fs. 620 a 621), Víctor Calle Choque (fs. 621 vta. a
622) y Elías Colque Calleja (fs. 623 vta. a 624 vta.), certificaciones de autoridades originarias
cursantes en obrados, corroborado por la inspección judicial (fs, 717 a 724), donde el juez de
la causa constato la posesión efectiva y real en los terrenos denominados Anexo Pena Blanca,
donde tienen asentados los demandantes sus casas, corrales y ganados, a partir de los
mojones de Media Quebrada, Media Flor y 28 de febrero, en consecuencia no existió
vulneración a los arts. 1286 con relación al 1334 del Cód. Civ., 397 con relación al 427 del
Pdto. Civ.
7.- Con referencia al séptimo fundamento argumentados por los recurrentes, que el juez de
la causa, reconoció la posesión continuada en sus terrenos, pero declaró improbada su
demanda reconvencional, Interdicta de Retener la Posesión por no probar el segundo y tercer
punto del objeto de la prueba, incurriendo en consecuencia, en error en la apreciación de la
prueba, como la no consideración de la prueba documental admitida conforme a derecho, por
el juez de la causa, no es evidente, en razón que los demandados y reconvencionistas
demostraron estar en posesión de los terrenos de su comunidad en el Anexo de San José de
Pococahua, por la documental cursante a fs. 256, 257, 260, 267 a 269, 282, testimonios de fs.
317 a 322, 323, 327, títulos ejecutoriales de fs.357, 375, 374 de obrados, corroborado por la
inspección judicial donde el juez de la causa constató la posesión real, por parte de los
demandados en terrenos de Pacocahua, donde tienen sus viviendas, ganados, canchones,
pero no probaron las supuestas perturbaciones sufridas en los sectores de los alambrados,
por destrozo del plantado de postes o del alambrado de púas o el robo de esos materiales, en
virtud que en la inspección judicial se comprobó que no ocurrieron esos hechos
argumentados por los recurrentes, en consecuencia no ha existido perturbación en la pacifica
posesión y continuada en terrenos de los demandados y reconvencionistas, ubicados en el
Anexo de San José de Pacocahua, en tal virtud, el juez a quo, tramito el Interdicto de Retener

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la Posesión de acuerdo a la normativa agraria y procedimental vigente en el país, sin infringir
normas argumentadas por los recurrentes.
CONSIDERANDO: Con referencia al recurso de casación interpuesto por Honorio Calle
Canaza, a fs. 757 a 759, y Franz Sandro Calle Canaza de fs.763 a 765), que impugnan la
sentencia Nº 01/2008 de 25 de marzo de 2008 de fs. 729 a 737, dictada por el Juez Agrario
con asiento en Corque, provincia Carangas, del departamento de Oruro, dentro del proceso
Interdicto de Retener la Posesión que sigue Evaristo Calle Calle y otro contra los recurrentes y
otros, se establece en forma clara y fehaciente los siguientes aspectos:
1.- Con relación al primer fundamento de los recurrentes, que acusan que el juez de la causa
emitió el fallo declarando probada en parte la demanda e improbada las demandas
reconvencionales, no obstante reconocer la pacifica posesión que tienen, incurriendo en
consecuencia, en error en la apreciación de la prueba y aplicación indebida de la ley, no es
evidente, en razón que los demandados demostraron estar en posesión de los terrenos de su
comunidad en el Anexo de San José de Pococahua como consta por la literal de fs. 256, 257,
260, 267 a 269, 282, testimonios de fs. 317 a 322, 323, 327, títulos ejecutoriales de fs.357,
375, 374 de obrados, corroborado por la inspección judicial donde el juez de la causa
constató la posesión real, por parte de los demandados en terrenos de Pacocahua, donde
tienen sus viviendas, ganados, canchones, etc., por tal razón el juez de la causa no infringió
el art. 190 del Cód. Pdto. Civ. , argumentados por los recurrentes, en virtud que la sentencia
dictada por el Juez Agrario de Corque, cursante de fs. 729 a 737, contiene en sus diferentes
considerandos decisiones expresas, positivas, precisas y recayó en las cosas litigadas, de
acuerdo a las pruebas existentes en obrados.
2.- Con relación al punto 1.1. argumentados por los recurrentes que para la procedencia del
Interdicto de Retener la Posesión, son requisitos fundamentales los determinados en el art.
602 del Cód. Pdto. Civ. y el Juez de la causa no considero que los demandantes en el curso
del proceso no demostraron estar posesión actual de los terrenos objeto del Interdicto de
Retener la Posesión, aspecto que no es evidente, en virtud que los actores demostraron estar
en posesión pacifica, continuada e ininterrumpida del terreno agrario del Anexo de Peña
Blanca objeto del Interdicto de Retener la Posesión, como se evidenció, por las declaraciones
de los testigos de cargo de José Santos Calizaya Araviri (fs. 620 a 621), Víctor Calle Choque
(fs.
621 vta.
a 622) y Elías Colque Calleja (fs.
623 vta.
a 624 vta.),
certificaciones de
autoridades originarias cursantes en obrados, corroborado por la inspección judicial (fs, 717 a
724), donde el juez de la causa constato de la posesión efectiva y real en los terrenos
denominados Anexo Pena Blanca, donde tienen asentados los demandantes sus casas,
corrales y ganados, a partir de los mojones de Media Quebrada, Media Flor y 28 de febrero.
3.- Con referencia al punto 1.2. argumentados por los recurrentes, que los demandantes no
cumplieron con demostrar el segundo requisito para la procedencia del Interdicto de Retener
la Posesión establecida en el art. 602 del Cód. Pdto. Civ., no es evidente, en razón, de las
perturbaciones cometidas por parte de los comunarios del Anexo de San José Pacocahua
contra los comunarios del Anexo Peña Blanca y principalmente contra los demandantes, al
realizar el plantado de postes con alambre de púa efectuados entre los meses de abril a
mayo del 2007, a partir de la quebrada ubicada a 500 metros del mojón Jesús (Intercantonal),
en dirección Sud Este, que es el objeto de la demanda, aspectos plenamente probados en
forma fehaciente por las declaraciones uniformes y contestes de los testigos de cargo (fs. 620
a 624 vta.), declaraciones de testigos recepcionados en ocasión de la inspección judicial en la
vía informativa, certificaciones de autoridades originarias de diferentes lugares que cursan a
fs. 165, 166, 167 a 172, 186, 187, 188, 489, 491, 493 y 495, corroborado por la inspección
judicial (fs, 717 a 724), donde el juez verificó que los mojones en conflicto se encuentran
plantados con postes y alambrado en todo su perímetro, en consecuencia el juez de la causa
no vulnero los presupuestos señalados en el art. 602 del Cód. de Pdto. Civ. y lo establecido en
la doctrina que el objetivo del Interdicto de Retener la Posesión es amparar y conservar la
posesión.
4.- Con relación al segundo y tercer fundamento argumentado por los recurrentes afirman,
que los hechos que fueron considerados por el juzgador al declarar improbadas las acciones

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reconvenionales del interdicto de retener la posesión son los actos materiales de la acción de
destrucción de cercos o linderos que fueron ocasionados por los demandantes, no es
evidente, en virtud, que se comprobó que las perturbaciones cometidas por parte de los
comunarios del Anexo de San José Pacocahua, fueron realizados con el plantado de postes
con alambre de púa efectuados entre los meses de abril a mayo del 2007, a partir de la
quebrada ubicada a 500 metros del mojón Jesús (Intercantonal), en dirección Sud Este, que
es el objeto de la demanda, aspectos plenamente probados en forma fehaciente por las
declaraciones uniformes y contestes de los testigos de cargo (fs. 620 a 624 vta.),
declaraciones de testigos recepcionados en ocasión de la inspección judicial en la vía
informativa, certificaciones de autoridades originarias de diferentes lugares que cursan a fs.
165, 166, 167 a 172, 186, 187, 188, 489, 491, 493 y 495, corroborado por la inspección
judicial (fs, 717 a 724), donde el juez verificó que los mojones en conflicto se encuentran
plantados con postes y alambrado en todo su perímetro, en consecuencia al comprobarse
que los actos perturbatorios se ejecutaron entre los meses de abril a mayo del 2007, la
demanda interdicta de retener la posesión interpuesta por demandantes fue dentro del plazo
establecido por el art. 592 del Cód. del Pdto. Civ., sin vulnerarse las normas establecidas en
los arts. 1286 del Cód. Civ., 397, 592, 606 del Cód. Pdto. Civ.
5.- Con relación a lo afirmado por los recurrentes en su cuarto fundamento, que dieron
cumplimiento a las condiciones señaladas en el art. 602 del Cód. Pdto. Civ., en la acción
reconvencional para su procedencia, no es evidente, por no haber probado el segundo y
tercer punto del objeto de la prueba, en razón que solamente demostraron estar en posesión
de los terrenos de su comunidad en el Anexo de San José de Pococahua, por la documental
cursante a fs. 256, 257, 260, 267 a 269, 282, testimonios de fs. 317 a 322, 323, 327, títulos
ejecutoriales de fs.357, 375, 374 de obrados, corroborado por la inspección judicial donde el
juez de la causa constató la posesión real, por parte de los demandados en terrenos de
Pacocahua, donde tienen sus viviendas, ganados, canchones o sea que probaron
exclusivamente el primer punto del objeto de la prueba, pero no supuestas perturbaciones
sufridas en los sectores de los alambrados, por destrozo del plantado de postes, o del
alambrado de púas o el robo de esos materiales, en virtud que en la inspección judicial se
comprobó que no ocurrieron esos hechos argumentados por los recurrentes, en consecuencia
no ha existido perturbación en la pacifica posesión y continuada en terrenos de los
demandados y reconvencionistas, ubicados en el Anexo de San José de Pacocahua, en tal
virtud, el juez a quo, tramito el Interdicto de Retener la Posesión de acuerdo a la normativa
agraria y procedimental vigente en el país, sin infringir el art. 88 del Cód. Civ., argumentadas
por los recurrentes.
6.- Con referencia a lo argumentado por los recurrentes en el quinto fundamento que el Juez
de la causa, mediante auto de saneamiento procesal cursante a fs, 154, considerando el
memorial de nulidad de obrados, previo informe del secretario, determino que el poder de
representación fue otorgado de manera extemporánea en relación a la demanda,
incumpliendo la disposición del art. 56 del Cód. Pdto. Civ., situación que fue subsanada por el
juez de la causa, de acuerdo a los argumentos expuestos en el auto cursante a fs. 154 de
fecha 30 de agosto de 2007, que anula obrados hasta la admisión de la demanda, o sea hasta
el cargo recepción de fs. 65, de acuerdo a la atribución prevista por el art. 3 inc.1) del Cdód.
De Pdto. Civ., respecto a los deberes de los jueces y tribunales de "cuidar que los procesos se
desarrollen sin vicios de nulidad", así mismo el parágrafo I. numeral 5) y parágrafo II de la
Segunda Parte de las Disposiciones Especiales de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de
Asistencia Familiar (L. Nº 1760), que dispone la facultad de los jueces y tribunales de sanear
los procesos, en consecuencia no existen las violaciones argumentadas por los recurrentes ni
al principio del debido proceso establecido en el 16-II de la C.P.E.
CONSIDERANDO : Que, los recurrentes Evaristo Calle Calle y Bruno Calle Lázaro, en
representación de la comunidad Peña Blanca, del cantón Negrillos de la Provincia Sabaya del
departamento de Oruro, mediante memorial cursante a fs.747 de obrados, interponen
recurso de casación en el fondo, impugnado la sentencia Nº 01/2008 de fecha 2 de abril del
2008, de fs. 729 a 737 , fundamentación efectuada por los recurrentes que no es evidente,
de acuerdo a los siguientes aspectos:

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1.- Con relación al primer fundamento acusados por los recurrentes que el juez de la causa
en la sentencia cursante a fs. 729 a 737, no considero la posesión sobre los terrenos ubicados
en el sector Sud a partir de los mojones Villcollo y Huañohoco dentro de los mojones Pampa
Churiluma, Vichucoll Concora, Vichucoll Villque, Condor Humaña Villque, Callejón Villque,
Concoman Villque y Cerro Pacocahua, situados dentro de la comunidad de Peña Blanca,
Cantón Negrillos de la Provincia Sabaya, no es evidente, en razón que de los antecedentes y
pruebas aportadas en el Interdicto de Retener la Posesión no demostraron estar en posesión
continuada de esos terrenos, como se comprobó en la inspección judicial de fs. 729 a 737,
verificándose que en ese sector reclamado no esta debidamente delimitado y es compartido
por tres comunidades Peñalte, Peña Blanca y Pacocahua, además tampoco existe precisión
en los mojones o limites en el sector Sud, a partir de los mojones Bichocollo Concora hasta el
cerro Pacocahua, en consecuencia los recurrentes no han probado el objeto de la prueba y los
presupuestos señalados por el inc. 1) del art. 602 del Cód. Pdto. Civ., o sea la posesión actual
o tenencia de esos terrenos, por lo que es improcedente el Interdicto de Retener la Posesión.
2.- Con relación al segundo fundamento argumentado por los recurrentes, que el juez de la
causa, al dictar sentencia, declarando probada en parte la demanda interdicta de retener la
posesión no valoro correctamente la prueba, no es evidente, en razón que de acuerdo a los
datos y antecedentes del proceso, como del análisis de la prueba de acuerdo a la sana critica
el juez de la causa, no declaro probada la demanda Interdicta de Retener la Posesión con
relación a los terrenos ubicados en el sector Sud a partir de los mojones Villcollo y Huañohoco
dentro de los mojones Pampa Churiluma, Vichucoll Concora, Vichucoll Villque, Condor
Humaña Villque, Callejón Villque, Concoman Villque y Cerro Pacocahua, situados dentro de la
comunidad de Peña Blanca, Cantón Negrillos de la Provincia Sabaya, por no haber
demostrado la posesión continua, pacifica y actual, en consecuencia no dieron cumplimiento
a lo especificado en el art. 602 del Cód. de Pdto. Civ.
3.- Con referencia a lo argumentado en el tercer fundamento por los recurrentes, que el juez
a quo al dictar sentencia no valoro la prueba consistente en la existencia en el terreno objeto
del proceso Interdicto de Retener la Posesión de casas, animales, chozas y otros, no es
evidente, en razón que en la inspección judicial el juez de la causa verificó que la existencia
de casas, animales. Chozas, estaban situados dentro de los terrenos que declaro probada en
parte la demanda Interdicta de Retener la Posesión y no dentro de los terrenos ubicados en el
sector Sud a partir de los mojones Villcollo y Huañohoco dentro de los mojones Pampa
Churiluma, Vichucoll Concora, Vichucoll Villque, Condor Humaña Villque, Callejón Villque,
Concoman Villque y Cerro Pacocahua, situados dentro de la comunidad de Peña Blanca,
Cantón Negrillos de la Provincia Sabaya, en consecuencia los demandantes no demostraron
el cumplimiento del art. 602 del Cód. de Pdto. Civ., para hacer viable el Interdicto de Retener
la Posesión, dando cabal interpretación de los arts. 1297 del Cód. Civ. y 399 Cód. Pdto. Civ., y
a la valoración de las pruebas conforme determina los arts. 1286 del Cód. Civ. y 476 del Cód.
Pdto. Civ.
CONSIDERANDO : Que, la valoración y apreciación de la prueba, que efectúa el juzgador,
además de ser facultad privativa de su investidura como establecen los arts. 1286 del Cód.
Civ. y 397 del Cód, Pdto. Civ., es incensurable en casación y en materia agraria se rige por el
principio de integralidad, determinado por el art. 76 de la L. Nº 1715; por el cual, a tiempo de
su análisis y valoración, tiene la obligación de tomar en cuenta las connotaciones
económicas, sociales, históricas, de conservación, políticas y de reconocimiento de la
diversidad cultural en el tratamiento de la tierra, aspectos que fueron plenamente cumplidos
por el Juez Agrario de Corque, conforme manda el parágrafo II del citado art. 397 del Cód.
Pdto. Civ.; el juez de la causa fundó la sentencia recurrida en las pruebas esenciales y
decisivas pertinentes, a través de las cuales no fueron demostrados los presupuestos del
Interdicto de Retener
la Posesión especificada en el
art.
602 del
Cód.
Pdto.
Civ.,
en
consecuencia no probaron los recurrentes Vicente Hayler Calle Hualco (fs.742 a 744), Braulio
Néstor Calle Choque, Alberto Elidoro Calle Condori, Ruben Calle Condori, Cristóbal Calle
Canaza, Santos Reyes Calle Hualco, Oscar Esteban Calle Mamani, Newmber Eduardo Calle
Condori, Gregorio Callejas Hualco, Osea Calle Mamani (fs.751 a 753), Honorio Calle Canaza
(fs. 757 a 759) y Franz Sandro Calle Canaza (fs.763 a 765), como se evidencia por las

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declaraciones de testigos, la inspección judicial y la prueba documental pertinente,
constituyendo éstas las más idóneas para demostrar que los recurrentes no cumplieron con
los presupuestos del Interdicto de Retener la Posesión, toda vez que su valoración, conforme
establece la uniforme jurisprudencia agraria, es atribución exclusiva del juez, quien adquirió
convicción para resolver el caso sometido a su decisión.
POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional, de conformidad a lo dispuesto
por el art. 87-IV de la Ley Nº 1715 y el art. 273 del Cód. Pdto Civ., falla declarando
INFUNDADOS los recursos de Casación en el fondo instaurados por Vicente Hayler Calle
Hualco (fs.742 a 744), por Evaristo Calle Calle (fs.747), por Braulio Néstor Calle Choque,
Alberto Elidoro Calle Condori, Ruben Calle Condori, Cristóbal Calle Canaza, Santos Reyes Calle
Hualco, Oscar Esteban Calle Mamani, Newmber Eduardo Calle Condori, Gregorio Callejas
Hualco, Osea Calle Mamani (fs.751 a 753), por Honorio Calle Canaza (fs. 757 a 759), por
Franz Sandro Calle Canaza (fs.763 a 765), de obrados, con costas.
Se regula el honorario profesional en la suma de Bs. 800.- que deberá pagar los recurrentes
ante el Juez Agrario con asiento en la localidad de Corque.
En cumplimiento de lo dispuesto en el art. 9 del Acuerdo Nº 144/2004 de 9 de noviembre de
2004, emanado del Consejo de la Judicatura, se sanciona a cada uno de los recurrentes con
multa que se califica en la suma de Bs. 100, cuyo pago se hará efectivo ante el juez de
instancia.
No interviene el Dr. Esteban Miranda Terán por encontrarse en comisión oficial.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo.
Vocal Sala Primera Dr. Gonzalo Castellanos Trigo
Vocal Sala Primera Dr. Iván Gantier Lemoine
© Tribunal Agroambiental 2022

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