TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
AUTO
NACIONAL
AGRARIO
S
2ª
Nº
07/2007
Expediente:
Nº
123-2006.
Proceso:
Interdicto
de
retener
la
posesión.
Demandante:
Simón
Irahola
Narvaez.
Demandados:
Julio
Gudiño
Sandoval
y
Gloria,
Cimar,
Dilman
Gudiño
Irahola.
Distrito:
Tarija.
Asiento
Judicial:
Tarija.
Fecha:
09
de
marzo
de
2007.
Vocal
Relator:
Dr.
David
Barrios
Montaño.
VISTOS:
El
recurso
de
casación
en
el
fondo
de
fs.
76
a
77,
contra
la
sentencia
de
fs.
68
a
69
pronunciada
por
la
Juez
Agrario
de
Tarija
dentro
del
proceso
interdicto
de
retener
la
posesión
seguido
por
Simón
Irahola
Narváez
contra
Julio
Gudiño
Sandoval
y
Gloria,
Cimar,
Dilman
Gudiño
Irahola,
contestación
de
fs.
80,
auto
de
concesión
de
fs.
81,
antecedentes
procesales,
normas
cuyas
infracciones
se
acusan;
y,
CONSIDERANDO:
Que
mediante
memorial
de
fs.
76
a
77,
Julio
Gudiño
Sandoval,
Gloria,
Cimar
y
Dilman
Gudiño
Irahola,
interponen
recurso
de
casación
en
el
fondo,
acusando
lo
siguiente:
Que
al
haber
la
juzgadora
reconocido
valor
probatorio
a
los
certificados
de
fs.
3
y
4
expedidos
por
los
supuestos
Corregidores
y
Secretario
General
de
la
Comunidad,
infringió
y
violó
lo
dispuesto
por
los
arts.
449
y
475
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
así
como
el
art.
1296
del
Cód.
Civ.,
por
cuanto
dichas
personas
no
acreditaron
ser
representantes
del
Gobierno
o
sus
agentes
autorizados.
Que
ante
las
imprecisiones
en
que
incurrió
la
testigo
Leonarda
Martínez
de
Gudiño,
afirma
que
la
a
quo,
no
debió
reconocer
a
dicha
declaración
eficacia
probatoria,
por
ello
manifiesta
que
ha
violado
el
art.
1330
del
Cód.
Civ.,
al
haber
incurrido
en
error
de
hecho
en
la
apreciación
de
la
referida
prueba
testifical.
Asimismo
señalan
que
la
juzgadora
no
apreció
correctamente
las
declaraciones
de
los
testigos
de
cargo
correspondientes
a
Julián
Gareca
Tórrez
y
a
Luis
Baptista
Sandoval,
en
violación
del
art.
476
del
Cód.
Pdto.
Civ.
Afirman
también
que
se
incurrió
en
errónea
aplicación
del
art.
1334
del
Cód.
Civ,
por
cuanto
indican
que
no
existe
prueba
alguna
sobre
el
ingreso
a
la
posesión
del
actor
y
de
los
supuestos
actos
perturbatorios.
Finalmente
señalan
que
el
plano
de
fs.
5,
fue
obtenido
al
margen
de
lo
dispuesto
por
el
art.
1296
del
Cód.
Civ.,
y
que
más
bien
demuestra
que
Gloria,
Dilman
y
Cimar
Gudiño
Irahola
son
propietarios
de
otro
terreno,
por
ello
acusan
errónea
apreciación
y
aplicación
del
art.
397
del
Cód.
Pdto.
Civ.
Por
todo
lo
expuesto,
solicitan
al
Tribunal
Agrario
Nacional,
case
la
sentencia
recurrida
con
costas
en
ambas
instancias.
A
fs.
77
vta,
cursa
el
decreto
de
traslado
a
la
parte
demandante
con
el
recurso
interpuesto
de
contrario,
habiéndose
formulado
respuesta
al
mismo
mediante
memorial
de
fs.
80,
que
en
sus
partes
salientes
señala:
Que
en
el
proceso,
se
han
cumplido
con
los
requisitos
establecidos
por
el
art.
602
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
toda
vez
que
señala
encontrarse
en
posesión
del
inmueble,
así
como
la
existencia
de
amenazas
perturbatorias
que
luego
se
convirtieron
en
actos
materiales
de
perturbación,
patentizados
con
el
ingreso
al
terreno
y
el
levantamiento
del
plano
para
la
posterior
venta
del
terreno
a
los
tres
hijos
de
Julio
Gudiño
Sandoval,
quien
señala
además
que
logró
tomar
posesión
del
terreno
en
función
a
un
proceso
interdicto
de
adquirir
la
posesión
al
cual
no
fue
citado
en
su
condición
de
poseedor
y
en
el
que
falseó
los
nombres
de
las
autoridades
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
originales
del
lugar.
Por
todo
lo
expuesto,
Simón
Irahola
Márquez,
solicita
al
Tribunal
Agrario
Nacional
confirme
la
sentencia,
con
costas.
Que
por
auto
de
24
de
octubre
de
2006,
cursante
a
fs.
81,
la
Juez
Agrario
de
Tarija
concede
el
recurso
y
dispone
su
remisión
a
conocimiento
del
Tribunal
Agrario
Nacional.
CONSIDERANDO:
Que
el
recurso
de
casación
y
nulidad
en
su
tratamiento
procesal,
confiere
al
Tribunal
la
potestad
de
verificar
si
en
la
sentencia
existe
violación,
interpretación
errónea
o
aplicación
indebida
de
la
ley;
si
contiene
disposiciones
o
determinaciones
contradictorias,
o
en
la
apreciación
de
pruebas
se
hubiere
incurrido
en
error
de
derecho
o
error
de
hecho
y
en
estricta
sujeción
al
art.
258
del
Cód.
Pdto.
Civil,
aplicable
supletoriamente
de
conformidad
a
lo
establecido
por
el
art.
78
de
la
L.
Nº
1715.
En
ese
contexto,
de
los
términos
del
recurso
debidamente
compulsados
con
la
sentencia
recurrida,
los
antecedentes
del
proceso
y
las
normas
cuya
infracción
se
acusa,
se
tiene
que:
1.-
Para
la
procedencia
del
interdicto
de
retener
la
posesión,
se
requiere
que
quien
lo
interponga
se
encuentre
en
posesión
actual
o
tenencia
del
predio;
que
alguien
amenazare
perturbarlo
o
lo
perturbare
en
ella
mediante
actos
materiales,
y
que
la
acción
se
hubiere
intentado
dentro
del
año
de
ocurridos
los
hechos,
tal
cual
lo
establecen
los
arts.
602
y
592
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
aplicables
a
la
materia
por
imperio
del
art.
78
de
la
L.
Nº
1715,
situación
que
fue
objeto
de
análisis
por
parte
de
la
a
quo
a
tiempo
de
admisión
de
la
demanda,
por
lo
cual
dictó
el
correspondiente
auto
de
4
de
agosto
de
2006,
cursante
a
fs.
11
vta,
de
obrados.
Una
vez
admitida
la
demanda
y
corrido
el
traslado
de
rigor,
la
Juez
Agrario
de
Tarija
sometió
el
juicio
al
procedimiento
oral
agrario
establecido
por
el
Título
VI,
Capítulo
II,
arts.
79
y
sgtes.
de
la
L.
Nº
1715,
conforme
se
evidencia
por
el
acta
de
fs.
54
a
55,
57
a
63
y
65
a
69
de
obrados.
2.-
Que,
en
lo
principal
del
recurso
interpuesto
por
la
parte
demandada,
se
acusa
que
la
a
quo
hubiera
infringido
y
violado
los
arts.
449
y
475
del
Cód.
Pdto.
Civ,
así
como
el
art.
1296
del
Cód.
Civ.,
por
haber
reconocido
valor
probatorio
a
los
certificados
de
fs.
3
y
4.
Al
respecto,
es
menester
dejar
claramente
establecido,
que
si
bien
la
certificación
expedida
por
el
Corregidor
del
Sindicato
Agrario
Yesera
Sud,
Provincia
Cercado
del
Departamento
de
Tarija
y
que
consta
a
fs.
3
de
obrados,
así
como
el
certificado
expedido
por
el
Corregidor
y
Secretario
General
de
la
Comunidad
de
Yesera
cursante
a
fs.
4
de
obrados,
no
constituyen
documentos
expedidos
por
representantes
del
Gobierno
o
sus
agentes
autorizados;
sin
embargo
de
ello,
tienen
todo
el
valor
que
les
asigna
la
ley
como
prueba
documental,
mientras
no
sea
declarada
su
falsedad
en
proceso
contradictorio.
A
más
de
que
es
necesario
dejar
claramente
establecido,
que
conforme
se
desprende
del
análisis
de
la
sentencia
impugnada,
la
Juez
Agrario
de
Tarija
basó
su
resolución
no
solo
en
dicha
prueba
documental,
sino
en
la
testifical,
inspección
judicial
y
demás
prueba
documental,
que
fue
ofrecida
y
desarrollada
durante
el
proceso
oral
agrario.
Consiguientemente,
del
análisis
de
la
prueba
aportada
por
las
partes
y
de
la
valoración
efectuada
por
el
juzgador
se
tiene
que
aún
si
las
certificaciones
de
fs.
3
y
4
no
hubieran
sido
valoradas
por
el
juez,
el
resultado
en
la
resolución
dictada
hubiera
sido
el
mismo.
Asimismo
cabe
señalar
que
el
argumento
esgrimido
por
los
recurrentes
en
sentido
de
que
la
a
quo
al
haber
valorado
en
sentencia
las
certificaciones
de
fs.
3
y
4,
hubiere
vulnerado
los
arts.
449
y
475
ambos
del
Cód.
Pdto.
Civ,
no
es
evidente;
toda
vez
que
si
bien
de
conformidad
al
referido
art.
475
del
procedimiento
civil,
existe
la
prohibición
de
declaración
por
certificación
o
informe
y
que
ésta
se
encuentra
reservada
para
altos
dignatarios
del
Estado
conforme
prevé
el
art.
475
del
referido
procedimiento;
empero
en
el
presente
caso,
de
la
revisión
del
proceso
se
evidencia
que
en
ningún
momento
el
Corregidor
ni
el
Secretario
General
del
Sindicato
Agrario
Yesera
Sud,
de
la
Provincia
Cercado
del
Departamento
de
Tarija,
fueron
ofrecidos
como
testigos
por
la
parte
actora;
es
decir
que
las
documentales
de
fs.
3
y
4
no
tienen
el
carácter
de
declaraciones
testificales
por
informe
como
afirma
la
parte
recurrente
y
por
el
contrario
sólo
fueron
tomadas
en
cuenta
como
prueba
documental.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Por
lo
expuesto,
se
reitera
que
conforme
manda
el
parágrafo
I
del
art.
397
del
Cód.
Pdto.
Civ,
la
Juez
Agrario
de
Tarija
fundó
la
sentencia
recurrida
en
las
pruebas
esenciales
y
decisivas
pertinentes,
que
en
el
presente
caso,
demuestran
-aún
sin
considerarse
la
documental
cursante
a
fs.
3
y
4-
los
presupuestos
de
la
acción
interdicta
de
retener
la
posesión,
máxime
si
la
valoración
de
la
prueba
efectuada
por
la
juzgadora
es
incensurable
en
casación.
Por
ello
no
es
evidente
la
vulneración
de
los
articulados
citados
por
la
parte
recurrente.
3.-
Asimismo
acusan
los
recurrentes
que
la
Juez
Agrario
de
Tarija
violó
el
art.
1330
del
Cód.
Civ,
y
476
de
su
procedimiento,
en
la
apreciación
de
la
prueba
testifical.
En
este
punto
es
necesario
aclarar
que
las
declaraciones
correspondientes
a
Leonarda
Martinez
de
Gudiño
(fs.
57)
y
Luis
Bautista
Sandoval
(fs.
61
vta.
y
62)
son
coincidentes
al
señalar
que
el
terreno
en
litigio
fue
poseído
por
Simón
Irahola
hace
más
de
10
años
y
que
la
parte
demandada
realizó
acciones
de
levantamiento
topográfico
en
el
terreno
de
litis,
perturbación
traducida
precisamente
por
el
plano
de
fs.
5,
que
data
de
16
de
mayo
de
2006.
Además
que
la
juzgadora
en
la
inspección
de
fs.
65
a
66,
en
observación
directa
y
personal
sobre
el
predio
en
litis,
verificó
y
esclareció
los
hechos
sometidos
a
probanza;
siendo
este
medio
probatorio
uno
de
los
actos
jurídicos
de
mayor
trascendencia
e
importancia
dentro
del
proceso
oral
agrario
y
que
constituye
prueba
esencial
y
básica,
por
la
que
se
evidencia
que
la
Juez
Agrario
de
Tarija
constató
personalmente
la
vivencia,
posesión
y
trabajos
del
actor
Simón
Irahola
Narvaez,
junto
a
su
esposa
e
hijos,
habiendo
efectuado
en
la
vivienda,
ampliaciones
y
mejoras
agrarias,
patentizadas
éstas
últimas
con
los
surcos
de
sembradío,
existencia
de
potreros,
cercos,
corrales
y
animales
que
denotan
la
posesión
agraria
por
parte
del
actor;
por
ello
la
juzgadora
-a
efectos
de
la
emisión
de
su
fallo-
se
formó
por
sí
misma,
un
criterio
de
verdad
indiscutible
en
concordancia
con
todos
los
medios
probatorios
y
la
realidad.
En
dicho
contexto,
la
posesión
o
tenencia
invocadas
por
el
demandante,
los
actos
y
amenazas
de
perturbación
atribuidos
a
los
demandados
y
la
fecha
en
que
hubieron
ocurrido
dichas
amenazas
o
actos
perturbatorios,
formaron
parte
del
objeto
de
la
prueba
y
fueron
demostrados
en
el
proceso;
consiguientemente,
no
es
evidente
la
infracción
de
los
arts.
1330
del
Cód.
Civ.,
ni
476
del
Cód.
Pdto.
Civ,
acusados
por
la
parte
recurrente.
4.-
Sobre
los
presupuestos
inherentes
a
toda
acción
interdicta
de
retener
la
posesión,
referidos
a
la
posesión
del
actor
y
los
actos
perturbatorios
imputables
a
la
parte
demandada,
que
a
decir
de
los
recurrentes
no
hubieren
sido
acreditados
dando
lugar
a
una
errónea
aplicación
del
art.
1334
del
Cód.
Civ.,
se
deja
claramente
establecido
que
dichos
elementos
fueron
debidamente
probados
conforme
se
analizó
supra,
habiendo
mas
bien
la
juzgadora
aplicado
a
cabalidad
el
art.
1334
del
Cód.
Civ.,
referido
a
la
facultad
que
la
ley
le
otorga
de
realizar
la
inspección
judicial
en
el
predio,
ya
sea
de
oficio
o
a
pedido
de
parte,
conforme
se
desprende
del
acta
de
fs.
65
a
66
de
obrados;
más
aún
si
por
disposición
de
los
arts.
1286
del
Cód.
Civ.
y
397
de
su
Procedimiento,
la
apreciación
de
la
prueba
es
facultad
privativa
de
los
jueces
de
instancia,
apreciación
que
sólo
puede
ser
revisada
en
casación
cuando
el
inferior
hubiere
incurrido
en
error
de
hecho
o
de
derecho
conforme
a
lo
señalado
por
el
art.
253
inc.
3)
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
siendo
requisito
esencial
que
el
recurrente
denuncie
y
demuestre
el
error
o
equivocación
en
que
hubiere
incurrido
el
juzgador
a
momento
de
la
apreciación
de
las
pruebas,
situación
que
no
acaeció
en
el
caso
de
autos;
por
ello
se
afirma
que
la
Juez
Agrario
de
Tarija,
ha
obrado
con
correcto
criterio,
al
valorar
y
apreciar
la
prueba
conforme
a
su
prudente
arbitrio
y
sana
crítica,
siendo
incensurable
en
casación.
Al
respecto,
existe
abundante
jurisprudencia
emitida
por
el
Tribunal
Agrario
Nacional,
citándose
-entre
otros-
los
siguientes
Autos
Nacionales
Agrarios:
S1ª
Nº
34/2001
de
18
de
07
de
2001,
S2ª
Nº
013/2001
de
17
de
04
de
2001,
S2ª
Nº
17/2001
de
27
de
04
de
2001,
S1ª
Nº
03/2002
de
07
de
01
de
2002,
S2ª
Nº
36/2002
de
15
de
05
de
2002,
S2ª
Nº
10/2005
de
28
de
02
de
2005,
S2ª
Nº
15/2005
de
16
de
03
de
2005,
S2ª
Nº
005/2005
de
03
de
02
de
2005.
Que
por
todo
lo
expuesto,
se
tiene
que
la
Juez
Agrario
de
Tarija,
al
dictar
la
sentencia
impugnada,
ha
obrado
conforme
las
reglas
de
la
sana
crítica
y
en
aplicación
correcta
de
los
arts.
397
y
476
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
aplicables
supletoriamente
por
mandato
expreso
del
art.
78
de
la
L.
Nº
1715,
no
siendo
en
consecuencia
evidentes
las
violaciones
acusadas
en
el
recurso
que
se
examina.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
POR
TANTO:
La
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agrario
Nacional,
con
la
jurisdicción
que
emana
de
la
L.
Nº
1715
y
la
competencia
otorgada
por
el
art.
36-1)
del
referido
cuerpo
legal,
de
conformidad
con
lo
establecido
por
el
art.
87-IV
de
la
mencionada
ley
especial,
FALLA
declarando
INFUNDADO
el
recurso
de
casación
en
el
fondo
de
fs.
76
a
77,
con
costas.
Se
regula
el
honorario
profesional
en
la
suma
de
Bs.
800.-
(ochocientos
00/100
bolivianos),
que
mandará
a
pagar
el
juez
de
instancia.
Asimismo,
en
cumplimiento
de
lo
dispuesto
en
el
art.
9
del
Acuerdo
Nº
144/2004
de
9
de
noviembre
de
2004
emanado
del
Consejo
de
la
Judicatura,
se
sanciona
al
recurrente
con
multa
que
se
califica
en
la
suma
de
Bs.
100,
a
favor
del
Tesoro
Judicial
y
que
debe
hacerse
efectiva
por
la
juez
de
la
causa.
Regístrese,
notifíquese
y
devuélvase.
Presidente
Sala
Segunda
Dr.
David
Barrios
Montaño
Vocal
Sala
Segunda
Dr.
Luis
Arratia
Jiménez
Vocal
Sala
Segunda
Dr.
Antonio
Hassenteufel
Salazar
©
Tribunal
Agroambiental
2022