TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
AUTO
NACIONAL
AGRARIO
S2ª
Nº
011/2007
Expediente:
Nº
135-2006
Proceso:
Interdicto
de
Retener
la
Posesión
Demandante:
Benjamín
Cazón
Salvador
Demandado:
Dionisio
Aquino
Paita
Distrito:
Potosí
Asiento
Judicial:
Cotagaita
Fecha:
21
de
marzo
de
2007
Vocal
Relator:
Dr.
David
Barrios
Montaño
VISTOS
:
El
recurso
de
casación
interpuesto
de
fs.
46
a
47
por
Dionisio
Aquino
Paita,
contra
la
sentencia
de
fs.
39
a
43
de
obrados,
pronunciada
por
la
Juez
Agrario
de
Cotagaita,
dentro
del
proceso
interdicto
de
retener
la
posesión
seguido
a
instancia
de
Benjamín
Cazón
Salvador
respuesta
al
recurso
de
fs.
50
a
52,
auto
de
concesión
del
recurso
cursante
a
fs.
53,
antecedentes
del
proceso,
y;
CONSIDERANDO
:
Que
de
fs.
46
a
47
Dionicio
Aquino
Paita,
interpone
recurso
de
casación
contra
la
sentencia
de
fs.
39
a
43,
bajo
los
siguientes
argumentos:
Que
la
sentencia
dictada
por
la
a
quo
se
encuentra
basada
en
aspectos
no
demandados,
al
respecto
indica
que
la
demanda
señala
claramente
que
la
supuesta
perturbación
consiste
en
el
intento
de
actos
materiales
como
destrucción
de
acequias,
cercado
de
terrenos
arrancado
de
monte
rústico
en
que
hubiera
incurrido
su
persona,
no
así
en
la
autorización
o
permisión
a
tercera
persona
para
efectuar
dichos
actos
materiales
de
perturbación.
Por
ello
indica
que
al
haberse
demostrado
que
fue
Felipe
Aquino
quien
realizó
la
"tala
de
sauces,
extracción
de
chilkas
y
otros
trabajos"
en
el
terreno
en
litis,
da
lugar
a
acreditarse
que
su
persona
no
fue
quien
perturbó
la
posesión
del
actor;
por
ello
acusa
como
vulnerados
e
interpretados
erróneamente
los
arts.
190
y
602
del
Cód.
Pdto.
Civ.
En
este
punto
también
señala
que
la
juzgadora
no
tomó
en
cuenta
la
documental
de
fs.
7
y
8
que
acredita
que
de
su
parte
desde
hace
más
de
2
años
no
realiza
trabajo
alguno
en
el
terreno
en
litis.
Asimismo
manifiesta
que
al
haber
la
a
quo
afirmado
que
su
persona
consintió
en
la
perturbación,
se
alejó
de
los
puntos
de
hecho
fijados
por
la
misma.
De
otro
lado
indica
que
el
simple
mantenimiento
de
un
defensivo
rústico
construido
en
base
a
ramas
secas,
piedras
y
troncos
que
defiende
a
todos
los
terrenos
existentes
en
el
lugar,
no
puede
ser
tomado
en
cuenta
para
acreditar
la
posesión
de
un
predio,
toda
vez
que
no
pueden
ser
considerados
como
trabajos
de
recuperación
propiamente
dichos,
por
ello
acusa
que
la
a
quo
hubiera
incurrido
en
mala
interpretación
del
art.
166
de
la
C.P.E,
y
87
del
Cód.
Civ.
Por
todo
lo
expuesto,
solicita
al
Tribunal
Agrario
Nacional,
case
la
sentencia
recurrida
y
declare
improbada
la
demanda,
con
costas,
daños,
perjuicios
y
responsabilidad.
Que
una
vez
corrido
el
traslado
de
rigor,
Benjamín
Cazón
Salvador,
responde
al
recurso
señalado,
mediante
memorial
de
fs.
50
a
53,
bajo
los
siguientes
argumentos:
Que
la
afirmación
de
apreciación
incorrecta
de
la
prueba
es
impertinente
y
que
no
tiene
razón
de
ser,
puesto
que
la
valoración
de
la
prueba,
es
una
potestad
privativa
de
los
jueces
de
instancia
por
tanto
incensurable
en
casación
conforme
prevé
el
art.
397
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
y
que
más
bien
la
prueba
fue
apreciada
correctamente,
sin
vulnerar
lo
dispuesto
por
el
art.
1286
del
Cód.
Civ.,
y
397
de
su
procedimiento.
Asimismo
señala
que
el
recurrente
no
ha
mencionado
ni
sustentado
las
violaciones
en
que
hubiera
incurrido
la
a
quo
en
la
valoración
de
la
prueba.
Que
el
art.
83
de
la
L.
Nº
1715
establece
las
actividades
procesales
a
cumplirse
en
la
audiencia,
entre
las
que
se
encuentra
la
alegación
de
hechos
nuevos
siempre
que
no
modifiquen
la
pretensión.
Al
respecto
afirma
que
en
base
a
dicha
disposición
legal,
se
manifestó
que
los
actos
de
perturbación
consistían
en
destrozos
de
acequias,
de
represa
rústica,
tumbado
de
árboles,
hechos
cometidos
por
Felipe
Aquino,
consentidos
y
autorizados
por
Dionisio
Aquino.
Sobre
la
vulneración
e
interpretación
errónea
del
art.
602
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
señala
que
los
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
presupuestos
referidos
a
la
posesión
actual
o
tenencia
del
bien,
así
como
a
las
amenazas
o
perturbaciones
en
el
mismo,
fueron
acreditados,
por
lo
cual
manifiesta
que
no
se
vulneró
dicha
disposición
legal.
Por
todo
lo
expuesto,
solicita
al
Tribunal
Agrario
Nacional
declare
infundado
el
recurso,
con
costas,
daños
y
perjuicios.
Que
mediante
auto
de
fs.
53,
la
juez
de
la
causa
concede
el
recurso,
disponiendo
su
remisión
a
conocimiento
del
Tribunal
Agrario
Nacional.
CONSIDERANDO
:
Que
el
Tribunal
Agrario
Nacional,
conforme
a
lo
establecido
por
los
arts.
36-1)
y
87-I
de
la
L.
Nº
1715,
tiene
competencia
para
conocer
y
resolver
las
causas
elevadas
por
los
jueces
agrarios
en
recurso
extraordinario
de
casación
y
nulidad,
en
ese
contexto,
de
los
términos
del
recurso
debidamente
compulsados
con
la
sentencia
recurrida,
los
antecedentes
del
proceso
y
las
normas
cuya
infracción
se
acusa,
se
tiene
lo
siguiente:
1.-
Para
la
procedencia
de
la
demanda
interdicta
de
retener
la
posesión,
conforme
establece
el
art.
602
del
Cód.
Pdto.
Civ,
se
requiere
que
quien
la
interponga
se
encuentre
en
posesión
actual
o
tenencia
del
predio;
que
alguien
amenazare
perturbarlo
o
lo
perturbare
en
ella
mediante
actos
materiales
y
que
la
acción
se
intentare
dentro
del
año
de
producidos
los
hechos
en
que
se
fundare,
esto
último
conforme
establece
el
art.
592
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
presupuestos
que
fueron
debidamente
acreditados
en
el
transcurso
del
proceso
oral
agrario.
Al
respecto,
el
actor
en
su
demanda
de
fs.
3
a
4,
afirma
su
posesión
y
los
actos
materiales
de
perturbación
consistentes
en
cercado
del
terreno,
destrozo
de
la
acequia
y
arrancado
de
monte
rústico,
ejecutados
dentro
del
año
del
interdicto,
fundamentos
ratificados
en
audiencia
pública
y
que
fueron
debidamente
aclarados
en
cumplimiento
del
art.
83-1)
de
la
L.
Nº
1715,
cuando
Benjamín
Cazón
Salvador
-a
través
de
su
abogado-
a
fs.
14
del
proceso,
manifestó
lo
siguiente:
"...continúa
los
actos
de
perturbación
tales
como
destrozo
de
acequias
y
la
presa
rústica,
tumbado
de
árboles
hacia
los
terrenos
de
mi
cliente,
estos
hechos
fueron
cometidos
por
Felipe
Aquino
consentidos
y
autorizados
por
Dionisio
Aquino",
situación
corroborada
por
el
propio
Felipe
Aquino
cuando
en
audiencia
de
declaración
dispuesta
por
la
juzgadora
y
que
cursa
a
fs.
27,
señaló
textualmente
lo
siguiente:
"...Dn.
Benjamín
procedió
a
recuperar
solo
una
parte
(un
codito)
y
lo
demás
se
formó
en
forma
natural;
los
árboles
de
sauce
volteados,
quemazón
de
chilcas
y
desmonte,
fueron
realizados
por
mi
persona
sin
consultar
a
ninguna
autoridad
Forestal
en
el
mes
de
julio
para
ese
trabajo
contraté
a
Faustino
Coraite
que
vive
en
otra
Comunidad,
estos
actos
fueron
realizados
con
la
autorización
del
propietario
Dn.
Dionisio,
quien
cada
vez
que
llega
a
Tablaya
Palca
se
aloja
en
mi
casa.".
Asimismo
la
relación
entre
Felipe
Aquino
y
el
demandado
Dionisio
Aquino
Paita
queda
plenamente
acreditada
no
solo
cuando
en
audiencia
pública
se
manifestó
que
el
demandado
entregó
los
terrenos
en
arriendo
a
Felipe
Aquino
(acta
de
fs.
14),
sino
en
especial
por
el
contrato
privado
de
arrendamiento
reconocido
cursante
de
fs.
7
a
8
de
obrados,
por
el
que
se
demuestra
la
relación
existente
entre
dicho
demandado
y
el
arrendatario.
Por
todo
lo
expuesto
queda
claramente
establecido
que
si
bien
los
actos
perturbatorios
materiales
fueron
perpetrados
por
el
referido
arrendatario
del
predio
Felipe
Aquino;
sin
embargo
de
ello,
dichos
actos
fueron
ejecutados
a
instancias
del
demandado
Dionisio
Aquino
Paita,
quien
se
constituye
en
co
partícipe
intelectual
de
dichas
perturbaciones,
sin
cuya
intervención
y
colaboración
no
se
hubieran
dado
los
mismos,
entendimiento
arribado
en
mérito
a
la
declaración
prestada
por
el
propio
Felipe
Aquino,
cuyas
partes
salientes
fueron
transcritas
supra
y
al
análisis
integral
de
la
prueba
efectuada
por
la
juzgadora;
consiguientemente
y
en
aplicación
del
art.
603
del
Cód.
Civ.,
la
demanda
interdicta
de
retener
la
posesión
podía
ser
interpuesta
contra
el
perturbador,
sus
sucesores
o
coparticipes,
situación
última
que
aconteció
en
el
caso
de
autos.
2.-
De
igual
forma
la
a
quo,
en
la
sustanciación
del
proceso
oral
agrario,
dio
correcto
cumplimiento
a
lo
señalado
por
el
art.
83-5)
de
la
L.
Nº
1715
respecto
al
actuado
de
trascendental
importancia
constituido
en
la
fijación
del
objeto
de
la
prueba.
En
el
caso
de
autos,
de
la
revisión
del
acta
de
audiencia
de
18
de
octubre
de
2005,
que
cursa
de
fs.
14
a
15,
se
evidencia
que
la
juzgadora
fijó
el
objeto
de
la
prueba
en
forma
correcta;
es
decir,
en
relación
a
la
demanda
interdicta
de
retener
la
posesión
y
a
la
respuesta
cursantes
en
obrados;
asimismo,
se
evidencia
que
en
la
referida
audiencia
se
admitió
la
prueba
pertinente,
cumpliéndose
a
cabalidad
con
la
actividad
procesal
establecida
por
la
referida
disposición
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
legal;
por
ello
se
tiene,
que
la
pretensión
del
recurrente
en
sentido
de
que
la
juzgadora
se
hubiere
alejado
de
los
puntos
de
hecho
a
ser
probados,
carece
de
objetividad
y
relevancia
jurídica.
Asimismo,
la
sentencia
recurrida,
se
encuentra
dictada
en
directa
relación
con
la
demanda,
cumpliendo
con
el
art.
190
del
Cód.
Pdto.
Civ.
y
con
los
requisitos
de
forma
que
exige
el
art.
192
del
referido
cuerpo
legal
adjetivo
civil.
Por
ello
la
juzgadora,
al
haber
amparado
la
posesión
de
la
parte
actora,
de
ninguna
manera
falló
fuera
de
lo
demandado,
toda
vez
que
dicha
garantía
constituye
un
efecto
lógico
de
la
acción
interdicta
de
retener
la
posesión,
misma
que
forma
parte
de
su
competencia,
conforme
lo
dispone
el
art.
39-I-7)
de
la
L.
Nº
1715;
en
consecuencia,
no
es
evidente
la
infracción
del
art.
190
del
Cód
Pdto.
Civ.
como
tampoco
es
evidente
que
la
juzgadora
hubiera
fallado
extrapetita;
es
decir,
sobre
aspectos
no
demandados
o
que
no
hubieren
sido
aclarados
en
audiencia
y
en
aplicación
del
art.
83-1)
de
la
L.
Nº
1715.
3.-
Por
otra
parte,
la
valoración
y
apreciación
de
la
prueba
que
efectúa
el
juzgador,
además
de
ser
una
facultad
privativa
de
su
investidura
como
lo
establecen
los
arts.
1286
del
Cód.
Civ.
y
397
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
en
materia
agraria,
se
rige
por
el
principio
de
integralidad,
determinado
por
el
art.
76
de
la
L.
Nº
1715;
por
el
cual,
a
tiempo
de
su
análisis
y
valoración,
el
juzgador
tiene
la
obligación
de
tomar
en
cuenta
las
connotaciones
económicas,
sociales,
históricas,
de
conservación,
políticas
y
de
reconocimiento
de
la
diversidad
cultural
en
el
tratamiento
de
la
tierra;
aspectos
que
fueron
plenamente
cumplidos
por
la
Juez
Agrario
de
Cotagaita;
asimismo,
conforme
manda
el
parágrafo
II
del
citado
art.
397
del
Cód.
Pdto.
Civ,
la
sentencia
impugnada
constituye
el
reflejo
de
las
pruebas
esenciales
y
decisivas
plasmadas
en
la
documental
de
fs.
1,
7
a
8,
acta
de
fs.
18,
testifical
de
cargo,
correspondiente
a
las
atestaciones
de
Jesús
Freddy
Cazón
Salvador
(fs.
21)
y
Brígida
Mamani
Salvador
(fs.
22),
y
descargo
correspondiente
a
las
declaraciones
de
Carlos
Viza
Aquino
(fs.
21
vta.)
y
Félix
Soto
Ibarra
(fs.
22
vta,
y
23);
así
como
la
de
Juan
Cazón
Berríos
(fs.
27
vta.
a
28),
que
acreditan
la
posesión
de
Benjamín
Cazón
Salvador,
traducida
en
el
trabajo
del
actor
con
la
construcción
de
cercos
y
plantación
de
cañahuecas
y
consiguiente
recuperación
del
terreno,
corroboradas
por
la
inspección
judicial
de
fs.
16
a
17.
Asimismo
en
las
testificales
correspondientes
a
René
Quila
Aquino
(fs.
23
vta.),
Felipe
Aquino
(fs.
27
y
vta.),
quienes
acreditaron
la
autorización
del
demandado
Dionisio
Aquino
Paita
a
efectos
de
que
Felipe
Aquino
realice
actos
de
perturbación
traducidos
en
el
corte
de
árboles,
quemazón
de
chilcas
y
desmonte,
prueba
por
la
que
se
acreditaron
los
presupuestos
de
la
acción
interdicta
de
retener
la
posesión,
habiendo
de
su
valoración
la
juzgadora,
adquirido
convicción
en
la
resolución
del
caso
sometido
a
su
decisión.
En
consecuencia,
no
es
evidente
la
incorrecta
valoración
de
la
prueba
acusada
por
el
recurrente.
4.-
Respecto
a
la
afirmación
efectuada
por
el
recurrente
en
sentido
de
que
el
simple
mantenimiento
de
un
defensivo
rústico
efectuado
por
el
actor,
no
puede
ser
tomado
en
cuenta
para
acreditar
su
posesión
sobre
el
predio
en
litis,
acusando
mala
interpretación
del
art.
166
de
la
C.P.E,
y
87
del
Cód.
Civ.,
no
es
considerado
un
argumento
válido
para
impugnar
la
sentencia,
toda
vez
que
precisamente
el
art.
87
del
Cód.
Civ.
establece
que
la
posesión
es
el
poder
de
hecho
sobre
una
cosa
mediante
actos
que
denotan
la
intención
de
tener
sobre
ella
el
derecho
de
propiedad
u
otro
derecho
real;
es
decir,
que
dicho
artículo
señala
que
el
cumplimiento
del
ánimus
y
el
corpus
(la
intención
y
la
posesión
física)
son
los
requisitos
indispensables
para
el
amparo
de
este
derecho,
condiciones
que
en
el
caso
presente
se
dieron
conforme
ya
se
analizó,
puesto
que
se
acreditó
la
posesión
efectiva
del
actor
sobre
el
predio
y
que
dicha
posesión
fue
perturbada
por
el
demandado
quien
propició
los
actos
materiales
ya
referidos
precedentemente,
tal
cual
se
demostró
por
la
prueba
tanto
documental
y
testifical
producida
por
las
partes,
y
que
fue
ratificada
con
la
inspección
de
visu
practicada
en
el
predio
por
la
juzgadora,
a
más
de
que
también
quedó
establecido
que
quien
plantó
los
sauces
y
cañahuecas
en
el
predio
de
litis
fue
el
actor
demostrando
con
ello
su
trabajo
con
la
presencia
de
ciclos
biológicos
vegetales
ligados
al
disfrute
de
dichos
recursos
naturales
por
el
actor.
5.-
Que
del
estudio
detenido
de
las
actuaciones
procesales
se
infiere
que,
la
juez
de
la
causa
ha
impreso
el
trámite
establecido
en
el
Título
VI,
Capítulo
II
de
la
Ley
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria
Nº
1715
de
18
de
octubre
de
1996,
referido
al
proceso
oral
agrario,
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
habiendo
pronunciado
la
resolución
final
ahora
impugnada,
en
congruencia
a
los
puntos
que
deberían
ser
demostrados
o
probados
por
las
partes,
guardando
relación
correcta
con
los
fundamentos
de
la
demanda,
contestación
y
aclaración
de
sus
fundamentos
en
audiencia,
en
función
a
la
posesión,
perturbaciones
aludidas
por
la
parte
y
tiempo
de
ocurridas,
elementos
que
a
tiempo
de
ser
compulsados
por
la
prueba
aportada
por
las
partes,
determinaron
el
resultado
patentizado
en
la
sentencia
recurrida.
Por
lo
expuesto
precedentemente,
siendo
que
en
el
recurso
que
nos
ocupa,
el
recurrente
no
ha
demostrado
en
ninguna
forma
de
derecho
que
la
juez
a
quo
hubiera
valorado
incorrectamente
las
pruebas
aportadas
al
proceso,
menos
que
hubiere
infringido
las
normas
acusadas
en
el
recurso,
corresponde
dar
estricta
aplicación
al
art.
87-IV
de
la
L.
Nº
1715
y
los
arts.
271-2)
y
273
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
aplicables
supletoriamente
por
disposición
del
art.
78
de
la
Ley
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria.
POR
TANTO:
La
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agrario
Nacional,
en
virtud
de
la
jurisdicción
y
competencia
que
le
otorga
el
art.
36-1
de
la
L.
Nº
1715,
declara
INFUNDADO
el
recurso
de
casación
de
fs.
46
a
47
de
obrados,
con
costas.
Se
regula
el
honorario
profesional
del
abogado
en
la
suma
de
Bs.
800.-
que
mandará
pagar
la
Juez
Agrario
de
Cotagaita.
Asimismo,
en
cumplimiento
a
lo
dispuesto
por
el
art.
273
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
concordante
con
el
art.
9
del
Reglamento
de
Multas
Procesales
del
Poder
Judicial,
aprobado
por
Acuerdo
Nº
144/2004
de
9
de
noviembre
de
2004,
emanado
del
Consejo
de
la
Judicatura,
se
sanciona
al
recurrente
con
multa
que
se
califica
en
la
suma
de
Bs.
100.-
Regístrese,
notifíquese
y
devuélvase.
Fdo.
Presidente
Sala
Segunda
Dr.
David
Barrios
Montaño
Vocal
Sala
Segunda
Dr.
Antonio
Hassenteufel
S.
Vocal
Sala
Segunda
Dr.
Luis
A.
Arratia
Jiménez
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Tribunal
Agroambiental
2022