Auto Gubernamental Plurinacional S2/0011/2007
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Gubernamental Plurinacional S2/0011/2007

Fecha: 21-Mar-2007

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
AUTO NACIONAL AGRARIO S2ª Nº 011/2007
Expediente: Nº 135-2006
Proceso: Interdicto de Retener la Posesión
Demandante: Benjamín Cazón Salvador
Demandado: Dionisio Aquino Paita
Distrito: Potosí
Asiento Judicial: Cotagaita
Fecha: 21 de marzo de 2007
Vocal Relator: Dr. David Barrios Montaño
VISTOS : El recurso de casación interpuesto de fs. 46 a 47 por Dionisio Aquino Paita, contra
la sentencia de fs. 39 a 43 de obrados, pronunciada por la Juez Agrario de Cotagaita, dentro
del proceso interdicto de retener la posesión seguido a instancia de Benjamín Cazón Salvador
respuesta al recurso de fs. 50 a 52, auto de concesión del recurso cursante a fs. 53,
antecedentes del proceso, y;
CONSIDERANDO : Que de fs. 46 a 47 Dionicio Aquino Paita, interpone recurso de casación
contra la sentencia de fs. 39 a 43, bajo los siguientes argumentos:
Que la sentencia dictada por la a quo se encuentra basada en aspectos no demandados, al
respecto indica que la demanda señala claramente que la supuesta perturbación consiste en
el intento de actos materiales como destrucción de acequias, cercado de terrenos arrancado
de monte rústico en que hubiera incurrido su persona, no así en la autorización o permisión a
tercera persona para efectuar dichos actos materiales de perturbación. Por ello indica que al
haberse demostrado que fue Felipe Aquino quien realizó la "tala de sauces, extracción de
chilkas y otros trabajos" en el terreno en litis, da lugar a acreditarse que su persona no fue
quien perturbó la posesión del actor; por ello acusa como vulnerados e interpretados
erróneamente los arts. 190 y 602 del Cód. Pdto. Civ. En este punto también señala que la
juzgadora no tomó en cuenta la documental de fs. 7 y 8 que acredita que de su parte desde
hace más de 2 años no realiza trabajo alguno en el terreno en litis. Asimismo manifiesta que
al haber la a quo afirmado que su persona consintió en la perturbación, se alejó de los puntos
de hecho fijados por la misma.
De otro lado indica que el simple mantenimiento de un defensivo rústico construido en base a
ramas secas, piedras y troncos que defiende a todos los terrenos existentes en el lugar, no
puede ser tomado en cuenta para acreditar la posesión de un predio, toda vez que no pueden
ser considerados como trabajos de recuperación propiamente dichos, por ello acusa que la a
quo hubiera incurrido en mala interpretación del art. 166 de la C.P.E, y 87 del Cód. Civ.
Por todo lo expuesto, solicita al Tribunal Agrario Nacional, case la sentencia recurrida y
declare improbada la demanda, con costas, daños, perjuicios y responsabilidad.
Que una vez corrido el traslado de rigor, Benjamín Cazón Salvador, responde al recurso
señalado, mediante memorial de fs. 50 a 53, bajo los siguientes argumentos:
Que la afirmación de apreciación incorrecta de la prueba es impertinente y que no tiene
razón de ser, puesto que la valoración de la prueba, es una potestad privativa de los jueces
de instancia por tanto incensurable en casación conforme prevé el art. 397 del Cód. Pdto.
Civ., y que más bien la prueba fue apreciada correctamente, sin vulnerar lo dispuesto por el
art. 1286 del Cód. Civ., y 397 de su procedimiento. Asimismo señala que el recurrente no ha
mencionado ni sustentado las violaciones en que hubiera incurrido la a quo en la valoración
de la prueba.
Que el art. 83 de la L. Nº 1715 establece las actividades procesales a cumplirse en la
audiencia, entre las que se encuentra la alegación de hechos nuevos siempre que no
modifiquen la pretensión.
Al
respecto afirma que en base a dicha disposición legal,
se
manifestó que los actos de perturbación consistían en destrozos de acequias, de represa
rústica, tumbado de árboles, hechos cometidos por Felipe Aquino, consentidos y autorizados
por Dionisio Aquino.
Sobre la vulneración e interpretación errónea del art. 602 del Cód. Pdto. Civ., señala que los

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presupuestos referidos a la posesión actual o tenencia del bien, así como a las amenazas o
perturbaciones en el mismo, fueron acreditados, por lo cual manifiesta que no se vulneró
dicha disposición legal. Por todo lo expuesto, solicita al Tribunal Agrario Nacional declare
infundado el recurso, con costas, daños y perjuicios.
Que mediante auto de fs. 53, la juez de la causa concede el recurso, disponiendo su remisión
a conocimiento del Tribunal Agrario Nacional.
CONSIDERANDO : Que el Tribunal Agrario Nacional, conforme a lo establecido por los arts.
36-1) y 87-I de la L. Nº 1715, tiene competencia para conocer y resolver las causas elevadas
por los jueces agrarios en recurso extraordinario de casación y nulidad, en ese contexto, de
los términos del recurso debidamente compulsados con la sentencia recurrida, los
antecedentes del proceso y las normas cuya infracción se acusa, se tiene lo siguiente:
1.- Para la procedencia de la demanda interdicta de retener la posesión, conforme establece
el art. 602 del Cód. Pdto. Civ, se requiere que quien la interponga se encuentre en posesión
actual o tenencia del predio; que alguien amenazare perturbarlo o lo perturbare en ella
mediante actos materiales y que la acción se intentare dentro del año de producidos los
hechos en que se fundare, esto último conforme establece el art. 592 del Cód. Pdto. Civ.,
presupuestos que fueron debidamente acreditados en el transcurso del proceso oral agrario.
Al respecto, el actor en su demanda de fs. 3 a 4, afirma su posesión y los actos materiales de
perturbación consistentes en cercado del terreno, destrozo de la acequia y arrancado de
monte rústico, ejecutados dentro del año del interdicto, fundamentos ratificados en audiencia
pública y que fueron debidamente aclarados en cumplimiento del art. 83-1) de la L. Nº 1715,
cuando Benjamín Cazón Salvador -a través de su abogado- a fs. 14 del proceso, manifestó lo
siguiente: "...continúa los actos de perturbación tales como destrozo de acequias y la presa
rústica, tumbado de árboles hacia los terrenos de mi cliente, estos hechos fueron cometidos
por Felipe Aquino consentidos y autorizados por Dionisio Aquino", situación corroborada por
el propio Felipe Aquino cuando en audiencia de declaración dispuesta por la juzgadora y que
cursa a fs. 27, señaló textualmente lo siguiente: "...Dn. Benjamín procedió a recuperar solo
una parte (un codito) y lo demás se formó en forma natural; los árboles de sauce volteados,
quemazón de chilcas y desmonte, fueron realizados por mi persona sin consultar a ninguna
autoridad Forestal en el mes de julio para ese trabajo contraté a Faustino Coraite que vive en
otra Comunidad, estos actos fueron realizados con la autorización del propietario Dn.
Dionisio, quien cada vez que llega a Tablaya Palca se aloja en mi casa.". Asimismo la relación
entre Felipe Aquino y el demandado Dionisio Aquino Paita queda plenamente acreditada no
solo cuando en audiencia pública se manifestó que el demandado entregó los terrenos en
arriendo a Felipe Aquino (acta de fs. 14), sino en especial por el contrato privado de
arrendamiento reconocido cursante de fs. 7 a 8 de obrados, por el que se demuestra la
relación existente entre dicho demandado y el arrendatario. Por todo lo expuesto queda
claramente establecido que si bien los actos perturbatorios materiales fueron perpetrados por
el referido arrendatario del predio Felipe Aquino; sin embargo de ello, dichos actos fueron
ejecutados a instancias del demandado Dionisio Aquino Paita, quien se constituye en co
partícipe intelectual de dichas perturbaciones, sin cuya intervención y colaboración no se
hubieran dado los mismos, entendimiento arribado en mérito a la declaración prestada por el
propio Felipe Aquino, cuyas partes salientes fueron transcritas supra y al análisis integral de
la prueba efectuada por la juzgadora; consiguientemente y en aplicación del art. 603 del Cód.
Civ., la demanda interdicta de retener la posesión podía ser interpuesta contra el
perturbador, sus sucesores o coparticipes, situación última que aconteció en el caso de autos.
2.- De igual forma la a quo, en la sustanciación del proceso oral agrario, dio correcto
cumplimiento a lo señalado por el art. 83-5) de la L. Nº 1715 respecto al actuado de
trascendental importancia constituido en la fijación del objeto de la prueba. En el caso de
autos, de la revisión del acta de audiencia de 18 de octubre de 2005, que cursa de fs. 14 a
15, se evidencia que la juzgadora fijó el objeto de la prueba en forma correcta; es decir, en
relación a la demanda interdicta de retener la posesión y a la respuesta cursantes en
obrados; asimismo, se evidencia que en la referida audiencia se admitió la prueba pertinente,
cumpliéndose a cabalidad con la actividad procesal establecida por la referida disposición

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legal; por ello se tiene, que la pretensión del recurrente en sentido de que la juzgadora se
hubiere alejado de los puntos de hecho a ser probados, carece de objetividad y relevancia
jurídica. Asimismo, la sentencia recurrida, se encuentra dictada en directa relación con la
demanda, cumpliendo con el art. 190 del Cód. Pdto. Civ. y con los requisitos de forma que
exige el art. 192 del referido cuerpo legal adjetivo civil. Por ello la juzgadora, al haber
amparado la posesión de la parte actora, de ninguna manera falló fuera de lo demandado,
toda vez que dicha garantía constituye un efecto lógico de la acción interdicta de retener la
posesión, misma que forma parte de su competencia, conforme lo dispone el art. 39-I-7) de la
L. Nº 1715; en consecuencia, no es evidente la infracción del art. 190 del Cód Pdto. Civ. como
tampoco es evidente que la juzgadora hubiera fallado extrapetita; es decir, sobre aspectos no
demandados o que no hubieren sido aclarados en audiencia y en aplicación del art. 83-1) de
la L. Nº 1715.
3.- Por otra parte, la valoración y apreciación de la prueba que efectúa el juzgador, además
de ser una facultad privativa de su investidura como lo establecen los arts. 1286 del Cód. Civ.
y 397 del Cód. Pdto. Civ., en materia agraria, se rige por el principio de integralidad,
determinado por el art. 76 de la L. Nº 1715; por el cual, a tiempo de su análisis y valoración,
el juzgador tiene la obligación de tomar en cuenta las connotaciones económicas, sociales,
históricas, de conservación, políticas y de reconocimiento de la diversidad cultural en el
tratamiento de la tierra; aspectos que fueron plenamente cumplidos por la Juez Agrario de
Cotagaita; asimismo, conforme manda el parágrafo II del citado art. 397 del Cód. Pdto. Civ, la
sentencia impugnada constituye el reflejo de las pruebas esenciales y decisivas plasmadas
en la documental de fs. 1, 7 a 8, acta de fs. 18, testifical de cargo, correspondiente a las
atestaciones de Jesús Freddy Cazón Salvador (fs. 21) y Brígida Mamani Salvador (fs. 22), y
descargo correspondiente a las declaraciones de Carlos Viza Aquino (fs. 21 vta.) y Félix Soto
Ibarra (fs. 22 vta, y 23); así como la de Juan Cazón Berríos (fs. 27 vta. a 28), que acreditan la
posesión de Benjamín Cazón Salvador, traducida en el trabajo del actor con la construcción
de cercos y plantación de cañahuecas y consiguiente recuperación del terreno, corroboradas
por la inspección judicial de fs. 16 a 17. Asimismo en las testificales correspondientes a René
Quila Aquino (fs. 23 vta.), Felipe Aquino (fs. 27 y vta.), quienes acreditaron la autorización del
demandado Dionisio Aquino Paita a efectos de que Felipe Aquino realice actos de
perturbación traducidos en el corte de árboles, quemazón de chilcas y desmonte, prueba por
la que se acreditaron los presupuestos de la acción interdicta de retener la posesión,
habiendo de su valoración la juzgadora, adquirido convicción en la resolución del caso
sometido a su decisión. En consecuencia, no es evidente la incorrecta valoración de la prueba
acusada por el recurrente.
4.- Respecto a la afirmación efectuada por el
recurrente en sentido de que el
simple
mantenimiento de un defensivo rústico efectuado por el actor, no puede ser tomado en
cuenta para acreditar su posesión sobre el predio en litis, acusando mala interpretación del
art. 166 de la C.P.E, y 87 del Cód. Civ., no es considerado un argumento válido para impugnar
la sentencia, toda vez que precisamente el art. 87 del Cód. Civ. establece que la posesión es
el poder de hecho sobre una cosa mediante actos que denotan la intención de tener sobre
ella el derecho de propiedad u otro derecho real; es decir, que dicho artículo señala que el
cumplimiento del ánimus y el corpus (la intención y la posesión física) son los requisitos
indispensables para el amparo de este derecho, condiciones que en el caso presente se
dieron conforme ya se analizó, puesto que se acreditó la posesión efectiva del actor sobre el
predio y que dicha posesión fue perturbada por el demandado quien propició los actos
materiales ya referidos precedentemente, tal cual se demostró por la prueba tanto
documental y testifical producida por las partes, y que fue ratificada con la inspección de visu
practicada en el predio por la juzgadora, a más de que también quedó establecido que quien
plantó los sauces y cañahuecas en el predio de litis fue el actor demostrando con ello su
trabajo con la presencia de ciclos biológicos vegetales ligados al disfrute de dichos recursos
naturales por el actor.
5.- Que del estudio detenido de las actuaciones procesales se infiere que, la juez de la causa
ha impreso el trámite establecido en el Título VI, Capítulo II de la Ley del Servicio Nacional de
Reforma Agraria Nº 1715 de 18 de octubre de 1996, referido al proceso oral agrario,

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habiendo pronunciado la resolución final ahora impugnada, en congruencia a los puntos que
deberían ser demostrados o probados por las partes, guardando relación correcta con los
fundamentos de la demanda, contestación y aclaración de sus fundamentos en audiencia, en
función a la posesión, perturbaciones aludidas por la parte y tiempo de ocurridas, elementos
que a tiempo de ser compulsados por la prueba aportada por las partes, determinaron el
resultado patentizado en la sentencia recurrida.
Por lo expuesto precedentemente, siendo que en el recurso que nos ocupa, el recurrente no
ha demostrado en ninguna forma de derecho que la juez a quo hubiera valorado
incorrectamente las pruebas aportadas al proceso, menos que hubiere infringido las normas
acusadas en el recurso, corresponde dar estricta aplicación al art. 87-IV de la L. Nº 1715 y los
arts. 271-2) y 273 del Cód. Pdto. Civ., aplicables supletoriamente por disposición del art. 78
de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria.
POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional, en virtud de la jurisdicción y
competencia que le otorga el art. 36-1 de la L. Nº 1715, declara INFUNDADO el recurso de
casación de fs. 46 a 47 de obrados, con costas.
Se regula el honorario profesional del abogado en la suma de Bs. 800.- que mandará pagar la
Juez Agrario de Cotagaita.
Asimismo, en cumplimiento a lo dispuesto por el art. 273 del Cód. Pdto. Civ., concordante con
el art. 9 del Reglamento de Multas Procesales del Poder Judicial, aprobado por Acuerdo Nº
144/2004 de 9 de noviembre de 2004, emanado del Consejo de la Judicatura, se sanciona al
recurrente con multa que se califica en la suma de Bs. 100.-
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo.
Presidente Sala Segunda Dr. David Barrios Montaño
Vocal Sala Segunda Dr. Antonio Hassenteufel S.
Vocal Sala Segunda Dr. Luis A. Arratia Jiménez
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