Auto Gubernamental Plurinacional S1/0017/2007
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Gubernamental Plurinacional S1/0017/2007

Fecha: 03-Abr-2007

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
AUTO NACIONAL AGRARIO S 1ª Nº 17/2007
Expediente: Nº 05/07
Proceso: Interdicto de retener la posesión
Demandantes: Juan de Dios Achivaré Ortiz y otro
Demandado: Wilfredo Paz Muñoz
Distrito: Beni
Asiento Judicial: Magdalena
Fecha: Sucre, 3 de Abril de 2007
Vocal Relator: Dr. Esteban Miranda Terán
VISTOS : El recurso de casación de fs. 146-151, planteado por Rubén Rivalora Muñoz en
representación de Wilfredo Paz Muñoz, impugnando la sentencia de 12 de octubre de 2006,
dictada por el Juez Agrario de Santa Ana del Yacuma en suplencia legal del Juez Agrario de
Magdalena, dentro de la demanda de interdicto de retener la posesión que sigue en su contra
Juan de Dios y Adolfo Achivaré Ortiz; y,
CONSIDERANDO : En el recurso de casación señalado al exordio, se expresa que el juez
designó de oficio un topógrafo para que realice la pericia, pero no refirió cuales eran los
puntos de la pericia, hecho que atenta contra los principios de publicidad, debido proceso,
defensa e igualdad de partes, previstos en el art. 76-6 de la L. Nº 1715 y arts. 16-IV, 16-II y 6-
I de la CPE, respectivamente, provocando inseguridad jurídica por falta de cumplimiento del
principio de concentración, publicidad, especialidad, competencia, responsabilidad, defensa,
eventualidad e irrevisabilidad, previstos en el art. 76-3, 6), 7), 12), 14) y 15) de la L. Nº 1715.
Se denuncia que en sentencia se cometieron una serie de errores en la valoración de las
pruebas. Con relación a las pruebas de cargo, se aceptó toda prueba de cargo, sin excluir la
que cursa de fs. 3-39 y 63 por tratarse de fotocopias simples, violando lo dispuesto por el art.
1311 del Cód. Civ.; con referencia a las pruebas de descargo, se cometieron errores de hecho
y de derecho, pues se interpretó erróneamente los arts. 2-II y 3-IV de la L Nº 1715 y 166 y
169-II de la CPE, así como los arts. 1286 del Cód. Civ. y 374 del Cód. Pdto. Civ.
En el
parágrafo "hechos probados por el
demandante" se ha afirmado que la "familia
Achivaré" detenta la posesión el predio "Natividad", con esa afirmación se viola el principio
de igualdad procesal protegido por los arts. 6-I de la CPE y 3-3 del Cód. Pdto. Civ. y lo
dispuesto por el art. 50 de ese Pdto., pues la familia Achivaré no es parte del presente
interdicto, sino que los demandantes son solo Adolfo y Juan de Dios Achivaré Ortiz.
En ese mismo parágrafo se llegó a la conclusión de que la Isla Nº 2, se encuentra sobre el
predio "Natividad", de acuerdo al plano e informe técnico de fs. 131 y 132 (fs. 132 y 133). Esa
valoración es equivocada, pues ese plano e informe técnico del perito topógrafo antes de
constituir prueba plena son falsos y temerarios al igual que las testificales de cargo de fs.
107-111 y 135-137, pues se contraponen al plano de fs. 85 (que cumple con el requisito de fs.
1311 del Cód. Civ., presentado como prueba de descargo), a las pruebas instrumentales
contenidas a fs. 90, 91, 100-101 (que tienen el valor probatorio asignado por los arts. 1287,
1289 y 1311 del Cod. Civ.) y testifical de fs. 119 (última respuesta), pruebas todas en las que
se establece que en el predio "Natividad" solo existe una Isla, que lleva la distinción de 2ª
Isla, que no se encuentra dentro del fundo "Natividad" sino fuera del mismo. Por consiguiente
se ha aplicado erróneamente los arts. 374, 397, 441 y 476 del Cód. Pdto. Civ., violándose lo
dispuesto por los arts. 87, 88, 1286, 1311, 1327, 1330 y 1462 del Cód. Civ., con relación a los
arts. 166 y 169-II de la CPE y arts. 2-II y 3-IV de la L. Nº 1715.
En el parágrafo "hechos probados por el demandado" se ha afirmado que el demandado
realizó trabajos en la propiedad "Natividad", según confesión provocada de fs. 113. Ese
extremo es negado en la respuesta Nº 8 de esa confesión provocada, en la que su
representado textualmente dijo: "de la propiedad Natividad no he tocado nada", negación
que el juez pudo exigir que sea aclarada, con la facultad que le reconoce el art. 378 del Cód.
Pdto. Civ..
Por todo lo que formaliza recurso de casación en el fondo y en la forma, solicitando se case la
sentencia recurrida y deliberando en el fondo se declare improbada la demanda, con costas

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en ambas instancias, daños y perjuicios.
CONSIDERANDO: En el recurso se denuncia la designación de oficio de un topógrafo, sin
señalarse los puntos de la pericia.
En el marco de lo previsto por los arts. 1332 del Cód. Civ. y 431-III y 432 in fine del Cód. Pdto.
Civ., aplicables conforme al régimen de supletoriedad reconocido por el art. 78 de la L. Nº
1715, el juez de la causa puede de oficio designar uno o más peritos, fijando los puntos de la
pericia.
En ese marco legal e instalada que fue la primera audiencia pública, el juez de la causa
emitió el Auto de 04 de octubre de 2006, en el que designó a Oscar Fernández Vaca como
perito, encomendándosele hacer un levantamiento topográfico del predio "Natividad", con
relación a la perturbación que dice la parte demandante ser objeto por parte del demandado
(fs. 104 vta.); esa determinación, no fue observada por ninguna de las partes presentes en
audiencia.
De esa relación se tiene que no es evidente que el juez de la causa no hubiera fijado los
puntos de la pericia, pues así lo hizo, es más ni el demandante y menos el demandado en su
oportunidad observaron los puntos señalados por el juzgador, por lo que se consolidó esa
actuación judicial, habiendo precluído el derecho de las partes de observar esa falta, menos
en un recurso extraordinario como el presente en el que no se pueden alegar
contravenciones que no hubieran sido oportunamente reclamadas o extrañadas. Por lo que
no es cierto que se hubieran vulnerado por el juzgador los principios de concentración,
publicidad,
especialidad,
competencia,
responsabilidad,
defensa,
eventualidad e
irrevisabilidad, debido proceso, defensa, igualdad de partes, previstos en el art. 76-3, 6), 7),
12), 14) y 15) de la L. Nº 1715 y arts. 16-IV, 16-II y 6-I de la CPE; al contrario se ha dado
estricta aplicación a las normas legales (arts. 1332 del Cód. Civ. y 431-III y 432 in fine del
Cód. Pdto. Civ. lo que no vulnera la garantía al debido proceso y menos implica un
desconocimiento a su derecho a la defensa, ni desconocimiento de principios generales del
proceso agrario.
Establecidos que fueron los puntos de la pericia, el Top. Oscar Fernández Vaca, procedió a
elaborar el plano e Informe Pericial, de fs. 132 y 133 (que según el recurrente constarían a fs.
131 y 132), que fueron vistos y valorados por el juzgador, llegando a la conclusión como
hecho probado por los demandantes que: "... la Isla Número Dos ... se encuentra dentro del
predio rural "Natividad". Esa valoración del plano e informe pericial de fs. 132 y 133 y la
conclusión a la que llegó el juzgador, es cuestionada en el presente recurso de casación,
cuando el recurrente afirma que los mismos se contraponen al plano de fs. 85, a las pruebas
instrumentales de fs.
90,
91 y 100-101 y la testifical
de fs.
119,
que figura el
predio
"Natividad" con una superficie de 1065,6250 has. y que establecen que la Isla Nº 2 de
86,0000 has. se encuentra fuera de ese predio.
La forma de plantear el recurso de casación en el fondo por supuesto error (de hecho) en la
valoración de la prueba, habilita a éste Tribunal y abre su competencia para conocer y
determinar si es evidente o no que el juzgador hubiera incurrido en el error (de hecho)
denunciado; habida cuenta que conforme se desprende del art. 253 inc. 3) del Cód. Pdto.
Civ., se incurre en error de hecho cuando un juez agrario equivocadamente cree que se ha
probado un hecho, lo que esta en contra de lo aseverado por un documento auténtico.
El plano e informe pericial de fs. 132 y 133 expresan que la posesión de Wilfredo Paz se
encuentra en la 2ª Isla que está a 1600 m. del puesto "Natividad" (1ª Isla), Islas que están
dentro del predio "Natividad". El plano de fs. 85, expresa que el predio "Natividad" tiene una
superficie total de 1076.2500 has. (tarjado) (igual superficie señalada en el Auto de Vista de
fs. 90) o de 1065,6250 has. (igual superficie que la indicada en la Resolución Suprema Nº
178980 de fs. 91) (Auto de Vista y Resolución Suprema que se hacen mención en la minuta
de transferencia de fs. 101 -líneas 11 y 12-, en la que se manifiesta que el predio "Natividad"
tendría una superficie de 1568,1873 has. -línea 8-), predio "Natividad" dentro de la que se
encuentra la 2ª Isla de 86,000 has. .

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De acuerdo al detalle anterior, es claro que ninguno de los instrumentos a los que hace
referencia el recurrente (plano de fs. 85, Auto de Vista de fs. 90, Resolución Suprema de fs.
91 y minuta de fs. 101) contradicen lo expresado en el plano e informe de fs. 132-133; habida
cuenta que los cuatro primeros documentos hacen mención a una superficie total del predio
"Natividad" de: 1076.2500 has., 1065,6250 has. ó 1568,1873 has. (no hay uniformidad); y los
dos últimos instrumentos cuestionados por el recurrente no hacen referencia alguna a la
superficie total del predio, solo a la superficie de 1600 m. que se refiere a la distancia que
existiría entre la 1ª Isla (puesto "Natividad") y la 2ª Isla, dato que no tienen ninguno de los
instrumentos anteriores;
superficies que al
referirse a aspectos distintos,
no evidencian
ninguna contradicción entre los primeros cuatro instrumentos (entre los que si no hay
uniformidad en cuanto a la superficie total) con los dos últimos. Lo que está claro en ambos
planos (de fs. 85 y 132) es que dentro del Predio "Natividad" se encuentran la 2ª Isla,
quedando duda y habiendo contradicción respecto a la 3ª Isla (que no está en cuestión), pues
en el plano de fs. 85 se encontraría fuera del predio y en el plano de fs. 132 dentro del
predio.
En consecuencia, no es cierto el error denunciado en el recurso, en el que equivocadamente
se afirma que en los instrumentos de fs. 85, 90, 91 y 101 el área superficial que encierra la
propiedad "Natividad" coincidiría, superficie total que en todo caso no se hace mención en los
instrumentos de fs. 132 y 133; tampoco es cierta la afirmación del recurrente en sentido de
que la Isla Nº 2 se encuentra fuera del predio "Natividad", pues en ambos planos (fs. 85 y
132) coinciden en expresar que estaría dentro del predio. Por todo lo que el juzgador no
cometió error de hecho alguno cuando llegó a la conclusión de que esa 2ª Isla estaba dentro
del predio, puesto que no existe documento auténtico alguno que demuestre una
equivocación en esa apreciación, al contrario, hay uniformidad de criterios en ambos planos
como se manifestó, lo que así valoró el juez de instancia.
En mérito a lo antes expresado, éste Tribunal llega a la conclusión de que no se ha aplicado
erróneamente los arts. 374, 397, 441 y 476 del Cód. Pdto. Civ., ni se ha violado lo dispuesto
por los arts. 87, 88, 1286, 1311, 1327, 1330 y 1462 del Cód. Civ., con relación a los arts. 166
y 169-II de la CPE y arts. 2-II y 3-IV de la L. Nº 1715, como afirma el recurrente.
CONSIDERANDO: En el recurso también se denuncia que se habrían cometido otros errores
en la valoración de la prueba de cargo y de descargo. Con relación a la prueba de cargo, el
recurrente cuestiona al juzgador en sentido de que el mismo habría valorado la que cursa de
fs. 3-39 y 63, pese a tratarse de simples fotocopias.
La prueba documental que ha sido acompañada con la demanda o la reconvención, merece
especial pronunciamiento a tiempo de la contestación de las mismas, pues el silencio,
evasivas o negativas podrán estimarse como reconocimiento de la verdad de los hechos a
que se refieren dichos documentos, como prevé el art. 346 inc. 2) del Cód. de Pdto. Civ.; en
igual sentido las copias obtenidas por métodos técnicos para la reproducción directa de
documentos originales, harán la misma fe que éstos si la parte a quién se oponga no las
desconoce expresamente, como se establece en el art. 1311-I in fine del Cód. Civ., aplicables
en materia agraria conforme al régimen de supletoriedad como ya se indicó.
De obrados se evidencia que la prueba de cargo de fs. 3-39, ha sido acompañada a la
demanda de fs. 45-48, disponiéndose tenérselas por propuesta por el Auto de admisión de fs.
50 vta., prueba que no ha sido cuestionada por la parte demandada a tiempo de contestar su
demanda por memorial de fs. 53-54. Con relación a la prueba de cargo de fs. 63, fue
presentada en la primera audiencia por el abogado de la parte demandante con juramento de
reciente obtención, como se evidencia en el acta cursante de fs. 104 in fine-105, en esa
misma audiencia la parte demandada tuvo conocimiento de esa presentación y no se
pronunció cuestionando esa documental como fotocopia simple o por otra razón.
De lo que se llega a la conclusión de que en la especie, la parte demandada (ahora
recurrente) hizo suya la prueba presentada por los demandantes como prueba preconstituida
(fs. 3-39) y la de reciente obtención (fs. 63), prueba que tiene la misma fe que los originales,
por no haber sido desconocida expresamente por el demando, o lo que es lo mismo por no

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haber sido negada en su oportunidad; en esa virtud se tiene que lejos de violarse el art. 1311
del Cód. Civ. como señala el recurrente, ha sido correctamente aplicado en cuanto se refiere
a la parte I in fine de esa norma legal.
Con referencia a la prueba de descargo, el representante del demandado en el punto I-2) de
su recurso de casación, realizando un resumen de la prueba ofrecida, llega a la conclusión de
que se habría cometido errores de hecho y de derecho en su valoración, sin embargo de ello
no realiza ninguna fundamentación de las razones por las que considera que el juzgador
habría cometido algún tipo de error (de hecho o de derecho), no abriéndose la competencia
de éste Tribunal para pronunciarse sobre supuestos errores, cuando la parte recurrente no ha
fundamentado adecuadamente su recurso; además éste Tribunal no es uno de instancia que
pueda volver a valorar la prueba en forma igual o distinta que del a-quo.
Por lo que no se constata que el juzgador haya interpretado erróneamente los arts. 2-II y 3-IV
de la L. Nº 1715 y 166 y 169-II de la CPE, así como los arts. 1286 del Cód. Civ. y 374 del Cód.
Pdto. Civ., por no abrirse su competencia al no haberse denunciado adecuadamente la
existencia de algún tipo de error y por no ser éste Tribunal uno que tenga la facultad de
volver a valorar la prueba que cursa en obrados.
CONSIDERANDO: En sentencia se hace mención a los "hechos probados por los
demandantes" y al "hecho probado por el demandado", impugnando ambos aspectos se
plantea el recurso con los argumentos que se pasan a detallar.
El juzgador entre los "hechos probados por los demandantes" llegó a la conclusión de que la
familia Achivaré detenta la posesión del predio "Natividad". Una de las finalidades de la
demanda interdicta de retener la posesión, es que quien lo intente acredite la posesión del
bien, que hace también a uno de los requisitos para la procedencia de este tipo de acción; en
ese sentido el juzgador luego de valorar la prueba, llegó a la conclusión de que los
demandantes acreditaron tal posesión, haciendo mención a la relación de la familia de los
actores Adolfo y Juan de Dios Achivaré Ortiz, quienes tienen parentesco por consanguinidad,
relación de la familia que sin embargo es irrelevante en cuanto a la finalidad de la demanda,
que es a la que hizo referencia el juzgador.
Sin embargo de lo manifestado, en el recurso de casación lejos de cuestionarse la decisión
del juzgador en cuanto a la posesión del predio por parte de los actores, que es lo esencial
por constituir uno de los requisitos de la demanda interdicta de retener la posesión, hace
mención y observa el aspecto irrelevante a la finalidad de la acción, en sentido de que los
demandantes sean o no la familia Achivaré; por lo que no se considera que se haya violado el
principio de igualdad procesal previsto por los arts. 6-I de la CPE y 3-3 del Cód. Pdto. Civ.,
tampoco se ha vulnerado lo dispuesto por el art. 50 de ese código adjetivo.
Entre el "Hecho probado por el demandado" está que realizó trabajos de desmonte sobre la
propiedad "Natividad", valorando en este punto la confesión provocada de fs. 113. El
recurrente considera que correspondió al juzgador exigir que la respuesta Nº 8 sea aclarada,
con la facultad que le reconoce el art. 378 del Cód. Pdto. Civ.; ya que de obrados se evidencia
que en la respuesta Nº 7, el confesante declaró ser verdad lo cuestionado en sentido de que
ingresó y realizó desmontes en la propiedad "Natividad".
En primer lugar se tiene que el recurrente en este punto no denunció la existencia de error de
derecho en la apreciación de las pruebas, que consiste en no dar a ciertas prueba el valor
que le reconoce la ley, tal el caso de la confesión judicial, cuya característica principal es su
indivisibilidad; en la especie estarían en cuestión las respuestas a las preguntas Nos. 7 y 8.
En segundo lugar y en el supuesto de que se hubiera acusado correctamente la existencia de
error de derecho, debe tenerse presente que la facultad que se otorga al juzgador por el art.
378 del Cód. Pdto. Civ., es solo eso, una facultad en sentido de que el mismo puede ordenar
de oficio toda prueba que juzgare necesaria, o puede decidir si pide o no una aclaración en
una declaración; en tal circunstancia, no puede considerarse vulnerada esa norma legal, por
el hecho de que el juzgador no la utilizó, al ser una atribución facultativa y nunca de carácter
imperativo.

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POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional, de conformidad a lo dispuesto
por el art. 87-IV de la L. Nº 1715 y el art. 273 del Cod. Pdto. Civ., falla declarando
INFUNDADO el recurso de casación y nulidad de fs. 146-151 de obrados, con costas.
Se regula el honorario profesional en la suma de Bs. 800.- que mandará pagar el Juez Agrario
de Santa Ana del Yacuma, en suplencia legal del Juez Agrario de Magdalena.
Asimismo, en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 9 del Acuerdo Nº 144/2004 de 9 de
noviembre de 2004, emanado del Consejo de la Judicatura, se sanciona al recurrente con
multa que se califica en la suma de Bs. 100, cuyo pago hará efectivo el juez de instancia.
No interviene el Vocal., Dr. Gonzalo Castellanos Trigo, por encontrarse ausente en comisión
oficial.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo.
Vocal Sala Segunda Dr. Esteban Miranda Terán
Presidente Sala Primera Dr. Iván Gantier Lemoine
© Tribunal Agroambiental 2022

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