TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
AUTO
NACIONAL
AGRARIO
S
1ª
Nº
17/2007
Expediente:
Nº
05/07
Proceso:
Interdicto
de
retener
la
posesión
Demandantes:
Juan
de
Dios
Achivaré
Ortiz
y
otro
Demandado:
Wilfredo
Paz
Muñoz
Distrito:
Beni
Asiento
Judicial:
Magdalena
Fecha:
Sucre,
3
de
Abril
de
2007
Vocal
Relator:
Dr.
Esteban
Miranda
Terán
VISTOS
:
El
recurso
de
casación
de
fs.
146-151,
planteado
por
Rubén
Rivalora
Muñoz
en
representación
de
Wilfredo
Paz
Muñoz,
impugnando
la
sentencia
de
12
de
octubre
de
2006,
dictada
por
el
Juez
Agrario
de
Santa
Ana
del
Yacuma
en
suplencia
legal
del
Juez
Agrario
de
Magdalena,
dentro
de
la
demanda
de
interdicto
de
retener
la
posesión
que
sigue
en
su
contra
Juan
de
Dios
y
Adolfo
Achivaré
Ortiz;
y,
CONSIDERANDO
:
En
el
recurso
de
casación
señalado
al
exordio,
se
expresa
que
el
juez
designó
de
oficio
un
topógrafo
para
que
realice
la
pericia,
pero
no
refirió
cuales
eran
los
puntos
de
la
pericia,
hecho
que
atenta
contra
los
principios
de
publicidad,
debido
proceso,
defensa
e
igualdad
de
partes,
previstos
en
el
art.
76-6
de
la
L.
Nº
1715
y
arts.
16-IV,
16-II
y
6-
I
de
la
CPE,
respectivamente,
provocando
inseguridad
jurídica
por
falta
de
cumplimiento
del
principio
de
concentración,
publicidad,
especialidad,
competencia,
responsabilidad,
defensa,
eventualidad
e
irrevisabilidad,
previstos
en
el
art.
76-3,
6),
7),
12),
14)
y
15)
de
la
L.
Nº
1715.
Se
denuncia
que
en
sentencia
se
cometieron
una
serie
de
errores
en
la
valoración
de
las
pruebas.
Con
relación
a
las
pruebas
de
cargo,
se
aceptó
toda
prueba
de
cargo,
sin
excluir
la
que
cursa
de
fs.
3-39
y
63
por
tratarse
de
fotocopias
simples,
violando
lo
dispuesto
por
el
art.
1311
del
Cód.
Civ.;
con
referencia
a
las
pruebas
de
descargo,
se
cometieron
errores
de
hecho
y
de
derecho,
pues
se
interpretó
erróneamente
los
arts.
2-II
y
3-IV
de
la
L
Nº
1715
y
166
y
169-II
de
la
CPE,
así
como
los
arts.
1286
del
Cód.
Civ.
y
374
del
Cód.
Pdto.
Civ.
En
el
parágrafo
"hechos
probados
por
el
demandante"
se
ha
afirmado
que
la
"familia
Achivaré"
detenta
la
posesión
el
predio
"Natividad",
con
esa
afirmación
se
viola
el
principio
de
igualdad
procesal
protegido
por
los
arts.
6-I
de
la
CPE
y
3-3
del
Cód.
Pdto.
Civ.
y
lo
dispuesto
por
el
art.
50
de
ese
Pdto.,
pues
la
familia
Achivaré
no
es
parte
del
presente
interdicto,
sino
que
los
demandantes
son
solo
Adolfo
y
Juan
de
Dios
Achivaré
Ortiz.
En
ese
mismo
parágrafo
se
llegó
a
la
conclusión
de
que
la
Isla
Nº
2,
se
encuentra
sobre
el
predio
"Natividad",
de
acuerdo
al
plano
e
informe
técnico
de
fs.
131
y
132
(fs.
132
y
133).
Esa
valoración
es
equivocada,
pues
ese
plano
e
informe
técnico
del
perito
topógrafo
antes
de
constituir
prueba
plena
son
falsos
y
temerarios
al
igual
que
las
testificales
de
cargo
de
fs.
107-111
y
135-137,
pues
se
contraponen
al
plano
de
fs.
85
(que
cumple
con
el
requisito
de
fs.
1311
del
Cód.
Civ.,
presentado
como
prueba
de
descargo),
a
las
pruebas
instrumentales
contenidas
a
fs.
90,
91,
100-101
(que
tienen
el
valor
probatorio
asignado
por
los
arts.
1287,
1289
y
1311
del
Cod.
Civ.)
y
testifical
de
fs.
119
(última
respuesta),
pruebas
todas
en
las
que
se
establece
que
en
el
predio
"Natividad"
solo
existe
una
Isla,
que
lleva
la
distinción
de
2ª
Isla,
que
no
se
encuentra
dentro
del
fundo
"Natividad"
sino
fuera
del
mismo.
Por
consiguiente
se
ha
aplicado
erróneamente
los
arts.
374,
397,
441
y
476
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
violándose
lo
dispuesto
por
los
arts.
87,
88,
1286,
1311,
1327,
1330
y
1462
del
Cód.
Civ.,
con
relación
a
los
arts.
166
y
169-II
de
la
CPE
y
arts.
2-II
y
3-IV
de
la
L.
Nº
1715.
En
el
parágrafo
"hechos
probados
por
el
demandado"
se
ha
afirmado
que
el
demandado
realizó
trabajos
en
la
propiedad
"Natividad",
según
confesión
provocada
de
fs.
113.
Ese
extremo
es
negado
en
la
respuesta
Nº
8
de
esa
confesión
provocada,
en
la
que
su
representado
textualmente
dijo:
"de
la
propiedad
Natividad
no
he
tocado
nada",
negación
que
el
juez
pudo
exigir
que
sea
aclarada,
con
la
facultad
que
le
reconoce
el
art.
378
del
Cód.
Pdto.
Civ..
Por
todo
lo
que
formaliza
recurso
de
casación
en
el
fondo
y
en
la
forma,
solicitando
se
case
la
sentencia
recurrida
y
deliberando
en
el
fondo
se
declare
improbada
la
demanda,
con
costas
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
en
ambas
instancias,
daños
y
perjuicios.
CONSIDERANDO:
En
el
recurso
se
denuncia
la
designación
de
oficio
de
un
topógrafo,
sin
señalarse
los
puntos
de
la
pericia.
En
el
marco
de
lo
previsto
por
los
arts.
1332
del
Cód.
Civ.
y
431-III
y
432
in
fine
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
aplicables
conforme
al
régimen
de
supletoriedad
reconocido
por
el
art.
78
de
la
L.
Nº
1715,
el
juez
de
la
causa
puede
de
oficio
designar
uno
o
más
peritos,
fijando
los
puntos
de
la
pericia.
En
ese
marco
legal
e
instalada
que
fue
la
primera
audiencia
pública,
el
juez
de
la
causa
emitió
el
Auto
de
04
de
octubre
de
2006,
en
el
que
designó
a
Oscar
Fernández
Vaca
como
perito,
encomendándosele
hacer
un
levantamiento
topográfico
del
predio
"Natividad",
con
relación
a
la
perturbación
que
dice
la
parte
demandante
ser
objeto
por
parte
del
demandado
(fs.
104
vta.);
esa
determinación,
no
fue
observada
por
ninguna
de
las
partes
presentes
en
audiencia.
De
esa
relación
se
tiene
que
no
es
evidente
que
el
juez
de
la
causa
no
hubiera
fijado
los
puntos
de
la
pericia,
pues
así
lo
hizo,
es
más
ni
el
demandante
y
menos
el
demandado
en
su
oportunidad
observaron
los
puntos
señalados
por
el
juzgador,
por
lo
que
se
consolidó
esa
actuación
judicial,
habiendo
precluído
el
derecho
de
las
partes
de
observar
esa
falta,
menos
en
un
recurso
extraordinario
como
el
presente
en
el
que
no
se
pueden
alegar
contravenciones
que
no
hubieran
sido
oportunamente
reclamadas
o
extrañadas.
Por
lo
que
no
es
cierto
que
se
hubieran
vulnerado
por
el
juzgador
los
principios
de
concentración,
publicidad,
especialidad,
competencia,
responsabilidad,
defensa,
eventualidad
e
irrevisabilidad,
debido
proceso,
defensa,
igualdad
de
partes,
previstos
en
el
art.
76-3,
6),
7),
12),
14)
y
15)
de
la
L.
Nº
1715
y
arts.
16-IV,
16-II
y
6-I
de
la
CPE;
al
contrario
se
ha
dado
estricta
aplicación
a
las
normas
legales
(arts.
1332
del
Cód.
Civ.
y
431-III
y
432
in
fine
del
Cód.
Pdto.
Civ.
lo
que
no
vulnera
la
garantía
al
debido
proceso
y
menos
implica
un
desconocimiento
a
su
derecho
a
la
defensa,
ni
desconocimiento
de
principios
generales
del
proceso
agrario.
Establecidos
que
fueron
los
puntos
de
la
pericia,
el
Top.
Oscar
Fernández
Vaca,
procedió
a
elaborar
el
plano
e
Informe
Pericial,
de
fs.
132
y
133
(que
según
el
recurrente
constarían
a
fs.
131
y
132),
que
fueron
vistos
y
valorados
por
el
juzgador,
llegando
a
la
conclusión
como
hecho
probado
por
los
demandantes
que:
"...
la
Isla
Número
Dos
...
se
encuentra
dentro
del
predio
rural
"Natividad".
Esa
valoración
del
plano
e
informe
pericial
de
fs.
132
y
133
y
la
conclusión
a
la
que
llegó
el
juzgador,
es
cuestionada
en
el
presente
recurso
de
casación,
cuando
el
recurrente
afirma
que
los
mismos
se
contraponen
al
plano
de
fs.
85,
a
las
pruebas
instrumentales
de
fs.
90,
91
y
100-101
y
la
testifical
de
fs.
119,
que
figura
el
predio
"Natividad"
con
una
superficie
de
1065,6250
has.
y
que
establecen
que
la
Isla
Nº
2
de
86,0000
has.
se
encuentra
fuera
de
ese
predio.
La
forma
de
plantear
el
recurso
de
casación
en
el
fondo
por
supuesto
error
(de
hecho)
en
la
valoración
de
la
prueba,
habilita
a
éste
Tribunal
y
abre
su
competencia
para
conocer
y
determinar
si
es
evidente
o
no
que
el
juzgador
hubiera
incurrido
en
el
error
(de
hecho)
denunciado;
habida
cuenta
que
conforme
se
desprende
del
art.
253
inc.
3)
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
se
incurre
en
error
de
hecho
cuando
un
juez
agrario
equivocadamente
cree
que
se
ha
probado
un
hecho,
lo
que
esta
en
contra
de
lo
aseverado
por
un
documento
auténtico.
El
plano
e
informe
pericial
de
fs.
132
y
133
expresan
que
la
posesión
de
Wilfredo
Paz
se
encuentra
en
la
2ª
Isla
que
está
a
1600
m.
del
puesto
"Natividad"
(1ª
Isla),
Islas
que
están
dentro
del
predio
"Natividad".
El
plano
de
fs.
85,
expresa
que
el
predio
"Natividad"
tiene
una
superficie
total
de
1076.2500
has.
(tarjado)
(igual
superficie
señalada
en
el
Auto
de
Vista
de
fs.
90)
o
de
1065,6250
has.
(igual
superficie
que
la
indicada
en
la
Resolución
Suprema
Nº
178980
de
fs.
91)
(Auto
de
Vista
y
Resolución
Suprema
que
se
hacen
mención
en
la
minuta
de
transferencia
de
fs.
101
-líneas
11
y
12-,
en
la
que
se
manifiesta
que
el
predio
"Natividad"
tendría
una
superficie
de
1568,1873
has.
-línea
8-),
predio
"Natividad"
dentro
de
la
que
se
encuentra
la
2ª
Isla
de
86,000
has.
.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
De
acuerdo
al
detalle
anterior,
es
claro
que
ninguno
de
los
instrumentos
a
los
que
hace
referencia
el
recurrente
(plano
de
fs.
85,
Auto
de
Vista
de
fs.
90,
Resolución
Suprema
de
fs.
91
y
minuta
de
fs.
101)
contradicen
lo
expresado
en
el
plano
e
informe
de
fs.
132-133;
habida
cuenta
que
los
cuatro
primeros
documentos
hacen
mención
a
una
superficie
total
del
predio
"Natividad"
de:
1076.2500
has.,
1065,6250
has.
ó
1568,1873
has.
(no
hay
uniformidad);
y
los
dos
últimos
instrumentos
cuestionados
por
el
recurrente
no
hacen
referencia
alguna
a
la
superficie
total
del
predio,
solo
a
la
superficie
de
1600
m.
que
se
refiere
a
la
distancia
que
existiría
entre
la
1ª
Isla
(puesto
"Natividad")
y
la
2ª
Isla,
dato
que
no
tienen
ninguno
de
los
instrumentos
anteriores;
superficies
que
al
referirse
a
aspectos
distintos,
no
evidencian
ninguna
contradicción
entre
los
primeros
cuatro
instrumentos
(entre
los
que
si
no
hay
uniformidad
en
cuanto
a
la
superficie
total)
con
los
dos
últimos.
Lo
que
está
claro
en
ambos
planos
(de
fs.
85
y
132)
es
que
dentro
del
Predio
"Natividad"
se
encuentran
la
2ª
Isla,
quedando
duda
y
habiendo
contradicción
respecto
a
la
3ª
Isla
(que
no
está
en
cuestión),
pues
en
el
plano
de
fs.
85
se
encontraría
fuera
del
predio
y
en
el
plano
de
fs.
132
dentro
del
predio.
En
consecuencia,
no
es
cierto
el
error
denunciado
en
el
recurso,
en
el
que
equivocadamente
se
afirma
que
en
los
instrumentos
de
fs.
85,
90,
91
y
101
el
área
superficial
que
encierra
la
propiedad
"Natividad"
coincidiría,
superficie
total
que
en
todo
caso
no
se
hace
mención
en
los
instrumentos
de
fs.
132
y
133;
tampoco
es
cierta
la
afirmación
del
recurrente
en
sentido
de
que
la
Isla
Nº
2
se
encuentra
fuera
del
predio
"Natividad",
pues
en
ambos
planos
(fs.
85
y
132)
coinciden
en
expresar
que
estaría
dentro
del
predio.
Por
todo
lo
que
el
juzgador
no
cometió
error
de
hecho
alguno
cuando
llegó
a
la
conclusión
de
que
esa
2ª
Isla
estaba
dentro
del
predio,
puesto
que
no
existe
documento
auténtico
alguno
que
demuestre
una
equivocación
en
esa
apreciación,
al
contrario,
hay
uniformidad
de
criterios
en
ambos
planos
como
se
manifestó,
lo
que
así
valoró
el
juez
de
instancia.
En
mérito
a
lo
antes
expresado,
éste
Tribunal
llega
a
la
conclusión
de
que
no
se
ha
aplicado
erróneamente
los
arts.
374,
397,
441
y
476
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
ni
se
ha
violado
lo
dispuesto
por
los
arts.
87,
88,
1286,
1311,
1327,
1330
y
1462
del
Cód.
Civ.,
con
relación
a
los
arts.
166
y
169-II
de
la
CPE
y
arts.
2-II
y
3-IV
de
la
L.
Nº
1715,
como
afirma
el
recurrente.
CONSIDERANDO:
En
el
recurso
también
se
denuncia
que
se
habrían
cometido
otros
errores
en
la
valoración
de
la
prueba
de
cargo
y
de
descargo.
Con
relación
a
la
prueba
de
cargo,
el
recurrente
cuestiona
al
juzgador
en
sentido
de
que
el
mismo
habría
valorado
la
que
cursa
de
fs.
3-39
y
63,
pese
a
tratarse
de
simples
fotocopias.
La
prueba
documental
que
ha
sido
acompañada
con
la
demanda
o
la
reconvención,
merece
especial
pronunciamiento
a
tiempo
de
la
contestación
de
las
mismas,
pues
el
silencio,
evasivas
o
negativas
podrán
estimarse
como
reconocimiento
de
la
verdad
de
los
hechos
a
que
se
refieren
dichos
documentos,
como
prevé
el
art.
346
inc.
2)
del
Cód.
de
Pdto.
Civ.;
en
igual
sentido
las
copias
obtenidas
por
métodos
técnicos
para
la
reproducción
directa
de
documentos
originales,
harán
la
misma
fe
que
éstos
si
la
parte
a
quién
se
oponga
no
las
desconoce
expresamente,
como
se
establece
en
el
art.
1311-I
in
fine
del
Cód.
Civ.,
aplicables
en
materia
agraria
conforme
al
régimen
de
supletoriedad
como
ya
se
indicó.
De
obrados
se
evidencia
que
la
prueba
de
cargo
de
fs.
3-39,
ha
sido
acompañada
a
la
demanda
de
fs.
45-48,
disponiéndose
tenérselas
por
propuesta
por
el
Auto
de
admisión
de
fs.
50
vta.,
prueba
que
no
ha
sido
cuestionada
por
la
parte
demandada
a
tiempo
de
contestar
su
demanda
por
memorial
de
fs.
53-54.
Con
relación
a
la
prueba
de
cargo
de
fs.
63,
fue
presentada
en
la
primera
audiencia
por
el
abogado
de
la
parte
demandante
con
juramento
de
reciente
obtención,
como
se
evidencia
en
el
acta
cursante
de
fs.
104
in
fine-105,
en
esa
misma
audiencia
la
parte
demandada
tuvo
conocimiento
de
esa
presentación
y
no
se
pronunció
cuestionando
esa
documental
como
fotocopia
simple
o
por
otra
razón.
De
lo
que
se
llega
a
la
conclusión
de
que
en
la
especie,
la
parte
demandada
(ahora
recurrente)
hizo
suya
la
prueba
presentada
por
los
demandantes
como
prueba
preconstituida
(fs.
3-39)
y
la
de
reciente
obtención
(fs.
63),
prueba
que
tiene
la
misma
fe
que
los
originales,
por
no
haber
sido
desconocida
expresamente
por
el
demando,
o
lo
que
es
lo
mismo
por
no
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
haber
sido
negada
en
su
oportunidad;
en
esa
virtud
se
tiene
que
lejos
de
violarse
el
art.
1311
del
Cód.
Civ.
como
señala
el
recurrente,
ha
sido
correctamente
aplicado
en
cuanto
se
refiere
a
la
parte
I
in
fine
de
esa
norma
legal.
Con
referencia
a
la
prueba
de
descargo,
el
representante
del
demandado
en
el
punto
I-2)
de
su
recurso
de
casación,
realizando
un
resumen
de
la
prueba
ofrecida,
llega
a
la
conclusión
de
que
se
habría
cometido
errores
de
hecho
y
de
derecho
en
su
valoración,
sin
embargo
de
ello
no
realiza
ninguna
fundamentación
de
las
razones
por
las
que
considera
que
el
juzgador
habría
cometido
algún
tipo
de
error
(de
hecho
o
de
derecho),
no
abriéndose
la
competencia
de
éste
Tribunal
para
pronunciarse
sobre
supuestos
errores,
cuando
la
parte
recurrente
no
ha
fundamentado
adecuadamente
su
recurso;
además
éste
Tribunal
no
es
uno
de
instancia
que
pueda
volver
a
valorar
la
prueba
en
forma
igual
o
distinta
que
del
a-quo.
Por
lo
que
no
se
constata
que
el
juzgador
haya
interpretado
erróneamente
los
arts.
2-II
y
3-IV
de
la
L.
Nº
1715
y
166
y
169-II
de
la
CPE,
así
como
los
arts.
1286
del
Cód.
Civ.
y
374
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
por
no
abrirse
su
competencia
al
no
haberse
denunciado
adecuadamente
la
existencia
de
algún
tipo
de
error
y
por
no
ser
éste
Tribunal
uno
que
tenga
la
facultad
de
volver
a
valorar
la
prueba
que
cursa
en
obrados.
CONSIDERANDO:
En
sentencia
se
hace
mención
a
los
"hechos
probados
por
los
demandantes"
y
al
"hecho
probado
por
el
demandado",
impugnando
ambos
aspectos
se
plantea
el
recurso
con
los
argumentos
que
se
pasan
a
detallar.
El
juzgador
entre
los
"hechos
probados
por
los
demandantes"
llegó
a
la
conclusión
de
que
la
familia
Achivaré
detenta
la
posesión
del
predio
"Natividad".
Una
de
las
finalidades
de
la
demanda
interdicta
de
retener
la
posesión,
es
que
quien
lo
intente
acredite
la
posesión
del
bien,
que
hace
también
a
uno
de
los
requisitos
para
la
procedencia
de
este
tipo
de
acción;
en
ese
sentido
el
juzgador
luego
de
valorar
la
prueba,
llegó
a
la
conclusión
de
que
los
demandantes
acreditaron
tal
posesión,
haciendo
mención
a
la
relación
de
la
familia
de
los
actores
Adolfo
y
Juan
de
Dios
Achivaré
Ortiz,
quienes
tienen
parentesco
por
consanguinidad,
relación
de
la
familia
que
sin
embargo
es
irrelevante
en
cuanto
a
la
finalidad
de
la
demanda,
que
es
a
la
que
hizo
referencia
el
juzgador.
Sin
embargo
de
lo
manifestado,
en
el
recurso
de
casación
lejos
de
cuestionarse
la
decisión
del
juzgador
en
cuanto
a
la
posesión
del
predio
por
parte
de
los
actores,
que
es
lo
esencial
por
constituir
uno
de
los
requisitos
de
la
demanda
interdicta
de
retener
la
posesión,
hace
mención
y
observa
el
aspecto
irrelevante
a
la
finalidad
de
la
acción,
en
sentido
de
que
los
demandantes
sean
o
no
la
familia
Achivaré;
por
lo
que
no
se
considera
que
se
haya
violado
el
principio
de
igualdad
procesal
previsto
por
los
arts.
6-I
de
la
CPE
y
3-3
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
tampoco
se
ha
vulnerado
lo
dispuesto
por
el
art.
50
de
ese
código
adjetivo.
Entre
el
"Hecho
probado
por
el
demandado"
está
que
realizó
trabajos
de
desmonte
sobre
la
propiedad
"Natividad",
valorando
en
este
punto
la
confesión
provocada
de
fs.
113.
El
recurrente
considera
que
correspondió
al
juzgador
exigir
que
la
respuesta
Nº
8
sea
aclarada,
con
la
facultad
que
le
reconoce
el
art.
378
del
Cód.
Pdto.
Civ.;
ya
que
de
obrados
se
evidencia
que
en
la
respuesta
Nº
7,
el
confesante
declaró
ser
verdad
lo
cuestionado
en
sentido
de
que
ingresó
y
realizó
desmontes
en
la
propiedad
"Natividad".
En
primer
lugar
se
tiene
que
el
recurrente
en
este
punto
no
denunció
la
existencia
de
error
de
derecho
en
la
apreciación
de
las
pruebas,
que
consiste
en
no
dar
a
ciertas
prueba
el
valor
que
le
reconoce
la
ley,
tal
el
caso
de
la
confesión
judicial,
cuya
característica
principal
es
su
indivisibilidad;
en
la
especie
estarían
en
cuestión
las
respuestas
a
las
preguntas
Nos.
7
y
8.
En
segundo
lugar
y
en
el
supuesto
de
que
se
hubiera
acusado
correctamente
la
existencia
de
error
de
derecho,
debe
tenerse
presente
que
la
facultad
que
se
otorga
al
juzgador
por
el
art.
378
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
es
solo
eso,
una
facultad
en
sentido
de
que
el
mismo
puede
ordenar
de
oficio
toda
prueba
que
juzgare
necesaria,
o
puede
decidir
si
pide
o
no
una
aclaración
en
una
declaración;
en
tal
circunstancia,
no
puede
considerarse
vulnerada
esa
norma
legal,
por
el
hecho
de
que
el
juzgador
no
la
utilizó,
al
ser
una
atribución
facultativa
y
nunca
de
carácter
imperativo.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
POR
TANTO:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agrario
Nacional,
de
conformidad
a
lo
dispuesto
por
el
art.
87-IV
de
la
L.
Nº
1715
y
el
art.
273
del
Cod.
Pdto.
Civ.,
falla
declarando
INFUNDADO
el
recurso
de
casación
y
nulidad
de
fs.
146-151
de
obrados,
con
costas.
Se
regula
el
honorario
profesional
en
la
suma
de
Bs.
800.-
que
mandará
pagar
el
Juez
Agrario
de
Santa
Ana
del
Yacuma,
en
suplencia
legal
del
Juez
Agrario
de
Magdalena.
Asimismo,
en
cumplimiento
de
lo
dispuesto
en
el
art.
9
del
Acuerdo
Nº
144/2004
de
9
de
noviembre
de
2004,
emanado
del
Consejo
de
la
Judicatura,
se
sanciona
al
recurrente
con
multa
que
se
califica
en
la
suma
de
Bs.
100,
cuyo
pago
hará
efectivo
el
juez
de
instancia.
No
interviene
el
Vocal.,
Dr.
Gonzalo
Castellanos
Trigo,
por
encontrarse
ausente
en
comisión
oficial.
Regístrese,
notifíquese
y
devuélvase.
Fdo.
Vocal
Sala
Segunda
Dr.
Esteban
Miranda
Terán
Presidente
Sala
Primera
Dr.
Iván
Gantier
Lemoine
©
Tribunal
Agroambiental
2022