TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
AUTO
NACIONAL
AGRARIO
S
1ª
Nº
19/07
Expediente
:
Nº
10/07
Proceso
:
Interdicto
de
Adquirir
la
Posesión
Demandante
:
Julieta
Cossio
Orellana
Demandados
:
Cirilo
Aguilar
Zambrana
Distrito
:
Cochabamba
Asiento
Judicial
:
Ivirgazama
Fecha
:
Sucre,
03
de
abril
de
2007
Vocal
Relator
:
Dr.
Iván
Gantier
Lemoine
VISTOS:
El
recurso
de
casación
de
fs.
88
a
91
interpuesto
por
Julieta
Cossio
Orellana
a
través
de
su
representante
Pedro
Flores
Blass,
contra
la
sentencia
de
fs.
84
a
86
pronunciada
por
el
Juez
Agrario
de
Ivirgazama
dentro
del
proceso
interdicto
de
adquirir
la
posesión
seguido
por
la
recurrente
con
oposición
de
Cirilo
Aguilar
Zambrana,
los
antecedentes
procesales
y;
CONSIDERANDO:
Que,
el
apoderado
de
la
actora
Julieta
Cossio
Orellana
por
memorial
de
fs.
88
a
91
de
obrados,
interpone
recurso
de
casación
en
el
fondo
y
en
la
forma
contra
la
sentencia
de
84
a
86,
bajo
los
siguientes
argumentos:
Que,
el
juez
a-quo
en
la
sentencia
de
23
de
noviembre
de
2006,
de
fs.
84
a
86
hace
una
relación
sucinta
y
cronológica
de
las
pruebas
producidas
tanto
de
cargo
como
de
descargo,
sigue
manifestando
que
en
el
3er
Considerando:
hechos
probados
por
la
demandante,
no
se
había
probado
que
el
terreno
se
encuentra
en
poder
de
otra
persona
a
título
de
dueño
o
usufructuario.
Que,
refiere
también
que
en
la
misma
sentencia
el
juez
manifiesta
que
el
demandante
había
probado
ser
propietario
del
lote
47
de
20
hectáreas
que
se
encuentra
en
posesión
actual
desde
el
año
de
1995,
sin
haber
hecho
un
examen
valorativo
conforme
se
demuestra
con
fundamentos
de
puro
derecho.
Que,
de
otro
lado,
manifiesta
que
el
juez
de
la
causa
respecto
de
la
apreciación
valorativa
de
las
pruebas
literales,
concluye
que
la
actora
había
acompañado
título
de
propiedad
debidamente
registrado
en
Derechos
Reales
bajo
la
matrícula
Nº
3.12.1.03.0000545,
asiento
A-2
de
fecha
13
de
febrero
de
2006,
que
por
su
parte
el
demandado
había
acompañado
de
fs.
7
a
9
el
documento
de
transferencia
realizado
por
Patricia
Serrano
Paco
a
favor
de
Cirilo
Aguilar
de
fecha
15
de
julio
de
2000
debidamente
reconocido,
y
que
como
antecedente
acompañó
la
partida
literal
del
título
ejecutorial
Nº
1921116-3
debidamente
registrado
en
Derechos
Reales,
considerando
e
indicando
que
la
demandante
había
demostrado
ser
propietaria,
pero
que
no
se
había
demostrado
que
en
el
lote
se
encuentran
otras
personas;
por
su
parte
el
demandado
Cirilo
Aguilar
también
habría
demostrado
ser
propietario
con
otro
documento
privado
debidamente
reconocido
del
lote
Nº
47
en
la
extensión
de
20
hectáreas
ubicado
en
la
Colonia
Tamborada
B
Segundo
Grupo,
dando
valor
probatorio
en
virtud
de
los
arts.
399
y
400
del
Cód.
Pdto.
Civ.
y
art.
1297
del
Cód.
Civ.,
apreciación
que
resulta
errónea,
al
aplicar
indebidamente
el
inferior
las
normas
antes
citadas,
consecuentemente
no
surte
efecto
legal
por
no
haber
su
mandante
participado
en
la
confección
del
documento
privado.
Que,
manifiesta
el
recurrente
que
el
juez
inferior
ha
hecho
una
aplicación
falsa
y
errónea
de
los
arts.
105
y
1538
del
Cód.
Civ,
art.
22
parágrafo
2
de
la
C.P.E.
y
el
art.
3
de
la
L.
Nº
1715,
respecto
al
documento
privado
de
fecha
15
de
junio
del
2000
suscrito
entre
Patricia
Serrano
de
Paco
y
el
demandado,
cuando
le
da
valor
de
documento
público
al
amparo
del
art.
1297
del
Cód.
Civ.,
manifestando
que
juntamente
la
actora
con
el
demandado
habían
adquirido
en
compromiso
de
venta
una
propiedad
de
20
has.,
lote
Nº
47
en
la
Colonia
Tamborada
B
Segundo
Grupo,
deduciendo
que
Julieta
Cossio
conocía
y
fue
parte
del
contrato
de
venta
a
pesar
de
no
haber
firmado
el
contrato
en
su
condición
de
concubina
por
más
de
10
años.
Que,
en
cuanto
a
las
declaraciones
testificales
de
cargo
y
de
descargo,
tampoco
se
ha
hecho
una
valoración
cabal
de
las
mismas
ya
que
los
testigos
de
cargo
manifiestan
que
el
demandado
desde
el
año
1995
es
propietario
del
lote
Nº
47
de
20
has.
y
que
en
el
mismo
habría
introducido
mejoras,
una
casa
antigua,
sembrado
arroz,
maíz,
en
una
extensión
de
12
has.,
para
finalizar
diciendo
que
por
motivos
de
actos
ilícitos
lo
habían
detenido
en
la
república
de
Chile
no
recordando
porqué
tiempo,
apareciendo
recién
hace
mas
de
1
año;
situaciones
que
demuestran
la
concurrencia
de
contradicciones
absolutas.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Que,
el
juez
de
la
causa
ha
dado
una
mala
aplicación
al
art.
596
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
pues
dicha
norma
menciona
que
el
interdicto
de
adquirir
la
posesión
procederá
cuando
quien
la
solicitare
presente
título
auténtico
de
dominio
sobre
la
cosa,
situación
que
su
mandante
ha
demostrado,
por
ser
propietaria
del
lote
47
en
la
Colonia
Tamborada
B
Segundo
Grupo.,
infracciones
que
se
ha
cometido
en
cuanto
al
fondo
del
recurso.
Que,
en
cuanto
al
recurso
de
casación
en
la
forma
el
recurrente
indica
que
el
juez
de
la
causa
ha
dictado
su
fallo
con
el
fundamento
de
que
el
demandado
se
encuentra
en
posesión
del
bien
en
litigio
en
calidad
de
usufructuario,
siendo
que
ninguna
de
las
partes
han
hecho
referencia
a
esta
figura
jurídica,
fallo
que
respecto
de
ello,
implica
concesión
ultrapetita,
lo
que
da
lugar
a
la
nulidad
de
obrados.
Pide
en
definitiva
que
el
Tribunal
Agrario
Nacional
compulsando
antecedentes,
case
la
sentencia
recurrida
y
deliberando
en
el
fondo
declare
probada
la
demanda
de
interdicto
de
adquirir
la
posesión.
Que
corrido
en
traslado
el
referido
recurso
el
demandado
a
fs.
94
y
vta.
responde
con
los
argumentos
expuestos
en
el
mismo.
CONSIDERANDO:
Que,
analizado
el
recurso
interpuesto
y
los
antecedentes
del
proceso
se
tienen
los
siguientes
elementos
de
juicio:
1.-
Si
bien
por
documentación
de
fs.
1
y
2
la
actora
presenta
el
testimonio
de
Derechos
Reales
por
el
que
acredita
el
documento
publico
de
compra
y
venta
suscrito
entre
Mario
Ayala
Zurita
y
Nélida
Rojas
de
Ayala
con
Julieta
Cossio
Orellana,
documento
por
el
que
transfieren
a
titulo
de
compra
y
venta
el
terreno
de
20
hectáreas
situado
en
la
colonia
Tamborada,
signado
como
Segundo
Grupo
del
cantón
Icuna
de
la
provincia
Carrasco
del
departamento
de
Cochabamba
y
la
inscripción
en
Derechos
Reales,
constituyendo
el
mismo
título
autentico
de
dominio
que
acredita
la
titularidad
de
la
actora
sobre
el
predio
objeto
de
demanda,
sin
embargo,
el
referido
documento
es
de
fecha
1
de
febrero
de
2006
y
la
inscripción
en
Derechos
Reales
es
de
17
de
marzo
de
2006,
siendo
así
que
el
demandado
a
fs.
8
presenta
la
escritura
pública
por
el
que
demuestra
que
él
ha
adquirido
de
Patricia
Serrano
de
Paco
el
lote
de
terreno
de
20
hectáreas
ubicado
en
la
zona
Tamborada
B
cantón
Icuna,
provincia
Carrasco
del
departamento
de
Cochabamba,
con
el
reconocimiento
de
firmas
de
fs.
9
y
que
dicho
documento
lleva
fecha
de
15
de
junio
de
2000;
asimismo,
por
la
documentación
de
fs.
10
a
15,
demuestra
que
Cirilo
Aguilar
Zambrana
tiene
su
propiedad
agrícola
en
el
sindicato
Tamborada
B
nominada
con
el
numero
de
lote
47
y
afiliado
al
sindicato
Tamborada
B
desde
el
año
1995
indicando
que
el
mismo
cumple
con
la
función
económico
social,
sin
que
hasta
la
fecha
exista
ninguna
observación
de
parte
del
sindicato
central
y
la
federación.
2.-
Para
la
procedencia
de
este
interdicto
son
dos
los
requisitos
indispensables
que
se
deben
cumplir:
primero
que
el
interesado
presente
título
auténtico
de
dominio
sobre
el
bien
para
adquirir
la
posesión
con
arreglo
a
derecho,
o
sea,
registrado
en
Derechos
Reales
y
segundo,
que
la
cosa
cuya
posesión
se
pide
no
esté
en
poder
de
otro
a
título
de
dueño
o
de
usufructuario,
este
último
requisito
debe
probarse
con
prueba
documental
y
testifical,
en
el
caso
que
nos
ocupa
si
bien
es
cierto
que
la
actora
a
fs.
1
demuestra
que
ella
ha
adquirido
a
título
de
compra
y
venta
20
hectáreas
de
terreno
situadas
en
la
colonia
Tambora
Segundo
Grupo,
dicho
documento
ha
sido
suscrito
el
1
de
febrero
de
2006
con
reconocimiento
de
firmas
y
registrado
en
Derechos
Reales
esa
misma
fecha;
sin
embargo,
como
ya
nos
hemos
referido
precedentemente,
el
demandado
también
demuestra
derecho
de
propiedad
con
prueba
documental
cual
cursa
de
fs.
8
a
15;
pese
a
ello,
existe
el
hecho
demostrado
por
los
medios
probatorios
producidos
en
el
proceso
de
que
el
inmueble
de
referencia
se
halla
en
posesión
actual
y
continua
del
demandado
Cirilo
Aguilar
Zambrana,
lo
que
demuestra
que
posee
el
predio
con
la
concurrencia
de
los
dos
elementos
característicos
y
constitutivos
de
la
posesión,
vale
decir,
el
material
denominado
"corpus"
y
el
psicológico
llamado
"animus"
lo
cual
hace
que
la
viabilidad
de
la
pretensión
de
la
actora,
no
sea
procedente.
3.-
Con
referencia
a
que
el
juez
se
hubiese
pronunciado
en
la
sentencia
de
manera
ultrapetita,
no
es
evidente,
ya
que
el
mismo
hace
referencia
al
término
de
usufructuario.
4.-
En
cuanto
a
la
aplicación
indebida
de
las
normas
citadas
en
el
recurso,
también
aquello
no
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
es
evidente,
puesto
que
analizada
la
sentencia
en
su
integridad
se
tiene
que
la
misma
no
es
contradictoria
ni
ultrapetita
como
expresa
el
recurrente
toda
vez
que
en
ella,
luego
de
compulsarse
la
prueba
y
del
análisis
fáctico
y
legal,
el
juez
de
la
instancia
resuelve
congruentemente
la
pretensión
deducida,
siendo
la
misma
referida
al
interdicto
de
adquirir
la
posesión,
desprendiéndose
tanto
del
estudio
como
del
análisis
efectuado
que
la
decisión
adoptada
por
el
a-quo
está
centrada
a
las
características
de
admisibilidad
y
a
la
finalidad
misma
del
referido
trámite
interdicto
de
adquirir
la
posesión
establecida
en
el
art.
596
del
Cód.
Pdto.
Civ.
5.-
Finalmente
corresponde
mencionar
que
de
acuerdo
a
nuestra
economía
jurídica,
en
todo
proceso
las
partes
están
obligadas
a
aportar
toda
la
prueba
que
conduzca
al
conocimiento
de
la
verdad,
correspondiendo
la
apreciación
y
la
valoración
de
la
misma,
privativamente
a
los
jueces
de
grado
con
criterio
incensurable
en
casación;
por
lo
expuesto
precedentemente
y
no
siendo
evidente
la
infracción
de
leyes
o
la
indebida
aplicación
de
las
mismas,
menos
aún
el
error
de
hecho
o
de
derecho
en
que
hubiese
incurrido
el
juez
de
instancia
al
dictar
la
sentencia
que
fue
acusada
por
el
recurrente
en
su
recurso
de
casación,
corresponde
dar
aplicación
a
los
arts.
271
-
2)
y
273
del
Cód.
Pdto.
Civ.
aplicables
supletoriamente
por
mandato
del
art.
78
de
L.
Nº
1715.
POR
TANTO:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agrario
Nacional,
de
conformidad
a
lo
dispuesto
por
el
art.
87
-
IV
de
la
L.
Nº
1715,
FALLA
declarando
INFUNDADO
el
recurso
de
casación
de
fs.
88
a
91
de
obrados,
con
costas.
Se
regula
el
honorario
profesional
en
la
suma
de
Bs.
300
que
mandará
pagar
el
Juez
Agrario
de
Ivirgazama.
En
cumplimiento
de
lo
dispuesto
en
el
art.
9
del
Acuerdo
Nº
144/2004
de
9
de
noviembre
de
2004,
emanado
del
Consejo
de
la
Judicatura,
se
sanciona
a
la
parte
recurrente
con
multa
que
se
califica
en
la
suma
de
Bs.
100.-
No
interviene
el
Dr.
Gonzalo
Castellanos
Trigo,
ausente
en
comisión
oficial.
Regístrese,
notifíquese
y
devuélvase.
Fdo.
Presidente
Sala
Primera
Dr.
Iván
Gantier
Lemoine
Vocal
Sala
Primera
Dr.
Esteban
Miranda
Terán
©
Tribunal
Agroambiental
2022