TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
AUTO
NACIONAL
AGRARIO
S1ª
Nº
20/2007
Expediente:
Nº
13/2007
Proceso:
Interdicto
de
Recobrar
la
Posesión
Demandantes:
Mery
y
Luisa
Párraga
Nogales
Demandados:
Percy
Antonio
Balcazar
Suárez,
Tania
Cruz
Rodríguez
y
Diego
Cruz
Torrico
Distrito:
Beni
Asiento
Judicial:
Trinidad
Fecha:
24
de
abril
de
2007
Vocal
Relator
:
Dr.
Esteban
Miranda
Terán
VISTOS:
Los
recursos
de
casación
de
fs.
279
a
283
y
289
a
293,
interpuesto
contra
la
sentencia
de
30
de
octubre
de
2006
cursante
de
fs.
271
a
275
de
obrados,
pronunciada
por
el
Juez
Agrario
de
Trinidad,
dentro
del
proceso
Interdicto
de
Recobrar
la
Posesión
seguido
por
Mery
y
Luisa
Párraga
Nogales
contra
Percy
Antonio
Balcazar
Suárez,
Tania
Cruz
Rodríguez
y
Diego
Cruz
Torrico,
los
antecedentes
procesales;
y,
CONSIDERANDO:
Que
Diego
Cruz
Torrico
y
Percy
Antonio
Balcazar
Suárez,
interponen
cada
uno
de
ellos,
respectivamente
con
similar
fundamento,
recurso
de
casación
en
el
fondo,
argumentando:
Que
el
juez
de
la
causa
al
pronunciar
la
injusta,
contradictoria
e
incoherente
sentencia,
ha
vulnerado
los
arts.
375,
592
y
607
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
166
de
la
C.P.E.,
concordante
con
el
art.
2,
41
y
48
de
la
L.
Nº
1715,
87,
211
y
212
del
Cód.
Civ.
y
aplicó
indebidamente
los
arts.
397,
404,
parágrafo
ii),
427,
441
y
476
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
al
no
haber
compulsado
debidamente
toda
la
prueba
aportada
en
el
desarrollo
del
proceso
y
como
consecuencia
de
ello
su
decisión
no
es
el
reflejo
auténtico
de
las
probanzas,
además
de
incurrir
en
errores
de
hecho
y
de
derecho.
Agregan,
que
en
la
errónea
apreciación
de
pruebas,
el
juez
no
menciona
con
precisión
en
que
consisten
las
declaraciones
uniformes
de
los
testigos
de
cargo
sobre
la
posesión
que
ejercitaron
los
demandantes
sobre
el
área
en
conflicto.
Continúan
mencionando,
que
la
prueba
pericial
ha
sido
sesgadamente
interpretada,
cuando
dicho
informe
y
representación
es
contundente,
claro
y
preciso
sobre
las
posesiones
de
las
partes
en
conflicto,
ya
que
los
puntos
Ba
18,
Ba
20
y
Ba
21
que
son
de
los
demandantes
están
fuera
del
área
en
conflicto.
Señalan,
que
los
demandantes
no
han
dado
cumplimiento
a
la
carga
de
la
prueba
prevista
en
el
art.
375
parágrafo
1)
del
Cód.
Pdto.
Civ.
y
1283
del
Cód.
Civ.,
empero
el
juez
de
la
causa
en
franca
violación
de
dichos
preceptos
declara
en
forma
contradictoria
probada
en
parte
la
demanda.
Con
tales
argumentos,
solicitan
se
case
la
sentencia
impugnada.
Que,
corrido
en
traslado
a
las
demandantes
con
el
recurso
señalado
supra,
éstas
por
memoriales
de
fs.
295
a
299
y
300
a
304,
propugnan
la
sentencia
recurrida
con
los
fundamentos
en
él
expuestos,
señalando
que
los
recursos
no
cumplen
con
la
exigencia
del
art.
258
inc.
2
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
pues
no
indican
cual
la
interpretación
que
según
los
recurrentes
se
le
debería
dar
a
las
pruebas.
Añaden,
que
contrariamente
a
la
equívoca
impugnación
de
supuesta
violación
de
normas
sustantivas
y
adjetivas,
el
juzgador
ha
hecho
una
correcta
aplicación
de
la
normativa
acusada
de
violación,
al
otorgar
fe
probatoria
conducente
y
determinante
aportada
de
su
parte.
Con
tal
argumentación,
solicita
se
declare
improcedente
el
recurso.
CONSIDERANDO:
Que
por
mandato
del
art.
15
de
la
Ley
de
Organización
Judicial
y
del
art.
252
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
aplicables
supletoriamente
por
disposición
del
art.
78
de
la
L.
Nº
1715,
el
tribunal
de
casación,
tiene
la
ineludible
obligación
de
revisar
de
oficio
el
proceso
con
la
finalidad
de
verificar
si
los
jueces
y
funcionarios
observaron
los
plazos
y
leyes
que
norman
la
tramitación
y
conclusión
de
los
procesos,
y
en
su
caso,
si
se
evidencian
infracciones
de
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
normas
de
orden
público,
pronunciarse
conforme
manda
el
art.
90
del
señalado
Código
Adjetivo
Civil.
Que,
en
mérito
a
dicho
deber
y
atribución
del
tribunal
de
casación,
examinada
que
fue
la
causa,
se
evidencia
irregularidad
procesal
que
interesan
al
orden
público.
En
efecto,
la
sentencia,
entre
los
actos
procesales,
viene
a
ser
el
de
mayor
trascendencia
e
importancia,
puesto
que
con
dicho
acto
jurisdiccional,
el
juez
o
tribunal
decide
sobre
las
cuestiones
planteadas
en
el
proceso
de
una
forma
definitiva,
y
como
todo
acto
procesal,
está
sujeto
a
las
formalidades
que
la
ley
prescribe
para
ella,
por
ende,
y
siendo
de
orden
público,
su
cumplimiento
es
obligatorio.
Dicha
trascendencia
e
importancia,
tiene
que
ver
con
lo
señalado
en
el
art.
190
del
Cód.
Pdto.
Civ.
cuando
preceptúa
que
la
sentencia
pondrá
fin
al
litigio,
contendrá
decisiones
expresas,
positivas
y
precisas
y
recaerá
sobre
las
cosas
litigadas
en
la
manera
en
que
hubieran
sido
demandadas,
sabida
que
fuere
la
verdad
por
las
pruebas
del
proceso.
De
igual
modo,
dicho
extremo
se
halla
determinado
en
el
art.
192-3)
del
citado
cuerpo
legal,
al
señalar
que
la
parte
resolutiva
de
la
sentencia
debe
contener
decisiones
claras,
positivas
y
precisas
sobre
la
demanda
o
la
reconvención
en
su
caso,
y
sobre
las
excepciones
opuestas,
declarando
el
derecho
de
los
litigantes
y
condenando
o
absolviendo
total
o
parcialmente.
En
el
caso
de
autos,
la
parte
resolutiva
de
la
sentencia
recurrida,
no
contiene
decisión
clara,
positiva
y
precisa
respecto
a
la
identificación
y
ubicación
de
la
parte
del
predio
que
debe
ser
restituida,
que
si
bien
hace
referencia
que
la
restitución
comprende
las
áreas
desposeídas,
señalando
referencias
técnicas
mencionadas
por
la
pericia
practicada
durante
el
desarrollo
del
proceso;
empero
de
manera
errónea,
obscura
e
imprecisa
dispone
que
dichas
áreas
a
restituirse
será
averiguado
en
ejecución
de
sentencia
cuando
señala:
"...el
Señor
Perito
en
ejecución
de
sentencia,
deberá
identificar
en
el
lugar
y
de
manera
real
los
puntos
referidos
y
que
se
encuentran
en
el
plano
mencionado....";
pronunciamiento
que
no
pone
fin
al
litigio
de
manera
definitiva,
más
al
contrario,
crea
una
inseguridad
jurídica
al
no
estar
definida
con
claridad,
precisión
y
objetividad
la
ubicación
y
extensión
de
los
terrenos
que
serán
motivo
de
restitución,
dando
entender
incluso
que
los
puntos
mencionados
en
el
informe
pericial
son
irreales,
dejando
prácticamente
al
arbitrio
de
un
perito
la
averiguación
de
tan
importante
y
fundamental
extremo
cuya
decisión
corresponde
al
órgano
jurisdiccional
pronunciar
en
la
sentencia
y
no
derivar
a
otra
etapa
donde
se
producirían
posteriores
conflictos
como
consecuencia
de
nuevas
e
imprevisibles
actuaciones
procesales
a
efectuarse
como
es
en
la
etapa
de
ejecución
de
sentencia.
Sobre
el
particular,
es
uniforme
el
criterio
del
Tribunal
Agrario
Nacional,
tal
cual
se
refleja
en
los
siguientes
Autos
Nacionales
Agrarios:
S1ª
Nº
47/2002,
S2ª
Nº
28/2005
y
S2ª
Nº
29/2005
En
tal
sentido,
el
a
quo
ha
vulnerado
lo
previsto
por
los
arts.
190
y
192-3)
del
señalado
Código
Adjetivo
Civil,
incurriendo
de
este
modo
en
la
nulidad
establecida
en
el
inciso
4)
del
art.
254
del
referido
cuerpo
legal,
aplicable
a
la
materia
por
disposición
del
art.
78
de
la
L.
Nº
1715;
incumpliendo
asimismo,
el
deber
impuesto
a
los
jueces
de
cuidar
que
el
proceso
se
desarrolle
sin
vicios
de
ninguna
naturaleza
que
afecten
el
normal
desarrollo
del
proceso
culminado
con
el
pronunciamiento
de
la
sentencia,
en
el
marco
de
una
actividad
procesal
seria,
definitiva
y
de
máxima
importancia;
aspectos
que
no
observó
debidamente
el
juez
de
instancia,
vulnerando
lo
previsto
por
el
art.
3-1)
del
Cód.
Pdto.
Civ.
CONSIDERANDO:
Que
de
lo
anteriormente
expuesto,
se
concluye
que
el
juez
de
instancia,
no
aplicó
ni
observó
en
absoluto
la
normas
adjetivas
señaladas
precedentemente;
incumpliendo
de
esta
manera
su
rol
de
director
del
proceso
consagrado
por
el
art.
87
y
el
deber
impuesto
a
los
jueces
de
cuidar
que
el
proceso
se
desarrolle
sin
vicios
de
nulidad,
conforme
establece
el
art.
3-1);
ambos
del
Código
Adjetivo
Civil,
normas
procesales
que
hacen
al
debido
proceso,
siendo
las
mismas
de
orden
público
y
de
cumplimiento
obligatorio,
cuya
inobservancia
constituye
motivo
de
nulidad,
y
por
tal,
dada
la
infracción
cometida
que
interesa
al
orden
público,
corresponde
la
aplicación
del
art.
252
en
la
forma
y
alcances
previstos
por
los
arts.
271-3)
y
275
todos
del
mismo
cuerpo
legal
adjetivo,
aplicables
al
caso
por
la
supletoriedad
prevista
por
el
art.
78
de
la
Ley
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria
y
87-IV
del
mismo
cuerpo
legal.
POR
TANTO:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agrario
Nacional,
con
la
jurisdicción
y
competencia
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
otorgada
por
el
art.
36-1)
de
la
L.
Nº
1715,
ANULA
OBRADOS
hasta
fs.
270
inclusive,
correspondiendo
al
juez
de
instancia
pronunciar
nueva
sentencia
a
cumplirse
en
audiencia
señalada
al
efecto.
Por
haber
incurrido
en
responsabilidad
inexcusable,
se
impone
al
Juez
Agrario
de
Trinidad,
la
multa
de
Bs.
100.-
que
será
descontada
de
sus
haberes
por
la
Dirección
Distrital
del
Consejo
de
la
Judicatura
de
Beni,
en
coordinación
con
la
Unidad
Administrativa
del
Tribunal
Agrario
Nacional.
No
interviene
el
Vocal,
Dr.
Gonzalo
Castellanos
Trigo,
por
encontrarse
ausente
en
comisión
oficial.
Regístrese,
notifíquese
y
devuélvase.
Fdo.
Vocal
Sala
Primera
Dr.
Esteban
Miranda
Terán
Presidente
Sala
Primera
Dr.
Iván
Gantier
Lemoine
©
Tribunal
Agroambiental
2022