Auto Gubernamental Plurinacional S1/0020/2007
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Gubernamental Plurinacional S1/0020/2007

Fecha: 24-Abr-2007

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
AUTO NACIONAL AGRARIO S1ª Nº 20/2007
Expediente: Nº 13/2007
Proceso: Interdicto de Recobrar la Posesión
Demandantes: Mery y Luisa Párraga Nogales
Demandados: Percy Antonio Balcazar Suárez, Tania Cruz Rodríguez y
Diego Cruz Torrico
Distrito: Beni
Asiento Judicial: Trinidad
Fecha: 24 de abril de 2007
Vocal Relator : Dr. Esteban Miranda Terán
VISTOS: Los recursos de casación de fs. 279 a 283 y 289 a 293, interpuesto contra la
sentencia de 30 de octubre de 2006 cursante de fs. 271 a 275 de obrados, pronunciada por el
Juez Agrario de Trinidad, dentro del proceso Interdicto de Recobrar la Posesión seguido por
Mery y Luisa Párraga Nogales contra Percy Antonio Balcazar Suárez, Tania Cruz Rodríguez y
Diego Cruz Torrico, los antecedentes procesales; y,
CONSIDERANDO: Que Diego Cruz Torrico y Percy Antonio Balcazar Suárez, interponen cada
uno de ellos, respectivamente con similar fundamento, recurso de casación en el fondo,
argumentando:
Que el juez de la causa al pronunciar la injusta, contradictoria e incoherente sentencia, ha
vulnerado los arts. 375, 592 y 607 del Cód. Pdto. Civ., 166 de la C.P.E., concordante con el
art. 2, 41 y 48 de la L. Nº 1715, 87, 211 y 212 del Cód. Civ. y aplicó indebidamente los arts.
397, 404, parágrafo ii), 427, 441 y 476 del Cód. Pdto. Civ., al no haber compulsado
debidamente toda la prueba aportada en el desarrollo del proceso y como consecuencia de
ello su decisión no es el reflejo auténtico de las probanzas, además de incurrir en errores de
hecho y de derecho. Agregan, que en la errónea apreciación de pruebas, el juez no menciona
con precisión en que consisten las declaraciones uniformes de los testigos de cargo sobre la
posesión
que
ejercitaron
los
demandantes
sobre
el
área
en
conflicto.
Continúan
mencionando, que la prueba pericial ha sido sesgadamente interpretada, cuando dicho
informe y representación es contundente, claro y preciso sobre las posesiones de las partes
en conflicto, ya que los puntos Ba 18, Ba 20 y Ba 21 que son de los demandantes están fuera
del área en conflicto. Señalan, que los demandantes no han dado cumplimiento a la carga de
la prueba prevista en el art. 375 parágrafo 1) del Cód. Pdto. Civ. y 1283 del Cód. Civ., empero
el juez de la causa en franca violación de dichos preceptos declara en forma contradictoria
probada en parte la demanda. Con tales argumentos, solicitan se case la sentencia
impugnada.
Que, corrido en traslado a las demandantes con el recurso señalado supra, éstas por
memoriales de fs. 295 a 299 y 300 a 304, propugnan la sentencia recurrida con los
fundamentos en él expuestos, señalando que los recursos no cumplen con la exigencia del
art. 258 inc. 2 del Cód. Pdto. Civ., pues no indican cual la interpretación que según los
recurrentes se le debería dar a las pruebas. Añaden, que contrariamente a la equívoca
impugnación de supuesta violación de normas sustantivas y adjetivas, el juzgador ha hecho
una correcta aplicación de la normativa acusada de violación, al otorgar fe probatoria
conducente y determinante aportada de su parte. Con tal argumentación, solicita se declare
improcedente el recurso.
CONSIDERANDO: Que por mandato del art. 15 de la Ley de Organización Judicial y del art.
252 del Cód. Pdto. Civ., aplicables supletoriamente por disposición del art. 78 de la L. Nº
1715, el tribunal de casación, tiene la ineludible obligación de revisar de oficio el proceso con
la finalidad de verificar si los jueces y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman
la tramitación y conclusión de los procesos, y en su caso, si se evidencian infracciones de

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normas de orden público, pronunciarse conforme manda el art. 90 del señalado Código
Adjetivo Civil.
Que, en mérito a dicho deber y atribución del tribunal de casación, examinada que fue la
causa, se evidencia irregularidad procesal que interesan al orden público. En efecto, la
sentencia, entre los actos procesales, viene a ser el de mayor trascendencia e importancia,
puesto que con dicho acto jurisdiccional, el juez o tribunal decide sobre las cuestiones
planteadas en el proceso de una forma definitiva, y como todo acto procesal, está sujeto a las
formalidades que la ley prescribe para ella, por ende, y siendo de orden público, su
cumplimiento es obligatorio. Dicha trascendencia e importancia, tiene que ver con lo
señalado en el art. 190 del Cód. Pdto. Civ. cuando preceptúa que la sentencia pondrá fin al
litigio, contendrá decisiones expresas, positivas y precisas y recaerá sobre las cosas litigadas
en la manera en que hubieran sido demandadas, sabida que fuere la verdad por las pruebas
del proceso. De igual modo, dicho extremo se halla determinado en el art. 192-3) del citado
cuerpo legal, al señalar que la parte resolutiva de la sentencia debe contener decisiones
claras, positivas y precisas sobre la demanda o la reconvención en su caso, y sobre las
excepciones opuestas, declarando el derecho de los litigantes y condenando o absolviendo
total o parcialmente. En el caso de autos, la parte resolutiva de la sentencia recurrida, no
contiene decisión clara, positiva y precisa respecto a la identificación y ubicación de la parte
del predio que debe ser restituida, que si bien hace referencia que la restitución comprende
las áreas desposeídas, señalando referencias técnicas mencionadas por la pericia practicada
durante el desarrollo del proceso; empero de manera errónea, obscura e imprecisa dispone
que dichas áreas a restituirse será averiguado en ejecución de sentencia cuando señala: "...el
Señor Perito en ejecución de sentencia, deberá identificar en el lugar y de manera real los
puntos referidos y que se encuentran en el plano mencionado...."; pronunciamiento que no
pone fin al litigio de manera definitiva, más al contrario, crea una inseguridad jurídica al no
estar definida con claridad, precisión y objetividad la ubicación y extensión de los terrenos
que serán motivo de restitución, dando entender incluso que los puntos mencionados en el
informe pericial son irreales, dejando prácticamente al arbitrio de un perito la averiguación de
tan importante y fundamental extremo cuya decisión corresponde al órgano jurisdiccional
pronunciar en la sentencia y no derivar a otra etapa donde se producirían posteriores
conflictos como consecuencia de nuevas e imprevisibles actuaciones procesales a efectuarse
como es en la etapa de ejecución de sentencia. Sobre el particular, es uniforme el criterio del
Tribunal Agrario Nacional, tal cual se refleja en los siguientes Autos Nacionales Agrarios: S1ª
Nº 47/2002, S2ª Nº 28/2005 y S2ª Nº 29/2005
En tal sentido, el a quo ha vulnerado lo previsto por los arts. 190 y 192-3) del señalado
Código Adjetivo Civil, incurriendo de este modo en la nulidad establecida en el inciso 4) del
art. 254 del referido cuerpo legal, aplicable a la materia por disposición del art. 78 de la L. Nº
1715; incumpliendo asimismo, el deber impuesto a los jueces de cuidar que el proceso se
desarrolle sin vicios de ninguna naturaleza que afecten el normal desarrollo del proceso
culminado con el pronunciamiento de la sentencia, en el marco de una actividad procesal
seria, definitiva y de máxima importancia; aspectos que no observó debidamente el juez de
instancia, vulnerando lo previsto por el art. 3-1) del Cód. Pdto. Civ.
CONSIDERANDO: Que de lo anteriormente expuesto, se concluye que el juez de instancia,
no aplicó ni observó en absoluto la normas adjetivas señaladas precedentemente;
incumpliendo de esta manera su rol de director del proceso consagrado por el art. 87 y el
deber impuesto a los jueces de cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad,
conforme establece el art. 3-1); ambos del Código Adjetivo Civil, normas procesales que
hacen al debido proceso, siendo las mismas de orden público y de cumplimiento obligatorio,
cuya inobservancia constituye motivo de nulidad, y por tal, dada la infracción cometida que
interesa al orden público, corresponde la aplicación del art. 252 en la forma y alcances
previstos por los arts. 271-3) y 275 todos del mismo cuerpo legal adjetivo, aplicables al caso
por la supletoriedad prevista por el art. 78 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria
y 87-IV del mismo cuerpo legal.
POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional, con la jurisdicción y competencia

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otorgada por el art. 36-1) de la L. Nº 1715, ANULA OBRADOS hasta fs. 270 inclusive,
correspondiendo al juez de instancia pronunciar nueva sentencia a cumplirse en audiencia
señalada al efecto.
Por haber incurrido en responsabilidad inexcusable, se impone al Juez Agrario de Trinidad, la
multa de Bs. 100.- que será descontada de sus haberes por la Dirección Distrital del Consejo
de la Judicatura de Beni, en coordinación con la Unidad Administrativa del Tribunal Agrario
Nacional.
No interviene el Vocal, Dr. Gonzalo Castellanos Trigo, por encontrarse ausente en comisión
oficial.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo.
Vocal Sala Primera Dr. Esteban Miranda Terán
Presidente Sala Primera Dr. Iván Gantier Lemoine
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