TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
AUTO
NACIONAL
AGRARIO
S
1ª
Nº
21/07
Expediente:
Nº
16/07
Proceso
:
Reivindicación
Demandantes:
Claudio
Escalera
y
Expidión
Almaraz
Pérez
representados
por
Cirilo
Herbas
Lazo
e
Isaid
Lucio
Meneses
Costana
Demandado
:
Francisco
Bellido
y
otros.
Distrito:
Cochabamba
Asiento
Judicial
:
Quillacollo
Fecha:
Sucre,
24
de
abril
de
2007
Vocal
Relator
:
Dr.
Iván
Gantier
Lemoine
VISTOS:
El
recurso
de
casación
de
fs.
181
a
182,
presentado
por
Claudio
Escalera
y
Expidión
Almaraz
Pérez
representados
por
Cirilo
Herbas
Lazo
e
Isaid
Lucio
Meneses
Costana,
contra
la
sentencia
de
fs.175
a
178
pronunciada
por
el
Juez
Agrario
de
Quillacollo,
en
el
proceso
de
reivindicación
seguido
por
los
recurrentes
contra
Francisco
Bellido
y
otros,
los
datos
del
proceso
y;
CONSIDERANDO:
Que,
dictada
la
sentencia
de
fs.
175
a
178
por
el
Juez
Agrario
de
la
localidad
de
Quillacollo
que
declara
improbada
la
demanda
con
costas,
fallo
contra
el
que
los
actores
recurren
de
casación
sin
mencionar
si
es
en
el
fondo
o
es
en
la
forma.
CONSIDERANDO:
Que,
es
una
obligación
de
este
tribunal
examinar
los
actos
procesales
ejecutados
en
el
curso
de
la
causa,
conforme
dispone
el
art.
15
de
la
L.O.J.,
según
el
cual
los
tribunales
y
jueces
de
alzada
en
relación
con
los
de
primera
instancia
y
los
de
casación
respecto
de
aquellos,
están
obligados
a
revisar
los
procesos
de
oficio,
a
tiempo
de
conocer
una
causa,
si
los
jueces
y
funcionarios
observaron
los
plazos
y
leyes
que
norman
la
tramitación
y
conclusión
de
los
procesos,
para
aplicar
en
su
caso
las
sanciones
pertinentes.
Que,
en
autos,
además
de
comprobarse
la
escasa
o
ninguna
prolijidad
en
la
revisión
del
expediente
por
parte
del
a-quo,
para
cumplir
el
deber
que
le
impone
el
art.
90
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
aplicable
por
el
principio
de
supletoriedad
establecido
en
el
art.
78
de
la
L.
Nº
1715,
se
observan
los
siguientes
vicios
que
a
continuación
se
detallan:
1.-
Los
títulos
de
propiedad
de
fs.
2
y
3
de
obrados
que
fueron
concedidos
mediante
Resolución
Suprema
Nº
71359
de
4
de
julio
y
4
de
agosto
de
1956
respectivamente,
reconocen
el
derecho
propietario
en
áreas
de
cultivo,
pastoreo
y
ahijaderos
colectivos
en
el
exfundo
COTAPACHE
y
5
parcelas
en
un
total
de
2.0000
has.
en
favor
de
Espiridión
Almaraz
y
Esperidión
Almaraz
respectivamente,
para
luego
instaurar
la
presente
acción
a
fs.
40
a
42,
Claudio
Escalera
y
Expidión
Almaraz
Pérez,
resultando
de
todo
ello
no
existir
identidad
de
sujetos
en
cuanto
a
los
títulos
de
propiedad
referidos
y
al
demandante
de
la
presenta
acción,
puesto
que
son
personas
diferentes,
situación
que
no
advirtió
el
juez
a-quo
a
tiempo
de
admitir
la
demanda,
dando
lugar
a
la
nulidad
de
obrados
por
no
contar
con
legitimación
activa,
clasificando
el
concepto
anterior,
se
afirma
que
el
que
puede
ser
parte
en
un
proceso
no
siempre
está
habilitado
por
si
mismo;
para
ello
requiere
además,
capacidad
procesal.
En
otros
términos
a
la
capacidad
procesal
de
derecho
corresponde
la
capacidad
de
hecho
o
sea,
quién
se
considera
titular
de
un
derecho
puede
defenderlo
personalmente
en
el
proceso.
Sin
embargo
de
ello
a
la
capacidad
de
hecho,
corresponde
la
capacidad
procesal;
en
ambos
casos
se
trata
de
una
capacidad
de
obrar.
En
términos
generales,
la
legitimación
procesal
resulta
un
antejuicio,
de
carácter
probatorio
que
obliga
a
justificar
la
calidad
y
el
derecho
que
se
inviste
y
reclama,
la
legitimación
es,
simplemente
un
requisito
procesal.
2.-
Que,
a
fs.
63,
Pascual
Pacífico
Choque
Gallego,
en
su
calidad
de
demandado,
responde
e
interpone
excepción
de
Impersonería,
adjuntando
al
efecto
la
certificación
domiciliaria
de
fs.
62;
el
juez
de
grado
mediante
proveído
de
10
de
octubre
de
2006,
cursante
a
fs.
63
vta.,
dispone
que
se
tenga
por
no
respondida
la
demanda
a
los
fines
consiguientes,
si
bien
dicha
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
respuesta
interponiendo
la
excepción
de
impersonería
fue
presentada
a
los
17
días
de
su
legal
citación
con
la
demanda,
no
es
menos
cierto
que
el
juez
con
su
actuación
ha
dejado
en
completa
indefensión
a
este
sujeto
procesal,
debiendo
él
haber
decretado
que
se
"considerará
en
audiencia",
para
resolver
probada
o
improbada
la
excepción
planteada
cual
prevé
el
art.
83
-
3
de
la
L.
Nº
1715,
advirtiéndose
además
que
posteriormente
a
esta
actuación
procesal
en
las
diferentes
audiencias
señaladas
se
lo
sigue
nombrando
al
indicado
anteriormente
y
en
la
audiencia
el
juez
también
hace
referencia
respecto
de
la
contestación
y
las
excepciones
opuestas
por
este
demandado,
de
lo
que
se
demuestra
un
contrasentido
jurídico,
asimismo
los
otros
codemandados
responden
oponiendo
excepciones
y
reconviniendo,
a
lo
que
el
juez
de
la
causa
decreta
"por
respondida
la
demanda
en
los
términos
y
argumentos
que
indican
en
el
memorial"
y
corre
traslado
respecto
de
la
excepción
planteada,
existiendo
un
contrasentido
al
respecto,
dando
así
lugar
a
la
nulidad
de
actuados.
3.-
Que,
de
fs.
107
a
109,
Florencio
Ambrocio
Gallego
se
apersona
y
responde
a
la
demanda,
disponiendo
el
juez
mediante
proveído
de
fs.
109
vta.
"en
lo
principal
y
otrosí
de
1
a
4,
estese
a
la
audiencia
señalada
dentro
del
proceso
y
cúmplase
a
los
efectos
siguientes
con
el
art.
72
parte
infine
del
Cód.
Pdto.
Civ."
norma
citada
en
forma
inatinada
ya
que
en
el
proceso
oral
agrario
no
existe
la
declaración
de
rebeldía
por
lo
que
también
da
lugar
a
la
nulidad
de
obrados.
4.-
Que,
de
fs.
111
a
114
el
juez
realiza
la
audiencia
en
la
que
en
forma
muy
general
y
desordenada
se
pronuncia
respecto
de
las
excepciones
planteadas
por
las
partes,
debiendo
haberlo
hecho
en
forma
individual
de
cada
uno
de
los
demandados,
lo
que
resulta
un
fallo
general
y
que
el
mismo
no
surte
efecto
jurídico
alguno,
violando
el
art.
188
con
relación
al
art.
90,
ambos
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
ya
que
las
excepciones
dirimen
cuestiones
accesorias
que
surgen
como
ocasión
de
lo
principal
y
se
resuelven
según
lo
alegado
y
probado
por
las
partes,
esto
es
con
apoyo
de
una
fundamentación
o
motivación,
razón
por
la
cual
requieren
sustanciación,
empleando
con
propiedad
el
término
en
cuanto
tiene
relación
con
la
razón
y
finalidad
del
proceso
puesto
que
las
normas
procesales
son
de
orden
público
y
,
por
tanto
de
cumplimiento
obligatorio.
5.-
Que,
se
observa
que
la
audiencia
principal
fue
instalada
el
dia
8
de
noviembre
de
2006
a
hrs.
9:15
para
luego
fijarse
otras
audiencias
consecutivas
y
dictarse
recién
la
sentencia
el
19
de
enero
de
2007,
habiendo
transcurrido
para
su
dictación
49
días
descontándose
incluso
los
25
días
de
la
vacación
judicial
colectiva,
violando
con
esto
la
previsión
contenida
en
el
art.
86
de
la
L.
Nº
1715
concordante
con
lo
dispuesto
en
los
arts.
82
-
I
y
84
-
I,
ambos
del
mismo
cuerpo
legal
antes
citado,
con
esta
actuación
el
juez
ha
incumplido
con
los
plazos
procesales
para
dictar
la
correspondiente
sentencia
en
autos
debido
a
que
las
normas
precedentemente
señaladas
disponen
claramente
el
término
para
que
los
jueces
conozcan
un
proceso
oral
agrario
y
las
mismas
dan
como
término
máximo
el
de
25
días
computando
tanto
la
audiencia
principal
cuanto
la
complementaria,
para
que
las
resoluciones
que
dicten
sean
pronunciadas
con
plena
competencia
por
parte
de
los
órganos
jurisdiccionales
y
para
que
estas
sean
también
útiles
en
derecho
y
guarden
la
seguridad
jurídica
que
las
partes
buscan
a
través
de
aquél.
La
competencia
como
limite
de
la
jurisdicción
es
de
orden
público,
indelegable
y
nace
únicamente
de
la
ley,
siendo
sus
reglas
de
observancia
y
cumplimiento
obligatorio.
POR
TANTO:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agrario
Nacional,
de
conformidad
al
art.
87-IV)
de
la
Ley
1715,
concordante
con
el
art.
271-3)
y
252
del
Cód.
Pdto.
Civ.
aplicables
por
supletoriedad,
de
conformidad
a
lo
previsto
por
el
art.
78
de
la
Ley
1715,
ANULA
obrados
hasta
el
vicio
mas
antiguo,
es
decir
hasta
fs.
50
inclusive,
debiendo
el
juez
de
la
causa
observar
lo
anotado
precedentemente.
Por
ser
inexcusable
la
responsabilidad
del
juez
a
quo,
se
le
impone
la
multa
de
Bs.
100.-
que
será
descontada
de
sus
haberes
por
la
Unidad
Administrativa
y
Financiera
del
Tribunal
Agrario
Nacional.
No
interviene
el
Dr.
Gonzalo
Castellanos
Trigo
por
encontrarse
ausente
en
comisión
oficial.
Regístrese,
notifíquese
y
devuélvase.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Fdo.
Presidente
Sala
Primera
Dr.
Iván
Gantier
Lemoine
Vocal
Sala
Primera
Dr.
Esteban
Miranda
Terán
©
Tribunal
Agroambiental
2022