TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Sentencia
No.
02/2008
Demanda:
Interdicto
de
Retener
la
Posesión
y
demanda
Reconvencional
de
Interdicto
de
Retener
la
Posesión.
Demandantes:
Prudencio
Condori
Achata
y
Delfín
Condori
Mamani.
Demandados:
Marcial
Mamani
Alconz
y
Felisa
Ala
Taquichiri
de
Mamani.
Distrito
Judicial:
Oruro.
Asiento
Judicial:
Juzgado
Agrario
,
en
la
Localidad
de
Corque,
Capital
de
la
Provincia
Carangas
del
departamento
de
Oruro.
Fecha:
dos
de
mayo
del
año
dos
mil
ocho.
Juez
:
Alejandro
Martínez
López.
Secretario:
Medardo
Chávez
Terrazas.
VISTOS:
La
demanda,
la
contestación,
la
reconvención,
las
pruebas
documentales,
testifícales,
la
inspección
judicial
y
todo
lo
que
ver
convino,
y:
I.
-
Que,
por
memorial
de
fojas
21
a
fs.
22,
acompañando
prueba
documental
y
testifical,
Prudencio
Condori
Achata
y
Delfín
Condori
Mamani,
interponen
demanda
de
Interdicto
de
Retener
la
Posesión
contra:
Marcial
Mamani
Alconz
y
Felisa
Ala
de
Mamani,
argumentando
que
en
su
condición
de
campesinos
originarios
dedicados
a
labores
agrarias,
se
encuentra
en
posesión
real
física
y
actual
e
interrumpida
por
mas
de
74
años,
como
titulares
la
Sayaña
Kakallita
Río
Kaqueza,
ubicado
en
la
comunidad
de
Centro
Bolívar,
Zona
Pichacani
del
Ayllu
Mallcunaca
de
la
Provincia
Carangas,
del
Departamento
de
Oruro,
dedicados
a
la
crianza
de
ganado
camélido
y
ovino,
habiendo
cumplido
con
todas
las
obligaciones
de
la
comunidad,
con
cargos
como
el
de
Hilacata,
Corregidor,
Junta
Auxiliar,
y
demás
servicios
y
el
pago
de
contribución
territorial,
Que
su
pacifica
Posesión
de
sus
parcelas
y
Sayaña
ha
sido
perturbado
en
fecha
1
de
abril
del
2007,
por
parte
de
Marcial
Mamani
Alconz,
y
esposa
Felisa
Ala
de
Mamani,
que
en
forma
abusiva
sin
ser
vecinos
de
su
Sayaña
les
han
invadido
en
una
parte
de
su
Sayaña
con
el
plantado
de
postes
con
alambrado,
privándoles
de
su
posesión
que
tienen
sobre
su
Sayaña
y
privándoles
del
acceso
al
Rió
Kaquesa,
donde
sus
animales
beben
el
agua
liquido
indispensable
para
todo
ser
viviente,
además
que
todos
los
comunarios
de
la
Zona
de
Picahcani
tiene
acceso
al
rió
del
cual
hacen
uso
del
agua.
Que
en
el
sector
tienen
solucionado
sus
colindancias
con
su
vecino
dueños
de
esos
terrenos
la
Señora
Maria
Totora
Vda.
de
Mamani
y
su
hijo
Carmelo
Mamani
Totora,
por
un
acta
de
conciliación
firmado
junto
a
la
autoridad
originaria
en
fecha
21
de
mayo
del
2007,
refrendado
por
su
autoridad
dentro
el
tramite
en
la
vía
conciliatoria,
antecedentes
que
se
encuentra
en
su
despacho.
sin
embargo
pese
a
que
tienen
solucionado
las
colindancias
en
el
sector,
con
franco
desconocimiento
el
comunario
Marcial
Mamani
Alconz
y
su
esposa
Felisa
Ala
de
Mamani,
tratan
de
apoderarse
de
terrenos
ajenos
con
un
supuesto
poder,
por
que
dicho
señor
tiene
su
Sayaña
en
otro
lugar
llamado
Jacha
Paja
Loma,
por
el
que
paga
su
contribución
y
nada
tiene
que
ver
con
el
terrenos
que
es
de
su
posesión,
no
solo
ha
invadido
el
terreno
sino
ha
cometido
destrozos
de
mojones
establecidos
por
autoridad,
como
son
Challa
Moko,
Taipi
Kasa
y
Puchuña
Challa
Pata,
donde
tiene
firmado
la
transacción
con
los
dueños
del
terreno,
donde
los
demandados
nada
tienen
que
ver
en
el
lugar,
y
con
la
intención
de
apoderarse
los
terrenos
ha
llevado
el
problema
a
la
vía
penal,
por
supuesto
delito
de
Robo
Agravado,
y
que
no
son
ladrones
sino
campesinos
dedicados
a
la
actividad
agraria.
Finalmente
señalan
que
apoyados
en
el
Art.
23
de
la
ley
No.
3545
y
Art.
602
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
interpone
dicha
acción,
sobre
la
parte
de
la
invasión
y
eyección
agraria
a
partir
de
los
mojones
Challa
Moko,
Taipi
Kara
y
Suela
Quchuña
Challa
Pata,
de
la
Sayaña
Kakallita
Río
Kaqueza
del
Ayllu
Mallcunaca
de
la
Zona
de
Pichacani
y
piden
que
se
declare
probada
la
demanda
y
se
les
ampare
en
la
posesión
de
su
Sayaña
en
la
parte
donde
han
sufrido
la
invasión,
con
costas
daños
y
perjuicios.
II
.-
Por
auto
de
fojas
23
de
obrados
se
admite
la
demanda
y
por
memorial
de
fs.
39
a
fs.
42
de
obrados,
acompañando
prueba
documental
y
testifical,
Marcial
Mamani
Alconz
y
Felisa
Ala
Taquichiri
de
Mamani,
contestan
a
la
demanda
en
forma
negativa,
al
mismo
tiempo
interpone
demanda
reconvencional
de
Interdicto
de
Retener
la
Posesión,
en
su
contestación
a
la
demanda
principal
argumentan
señalando
que,
nunca
han
invadido
terrenos
que
no
les
pertenece,
que
los
postes
plantados
con
alambrado
pertenece
a
la
señora
Maria
Totora
Vda.
de
Mamani,
que
como
legitima
dueña
les
ha
encargado
el
cuidado,
mantenimiento
y
protección
de
dicha
Sayaña,
otorgándoles
el
permiso
para
el
sembrado
y
pastoreo
en
el
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
terreno,
por
mas
de
20
años,
teniendo
la
posesión
pacifica
actual,
continuada
y
de
buena
fe,
sin
perturbar
la
propiedad
ajena,
que
su
domicilio
es
otro
lugar
al
señalar
la
Zona
Pichacani,
queriendo
sorprender
a
su
autoridad,
que
si
fuera
su
territorio
vivirían
en
su
lugar
pero
quieren
expandirse.
Que
con
Maria
Totora
de
Mamani
y
su
hijo,
tendrían
firmado
un
acta
de
conciliación,
pero
que
Maria
Totora
no
fue
notificado,
y
que
no
pueden
ponerse
de
acuerdo
sobre
terrenos
que
no
les
pertenece
y
no
tiene
la
posesión
actual,
y
documento
firmado
tiene
efecto
entre
los
suscribientes,
con
la
calidad
de
cosa
juzgada,
alcanzando
solo
a
las
partes
firmantes,
y
no
frente
a
otras,
que
fue
una
reunión
entre
los
demandantes
y
un
forastero,
Carmelo
Mamani
Totora,
que
nada
tiene
que
ver
con
el
terreno
menos
con
el
campo
ya
que
no
trabaja
ni
tuvo
residencia,
para
lo
aseverado
adjunto
declaración
jurada
de
Maria
Totora
Vda.
de
Mamani.
Que
actualmente
han
cumplido
con
la
cancelación
de
los
impuestos,
e
imposiciones
comunitarias
de
la
Sayaña,
con
cargos
como
agente
municipal
el
año
1969,
corregidor
1976
Hilacata
1988,
Sub
Central
campesino
1992-1994,
presidente
de
la
junta
escolar.
Que
sus
mojones
datan
de
muchos
años
atrás,
si
destrozasen
los
mojones
sus
vecinos
les
demandarían,
mas
los
demandantes
se
construyen
sus
mojones
falsos
para
confundir
e
invadir,
y
detentar
terrenos,
que
sus
personas
han
sido
victimas
de
sus
abusos,
por
el
que
señalan
adjuntar
documentos
sobre
quejas
de
años
atrás,
de
propases
evidenciando
que
jamás
detentaron
dichos
terrenos
menos
lo
poseyeron.
Finalmente
solicitan
declarar
improbada
la
demanda
en
todas
sus
partes
con
costas
y
demás
condenaciones.
III.-
Demanda
Reconvencional
,
amparándose
en
los
Arts.
348,
349
del
C.P.C.
y
el
Art.
23
de
la
Ley
3535
concordante
con
el
Art.
602
del
C.P.C.,
Marcial
Mamani
Alconz
y
Felisa
Ala
Taquichiri
de
Mamani,
en
su
contestación
a
la
demanda
principal
como
se
tiene
a
fs.
40
vta.
de
obrados,
interponen
demanda
reconvencional
de
Interdicto
de
Retener
la
Posesión
,
admitida
por
auto
de
fs.
43
de
obrados,
en
su
argumento
señalan,
sus
personas
han
sido
invadidas
constantemente,
por
Prudencio
Condori
Achata
y
por
su
hijo
Delfín
Condori
Mamani,
que
como
comunarios
han
realizado
el
cuidado
posesionarlo
del
terreno,
desde
hace
mas
de
20
años,
siendo
sus
terrenos
desde
los
mojones
Humapanchuta,
hasta
el
mojón
Challakasa
en
línea
recta,
terrenos
detentados
en
forma
libre
voluntaria
y
pacifica
de
la
señora
Maria
Totora
Vda.
de
Mamani,
que
los
entrego
hace
20
años
para
cuidar
disponer
y
disfrutar
que
los
demandantes
no
son
oriundos
del
lugar,
nacieron
en
otro
lugar
de
Antacollo,
donde
vivían
donde
tenían
varias
Sayañas
ociosas
sin
trabajar
que
jamás
hubieron
tenido
territorio
legitimo
cercano
al
nuestro,
que
ahora
constantemente
vienen
causándoles
problemas
al
extremo
de
robarles
los
postes
limítrofes
y
hacer
propases
de
sus
ganados
haciendo
comer
sus
sembradíos
de
papa.
Que
por
sus
documentos
señalan
evidenciar
que
su
persona
ha
cancelado
todas
las
imposiciones
legales,
y
estando
empadrona
en
el
Consejo
Occidental
de
Ayllus
de
Jacha,
también
las
denuncias
constantes
de
varios
años,
por
la
invasión,
siendo
tremendamente
afectados
por
la
maldad
de
dos
comunarios,
y
como
prueba
idónea
adjuntamos
dos
testimonios
por
Notario
de
Fe
Publica,
demostrando
que
el
terreno
invadido
es
propiedad
de
sus
ancestros,
abuelos
Martín
Mamani
y
Nicolás
Achata
Ala,
pidiendo
declarar
probada
la
demanda
reconvencional
y
en
ejecución
de
la
sentencia,
se
nos
de
la
posesión
de
la
Sayaña
de
Humapanchuta
en
línea
recta
hasta
la
Sayaña
de
Challakasa,
e
improbada
la
demanda
principal,
sea
con
costas,
daños
perjuicios.
Por
memorial
de
fs.
44
y
vta.
de
obrados,
Prudencio
Condori
Achata
y
Delfín
Condori
Mamani,
contestan,
negando
en
todas
sus
partes
el
contenido
de
la
demanda
reconvencional,
sobresalientemente
señalando
que,
los
demandados
admiten
estar
en
posesión
del
supuesto
derecho
propietario
que
tuviera
la
señora:
Maria
Totora
Vda,
de
Mamani,
quien
no
llega
a
Corque
hace
mas
de
20
años,
y
de
acuerdo
a
la
Ley
INRA,
la
tierra
es
para
quien
la
trabaja,
señala
que
nacimos
en
otro
territorio,
negando
a
su
hermano
campesino,
de
la
misma
comunidad,
que
Marcial
Mamani
cuenta
con
cuatro
contribuciones,
inclusive
alquilando
terrenos,
lo
que
esta
prohibidos
siendo
los
terrenos
comunitarios
para
los
que
trabajan
y
no
para
los
que
quieren
acaparar,
que
sus
animales
se
comerían
sus
pajas,
siendo
el
único
comunario
que
siembra
paja
para
demostrar
ser
agricultor,
que
sus
personas
también
se
encuentra
registrado
en
el
Consejo
de
Ayllus.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
IV
.-
Audiencia
Pública
.-
Que,
por
providencia
de
fs.
46
vta.
de
obrados
se
señala
audiencia
pública
a
los
fines
previstos
por
el
Art.
83
de
la
Ley
No.
1715,
llevándose
a
efecto
el
mismo,
acta
que
cursa
de
fs.
61
a
fs.
72
vta.
de
obrados,
y
por
la
inconcurrencia
de
la
codemandada
Felisa
Ala
Taquichiri
de
Mamani
se
dispone
proseguir
la
audiencia
en
simple
ausencia,
cual
consta
en
el
acta
de
fs.
61
vta.
de
obrados,
y
prosiguiendo
la
audiencia
se
cumple
con
la
Primera
Actividad
Procesal
,
donde
las
partes
exponiendo
sus
argumentos
se
ratifican
en
la
demanda,
contestación,
reconvención
y
su
contestación.
Segunda
actividad
y
Tercera
Actividad
Procesal,
no
habiéndose
interpuesto
excepción
alguna
no
sé
la
consideró
estas
actividades.
Cuarta
Actividad
Procesal,
tentativa
de
conciliación
invocado
por
el
juzgador,
para
llegar
a
una
solución,
luego
de
arduo
debate
de
las
partes
no
conciliaron
sus
diferencias,
cual
consta
en
acta
de
fojas
65
de
obrados.
Quinta
actividad
,
se
fija
el
objeto
de
prueba
mediante
auto,
para
el
demandante
como
para
los
demandados,
tanto
en
la
acción
principal
como
en
la
demanda
reconvencional,
cual
consta
a
fojas
65,
65,
vta.
de
obrados,
las
mismas
ejecutoriadas
sin
observación
alguna,
así
mismo
se
ha
admitido
la
prueba
documental
de
cargo
y
descargo
ofrecido
y
producido
por
las
partes,
como
pertinentes
para
su
consideración
en
la
sentencia
acta
que
cursas
a
fs.65
vta.
de
obrados,
prueba
documental
de
reciente
obtención.-
En
la
audiencia
principal
los
demandantes
Prudencio
Condori
Achata
y
Delfín
Condori
Mamani,
al
amparo
del
Art.
331
ofrecieron
prueba
documental
los
mismos
cursan
de
fs.
48
a
fs.
54
de
obrados,
así
mismo
los
demandados
ofrecieron
prueba
documental
de
descargo,
apoyado
en
la
misma
norma,
cuales
cursan
a
de
fs.
56,
a
fs.
59
de
obrados,
siendo
los
mismos
admitidos
en
aplicación
del
Art.
331
de
Código
de
Procedimiento
Civil,
por
providencia
que
cursa
a
fs.
66
vta.
de
obrados,
y
por
providencia
de
fs.
67
de
obrados,
a
solicitud
de
las
partes
se
declara
un
cuarto
intermedio
en
la
tramitación
del
proceso.
Habiéndose
reinstalado
la
audiencia,
cual
consta
en
el
acta
de
fs.
67
de
obrados,
y
en
el
desarrollo
de
la
audiencia
acta
que
cursa
de
fs.
67
a
fs.
72
de
obrados,
se
procedió
a
la
recepción
de
la
confesión
provocada
del
demandado
Marcial
Mamani
Alconz,
acta
cursa
a
fs.
67,
68,
de
obrados,
así
mismo
la
recepción
de
las
pruebas
testifícales
de
cargo
y
descargo
cual
consta
a
fs.
69,
70,
71
vta.
de
obrados,
y
por
providencia
que
cursa
de
fs.
72
vta.
a
fs.
77
se
señala
audiencia
de
inspección
en
el
terreno.
Audiencia
complementaria
,
Acta
que
cursa
de
fojas
88
a
fojas
93
de
obrados,
donde
fueron
recepcionadas
las
pruebas
testifícales
faltantes
de
cargo
y
descargo,
así
mismo
al
amparo
del
Art.
331
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
se
ha
ofrecido
prueba
documental
de
reciente
obtención
por
parte
de
Prudencio
Condori
Achata
y
Delfín
Condori
Mamani,
cuales
cursan
de
fs.
80,
81,
82,
83,
84,
85,
86,
las
mismas
admitidas
en
aplicación
del
Art.
331
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
en
la
conclusión
se
la
audiencia
se
dispone
mediante
providencia,
señalamiento
de
audiencia
para
dictar
la
sentencia,
cual
cursa
a
fs.
93
vta.
de
obrados.
.
V.-
CONFESION
JUDICIAL
PROVOCADA:
Por
parte
del
demandado
Marcial
Mamani
Alconz:
Acta
a
fs.
67
vta,
de
obrados,
quien
en
su
confesión
y
al
interrogatorio
manifestó
lo
siguiente:
Que
no
tiene
3
contribuciones,
que
la
Sayaña
Kacallita
no
le
pertenece,
actualmente
pero
que
antiguamente
fue
se
su
abuelita,
y
realiza
trabajos
en
el
sector
de
Doña
María
Totora
Vda.
de
Mamani,
sin
afectar
a
su
contraparte,
que
para
realizar
el
trabajo
de
alambrado
consultó
con
Prudencio
Condori,
señalándole
que
haga
solo,
en
el
momento
impedía
el
ingreso
de
los
animales
al
río
a
la
fecha
no
existe
impedimento
por
que
a
los
10
días
lo
han
volteado
el
alambrado,
que
su
esposa
no
ha
destruido
sino
se
ha
atajado
cuando
alambraban
en
su
terreno,
que
no
ha
destruido
ningún
mojón,
que
no
quiere
apoderarse
del
rió
sino
que
se
bazo
en
las
actas
de
transacción,
que
unos
ingresan
al
rió
y
otros
no,
que
tiene
una
sola
Sayaña
que
es
de
sus
abuelos
Challahuano
y
actualmente
tiene
otro
con
el
poder
que
le
ha
dejado
doña
Maria
Totora
Vda.
de
Mamani,
que
esta
como
cuidador
y
viven
actualmente
en
el
terreno.
Valoración
legal,
la
confesión
judicial
en
materia
agraria
debe
complementarse
para
su
valoración
con
los
otros
medios
de
prueba,
de
donde
sino
constituyen
la
reina
de
las
pruebas
como
en
materia
civil,
estas
constituyen
y
hacen
plena
prueba,
así
establece
el
Art.
1321
del
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Código
Civil,
como
también
constituye
prueba
al
tenor
del
Art.
409
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
y
dado
el
carácter
de
la
materia
agraria,
esta
en
su
valoración
se
corroborada
con
los
demás
medios
de
prueba.
VI.-
PRUEBAS
TESTIFICALES
DE
CARGO
Y
DESCARGO:
Pruebas
testifícales
de
cargo
ofrecidas
por:
Prudencio
Condori
Achata
y
Delfín
Condori
Mamani
y
su
valoración
legal
,
que
consiste
en
las
atestaciones
de
los
siguientes
testigos:
A
fs.
69
y
vta.
de
Sebastián
Tórrez
Turco,
a
fojas
89
y
vta.
de
Prudencio
Mamani
Paca,
a
fs.
92
y
vta.
de
Hugo
Condori
Quevedo
,
testigos
que
uniformemente
manifestaron
que
conocen
a
Prudencio
Condori
Achata,
y
a
Delfín
Condori
Mamani,
desde
muchos
años
atrás,
la
Sayaña
Kakallita
ha
sido
poseído
por
la
familia
Condori
donde
viven
hace
muchos
años
y
tiene
casa
ganado,
que
siempre
tan
tenido
ingreso
al
Rió
Kaqueza,
con
su
ganado
el
alambrado
ha
impedido
el
ingreso,
que
han
cumplido
con
los
cargos
de
la
comunidad,
de
Hilacata,
que
Marcial
Mamani
Alconz
tiene
3
contribuciones
y
ahora
otra
mas
quiere
apropiarse
de
Apolinar
Mamani,
(Tg.
Hugo
Condori
Quevedo),
señala
que
en
el
acuerdo
transaccional
participaron
dos
peritos,
Manuel
Villca
y
una
señora
de
apellido
Calle,
esta
en
el
libro
del
corregimiento,
que
como
autoridad
corregidor
le
consta
que
Marcial
Mamani
tiene
3
contribuciones
con
la
que
quiera
apropiarse
cuatro,
conoce
la
transacción
con
Carmelo
Mamani
Totora
y
Prudencio
Condori
Achata.
En
el
contra
interrogatorio
a
los
testigos
de
cargo
,
manifestaron:
(Tgo.
Sebastián
Tórrez
Turco),
Que
Prudencio
Condori
posee
la
Sayaña
Kakallita
por
herencia
de
sus
padres.
Le
consta
que
cumplió
con
el
cargo
de
Hilacata.
(Tgo.
Prudencio
Mamani
Paca),
Sabe
como
vecino
que
Marcial
Mamani
tiene
4
contribuciones.
(Tgo.
Hugo
Condori
Quevedo),
La
Sayaña
es
de
don
Carmelo
Mamani
su
papa
Apolinar
Mamani
y
su
madre
doña
Maria
Totora
y
ahora
viven
en
su
casa
Marcial
Mamani
Alconz,
que
ha
participado
en
el
acta
de
transacción
como
corregidor
y
por
orden
de
la
autoridad,
además
que
don
Carmelo
Mamani
es
absoluto
dueño
de
la
Sayaña
como
hijo
de
Apolinar
Mamani.
Las
atestaciones
de
los
cuatro
testigos
de
cargo,
quienes
declararon
con
uniformidad,
sobre
los
hechos
controvertidos
en
la
presente
acción,
al
tenor
del
Art.
1330,
del
Código
Civil,
tiene
eficacia
probatoria,
pero
esta
por
la
naturaleza
del
proceso
social
agrario
de
la
posesión,
debe
ser
complementada
con
otras
pruebas
como
es
la
de
la
inspección
judicial,
la
prueba
documental,
para
una
decisión
justa.
Pruebas
testifícales
de
cargo
(acción
principal
)
y
descargo
(acción
reconvencional)
por
parte
de
demandado
Marcial
Mamani
Alconz
y
Felisa
Ala
Taquichiri
de
Mamani:
Se
tiene
las
declaraciones
a
fojas
70
de
Andrés
Canaviri
Condori
,
testigo
que
en
su
declaración
manifiesta
ser
pariente
de
Prudencio
Condori
(que
el
papa
de
prudencio
Condori
es
hermano
de
mi
mama),
estableciendo
el
computo
de
grados
se
encuentra
en
4to
grado
consanguínea,
estando
comprendido
dentro
las
prohibiciones
establecidas
en
el
Art.
446
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
por
lo
que
se
desestima
su
declaración.
A
fs.
91
vta.
de
Juana
Escalante
Ala
de
Mamani
,
testigo
que
manifestó
en
su
declaración
que
vivió
en
el
lugar
hasta
el
año
1955,
a
la
fecha
no
sabe
nada
por
que
no
ha
llegado
desde
entonces,
declaración
que
no
tiene
relevancia
con
relación
al
proceso.
A
Fs.
90
de
Teodoro
Flores
Ala,
testigos
que
manifestó
que
conoce
a
Marcial
Mamani
Alconz
y
a
Felisa
Ala
Taquichiri
de
Mamani,
siendo
dueños
de
la
Sayaña
que
limita
desde
el
mojón
Humapansuta
hasta
el
mojón
Challa
Kasa
en
línea
los
abuelos
de
Marcial
Mamani
y
Prudencio
Condori
han
transado,
que
doña
Maria
Totora
esposa
de
Apolinar
Mamani
ha
dejado
a
Marcial
Mamani,
el
ganado
de
Prudencio
Condori,
entra
a
los
terrenos
vecinos,
antes
el
ganado
de
Prudencio
Condori
no
llegaba
al
río
Kaqueza,
ahora
hace
30
años
entran
con
su
ganado
al
río,
que
Oswaldo
y
Delfín
Condori
estaba
recogiendo
postes,
que
los
mojones
Challakasa
y
Humapansuta
son
los
únicos
que
existen
en
el
lugar
respetando
desde
antes
no
hay
otros,
en
el
contrainterrogatorio
,
manifestó
que,
no
conoce
el
acuerdo
que
hubiera
hecho
Prudencio
Condori
y
Carmelo
Mamani,
con
capricho
entra
al
río
Prudencio
Condori,
y
hace
30
años
entran
al
río
con
su
ganado,
no
recuerda
el
día
el
mes
ni
el
año
el
destrozo
de
los
postes
que
manifestó
en
su
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
declaración.
Las
declaraciones
testifícales
al
tenor
del
Art.
1330,
constituyen
eficacia
probatoria,
pero
al
tenor
de
esta
norma,
la
eficacia
de
su
declaración
esta
sujeta
a
varias
circunstancias,
en
el
presente
caso,
la
prueba
testifical
de
descargo
de
un
solo
testigo,
no
tiene
la
fuerza
probatoria,
para
las
pretensiones
de
la
acción
reconvencional.
VII.-
PRUEBAS
DOCCUMENTALES
DE
CARGO
Y
DESCARGO
:
Pruebas
documentales
de
cargo
ofrecidos
y
producidas
por
Prudencio
Condori
Achata
y
Delfín
Condori
Mamani
y
su
valoración:
Pruebas
que
tienen
relación
con
la
naturaleza
del
presente
proceso,
de
fojas
1
a
fs.
3
Testimonio
franqueado
por
el
secretario
del
Juzgado
Agrario
sobre
proceso
de
Diligencia
Previa
de
Conciliación,
sobre
acta
de
transacción
de
Prudencio
Condori
Achata
y
Carmelo
Mamani
Totora,
ante
autoridades
originarias
y
homologada
por
el
juez
agrario,
antecedentes
que
se
encuentra
en
el
juzgado
agrario,
donde
Prudencio
Condori
e
hijos
y
Carmelo
Mamani
Totora,
hijo
de
Maria
Totora
Vda.
de
Mamani,
celebran
acuerdo
transaccional
sobre
limites
de
sus
Sayañas,
ahora
objeto
de
la
presente
acción.
De
fs.
5
a
fs.
6,
el
acta
transacción
referido.
A,
fs.
7,
48,
81,
83,
85,
y
86,
se
tiene
Certificaciones
e
Informes
otorgados
por
autoridades
originarias,
en
sus
contenidos
señalan:
que
Prudencio
Condori
Achata
y
Delfín
Condori
Mamani,
son
contribuyentes
del
Ayllu
Mallcunaca
de
la
Zona
Pichacani
y
poseen
desde
sus
abuelos,
pagan
contribución
territorial,
desde
el
Río
Kaqueza
con
sus
mojones
Challa
Moko,
Taipi
Kara
y
Quchuña
Challa
Pata,
que
cumplen
con
trabajos
en
la
comunidad,
y
con
cargos
como
autoridad
originaria,
Hilacata,
como
legitimo
contribuyente
de
la
Sayaña
Kakallita.
Que
Marcial
Mamani
y
esposa
están
empadronados
en
el
libro
de
la
comunidad
Ayllu
Mallcunaca
el
año
2000,
en
la
Sayaña
Jacha
Pata
Loma,
no
habiendo
cumplido
con
cargos
por
el
terreno
en
conflicto,
y
falta
por
las
3
Sayañas
cumplir
con
los
cargos.
Que
Marcial
Mamani
destrozo
un
canchon
y
quemo
paja
el
año
2006
mes
abril,
Que
verificaron
los
daños
ocasionados
por
la
Señora
Felisa
Ala
de
Mamani,
encontrando
amontonados
los
palos
y
alambre
sobre
el
río.
Que
los
mojones
Challa
Moko,
Taypy
Kara
y
Suela
Quchuña
Challa
Pata,
fueron
destrozados
en
su
totalidad,
se
encontraron
huellas
de
Felisa
Ala
de
Mamani.
Que
vieron
que
estaban
recogidos
los
alambres
de
púa
y
bolillos,
hechos
por
Marcial
Mamani,
que
estaban
en
terreno
de
Prudencio
Condori
para
quitarle
el
terreno
e
impedir
el
ingreso
al
Río
Kaqueza.
Así
mismo
como
pruebas
documentales
se
tiene
a
fs.
8,
Nuevo
Empadronamiento
del
Consejo
Occidental
de
Ayllus
de
Jacha
Carangas
a
nombre
de
Prudencio
Condori
Achata
de
la
estancia
Kakallita
Río
Kaqueza.
A
fs.
9
y
10
Fotografis,
de
fs.
11
a
fs.
15
se
tiene
Comprobantes
de
Pago,
Contribución
Territorial.
A
fs.
16
Titulo
de
nombramiento
como
autoridad
originaria
Hilacata
a
nombre
de
Prudencio
Condori
gestión
1975.
De
fs.
17
y
18
Testimonio
de
Revocatoria
de
Poder,
otorgado
por
Maria
Totora
Vda.
De
Mamani,
contra
Marcial
Mamani.
A
fs.
51,
Lista
de
Empadronamiento
de
Prudencio
Condori
Delfín
Condori
de
la
Sayaña
Pichacani
y
cargos
ejercidos.
A
fs.
53,
Lista
de
Empadronamiento
de
Marcial
Mamani
de
la
Sayaña
Cañallini.
Documentos
ofrecidos
como
prueba
documental
de
cargo,
en
su
mayoría
otorgados
por
autoridades
originarias
de
las
comunidades,
si
bien
la
ley
no
les
asigna
específicamente
su
valoración
legal,
pero
al
tenor
del
Art.
373
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
constituyen
pruebas
moralmente
legítimos
para
su
valoración
como
medio
legal
de
prueba.
Pruebas
documentales
de
descargo
(acción
principal)
y
cargo
(acción
reconvencional),
ofrecidas
y
producidas
por
Marcial
Mamani
Alconz
y
Felisa
Ala
Taquichiri:
A
fs.
27
Nuevo
Empadronamiento
del
Consejo
Occidental
de
Ayllus
de
Jacha
Carangas
a
nombre
de
Marcial
Mamani
Alconz,
donde
no
señala
la
Sayaña.
A
fs.
31
se
tiene
Testimonio
de
transacción
de
Nicolás
Condori
y
Apolinar
Mamani,
y
siendo
que
el
documento
no
tiene
relación
con
los
actores
del
proceso,
no
se
la
valora.
A
fs.
32
Certificación
otorgada
por
autoridad
originaria
sobre
los
cargos
ejercidos
por
Marcial
Mamani
Alconz,
como
Agente
Municipal
1969,
Corregidor
1976,
Hilacata
1988,
Sub
Central
Campesino
1992,
no
se
señala
por
que
Sayaña
ejerció
dichos
cargos.
A.
fs.
33
se
tiene
informe
de
autoridad
originaria,
sobre
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
los
daños
ocasionados
por
el
ganado
de
Prudencio
Condiri,
en
los
terrenos
de
Marcial
Mamani.
De
fs.
34
a
fs.
36
se
tiene
Testimonio
que
no
guarda
relación
con
el
proceso,
por
lo
que
no
se
la
considera.
A
fs.
37,
se
tiene
Declaración
Jurada
de
Maria
Totora
Vda.
De
Mamani,
señalando
que
no
autorizo
a
ninguno
de
sus
hijos
para
vender
u
otro
acto
sobre
su
terreno,
que
dio
Poder
a
Marcial
Mamani
poder
el
5
de
Diciembre
del
2007,
para
que
cuide
y
trabaje
su
terreno.
De
fs.
56
a
fs.
55,
se
tiene
comprobantes
de
pago
por
Contribución
Territorial
a
nombre
de
Bethel
Mamani,
Marcial
Mamani,
Willians
Mamani
gestiones
de
2000
y
2006,
de
la
Sayaña
Kanallini.
A
fs.
39
se
tiene
informe
de
autoridad
originaria
que
señala
que
los
mojones
Humapansuta
y
Challa
Kasa,
es
como
en
su
documento,
que
el
comunario
Prudencio
Condori
no
tiene
acceso
al
río
desde
sus
abuelos.
Las
pruebas
documentales
ofrecidos
y
producidos,
como
son
los
diferentes
documentos
otorgados
por
autoridades
originarias
como
los
de
nombramiento
de
autoridades
originarias,
si
bien
específicamente
la
ley
no
le
asigna
el
valor
probatorio,
pero
el
tenor
del
Art.
373,
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
constituye
moralmente
legítimos
y
hábiles
para
probar
la
verdad,
al
tenor
del
Art.
1296
del
Código
Civil
hacen
plena
prueba,
y
así
se
la
valora.
La
declaración
Jurada
Voluntaria,
de
Maria
Totora
Vda.
De
Mamani,
como
documento
es
prueba,
pero
por
la
naturaleza
del
proceso
este
documento
se
deja
al
prudente
criterio
del
juzgador
y
todo
documento
otorgados
por
las
autoridades
publicas
al
tenor
del
Art.
1296
constituyen
plena
prueba,
las
pruebas
referidas
para
su
valoración
final
deben
complementarse
y
relacionarse
con
otras
pruebas,
pero
en
el
presente
proceso,
sirve
al
juzgador
para
valorar
como
presunción
judicial,
como
prueba
plena
y
moralmente
legítimos,
de
modo
que
no
una
sola
prueba
puede
determinar
el
hecho
de
la
posesión.
VIII.-
Inspección
Judicial.
Acta
que
cursa
de
fs.
72
a
fs.
77
de
obrados,
llevado
a
efecto
en
el
lugar
Sayaña
Kakallita,
Río
Kaqueza,
comunidad
de
Centro
Bolívar
Zona
Pichacani
del
Ayllu
Mallcunaca,
ubicado
a
unos
3
kilómetros
de
la
población
de
centro
Bolívar,
tierra
que
tiene
una
forma
semiplano,
parte
sobresaliente
un
Rió
denominado
Kaqueza,
que
va
bañando
en
su
recorrido
varias
comunidades,
río
con
buen
caudal
de
agua,
donde
predomina
la
paja
brava,
thola
donde
en
el
recorrido
los
abogados
patrocinantes
expresaron
sus
defensas
en
favor
de
sus
clientes,
de
principio
se
fueron
verificando
los
mojones
sostenidos
por
los
demandantes,
como
Challa
Moko,
encontrándose
cerca
al
río
en
una
pequeña
lomada
de
arena,
en
el
recorrido
al
segundo
mojón
se
pudo
verificar
bolillos
amontonados,
alambre
de
pía
enrollado,
que
por
versión
de
los
demandantes
fueron
volteados
por
los
demandados,
al
respecto
como
prueba
del
hecho
se
ofrecieron
prueba
documental
apoyados
en
el
Art.
331
de
C.P.C.
corrido
en
traslado
fueron
admitidos
en
aplicación
del
Art.
331
C.P.C.
prosiguiendo
con
el
recorrido
pasando
el
río
se
pudo
verificar
otro
mojón
denominado
Taipi
Kara,
donde
existe
un
promontorio
de
tierra
pequeño,
que
por
versión
de
los
demandantes
fueron
destruidos
por
los
demandados,
en
el
recorrido
se
llego
al
ultimo
mojón
denominado,
Suela
Quchuña
Challa
Pata,
el
mismo
encontrándose
en
una
lomada
de
arena,
mojones
que
fueron
establecidos
por
los
señores
Prudencio
Condori
y
Carmelo
Mamani,
dentro
el
acta
de
transacción,
prosiguiendo
con
el
recorrido
del
terreno
se
entró
a
verificar
los
mojones
que
sostienen
en
su
demanda,
empezando
con
el
mojón
Challa
Kara,
donde
se
pudo
verificar
como
mojón
un
promontorio
de
tierra
con
paja,
cerca
se
pudo
verificar
plantado
de
postes
con
alambrado,
por
versión
de
los
demandantes
y
demandados
corresponde
al
vecino
Teodoro
Flores,
y
cerca
del
mencionado
mojón
a
unos
100
metros
existe
una
casita,
el
cual
se
pudo
verificar,
que
por
versión
de
los
demandantes
les
pertenece,
en
su
interior
se
pudo
verificar
la
existencia
de
instrumentos
de
trabajo
como
pala
picota,
y
otros
data
su
construcción
de
varios
años,
cerca
al
mismo
a
unos
100
metros
se
pudo
verificar
un
canchon
con
deterioro,
que
por
versión
del
demandado
le
corresponde
y
que
ha
sembrado
el
año
pasado
y
fue
comido
por
el
ganado
de
Prudencio
Condori,
donde
en
su
verificación
no
se
pudo
apreciar
vestigios
de
siembra
de
algún
producto
actual,
continuando
con
el
recorrido
hacia
el
mojón
Humapansuta,
sostenido
en
su
demanda
reconvencional
por
los
demandados,
se
verifico
un
montón
de
palos
enrolado
con
alambre
de
púa,
que
por
del
mismo
se
tiene
una
acción
penal
promovido
por
los
demandados,
estos
palos
cuando
fueron
plantados
fueron
recogidos
por
Prudencio
Condori,
a
los
pocos
días
de
haberse
plantado,
donde
se
perdieron
varios
postes,
finalmente
se
llegó
al
borde
del
río,
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
donde
los
demandados
señalaron
que
el
mojón
HumaPansuta
se
encuentra
en
medio
del
río,
que
el
curso
del
río
hace
años
atrás
iba
por
otro
parte,
ahora
este
mojón
se
encontraría
al
medio
del
río,
siendo
evidente
esta
verificación
puesto
que
el
río
considerablemente
grande
con
agua
permanete,
entonces
exactamente
no
se
pudo
verificar
el
último
mojón
sostenido
por
los
demandados.
Habiendo
finalizado
la
audiencia
de
inspección,
en
horas
de
la
tarde,
pero
en
su
conclusión
por
mandato
de
la
norma
nuevamente
se
convoco
a
las
partes
a
una
conciliación
para
poder
terminar
con
el
conflicto,
donde
preguntado
a
las
partes
y
a
sus
abogados
patrocinantes
e
intercambio
de
opiniones
no
se
pudo
conciliar,
entonces
habiéndose
dado
por
finalizado
la
inspección,
y
seguidamente
por
providencia
de
fs.77
de
obrados,
se
señala
audiencia
complementaria.
La
inspección
judicial,
constituye
una
prueba
de
confirmación,
sujeta
al
trámite
establecido
por
el
Art.
427
y
siguientes
del
Código
de
Procedimiento
Civil
y
en
previsión
al
mandato
de
la
norma
legal
antes
mencionada,
se
ha
cumplido
el
mencionado
actuado
judicial
y
en
su
valoración
se
la
da
ese
carácter
confirmatorio,
para
su
valoración
material
como
dispone
el
Art.
1334
del
Código
Civil.
CONSIDERANDO:
Que,
en
virtud
de
las
pruebas
que
cursan
en
el
proceso,
corresponde
establecer
los
hechos
probados
y
los
no
probados
con
relación
al
objeto
de
la
prueba
tanto
para
la
demanda
principal
y
reconvencional,
fijados
para
las
partes
de
donde
se
tiene.
I.-
HECHOS
PROBADOS
POR
LOS
DEMANDANTES:
(Acción
principal),
De
la
revisión
de
obrados
y
antecedentes
del
proceso,
por
las
pruebas
aportadas
consistente
en
declaraciones
testifícales
de
cargo,
como
se
tiene
a
fs.
69
a
fs.
89
y
92
de
obrados,
sobre
la
declaración
uniforme
respecto
a
los
hechos
y
que
al
tenor
del
Art.
1330,
del
Código
Civil,
tiene
eficacia
probatoria,
las
certificaciones
e
informes,
otorgados
por
autoridades
originarias
que
se
tiene
a
fs.
7
a
fs.
48,
81,
82,
83,
84,
85
y
86,
de
obrados,
las
mismas
complementadas
por
documentos
de
la
comunidad
como
se
tiene
a
fs.
8,
Nuevo
Empadronamiento,
de
fs.
11
a
fs.
15,
de
obrados,
comprobantes
de
pago
por
contribución
territorial,
y
a
fs.
16,
Titulo
de
Nombramiento
como
autoridad
originaria
a
nombre
de
Prudencio
Condori,
a
fs.
51,
52,
53,
lista
de
empadronamiento,
que
como
pruebas
moralmente
válidas,
dado
esa
calidad
por
disposición
del
Art.
373
y
374
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
tienen
valor
legal
y
hacen
plena
prueba.
La
confesión
judicial,
que
se
tiene
a
fs.
67
y
68vta.
de
obrados,
constituye
y
hacen
plena
prueba
al
tenor
del
Art.
1321
del
Código
Civil
y
plena
fe
probatoria
y
como
también
dispone
el
Art.
409
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
donde
el
demandado
en
su
confesión
señala
que,
la
Sayaña
Kakallita
no
le
pertenece,
los
trabajos
que
los
realiza
es
en
función
del
poder
que
le
otorgó
Maria
Totora
Vda.,
de
Mamani,
que
el
alambrado
que
puso
en
su
momento
impedía
el
ingreso
al
agua
(Río
Kaqueza),
del
demandante,
pero
que
ahora
que
esta
caído
los
postes
no
le
impide
entrar.
La
inspección
judicial,
llevado
a
efecto
en
el
lugar
del
conflicto
cual
consta
en
el
acta
de
fs.
72
vta.
a
fs.
77
de
obrados,
donde
se
pudo
verificar
extremos
sostenidos
en
la
demanda,
por
sobre
todo
los
mojones
que
establecieron
en
el
acta
de
transacción,
por
parte
de
Prudencio
Condori
y
Carmelo
Mamani
hijo
de
Maria
Totora
Vda.
De
Mamani,
como
también
los
postes
recogidos
mas
el
alambrado
que
en
posesión
de
plantado
impedían
el
ingreso
del
demandante
al
río
Kaqueza,
que
estos
hechos
al
tenor
el
Art.
1334,
del
Código
Civil
y
Art.
427
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
hacen
plena
prueba
y
tienen
la
calidad
de
prueba
confirmatoria,
teniéndose
como
hechos
probados
lo
siguiente:
1).-
Que,
los
demandantes
Prudencio
Condori
Achata
y
Delfín
Condori
Mamani,
se
encuentra
en
posesión
real
y
efectiva
de
su
Sayaña
Kakallita
donde
tienen
asentado
sus
casas
y
sus
ganados,
como
atestiguaron
los
testigos
de
cargo,
las
pruebas
literales
de
autoridades
originarias
por
sobre
todo,
a
partir
de
los
mojones
de
Challa
Mojo,
Taypi
Kara
y
Suela
Quchuña
Challa
Pata,
mojones
establecidos
dentro
el
acta
de
transacción
suscrito
entre
Prudencio
Condori
y
Carmelo
Mamani
Totora
hijo
de
Maria
Totora
Vda.
De
Mamani,
ante
autoridad
originaria
y
por
orden
de
autoridad
judicial
dentro
el
tramite
en
la
vía
conciliatoria
como
Diligencia
Previa
de
Conciliación,
como
se
tiene
demostrada
por
Testimonio
que
cursa
de
fs.
1
a
fs.
3
de
obrados,
que
al
tenor
del
Art.
181
en
su
numeral
4),
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
y
Ley
1770
de
Arbitraje
y
Conciliación,
tiene
la
calidad
de
cosa
juzgada,
y
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
su
cumplimiento
debe
ser
en
la
vía
judicial.
2).-
Las
perturbaciones
sufridas
en
una
parte
de
su
Sayaña
específicamente
en
el
sector
del
conflicto
lugar
del
Rio
Kaqueza,
donde
se
encuentra
los
mojones
Challa
Moko
y
Taypy
Kara,
señalado
por
los
demandantes,
con
el
plantado
de
postes
y
colocado
de
alambres
el
año
2007,
impidiéndoles
el
ingreso
al
Río
Kaqueza,
hechos
corroborado
por
la
inspección
judicial,
donde
se
pudo
verificar
los
postes
y
alambrado
amontonados
en
el
sector,
y
también
por
las
declaraciones
testifícales,
y
prueba
documental,
así
mismo
el
plantado
de
postes
con
alambrado,
impiden
a
los
demandantes
Prudencio
Condori
y
Delfín
Condori,
su
ingreso
al
Río
Kaqueza,
puesto
que
por
la
declaración
inclusive
del
testigo
de
descargo
a
fs.
90
de
obrados,
Teodoro
Flores
Ala
,
señala
que
Prudencio
Condori
e
hijos
hace
30
años
atrás
entran
al
Río
Kaqueza.
3.-
Los
hechos
como
actos
perturba
torios
se
produjeron
el
año
2007,
mes
abril,
señalados
por
versión
de
los
testigos
de
cargo,
y
certificaciones
de
autoridades
originarias,
cuales
cursan
de
fs.
7,
48,
82,
83,
y
fs.
85,
de
obrados,
corroborada
por
la
inspección
judicial,
que
se
tiene
de
fs.
72
a
fs.
77
de
obrados.
Hechos
no
probados
por
el
demandante:
Ninguna.
Hechos
probados
por
la
acción
reconvencional
de
Interdicto
de
Retener
la
Posesión:
Ninguna.
Hechos
no
probados
por
la
acción
reconvenciconal:
1.-
Las
posesión
real
y
efectiva
de
la
Sayaña
Kakallita,
dentro
los
limites
de
los
mojones
sostenidos,
en
su
demanda
reconvencional
a
partir
del
mojón
Humapansuta
hasta
el
mojón
Challacasa
en
línea
recta,
por
ningún
medio
probatorio,
puesto
que
por
su
propia
declaración
confesaría
a
fs.67
vta.
de
obrados,
el
demandado
Marcial
Mamani
Alconz,
señala
que
Kakallita
no
es
su
Yayaña,
esta
en
la
Sayaña
de
Doña
Maria
Totora
Vda.
De
Mamani,
como
cuidador
para
realizar
trabajos
agrícolas
simplemente.
2.-
Las
perturbaciones
que
hubieren
sufrido,
en
la
posesión
de
la
Sayaña
Kakallita,
puesto
que
los
trabajos
realizados
con
el
plantado
de
postes
con
alambrado
de
púa,
que
hizo
Marcial
Mamani,
en
la
Sayaña
Kakallita,
desde
el
mojón
Challakasa
con
dirección
al
mojón
Humapansuta
en
línea
recta,
pretendido
en
su
demanda
reconvencional,
como
poseedor,
cerrando
al
demandante
Prudencio
Condori
a
su
libre
acceso
al
Río
Kaqueza,
queriendo
delimitar
las
Sayañas
de
Prudencio
Condori
y
de
la
señora
Maria
Totora
Vda.
De
Mamani,
para
el
cual
no
tiene
poder
alguno,
bien
señala
que
actúa
al
amparo
de
un
poder,
documento
que
no
se
acompaña
en
su
demanda,
entonces
dicha
Sayaña
no
le
corresponde,
sino
a
la
señora
Maria
Totora
Vda.
De
Mamani
y
a
sus
hijos
como
a
Carmelo
Mamaní
Totora,
quien
celebro
acta
de
transacción
como
hijo
con
Prudencio
Condori
e
hijos,
dentro
el
tramite
en
la
vía
conciliatoria,
antecedentes
que
se
tiene
en
el
Juzgado
agrario
de
Corque,
y
al
contrario
los
demandados
Marcial
Mamani
Alconz
y
Felisa
Ala
Taquichiri
de
Mamani,
por
las
pruebas
testifícales
y
documentales
que
se
tiene
en
el
proceso
tienen
otras
3
Sayañas.
3.-
No
han
desvirtuado
los
hechos
sostenidos
por
los
demandantes,
como
respuesta
a
la
demanda
principal
por
ningún
medio
probatorio,
como
se
tiene
en
los
antecedentes
del
proceso.
CONSIDERANDO:
Que
conforme
se
analizó
los
antecedentes
del
proceso,
como
las
pruebas
ofrecidas
y
admitidas,
se
tiene
plenamente
demostrado
la
posesión
continuada
de
los
demandantes
Prudencio
Condori
Achata
y
Delfín
Condori
Mamani,
sobre
los
terrenos
de
su
Sayaña
Kakallita,
dentro
los
mojones
Challa
Moko,
Taypi
Kara
y
Suela
Quechuña
Chala
Pata,
con
la
concurrencia
de
los
elementos
constitutivos
y
característicos
de
la
posesión
que
son
el
material
"corpus"
y
el
psicológico
denominado
"animus"
que
con
el
cual
cumplen
con
el
primer
presupuesto
básico
y
fijado
como
el
objeto
de
la
prueba
(la
posesión
de
su
Sayaña),
un
segundo
presupuesto
básico
,
las
perturbaciones
cometidas
por
parte
de
los
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
demandados,
con
el
plantado
de
postes
y
alambrado,
impidiendo
el
ingreso
del
demandante
Prudencio
Condori
con
su
ganado
al
Río
Kaqueza,
al
libre
uso
y
aprovechamiento
del
agua,
cual
cumple
lo
establecido
en
el
Art.
602
de
Código
de
Procedimiento
Civil,
Un
tercer
presupuesto
,
los
actos
perturbatorios
fueron
dentro
el
año
de
iniciada
la
presente
demanda,
a
que
se
refiere
el
Art.
592
del
Código
de
procedimiento
Civil,
por
consiguiente
dentro
de
la
presente
demanda
de
Interdicto
de
Retener
la
Posesión
por
parte
de
los
demandantes
se
ha
dado
cumplimento
a
los
presupuestos
básicos
contenidos
en
los
Arts.
592
y
602
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
fijados
también
como
objeto
de
la
prueba.
CONSIDERANDO
:
Contrariamente
los
demandados
en
la
acción
principal
y
demandantes
por
la
acción
reconvencional,
simplemente
señalan
poseer
el
terreno
en
calidad
de
cuidador,
siendo
la
dueña
de
la
Sayaña
como
declaran
el
mismo
demandado
en
su
confesión
judicial,
de
la
señora
Maria
Totora
Vda.
De
Mamani.
Por
lo
que
no
han
probado
todo
sus
pretendidos
derechos,
si
bien
señala
sufrir
perturbaciones,
por
parte
de
Prudencio
Condori
Achata
y
Delfín
Condori
Mamani,
con
el
destrozo
y
recojo
de
postes
y
alambrado,
no
puede
alegar
pertubaciones
puesto
que
simplemente
en
su
condición
de
estar
en
el
terreno
como
cuidador,
y
limitado
a
realizar
actividad
agraria,
no
tendrían
derecho
a
realizar
trabajos,
como
el
plantado
de
postes
con
alambrado
y
menos
impedir
el
ingreso
al
Rió
Kaqueza,
que
es
un
bien
de
uso
público,
entonces
no
cumple
otro
presupuesto
determinado
en
el
Art.
602
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
además
por
las
declaraciones
testifícales,
y
certificado
de
autoridades
originarias,
Marcial
Mamani
Alconz
y
señora,
tienen
3
contribuciones,
mas
una
que
ahora
quiere
apropiarse,
de
la
Sayaña
en
conflicto,
la
posesión
que
dice
tener
del
terreno,
ni
siquiera
en
su
acción
reconvencional
señalan
de
que
Sayaña
se
trata,
y
dicen
poseer,
por
lo
que
no
ha
podido
probar
por
ningún
medio
de
prueba,
ni
testifical
ni
documental,
ni
en
la
inspección
judicial,
sus
derechos
y
en
el
lugar
se
encontraría
como
cuidador
de
la
Sayaña
de
la
señora
Maria
Totora
Vda.
De
Mamani,
y
realizar
en
el
mismo
trabajos
propios
de
la
actividad
agraria
simplemente
y
de
de
ninguna
manera
realizar
actos
materiales
que
impidan
el
acceso
al
Río
que
es
de
uso
publico
de
todos
los
vecinos
de
la
comunidad.
CONSIDERANDO:
Que,
en
la
consideración
del
presente
conflicto
en
el
fondo
se
toma
en
cuenta
normas
que
regulan
el
uso
y
aprovechamiento
de
los
recursos
naturales
como
es
el
agua,
como
un
bien
público,
como
sostiene
en
sus
disposiciones
vigentes
de
la
Ley
Fundamental
de
Reforma
Agraria
Decreto
Ley
No.
03464
de
2
de
agosto
de
1952,
en
su
Capitulo
I
,
Art.
1,
(Del
derecho
originario
de
la
nación),
"
El
suelo,
el
subsuelo
y
las
aguas
del
territorio
de
la
Republica
pertenecen
por
derecho
originario
a
la
nación
Boliviana"
.
Como
también
en
la
misma
norma
en
su
Capitulo
II
(Formas
de
la
propiedad
agraria),
en
su
Art.
3)
que
literalmente
señala
"
Son
de
dominio
público,
además
de
los
bienes
reconocidos
en
tal
calidad
por
las
leyes
vigentes,
los
caminos,
aunque
hubiesen
sido
abiertos
por
los
particulares,
los
lagos,
lagunas,
ríos
y
todas
las
fuerzas
física
susceptibles
de
aprovechamiento
económico".
Disposiciones
legales
que
concuerdan
con
el
Art.
136
de
la
Constitución
Política
del
Estado,
que
literalmente
señala
en
su
parágrafo
I
"
Son
de
dominio
originarios
del
Estado,
además
de
los
bienes
a
los
que
la
Ley
les
da
esa
calidad.
El
suelo
y
el
subsuelo
con
todas
sus
riquezas
naturales,
las
aguas
lacustres,
fluviales
y
medicinales,
así
como
los
elementos
y
fuerzas
físicas
susceptibles
de
aprovechamiento".
La
presente
resolución
posesoria
tiene
por
finalidad
preservar
la
paz
social,
entre
los
comunarios
y
garantizar
las
actividades
ganaderas
o
agrícolas
para
la
convivencia
pacífica
de
sus
habitantes.
En
la
tramitación
del
presente
proceso
se
han
tomado
en
cuenta,
principios
fundamentales
como
la
oralidad
inmediación,
celeridad
e
integralidad,
dando
de
esa
manera
un
tratamiento
integral
al
terreno
con
sus
implicaciones
económicas
y
sociales:
POR
TANTO:
El
suscrito
Juez
Agrario
de
la
Localidad
de
Corque
capital
de
la
provincia
Carangas
del
departamento
de
Oruro,
administrando
justicia
a
nombre
de
la
ley
y
por
la
jurisdicción
que
por
ella
ejerce,
en
sujeción
al
Art.
86
de
la
ley
1715,
(LEY
DEL
SERVICIO
NACIONAL
DE
REFORMA
AGRARIA),
FALLA
declarando
PROBADA
la
demanda
de
INTERDICTO
DE
RETENER
LA
POSESIÓN,
de
fojas
21
y
22
de
obrados,
interpuesta
por:
Prudencia
Condori
Achata
y
Delfín
Condori
Mamani,
e
IMPROBADA
la
demanda
reconvenciconal
de
INTERDICTO
DE
RETENER
LA
POSESIÓN
de
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
fojas
39
a
fs.
42
de
obrados,
interpuesta
por:
Marcial
Mamani
Alconz
y
Felisa
Ala
Taquichiri
de
Mamani,
en
consecuencia
de
conformidad
a
lo
establecido
por
el
Art.
606
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
se
les
ampara
a
los
demandantes
Prudencio
Condori
Achata
y
Delfín
Condori
Mamani,
en
la
posesión
de
sus
terrenos,
Sayaña
Kakallita,
a
partir
de
los
mojones
Challa
Moko,
Taipi
Kara
y
Suela
Quchuña
Challa
Pata,
dentro
de
la
comunidad
de
Centro
Bolívar,
Zona
Pichacani,
del
Ayllu
Mallcunaca
de
la
Provincia
Carangas
del
Departamento
de
Oruro,
objeto
de
la
presente
demanda,
con
el
libre
ingreso
al
Río
Kaqueza,
por
lo
que
se
dispone
que
los
demandados
Marcial
Mamani
Alconz
y
Felisa
Ala
Taquichiri
de
Mamani,
se
abstengan
de
cometer
actos
perturbaciones
en
contra
de
los
demandantes
bajo
alternativa
de
ley,
sin
costas
por
ser
proceso
doble.
Esta
sentencia
de
la
que
se
tomará
razón,
donde
corresponda
es
pronunciada
en
sujeción
a
disposiciones
legales
en
su
contexto
a
los
dos
días
del
mes
de
mayo
de
dos
mil
ocho
años.
Fdo.
Juez
Agrario
de
Corque
Dr.
Alejandro
Martínez
López
AUTO
NACIONAL
AGRARIO
S
1ª
Nº
35/08
Expediente:
Nº
48/08
Proceso:
Interdicto
de
Retener
la
Posesión
Demandantes:
Prudencio
Condori
Achata
y
Delfín
Condori
Mamani
Demandados:
Marcial
Mamani
Alconz
y
Felisa
Ala
Taquichiri
de
Mamani
Distrito:
Oruro
Asiento
Judicial:
Corque
Fecha:
Sucre,
15
de
septiembre
de
2008
Vocal
Relator:
Dr.
Iván
Gantier
Lemoine
VISTOS:
El
recurso
de
casación
en
el
fondo
de
fs.
106
y
vta.
interpuesto
contra
la
sentencia
de
2
de
mayo
de
2008,
cursante
de
fs.
95
a
99
vta.
de
obrados,
pronunciada
por
el
Juez
Agrario
de
Corque,
dentro
del
proceso
Interdicto
de
Retener
la
Posesión
seguido
por
Prudencio
Condori
Achata
y
Delfín
Condori
Mamani
contra
Marcial
Mamani
Alconz
y
Felisa
Ala
Taquichiri
de
Mamani,
los
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO:
Que,
Marcial
Mamani
Alconz
y
Felisa
Ala
Taquichiri
de
Mamani
interponen
recurso
de
casación
en
el
fondo
contra
la
sentencia
de
2
de
mayo
de
2008,
cursante
de
fs.
95
a
99
vta.
de
obrados,
esgrimiendo
los
siguientes
argumentos:
1.
Que,
conforme
a
la
prueba
adjunta
en
obrados,
esta
demostrado
que
sus
personas
son
legítimos
dueños
de
la
parcela
en
litigio,
cuyo
derecho
propietario
se
halla
inscrito
en
el
Registro
de
Derechos
Reales,
habiendo
sido
los
primeros
propietarios
sus
abuelos,
quienes
les
cedieron
de
acuerdo
a
sus
usos
y
costumbres.
2.
Que,
el
juez
a
quo
no
observó
que
algunos
de
los
testigos
no
portaban
cédula
de
identidad
u
otro
documento
que
les
identifique
y
en
desconocimiento
de
la
ley
forzó
sus
declaraciones,
toda
vez
que
las
declaraciones
de
testigos
cuya
identificación
no
se
acreditó,
no
debía
ser
considerada;
empero
el
juzgador
a
tiempo
de
dictar
la
sentencia
la
hizo
valer
como
prueba
idónea.
3.
Que,
en
la
audiencia
de
inspección
ocular,
el
juez
ignoró
sus
peticiones
llevando
a
cabo
la
misma
con
la
intención
de
demarcar
directamente
el
terreno
de
la
parte
contraria;
habiendo
actuado
de
manera
ultrapetita,
por
cuanto
esta
audiencia
debía
desarrollarse
para
demostrar
cuáles
de
los
mojones
eran
verdaderos
y
no
con
el
fin
de
ver
con
que
terreno
debía
favorecer
a
la
parte
contraria.
4.
Que,
el
Tribunal
Agrario
Nacional
debe
considerar
la
prueba
que
ofrecieron
desde
el
comienzo
de
sus
pretensiones
por
ser
ésta
fiel
y
verdadera
a
los
hechos
ocurridos,
la
misma
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
que
es
ratificada
con
el
objeto
de
que
se
pueda
comprobar
que
su
petición
es
justa
y
por
cuya
razón
su
terreno
debe
dejar
de
ser
afectado;
correspondiendo
dictar
resolución
que
revoque
la
Sentencia
N°
2/2008
de
2
de
mayo
de
2008.
Que,
corrido
en
traslado
con
el
recurso
a
la
parte
demandante,
ésta
responde
por
memorial
de
fs.
112
a
113
extemporáneamente.
CONSIDERANDO:
Que,
el
recurso
de
casación
es
un
medio
de
impugnación
que
se
equipara
a
una
demanda
nueva
de
puro
derecho,
en
la
que
como
condición
ineludible,
debe
cumplirse,
entre
otros,
con
los
requisitos
contenidos
en
el
art.
258-2)
del
Cod.
Pdto.
Civ.,
aplicable
supletoriamente
por
mandato
del
art.
78
de
la
L.
Nº
1715;
es
decir,
citando
en
términos
claros,
concretos
y
precisos
la
sentencia
o
auto
del
que
se
recurriere,
su
folio
dentro
del
expediente
y,
fundamentalmente,
la
ley
o
leyes
violadas
o
aplicadas
falsa
o
erróneamente,
especificando
en
qué
consiste
la
violación,
falsedad
o
error,
ya
se
trate
de
recurso
en
el
fondo,
en
la
forma,
o
en
ambos.
Que,
en
ese
contexto,
analizados
los
argumentos
del
recurso
de
casación
en
la
manera
en
que
fueron
planteados,
debidamente
compulsados
con
los
actuados
procesales
y
medios
probatorios
del
caso
sub
lite,
corresponde
realizar
las
siguientes
consideraciones
de
orden
legal.
1.
Con
relación
a
que
los
recurrentes
presentaron
prueba
que
acredita
su
derecho
propietario
sobre
la
parcela
en
litigio
y
que
la
misma
no
fue
valorada
por
el
juez
de
instancia;
es
necesario
señalar
que
los
interdictos
posesorios
agrarios
han
sido
establecidos
con
el
objeto
de
proteger
la
posesión
agraria,
sin
importar
el
derecho
propietario
de
la
tierra,
por
cuanto
estos
procesos
tienen
por
objeto
mantener
una
circunstancia
de
hecho
y
amparar
a
quienes
fueren
inquietados
en
su
posesión;
por
consiguiente,
en
el
presente
caso,
resulta
intrascendente
que
el
juez
de
instancia
no
se
hubiere
avocado
a
valorar
la
prueba
que
acredite
el
mejor
derecho
propietario
de
los
litigantes
sobre
la
mencionada
parcela
motivo
de
la
litis.
2.
Los
recurrentes
refieren
que
el
juez
no
observó
el
hecho
que
los
testigos
no
portaban
cédulas
de
identidad
y
que
por
el
contrario
consideró
como
prueba
idónea
las
declaraciones
de
estos.
Al
respecto,
de
los
datos
del
proceso,
se
desprende
que
tanto
los
testigos
de
cargo
como
de
descargo
fueron
identificados
por
las
partes,
circunstancia
perceptible,
toda
vez
que
el
juez
al
actuar
en
el
marco
del
principio
de
inmediatez
tuvo
la
posibilidad
de
tener
un
contacto
directo
con
los
testigos,
a
quienes
pudo
identificar.
Por
otro
lado,
si
bien,
en
la
audiencia
se
intentó
tachar
a
testigos,
los
ahora
recurrentes
no
observaron
oportunamente
que
los
mismos
no
portaban
sus
documentos
de
identificación.
Ahora
bien,
respecto
a
la
valoración
que
realizó
el
juez
a
la
prueba
testifical,
afirmamos
que
esa
labor
no
puede
ser
cuestionada
por
este
tribunal
de
alzada,
por
cuanto
en
casación
solamente
se
analiza
si
el
juez
de
primera
instancia
aplicó
correctamente
el
derecho
al
caso
concreto,
sin
inmiscuirse
en
la
valoración
de
la
prueba,
por
ser
una
facultad
privativa
del
juez
agrario
de
primera
instancia.
3.
Con
relación
a
la
inspección
judicial;
el
recurrente
mal
puede
aseverar
que
el
a
quo
desarrolló
la
misma
con
el
propósito
de
favorecer
a
los
demandantes,
o
que
por
el
hecho
de
haber
identificado
una
casa
que
pertenece
a
ellos
hubiere
incurrido
en
una
actuación
ultrapetita,
ya
que
la
comprobación
de
la
existencia
de
dicha
casa
con
utensilios
de
trabajo
y
enceres
de
cocina
en
su
interior,
nos
conduce
a
inferir
que
los
demandantes
ejecutan
labores
agrícolas
sobre
los
terrenos
en
litigio,
hecho
que
conforme
a
las
previsiones
señaladas
por
el
art.
1334
del
Cód.
Civ.
y
Art.
427
del
Cod.
Pdto.
Civ.
fueron
valorados
adecuadamente
por
el
Juez
Agrario
de
Corque
cuando
estableció
la
posesión
real
y
efectiva
de
los
demandados
Prudencio
Condori
Achata
y
Delfín
Condori
sobre
la
Sayaña
Kakallita,
dentro
de
los
mojones
referidos
en
la
demanda
principal.
4.
En
el
recurso
se
acusa
mala
valoración
y
apreciación
indebida
de
los
medios
probatorios
y
que
corresponde
al
Tribunal
Agrario
Nacional
considerar
la
prueba
aportada
desde
la
presentación
de
la
demanda.
Al
respecto,
reiteramos
que
la
valoración
de
la
prueba
efectuada
en
primera
instancia
es
incensurable
en
casación
porque
la
valoración
de
la
prueba
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
constituye
una
facultad
privativa
del
juez
agrario
de
primera
instancia,
salvo
que
se
acuse
que
en
la
apreciación
de
las
pruebas
se
hubiere
incurrido
en
error
de
derecho
o
de
hecho,
caso
en
el
cual,
necesariamente
debe
evidenciarse
esta
circunstancia
con
documentos
o
actos
auténticos
que
demuestren
la
equivocación
manifiesta
del
juzgador,
situación
que
no
ha
ocurrido
en
el
presente
caso
de
autos.
Que,
el
recurso
de
casación
de
fs.
106
y
vta.,
de
obrados,
no
cumple
con
lo
establecido
por
el
art.
258-2)
del
Cod.
Pdto.
Civ.,
aplicable
supletoriamente
por
mandato
del
art.
78
de
la
L.
Nº
1715,
toda
vez,
que
como
fundamento
del
recurso,
tal
como
se
señala
ut
supra,
solamente
se
limita
a
efectuar
una
relación
subjetiva
de
los
antecedentes
del
proceso,
sin
citar
las
disposiciones
infringidas
o
mal
aplicadas,
tampoco
fundamenta
sobre
la
forma
concreta
y
clara
en
que
consisten
tales
violaciones
o
mala
aplicación
de
la
ley
y
menos
especifica
que
normas
deberían
haberse
aplicado
en
el
fallo
para
restablecer
el
orden
legal
infringido.
Que,
por
todo
lo
expuesto
precedentemente,
éste
Tribunal
considera
que
el
juzgador
actúo
dentro
del
marco
legal,
al
haber
llegado
a
la
conclusión
que
los
demandantes
Prudencio
Condori
Achata
y
Delfín
Condori
Mamani
demostraron
la
posesión
continuada
sobre
los
terrenos
"Sayaña
Kakallita"
con
la
concurrencia
de
los
elementos
constitutivos
y
característicos
de
la
posesión
que
son
el
material
"corpus"
y
el
psicológico
denominado
"animus",
las
perturbaciones
cometidas
por
parte
de
los
demandados
con
el
plantado
de
postes
y
alambrado
e
impidiendo
el
ingreso
del
demandante
Prudencio
Condori
con
su
ganado
al
Río
Kaqueza
cuyas
aguas
son
de
uso
y
aprovechamiento
libres;
finalmente
que
estos
actos
perturbatorios
ocurrieron
dentro
el
año
de
iniciada
la
presente
demanda;
habiendo
cumplido
con
los
presupuestos
básicos
previstos
por
los
arts.
592
y
602
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
en
consecuencia
se
comprueba
en
forma
inequívoca
y
clara
que
no
se
ha
cometido
acto
ilegal
alguno
en
la
sustanciación
y
resolución
de
la
causa.
POR
TANTO:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agrario
Nacional,
de
conformidad
a
lo
dispuesto
por
el
art.
87-IV
de
la
L
Nº
1715
y
el
art.
273
del
Código
de
Procedimiento
Civil.,
falla
declarando
INFUNDADO
el
recurso
de
casación
de
fs.
106
y
vta.,
con
costas.
Se
regula
el
honorario
profesional
en
la
suma
de
Bs.
800.-
que
mandará
pagar
el
Juez
Agrario
con
asiento
en
Corque.
Asimismo,
en
cumplimiento
de
lo
dispuesto
en
el
art.
9
del
Acuerdo
Nº
144/2004
de
9
de
noviembre
de
2004,
emanado
del
Consejo
de
la
Judicatura,
se
sanciona
al
recurrente
con
multa
que
se
califica
en
la
suma
de
Bs.
100,
cuyo
pago
hará
efectivo
el
juez
de
instancia.
No
interviene
el
Vocal
Dr.
Esteban
Miranda
Terán
por
encontrarse
ausente
en
comisión
oficial.
Regístrese,
notifíquese
y
devuélvase.
Fdo.
Vocal
Sala
Primera
Dr.
Gonzalo
Castellanos
Trigo
Vocal
Sala
Primera
Dr.
Iván
Gantier
Lemoine
©
Tribunal
Agroambiental
2022