Auto Gubernamental Plurinacional S1/0035/2008
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Gubernamental Plurinacional S1/0035/2008

Fecha: 01-Abr-2007

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
Sentencia No. 02/2008
Demanda: Interdicto de Retener la Posesión y demanda Reconvencional de
Interdicto de Retener la Posesión. Demandantes: Prudencio Condori Achata y Delfín
Condori Mamani. Demandados: Marcial Mamani Alconz y Felisa Ala Taquichiri de Mamani.
Distrito Judicial: Oruro. Asiento Judicial: Juzgado Agrario , en la Localidad de Corque,
Capital de la Provincia Carangas del departamento de Oruro. Fecha: dos de mayo del año
dos mil ocho. Juez : Alejandro Martínez López. Secretario: Medardo Chávez Terrazas.
VISTOS: La demanda, la contestación, la reconvención, las pruebas documentales,
testifícales, la inspección judicial y todo lo que ver convino, y:
I. - Que, por memorial de fojas 21 a fs. 22, acompañando prueba documental y testifical,
Prudencio Condori Achata y Delfín Condori Mamani, interponen demanda de Interdicto de
Retener la Posesión contra: Marcial Mamani Alconz y Felisa Ala de Mamani, argumentando
que en su condición de campesinos originarios dedicados a labores agrarias, se encuentra en
posesión real física y actual e interrumpida por mas de 74 años, como titulares la Sayaña
Kakallita Río Kaqueza, ubicado en la comunidad de Centro Bolívar, Zona Pichacani del Ayllu
Mallcunaca de la Provincia Carangas, del Departamento de Oruro, dedicados a la crianza de
ganado camélido y ovino, habiendo cumplido con todas las obligaciones de la comunidad, con
cargos como el de Hilacata, Corregidor, Junta Auxiliar, y demás servicios y el pago de
contribución territorial, Que su pacifica Posesión de sus parcelas y Sayaña ha sido perturbado
en fecha 1 de abril del 2007, por parte de Marcial Mamani Alconz, y esposa Felisa Ala de
Mamani, que en forma abusiva sin ser vecinos de su Sayaña les han invadido en una parte de
su Sayaña con el plantado de postes con alambrado, privándoles de su posesión que tienen
sobre su Sayaña y privándoles del acceso al Rió Kaquesa, donde sus animales beben el agua
liquido indispensable para todo ser viviente, además que todos los comunarios de la Zona de
Picahcani tiene acceso al rió del cual hacen uso del agua.
Que en el sector tienen solucionado sus colindancias con su vecino dueños de esos terrenos
la Señora Maria Totora Vda. de Mamani y su hijo Carmelo Mamani Totora, por un acta de
conciliación firmado junto a la autoridad originaria en fecha 21 de mayo del 2007, refrendado
por su autoridad dentro el tramite en la vía conciliatoria, antecedentes que se encuentra en
su despacho. sin embargo pese a que tienen solucionado las colindancias en el sector, con
franco desconocimiento el comunario Marcial Mamani Alconz y su esposa Felisa Ala de
Mamani, tratan de apoderarse de terrenos ajenos con un supuesto poder, por que dicho señor
tiene su Sayaña en otro lugar llamado Jacha Paja Loma, por el que paga su contribución y
nada tiene que ver con el terrenos que es de su posesión, no solo ha invadido el terreno sino
ha cometido destrozos de mojones establecidos por autoridad, como son Challa Moko, Taipi
Kasa y Puchuña Challa Pata, donde tiene firmado la transacción con los dueños del terreno,
donde los demandados nada tienen que ver en el lugar, y con la intención de apoderarse los
terrenos ha llevado el problema a la vía penal, por supuesto delito de Robo Agravado, y que
no son ladrones sino campesinos dedicados a la actividad agraria.
Finalmente señalan que apoyados en el Art. 23 de la ley No. 3545 y Art. 602 del Código de
Procedimiento Civil, interpone dicha acción, sobre la parte de la invasión y eyección agraria a
partir de los mojones Challa Moko, Taipi Kara y Suela Quchuña Challa Pata, de la Sayaña
Kakallita Río Kaqueza del Ayllu Mallcunaca de la Zona de Pichacani y piden que se declare
probada la demanda y se les ampare en la posesión de su Sayaña en la parte donde han
sufrido la invasión, con costas daños y perjuicios.
II .- Por auto de fojas 23 de obrados se admite la demanda y por memorial de fs. 39 a fs. 42
de obrados, acompañando prueba documental y testifical, Marcial Mamani Alconz y Felisa Ala
Taquichiri de Mamani, contestan a la demanda en forma negativa, al mismo tiempo interpone
demanda reconvencional de Interdicto de Retener la Posesión, en su contestación a la
demanda principal argumentan señalando que, nunca han invadido terrenos que no les
pertenece, que los postes plantados con alambrado pertenece a la señora Maria Totora Vda.
de Mamani, que como legitima dueña les ha encargado el cuidado, mantenimiento y
protección de dicha Sayaña, otorgándoles el permiso para el sembrado y pastoreo en el

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terreno, por mas de 20 años, teniendo la posesión pacifica actual, continuada y de buena fe,
sin perturbar la propiedad ajena, que su domicilio es otro lugar al señalar la Zona Pichacani,
queriendo sorprender a su autoridad, que si fuera su territorio vivirían en su lugar pero
quieren expandirse. Que con Maria Totora de Mamani y su hijo, tendrían firmado un acta de
conciliación, pero que Maria Totora no fue notificado, y que no pueden ponerse de acuerdo
sobre terrenos que no les pertenece y no tiene la posesión actual, y documento firmado tiene
efecto entre los suscribientes, con la calidad de cosa juzgada, alcanzando solo a las partes
firmantes, y no frente a otras, que fue una reunión entre los demandantes y un forastero,
Carmelo Mamani Totora, que nada tiene que ver con el terreno menos con el campo ya que
no trabaja ni tuvo residencia, para lo aseverado adjunto declaración jurada de Maria Totora
Vda. de Mamani. Que actualmente han cumplido con la cancelación de los impuestos, e
imposiciones comunitarias de la Sayaña, con cargos como agente municipal el año 1969,
corregidor 1976 Hilacata 1988, Sub Central campesino 1992-1994, presidente de la junta
escolar. Que sus mojones datan de muchos años atrás, si destrozasen los mojones sus
vecinos les demandarían, mas los demandantes se construyen sus mojones falsos para
confundir e invadir, y detentar terrenos, que sus personas han sido victimas de sus abusos,
por el que señalan adjuntar documentos sobre quejas de años atrás, de propases
evidenciando que jamás detentaron dichos terrenos menos lo poseyeron. Finalmente solicitan
declarar improbada la demanda en todas sus partes con costas y demás condenaciones.
III.- Demanda Reconvencional , amparándose en los Arts. 348, 349 del C.P.C. y el Art. 23
de la Ley 3535 concordante con el Art. 602 del C.P.C., Marcial Mamani Alconz y Felisa Ala
Taquichiri de Mamani, en su contestación a la demanda principal como se tiene a fs. 40 vta.
de obrados, interponen demanda reconvencional de Interdicto de Retener la Posesión ,
admitida por auto de fs. 43 de obrados, en su argumento señalan, sus personas han sido
invadidas constantemente, por Prudencio Condori Achata y por su hijo Delfín Condori
Mamani, que como comunarios han realizado el cuidado posesionarlo del terreno, desde hace
mas de 20 años, siendo sus terrenos desde los mojones Humapanchuta, hasta el mojón
Challakasa en línea recta, terrenos detentados en forma libre voluntaria y pacifica de la
señora Maria Totora Vda. de Mamani, que los entrego hace 20 años para cuidar disponer y
disfrutar que los demandantes no son oriundos del lugar, nacieron en otro lugar de Antacollo,
donde vivían donde tenían varias Sayañas ociosas sin trabajar que jamás hubieron tenido
territorio legitimo cercano al nuestro, que ahora constantemente vienen causándoles
problemas al extremo de robarles los postes limítrofes y hacer propases de sus ganados
haciendo comer sus sembradíos de papa.
Que por sus documentos señalan evidenciar que su persona ha cancelado todas las
imposiciones legales, y estando empadrona en el Consejo Occidental de Ayllus de Jacha,
también las denuncias constantes de varios años, por la invasión, siendo tremendamente
afectados por la maldad de dos comunarios, y como prueba idónea adjuntamos dos
testimonios por Notario de Fe Publica, demostrando que el terreno invadido es propiedad de
sus ancestros, abuelos Martín Mamani y Nicolás Achata Ala, pidiendo declarar probada la
demanda reconvencional y en ejecución de la sentencia, se nos de la posesión de la Sayaña
de Humapanchuta en línea recta hasta la Sayaña de Challakasa, e improbada la demanda
principal, sea con costas, daños perjuicios.
Por memorial de fs. 44 y vta. de obrados, Prudencio Condori Achata y Delfín Condori Mamani,
contestan, negando en todas sus partes el contenido de la demanda reconvencional,
sobresalientemente señalando que, los demandados admiten estar en posesión del supuesto
derecho propietario que tuviera la señora: Maria Totora Vda, de Mamani, quien no llega a
Corque hace mas de 20 años, y de acuerdo a la Ley INRA, la tierra es para quien la trabaja,
señala que nacimos en otro territorio, negando a su hermano campesino, de la misma
comunidad, que Marcial Mamani cuenta con cuatro contribuciones, inclusive alquilando
terrenos, lo que esta prohibidos siendo los terrenos comunitarios para los que trabajan y no
para los que quieren acaparar, que sus animales se comerían sus pajas, siendo el único
comunario que siembra paja para demostrar ser agricultor, que sus personas también se
encuentra registrado en el Consejo de Ayllus.

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IV .- Audiencia Pública .- Que, por providencia de fs. 46 vta. de obrados se señala audiencia
pública a los fines previstos por el Art. 83 de la Ley No. 1715, llevándose a efecto el mismo,
acta que cursa de fs. 61 a fs. 72 vta. de obrados, y por la inconcurrencia de la codemandada
Felisa Ala Taquichiri de Mamani se dispone proseguir la audiencia en simple ausencia, cual
consta en el acta de fs. 61 vta. de obrados, y prosiguiendo la audiencia se cumple con la
Primera Actividad Procesal , donde las partes exponiendo sus argumentos se ratifican en
la demanda, contestación, reconvención y su contestación. Segunda actividad y Tercera
Actividad Procesal, no habiéndose interpuesto excepción alguna no sé la consideró estas
actividades. Cuarta Actividad Procesal, tentativa de conciliación invocado por el juzgador,
para llegar a una solución, luego de arduo debate de las partes no conciliaron sus diferencias,
cual consta en acta de fojas 65 de obrados. Quinta actividad , se fija el objeto de prueba
mediante auto, para el demandante como para los demandados, tanto en la acción principal
como en la demanda reconvencional, cual consta a fojas 65, 65, vta. de obrados, las mismas
ejecutoriadas sin observación alguna, así mismo se ha admitido la prueba documental de
cargo y descargo ofrecido y producido por las partes, como pertinentes para su consideración
en la sentencia acta que cursas a fs.65 vta. de obrados, prueba documental de reciente
obtención.- En la audiencia principal los demandantes Prudencio Condori Achata y Delfín
Condori Mamani, al amparo del Art. 331 ofrecieron prueba documental los mismos cursan de
fs. 48 a fs. 54 de obrados, así mismo los demandados ofrecieron prueba documental de
descargo, apoyado en la misma norma, cuales cursan a de fs. 56, a fs. 59 de obrados, siendo
los mismos admitidos en aplicación del Art. 331 de Código de Procedimiento Civil, por
providencia que cursa a fs. 66 vta. de obrados, y por providencia de fs. 67 de obrados, a
solicitud de las partes se declara un cuarto intermedio en la tramitación del proceso.
Habiéndose reinstalado la audiencia, cual consta en el acta de fs. 67 de obrados, y en el
desarrollo de la audiencia acta que cursa de fs. 67 a fs. 72 de obrados, se procedió a la
recepción de la confesión provocada del demandado Marcial Mamani Alconz, acta cursa a fs.
67, 68, de obrados, así mismo la recepción de las pruebas testifícales de cargo y descargo
cual consta a fs. 69, 70, 71 vta. de obrados, y por providencia que cursa de fs. 72 vta. a fs. 77
se señala audiencia de inspección en el terreno.
Audiencia complementaria , Acta que cursa de fojas 88 a fojas 93 de obrados, donde
fueron recepcionadas las pruebas testifícales faltantes de cargo y descargo, así mismo al
amparo del Art. 331 del Código de Procedimiento Civil, se ha ofrecido prueba documental de
reciente obtención por parte de Prudencio Condori Achata y Delfín Condori Mamani, cuales
cursan de fs. 80, 81, 82, 83, 84, 85, 86, las mismas admitidas en aplicación del Art. 331 del
Código de Procedimiento Civil, en la conclusión se la audiencia se dispone mediante
providencia, señalamiento de audiencia para dictar la sentencia, cual cursa a fs. 93 vta. de
obrados. .
V.- CONFESION JUDICIAL PROVOCADA:
Por parte del demandado Marcial Mamani Alconz:
Acta a fs. 67 vta, de obrados, quien en su confesión y al interrogatorio manifestó lo siguiente:
Que no tiene 3 contribuciones, que la Sayaña Kacallita no le pertenece, actualmente pero que
antiguamente fue se su abuelita, y realiza trabajos en el sector de Doña María Totora Vda. de
Mamani, sin afectar a su contraparte, que para realizar el trabajo de alambrado consultó con
Prudencio Condori, señalándole que haga solo, en el momento impedía el ingreso de los
animales al río a la fecha no existe impedimento por que a los 10 días lo han volteado el
alambrado, que su esposa no ha destruido sino se ha atajado cuando alambraban en su
terreno, que no ha destruido ningún mojón, que no quiere apoderarse del rió sino que se bazo
en las actas de transacción, que unos ingresan al rió y otros no, que tiene una sola Sayaña
que es de sus abuelos Challahuano y actualmente tiene otro con el poder que le ha dejado
doña Maria Totora Vda. de Mamani, que esta como cuidador y viven actualmente en el
terreno.
Valoración legal, la confesión judicial en materia agraria debe complementarse para su
valoración con los otros medios de prueba, de donde sino constituyen la reina de las pruebas
como en materia civil, estas constituyen y hacen plena prueba, así establece el Art. 1321 del

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Código Civil, como también constituye prueba al tenor del Art. 409 del Código de
Procedimiento Civil, y dado el carácter de la materia agraria, esta en su valoración se
corroborada con los demás medios de prueba.
VI.- PRUEBAS TESTIFICALES DE CARGO Y DESCARGO:
Pruebas testifícales de cargo ofrecidas por: Prudencio Condori Achata y Delfín
Condori Mamani y su valoración legal , que consiste en las atestaciones de los siguientes
testigos:
A fs. 69 y vta. de Sebastián Tórrez Turco, a fojas 89 y vta. de Prudencio Mamani Paca, a
fs. 92 y vta. de Hugo Condori Quevedo , testigos que uniformemente manifestaron que
conocen a Prudencio Condori Achata, y a Delfín Condori Mamani, desde muchos años atrás, la
Sayaña Kakallita ha sido poseído por la familia Condori donde viven hace muchos años y
tiene casa ganado, que siempre tan tenido ingreso al Rió Kaqueza, con su ganado el
alambrado ha impedido el ingreso, que han cumplido con los cargos de la comunidad, de
Hilacata, que Marcial Mamani Alconz tiene 3 contribuciones y ahora otra mas quiere
apropiarse de Apolinar Mamani, (Tg. Hugo Condori Quevedo), señala que en el acuerdo
transaccional participaron dos peritos, Manuel Villca y una señora de apellido Calle, esta en el
libro del corregimiento, que como autoridad corregidor le consta que Marcial Mamani tiene 3
contribuciones con la que quiera apropiarse cuatro, conoce la transacción con Carmelo
Mamani Totora y Prudencio Condori Achata.
En el contra interrogatorio a los testigos de cargo , manifestaron: (Tgo. Sebastián
Tórrez Turco), Que Prudencio Condori posee la Sayaña Kakallita por herencia de sus padres.
Le consta que cumplió con el cargo de Hilacata. (Tgo. Prudencio Mamani Paca), Sabe como
vecino que Marcial Mamani tiene 4 contribuciones. (Tgo. Hugo Condori Quevedo), La Sayaña
es de don Carmelo Mamani su papa Apolinar Mamani y su madre doña Maria Totora y ahora
viven en su casa Marcial Mamani Alconz, que ha participado en el acta de transacción como
corregidor y por orden de la autoridad, además que don Carmelo Mamani es absoluto dueño
de la Sayaña como hijo de Apolinar Mamani.
Las atestaciones de los cuatro testigos de cargo, quienes declararon con uniformidad, sobre
los hechos controvertidos en la presente acción, al tenor del Art. 1330, del Código Civil, tiene
eficacia probatoria, pero esta por la naturaleza del proceso social agrario de la posesión,
debe ser complementada con otras pruebas como es la de la inspección judicial, la prueba
documental, para una decisión justa.
Pruebas testifícales de cargo (acción principal ) y descargo (acción reconvencional)
por parte de demandado Marcial Mamani Alconz y Felisa Ala Taquichiri de Mamani:
Se tiene las declaraciones a fojas 70 de Andrés Canaviri Condori , testigo que en su
declaración manifiesta ser pariente de Prudencio Condori (que el papa de prudencio Condori
es hermano de mi mama), estableciendo el computo de grados se encuentra en 4to grado
consanguínea, estando comprendido dentro las prohibiciones establecidas en el Art. 446 del
Código de Procedimiento Civil, por lo que se desestima su declaración. A fs. 91 vta. de Juana
Escalante Ala de Mamani , testigo que manifestó en su declaración que vivió en el lugar
hasta el año 1955, a la fecha no sabe nada por que no ha llegado desde entonces,
declaración que no tiene relevancia con relación al proceso. A Fs. 90 de Teodoro Flores Ala,
testigos que manifestó que conoce a Marcial Mamani Alconz y a Felisa Ala Taquichiri de
Mamani, siendo dueños de la Sayaña que limita desde el mojón Humapansuta hasta el mojón
Challa Kasa en línea los abuelos de Marcial Mamani y Prudencio Condori han transado, que
doña Maria Totora esposa de Apolinar Mamani ha dejado a Marcial Mamani, el ganado de
Prudencio Condori, entra a los terrenos vecinos, antes el ganado de Prudencio Condori no
llegaba al río Kaqueza, ahora hace 30 años entran con su ganado al río, que Oswaldo y Delfín
Condori estaba recogiendo postes, que los mojones Challakasa y Humapansuta son los únicos
que existen en el lugar respetando desde antes no hay otros, en el contrainterrogatorio ,
manifestó que, no conoce el acuerdo que hubiera hecho Prudencio Condori y Carmelo
Mamani, con capricho entra al río Prudencio Condori, y hace 30 años entran al río con su
ganado, no recuerda el día el mes ni el año el destrozo de los postes que manifestó en su

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declaración.
Las declaraciones testifícales al tenor del Art. 1330, constituyen eficacia probatoria, pero al
tenor de esta norma, la eficacia de su declaración esta sujeta a varias circunstancias, en el
presente caso,
la prueba testifical
de descargo de un solo testigo,
no tiene la fuerza
probatoria, para las pretensiones de la acción reconvencional.
VII.- PRUEBAS DOCCUMENTALES DE CARGO Y DESCARGO :
Pruebas documentales de cargo ofrecidos y producidas por Prudencio Condori
Achata y Delfín Condori Mamani y su valoración: Pruebas que tienen relación con la
naturaleza del presente proceso, de fojas 1 a fs. 3 Testimonio franqueado por el secretario
del Juzgado Agrario sobre proceso de Diligencia Previa de Conciliación, sobre acta de
transacción de Prudencio Condori Achata y Carmelo Mamani Totora, ante autoridades
originarias y homologada por el juez agrario, antecedentes que se encuentra en el juzgado
agrario, donde Prudencio Condori e hijos y Carmelo Mamani Totora, hijo de Maria Totora Vda.
de Mamani, celebran acuerdo transaccional sobre limites de sus Sayañas, ahora objeto de la
presente acción. De fs. 5 a fs. 6, el acta transacción referido. A, fs. 7, 48, 81, 83, 85, y 86, se
tiene Certificaciones e Informes otorgados por autoridades originarias, en sus contenidos
señalan: que Prudencio Condori Achata y Delfín Condori Mamani, son contribuyentes del Ayllu
Mallcunaca de la Zona Pichacani y poseen desde sus abuelos, pagan contribución territorial,
desde el Río Kaqueza con sus mojones Challa Moko, Taipi Kara y Quchuña Challa Pata, que
cumplen con trabajos en la comunidad, y con cargos como autoridad originaria, Hilacata,
como legitimo contribuyente de la Sayaña Kakallita. Que Marcial Mamani y esposa están
empadronados en el libro de la comunidad Ayllu Mallcunaca el año 2000, en la Sayaña Jacha
Pata Loma, no habiendo cumplido con cargos por el terreno en conflicto, y falta por las 3
Sayañas cumplir con los cargos. Que Marcial Mamani destrozo un canchon y quemo paja el
año 2006 mes abril, Que verificaron los daños ocasionados por la Señora Felisa Ala de
Mamani, encontrando amontonados los palos y alambre sobre el río. Que los mojones Challa
Moko, Taypy Kara y Suela Quchuña Challa Pata, fueron destrozados en su totalidad, se
encontraron huellas de Felisa Ala de Mamani. Que vieron que estaban recogidos los alambres
de púa y bolillos, hechos por Marcial Mamani, que estaban en terreno de Prudencio Condori
para quitarle el terreno e impedir el ingreso al Río Kaqueza.
Así mismo como pruebas documentales se tiene a fs. 8, Nuevo Empadronamiento del Consejo
Occidental de Ayllus de Jacha Carangas a nombre de Prudencio Condori Achata de la estancia
Kakallita Río Kaqueza. A fs. 9 y 10 Fotografis, de fs. 11 a fs. 15 se tiene Comprobantes de
Pago, Contribución Territorial. A fs. 16 Titulo de nombramiento como autoridad originaria
Hilacata a nombre de Prudencio Condori gestión 1975. De fs. 17 y 18 Testimonio de
Revocatoria de Poder, otorgado por Maria Totora Vda. De Mamani, contra Marcial Mamani. A
fs. 51, Lista de Empadronamiento de Prudencio Condori Delfín Condori de la Sayaña Pichacani
y cargos ejercidos. A fs. 53, Lista de Empadronamiento de Marcial Mamani de la Sayaña
Cañallini.
Documentos ofrecidos como prueba documental de cargo, en su mayoría otorgados por
autoridades originarias de las comunidades, si bien la ley no les asigna específicamente su
valoración legal, pero al tenor del Art. 373 del Código de Procedimiento Civil, constituyen
pruebas moralmente legítimos para su valoración como medio legal de prueba.
Pruebas documentales de descargo (acción principal) y cargo (acción
reconvencional), ofrecidas y producidas por Marcial Mamani Alconz y Felisa Ala
Taquichiri:
A fs. 27 Nuevo Empadronamiento del Consejo Occidental de Ayllus de Jacha Carangas a
nombre de Marcial Mamani Alconz, donde no señala la Sayaña. A fs. 31 se tiene Testimonio
de transacción de Nicolás Condori y Apolinar Mamani, y siendo que el documento no tiene
relación con los actores del proceso, no se la valora. A fs. 32 Certificación otorgada por
autoridad originaria sobre los cargos ejercidos por Marcial Mamani Alconz, como Agente
Municipal 1969, Corregidor 1976, Hilacata 1988, Sub Central Campesino 1992, no se señala
por que Sayaña ejerció dichos cargos. A. fs. 33 se tiene informe de autoridad originaria, sobre

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los daños ocasionados por el ganado de Prudencio Condiri, en los terrenos de Marcial
Mamani. De fs. 34 a fs. 36 se tiene Testimonio que no guarda relación con el proceso, por lo
que no se la considera. A fs. 37, se tiene Declaración Jurada de Maria Totora Vda. De Mamani,
señalando que no autorizo a ninguno de sus hijos para vender u otro acto sobre su terreno,
que dio Poder a Marcial Mamani poder el 5 de Diciembre del 2007, para que cuide y trabaje
su terreno. De fs. 56 a fs. 55, se tiene comprobantes de pago por Contribución Territorial a
nombre de Bethel Mamani, Marcial Mamani, Willians Mamani gestiones de 2000 y 2006, de la
Sayaña Kanallini. A fs. 39 se tiene informe de autoridad originaria que señala que los mojones
Humapansuta y Challa Kasa, es como en su documento, que el comunario Prudencio Condori
no tiene acceso al río desde sus abuelos.
Las pruebas documentales ofrecidos y producidos, como son los diferentes documentos
otorgados por autoridades originarias como los de nombramiento de autoridades originarias,
si bien específicamente la ley no le asigna el valor probatorio, pero el tenor del Art. 373, del
Código de Procedimiento Civil, constituye moralmente legítimos y hábiles para probar la
verdad, al tenor del Art. 1296 del Código Civil hacen plena prueba, y así se la valora. La
declaración Jurada Voluntaria, de Maria Totora Vda. De Mamani, como documento es prueba,
pero por la naturaleza del proceso este documento se deja al prudente criterio del juzgador y
todo documento otorgados por las autoridades publicas al tenor del Art. 1296 constituyen
plena prueba,
las pruebas referidas para su valoración final
deben complementarse y
relacionarse con otras pruebas, pero en el presente proceso, sirve al juzgador para valorar
como presunción judicial, como prueba plena y moralmente legítimos, de modo que no una
sola prueba puede determinar el hecho de la posesión.
VIII.- Inspección Judicial.
Acta que cursa de fs. 72 a fs. 77 de obrados, llevado a efecto en el lugar Sayaña Kakallita, Río
Kaqueza, comunidad de Centro Bolívar Zona Pichacani del Ayllu Mallcunaca, ubicado a unos 3
kilómetros de la población de centro Bolívar, tierra que tiene una forma semiplano, parte
sobresaliente un Rió denominado Kaqueza, que va bañando en su recorrido varias
comunidades, río con buen caudal de agua, donde predomina la paja brava, thola donde en el
recorrido los abogados patrocinantes expresaron sus defensas en favor de sus clientes, de
principio se fueron verificando los mojones sostenidos por los demandantes, como Challa
Moko, encontrándose cerca al río en una pequeña lomada de arena, en el recorrido al
segundo mojón se pudo verificar bolillos amontonados, alambre de pía enrollado, que por
versión de los demandantes fueron volteados por los demandados, al respecto como prueba
del hecho se ofrecieron prueba documental apoyados en el Art. 331 de C.P.C. corrido en
traslado fueron admitidos en aplicación del Art. 331 C.P.C. prosiguiendo con el recorrido
pasando el
río se pudo verificar otro mojón denominado Taipi
Kara,
donde existe un
promontorio de tierra pequeño, que por versión de los demandantes fueron destruidos por los
demandados, en el recorrido se llego al ultimo mojón denominado, Suela Quchuña Challa
Pata, el mismo encontrándose en una lomada de arena, mojones que fueron establecidos por
los señores Prudencio Condori y Carmelo Mamani, dentro el acta de transacción, prosiguiendo
con el recorrido del terreno se entró a verificar los mojones que sostienen en su demanda,
empezando con el mojón Challa Kara, donde se pudo verificar como mojón un promontorio de
tierra con paja, cerca se pudo verificar plantado de postes con alambrado, por versión de los
demandantes y demandados corresponde al vecino Teodoro Flores, y cerca del mencionado
mojón a unos 100 metros existe una casita, el cual se pudo verificar, que por versión de los
demandantes les pertenece, en su interior se pudo verificar la existencia de instrumentos de
trabajo como pala picota, y otros data su construcción de varios años, cerca al mismo a unos
100 metros se pudo verificar un canchon con deterioro, que por versión del demandado le
corresponde y que ha sembrado el año pasado y fue comido por el ganado de Prudencio
Condori, donde en su verificación no se pudo apreciar vestigios de siembra de algún producto
actual, continuando con el recorrido hacia el mojón Humapansuta, sostenido en su demanda
reconvencional por los demandados, se verifico un montón de palos enrolado con alambre de
púa, que por del mismo se tiene una acción penal promovido por los demandados, estos
palos cuando fueron plantados fueron recogidos por Prudencio Condori, a los pocos días de
haberse plantado, donde se perdieron varios postes, finalmente se llegó al borde del río,

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donde los demandados señalaron que el mojón HumaPansuta se encuentra en medio del río,
que el curso del río hace años atrás iba por otro parte, ahora este mojón se encontraría al
medio del río, siendo evidente esta verificación puesto que el río considerablemente grande
con agua permanete, entonces exactamente no se pudo verificar el último mojón sostenido
por los demandados.
Habiendo finalizado la audiencia de inspección, en horas de la tarde, pero en su conclusión
por mandato de la norma nuevamente se convoco a las partes a una conciliación para
poder
terminar
con el
conflicto,
donde preguntado a las
partes
y a sus
abogados
patrocinantes e intercambio de opiniones no se pudo conciliar, entonces habiéndose dado por
finalizado la inspección, y seguidamente por providencia de fs.77 de obrados, se señala
audiencia complementaria.
La inspección judicial, constituye una prueba de confirmación, sujeta al trámite establecido
por el Art. 427 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y en previsión al mandato de la
norma legal antes mencionada, se ha cumplido el mencionado actuado judicial y en su
valoración se la da ese carácter confirmatorio, para su valoración material como dispone el
Art. 1334 del Código Civil.
CONSIDERANDO: Que, en virtud de las pruebas que cursan en el proceso, corresponde
establecer los hechos probados y los no probados con relación al objeto de la prueba tanto
para la demanda principal y reconvencional, fijados para las partes de donde se tiene.
I.- HECHOS PROBADOS POR LOS DEMANDANTES: (Acción principal), De la revisión de
obrados y antecedentes del proceso, por las pruebas aportadas consistente en declaraciones
testifícales de cargo, como se tiene a fs. 69 a fs. 89 y 92 de obrados, sobre la declaración
uniforme respecto a los hechos y que al tenor del Art. 1330, del Código Civil, tiene eficacia
probatoria, las certificaciones e informes, otorgados por autoridades originarias que se tiene
a fs. 7 a fs. 48, 81, 82, 83, 84, 85 y 86, de obrados, las mismas complementadas por
documentos de la comunidad como se tiene a fs. 8, Nuevo Empadronamiento, de fs. 11 a fs.
15, de obrados, comprobantes de pago por contribución territorial, y a fs. 16, Titulo de
Nombramiento como autoridad originaria a nombre de Prudencio Condori, a fs. 51, 52, 53,
lista de empadronamiento, que como pruebas moralmente válidas, dado esa calidad por
disposición del Art. 373 y 374 del Código de Procedimiento Civil, tienen valor legal y hacen
plena prueba. La confesión judicial, que se tiene a fs. 67 y 68vta. de obrados, constituye y
hacen plena prueba al tenor del Art. 1321 del Código Civil y plena fe probatoria y como
también dispone el Art. 409 del Código de Procedimiento Civil, donde el demandado en su
confesión señala que, la Sayaña Kakallita no le pertenece, los trabajos que los realiza es en
función del poder que le otorgó Maria Totora Vda., de Mamani, que el alambrado que puso en
su momento impedía el ingreso al agua (Río Kaqueza), del demandante, pero que ahora que
esta caído los postes no le impide entrar. La inspección judicial, llevado a efecto en el lugar
del conflicto cual consta en el acta de fs. 72 vta. a fs. 77 de obrados, donde se pudo verificar
extremos sostenidos en la demanda, por sobre todo los mojones que establecieron en el acta
de transacción, por parte de Prudencio Condori y Carmelo Mamani hijo de Maria Totora Vda.
De Mamani, como también los postes recogidos mas el alambrado que en posesión de
plantado impedían el ingreso del demandante al río Kaqueza, que estos hechos al tenor el
Art. 1334, del Código Civil y Art. 427 del Código de Procedimiento Civil, hacen plena prueba y
tienen la calidad de prueba confirmatoria, teniéndose como hechos probados lo siguiente:
1).- Que, los demandantes Prudencio Condori Achata y Delfín Condori Mamani, se encuentra
en posesión real y efectiva de su Sayaña Kakallita donde tienen asentado sus casas y sus
ganados, como atestiguaron los testigos de cargo, las pruebas literales de autoridades
originarias por sobre todo, a partir de los mojones de Challa Mojo, Taypi Kara y Suela
Quchuña Challa Pata, mojones establecidos dentro el acta de transacción suscrito entre
Prudencio Condori y Carmelo Mamani Totora hijo de Maria Totora Vda. De Mamani, ante
autoridad originaria y por orden de autoridad judicial dentro el tramite en la vía conciliatoria
como Diligencia Previa de Conciliación, como se tiene demostrada por Testimonio que cursa
de fs. 1 a fs. 3 de obrados, que al tenor del Art. 181 en su numeral 4), del Código de
Procedimiento Civil, y Ley 1770 de Arbitraje y Conciliación, tiene la calidad de cosa juzgada, y

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su cumplimiento debe ser en la vía judicial.
2).- Las perturbaciones sufridas en una parte de su Sayaña específicamente en el sector del
conflicto lugar del Rio Kaqueza, donde se encuentra los mojones Challa Moko y Taypy Kara,
señalado por los demandantes, con el plantado de postes y colocado de alambres el año
2007, impidiéndoles el ingreso al Río Kaqueza, hechos corroborado por la inspección judicial,
donde se pudo verificar los postes y alambrado amontonados en el sector, y también por las
declaraciones testifícales, y prueba documental, así mismo el plantado de postes con
alambrado, impiden a los demandantes Prudencio Condori y Delfín Condori, su ingreso al Río
Kaqueza, puesto que por la declaración inclusive del testigo de descargo a fs. 90 de obrados,
Teodoro Flores Ala , señala que Prudencio Condori e hijos hace 30 años atrás entran al Río
Kaqueza.
3.- Los hechos como actos perturba torios se produjeron el año 2007, mes abril, señalados
por versión de los testigos de cargo, y certificaciones de autoridades originarias, cuales
cursan de fs. 7, 48, 82, 83, y fs. 85, de obrados, corroborada por la inspección judicial, que se
tiene de fs. 72 a fs. 77 de obrados.
Hechos no probados por el demandante:
Ninguna.
Hechos probados por la acción reconvencional de Interdicto de Retener la
Posesión:
Ninguna.
Hechos no probados por la acción reconvenciconal:
1.- Las posesión real y efectiva de la Sayaña Kakallita, dentro los limites de los mojones
sostenidos, en su demanda reconvencional a partir del mojón Humapansuta hasta el mojón
Challacasa en línea recta, por ningún medio probatorio, puesto que por su propia declaración
confesaría a fs.67 vta. de obrados, el demandado Marcial Mamani Alconz, señala que
Kakallita no es su Yayaña, esta en la Sayaña de Doña Maria Totora Vda. De Mamani, como
cuidador para realizar trabajos agrícolas simplemente.
2.- Las perturbaciones que hubieren sufrido, en la posesión de la Sayaña Kakallita, puesto
que los trabajos realizados con el plantado de postes con alambrado de púa, que hizo Marcial
Mamani, en la Sayaña Kakallita, desde el mojón Challakasa con dirección al mojón
Humapansuta en línea recta, pretendido en su demanda reconvencional, como poseedor,
cerrando al demandante Prudencio Condori a su libre acceso al Río Kaqueza, queriendo
delimitar las Sayañas de Prudencio Condori y de la señora Maria Totora Vda. De Mamani, para
el cual no tiene poder alguno, bien señala que actúa al amparo de un poder, documento que
no se acompaña en su demanda, entonces dicha Sayaña no le corresponde, sino a la señora
Maria Totora Vda. De Mamani y a sus hijos como a Carmelo Mamaní Totora, quien celebro
acta de transacción como hijo con Prudencio Condori e hijos, dentro el tramite en la vía
conciliatoria, antecedentes que se tiene en el Juzgado agrario de Corque, y al contrario los
demandados Marcial Mamani Alconz y Felisa Ala Taquichiri de Mamani, por las pruebas
testifícales y documentales que se tiene en el proceso tienen otras 3 Sayañas.
3.- No han desvirtuado los hechos sostenidos por los demandantes, como respuesta a la
demanda principal por ningún medio probatorio, como se tiene en los antecedentes del
proceso.
CONSIDERANDO: Que conforme se analizó los antecedentes del proceso, como las pruebas
ofrecidas y admitidas, se tiene plenamente demostrado la posesión continuada de los
demandantes Prudencio Condori Achata y Delfín Condori Mamani, sobre los terrenos de su
Sayaña Kakallita, dentro los mojones Challa Moko, Taypi Kara y Suela Quechuña Chala Pata,
con la concurrencia de los elementos constitutivos y característicos de la posesión que son el
material "corpus" y el psicológico denominado "animus" que con el cual cumplen con el
primer presupuesto básico y fijado como el
objeto de la prueba (la posesión de su
Sayaña), un segundo presupuesto básico , las perturbaciones cometidas por parte de los

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demandados, con el plantado de postes y alambrado, impidiendo el ingreso del demandante
Prudencio Condori con su ganado al Río Kaqueza, al libre uso y aprovechamiento del agua,
cual cumple lo establecido en el Art. 602 de Código de Procedimiento Civil, Un tercer
presupuesto , los actos perturbatorios fueron dentro el año de iniciada la presente
demanda, a que se refiere el Art. 592 del Código de procedimiento Civil, por consiguiente
dentro de la presente demanda de Interdicto de Retener la Posesión por parte de los
demandantes se ha dado cumplimento a los presupuestos básicos contenidos en los Arts. 592
y 602 del Código de Procedimiento Civil, fijados también como objeto de la prueba.
CONSIDERANDO : Contrariamente los demandados en la acción principal y demandantes
por la acción reconvencional, simplemente señalan poseer el terreno en calidad de cuidador,
siendo la dueña de la Sayaña como declaran el mismo demandado en su confesión judicial,
de la señora Maria Totora Vda. De Mamani. Por lo que no han probado todo sus pretendidos
derechos, si bien señala sufrir perturbaciones, por parte de Prudencio Condori Achata y Delfín
Condori Mamani, con el destrozo y recojo de postes y alambrado, no puede alegar
pertubaciones puesto que simplemente en su condición de estar en el terreno como cuidador,
y limitado a realizar actividad agraria, no tendrían derecho a realizar trabajos, como el
plantado de postes con alambrado y menos impedir el ingreso al Rió Kaqueza, que es un bien
de uso público, entonces no cumple otro presupuesto determinado en el Art. 602 del Código
de Procedimiento Civil, además por las declaraciones testifícales, y certificado de autoridades
originarias, Marcial Mamani Alconz y señora, tienen 3 contribuciones, mas una que ahora
quiere apropiarse, de la Sayaña en conflicto, la posesión que dice tener del terreno, ni
siquiera en su acción reconvencional señalan de que Sayaña se trata, y dicen poseer, por lo
que no ha podido probar por ningún medio de prueba, ni testifical ni documental, ni en la
inspección judicial, sus derechos y en el lugar se encontraría como cuidador de la Sayaña de
la señora Maria Totora Vda. De Mamani, y realizar en el mismo trabajos propios de la
actividad agraria simplemente y de de ninguna manera realizar actos materiales que impidan
el acceso al Río que es de uso publico de todos los vecinos de la comunidad.
CONSIDERANDO: Que, en la consideración del presente conflicto en el fondo se toma en
cuenta normas que regulan el uso y aprovechamiento de los recursos naturales como es el
agua, como un bien público, como sostiene en sus disposiciones vigentes de la Ley
Fundamental de Reforma Agraria Decreto Ley No. 03464 de 2 de agosto de 1952, en su
Capitulo I , Art. 1, (Del derecho originario de la nación), " El suelo, el subsuelo y las aguas
del territorio de la Republica pertenecen por derecho originario a la nación Boliviana" . Como
también en la misma norma en su Capitulo II (Formas de la propiedad agraria), en su Art. 3)
que literalmente señala " Son de dominio público, además de los bienes reconocidos en tal
calidad por las leyes vigentes, los caminos, aunque hubiesen sido abiertos por los
particulares, los lagos, lagunas, ríos y todas las fuerzas física susceptibles de
aprovechamiento económico". Disposiciones legales que concuerdan con el Art. 136 de la
Constitución Política del Estado, que literalmente señala en su parágrafo I " Son de
dominio originarios del Estado, además de los bienes a los que la Ley les da esa calidad. El
suelo y el
subsuelo con todas sus riquezas naturales,
las aguas lacustres,
fluviales y
medicinales, así como los elementos y fuerzas físicas susceptibles de aprovechamiento".
La presente resolución posesoria tiene por finalidad preservar la paz social,
entre los
comunarios y garantizar las actividades ganaderas o agrícolas para la convivencia pacífica de
sus habitantes.
En la tramitación del presente proceso se han tomado en cuenta, principios fundamentales
como la oralidad inmediación, celeridad e integralidad, dando de esa manera un tratamiento
integral al terreno con sus implicaciones económicas y sociales: POR TANTO: El suscrito Juez
Agrario de la Localidad de Corque capital de la provincia Carangas del departamento de
Oruro, administrando justicia a nombre de la ley y por la jurisdicción que por ella ejerce, en
sujeción al Art. 86 de la ley 1715, (LEY DEL SERVICIO NACIONAL DE REFORMA AGRARIA),
FALLA declarando PROBADA la demanda de INTERDICTO DE RETENER LA POSESIÓN, de
fojas 21 y 22 de obrados, interpuesta por: Prudencia Condori Achata y Delfín Condori Mamani,
e IMPROBADA la demanda reconvenciconal de INTERDICTO DE RETENER LA POSESIÓN de

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fojas 39 a fs. 42 de obrados, interpuesta por: Marcial Mamani Alconz y Felisa Ala Taquichiri de
Mamani, en consecuencia de conformidad a lo establecido por el Art. 606 del Código de
Procedimiento Civil, se les ampara a los demandantes Prudencio Condori Achata y Delfín
Condori Mamani, en la posesión de sus terrenos, Sayaña Kakallita, a partir de los mojones
Challa Moko, Taipi Kara y Suela Quchuña Challa Pata, dentro de la comunidad de Centro
Bolívar, Zona Pichacani, del Ayllu Mallcunaca de la Provincia Carangas del Departamento de
Oruro, objeto de la presente demanda, con el libre ingreso al Río Kaqueza, por lo que se
dispone que los demandados Marcial Mamani Alconz y Felisa Ala Taquichiri de Mamani, se
abstengan de cometer actos perturbaciones en contra de los demandantes bajo alternativa
de ley, sin costas por ser proceso doble.
Esta sentencia de la que se tomará razón, donde corresponda es pronunciada en sujeción a
disposiciones legales en su contexto a los dos días del mes de mayo de dos mil ocho años.
Fdo.
Juez Agrario de Corque Dr. Alejandro Martínez López
AUTO NACIONAL AGRARIO S 1ª Nº 35/08
Expediente: Nº 48/08
Proceso: Interdicto de Retener la Posesión
Demandantes: Prudencio Condori Achata y Delfín Condori Mamani
Demandados: Marcial Mamani Alconz y Felisa Ala Taquichiri de Mamani
Distrito: Oruro
Asiento Judicial: Corque
Fecha: Sucre, 15 de septiembre de 2008
Vocal Relator: Dr. Iván Gantier Lemoine
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 106 y vta. interpuesto contra la sentencia
de 2 de mayo de 2008, cursante de fs. 95 a 99 vta. de obrados, pronunciada por el Juez
Agrario de Corque, dentro del proceso Interdicto de Retener la Posesión seguido por
Prudencio Condori Achata y Delfín Condori Mamani contra Marcial Mamani Alconz y Felisa Ala
Taquichiri de Mamani, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO: Que, Marcial Mamani Alconz y Felisa Ala Taquichiri de Mamani interponen
recurso de casación en el fondo contra la sentencia de 2 de mayo de 2008, cursante de fs. 95
a 99 vta. de obrados, esgrimiendo los siguientes argumentos:
1. Que, conforme a la prueba adjunta en obrados, esta demostrado que sus personas son
legítimos dueños de la parcela en litigio, cuyo derecho propietario se halla inscrito en el
Registro de Derechos Reales, habiendo sido los primeros propietarios sus abuelos, quienes
les cedieron de acuerdo a sus usos y costumbres.
2. Que, el juez a quo no observó que algunos de los testigos no portaban cédula de identidad
u otro documento que les identifique y en desconocimiento de la ley forzó sus declaraciones,
toda vez que las declaraciones de testigos cuya identificación no se acreditó, no debía ser
considerada; empero el juzgador a tiempo de dictar la sentencia la hizo valer como prueba
idónea.
3. Que, en la audiencia de inspección ocular, el juez ignoró sus peticiones llevando a cabo la
misma con la intención de demarcar directamente el terreno de la parte contraria; habiendo
actuado de manera ultrapetita, por cuanto esta audiencia debía desarrollarse para demostrar
cuáles de los mojones eran verdaderos y no con el fin de ver con que terreno debía favorecer
a la parte contraria.
4. Que, el Tribunal Agrario Nacional debe considerar la prueba que ofrecieron desde el
comienzo de sus pretensiones por ser ésta fiel y verdadera a los hechos ocurridos, la misma

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que es ratificada con el objeto de que se pueda comprobar que su petición es justa y por
cuya razón su terreno debe dejar de ser afectado; correspondiendo dictar resolución que
revoque la Sentencia N° 2/2008 de 2 de mayo de 2008.
Que, corrido en traslado con el recurso a la parte demandante, ésta responde por memorial
de fs. 112 a 113 extemporáneamente.
CONSIDERANDO: Que, el recurso de casación es un medio de impugnación que se equipara
a una demanda nueva de puro derecho, en la que como condición ineludible, debe cumplirse,
entre otros, con los requisitos contenidos en el art. 258-2) del Cod. Pdto. Civ., aplicable
supletoriamente por mandato del art. 78 de la L. Nº 1715; es decir, citando en términos
claros, concretos y precisos la sentencia o auto del que se recurriere, su folio dentro del
expediente y, fundamentalmente, la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente,
especificando en qué consiste la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso en el
fondo, en la forma, o en ambos.
Que, en ese contexto, analizados los argumentos del recurso de casación en la manera en
que fueron planteados, debidamente compulsados con los actuados procesales y medios
probatorios del caso sub lite, corresponde realizar las siguientes consideraciones de orden
legal.
1. Con relación a que los recurrentes presentaron prueba que acredita su derecho propietario
sobre la parcela en litigio y que la misma no fue valorada por el juez de instancia; es
necesario señalar que los interdictos posesorios agrarios han sido establecidos con el objeto
de proteger la posesión agraria, sin importar el derecho propietario de la tierra, por cuanto
estos procesos tienen por objeto mantener una circunstancia de hecho y amparar a quienes
fueren inquietados en su posesión; por consiguiente, en el presente caso, resulta
intrascendente que el juez de instancia no se hubiere avocado a valorar la prueba que
acredite el mejor derecho propietario de los litigantes sobre la mencionada parcela motivo de
la litis.
2. Los recurrentes refieren que el juez no observó el hecho que los testigos no portaban
cédulas de identidad y que por el contrario consideró como prueba idónea las declaraciones
de estos. Al respecto, de los datos del proceso, se desprende que tanto los testigos de cargo
como de descargo fueron identificados por las partes, circunstancia perceptible, toda vez que
el juez al actuar en el marco del principio de inmediatez tuvo la posibilidad de tener un
contacto directo con los testigos, a quienes pudo identificar. Por otro lado, si bien, en la
audiencia se intentó tachar a testigos, los ahora recurrentes no observaron oportunamente
que los mismos no portaban sus documentos de identificación. Ahora bien, respecto a la
valoración que realizó el juez a la prueba testifical, afirmamos que esa labor no puede ser
cuestionada por este tribunal de alzada, por cuanto en casación solamente se analiza si el
juez de primera instancia aplicó correctamente el derecho al caso concreto, sin inmiscuirse
en la valoración de la prueba, por ser una facultad privativa del juez agrario de primera
instancia.
3. Con relación a la inspección judicial; el recurrente mal puede aseverar que el a quo
desarrolló la misma con el propósito de favorecer a los demandantes, o que por el hecho de
haber identificado una casa que pertenece a ellos hubiere incurrido en una actuación
ultrapetita, ya que la comprobación de la existencia de dicha casa con utensilios de trabajo y
enceres de cocina en su interior, nos conduce a inferir que los demandantes ejecutan labores
agrícolas sobre los terrenos en litigio, hecho que conforme a las previsiones señaladas por el
art. 1334 del Cód. Civ. y Art. 427 del Cod. Pdto. Civ. fueron valorados adecuadamente por el
Juez Agrario de Corque cuando estableció la posesión real y efectiva de los demandados
Prudencio Condori Achata y Delfín Condori sobre la Sayaña Kakallita, dentro de los mojones
referidos en la demanda principal.
4. En el recurso se acusa mala valoración y apreciación indebida de los medios probatorios y
que corresponde al Tribunal Agrario Nacional considerar la prueba aportada desde la
presentación de la demanda. Al respecto, reiteramos que la valoración de la prueba
efectuada en primera instancia es incensurable en casación porque la valoración de la prueba

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constituye una facultad privativa del juez agrario de primera instancia, salvo que se acuse
que en la apreciación de las pruebas se hubiere incurrido en error de derecho o de hecho,
caso en el cual, necesariamente debe evidenciarse esta circunstancia con documentos o
actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta del juzgador, situación que no
ha ocurrido en el presente caso de autos.
Que, el recurso de casación de fs. 106 y vta., de obrados, no cumple con lo establecido por el
art. 258-2) del Cod. Pdto. Civ., aplicable supletoriamente por mandato del art. 78 de la L. Nº
1715, toda vez, que como fundamento del recurso, tal como se señala ut supra, solamente se
limita a efectuar una relación subjetiva de los antecedentes del proceso, sin citar las
disposiciones infringidas o mal aplicadas, tampoco fundamenta sobre la forma concreta y
clara en que consisten tales violaciones o mala aplicación de la ley y menos especifica que
normas deberían haberse aplicado en el fallo para restablecer el orden legal infringido.
Que, por todo lo expuesto precedentemente, éste Tribunal considera que el juzgador actúo
dentro del marco legal, al haber llegado a la conclusión que los demandantes Prudencio
Condori Achata y Delfín Condori Mamani demostraron la posesión continuada sobre los
terrenos "Sayaña Kakallita" con la concurrencia de los elementos constitutivos y
característicos de la posesión que son el material "corpus" y el psicológico denominado
"animus", las perturbaciones cometidas por parte de los demandados con el plantado de
postes y alambrado e impidiendo el ingreso del demandante Prudencio Condori con su
ganado al Río Kaqueza cuyas aguas son de uso y aprovechamiento libres; finalmente que
estos actos perturbatorios ocurrieron dentro el año de iniciada la presente demanda;
habiendo cumplido con los presupuestos básicos previstos por los arts. 592 y 602 del Código
de Procedimiento Civil, en consecuencia se comprueba en forma inequívoca y clara que no se
ha cometido acto ilegal alguno en la sustanciación y resolución de la causa.
POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional, de conformidad a lo dispuesto
por el art. 87-IV de la L Nº 1715 y el art. 273 del Código de Procedimiento Civil., falla
declarando INFUNDADO el recurso de casación de fs. 106 y vta., con costas.
Se regula el honorario profesional en la suma de Bs. 800.- que mandará pagar el Juez Agrario
con asiento en Corque.
Asimismo, en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 9 del Acuerdo Nº 144/2004 de 9 de
noviembre de 2004, emanado del Consejo de la Judicatura, se sanciona al recurrente con
multa que se califica en la suma de Bs. 100, cuyo pago hará efectivo el juez de instancia.
No interviene el Vocal Dr. Esteban Miranda Terán por encontrarse ausente en comisión oficial.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo.
Vocal Sala Primera Dr. Gonzalo Castellanos Trigo
Vocal Sala Primera Dr. Iván Gantier Lemoine
© Tribunal Agroambiental 2022

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