Auto Gubernamental Plurinacional S2/0012/2008
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Gubernamental Plurinacional S2/0012/2008

Fecha: 03-Abr-2007

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
A, 03 DE ABRIL DEL 2007.- MONTERO.-
AL AMPARO DEL ARTÍCULO 154 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL SE PASA RESOLVER EL
INCIDENTE DE DECLINATORIA:
VISTOS:
EN LA VÍA INCIDENTAL DEL MEMORIAL DE DECLINATORIA DE COMPETENCIA, ESCUCHADA A
LA PARTE CONTRARIA EN AUDIENCIA, NOTIFICADA PARA SU CONOCIMIENTO A TODOS LOS
SUJETOS PROCESALES Y LAS PRUEBAS OFRECIDAS.
CONSIDERANDOS:
QUE, EL ARTÍCULO 26.- DE LA LEY DE ORGANIZACIÓN JUDICIAL, ESTABLECE QUE LA
COMPETENCIA ES LA FACULTAD QUE TIENE UN TRIBUNAL O JUEZ PARA EJERCER LA
JURISDICCIÓN EN UN DETERMINADO ASUNTO.
QUE, ESTA COMPETENCIA JUDICIAL TIENE COMO SUPUESTO, EL PRINCIPIO DE PLURALIDAD DE
TRIBUNALES DENTRO DE UN TERRITORIO JURISDICCIONAL.
ASÍ,
LAS REGLAS DE
COMPETENCIA TIENEN POR OBJETO DETERMINAR CUÁL VA A SER EL JUZGADO O TRIBUNAL
QUE VA A CONOCER, CON PREFERENCIA O EXCLUSIÓN DE LOS DEMÁS, DE UNA
CONTROVERSIA QUE HA PUESTO EN MOVIMIENTO LA ACTIVIDAD JURISDICCIONAL. POR ELLO
SE HA SEÑALADO QUE, SI LA JURISDICCIÓN ES LA FACULTAD DE ADMINISTRAR JUSTICIA, LA
COMPETENCIA FIJA LOS LÍMITES DENTRO DE LOS CUALES SE EJERCE TAL FACULTAD. LOS
JUECES EJERCEMOS JURISDICCIÓN EN LA MEDIDA DE SU COMPETENCIA.
QUE, LA COMPETENCIA OBJETIVA DETERMINA LA JERARQUÍA DE UN JUEZ QUE LE
CORRESPONDE CONOCER Y DECIDE UN ASUNTO EN FUNCIÓN DE LA MATERIA Y EL
PRESUPUESTO DEL PROCESO CONSISTE EN LA CUALIDAD DEL ORGANO JURISDICCIONAL QUE
LE PERMITE O LE EXIGE CONOCER VALIDAMENTE DE UN TIPO DE ACCIONES DETERMINADAS.
QUE, EL INCIDENTISTA CESAR BECERRA VARGAS CUESTIONA LA COMPETENCIA DEL
JUZGADO AGRARIO DE MONTERO EN RAZÓN QUE LOS HECHOS DEMANDADOS POR
FLORINDA ORELLANA QUINTEROS ESTAN BASADOS EN UN PROCESO CONCLUIDO DE
DIVISIÓN Y PARTICIÓN DE BIENES TRAMITADO EN LA VÍA ORDINARIA EN EL JUZGADO 1 DE
PARTIDO Y DE SENTENCIA DE LA PROVINCIA OBISPO SANTISTEVAN Y WARNES DEL
DEPARTAMENTO DE SANTA CRUZ CONFORME CONSTA EN EL EXPEDIENTE EL TESTIMONIO
CURSANTE A FS. 814 A 824.
QUE, EN EL JUZGADO 1 DE PARTIDO Y DE SENTENCIA DE LA PROVINCIA OBISPO SANTISTEVAN
Y WARNES EL 24 DE AGOSTO DEL 2006 CONFORME CONSTA EN EL TESTIMONIO DE FS. 814
A FS. 816 ARRIMADO A ESTE EXPEDIENTE PLANTEA FLORINDA ORELLANA QUINTEROS UN
INCIDENTE DE NULIDAD DE OBRADOS A LA EJECUCIÓN DEL MANDAMIENTO DE
DESAPODERAMIENTO.
QUE, EL 23 DE OCTUBRE DEL 2006 LA JUEZ MEDIANTE AUTO MOTIVADO RECHAZO EL
INCIDENTE PLANTEADO DECLARANDOLO INADMISIBLE TAL COMO CONSTA A FS. 819 Y VLTA.
QUE, ANTE LA INADMISIBILIDAD DEL INCIDENTE DE NULIDAD FLORINDA ORELLANA
QUINTEROS EL 15 DE NOVIEMBRE DE 2006 PLANTEA RECURSO DE APELACIÓN TAL
COMO CONSTA EN EL TESTIMONIO DE FS. 820 A FS. 821 CON EL ARGUMENTO DE HABERSE
COMETIDO IRREGULARIDADES EN EL EJECUCIÓN DEL DESAPODERAMIENTO.
QUE, MEDIANTE AUTO DEL 14 DE DICIEMBRE DEL 2006 LA JUEZ PRIMERO DE PARTIDO Y
SENTENCIA DE LA PROVINCIA OBISPO SANTISTEVAN Y WARNES DEL DEPARTAMENTO DE
SANTA CRUZ CONCEDE EL RECURSO DE APELACIÓN ANTE LA S.R. CORTE SUPERIOR
DE DISTRITO EN EL EFECTO DEVOLUTIVO . CONFORME CONSTA EN EL TESTIMONIO DE
FS. 823 Y VLTA.
QUE, FLORINDA ORELLANA QUINTEROS EL 26 DE SEPTIEMBRE DEL 2006 INTERPONE
DEMANDA DE RECOBRAR LA POSESIÓN CONTRA LOS DEMANDADOS CESAR BECERRA
VARGAS, HERMINIA BECERRA ORELLANA, WILSON BECERRA ORELLANA, CESAR HURTADO
CHORÉ Y SIXTO SUÁREZ SANCHEZ REFIRIENDOSE A LOS MISMOS HECHOS

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
RECLAMADOS EN EL INCIDENTE DEL 24 DE AGOSTO DE 2006 ANTE LA JUEZ PRIMERO
DE PARTIDO Y SENTENCIA DE LA PROVINCIA OBISPO SANTISTEVAN Y WARNES.
QUE, FLORINDA ORELLANA QUINTEROS REITERA EN EL MEMORIAL DE CUMPLE LO
EXTRAÑADO EL 10 DE OCTUBRE DEL 2006 CURSANTE A FS. 153 QUE LOS HECHOS
DEMANDADOS SE BASAN EN LA "INSEGURIDAD JURÍDICA PROVOCADA POR LA JUEZ
CONSUELO CABALLERO ANTE UN DESASTROSO E ILEGAL MANDAMIENTO DE
DESAPODERAMIENTO"
INDICANDO EXPRESAMENTE SE ENCUENTRA EN TRÁMITE UN INCIDENTE DE NULIDAD
DE OBRADOS ANTE LA JUEZ DE LA INSTANCIA CIVIL. REFIRIENDOSE AL INCIDENTE
ANTERIORMENTE PROMOVIDO EL 24 DE AGOSTO DEL 2006 (UN MES ANTES DE PRESENTARSE
LA DEMANDA A ESTE JUZGADO)
QUE, LA INSTANCIA ES LA PROSECUCIÓN DEL JUICIO DESDE QUE SE INTERPONE LA DEMANDA
HASTA QUE EL JUEZ LA DECIDA O DESDE QUE SE ENTABLE UN RECURSO ORDINARIO ANTE EL
TRIBUNAL SUPERIOR, HASTA QUE ESTE LO RESUELVA.
QUE, LA COMPETENCIA DE UN JUEZ SE ABRE CON LA CITACIÓN DE LA DEMANDA AL
DEMANDADO PERO QUEDARÁ FIJADA CON LA CONTESTACIÓN. EL CITADO POR UN JUEZ NO
PUEDE SER CITADO OTRA VEZ POR DISTINTO JUEZ Y POR EL MISMO ASUNTO TAL COMO LO
ESTABLECE EL ARTÍCULO 7.- DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
QUE, EL CUESTIONAMIENTO SOBRE LA LEGALIDAD O ILEGALIDAD EN LA EJECUCIÓN DEL
MANDAMIENTO DE DESAPODERAMIENTO LIBRADO POR LA JUEZ ORDINARIA ACTUALMENTE SE
ENCUENTRA RADICADO EN LA VÍA IMPUGNATIVA EN GRADO DE APELACIÓN EN LA CORTE
SUPERIOR DE DISTRITO, ES DECIR, FLORINDA ORELLANA QUINTEROS ACTIVO LOS
MECANISMOS IDÓNEOS PARA PRESERVAR SUS DERECHOS CONTRA LO QUE CONSIDERA FUE
DILIGENCIADO ILEGALMENTE IMPUGNACIÓN PENDIENTE DE RESOLUCIÓN.
QUE, LEGAL Y RACIONALMENTE NO SE PUEDE TRAMITAR UN HECHO EN UNA VÍA
IMPUGNATIVA Y PARALELAMENTE ACCIONAR EN LA OTRA VÍA EXOGENA CON EL MISMO
HECHO RECLAMADO.
QUE, EXISTIENDO UN RECLAMO DE INCIDENTE DE NULIDAD LA VÍA ORDINARIA ANTE EL
SUPERIOR DE LA JUEZ QUE EJECUTÓ LO JUZGADO ATRAVES DE UN MANDAMIENTO DE
DESAPODERAMIENTO Y SE ESTA ITENTANDO ABRIR POR LOS MISMOS HECHOS EN LA VÍA
AGRARIA.
QUE, EN CASO DE TRAMITARSE PARALELAMENTE AMBAS PETICIONES GENERARÍA UN ESTADO
DE INSEGURIDAD JURÍDICA Y CAOS PROCESAL QUE AFECTARÍA EL PRINCIPIO
CONSTITUCIONAL DE LA UNIDAD JURISDICCIONAL TAL COMO LO ESTABLECE EL ARTÍCULO
116 PARÁGRAFO III) DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO Y CONCORDANTE CON EL
ARTÍCULO 31.- DE LA LEY 1715.
QUE, EL ARTÍCULO 31.- DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO ESTABLECE QUE SON
NULOS LOS ACTOS DE AQUELLOS QUE USURPEN FUNCIONES QUE NO LE COMPETEN.
QUE, EL JUZGADO AGRARIO DE MONTERO TIENE COMPETENCIA PARA TRAMITAR ACCIONES
INTERDICTAS AGRARIA DE RECOBRAR, RETENER Y ADQUIRIR LA POSESIÓN DE FUNDOS
AGRARIOS PARA OTORGAR LA TUTELA SOBRE LA ACTIVIDAD AGRARIA CONFORME EL
ARTÍCULO 23.- DE LA LEY 3545 QUE SUSTITUYE EL NUMERAL 7) DEL ARTÍCULO 39) DE LA LEY
1715.
QUE, PARA LA PROCEDENCIA DE LA ACCION INTERDICTA DE RECOBRAR LA POSESIÓN DEBE
ESTABLECERSE EN LOS HECHOS DEMANDADOS PRESUPUESTOS PROCESALES EXIGIDOS
EN EL ARTÍCULO 607.- DEL CÓDIDO DE PROCEDIMIENTO CIVIL PARA CONSTITUIR UNA
RELACIÓN JURÍDICA VÁLIDA Y ESTOS HECHOS NO DEBEN ESTAR SUPERDITADOS A OTRA
INSTANCIA JUDICIAL QUE DETERMINE LA VALIDÉZ O INVALIDÉZ DE LOS ACTOS.
QUE, POR LO HECHOS DEMANDADOS Y POR LA REGLA DE EJECUCIÓN DE LAS RESOLUCIONES
JUDICIALES CONFORME EL ARTÍCULO 514.- DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
CORRESPONDE AL TRIBUNAL SUPERIOR DEL JUEZ QUE EMITIÓ Y EJECUTÓ EL MANDAMIENTO
DE DESAPODERAMIENTO VERIFICAR SOBRE LA LEGALIDAD O ILEGALIDAD RECLAMADA.
QUE, LA RATIO LEGIS DE LA SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1051/2006 DEL 23 DE OCTUBRE
DEL 2006 ES EVIDENTE QUE CON CARÁCTER PREVIO A LA INTERPOSICIÓN DEL PRESENTE
AMPARO, LOS RECURRENTES ACTIVARON LOS MECANISMOS IDÓNEOS PARA PRESERVAR SUS
DERECHOS CONTRA UN MANDAMIENTO DE DESAPODERAMIENTO QUE CONSIDERAN QUE FUE
EXPEDIDO ILEGALMENTE, IMPUGNACIONES QUE SIN EMBARGO SE ENCUENTRAN PENDIENTES
DE RESOLUCIÓN; EMPERO, LOS RECURRENTES SE APRESURARON AL INTERPONER EL
PRESENTE RECURSO EXTRAORDINARIO, PUESTO QUE SIN AGUARDAR EL RESULTADO DE SUS
RECLAMOS, ACUDIERON CON EL MISMO OBJETIVO A LA VÍA DEL AMPARO CONSTITUCIONAL,
INVIABILIZANDO ASÍ LA OTORGACIÓN DE LA TUTELA SOLICITADA EN MÉRITO AL PRINCIPIO DE
SUBSIDIARIEDAD, QUE IMPIDE EJERCER A ESTE TRIBUNAL LA FACULTAD DE INGRESAR AL
ANÁLISIS DE FONDO DE LAS DEMANDAS DE AMPARO CUANDO SE ADVIERETE LA EXISTENCIA
DE OTROS MEDIOS O RECURSOS ORDINARIOS PARA LA REPARACIÓN DE LAS LESIONES QUE
SE DENUNCIAN.
QUE LA LEY 1836 DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ESTABLECE QUE LOS TRIBUNALES, JUECES
Y AUTORIDADES APLICARÁN A SUS DECISIONES LA INTERPRETACIÓN ADOPTADA POR EL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.
QUE, LA DEMANDANTE FLORINDA ORELLANA QUINTEROS PUEDE INTENTAR SU DEMANDA
UNA VEZ HUBIERE AGOTADO LOS RECURSOS IMPUGNATIVOS PLANTEADOS.
POR TANTO LA SUSCRITA JUZGADORA AGRARIA RESUELVE:
SE DECLARA PROBADO EL INCIDENTE DECLINATORIA DE COMPETENCIA POR
CARECER MI AUTORIDAD DE COMPETENCIA OBJETIVA FUNCIONAL PARA CONOCER
LOS HECHOS DE LA DEMANDA DE FS. 144 A FS. 147 VUELTA Y LA SUBSANACIÓN DE FS. 153
SIENDO QUE LOS MISMOS RECLAMOS DE LAS ACTUACIONES QUE ACTUALMENTE ESTÁN
SIENDO REVISADAS EN LA INSTANCIA RECURSIVA ORDINARIA COMO MEDIO DE DEFENSA DE
LA DEMANDANTE FLORINDA ORELLANA QUINTEROS, TAL INSTANCIA ACTIVADA CON
ANTERIORIDAD A ESTA ACCIÓN, DONDE PUDIEREN SER REVISADAS, MODIFICADAS,
REVOCADAS O ANULADAS LAS ACTUACIONES RECLAMADAS A TAL EFECTO DECLINO DE
CONOCER LA PRESENTE CAUSA EN TANTO SE RESUELVA LA APELACIÓN ORDINARIA
PENDIENTE.
A TAL EFECTO REMITASE COPIA DE LO ACTUADO A LA CORTE SUPERIOR DE DISTRITO EN LA
SALA CORRESPONDIENTE DONDE ESTA EN CONOCIMIENTO EN GRADO DE APELACIÓN DE LOS
HECHOS DENUNCIADOS Y UNA VEZ SE RESUELVA EN LA VÍA IMPUGNATIVA ACCIONE
CONFORME A LEY.
Fdo.
Juez Agrario de Montero Dra. Maria R. Durán Achával
AUTO NACIONAL AGRARIO S2ª Nº 12/2008
Expediente: Nº 60/07
Proceso: Interdicto de Recobrar la Posesión
Demandante: Florinda Orellana Quinteros
Demandados: César Becerra y otros
Distrito: Santa Cruz
Asiento Judicial: Montero
Fecha: 13 de marzo de 2008
Vocal Relator: Abog. Arturo Aliaga Alcaraz (Conjuez)
VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 1011 a 1015 de obrados,

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interpuesto contra el auto interlocutorio definitivo de 3 de abril de 2007 cursante de fs. 990 a
992, pronunciada por la Juez Agrario de Montero, dentro del proceso interdicto de recobrar la
posesión seguido por Florinda Orellana Quinteros contra César Becerra y otros; respuestas de
fs. 1024 a 1032 y 1033, los antecedentes procesales; y,
CONSIDERANDO: Que, por mandato del art. 15 de la Ley de Organización Judicial y del art.
252 del Cód. de Pdto. Civ., aplicables supletoriamente por disposición del art. 78 de la L. N°
1715, el tribunal de casación tiene la ineludible obligación de revisar de oficio el proceso con
la finalidad de verificar si los jueces y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman
la tramitación y conclusión de los procesos, y en su caso, si se evidencian infracciones de
normas de orden público, pronunciarse conforme manda el art. 90 del señalado Código
Adjetivo Civil.
Que, en merito a dicho deber y atribución del tribunal de casación, examinada que fue la
causa, se evidencia lo siguiente:
1.- Entre los diferentes actos procesales que hacen al proceso, se encuentra el de las
comunicaciones procesales, produciéndose mediante la citación o notificación que son los
actos de comunicación por excelencia, estableciendo la ley procesal los requisitos y
formalidades para su cometido cuyo cumplimiento es de estricta observancia; extremo que
en el caso de autos, pasó inadvertido por la juez de instancia, cuyo incumplimiento acarreó la
vulneración de normas del debido proceso en la tramitación de la presente causa. En efecto,
mediante proveído de fs. 849 de obrados se señala día y hora para el verificativo de la
audiencia, providencia con la cual, si bien fueron notificados correctamente los demás sujetos
procesales en sus domicilios que para efectos del proceso fueron constituidos por éstos, no
ocurrió lo mismo con la diligencia de notificación al codemandado Sixto Suárez Sánchez,
cursante a fs. 852 vta., codemandado que al no haber dado respuesta a la demanda
y menos constituido domicilio procesal, la notificación a este, con dicha providencia, debió
inexcusablemente realizarse en su domicilio real con las formalidades de ley; exigencia que
no se observa en dicha diligencia de notificación, señalándose mas al contrario ilegal, falsa e
irregularmente, habérsele notificado mediante cédula en "su domicilio señalado", siendo así
que el referido codemandado, como se señaló precedentemente, al no responder a la
demanda no constituyó domicilio procesal alguno para efectos del proceso, vulnerándose de
esta manera el principio de defensa consagrado por los arts. 16-II de la Constitución Política
del Estado y 76 de la L. N° 1715, privándosele que el mismo concurra personalmente o por
representante legal a la audiencia señalada, considerada en el proceso oral agrario como el
acto principal y de vital importancia donde se desarrolla las actividades señaladas por el art.
83 de la L. Nº 1715, aplicándose al efecto primordialmente
los principios de dirección, oralidad, inmediación, concentración y celeridad consagrados por
el art. 76 del mismo cuerpo de leyes agrarias para concluir con el pronunciamiento de la
respectiva sentencia; incumpliéndose de este modo el rol de director del proceso señalado
por el art. 76 de la L. Nº 1715, así como el deber impuesto a los jueces de cuidar que el
proceso se desarrolle sin vicios de nulidad y tomar las medidas necesarias para asegurar la
igualdad efectiva de las partes, conforme señalan los incisos 1) y 3) del art. 3 del Código
Adjetivo Civil, aplicables al caso por la supletoriedad prevista por el art. 78 de la Ley del
Servicio Nacional de Reforma Agraria. Sobre el particular, el Tribunal Agrario Nacional emitió
criterio uniforme y bastante en ese sentido, tal cual se refleja, en los Autos Nacionales
Agrarios S1ª Nº 67/2006, S1ª N° 05/2007 y S1ª N° 02/2008, entre otros.
2.- No obstante de la infracción mencionada, se continuó con el desarrollo del proceso
llevándose a cabo las audiencias de 7 de marzo y de 12 de marzo de 2007 cursantes de fs.
874 a 878 y 910 a 914, respectivamente, advirtiéndose en la segunda audiencia, otras
irregularidades que afectan al orden público viciando de nulidad el proceso. Tal es así que,
ante el planteamiento del incidente de recusación formulado por el codemandado César
Becerra Vargas, la juez de instancia, mediante auto interlocutorio pronunciado en la referida
audiencia, resuelve rechazando la recusación interpuesta en su contra, sin que disponga de
manera expresa la remisión de antecedentes ante el Tribunal Agrario Nacional en el plazo

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máximo de 3 días con informe explicativo de las razones por las que no acepta la recusación,
conforme señala el art. 10-III de la L. N° 1760 de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia
Familiar, norma procesal de orden público incumplida por la juez de instancia ocasionando
que el referido incidente se interrumpa en su tramitación y definición en franca vulneración
de los arts. 10 y 11 de la mencionada L. N° 1760. De otro lado,
admitida como fue, en la señalada audiencia, el incidente de declinatoria de competencia
opuesta por el mismo codemandado, la juez a quo de manera errónea e ilegal imprime, a
partir de ese momento, tramitación distinta al proceso oral agrario, aplicando indebidamente
el procedimiento escrito previsto por la normativa procesal civil, prescindiendo, en los
hechos, del desarrollo de la audiencia realizando actuaciones enteramente escritas propias
de un procedimiento civil, concluyendo el proceso con la dictación del auto interlocutorio
definitivo de declinatoria de competencia recurrido, sin que el mismo se haya pronunciado en
audiencia como corresponde en derecho; actuaciones anómalas que afectan la validez legal
del proceso oral agrario, desnaturalizando su esencia, toda vez que es el principio de oralidad
la que rige el procedimiento agrario, caracterizado porque la audiencia es la actividad central
del proceso en la que se sustancian los actos
pretendidos por las partes, así como el principio de inmediación, consistente en el contacto
directo y personal del titular del órgano jurisdiccional con las partes y el manejo del proceso
como condición esencial de oralidad que excluye cualquier medio de conocimiento indirecto
del proceso; constituyendo por tal, las actuaciones efectuadas por la juez a quo, una
vulneración a los principios de oralidad, inmediación, concentración, dirección y defensa que
rige la administración de justicia agraria consagrados por el art. 76 de la L. N° 1715.
Que, de lo anteriormente expuesto, se concluye que la juez a quo vulneró las normas
adjetivas agrarias y las civiles aplicables que hacen al debido proceso, siendo las mismas de
orden público y de cumplimiento obligatorio, cuya inobservancia constituye motivo de
nulidad, y por tal, dada la infracción cometida que interesa al orden público, corresponde la
aplicación del art. 252 en la forma y alcance previstos por los arts. 271-3) y 275 del Cód.
Pdto. Civ. y 87-IV de la L. Nº 1715.
POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional, con la jurisdicción y competencia
otorgada por el art. 36-1) de la L. N° 1715 ANULA OBRADOS hasta fs. 852 inclusive,
correspondiendo a la Juez Agrario de Montero, señalar nuevo día y hora de audiencia
disponiendo se proceda a la notificación legal y correcta del codemandado Sixto Suárez
Sánchez así como de los demás sujetos procesales, para luego proseguir con la sustanciación
de la causa en apego a las normas que regulan el proceso oral agrario previstas en la Ley del
Servicio Nacional de Reforma Agraria y las disposiciones aplicables del Código Adjetivo Civil.
Por haber incurrido en responsabilidad, se impone a la Juez Agrario de Montero, la multa de
Bs. 100.-, que será descontada de sus haberes por la Dirección Distrital del Consejo de la
Judicatura de Santa Cruz en coordinación con la Unidad Administrativa del Tribunal Agrario
Nacional.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo.
Presidente Sala Segunda Dr. Luis A. Arratia Jiménez
Conjuez Dr. Arturo Aliaga Alcaraz
© Tribunal Agroambiental 2022

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