TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
A,
03
DE
ABRIL
DEL
2007.-
MONTERO.-
AL
AMPARO
DEL
ARTÍCULO
154
DEL
CÓDIGO
DE
PROCEDIMIENTO
CIVIL
SE
PASA
RESOLVER
EL
INCIDENTE
DE
DECLINATORIA:
VISTOS:
EN
LA
VÍA
INCIDENTAL
DEL
MEMORIAL
DE
DECLINATORIA
DE
COMPETENCIA,
ESCUCHADA
A
LA
PARTE
CONTRARIA
EN
AUDIENCIA,
NOTIFICADA
PARA
SU
CONOCIMIENTO
A
TODOS
LOS
SUJETOS
PROCESALES
Y
LAS
PRUEBAS
OFRECIDAS.
CONSIDERANDOS:
QUE,
EL
ARTÍCULO
26.-
DE
LA
LEY
DE
ORGANIZACIÓN
JUDICIAL,
ESTABLECE
QUE
LA
COMPETENCIA
ES
LA
FACULTAD
QUE
TIENE
UN
TRIBUNAL
O
JUEZ
PARA
EJERCER
LA
JURISDICCIÓN
EN
UN
DETERMINADO
ASUNTO.
QUE,
ESTA
COMPETENCIA
JUDICIAL
TIENE
COMO
SUPUESTO,
EL
PRINCIPIO
DE
PLURALIDAD
DE
TRIBUNALES
DENTRO
DE
UN
TERRITORIO
JURISDICCIONAL.
ASÍ,
LAS
REGLAS
DE
COMPETENCIA
TIENEN
POR
OBJETO
DETERMINAR
CUÁL
VA
A
SER
EL
JUZGADO
O
TRIBUNAL
QUE
VA
A
CONOCER,
CON
PREFERENCIA
O
EXCLUSIÓN
DE
LOS
DEMÁS,
DE
UNA
CONTROVERSIA
QUE
HA
PUESTO
EN
MOVIMIENTO
LA
ACTIVIDAD
JURISDICCIONAL.
POR
ELLO
SE
HA
SEÑALADO
QUE,
SI
LA
JURISDICCIÓN
ES
LA
FACULTAD
DE
ADMINISTRAR
JUSTICIA,
LA
COMPETENCIA
FIJA
LOS
LÍMITES
DENTRO
DE
LOS
CUALES
SE
EJERCE
TAL
FACULTAD.
LOS
JUECES
EJERCEMOS
JURISDICCIÓN
EN
LA
MEDIDA
DE
SU
COMPETENCIA.
QUE,
LA
COMPETENCIA
OBJETIVA
DETERMINA
LA
JERARQUÍA
DE
UN
JUEZ
QUE
LE
CORRESPONDE
CONOCER
Y
DECIDE
UN
ASUNTO
EN
FUNCIÓN
DE
LA
MATERIA
Y
EL
PRESUPUESTO
DEL
PROCESO
CONSISTE
EN
LA
CUALIDAD
DEL
ORGANO
JURISDICCIONAL
QUE
LE
PERMITE
O
LE
EXIGE
CONOCER
VALIDAMENTE
DE
UN
TIPO
DE
ACCIONES
DETERMINADAS.
QUE,
EL
INCIDENTISTA
CESAR
BECERRA
VARGAS
CUESTIONA
LA
COMPETENCIA
DEL
JUZGADO
AGRARIO
DE
MONTERO
EN
RAZÓN
QUE
LOS
HECHOS
DEMANDADOS
POR
FLORINDA
ORELLANA
QUINTEROS
ESTAN
BASADOS
EN
UN
PROCESO
CONCLUIDO
DE
DIVISIÓN
Y
PARTICIÓN
DE
BIENES
TRAMITADO
EN
LA
VÍA
ORDINARIA
EN
EL
JUZGADO
1
DE
PARTIDO
Y
DE
SENTENCIA
DE
LA
PROVINCIA
OBISPO
SANTISTEVAN
Y
WARNES
DEL
DEPARTAMENTO
DE
SANTA
CRUZ
CONFORME
CONSTA
EN
EL
EXPEDIENTE
EL
TESTIMONIO
CURSANTE
A
FS.
814
A
824.
QUE,
EN
EL
JUZGADO
1
DE
PARTIDO
Y
DE
SENTENCIA
DE
LA
PROVINCIA
OBISPO
SANTISTEVAN
Y
WARNES
EL
24
DE
AGOSTO
DEL
2006
CONFORME
CONSTA
EN
EL
TESTIMONIO
DE
FS.
814
A
FS.
816
ARRIMADO
A
ESTE
EXPEDIENTE
PLANTEA
FLORINDA
ORELLANA
QUINTEROS
UN
INCIDENTE
DE
NULIDAD
DE
OBRADOS
A
LA
EJECUCIÓN
DEL
MANDAMIENTO
DE
DESAPODERAMIENTO.
QUE,
EL
23
DE
OCTUBRE
DEL
2006
LA
JUEZ
MEDIANTE
AUTO
MOTIVADO
RECHAZO
EL
INCIDENTE
PLANTEADO
DECLARANDOLO
INADMISIBLE
TAL
COMO
CONSTA
A
FS.
819
Y
VLTA.
QUE,
ANTE
LA
INADMISIBILIDAD
DEL
INCIDENTE
DE
NULIDAD
FLORINDA
ORELLANA
QUINTEROS
EL
15
DE
NOVIEMBRE
DE
2006
PLANTEA
RECURSO
DE
APELACIÓN
TAL
COMO
CONSTA
EN
EL
TESTIMONIO
DE
FS.
820
A
FS.
821
CON
EL
ARGUMENTO
DE
HABERSE
COMETIDO
IRREGULARIDADES
EN
EL
EJECUCIÓN
DEL
DESAPODERAMIENTO.
QUE,
MEDIANTE
AUTO
DEL
14
DE
DICIEMBRE
DEL
2006
LA
JUEZ
PRIMERO
DE
PARTIDO
Y
SENTENCIA
DE
LA
PROVINCIA
OBISPO
SANTISTEVAN
Y
WARNES
DEL
DEPARTAMENTO
DE
SANTA
CRUZ
CONCEDE
EL
RECURSO
DE
APELACIÓN
ANTE
LA
S.R.
CORTE
SUPERIOR
DE
DISTRITO
EN
EL
EFECTO
DEVOLUTIVO
.
CONFORME
CONSTA
EN
EL
TESTIMONIO
DE
FS.
823
Y
VLTA.
QUE,
FLORINDA
ORELLANA
QUINTEROS
EL
26
DE
SEPTIEMBRE
DEL
2006
INTERPONE
DEMANDA
DE
RECOBRAR
LA
POSESIÓN
CONTRA
LOS
DEMANDADOS
CESAR
BECERRA
VARGAS,
HERMINIA
BECERRA
ORELLANA,
WILSON
BECERRA
ORELLANA,
CESAR
HURTADO
CHORÉ
Y
SIXTO
SUÁREZ
SANCHEZ
REFIRIENDOSE
A
LOS
MISMOS
HECHOS
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
RECLAMADOS
EN
EL
INCIDENTE
DEL
24
DE
AGOSTO
DE
2006
ANTE
LA
JUEZ
PRIMERO
DE
PARTIDO
Y
SENTENCIA
DE
LA
PROVINCIA
OBISPO
SANTISTEVAN
Y
WARNES.
QUE,
FLORINDA
ORELLANA
QUINTEROS
REITERA
EN
EL
MEMORIAL
DE
CUMPLE
LO
EXTRAÑADO
EL
10
DE
OCTUBRE
DEL
2006
CURSANTE
A
FS.
153
QUE
LOS
HECHOS
DEMANDADOS
SE
BASAN
EN
LA
"INSEGURIDAD
JURÍDICA
PROVOCADA
POR
LA
JUEZ
CONSUELO
CABALLERO
ANTE
UN
DESASTROSO
E
ILEGAL
MANDAMIENTO
DE
DESAPODERAMIENTO"
INDICANDO
EXPRESAMENTE
SE
ENCUENTRA
EN
TRÁMITE
UN
INCIDENTE
DE
NULIDAD
DE
OBRADOS
ANTE
LA
JUEZ
DE
LA
INSTANCIA
CIVIL.
REFIRIENDOSE
AL
INCIDENTE
ANTERIORMENTE
PROMOVIDO
EL
24
DE
AGOSTO
DEL
2006
(UN
MES
ANTES
DE
PRESENTARSE
LA
DEMANDA
A
ESTE
JUZGADO)
QUE,
LA
INSTANCIA
ES
LA
PROSECUCIÓN
DEL
JUICIO
DESDE
QUE
SE
INTERPONE
LA
DEMANDA
HASTA
QUE
EL
JUEZ
LA
DECIDA
O
DESDE
QUE
SE
ENTABLE
UN
RECURSO
ORDINARIO
ANTE
EL
TRIBUNAL
SUPERIOR,
HASTA
QUE
ESTE
LO
RESUELVA.
QUE,
LA
COMPETENCIA
DE
UN
JUEZ
SE
ABRE
CON
LA
CITACIÓN
DE
LA
DEMANDA
AL
DEMANDADO
PERO
QUEDARÁ
FIJADA
CON
LA
CONTESTACIÓN.
EL
CITADO
POR
UN
JUEZ
NO
PUEDE
SER
CITADO
OTRA
VEZ
POR
DISTINTO
JUEZ
Y
POR
EL
MISMO
ASUNTO
TAL
COMO
LO
ESTABLECE
EL
ARTÍCULO
7.-
DEL
CÓDIGO
DE
PROCEDIMIENTO
CIVIL.
QUE,
EL
CUESTIONAMIENTO
SOBRE
LA
LEGALIDAD
O
ILEGALIDAD
EN
LA
EJECUCIÓN
DEL
MANDAMIENTO
DE
DESAPODERAMIENTO
LIBRADO
POR
LA
JUEZ
ORDINARIA
ACTUALMENTE
SE
ENCUENTRA
RADICADO
EN
LA
VÍA
IMPUGNATIVA
EN
GRADO
DE
APELACIÓN
EN
LA
CORTE
SUPERIOR
DE
DISTRITO,
ES
DECIR,
FLORINDA
ORELLANA
QUINTEROS
ACTIVO
LOS
MECANISMOS
IDÓNEOS
PARA
PRESERVAR
SUS
DERECHOS
CONTRA
LO
QUE
CONSIDERA
FUE
DILIGENCIADO
ILEGALMENTE
IMPUGNACIÓN
PENDIENTE
DE
RESOLUCIÓN.
QUE,
LEGAL
Y
RACIONALMENTE
NO
SE
PUEDE
TRAMITAR
UN
HECHO
EN
UNA
VÍA
IMPUGNATIVA
Y
PARALELAMENTE
ACCIONAR
EN
LA
OTRA
VÍA
EXOGENA
CON
EL
MISMO
HECHO
RECLAMADO.
QUE,
EXISTIENDO
UN
RECLAMO
DE
INCIDENTE
DE
NULIDAD
LA
VÍA
ORDINARIA
ANTE
EL
SUPERIOR
DE
LA
JUEZ
QUE
EJECUTÓ
LO
JUZGADO
ATRAVES
DE
UN
MANDAMIENTO
DE
DESAPODERAMIENTO
Y
SE
ESTA
ITENTANDO
ABRIR
POR
LOS
MISMOS
HECHOS
EN
LA
VÍA
AGRARIA.
QUE,
EN
CASO
DE
TRAMITARSE
PARALELAMENTE
AMBAS
PETICIONES
GENERARÍA
UN
ESTADO
DE
INSEGURIDAD
JURÍDICA
Y
CAOS
PROCESAL
QUE
AFECTARÍA
EL
PRINCIPIO
CONSTITUCIONAL
DE
LA
UNIDAD
JURISDICCIONAL
TAL
COMO
LO
ESTABLECE
EL
ARTÍCULO
116
PARÁGRAFO
III)
DE
LA
CONSTITUCIÓN
POLÍTICA
DEL
ESTADO
Y
CONCORDANTE
CON
EL
ARTÍCULO
31.-
DE
LA
LEY
1715.
QUE,
EL
ARTÍCULO
31.-
DE
LA
CONSTITUCIÓN
POLÍTICA
DEL
ESTADO
ESTABLECE
QUE
SON
NULOS
LOS
ACTOS
DE
AQUELLOS
QUE
USURPEN
FUNCIONES
QUE
NO
LE
COMPETEN.
QUE,
EL
JUZGADO
AGRARIO
DE
MONTERO
TIENE
COMPETENCIA
PARA
TRAMITAR
ACCIONES
INTERDICTAS
AGRARIA
DE
RECOBRAR,
RETENER
Y
ADQUIRIR
LA
POSESIÓN
DE
FUNDOS
AGRARIOS
PARA
OTORGAR
LA
TUTELA
SOBRE
LA
ACTIVIDAD
AGRARIA
CONFORME
EL
ARTÍCULO
23.-
DE
LA
LEY
3545
QUE
SUSTITUYE
EL
NUMERAL
7)
DEL
ARTÍCULO
39)
DE
LA
LEY
1715.
QUE,
PARA
LA
PROCEDENCIA
DE
LA
ACCION
INTERDICTA
DE
RECOBRAR
LA
POSESIÓN
DEBE
ESTABLECERSE
EN
LOS
HECHOS
DEMANDADOS
PRESUPUESTOS
PROCESALES
EXIGIDOS
EN
EL
ARTÍCULO
607.-
DEL
CÓDIDO
DE
PROCEDIMIENTO
CIVIL
PARA
CONSTITUIR
UNA
RELACIÓN
JURÍDICA
VÁLIDA
Y
ESTOS
HECHOS
NO
DEBEN
ESTAR
SUPERDITADOS
A
OTRA
INSTANCIA
JUDICIAL
QUE
DETERMINE
LA
VALIDÉZ
O
INVALIDÉZ
DE
LOS
ACTOS.
QUE,
POR
LO
HECHOS
DEMANDADOS
Y
POR
LA
REGLA
DE
EJECUCIÓN
DE
LAS
RESOLUCIONES
JUDICIALES
CONFORME
EL
ARTÍCULO
514.-
DEL
CÓDIGO
DE
PROCEDIMIENTO
CIVIL
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
CORRESPONDE
AL
TRIBUNAL
SUPERIOR
DEL
JUEZ
QUE
EMITIÓ
Y
EJECUTÓ
EL
MANDAMIENTO
DE
DESAPODERAMIENTO
VERIFICAR
SOBRE
LA
LEGALIDAD
O
ILEGALIDAD
RECLAMADA.
QUE,
LA
RATIO
LEGIS
DE
LA
SENTENCIA
CONSTITUCIONAL
1051/2006
DEL
23
DE
OCTUBRE
DEL
2006
ES
EVIDENTE
QUE
CON
CARÁCTER
PREVIO
A
LA
INTERPOSICIÓN
DEL
PRESENTE
AMPARO,
LOS
RECURRENTES
ACTIVARON
LOS
MECANISMOS
IDÓNEOS
PARA
PRESERVAR
SUS
DERECHOS
CONTRA
UN
MANDAMIENTO
DE
DESAPODERAMIENTO
QUE
CONSIDERAN
QUE
FUE
EXPEDIDO
ILEGALMENTE,
IMPUGNACIONES
QUE
SIN
EMBARGO
SE
ENCUENTRAN
PENDIENTES
DE
RESOLUCIÓN;
EMPERO,
LOS
RECURRENTES
SE
APRESURARON
AL
INTERPONER
EL
PRESENTE
RECURSO
EXTRAORDINARIO,
PUESTO
QUE
SIN
AGUARDAR
EL
RESULTADO
DE
SUS
RECLAMOS,
ACUDIERON
CON
EL
MISMO
OBJETIVO
A
LA
VÍA
DEL
AMPARO
CONSTITUCIONAL,
INVIABILIZANDO
ASÍ
LA
OTORGACIÓN
DE
LA
TUTELA
SOLICITADA
EN
MÉRITO
AL
PRINCIPIO
DE
SUBSIDIARIEDAD,
QUE
IMPIDE
EJERCER
A
ESTE
TRIBUNAL
LA
FACULTAD
DE
INGRESAR
AL
ANÁLISIS
DE
FONDO
DE
LAS
DEMANDAS
DE
AMPARO
CUANDO
SE
ADVIERETE
LA
EXISTENCIA
DE
OTROS
MEDIOS
O
RECURSOS
ORDINARIOS
PARA
LA
REPARACIÓN
DE
LAS
LESIONES
QUE
SE
DENUNCIAN.
QUE
LA
LEY
1836
DEL
TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
ESTABLECE
QUE
LOS
TRIBUNALES,
JUECES
Y
AUTORIDADES
APLICARÁN
A
SUS
DECISIONES
LA
INTERPRETACIÓN
ADOPTADA
POR
EL
TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL.
QUE,
LA
DEMANDANTE
FLORINDA
ORELLANA
QUINTEROS
PUEDE
INTENTAR
SU
DEMANDA
UNA
VEZ
HUBIERE
AGOTADO
LOS
RECURSOS
IMPUGNATIVOS
PLANTEADOS.
POR
TANTO
LA
SUSCRITA
JUZGADORA
AGRARIA
RESUELVE:
SE
DECLARA
PROBADO
EL
INCIDENTE
DECLINATORIA
DE
COMPETENCIA
POR
CARECER
MI
AUTORIDAD
DE
COMPETENCIA
OBJETIVA
FUNCIONAL
PARA
CONOCER
LOS
HECHOS
DE
LA
DEMANDA
DE
FS.
144
A
FS.
147
VUELTA
Y
LA
SUBSANACIÓN
DE
FS.
153
SIENDO
QUE
LOS
MISMOS
RECLAMOS
DE
LAS
ACTUACIONES
QUE
ACTUALMENTE
ESTÁN
SIENDO
REVISADAS
EN
LA
INSTANCIA
RECURSIVA
ORDINARIA
COMO
MEDIO
DE
DEFENSA
DE
LA
DEMANDANTE
FLORINDA
ORELLANA
QUINTEROS,
TAL
INSTANCIA
ACTIVADA
CON
ANTERIORIDAD
A
ESTA
ACCIÓN,
DONDE
PUDIEREN
SER
REVISADAS,
MODIFICADAS,
REVOCADAS
O
ANULADAS
LAS
ACTUACIONES
RECLAMADAS
A
TAL
EFECTO
DECLINO
DE
CONOCER
LA
PRESENTE
CAUSA
EN
TANTO
SE
RESUELVA
LA
APELACIÓN
ORDINARIA
PENDIENTE.
A
TAL
EFECTO
REMITASE
COPIA
DE
LO
ACTUADO
A
LA
CORTE
SUPERIOR
DE
DISTRITO
EN
LA
SALA
CORRESPONDIENTE
DONDE
ESTA
EN
CONOCIMIENTO
EN
GRADO
DE
APELACIÓN
DE
LOS
HECHOS
DENUNCIADOS
Y
UNA
VEZ
SE
RESUELVA
EN
LA
VÍA
IMPUGNATIVA
ACCIONE
CONFORME
A
LEY.
Fdo.
Juez
Agrario
de
Montero
Dra.
Maria
R.
Durán
Achával
AUTO
NACIONAL
AGRARIO
S2ª
Nº
12/2008
Expediente:
Nº
60/07
Proceso:
Interdicto
de
Recobrar
la
Posesión
Demandante:
Florinda
Orellana
Quinteros
Demandados:
César
Becerra
y
otros
Distrito:
Santa
Cruz
Asiento
Judicial:
Montero
Fecha:
13
de
marzo
de
2008
Vocal
Relator:
Abog.
Arturo
Aliaga
Alcaraz
(Conjuez)
VISTOS:
El
recurso
de
casación
en
el
fondo
y
en
la
forma
de
fs.
1011
a
1015
de
obrados,
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
interpuesto
contra
el
auto
interlocutorio
definitivo
de
3
de
abril
de
2007
cursante
de
fs.
990
a
992,
pronunciada
por
la
Juez
Agrario
de
Montero,
dentro
del
proceso
interdicto
de
recobrar
la
posesión
seguido
por
Florinda
Orellana
Quinteros
contra
César
Becerra
y
otros;
respuestas
de
fs.
1024
a
1032
y
1033,
los
antecedentes
procesales;
y,
CONSIDERANDO:
Que,
por
mandato
del
art.
15
de
la
Ley
de
Organización
Judicial
y
del
art.
252
del
Cód.
de
Pdto.
Civ.,
aplicables
supletoriamente
por
disposición
del
art.
78
de
la
L.
N°
1715,
el
tribunal
de
casación
tiene
la
ineludible
obligación
de
revisar
de
oficio
el
proceso
con
la
finalidad
de
verificar
si
los
jueces
y
funcionarios
observaron
los
plazos
y
leyes
que
norman
la
tramitación
y
conclusión
de
los
procesos,
y
en
su
caso,
si
se
evidencian
infracciones
de
normas
de
orden
público,
pronunciarse
conforme
manda
el
art.
90
del
señalado
Código
Adjetivo
Civil.
Que,
en
merito
a
dicho
deber
y
atribución
del
tribunal
de
casación,
examinada
que
fue
la
causa,
se
evidencia
lo
siguiente:
1.-
Entre
los
diferentes
actos
procesales
que
hacen
al
proceso,
se
encuentra
el
de
las
comunicaciones
procesales,
produciéndose
mediante
la
citación
o
notificación
que
son
los
actos
de
comunicación
por
excelencia,
estableciendo
la
ley
procesal
los
requisitos
y
formalidades
para
su
cometido
cuyo
cumplimiento
es
de
estricta
observancia;
extremo
que
en
el
caso
de
autos,
pasó
inadvertido
por
la
juez
de
instancia,
cuyo
incumplimiento
acarreó
la
vulneración
de
normas
del
debido
proceso
en
la
tramitación
de
la
presente
causa.
En
efecto,
mediante
proveído
de
fs.
849
de
obrados
se
señala
día
y
hora
para
el
verificativo
de
la
audiencia,
providencia
con
la
cual,
si
bien
fueron
notificados
correctamente
los
demás
sujetos
procesales
en
sus
domicilios
que
para
efectos
del
proceso
fueron
constituidos
por
éstos,
no
ocurrió
lo
mismo
con
la
diligencia
de
notificación
al
codemandado
Sixto
Suárez
Sánchez,
cursante
a
fs.
852
vta.,
codemandado
que
al
no
haber
dado
respuesta
a
la
demanda
y
menos
constituido
domicilio
procesal,
la
notificación
a
este,
con
dicha
providencia,
debió
inexcusablemente
realizarse
en
su
domicilio
real
con
las
formalidades
de
ley;
exigencia
que
no
se
observa
en
dicha
diligencia
de
notificación,
señalándose
mas
al
contrario
ilegal,
falsa
e
irregularmente,
habérsele
notificado
mediante
cédula
en
"su
domicilio
señalado",
siendo
así
que
el
referido
codemandado,
como
se
señaló
precedentemente,
al
no
responder
a
la
demanda
no
constituyó
domicilio
procesal
alguno
para
efectos
del
proceso,
vulnerándose
de
esta
manera
el
principio
de
defensa
consagrado
por
los
arts.
16-II
de
la
Constitución
Política
del
Estado
y
76
de
la
L.
N°
1715,
privándosele
que
el
mismo
concurra
personalmente
o
por
representante
legal
a
la
audiencia
señalada,
considerada
en
el
proceso
oral
agrario
como
el
acto
principal
y
de
vital
importancia
donde
se
desarrolla
las
actividades
señaladas
por
el
art.
83
de
la
L.
Nº
1715,
aplicándose
al
efecto
primordialmente
los
principios
de
dirección,
oralidad,
inmediación,
concentración
y
celeridad
consagrados
por
el
art.
76
del
mismo
cuerpo
de
leyes
agrarias
para
concluir
con
el
pronunciamiento
de
la
respectiva
sentencia;
incumpliéndose
de
este
modo
el
rol
de
director
del
proceso
señalado
por
el
art.
76
de
la
L.
Nº
1715,
así
como
el
deber
impuesto
a
los
jueces
de
cuidar
que
el
proceso
se
desarrolle
sin
vicios
de
nulidad
y
tomar
las
medidas
necesarias
para
asegurar
la
igualdad
efectiva
de
las
partes,
conforme
señalan
los
incisos
1)
y
3)
del
art.
3
del
Código
Adjetivo
Civil,
aplicables
al
caso
por
la
supletoriedad
prevista
por
el
art.
78
de
la
Ley
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria.
Sobre
el
particular,
el
Tribunal
Agrario
Nacional
emitió
criterio
uniforme
y
bastante
en
ese
sentido,
tal
cual
se
refleja,
en
los
Autos
Nacionales
Agrarios
S1ª
Nº
67/2006,
S1ª
N°
05/2007
y
S1ª
N°
02/2008,
entre
otros.
2.-
No
obstante
de
la
infracción
mencionada,
se
continuó
con
el
desarrollo
del
proceso
llevándose
a
cabo
las
audiencias
de
7
de
marzo
y
de
12
de
marzo
de
2007
cursantes
de
fs.
874
a
878
y
910
a
914,
respectivamente,
advirtiéndose
en
la
segunda
audiencia,
otras
irregularidades
que
afectan
al
orden
público
viciando
de
nulidad
el
proceso.
Tal
es
así
que,
ante
el
planteamiento
del
incidente
de
recusación
formulado
por
el
codemandado
César
Becerra
Vargas,
la
juez
de
instancia,
mediante
auto
interlocutorio
pronunciado
en
la
referida
audiencia,
resuelve
rechazando
la
recusación
interpuesta
en
su
contra,
sin
que
disponga
de
manera
expresa
la
remisión
de
antecedentes
ante
el
Tribunal
Agrario
Nacional
en
el
plazo
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
máximo
de
3
días
con
informe
explicativo
de
las
razones
por
las
que
no
acepta
la
recusación,
conforme
señala
el
art.
10-III
de
la
L.
N°
1760
de
Abreviación
Procesal
Civil
y
de
Asistencia
Familiar,
norma
procesal
de
orden
público
incumplida
por
la
juez
de
instancia
ocasionando
que
el
referido
incidente
se
interrumpa
en
su
tramitación
y
definición
en
franca
vulneración
de
los
arts.
10
y
11
de
la
mencionada
L.
N°
1760.
De
otro
lado,
admitida
como
fue,
en
la
señalada
audiencia,
el
incidente
de
declinatoria
de
competencia
opuesta
por
el
mismo
codemandado,
la
juez
a
quo
de
manera
errónea
e
ilegal
imprime,
a
partir
de
ese
momento,
tramitación
distinta
al
proceso
oral
agrario,
aplicando
indebidamente
el
procedimiento
escrito
previsto
por
la
normativa
procesal
civil,
prescindiendo,
en
los
hechos,
del
desarrollo
de
la
audiencia
realizando
actuaciones
enteramente
escritas
propias
de
un
procedimiento
civil,
concluyendo
el
proceso
con
la
dictación
del
auto
interlocutorio
definitivo
de
declinatoria
de
competencia
recurrido,
sin
que
el
mismo
se
haya
pronunciado
en
audiencia
como
corresponde
en
derecho;
actuaciones
anómalas
que
afectan
la
validez
legal
del
proceso
oral
agrario,
desnaturalizando
su
esencia,
toda
vez
que
es
el
principio
de
oralidad
la
que
rige
el
procedimiento
agrario,
caracterizado
porque
la
audiencia
es
la
actividad
central
del
proceso
en
la
que
se
sustancian
los
actos
pretendidos
por
las
partes,
así
como
el
principio
de
inmediación,
consistente
en
el
contacto
directo
y
personal
del
titular
del
órgano
jurisdiccional
con
las
partes
y
el
manejo
del
proceso
como
condición
esencial
de
oralidad
que
excluye
cualquier
medio
de
conocimiento
indirecto
del
proceso;
constituyendo
por
tal,
las
actuaciones
efectuadas
por
la
juez
a
quo,
una
vulneración
a
los
principios
de
oralidad,
inmediación,
concentración,
dirección
y
defensa
que
rige
la
administración
de
justicia
agraria
consagrados
por
el
art.
76
de
la
L.
N°
1715.
Que,
de
lo
anteriormente
expuesto,
se
concluye
que
la
juez
a
quo
vulneró
las
normas
adjetivas
agrarias
y
las
civiles
aplicables
que
hacen
al
debido
proceso,
siendo
las
mismas
de
orden
público
y
de
cumplimiento
obligatorio,
cuya
inobservancia
constituye
motivo
de
nulidad,
y
por
tal,
dada
la
infracción
cometida
que
interesa
al
orden
público,
corresponde
la
aplicación
del
art.
252
en
la
forma
y
alcance
previstos
por
los
arts.
271-3)
y
275
del
Cód.
Pdto.
Civ.
y
87-IV
de
la
L.
Nº
1715.
POR
TANTO:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agrario
Nacional,
con
la
jurisdicción
y
competencia
otorgada
por
el
art.
36-1)
de
la
L.
N°
1715
ANULA
OBRADOS
hasta
fs.
852
inclusive,
correspondiendo
a
la
Juez
Agrario
de
Montero,
señalar
nuevo
día
y
hora
de
audiencia
disponiendo
se
proceda
a
la
notificación
legal
y
correcta
del
codemandado
Sixto
Suárez
Sánchez
así
como
de
los
demás
sujetos
procesales,
para
luego
proseguir
con
la
sustanciación
de
la
causa
en
apego
a
las
normas
que
regulan
el
proceso
oral
agrario
previstas
en
la
Ley
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria
y
las
disposiciones
aplicables
del
Código
Adjetivo
Civil.
Por
haber
incurrido
en
responsabilidad,
se
impone
a
la
Juez
Agrario
de
Montero,
la
multa
de
Bs.
100.-,
que
será
descontada
de
sus
haberes
por
la
Dirección
Distrital
del
Consejo
de
la
Judicatura
de
Santa
Cruz
en
coordinación
con
la
Unidad
Administrativa
del
Tribunal
Agrario
Nacional.
Regístrese,
notifíquese
y
devuélvase.
Fdo.
Presidente
Sala
Segunda
Dr.
Luis
A.
Arratia
Jiménez
Conjuez
Dr.
Arturo
Aliaga
Alcaraz
©
Tribunal
Agroambiental
2022