TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
AUTO
NACIONAL
AGRARIO
S2ª
Nº
14/2007
Expediente
:
Nº
138/06
Proceso
:
Interdicto
de
Recobrar
la
Posesión
Demandante:
Martina
Cori
Laime
y
otros
Demandada:
Julia
Cori
Vda.
de
Quenallata
Distrito:
La
Paz
Asiento
Judicial:
Viacha
Fecha:
3
de
abril
de
2007
Vocal
Relator:
Dr.
Luis
A.
Arratia
Jiménez
VISTOS:
El
recurso
de
casación
y
nulidad
de
fs.
84
a
86,
interpuesto
por
Julia
Cori
Vda.
de
Quenallata
contra
la
sentencia
pronunciada
por
el
Juez
Agrario
con
Asiento
Judicial
en
Viacha,
del
Departamento
de
La
Paz,
dentro
del
proceso
interdicto
de
recobrar
la
posesión
seguido
por
Martina
Cori
Laime,
por
sí
y
en
representación
de
sus
hermanos
Constantino,
Humberto,
Angel
Bartolomé
Cori
Laime
y
Elvira
Amalia
Ticona
Nina
de
Cori
contra
la
recurrente,
la
respuesta
de
fs.
88
y
89,
los
antecedentes
procesales;
y
CONSIDERANDO:
Que
habiéndose
tramitado
el
proceso
interdicto
de
recobrar
la
posesión,
observándose
el
procedimiento
pertinente,
el
Juez
Agrario
de
Viacha
emitió
la
sentencia
No.
11/2006
de
8
de
noviembre
del
2006
(fs.
77
a
79
y
vta.)
declarando
probada
la
demanda,
ordenando
a
la
demandada
perdidosa
restituir
la
parcela
de
terreno
denominada
Chicaracani,
ubicada
en
la
Comunidad
de
Yocallata
del
Cantón
Escoma,
Provincia
Camacho
del
Departamento
de
La
Paz,
absteniéndose
de
cometer
actos
perturbatorios
a
la
posesión
de
los
actores,
bajo
conminatoria
de
ley.
Que
contra
la
referida
sentencia
se
ha
planteado
recurso
de
casación
y
nulidad
por
la
demandada,
ahora
recurrente
(fs.
84
a
86),
denunciando,
sin
explicación
alguna,
la
transgresión
de
los
arts.
1283
y
1286
del
Cód.
Civ.
y
192
incs.
2)
y
3),
375
y
397
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
solicitando
se
anule
obrados,
sin
especificar
vicio
procesal
alguno.
CONSIDERANDO:
Que
el
recurso
de
casación,
constituye
una
demanda
nueva
de
puro
derecho
sometida
para
su
consideración
y
procedencia
a
una
serie
de
requisitos
de
fondo
y
de
forma
que
el
ordenamiento
legal
adjetivo
se
encarga
de
precisar.
El
cumplimiento
de
todos
y
cada
uno
de
esos
requisitos
constituyen
una
carga
procesal
para
los
recurrentes,
siendo
obligación
del
tribunal
velar
por
ese
cumplimiento,
toda
vez
que
las
normas
que
rigen
la
tramitación
de
los
procesos
son
de
orden
público
y
de
observancia
obligatoria.
CONSIDERANDO:
Que
de
la
lectura
atenta
del
contenido
del
memorial
del
recurso
de
casación
y
nulidad,
se
evidencia
que
el
recurrente
no
adecúa
su
conducta
procesal
a
tales
exigencias,
careciendo
el
recurso
en
análisis
de
motivación
y
fundamentación
precisa
y
eficiente,
pues
si
bien
se
interpone
el
recurso
de
casación
y
nulidad,
no
se
diferencia
la
infracción
o
indebida
aplicación
de
normas
sustantivas
para
tramitar
el
recurso
en
el
fondo,
como
tampoco
se
identifica
violación
precisa
de
orden
procedimental
o
adjetivo
en
la
que
el
a
quo
hubiere
incurrido
en
la
forma;
asimismo,
tampoco
especifica
en
qué
consiste
la
violación,
falsedad
o
error,
limitándose
en
todo
caso
a
efectuar
un
análisis
de
la
prueba
aportada
en
el
curso
del
proceso
y
de
sus
problemas
personales,
así
como
de
la
sentencia
pronunciada
por
el
juez
de
instancia.
Menciona
normas
que
considera
violadas,
sin
embargo,
no
demuestra
en
forma
concreta
y
precisa
cómo,
por
qué
y
en
qué
forma
fueron
violadas,
aplicadas
falsa
o
erróneamente,
incumpliendo
así
los
preceptos
contenidos
en
los
arts.
253-1)
y
258-2)
del
Cód.
Pdto.
Civ.
De
lo
anterior
se
infiere
que
el
recurso
no
cumple
con
la
exigencia
del
art.
258-2)
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
ya
que
en
lo
sustantivo,
es
necesario
poner
de
manifiesto
la
violación,
interpretación
errónea
o
indebida
aplicación
de
las
normas
materiales
que
ha
utilizado
la
resolución
recurrida,
para
de
esta
forma
establecer
el
error
de
derecho,
acaso
el
error
de
hecho,
en
cada
causa
de
casación
prevista
en
el
art.
253
del
Cód.
Pdto.
Civ.;
normas
que
al
ser
de
orden
público
son
de
cumplimiento
obligatorio,
conforme
señala
el
art.
90
del
referido
cuerpo
legal,
cuya
inobservancia
hace
inviable
el
recurso
de
acuerdo
a
la
uniforme
jurisprudencia
existente
y
por
consiguiente
no
se
abre
la
competencia
de
este
Tribunal
para
ingresar
a
considerar
el
recurso
planteado.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
POR
TANTO:
La
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agrario
Nacional,
con
la
atribución
conferida
por
los
arts.
36-1)
y
87-
IV
de
la
L.
Nº
1715,
concordante
con
los
arts.
271-1)
y
272-2)
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
aplicables
supletoriamente
por
permisión
del
art.
78
de
la
Ley
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria,
declara
IMPROCEDENTE
el
recurso
de
casación
y
nulidad
de
fs.
84
a
86,
con
costas.
Se
regula
el
honorario
profesional
del
abogado
en
la
suma
de
Bs.
800,
que
mandará
pagar
el
juez
a
quo.
En
cumplimiento
del
Reglamento
de
Multas
Procesales
del
Poder
Judicial,
aprobado
por
Acuerdo
Nº
144/2004
de
11
de
noviembre
de
2004,
se
impone
la
multa
de
Bs.
100.-
a
la
parte
recurrente,
debiendo
hacérsela
efectiva
por
el
juez
de
la
causa.
Regístrese,
notifíquese
y
devuélvase.
Fdo.
Vocal
Sala
Segunda
Dr.
Luis
Arratia
Jiménez
Vocal
Sala
Segunda
Dr.
Antonio
Hassenteufel
S.
Presidente
Sala
Segunda
Dr.
David
Barrios
Montaño
©
Tribunal
Agroambiental
2022