TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
AUTO
NACIONAL
AGRARIO
S2ª
Nº
16/2007
Expediente:
Nº
04/07
Proceso:
Interdicto
de
retener
la
posesión
Demandante:
Alberto
Asistiri
Cusi
Demandado:
Julio
Javier
Cusi,
Casilda
Cusi
de
Asistiri
y
Juan
Pacari
Cusi
Distrito:
La
Paz
Asiento
Judicial:
Viacha
Fecha:
16
de
abril
de
2007
Vocal
Relator:
Dr.
Antonio
J.
Hassenteufel
Salazar
VISTOS:
El
recurso
de
casación
y
nulidad
de
fs.
143
a
144,
interpuesto
por
Alberto
Asistiri
Cusi,
contra
la
Sentencia
de
fs.
120
a
123,
pronunciada
por
el
Juez
Agrario
con
Asiento
Judicial
en
Viacha,
dentro
del
interdicto
de
retener
la
posesión
seguido
por
el
recurrente
contra
Julio
Javier
Cusi,
Casilda
Cusi
de
Asistiri
y
Juan
Pacari
Cusi,
los
antecedentes,
y
CONSIDERANDO:
Que
el
Tribunal
Agrario
Nacional,
mediante
sus
Salas,
tiene
competencia
para
conocer
y
resolver
las
causas
elevadas
por
los
jueces
agrarios
en
recurso
extraordinario
de
casación
y
nulidad,
conforme
establecen
los
Arts.
36-1)
y
87-I
de
la
L.
Nº
1715.
Que,
el
recurso
de
casación
se
equipara
a
una
demanda
nueva
de
puro
derecho
sometida
para
su
consideración
y
procedencia
a
una
serie
de
requisitos
de
fondo
y
de
forma
que
el
ordenamiento
legal
adjetivo
se
encarga
de
precisar.
El
cumplimiento
de
todos
y
cada
uno
de
esos
requisitos
constituyen
una
carga
procesal
para
los
recurrentes,
siendo
obligación
del
tribunal
velar
por
ese
cumplimiento,
toda
vez
que
las
normas
que
rigen
la
tramitación
de
los
procesos
son
de
orden
público
y
de
observancia
obligatoria.
CONSIDERANDO:
Que
de
la
lectura
atenta
del
contenido
del
memorial
de
recurso
de
casación,
se
evidencia
que
el
recurrente
no
adecua
su
conducta
procesal
a
tales
exigencias,
careciendo
el
recurso
en
análisis,
de
motivación
y
fundamentación
precisa
y
eficiente,
pues
en
la
suma
o
síntesis
del
memorial
mediante
el
cual
interponen
el
recurso
de
casación
señala
que
interpone
recurso
de
nulidad
y
casación
y
en
el
texto
del
memorial
no
diferencia
debidamente
la
infracción
o
indebida
aplicación
de
normas
sustantivas
para
tramitar
el
recurso
en
el
fondo,
como
tampoco
identifican
violación
precisa
de
orden
procedimental
o
adjetivo
en
la
que
el
a
quo
hubiere
incurrido
en
la
forma;
asimismo,
tampoco
especifica
en
que
consiste
la
violación,
falsedad
o
error,
limitándose
en
todo
caso
a
efectuar
un
análisis
de
la
prueba
aportada
en
el
curso
del
proceso,
así
como
de
la
sentencia
pronunciada
por
el
juez
de
instancia.
Menciona
varias
normas
que
considera
violadas,
sin
embargo,
no
demuestra
en
forma
concreta
y
precisa
cómo,
por
qué
y
en
qué
forma
fueron
violadas,
aplicadas
falsa
o
erróneamente,
incumpliendo
así
los
preceptos
contenidos
en
el
art.
253-1)
y
el
art.
258-2),
ambos
del
Cod.
Pdto.
Civ.
De
lo
anterior
se
infiere
que
el
recurso
no
cumple
con
la
exigencia
del
art.
258-2)
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
ya
que
en
lo
sustantivo,
omite
poner
de
manifiesto
la
violación,
interpretación
errónea
o
indebida
aplicación
de
las
normas
materiales
que
ha
utilizado
la
resolución
recurrida,
para
de
esta
forma
establecer
el
error
de
derecho,
acaso
el
error
de
hecho,
en
cada
causa
de
casación
prevista
en
el
art.
253
del
Cód.
Pdto.
Civ.;
normas
que
al
ser
de
orden
público
son
de
cumplimiento
obligatorio,
conforme
señala
el
art.
90
del
referido
cuerpo
legal,
cuya
inobservancia
hace
inviable
el
recurso
de
acuerdo
a
la
uniforme
jurisprudencia
existente
y
por
consiguiente
no
se
abre
la
competencia
de
este
Tribunal
para
ingresar
a
considerar
el
recurso
planteado;
existiendo
precedente
judicial
en
los
Autos
Nacionales
Agrarios
S1ª
Nº
062/2004
de
13
de
octubre
de
2004,
S1ª
Nº
048/2004
de
20
de
agosto
de
2004
y
S2ª
Nº
011/2006
de
17
de
marzo
de
2006.
Por
otra
parte,
se
tiene
que
en
el
petitorio
del
memorial
en
análisis,
el
recurrente
solicita
al
Tribunal
de
Casación:
"anule
la
sentencia
Rs.
13/2006
de
fs.
120-123
y
case
declarando
probada...",
lo
cual
establece
la
manifiesta
incongruencia
en
lo
solicitado,
puesto
que
el
recurso
no
es
planteado
de
manera
alternativa
sino
conjunta,
resultando
contradictorio
en
si
mismo,
lo
cual
ratifica
la
falta
de
eficacia
del
recurso
interpuesto
ya
que
los
errores
in
procedendo
dan
lugar
a
la
nulidad
del
proceso
conforme
establece
el
art.
275
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
y
no
pueden
entremezclarse
con
el
recurso
de
casación
para
unificarse
en
un
solo
pronunciamiento,
puesto
que
a
decir
del
art.
274
de
la
norma
adjetiva
civil,
el
recurso
de
casación
da
lugar
a
que
se
case
la
sentencia
o
auto
recurrido,
fallando
en
lo
principal
del
litigio.
Por
otra
parte,
se
evidencia
que
en
la
fundamentación
del
recurso,
el
recurrente
se
limita
a
efectuar
una
relación
parcializada
de
la
prueba
producida
en
el
curso
del
proceso,
sin
disgregar
los
argumentos
que
corresponden
a
la
casación
de
fondo
de
los
argumentos
que
corresponden
a
la
nulidad,
y
menciona
las
normas
que
rescatan
el
principio
doctrinal
del
debido
proceso,
sin
señalar
de
forma
expresa
y
clara
si
las
mismas
fueron
violadas,
aplicadas
falsa
o
erróneamente;
concluyendo
la
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agrario
Nacional,
que
el
memorial
de
impugnación
no
cumple
con
lo
determinado
por
el
Art.
258-2)
del
Cód.
Pdto.
Civ.
y
al
no
haberse
planteado
el
recurso
en
estricta
observancia
de
las
normas
procesales
de
cumplimiento
obligatorio,
no
se
abre
su
competencia
para
pronunciarse
al
respecto.
Con
relación
al
recurso
interpuesto,
el
Dr.
Pastor
Ortiz
Mattos
en
su
obra:
"El
Recurso
de
Casación
en
Bolivia"
,
Pag.
196-197,
dice:
"...En
el
escrito
de
interposición
del
recurso,
puede
solicitarse
la
casación
en
el
fondo,
la
casación
en
la
forma
o
ambos
al
mismo
tiempo,
como
lo
establece
el
art.
250
del
Cód.
Pdto.
Civ.
Ordinariamente
en
el
recurso,
solo
se
pide
la
casación
en
el
fondo
o
la
casación
en
la
forma
(o
nulidad).
Sin
embargo
puede
plantearse
alternativamente
en
el
mismo
memorial,
la
casación
en
la
forma
o
en
el
fondo,
empero
no
puede
pedirse
ambas
cosas
a
la
vez,
porque
sería
contradictorio,
como
lo
establece
correctamente
nuestra
jurisprudencia".
POR
TANTO:
La
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agrario
Nacional,
en
virtud
a
la
potestad
conferida
por
el
art.
36-1
y
87
parágrafo
IV
de
la
L.
Nº
1715,
declara
IMPROCEDENTE
el
recurso
de
casación
de
fs.
143
a
144,
con
costas.
Se
regula
el
honorario
profesional
del
abogado
en
la
suma
de
Bs.
800,
que
mandará
pagar
el
juez
a
quo.
En
cumplimiento
del
Reglamento
de
Multas
Procesales
del
Poder
Judicial,
aprobado
por
Acuerdo
Nº
144/2004
de
11
de
noviembre
de
2004,
se
impone
la
multa
de
Bs.
100.-
a
la
parte
recurrente,
debiendo
hacérsela
efectiva
por
el
juez
de
la
causa.
Regístrese,
notifíquese
y
devuélvase.
Fdo.
Vocal
Sala
Segunda
Dr.
Antonio
Hassenteufel
S.
Vocal
Sala
Segunda
Dr.
Luis
A.
Arratia
Jiménez
Presidente
Sala
Segunda
Dr.
David
Barrios
Montaño
©
Tribunal
Agroambiental
2022