TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
AUTO
NACIONAL
AGRARIO
S
2ª
Nº
18/2007
Expediente:
Nº
14-2007.
Proceso:
Interdicto
de
recobrar
la
posesión.
Demandante:
Cruz
Bautista
Méndez
en
representación
de
Doroteo
Bautista
Ovando.
Demandados:
Severo
Sánchez,
Marina
Sullca,
Asunción
Sánchez,
Claudio
Sánchez,
Lorenzo
Bautista
Méndez,
Nilo
Sánchez
y
Roque
Ortiz.
Distrito:
Tarija.
Asiento
Judicial:
Entre
Ríos.
Fecha:
16
de
abril
de
2007.
Vocal
Relator:
Dr.
David
Barrios
Montaño.
VISTOS:
El
recurso
de
nulidad
o
casación
en
la
forma
y
en
el
fondo
de
fs.
162
a
164,
contra
la
sentencia
de
18
de
enero
de
2007,
cursante
de
fs.
151
a
158,
pronunciada
por
el
Juez
Agrario
de
Entre
Ríos,
dentro
del
proceso
interdicto
de
recobrar
la
posesión
seguido
por
Doroteo
Bautista
Ovando
representado
por
Cruz
Bautista
Méndez,
contra
Severo
Sánchez,
Marina
Sullca,
Asunción
Sánchez,
Claudio
Sánchez,
Lorenzo
Bautista
Méndez,
Nilo
Sánchez
y
Roque
Ortiz,
contestación
de
fs.
184
a
185,
auto
de
concesión
de
fs.
185
vta.
antecedentes
procesales,
normas
cuya
infracción
se
acusan;
y,
CONSIDERANDO:
Que
mediante
memorial
de
fs.
162
a
164,
Doroteo
Bautista
Ovando
representado
por
Cruz
Bautista
Méndez,
interpone
recurso
de
nulidad
o
casación
en
la
forma
y
en
el
fondo,
acusando
las
siguientes
vulneraciones:
Sobre
el
recurso
de
casación
en
la
forma
señala
la
violación
de
los
arts.
90
y
446-1)
del
Cód.
Pdto.
Civ.
así
como
16-II
de
la
C.P.E.
Afirma
que
el
a
quo
al
no
recibir
la
declaración
del
testigo
Adelio
Sánchez
Colque
ha
violado
el
art.
447
del
Cód.
Pdto.
Civ.
sancionada
con
la
nulidad
de
obrados
por
mandato
del
art.
90
del
referido
Cód.
Pdto.
Civ.,
por
violación
del
art.
16-II
de
la
C.P.E.
al
habérsele
coartado
su
derecho
a
la
defensa
y
colocándolo
en
flagrante
indefensión.
Sobre
el
recurso
de
casación
en
el
fondo
afirma
la
violación
del
art.
607
del
Cód.
Civ.,
1286
del
mismo
cuerpo
legal
y
476
de
su
procedimiento;
al
respecto,
manifiesta
que
por
la
inspección
judicial
se
ha
probado
la
posesión
del
actor
y
que
la
inexistencia
de
animales
en
el
terreno
se
debía
precisamente
al
despojo
de
que
fue
objeto,
sobre
ello
manifiesta
que
existe
confesión
judicial
de
parte
de
los
demandados.
Afirma
que
toda
la
prueba
testifical
de
cargo
y
descargo
que
Doroteo
Bautista
Ovando
es
el
propietario
del
terreno,
asimismo
que
los
demandados
ingresaron
al
terreno
y
sembraron
en
el
mismo,
habiendo
levantado
las
precarias
construcciones
usando
la
fuerza
y
la
violencia,
sin
que
el
a
quo
les
hubiere
dado
el
valor
asignado
por
el
art.
476
del
Cód.
Pdto.
Civ.
ni
1286
de
su
procedimiento,
a
las
pruebas
presentadas
de
su
parte.
Por
todo
lo
expuesto,
solicita
al
Tribunal
Agrario
Nacional
dicte
resolución
anulando
obrados
hasta
fs.
148,
y/o
case
la
sentencia
impugnada
declarando
probada
la
demanda.
Que
a
fs.
169
vta.
cursa
el
decreto
de
traslado
a
la
parte
demandante
con
el
recurso
de
casación,
habiéndose
formulado
respuesta
al
mismo
mediante
memorial
de
fs.
184
a
185
de
obrados,
mereciendo
el
auto
de
6
de
febrero
de
2007,
cursante
a
fs.
185
vta.
por
el
cual
se
concede
el
recurso
ante
el
Tribunal
Agrario
Nacional.
CONSIDERANDO:
Que
el
Tribunal
Agrario
Nacional,
conforme
a
lo
establecido
por
los
arts.
36-1)
y
87-I
de
la
L.
Nº
1715,
tiene
competencia
para
conocer
y
resolver
las
causas
elevadas
por
los
jueces
agrarios
en
recurso
extraordinario
de
casación
y
nulidad.
En
ese
contexto,
analizadas
las
infracciones
acusadas
en
el
recurso
de
casación
y
nulidad,
del
modo
en
que
fueron
planteadas
y
compulsadas
las
mismas
con
todo
lo
obrado
dentro
del
caso
de
autos,
se
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
arriba
a
las
siguientes
conclusiones:
1.-
Que,
de
conformidad
a
lo
establecido
por
el
art.
607
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
aplicable
supletoriamente
por
la
permisión
establecida
en
el
art.
78
de
la
L.
Nº
1715,
la
acción
interdicta
de
recobrar
la
posesión
debe
versar
sobre
la
posesión
anterior
del
inmueble
y
la
eyección
que
se
hubiere
sufrido,
elementos
que
deben
ser
analizados
en
el
proceso
judicial
sin
descuidar
que
la
acción
se
hubiera
interpuesto
dentro
del
año
de
haber
acaecido
el
despojo;
consecuentemente,
la
acción
interdicta
procede
cuando
quien
la
intenta
ha
sufrido
una
eyección
en
su
posesión
y
siempre
que
este
hecho
se
hubiere
suscitado
dentro
del
año
a
la
interposición
de
la
acción
mencionada.
En
el
caso
de
autos,
por
las
declaraciones
testifícales
tanto
de
cargo,
cuanto
de
descargo,
así
como
por
la
prueba
documental
e
inspección
judicial,
quedó
demostrado
que
la
parte
actora
no
acreditó
el
presupuesto
inherente
a
la
posesión
del
predio
y
por
lo
tanto
tampoco
que
hubiere
sido
despojado
del
mismo,
por
ello
se
afirma
que
el
a
quo
aplicó
correctamente
el
art.
607
del
procedimiento
civil
y
los
presupuestos
inherentes
a
dicha
norma,
puesto
que
éstos
fueron
precisamente
los
puntos
de
hecho
que
el
juez
señaló
como
objeto
de
probanza;
más
aún
si
sobre
esos
aspectos
versó
y
se
desarrolló
la
prueba,
por
ello
no
es
evidente
la
vulneración
de
la
citada
normativa
legal.
Respecto
a
la
acusación
de
trasgresión
del
art.
446-1)
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
de
la
revisión
del
acta
de
12
de
enero
de
2007
cursante
a
fs.
148,
se
evidencia
que
el
testigo
de
cargo
Adelio
Sánchez
Colque
no
prestó
su
declaración
testifical
por
solicitud
expresa
de
ambas
partes
litigantes,
en
cuyo
mérito
no
es
evidente
la
vulneración
del
articulado
legal
señalado
supra,
referido
a
las
tachas
relativas,
específicamente
a
la
resultante
de
parentesco
en
línea
directa
o
dentro
del
cuarto
grado
de
consanguinidad
y
segundo
de
afinidad,
toda
vez
que
dicho
trámite
no
se
operó
por
el
a
quo,
precisamente
en
razón
a
no
haberse
producido
la
declaración
a
petición
expresa
de
ambas
partes.
En
dicha
consecuencia,
tampoco
es
evidente
la
vulneración
del
art.
16-II
de
la
C.P.E.
a
más
de
que
el
recurrente
participó
activamente
en
todo
el
proceso
oral
agrario
instaurado
de
su
parte.
Al
respecto,
la
privación
del
derecho
a
la
defensa,
para
ser
considerada
como
tal,
debe
necesariamente
dar
lugar
a
perjuicio
real
y
efectivo
para
los
intereses
del
afectado,
privación
del
derecho
a
alegar,
probar
y
en
su
caso
replicar
las
argumentaciones
contrarias,
extremos
que
no
se
operaron
en
ningún
momento
en
el
caso
de
autos,
donde
se
reitera
que
la
parte
actora
participó
activamente
en
el
proceso
en
análisis,
haciendo
uso
de
todos
los
medios
probatorios
que
le
franquea
la
ley,
habiendo
actuado
asistido
de
profesional
abogado,
interviniendo
en
todas
las
etapas
del
juicio
oral
agrario,
con
la
capacidad
procesal
prevista
por
la
normativa
adjetiva
vigente
y
sobre
todo,
como
se
analizó
precedentemente,
en
razón
a
que
el
testigo
Adelio
Sánchez
Colque
no
prestó
su
declaración
testifical
por
solicitud
expresa
tanto
de
la
propia
parte
actora
cuanto
de
la
parte
demandada.
Por
lo
expuesto
precedentemente,
se
cumplieron
las
normas
del
debido
proceso,
por
lo
que
no
es
evidente
la
vulneración
del
derecho
de
defensa
alegado
por
la
parte
recurrente,
quien
fue
notificado
con
todas
las
actuaciones
judiciales
y
sin
habérsele
coartado
su
derecho
a
peticionar
y
recurrir,
razón
por
la
cual
el
referido
art.
16-II
de
la
C.P.E
no
fue
vulnerado,
amenazado
ni
restringido
por
el
Juez
Agrario
de
Entre
Ríos,
quien
en
estricto
cumplimiento
del
art.
90
del
Cód.
Pdto.
Civ.
aplicó
a
cabalidad
la
normativa
procesal
de
orden
publico
en
la
forma
y
condiciones
que
prevé
la
ley
en
el
momento
de
tramitación
y
resolución
del
proceso
agrario
interdicto
de
recobrar
la
posesión.
2.-
Respecto
a
la
vulneración
del
art.
476
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
acusada
por
la
parte
recurrente,
normativa
que
se
encuentra
referida
a
la
facultad
del
juzgador
en
la
apreciación
de
la
prueba,
es
necesario
dejar
claramente
establecido
que
en
congruencia
con
el
objeto
de
la
prueba
fijado
por
el
a
quo
y
que
cursa
a
fs.
133
vta.
a
134
de
obrados,
éste
analizó
los
presupuestos
procesales
contenidos
en
el
art.
607
del
Código
Procesal
Civil,
realizando
un
examen
profundo
de
todos
los
medios
probatorios
aportados
y
desarrollados
en
el
proceso,
habiendo
valorado
la
prueba,
conforme
a
lo
dispuesto
por
el
artículo
1286
del
Cód.
Civ.
actividad
potestativa
del
juzgador
y
que
es
incensurable
en
Casación.
Al
respecto,
la
uniforme
jurisprudencia
sentada
por
el
Tribunal
Agrario
Nacional,
entre
otros,
Autos
Nacionales
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Agrarios:
S1ª
Nº
34/2001
de
18
de
07
de
2001,
S2ª
Nº
013/2001
de
17
de
04
de
2001,
S2ª
Nº
17/2001
de
S1ª
Nº
18/2005
de
29
de
03
de
2005,
S2ª
Nº
10/2005
de
28
de
02
de
2005,
S2ª
Nº
15/2005
de
16
de
03
de
2005,
S2ª
Nº
02/2005
de
21
de
02
de
2005,
S2ª
Nº
18/2005
de
29
de
032
de
2005,
enseña
que
la
ley
procesal
reserva
la
apreciación
y
valoración
de
la
prueba,
en
forma
exclusiva
al
juez
de
instancia,
cuyo
criterio
es
incensurable
en
casación,
salvo
que
en
la
apreciación
de
la
prueba,
el
juzgador
hubiera
incurrido
en
error
de
hecho
o
de
derecho,
aspecto
que
necesariamente
tiene
que
ser
demostrado
por
documentos
auténticos
que
demuestren
la
equivocación
manifiesta
del
juzgador,
que
en
el
presente
caso
no
fue
acusado
por
la
parte
recurrente
y
menos
demostrado
por
la
misma.
Por
lo
expuesto,
no
puede
argüirse
violación
del
art.
476
del
procedimiento
civil,
en
mérito
a
que,
examinados
los
elementos
probatorios
aportados
por
las
partes
relacionados
con
el
conflicto
y
revisadas
exhaustivamente
las
normas
acusadas
de
violación,
se
establece
que
el
a
quo,
valoró
la
prueba
en
función
a
los
hechos
controvertidos
y
al
objeto
de
la
prueba,
sujetándose
a
lo
previsto
por
los
arts.
376
y
397
del
Cód.
Pdto.
Civ.
concordante
con
el
art.
1286
del
Cód.
Civ.
Por
todo
lo
expuesto,
el
Juez
Agrario
de
Entre
Ríos,
al
haber
declarado
improbada
la
demanda,
aplicó
correctamente
las
normas
relativas
al
proceso
oral
agrario
y
supletoriamente
las
señaladas
por
el
Cód.
Pdto.
Civ.
En
consecuencia,
no
siendo
cierta
y
evidente
la
infracción
de
las
normas
acusadas
por
la
parte
recurrente,
ni
existiendo
causales
de
nulidad
en
que
hubiere
incurrido
el
juez
de
grado
al
decidir
la
causa,
corresponde
dar
estricta
aplicación
al
art.
271-2)
y
273
del
Cód.
Pdto.
Civ.
POR
TANTO:
La
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agrario
Nacional,
de
conformidad
a
lo
dispuesto
por
el
art.
87-IV
de
la
L.
Nº
1715
y
los
arts.
271-2)
y
273
del
Cod.
Pdto.
Civ.,
aplicables
supletoriamente
por
disposición
del
art.
78
de
la
Ley
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria;
declara
INFUNDADO
en
el
fondo
y
en
la
forma
el
recurso
de
casación
y
nulidad
de
fs.
162
a
164
de
obrados,
con
costas
a
los
recurrentes.
Se
regula
el
honorario
profesional
en
la
suma
de
Bs.
800.-
que
mandará
pagar
el
Juez
Agrario
de
Entre
Ríos.
En
cumplimiento
a
lo
dispuesto
por
el
art.
9
del
Reglamento
de
Multas
Procesales
del
Poder
Judicial,
aprobado
por
Acuerdo
Nº
144/2004
de
9
de
noviembre
de
2004,
emitido
por
el
Pleno
del
Consejo
de
la
Judicatura,
se
sanciona
a
la
parte
recurrente
con
la
multa
de
Bs.
100,
que
se
hará
efectiva
por
el
a
quo.
Regístrese,
notifíquese
y
devuélvase.
Fdo.
Presidente
Sala
Segunda
Dr.
David
Barrios
Montaño
Vocal
Sala
Segunda
Dr.
Luis
A.
Arratía
Jiménez
Vocal
Sala
Segunda
Dr.
Antonio
Hassenteufel
S.
©
Tribunal
Agroambiental
2022