Auto Gubernamental Plurinacional S2/0018/2007
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Gubernamental Plurinacional S2/0018/2007

Fecha: 16-Abr-2007

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
AUTO NACIONAL AGRARIO S 2ª Nº 18/2007
Expediente: Nº 14-2007.
Proceso: Interdicto de recobrar la posesión.
Demandante: Cruz Bautista Méndez en representación de Doroteo
Bautista Ovando.
Demandados: Severo Sánchez, Marina Sullca, Asunción Sánchez, Claudio
Sánchez, Lorenzo Bautista Méndez, Nilo Sánchez y Roque Ortiz.
Distrito: Tarija.
Asiento Judicial: Entre Ríos.
Fecha: 16 de abril de 2007.
Vocal Relator: Dr. David Barrios Montaño.
VISTOS: El recurso de nulidad o casación en la forma y en el fondo de fs. 162 a 164, contra
la sentencia de 18 de enero de 2007, cursante de fs. 151 a 158, pronunciada por el Juez
Agrario de Entre Ríos, dentro del proceso interdicto de recobrar la posesión seguido por
Doroteo Bautista Ovando representado por Cruz Bautista Méndez, contra Severo Sánchez,
Marina Sullca, Asunción Sánchez, Claudio Sánchez, Lorenzo Bautista Méndez, Nilo Sánchez y
Roque Ortiz, contestación de fs. 184 a 185, auto de concesión de fs. 185 vta. antecedentes
procesales, normas cuya infracción se acusan; y,
CONSIDERANDO: Que mediante memorial de fs. 162 a 164, Doroteo Bautista Ovando
representado por Cruz Bautista Méndez, interpone recurso de nulidad o casación en la forma
y en el fondo, acusando las siguientes vulneraciones:
Sobre el recurso de casación en la forma señala la violación de los arts. 90 y 446-1) del Cód.
Pdto. Civ. así como 16-II de la C.P.E. Afirma que el a quo al no recibir la declaración del
testigo Adelio Sánchez Colque ha violado el art. 447 del Cód. Pdto. Civ. sancionada con la
nulidad de obrados por mandato del art. 90 del referido Cód. Pdto. Civ., por violación del art.
16-II de la C.P.E. al habérsele coartado su derecho a la defensa y colocándolo en flagrante
indefensión.
Sobre el recurso de casación en el fondo afirma la violación del art. 607 del Cód. Civ., 1286
del mismo cuerpo legal y 476 de su procedimiento; al respecto, manifiesta que por la
inspección judicial se ha probado la posesión del actor y que la inexistencia de animales en el
terreno se debía precisamente al despojo de que fue objeto, sobre ello manifiesta que existe
confesión judicial de parte de los demandados. Afirma que toda la prueba testifical de cargo y
descargo que Doroteo Bautista Ovando es el propietario del terreno, asimismo que los
demandados ingresaron al terreno y sembraron en el mismo, habiendo levantado las
precarias construcciones usando la fuerza y la violencia, sin que el a quo les hubiere dado el
valor asignado por el art. 476 del Cód. Pdto. Civ. ni 1286 de su procedimiento, a las pruebas
presentadas de su parte.
Por todo lo expuesto, solicita al Tribunal Agrario Nacional dicte resolución anulando obrados
hasta fs. 148, y/o case la sentencia impugnada declarando probada la demanda.
Que a fs. 169 vta. cursa el decreto de traslado a la parte demandante con el recurso de
casación, habiéndose formulado respuesta al mismo mediante memorial de fs. 184 a 185 de
obrados, mereciendo el auto de 6 de febrero de 2007, cursante a fs. 185 vta. por el cual se
concede el recurso ante el Tribunal Agrario Nacional.
CONSIDERANDO: Que el Tribunal Agrario Nacional, conforme a lo establecido por los arts.
36-1) y 87-I de la L. Nº 1715, tiene competencia para conocer y resolver las causas elevadas
por los jueces agrarios en recurso extraordinario de casación y nulidad. En ese contexto,
analizadas las infracciones acusadas en el recurso de casación y nulidad, del modo en que
fueron planteadas y compulsadas las mismas con todo lo obrado dentro del caso de autos, se

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
arriba a las siguientes conclusiones:
1.- Que, de conformidad a lo establecido por el art. 607 del Cód. Pdto. Civ., aplicable
supletoriamente por la permisión establecida en el art. 78 de la L. Nº 1715, la acción
interdicta de recobrar la posesión debe versar sobre la posesión anterior del inmueble y la
eyección que se hubiere sufrido, elementos que deben ser analizados en el proceso judicial
sin descuidar que la acción se hubiera interpuesto dentro del año de haber acaecido el
despojo; consecuentemente, la acción interdicta procede cuando quien la intenta ha sufrido
una eyección en su posesión y siempre que este hecho se hubiere suscitado dentro del año a
la interposición de la acción mencionada. En el caso de autos, por las declaraciones
testifícales tanto de cargo, cuanto de descargo, así como por la prueba documental e
inspección judicial, quedó demostrado que la parte actora no acreditó el presupuesto
inherente a la posesión del predio y por lo tanto tampoco que hubiere sido despojado del
mismo, por ello se afirma que el a quo aplicó correctamente el art. 607 del procedimiento
civil y los presupuestos inherentes a dicha norma, puesto que éstos fueron precisamente los
puntos de hecho que el juez señaló como objeto de probanza; más aún si sobre esos aspectos
versó y se desarrolló la prueba, por ello no es evidente la vulneración de la citada normativa
legal.
Respecto a la acusación de trasgresión del art. 446-1) del Cód. Pdto. Civ., de la revisión del
acta de 12 de enero de 2007 cursante a fs. 148, se evidencia que el testigo de cargo Adelio
Sánchez Colque no prestó su declaración testifical por solicitud expresa de ambas partes
litigantes, en cuyo mérito no es evidente la vulneración del articulado legal señalado supra,
referido a las tachas relativas, específicamente a la resultante de parentesco en línea directa
o dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, toda vez que dicho
trámite no se operó por el a quo, precisamente en razón a no haberse producido la
declaración a petición expresa de ambas partes.
En dicha consecuencia, tampoco es evidente la vulneración del art. 16-II de la C.P.E. a más de
que el recurrente participó activamente en todo el proceso oral agrario instaurado de su
parte. Al respecto, la privación del derecho a la defensa, para ser considerada como tal, debe
necesariamente dar lugar a perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado, privación
del derecho a alegar, probar y en su caso replicar las argumentaciones contrarias, extremos
que no se operaron en ningún momento en el caso de autos, donde se reitera que la parte
actora participó activamente en el proceso en análisis, haciendo uso de todos los medios
probatorios que le franquea la ley, habiendo actuado asistido de profesional abogado,
interviniendo en todas las etapas del juicio oral agrario, con la capacidad procesal prevista
por la normativa adjetiva vigente y sobre todo, como se analizó precedentemente, en razón a
que el testigo Adelio Sánchez Colque no prestó su declaración testifical por solicitud expresa
tanto de la propia parte actora cuanto de la parte demandada.
Por lo expuesto precedentemente, se cumplieron las normas del debido proceso, por lo que
no es evidente la vulneración del derecho de defensa alegado por la parte recurrente, quien
fue notificado con todas las actuaciones judiciales y sin habérsele coartado su derecho a
peticionar y recurrir, razón por la cual el referido art. 16-II de la C.P.E no fue vulnerado,
amenazado ni restringido por el Juez Agrario de Entre Ríos, quien en estricto cumplimiento
del art. 90 del Cód. Pdto. Civ. aplicó a cabalidad la normativa procesal de orden publico en la
forma y condiciones que prevé la ley en el momento de tramitación y resolución del proceso
agrario interdicto de recobrar la posesión.
2.- Respecto a la vulneración del art. 476 del Cód. Pdto. Civ., acusada por la parte recurrente,
normativa que se encuentra referida a la facultad del juzgador en la apreciación de la prueba,
es necesario dejar claramente establecido que en congruencia con el objeto de la prueba
fijado por el a quo y que cursa a fs. 133 vta. a 134 de obrados, éste analizó los presupuestos
procesales contenidos en el art. 607 del Código Procesal Civil, realizando un examen
profundo de todos los medios probatorios aportados y desarrollados en el proceso, habiendo
valorado la prueba, conforme a lo dispuesto por el artículo 1286 del Cód. Civ. actividad
potestativa del juzgador y que es incensurable en Casación. Al respecto, la uniforme
jurisprudencia sentada por el Tribunal Agrario Nacional, entre otros, Autos Nacionales

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
Agrarios: S1ª Nº 34/2001 de 18 de 07 de 2001, S2ª Nº 013/2001 de 17 de 04 de 2001, S2ª Nº
17/2001 de S1ª Nº 18/2005 de 29 de 03 de 2005, S2ª Nº 10/2005 de 28 de 02 de 2005, S2ª
Nº 15/2005 de 16 de 03 de 2005, S2ª Nº 02/2005 de 21 de 02 de 2005, S2ª Nº 18/2005 de 29
de 032 de 2005, enseña que la ley procesal reserva la apreciación y valoración de la prueba,
en forma exclusiva al juez de instancia, cuyo criterio es incensurable en casación, salvo que
en la apreciación de la prueba, el juzgador hubiera incurrido en error de hecho o de derecho,
aspecto que necesariamente tiene que ser demostrado por documentos auténticos que
demuestren la equivocación manifiesta del juzgador, que en el presente caso no fue acusado
por la parte recurrente y menos demostrado por la misma.
Por lo expuesto, no puede argüirse violación del art. 476 del procedimiento civil, en mérito a
que, examinados los elementos probatorios aportados por las partes relacionados con el
conflicto y revisadas exhaustivamente las normas acusadas de violación, se establece que el
a quo, valoró la prueba en función a los hechos controvertidos y al objeto de la prueba,
sujetándose a lo previsto por los arts. 376 y 397 del Cód. Pdto. Civ. concordante con el art.
1286 del Cód. Civ.
Por todo lo expuesto, el Juez Agrario de Entre Ríos, al haber declarado improbada la
demanda,
aplicó correctamente las normas relativas al
proceso oral
agrario y
supletoriamente las señaladas por el Cód. Pdto. Civ. En consecuencia, no siendo cierta y
evidente la infracción de las normas acusadas por la parte recurrente, ni existiendo causales
de nulidad en que hubiere incurrido el juez de grado al decidir la causa, corresponde dar
estricta aplicación al art. 271-2) y 273 del Cód. Pdto. Civ.
POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional, de conformidad a lo dispuesto
por el art. 87-IV de la L. Nº 1715 y los arts. 271-2) y 273 del Cod. Pdto. Civ., aplicables
supletoriamente por disposición del art. 78 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma
Agraria; declara INFUNDADO en el fondo y en la forma el recurso de casación y nulidad de
fs. 162 a 164 de obrados, con costas a los recurrentes. Se regula el honorario profesional en
la suma de Bs. 800.- que mandará pagar el Juez Agrario de Entre Ríos.
En cumplimiento a lo dispuesto por el art. 9 del Reglamento de Multas Procesales del Poder
Judicial, aprobado por Acuerdo Nº 144/2004 de 9 de noviembre de 2004, emitido por el Pleno
del Consejo de la Judicatura, se sanciona a la parte recurrente con la multa de Bs. 100, que se
hará efectiva por el a quo.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo.
Presidente Sala Segunda Dr. David Barrios Montaño
Vocal Sala Segunda Dr. Luis A. Arratía Jiménez
Vocal Sala Segunda Dr. Antonio Hassenteufel S.
© Tribunal Agroambiental 2022

Vista, DOCUMENTO COMPLETO