TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
AUTO
NACIONAL
AGRARIO
S2ª
Nº
19/2007
Expediente:
Nº
12/2007
Proceso:
Interdicto
de
Recobrar
la
Posesión
Demandante:
Casimira
Alejo
Mamani
Demandados:
Fernando
y
Saturnino
Ramos
Alejo
Distrito:
Cochabamba
Asiento
Judicial:
Quillacollo
Fecha:
16
de
abril
de
2007
Vocal
Relator:
Dr.
Luis
A.
Arratia
Jiménez
VISTOS:
El
recurso
de
casación
en
el
fondo
de
fs.
84
a
89,
interpuesto
por
Fernando
y
Saturnino
Ramos
Alejo
contra
la
sentencia
pronunciada
por
el
Juez
Agrario
con
Asiento
Judicial
en
Quillacollo,
del
Departamento
de
Cochabamba,
dentro
el
proceso
interdicto
de
recobrar
la
posesión
seguido
por
Casimira
Alejo
Mamani
contra
los
recurrentes,
la
respuesta
de
fs.
92
a
95,
los
antecedentes
procesales;
y
CONSIDERANDO:
Que
habiéndose
tramitado
el
proceso
de
interdicto
de
recobrar
la
posesión,
el
Juez
Agrario
de
Quillacollo
emitió
la
sentencia
de
5
de
enero
del
2007
(fs.
79
a
81)
declarando
probada
la
demanda,
con
costas,
ordenando
en
ejecución
de
sentencia
la
restitución
del
bien
inmueble
objeto
de
la
demanda
a
favor
de
la
actora,
bajo
apercibimiento
de
lanzamiento.
Que
contra
la
referida
sentencia
se
ha
planteado
recurso
de
casación
en
el
fondo
por
los
demandados
y
ahora
recurrentes
(fs.
84
a
89),
denunciando:
1)
que
el
Juez
Agrario
a
momento
de
pronunciar
resolución
ha
infringido,
violado
e
interpretado
erróneamente
normas
legales
vigentes
contempladas
en
la
C.
P.
E.,
en
el
Cód.
Civ.
y
la
propia
L.
Nº
1715,
incurriendo
en
error
de
hecho
y
de
derecho
al
no
haber
apreciado
y
valorado
todas
las
pruebas
de
descargo
tanto
documentales
como
testificales
producidas
de
su
parte,
2)
que
el
a-quo
ha
incurrido
en
mala
apreciación
en
lo
referente
al
plano
de
fs.
1,
puesto
que
no
está
respaldado
por
una
resolución
técnica
de
aprobación
ni
títulos
de
propiedad;
3)
que
el
juzgador
otorga
validez
como
hecho
probado
al
informe
del
I.G.M.
de
fs.
19;
4)
que
se
ha
hecho
mala
apreciación
en
lo
referente
a
la
inspección
de
visu;
5)
que
hay
mala
apreciación
de
la
prueba
testifical
de
cargo,
pues
al
no
decir
cómo
le
otorga
valor
infringe
los
arts.
476
del
Cód.
Pdto.
Civ.
y
1330
del
Cód.
Civ.;
6)
que
el
juzgador
señala
que
la
eyección
se
habría
efectuado
en
la
fecha
señalada
por
la
demanda
el
12
de
septiembre
de
2006,
como
lo
refieren
los
testigos
de
cargo,
sin
que
este
extremo
sea
evidente;
7)
que
el
Juez,
en
sentencia,
en
forma
parcializada
refiere
que
hace
4
años
realizan
trabajos,
cuando
los
testigos
refieren
entre
3
o
4
años,
lo
que
conduce
a
crear
inseguridad
jurídica;
8)
que
el
Juez
no
ha
valorado
las
pruebas
testificales
y
documentales
de
descargo
ni
la
confesión
provocada
de
fs.
67,
siendo
de
relevante
importancia;
y
9)
que
las
pruebas
de
cargo
no
demuestran
fehacientemente
los
presupuestos
jurídicos
inexcusables
para
la
procedencia
del
interdicto
de
recobrar
la
posesión.
Con
estos
argumentos
solicitan
que
haciendo
una
nueva
valoración
y
apreciación
de
las
pruebas
se
case
la
sentencia
recurrida
y,
deliberando
en
el
fondo,
se
declare
improbada
la
demanda,
con
costas.
CONSIDERANDO:
Que
de
la
revisión
de
los
antecedentes
de
que
informa
el
expediente,
en
relación
con
los
argumentos
del
recurso,
se
llegan
a
las
siguientes
conclusiones:
1.-
Los
recurrentes
denunciaron
que
el
Juez
Agrario
ha
infringido,
violado
e
interpretado
erróneamente
los
arts.
16-II,
166,
228
y
229
de
la
C.
P.
E.;
1283-I
y
II,
1285,
1286,
1296-I
y
II,
1321,
1327,
1330
y
1334
del
Cód.
Civ.;
y
2-I),
3-I),
64
y
66-I)
de
la
L.
Nº
1715,
transcribiendo
el
contenido
de
todos
los
preceptos
referidos;
sin
embargo,
corresponde
destacar
que
no
resultan
evidentes
las
aseveraciones
de
los
recurrentes,
toda
vez
que
el
Juez
valoró
en
su
conjunto
todos
los
medios
legales
de
prueba
tanto
de
cargo
como
de
descargo,
en
estricto
apego
a
normas
sustantivas
y
adjetivas
citadas
en
la
sentencia,
tales
como
los
arts.
397,
427-1),
476,
404
y
444
del
Cod.
Pdto.
Civil
y
1283-I,
1286,
1321,
1327
y
1334
del
Cód.
Civ.
2.-
Que
respecto
de
la
mala
apreciación
del
plano
de
fs.
1
que
no
estaría
respaldado
por
una
resolución
técnica
de
aprobación
y
títulos
de
propiedad,
carece
de
trascendencia,
toda
vez
que
como
se
manifestó
anteriormente,
las
pruebas
han
sido
apreciadas
en
su
conjunto
dentro
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
del
marco
fijado
por
el
auto
que
señala
el
objeto
de
la
prueba;
por
lo
que
el
Juez
aquo
en
sentencia
utiliza
este
medio
probatorio
como
complemento
para
determinar
la
ubicación
geográfica
y
extensión
del
terreno
en
litigio
que
no
ha
sido
objetada
ni
desvirtuada
por
la
parte
recurrente
por
ningún
otro
medio
probatorio
dentro
del
proceso.
Es
más,
por
las
características
del
interdicto
de
recobrar
la
posesión,
que
está
dirigido
a
la
protección
del
derecho
posesorio,
como
señala
el
art.
607
y
siguientes
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
concordante
con
el
art.
592
de
la
misma
norma
adjetiva
civil,
carece
de
trascendencia
el
título
de
propiedad.
3.-
Que
en
cuanto
concierne
al
informe
del
I.G.M.
que
cursa
a
fs.
19,
resulta
obvio
que
el
juzgador
tenga
que
haberle
dado
validez,
por
cuanto
emana
de
una
autoridad
competente
de
una
Institución
Pública,
que
da
cuenta
de
la
oposición
que
suscitó
la
actora
a
las
pericias
de
campo
que
se
pretendía
llevar
a
cabo
en
los
terrenos
objeto
del
litigio
y
sin
su
conocimiento,
este
criterio
se
encuentra
respaldado
por
los
arts.
1296-I
del
Cod.
Civ.
y
399-I
del
Cod.
Pdto.
Civ.
4.-
Que
en
cuanto
concierne
a
la
acusación
en
sentido
de
que
se
hizo
mala
apreciación
a
la
inspección
de
visu,
este
es
un
aspecto
subjetivo,
enfocado
desde
el
punto
de
vista
de
los
recurrentes,
por
cuanto
el
juzgador
tuvo
la
oportunidad
de
tomar
conocimiento
real
y
objetivo
de
los
hechos,
aspecto
que
resulta
incensurable
en
casación
toda
vez
que
el
Juez
tiene
amplias
facultades
en
la
apreciación
de
las
pruebas
como
mandan
los
arts.
397
del
Cod.
Pdto.
Civ.
y
1286
del
Cód.
Civ.
5.-
Que
en
lo
relativo
a
la
mala
apreciación
de
la
prueba
testifical
de
cargo,
no
es
evidente,
toda
vez
que
el
Juez
valoró
la
misma
en
base
a
las
disposiciones
legales
que
cita
expresamente
en
la
sentencia
y
a
la
sana
crítica,
que
nace
de
la
valoración
de
la
prueba
testifical
de
cargo
cursante
a
fs.
74
y
75
y
vta.
de
obrados
mediante
la
cual
Rosendo
Montaño
Duran
e
Isaac
Ramos
Alejo,
señalan
que
parte
actora
trabajaba
el
terreno
objeto
del
litigio
con
la
ayuda
de
Zenón
Valencia
y
su
esposa.
6.-
Que
respecto
de
la
fecha
de
la
eyección,
los
testigos
de
cargo
Rosendo
Montaño
Duran,
Isaac
Ramos
Alejo,
Eufrasia
Guisada
Alejo
y
Zenón
Valencia
Dias,
coinciden
en
señalar
que
la
misma
se
produjo
en
el
mes
de
septiembre
de
2006;
e
inclusive,
los
dos
primeros
refieren
que
el
despojo
fue
materializado
el
día
12
del
mes
y
año
señalados,
por
lo
que
no
se
trata
de
una
apreciación
parcializada
de
la
autoridad
judicial,
como
se
pretende
hacer
consentir
en
el
recurso,
en
todo
caso,
antes
que
contradicción,
mas
bien
existe
plena
coincidencia.
7.-
Que
el
hecho
de
que
los
testigos
de
cargo
hayan
declarado
en
sentido
de
que
la
actora
estaría
realizando
trabajos
en
el
terreno
desde
hace
3
o
4
años
y
el
Juez
afirmó
en
la
sentencia
que
sería
desde
hace
4
años,
no
merece
mayor
comentario,
en
consideración
a
que
el
Juez
tiene
la
obligación
de
apreciar
las
pruebas
en
su
conjunto
y
sacar
sus
conclusiones
sobre
la
base
de
los
principios
de
inmediación
e
integralidad
que
rigen
el
procedimiento
agrario
previstos
en
el
art.
76
de
la
L.
Nº
1715.
8.-
Que
sobre
la
denuncia
de
que
el
Juez
no
haya
valorado
las
pruebas
documentales
y
testificales
de
descargo,
así
como
las
confesiones
provocadas,
siendo
de
relevante
importancia,
tampoco
es
cierta
la
afirmación,
basta
con
la
lectura
de
la
sentencia
para
llegar
a
una
conclusión
contraria
a
la
sostenida
por
los
recurrentes,
resaltando,
además,
el
hecho
de
que
la
mayoría
de
la
prueba
documental
de
descargo,
consistente
en
certificaciones
contiene
aseveraciones
falsas
o
de
favor,
conforme
lo
han
aclarado
las
autoridades
que
otorgaron
las
mismas,
hecho
que
conlleva
una
actitud
procesal
de
mala
fe
y
que
permite
reafirmar
y
reiterar
la
facultad
de
los
jueces
en
la
apreciación
de
la
prueba
como
se
ha
manifestado
en
los
análisis
anteriores.
9.-
Que
la
afirmación
hecha
por
los
recurrentes
en
sentido
de
que
la
prueba
de
cargo
no
demuestra
los
presupuestos
para
la
procedencia
del
interdicto
de
recobrar
la
posesión,
no
se
ajusta
a
la
verdad,
por
cuanto
la
demandante
ha
demostrado
fehacientemente
que
se
encontraba
en
posesión
del
terreno
objeto
de
litigio,
en
la
extensión
superficial
de
l869,24
m2
de
un
total
de
3168
m2.,
aclarando
de
buena
fe
que
el
resto
del
terreno
está
en
posesión
de
los
demandados;
finalmente,
probó
que
la
eyección
tuvo
lugar
el
12
de
septiembre
de
2006.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
CONSIDERANDO:
Que
en
base
a
los
antecedentes
expuestos,
se
concluye
no
ser
evidentes
las
infracciones
denunciadas
en
el
recurso,
toda
vez
que
la
demandante,
asumiendo
la
carga
de
la
prueba
impuesta
por
el
art.
375-1)
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
ha
probado
los
extremos
de
su
demanda
que
no
han
sido
desvirtuados
por
los
recurrentes,
habiéndose
cumplido
por
parte
de
la
demandante
los
presupuestos
establecidos
en
el
art.
607
del
Cod.
Pdto.
Civ.
POR
TANTO:
La
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agrario
Nacional,
de
conformidad
a
los
arts.
36-1
y
87
parágrafo
IV
de
la
L.
Nº
1715,
concordante
con
los
arts.
271-2)
y
273
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
aplicables
supletoriamente
por
permisión
del
art.
78
de
la
L.
Nº
1715,
declara
INFUNDADO
el
recurso
de
casación
en
el
fondo
de
fs.
84
a
89,
con
costas.
Se
regula
el
honorario
profesional
de
abogado
en
la
suma
de
Bs.
800.-,
que
mandará
pagar
el
juez
a
quo.
En
cumplimiento
del
Reglamento
de
Multas
Procesales
del
Poder
Judicial,
aprobado
por
Acuerdo
Nº
144/2004
de
11
de
noviembre
de
2004,
se
impone
la
multa
de
Bs.
100.-
a
la
parte
recurrente,
debiendo
hacérsela
efectiva
por
el
juez
de
la
causa.
Regístrese,
notifíquese
y
devuélvase.
Fdo.
Vocal
Sala
Segunda
Dr.
Luis
A.
Arratia
Jiménez
Presidente
Sala
Segunda
Dr.
David
Barrios
Montaño
Vocal
Sala
Segunda
Dr.
Antonio
Hassenteufel
S.
©
Tribunal
Agroambiental
2022