Auto Gubernamental Plurinacional S2/0019/2008
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Gubernamental Plurinacional S2/0019/2008

Fecha: 15-Abr-2007

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
07/08
SENTENCIA
DEMANDANTE: Víctor Arze Quispe y otros.
DEMANDADO: Nicanor Vera Adriazola y Otros.
Dentro del Proceso Oral Agrario, en la demanda de Restitución
Uso y Aprovechamiento de Aguas por Usos y Costumbres
interpuesto por Víctor Arze Quispe, Félix Meneces Mérida,
Sebastián Quispe Toco y Fructuoso Arroyo Toco en
representación de la Comunidad Cantón Punacachi , en contra
Nicanor Vera Adriazola, Claudio Serrano Aviles, Hilarión Heredia
Mamani, León Vía Claros y Félix Carrasco Treviño representantes
de la Comunidad de Quiri Quiri mayores de edad, hábiles por
derecho y vecinos de esta.
VISTOS: Los antecedentes del proceso; y
CONSIDERANDO: Que, acompañando las literales de 1 a 9 y de 16 a 23 por memoriales de
Fs. 9 a 12, Fs. 24 y Fs. 49 los demandantes interponen la demanda de Restitución de Uso y
Aprovechamiento de Aguas por Usos y Costumbres manifestando: Que somos dirigentes y
autoridades de la comunidad de Punacachi con afiliados en la cantidad de 109 personas sin
contar sus familias teniendo su actividad agrícola en el referido lugar; por Usos y Costumbres
nos beneficiamos de la utilidad y aprovechamiento del agua proveniente del rió Sicuani para
el riego de nuestros terrenos en sus diferentes turnos en el uso de este liquido primordial,
empero reiteramos que este derecho jamás estuvo en cuestión con otras comunidades que
desde nuestros abuelos por el uso y la prudente costumbre se respetó; no obstante de un
tiempo a esta parte los comunarios de Quiri Quiri dirigidos por sus dirigentes y Autoridades
nuestro derecho ancestral del uso y aprovechamiento de aguas por usos y costumbres del rió
Sicuani viene siendo criminal e injustamente privado, con los siguientes hechos: por su
condición de dirigentes de la comunidad de Quiri Quiri los demandados viene induciendo a
sus pobladores por la vía de hecho la toma de nuestra aguas utilizando para ello una serie de
argumentos no obstante de ello haciendo caso omiso a las ordenes emanadas por la
autoridades superiores estos señores movilizando a una masa de gente procedieron
forzadamente a cavar una acequia o canal para quitarnos el agua y desviar la misma a la
tierras de Quiri Quiri en fecha 15 de abril de 2007 y el 16 de abril aproximadamente a hrs.
8:00 a.m. en su reacción injusta procedieron a dinamitar nuestra acequia o canal de riego
quitándonos de esta forma el derecho humano al agua con el uso de la fuerza y el uso de
armas de fuego y a la fecha como consecuencia de criminal actividad nuestra acequia
principal continua tapada injustamente lo que determina estar privados del Uso y
Aprovechamiento de aguas del rió Sicuani al extremo que nuestros sembradíos se están
secando. Por lo expuesto y al amparo de lo que prevee el Art. 39 Inc. 6 de la Ley 1715
interponemos la demanda de Restitución de Uso y Aprovechamiento de Aguas por Usos y
Costumbres y en sentencia se declare probada la misma ordenándose en consecuencia el
Uso y Aprovechamiento de aguas del rió Sicuani por Usos y Costumbres de la comunidad de
Punacachi conminándose a los comunarios de Quiri Quiri por medio de los demandados y a
los demandados abstenerse de perturbar nuestro derecho y posesion remitiéndose los
actuados al Ministerio Publico y sea con imposición de Daños y Perjuicios y de igual forma se
abstengan de abrir canales o zanjas que no están dentro de los Usos y Costumbres. Estando
así planteada la demanda se procedió a la admisión de la misma sin embargo posteriormente
previa citación legal a los demandados estos no contestaron a la demanda dentro el plazo
establecido correspondiendo señalar audiencia en cumplimiento del Art. 82 de la Ley 1715 y
en la mencionada audiencia mediante Auto de 30 de Julio del 2007 cursante a Fs. 44 se
procedió a la nulidad de obrados hasta el Auto de admisión de demanda; en consecuencia los
demandantes posteriormente mediante memorial de Fs. 49 ratifican demanda indicando: a
tiempo de ratificar nuestra acción es que nos cumple reiterar que nosotros como dirigentes
de Punacachi manifestamos que desde tiempos inmemorables se beneficio del rió Sicuani
para el riego de los terrenos y actividad agrícola de un tiempo a esta parte los comunarios de
Quiri Quiri procedieron a cavar una zanja o canal provocando graves perjuicios que a la
fecha están sin agua y a tiempo de ratificar nuestra demanda contra los Sres. Claudio

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Serrano Aviles, Hilario Heredia Mamani, Félix Carrasco Treviño, León vía Claros y Nicanor
Vera Adriazola.
CONSIDERANDO: Que, admitida la demanda mediante Auto de 22 de agosto de 2007
cursante a Fs. 50 vlta. se corre el traslado correspondiente para su citación legal a los
demandados Claudio Serrano Aviles SubCentral, Hilario Heredia Mamani Dirigente Agrario,
León Vía Claros Comité de Aguas, Félix Carrasco Treviño Presidentes Comité de Aguas Quiri
Quiri quienes responden a la demanda adjuntando literales de Fs. 52 a 69 mediante
memorial de 7 de Septiembre y 29 de Octubre 2007 de Fs. 70, 71 y 76 respectivamente
expresando lo siguiente: Nos permitimos contestar a estas demandas y debemos expresar
que la demanda formulada por los representantes de la comunidad de Punacachi es falsa,
sin derecho, arbitraria, sin fundamento por que los comunarios de esta comunidad no tiene
aguas, no usan aguas, no utilizan la aguas del rió Sicuani por que este rió en época de estiaje
desde el mes de mayo no tiene agua y la poca cantidad de agua que llega a nuestra
comunidad es de los ojos de aguas, vertientes, desde tierras de nuestra Jurisdicción y los
venimos usando desde los años 80 en forma ininterrumpida; ignoramos los intereses o
motivos que les inducen a los comunarios de Punacachi para intentar apoderarse de
nuestras aguas; todos lo terrenos que los hemos adquirido incluye usos y Costumbres aguas
para riego y todas las obras con el objeto de aprovechar las aguas; los representantes de la
comunidad de Punacachi nos indican de nosotros el día 15 de abril del presente año
habríamos intentado movilizar a nuestros comunarios para enfrentarlos hecho totalmente
falso. Por todo lo expresado impetramos a sus Autoridad previo un inspección mantener
nuestro derecho propietario sobre las aguas de nuestra vertiente que manan aguas a través
del rió Sicuani. Asimismo el demandado Nicanor Vera Corregidor al contestar a la demanda
indica: que son falsas las afirmaciones de esa demanda jamás hemos usurpado derecho de
nadie menos queremos adueñarnos de las aguas de los comunarios de Punacachi , estas
aguas que los comunarios de Punacachi intentan usurparnos nos pertenecen y lo venimos
usando en forma ininterrumpida desde antes de la Reforma Agraria.
CONSIDERANDO: Que, en aplicación del Art. 82 I y II de la Ley 1715 mediante Auto 31 de
octubre de 2007 a Fs. 76 vlta., se señalo audiencia para el día 14 de noviembre del 2007 a fin
de cumplir con lo que indica el artículo 83 de la mencionada Ley, Audiencia en la que se han
desarrollado las actividades procesales previstas conforme se acredita en el Acta de
Audiencia de 78 a 79, asimismo se cumplió las audiencias complementarias tal como consta
en las actas de Fs. 80.
CONSIDERANDO: Que, de la revisión de antecedentes procesales, el análisis y valoración de
la prueba aportada y admitida a las partes conforme a la fe probatoria que dispone los Arts.
397, 476, del Código de Procedimiento Civil y lo señalado por los Arts. 1283; 1286; 1296;
1330 y 1334 del Código Civil, se tiene establecido como hechos probados y no probados lo
siguiente:
Los demandantes representantes de la comunidad de Punacachi tiene probado que por Usos
y costumbres las aguas del rió Sicuani eran usados y aprovechados para riego de sus
terrenos por los comunarios de dicha localidad tal como acredita por la prueba testifical de
cargo y descargo respectivamente que valorada en su conjunto indican que " ellos
(Punacachi ) utilizaban el agua por Usos y Costumbres (Fs. 86); " Desde que nosotros hemos
visto las aguas pertenecen a Punacachi y por usos y costumbres siempre han dicho que las
aguas del rió Sicuani tiene Punacachi (Fs. 90); " yo he visto que el rió Sicuani sus aguas eran
usadas por Punacachi ( Fs. 94); "utilizaron pero actualmente no están utilizando nosotros no
hemos traído pero hacia abajo aun siguen utilizando" ( Fs. 87); "con eso vivieron y recién
ahora no los hemos traído" (Fs. 89); "hace tiempo que los comunarios de Punacachi han ido
utilizando las aguas del rió Sicuani" (Fs. 89) ; finalmente conforme a lo expuesto por la parte
demandada en la audiencia al señalar " Que al no existir en gran parte del año agua en el rió
Sicuani las que existen son todas aquellas aguas que proviene de las vertientes y ojos de
agua que tiene Quiri Quiri y que después de ser utilizadas lo que logran pasar llegan al rió
Sicuani y recién en la parte de abajo de donde utilizan la comunidad de Punacachi ...." que
al sentir del Art. 404- II viene a constituir una confesión espontánea.

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Por otra parte también la parte actora a probado que los demandados procedieron a privar
del uso de las aguas del rió Sicuani por la apertura de una acequia nueva por lo cual las
aguas son desviadas, hacia la comunidad de Quiri Quiri tal como se acredita por la prueba
testifical de descargo al indicar: " por eso no soltamos el agua" ( Fs. 87), "utilizaron pero
actualmente no están utilizando, nosotros nos lo hemos traído pero hacia abajo aun siguen
utilizando nosotros no los hemos agarrado" (Fs. 89); " yo creo que si es verdad hasta el
momentos que sacaron el canal han utilizado ellos", " es verdad esas aguas están cortadas
esta agua son de propiedad de Quiri Quiri ellos tienen otro rió" ( Fs. 91) y también se
acredita la construcción de una acequia o canal para conducir agua hacia Quiri Quiri que fue
hecha recientemente por lo que se observo en la Inspección Judicial y que consta en el Acta
de Inspección Fs. 95.
Finalmente de tiene como hecho probado la realización de actos materiales como la
construcción de acequia nueva y la obstrucción de la acequia que conducía las aguas hacia la
comunidad de Punacachi por actos materiales por lo que en partes no existe la acequia y
este hecho impide poder llevar el agua para riego a la comunidad de Punacachi por usos y
costumbres para su utilización tal como pudo observarse en la inspección Judicial ( Fs. 95) y
también por lo que consta en el informe de Fs. 31 que indica: " es así que en el mes de abril
del año en curso estalla el conflicto cuando la comunidad de Kiri Kiri procede al desvió de las
aguas de su cause natural conduciéndola hacia su territorio a través de un canal que fue
excavada por los comunarios de la indicada comunidad privando de esta manera a la
comunidad de Punacachi del uso y aprovechamiento de dichas aguas..."
Por su parte los representantes demandados de la comunidad de Quiri Quiri no ha probado
por los medios de prueba admitidos que los demandantes no tienen, ni usan o utilizan aguas
del rió Sicuani por todo lo expuesto líneas arriba y menos desvirtúan los puntos a probar de
contrario.
CONSIDERANDO: Que, el Art. 151 del Titulo XIII del Decreto Ley Nº 3464 de 2 de agosto de
1953, elevado a rango de Ley el 29 de octubre de 1956, concerniente al régimen de aguas
dispone que: " Las poblaciones tienen derechos al Uso de las fuentes de agua potable, para
fines domésticos; las propiedades agrícolas o pecuarias, con igual derecho, usaran el caudal
necesario para sus explotaciones, regadío o abrevaderos"; asimismo el Art. 153 refiere: " Sin
perjuicio del sistema de mitas o turnos se establece, como regla general, que el agua que
ingrese en una propiedad será aprovechada en ella en el caudal requerido para su utilización,
sin que nadie pueda obstaculizar su uso agrícola" de estos artículos se colige que el recurso
agua debe ser aprovechada por todos y beneficiar por todos tomando en cuenta que el agua
es un recurso natural escaso, indispensable para la vida y para el ejercicio de la inmensa
mayoría de las actividades económicas y sobre todo en la agricultura.
Por otra parte el Art. 136 de la Constitución Política del Estado, es puntual al precisar: "Son de
dominio originario del Estado, además de los bienes a los que la ley les da esa calidad, el
suelo y el
subsuelo con todas sus riquezas naturales,
las aguas lacustres,
fluviales y
medicinales, así como los elementos y fuerzas físicas susceptibles de aprovechamiento. La
Ley establecerá las condiciones de este dominio, así como las de su concesión y adjudicación
a los particulares".
Concordante con esta norma constitucional esta el Art. 36 de la Ley de Medio Ambiente que
dice: "Las aguas en todos sus estados son de dominio originario del Estado y constituyen un
recurso natural básico para todos los procesos vitales. Su utilización tiene relación e impacto
en todos los sectores vinculados al desarrollo, por lo que su protección y conservación es
tarea fundamental del Estado y la sociedad".
Al ser el agua, ya sea esta para el riego o para consumo humano, de PROPIEDAD DEL
ESTADO, ninguna persona (involucrando lógicamente a los demandantes como a los
demandados) es DUEÑA ABSOLUTA DE DICHO RECURSO NATURAL; por consiguiente, no tiene
ningún sustento legal los argumentos manejados por la parte demanda, de llamarse
"Propietarios" de las aguas que genera el rió Sicuani. Por consiguiente, y como reza el articulo
38 de la Ley del Medio Ambiente, es el Estado quien debe promover la planificación, el uso y

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aprovechamiento integrado de las aguas para beneficio de la comunidad nacional con el
propósito de asegurar su disponibilidad permanente, priorizando acciones a fin de garantizar
agua de consumo para toda la población.
Ahora bien como el Estado debe promover la planificación de su adecuada distribución, el
legislador ha generado lo instrumentos y órganos especiales para ello.
El Art.171 de la Constitución Política del Estado, establece en su parágrafo I: "Se reconocen
respetan y protegen en el marco de la Ley, los derechos sociales, económicos y culturales de
los pueblos indígenas que habitan en el territorio nacional, especialmente los relativos a sus
tierras comunitarias de origen garantizando el Uso y Aprovechamiento sostenible de los
recursos naturales..."
Que, bajo ese marco constitucional, a fin de cumplir el citado mandato en cuanto a las tierras,
el Uso y Aprovechamiento de los recursos naturales, el legislador, ha creado los mecanismos
de protección para los mismos y establecido las autoridades competentes para solucionar los
conflictos que se originen por el ejercicio de la propiedad y los recursos naturales. Así, la Ley
del Servicio Nacional de Reforma Agraria, conforme a los mandatos de la Constitución
establece las garantías constitucionales de los pueblos indígenas y comunidades indignas
prescribiendo en el Art. 3-III segundo párrafo que " Los títulos de tierras comunitarias de
origen otorgan a favor de los pueblos y comunidades indígenas y originarias la propiedad
colectiva sobre sus tierras, reconociendo el derecho de participar de Usos y Aprovechamiento
sostenible de los recursos naturales renovables existentes en ellas".
Que, estableciendo la competencia de los jueces agrarios, el Art. 39 de la Ley del Servicios
Nacional de Reforma Agraria, en su numeral 6., atribuye como una de ellas la de "Conocer las
acciones sobre uso y aprovechamiento de Aguas" en la problemática presente es evidente un
conflicto sobre el uso y aprovechamiento de aguas que corresponde ser dilucidado, ya que
existen elementos de hecho y de derecho para demostrar y probar.
Las partes en la presente causa, cada uno por su lado, pretender hacer valer derechos
eventualmente antagónicas, por consiguiente, se deberá resolver la problemática respecto al
derecho de uso de las aguas del rió Sicuani, de acuerdo a los Usos y Costumbres establecidas
entre comunidades por derecho consuetudinario y sin importar ello de que sea para uso de
riego, de consumo animales o consumo humano, adoptando las medidas correspondientes,
encontrando un punto de armonía y convergencia entre la justicia comunitaria (que rescata
usos y costumbres) y el orden legal establecido y así no incurrir en el peligro de desconocer
el valor y fundamento de las costumbres y culturas ancestrales, o, de vulnerar el orden legal
establecido.
POR TANTO: El suscrito Juez Agrario del Asiento Judicial de Quillacollo administrando justicia
a nombre de la ley y en virtud a la jurisdicción y competencia que por ella se ejerce FALLA
en primera Instancia declarando PROBADA LA DEMANDA, con costas; en consecuencia en
ejecución de sentencia se ordena el Uso y Aprovechamiento de aguas del rió Sicuani por Usos
y Costumbres a favor de la Comunidad de Punacachi por la acequia o canal de riego
principal que tenían y en la forma establecida hasta antes de los hechos que motivaron la
presente demanda; asimismo se conmina a los demandados representantes abstenerse a
perturbar el Uso y Aprovechamiento de Aguas bajo apercibimiento de remitir antecedentes al
Ministerio Publico en caso de no permitir el uso o utilización de aguas del rió Sicuani por las
acequias usadas por los comunarios de Punacachi .
Esta sentencia de la que se tomara razón donde corresponda es firmada y pronunciada en
Quillacollo a los ocho días del mes de enero del año dos mil ocho.- REGÍSTRESE.- Leída que
fue se procedió a la notificación y la entrega de las copias a las partes para los fines que en
derecho les asiste.
Fdo.
Juez Agrario de Quillacollo Dr. José Edwin Pérez Mejia
AUTO NACIONAL AGRARIO S2ª Nº 19/2008

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Expediente: Nº 10-2008
Proceso: Restitución de Uso y Aprovechamiento de Aguas
Demandante: Víctor Arze Quispe, Félix Meneses Mérida, Sebastián Quispe
Toco y Fructoso Arroyo Toco
Demandados: Claudio Serrano Avilés, Hilarión Heredia Mamani, Félix
Carrasco Triveño, León Vía Claros y Nicanor Vera Adriázola
Distrito: Cochabamba
Asiento Judicial: Quillacollo
Fecha: 28 de abril de 2008
Vocal Relator: Dr. David Barrios Montaño
VISTOS : El recurso de casación en el fondo interpuesto a fs. 107 por Claudio Serrano Abiles,
León Vía Claros, Félix Carrasco Treviño, Hilarión Heredia Mamani y Nicanor Vera Adriázola,
contra la Sentencia de 8 de enero de 2008 pronunciada por el Juez Agrario de Quillacollo,
dentro del proceso de Uso y Aprovechamiento de Aguas seguido a instancia de Víctor Arze
Quispe, Félix Meneses Mérida, Sebastián Quispe Toco y Fructoso Arroyo Toco, respuesta al
recurso de fs. 110 a 111, auto de concesión del recurso cursante a fs. 111 vta. antecedentes
del proceso, y;
CONSIDERANDO : Que a fs. 107 Claudio Serrano Abiles, León Vía Claros, Félix Carrasco
Treviño, Hilarión Heredia Mamani y Nicanor Vera Adriázola, interponen recurso de casación
en el fondo contra la resolución de 8 de enero de 2008, bajo los siguientes argumentos:
Que el a quo basó su sentencia en valoración contradictoria de la prueba, sin considerar que
su prueba testifical, documental e inspección judicial develan que sus personas siempre han
aprovechado las aguas de la vertiente que desemboca al río Sicuani.
Que la sentencia impugnada contraviene los arts. 151 y 153 del Título XIII de la Ley de 29 de
octubre de 1956, así como art. 36 de la Ley del Medio Ambiente y art. 171 de la C.P.E.
Que el Juez Agrario de Quillacollo no ha considerado la prueba documental de fs. 59 a 61 y
que la parte contraria lo único que ha hecho es presentar testigos falaces en su afán político
y de venganza.
Por todo lo expuesto plantean recurso de casación en el fondo pidiendo al Tribunal Agrario
Nacional case la sentencia objeto del recurso.
Que una vez corrido el traslado de rigor, Victor Arze Quispe, Felix Meneces Mérida, Fructoso
Arroyo Toco y Sebastián Quispe Toco, responden el recurso mediante memorial de fs. 110 a
111, bajo los siguientes argumentos:
Que el art. 151 y 153 del Título XIII de la L. de 29 de octubre de 1956 así como art. 36 de la
Ley del Medio Ambiente, y 171 de la C.P.E. hacen referencia al líquido elemento, empero que
ninguna de dichas disposiciones legales son contrarias con su derecho y que mas bien lo
amparan.
Finalmente señalan que el recurso adolece de una serie de imprecisiones conforme prevé el
art. 258-2), por lo cual solicitan al Tribunal Agrario Nacional declare improcedente e
infundado el recurso planteado de contrario.
Que mediante Auto de fs. 111 vta., el juez de la causa concede el recurso, disponiendo su
remisión a conocimiento del Tribunal Agrario Nacional.
CONSIDERANDO: Que, el recurso de casación, por su carácter de juicio nuevo, equiparable a
una demanda de puro derecho -a través del cual se busca el restablecimiento del imperio de
la ley infringida por la sentencia de instancia- para su procedencia, conforme lo establece
expresamente el art. 87-I de la L. Nº 1715, tiene que cumplir con los requisitos que

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imperativamente se encuentran señalados en el art. 258 del Cód. Pdto. Civ., se trate de un
recurso de casación en el fondo, en la forma; o, en ambos.
En ese contexto, para que se abra la competencia del Tribunal Agrario Nacional en el
conocimiento del presente caso, se debe dar estricto cumplimiento a lo señalado por el
numeral 2) del referido art. 258 del Cód. Pdto. Civ, que explícitamente establece que el
recurso debe reunir los siguientes requisitos: cita en términos claros, concretos y precisos de
la sentencia o auto del que se recurre, su folio dentro del expediente, la ley o leyes violadas o
aplicadas falsa o erróneamente y además la especificación de manera clara y precisa en que
consiste la violación, el error o la aplicación indebida de la ley, se trate de un recurso en el
fondo, en la forma; o, en ambos, requisitos que no pueden suplirse en memoriales anteriores
o posteriores al recurso.
Que en el caso de autos, del análisis del recurso de casación de fs. 107 de obrados, se tiene
que éste no cumple con los requisitos establecidos por el citado art. 258-2) del Cód. Pdto.
Civ., toda vez que no especifica de manera clara y precisa en que consiste la violación,
falsedad o error en que hubiere incurrido el juez agrario recurrido, limitándose a mencionar
genéricamente que el juez agrario recurrido basó su sentencia en valoración contradictoria
de la prueba, sin considerar su prueba testifical, documental de fs. 59 a 61, e inspección
judicial, pero sin haber en ningún momento individualizado la misma, menos indicado de
forma clara y precisa en que consiste la violación falsedad o error. Asimismo, si bien indica de
modo general que la sentencia impugnada contraviene los arts. 151 y 153 del Título XIII de la
L. de 29 de octubre de 1956, así como art. 36 de la L. del Medio Ambiente y art. 171 de la
C.P.E.; empero, no especifica en que consiste la violación, falsedad o error. Por ello se
advierte que la parte recurrente se limita a efectuar tan solo una valoración subjetiva y
general de las actuaciones sustanciadas en el proceso, omitiendo los requisitos formales
exigidos expresamente por nuestra legislación, aplicables para la procedencia del recurso de
casación.
Que del análisis realizado, se tiene que el recurso no cumple con los requisitos formales para
su interposición, toda vez que no se ajusta a la técnica procesal señalada por el art. 258-2)
del Cód. Pdto. Civ. aplicable al caso de autos por mandato expreso del art. 87-I de la L. Nº
1715, aspectos de ineludible observancia por este Tribunal y cuya omisión implicaría
responsabilidades para el mismo.
Consiguientemente, se tiene que este Tribunal no puede abrir su competencia para
pronunciarse sobre el recurso interpuesto, imponiéndose la aplicación de los arts. 271-1) y
272-2), ambos del Cód. Pdto. Civ, en forma supletoria por imperio del art. 78 de la L. Nº 1715.
POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional, con la jurisdicción que emana
de la L. Nº 1715 y la competencia otorgada por el art. 36-1) del referido cuerpo legal y de
conformidad con lo establecido por el art. 87-IV de la L. Nº 1715, concordante con los
referidos arts. 271-1) y 272-2) del Cód. Pdto. Civ., FALLA declarando IMPROCEDENTE el
recurso de casación de fs. 107 del cuaderno procesal, con costas.
Se regula el honorario profesional en la suma de Bs. 800.- (ochocientos 00/100 bolivianos),
que mandará a pagar el juez de instancia.
En cumplimiento a lo dispuesto por el art. 9 del reglamento de Multas Procesales del Poder
Judicial, aprobado por Acuerdo Nº 144/2004, de 9 de noviembre de 2004, emitido por el Pleno
del Consejo de la Judicatura, se sanciona a los recurrentes con la multa de Bs. 100.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo.
Vocal Sala Segunda Dr. David Barrios Montaño
Presidente Sala Segunda Dr. Luis A. Arratia Jiménez

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© Tribunal Agroambiental 2022

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