TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
07/08
SENTENCIA
DEMANDANTE:
Víctor
Arze
Quispe
y
otros.
DEMANDADO:
Nicanor
Vera
Adriazola
y
Otros.
Dentro
del
Proceso
Oral
Agrario,
en
la
demanda
de
Restitución
Uso
y
Aprovechamiento
de
Aguas
por
Usos
y
Costumbres
interpuesto
por
Víctor
Arze
Quispe,
Félix
Meneces
Mérida,
Sebastián
Quispe
Toco
y
Fructuoso
Arroyo
Toco
en
representación
de
la
Comunidad
Cantón
Punacachi
,
en
contra
Nicanor
Vera
Adriazola,
Claudio
Serrano
Aviles,
Hilarión
Heredia
Mamani,
León
Vía
Claros
y
Félix
Carrasco
Treviño
representantes
de
la
Comunidad
de
Quiri
Quiri
mayores
de
edad,
hábiles
por
derecho
y
vecinos
de
esta.
VISTOS:
Los
antecedentes
del
proceso;
y
CONSIDERANDO:
Que,
acompañando
las
literales
de
1
a
9
y
de
16
a
23
por
memoriales
de
Fs.
9
a
12,
Fs.
24
y
Fs.
49
los
demandantes
interponen
la
demanda
de
Restitución
de
Uso
y
Aprovechamiento
de
Aguas
por
Usos
y
Costumbres
manifestando:
Que
somos
dirigentes
y
autoridades
de
la
comunidad
de
Punacachi
con
afiliados
en
la
cantidad
de
109
personas
sin
contar
sus
familias
teniendo
su
actividad
agrícola
en
el
referido
lugar;
por
Usos
y
Costumbres
nos
beneficiamos
de
la
utilidad
y
aprovechamiento
del
agua
proveniente
del
rió
Sicuani
para
el
riego
de
nuestros
terrenos
en
sus
diferentes
turnos
en
el
uso
de
este
liquido
primordial,
empero
reiteramos
que
este
derecho
jamás
estuvo
en
cuestión
con
otras
comunidades
que
desde
nuestros
abuelos
por
el
uso
y
la
prudente
costumbre
se
respetó;
no
obstante
de
un
tiempo
a
esta
parte
los
comunarios
de
Quiri
Quiri
dirigidos
por
sus
dirigentes
y
Autoridades
nuestro
derecho
ancestral
del
uso
y
aprovechamiento
de
aguas
por
usos
y
costumbres
del
rió
Sicuani
viene
siendo
criminal
e
injustamente
privado,
con
los
siguientes
hechos:
por
su
condición
de
dirigentes
de
la
comunidad
de
Quiri
Quiri
los
demandados
viene
induciendo
a
sus
pobladores
por
la
vía
de
hecho
la
toma
de
nuestra
aguas
utilizando
para
ello
una
serie
de
argumentos
no
obstante
de
ello
haciendo
caso
omiso
a
las
ordenes
emanadas
por
la
autoridades
superiores
estos
señores
movilizando
a
una
masa
de
gente
procedieron
forzadamente
a
cavar
una
acequia
o
canal
para
quitarnos
el
agua
y
desviar
la
misma
a
la
tierras
de
Quiri
Quiri
en
fecha
15
de
abril
de
2007
y
el
16
de
abril
aproximadamente
a
hrs.
8:00
a.m.
en
su
reacción
injusta
procedieron
a
dinamitar
nuestra
acequia
o
canal
de
riego
quitándonos
de
esta
forma
el
derecho
humano
al
agua
con
el
uso
de
la
fuerza
y
el
uso
de
armas
de
fuego
y
a
la
fecha
como
consecuencia
de
criminal
actividad
nuestra
acequia
principal
continua
tapada
injustamente
lo
que
determina
estar
privados
del
Uso
y
Aprovechamiento
de
aguas
del
rió
Sicuani
al
extremo
que
nuestros
sembradíos
se
están
secando.
Por
lo
expuesto
y
al
amparo
de
lo
que
prevee
el
Art.
39
Inc.
6
de
la
Ley
1715
interponemos
la
demanda
de
Restitución
de
Uso
y
Aprovechamiento
de
Aguas
por
Usos
y
Costumbres
y
en
sentencia
se
declare
probada
la
misma
ordenándose
en
consecuencia
el
Uso
y
Aprovechamiento
de
aguas
del
rió
Sicuani
por
Usos
y
Costumbres
de
la
comunidad
de
Punacachi
conminándose
a
los
comunarios
de
Quiri
Quiri
por
medio
de
los
demandados
y
a
los
demandados
abstenerse
de
perturbar
nuestro
derecho
y
posesion
remitiéndose
los
actuados
al
Ministerio
Publico
y
sea
con
imposición
de
Daños
y
Perjuicios
y
de
igual
forma
se
abstengan
de
abrir
canales
o
zanjas
que
no
están
dentro
de
los
Usos
y
Costumbres.
Estando
así
planteada
la
demanda
se
procedió
a
la
admisión
de
la
misma
sin
embargo
posteriormente
previa
citación
legal
a
los
demandados
estos
no
contestaron
a
la
demanda
dentro
el
plazo
establecido
correspondiendo
señalar
audiencia
en
cumplimiento
del
Art.
82
de
la
Ley
1715
y
en
la
mencionada
audiencia
mediante
Auto
de
30
de
Julio
del
2007
cursante
a
Fs.
44
se
procedió
a
la
nulidad
de
obrados
hasta
el
Auto
de
admisión
de
demanda;
en
consecuencia
los
demandantes
posteriormente
mediante
memorial
de
Fs.
49
ratifican
demanda
indicando:
a
tiempo
de
ratificar
nuestra
acción
es
que
nos
cumple
reiterar
que
nosotros
como
dirigentes
de
Punacachi
manifestamos
que
desde
tiempos
inmemorables
se
beneficio
del
rió
Sicuani
para
el
riego
de
los
terrenos
y
actividad
agrícola
de
un
tiempo
a
esta
parte
los
comunarios
de
Quiri
Quiri
procedieron
a
cavar
una
zanja
o
canal
provocando
graves
perjuicios
que
a
la
fecha
están
sin
agua
y
a
tiempo
de
ratificar
nuestra
demanda
contra
los
Sres.
Claudio
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Serrano
Aviles,
Hilario
Heredia
Mamani,
Félix
Carrasco
Treviño,
León
vía
Claros
y
Nicanor
Vera
Adriazola.
CONSIDERANDO:
Que,
admitida
la
demanda
mediante
Auto
de
22
de
agosto
de
2007
cursante
a
Fs.
50
vlta.
se
corre
el
traslado
correspondiente
para
su
citación
legal
a
los
demandados
Claudio
Serrano
Aviles
SubCentral,
Hilario
Heredia
Mamani
Dirigente
Agrario,
León
Vía
Claros
Comité
de
Aguas,
Félix
Carrasco
Treviño
Presidentes
Comité
de
Aguas
Quiri
Quiri
quienes
responden
a
la
demanda
adjuntando
literales
de
Fs.
52
a
69
mediante
memorial
de
7
de
Septiembre
y
29
de
Octubre
2007
de
Fs.
70,
71
y
76
respectivamente
expresando
lo
siguiente:
Nos
permitimos
contestar
a
estas
demandas
y
debemos
expresar
que
la
demanda
formulada
por
los
representantes
de
la
comunidad
de
Punacachi
es
falsa,
sin
derecho,
arbitraria,
sin
fundamento
por
que
los
comunarios
de
esta
comunidad
no
tiene
aguas,
no
usan
aguas,
no
utilizan
la
aguas
del
rió
Sicuani
por
que
este
rió
en
época
de
estiaje
desde
el
mes
de
mayo
no
tiene
agua
y
la
poca
cantidad
de
agua
que
llega
a
nuestra
comunidad
es
de
los
ojos
de
aguas,
vertientes,
desde
tierras
de
nuestra
Jurisdicción
y
los
venimos
usando
desde
los
años
80
en
forma
ininterrumpida;
ignoramos
los
intereses
o
motivos
que
les
inducen
a
los
comunarios
de
Punacachi
para
intentar
apoderarse
de
nuestras
aguas;
todos
lo
terrenos
que
los
hemos
adquirido
incluye
usos
y
Costumbres
aguas
para
riego
y
todas
las
obras
con
el
objeto
de
aprovechar
las
aguas;
los
representantes
de
la
comunidad
de
Punacachi
nos
indican
de
nosotros
el
día
15
de
abril
del
presente
año
habríamos
intentado
movilizar
a
nuestros
comunarios
para
enfrentarlos
hecho
totalmente
falso.
Por
todo
lo
expresado
impetramos
a
sus
Autoridad
previo
un
inspección
mantener
nuestro
derecho
propietario
sobre
las
aguas
de
nuestra
vertiente
que
manan
aguas
a
través
del
rió
Sicuani.
Asimismo
el
demandado
Nicanor
Vera
Corregidor
al
contestar
a
la
demanda
indica:
que
son
falsas
las
afirmaciones
de
esa
demanda
jamás
hemos
usurpado
derecho
de
nadie
menos
queremos
adueñarnos
de
las
aguas
de
los
comunarios
de
Punacachi
,
estas
aguas
que
los
comunarios
de
Punacachi
intentan
usurparnos
nos
pertenecen
y
lo
venimos
usando
en
forma
ininterrumpida
desde
antes
de
la
Reforma
Agraria.
CONSIDERANDO:
Que,
en
aplicación
del
Art.
82
I
y
II
de
la
Ley
1715
mediante
Auto
31
de
octubre
de
2007
a
Fs.
76
vlta.,
se
señalo
audiencia
para
el
día
14
de
noviembre
del
2007
a
fin
de
cumplir
con
lo
que
indica
el
artículo
83
de
la
mencionada
Ley,
Audiencia
en
la
que
se
han
desarrollado
las
actividades
procesales
previstas
conforme
se
acredita
en
el
Acta
de
Audiencia
de
78
a
79,
asimismo
se
cumplió
las
audiencias
complementarias
tal
como
consta
en
las
actas
de
Fs.
80.
CONSIDERANDO:
Que,
de
la
revisión
de
antecedentes
procesales,
el
análisis
y
valoración
de
la
prueba
aportada
y
admitida
a
las
partes
conforme
a
la
fe
probatoria
que
dispone
los
Arts.
397,
476,
del
Código
de
Procedimiento
Civil
y
lo
señalado
por
los
Arts.
1283;
1286;
1296;
1330
y
1334
del
Código
Civil,
se
tiene
establecido
como
hechos
probados
y
no
probados
lo
siguiente:
Los
demandantes
representantes
de
la
comunidad
de
Punacachi
tiene
probado
que
por
Usos
y
costumbres
las
aguas
del
rió
Sicuani
eran
usados
y
aprovechados
para
riego
de
sus
terrenos
por
los
comunarios
de
dicha
localidad
tal
como
acredita
por
la
prueba
testifical
de
cargo
y
descargo
respectivamente
que
valorada
en
su
conjunto
indican
que
"
ellos
(Punacachi
)
utilizaban
el
agua
por
Usos
y
Costumbres
(Fs.
86);
"
Desde
que
nosotros
hemos
visto
las
aguas
pertenecen
a
Punacachi
y
por
usos
y
costumbres
siempre
han
dicho
que
las
aguas
del
rió
Sicuani
tiene
Punacachi
(Fs.
90);
"
yo
he
visto
que
el
rió
Sicuani
sus
aguas
eran
usadas
por
Punacachi
(
Fs.
94);
"utilizaron
pero
actualmente
no
están
utilizando
nosotros
no
hemos
traído
pero
hacia
abajo
aun
siguen
utilizando"
(
Fs.
87);
"con
eso
vivieron
y
recién
ahora
no
los
hemos
traído"
(Fs.
89);
"hace
tiempo
que
los
comunarios
de
Punacachi
han
ido
utilizando
las
aguas
del
rió
Sicuani"
(Fs.
89)
;
finalmente
conforme
a
lo
expuesto
por
la
parte
demandada
en
la
audiencia
al
señalar
"
Que
al
no
existir
en
gran
parte
del
año
agua
en
el
rió
Sicuani
las
que
existen
son
todas
aquellas
aguas
que
proviene
de
las
vertientes
y
ojos
de
agua
que
tiene
Quiri
Quiri
y
que
después
de
ser
utilizadas
lo
que
logran
pasar
llegan
al
rió
Sicuani
y
recién
en
la
parte
de
abajo
de
donde
utilizan
la
comunidad
de
Punacachi
...."
que
al
sentir
del
Art.
404-
II
viene
a
constituir
una
confesión
espontánea.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Por
otra
parte
también
la
parte
actora
a
probado
que
los
demandados
procedieron
a
privar
del
uso
de
las
aguas
del
rió
Sicuani
por
la
apertura
de
una
acequia
nueva
por
lo
cual
las
aguas
son
desviadas,
hacia
la
comunidad
de
Quiri
Quiri
tal
como
se
acredita
por
la
prueba
testifical
de
descargo
al
indicar:
"
por
eso
no
soltamos
el
agua"
(
Fs.
87),
"utilizaron
pero
actualmente
no
están
utilizando,
nosotros
nos
lo
hemos
traído
pero
hacia
abajo
aun
siguen
utilizando
nosotros
no
los
hemos
agarrado"
(Fs.
89);
"
yo
creo
que
si
es
verdad
hasta
el
momentos
que
sacaron
el
canal
han
utilizado
ellos",
"
es
verdad
esas
aguas
están
cortadas
esta
agua
son
de
propiedad
de
Quiri
Quiri
ellos
tienen
otro
rió"
(
Fs.
91)
y
también
se
acredita
la
construcción
de
una
acequia
o
canal
para
conducir
agua
hacia
Quiri
Quiri
que
fue
hecha
recientemente
por
lo
que
se
observo
en
la
Inspección
Judicial
y
que
consta
en
el
Acta
de
Inspección
Fs.
95.
Finalmente
de
tiene
como
hecho
probado
la
realización
de
actos
materiales
como
la
construcción
de
acequia
nueva
y
la
obstrucción
de
la
acequia
que
conducía
las
aguas
hacia
la
comunidad
de
Punacachi
por
actos
materiales
por
lo
que
en
partes
no
existe
la
acequia
y
este
hecho
impide
poder
llevar
el
agua
para
riego
a
la
comunidad
de
Punacachi
por
usos
y
costumbres
para
su
utilización
tal
como
pudo
observarse
en
la
inspección
Judicial
(
Fs.
95)
y
también
por
lo
que
consta
en
el
informe
de
Fs.
31
que
indica:
"
es
así
que
en
el
mes
de
abril
del
año
en
curso
estalla
el
conflicto
cuando
la
comunidad
de
Kiri
Kiri
procede
al
desvió
de
las
aguas
de
su
cause
natural
conduciéndola
hacia
su
territorio
a
través
de
un
canal
que
fue
excavada
por
los
comunarios
de
la
indicada
comunidad
privando
de
esta
manera
a
la
comunidad
de
Punacachi
del
uso
y
aprovechamiento
de
dichas
aguas..."
Por
su
parte
los
representantes
demandados
de
la
comunidad
de
Quiri
Quiri
no
ha
probado
por
los
medios
de
prueba
admitidos
que
los
demandantes
no
tienen,
ni
usan
o
utilizan
aguas
del
rió
Sicuani
por
todo
lo
expuesto
líneas
arriba
y
menos
desvirtúan
los
puntos
a
probar
de
contrario.
CONSIDERANDO:
Que,
el
Art.
151
del
Titulo
XIII
del
Decreto
Ley
Nº
3464
de
2
de
agosto
de
1953,
elevado
a
rango
de
Ley
el
29
de
octubre
de
1956,
concerniente
al
régimen
de
aguas
dispone
que:
"
Las
poblaciones
tienen
derechos
al
Uso
de
las
fuentes
de
agua
potable,
para
fines
domésticos;
las
propiedades
agrícolas
o
pecuarias,
con
igual
derecho,
usaran
el
caudal
necesario
para
sus
explotaciones,
regadío
o
abrevaderos";
asimismo
el
Art.
153
refiere:
"
Sin
perjuicio
del
sistema
de
mitas
o
turnos
se
establece,
como
regla
general,
que
el
agua
que
ingrese
en
una
propiedad
será
aprovechada
en
ella
en
el
caudal
requerido
para
su
utilización,
sin
que
nadie
pueda
obstaculizar
su
uso
agrícola"
de
estos
artículos
se
colige
que
el
recurso
agua
debe
ser
aprovechada
por
todos
y
beneficiar
por
todos
tomando
en
cuenta
que
el
agua
es
un
recurso
natural
escaso,
indispensable
para
la
vida
y
para
el
ejercicio
de
la
inmensa
mayoría
de
las
actividades
económicas
y
sobre
todo
en
la
agricultura.
Por
otra
parte
el
Art.
136
de
la
Constitución
Política
del
Estado,
es
puntual
al
precisar:
"Son
de
dominio
originario
del
Estado,
además
de
los
bienes
a
los
que
la
ley
les
da
esa
calidad,
el
suelo
y
el
subsuelo
con
todas
sus
riquezas
naturales,
las
aguas
lacustres,
fluviales
y
medicinales,
así
como
los
elementos
y
fuerzas
físicas
susceptibles
de
aprovechamiento.
La
Ley
establecerá
las
condiciones
de
este
dominio,
así
como
las
de
su
concesión
y
adjudicación
a
los
particulares".
Concordante
con
esta
norma
constitucional
esta
el
Art.
36
de
la
Ley
de
Medio
Ambiente
que
dice:
"Las
aguas
en
todos
sus
estados
son
de
dominio
originario
del
Estado
y
constituyen
un
recurso
natural
básico
para
todos
los
procesos
vitales.
Su
utilización
tiene
relación
e
impacto
en
todos
los
sectores
vinculados
al
desarrollo,
por
lo
que
su
protección
y
conservación
es
tarea
fundamental
del
Estado
y
la
sociedad".
Al
ser
el
agua,
ya
sea
esta
para
el
riego
o
para
consumo
humano,
de
PROPIEDAD
DEL
ESTADO,
ninguna
persona
(involucrando
lógicamente
a
los
demandantes
como
a
los
demandados)
es
DUEÑA
ABSOLUTA
DE
DICHO
RECURSO
NATURAL;
por
consiguiente,
no
tiene
ningún
sustento
legal
los
argumentos
manejados
por
la
parte
demanda,
de
llamarse
"Propietarios"
de
las
aguas
que
genera
el
rió
Sicuani.
Por
consiguiente,
y
como
reza
el
articulo
38
de
la
Ley
del
Medio
Ambiente,
es
el
Estado
quien
debe
promover
la
planificación,
el
uso
y
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
aprovechamiento
integrado
de
las
aguas
para
beneficio
de
la
comunidad
nacional
con
el
propósito
de
asegurar
su
disponibilidad
permanente,
priorizando
acciones
a
fin
de
garantizar
agua
de
consumo
para
toda
la
población.
Ahora
bien
como
el
Estado
debe
promover
la
planificación
de
su
adecuada
distribución,
el
legislador
ha
generado
lo
instrumentos
y
órganos
especiales
para
ello.
El
Art.171
de
la
Constitución
Política
del
Estado,
establece
en
su
parágrafo
I:
"Se
reconocen
respetan
y
protegen
en
el
marco
de
la
Ley,
los
derechos
sociales,
económicos
y
culturales
de
los
pueblos
indígenas
que
habitan
en
el
territorio
nacional,
especialmente
los
relativos
a
sus
tierras
comunitarias
de
origen
garantizando
el
Uso
y
Aprovechamiento
sostenible
de
los
recursos
naturales..."
Que,
bajo
ese
marco
constitucional,
a
fin
de
cumplir
el
citado
mandato
en
cuanto
a
las
tierras,
el
Uso
y
Aprovechamiento
de
los
recursos
naturales,
el
legislador,
ha
creado
los
mecanismos
de
protección
para
los
mismos
y
establecido
las
autoridades
competentes
para
solucionar
los
conflictos
que
se
originen
por
el
ejercicio
de
la
propiedad
y
los
recursos
naturales.
Así,
la
Ley
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria,
conforme
a
los
mandatos
de
la
Constitución
establece
las
garantías
constitucionales
de
los
pueblos
indígenas
y
comunidades
indignas
prescribiendo
en
el
Art.
3-III
segundo
párrafo
que
"
Los
títulos
de
tierras
comunitarias
de
origen
otorgan
a
favor
de
los
pueblos
y
comunidades
indígenas
y
originarias
la
propiedad
colectiva
sobre
sus
tierras,
reconociendo
el
derecho
de
participar
de
Usos
y
Aprovechamiento
sostenible
de
los
recursos
naturales
renovables
existentes
en
ellas".
Que,
estableciendo
la
competencia
de
los
jueces
agrarios,
el
Art.
39
de
la
Ley
del
Servicios
Nacional
de
Reforma
Agraria,
en
su
numeral
6.,
atribuye
como
una
de
ellas
la
de
"Conocer
las
acciones
sobre
uso
y
aprovechamiento
de
Aguas"
en
la
problemática
presente
es
evidente
un
conflicto
sobre
el
uso
y
aprovechamiento
de
aguas
que
corresponde
ser
dilucidado,
ya
que
existen
elementos
de
hecho
y
de
derecho
para
demostrar
y
probar.
Las
partes
en
la
presente
causa,
cada
uno
por
su
lado,
pretender
hacer
valer
derechos
eventualmente
antagónicas,
por
consiguiente,
se
deberá
resolver
la
problemática
respecto
al
derecho
de
uso
de
las
aguas
del
rió
Sicuani,
de
acuerdo
a
los
Usos
y
Costumbres
establecidas
entre
comunidades
por
derecho
consuetudinario
y
sin
importar
ello
de
que
sea
para
uso
de
riego,
de
consumo
animales
o
consumo
humano,
adoptando
las
medidas
correspondientes,
encontrando
un
punto
de
armonía
y
convergencia
entre
la
justicia
comunitaria
(que
rescata
usos
y
costumbres)
y
el
orden
legal
establecido
y
así
no
incurrir
en
el
peligro
de
desconocer
el
valor
y
fundamento
de
las
costumbres
y
culturas
ancestrales,
o,
de
vulnerar
el
orden
legal
establecido.
POR
TANTO:
El
suscrito
Juez
Agrario
del
Asiento
Judicial
de
Quillacollo
administrando
justicia
a
nombre
de
la
ley
y
en
virtud
a
la
jurisdicción
y
competencia
que
por
ella
se
ejerce
FALLA
en
primera
Instancia
declarando
PROBADA
LA
DEMANDA,
con
costas;
en
consecuencia
en
ejecución
de
sentencia
se
ordena
el
Uso
y
Aprovechamiento
de
aguas
del
rió
Sicuani
por
Usos
y
Costumbres
a
favor
de
la
Comunidad
de
Punacachi
por
la
acequia
o
canal
de
riego
principal
que
tenían
y
en
la
forma
establecida
hasta
antes
de
los
hechos
que
motivaron
la
presente
demanda;
asimismo
se
conmina
a
los
demandados
representantes
abstenerse
a
perturbar
el
Uso
y
Aprovechamiento
de
Aguas
bajo
apercibimiento
de
remitir
antecedentes
al
Ministerio
Publico
en
caso
de
no
permitir
el
uso
o
utilización
de
aguas
del
rió
Sicuani
por
las
acequias
usadas
por
los
comunarios
de
Punacachi
.
Esta
sentencia
de
la
que
se
tomara
razón
donde
corresponda
es
firmada
y
pronunciada
en
Quillacollo
a
los
ocho
días
del
mes
de
enero
del
año
dos
mil
ocho.-
REGÍSTRESE.-
Leída
que
fue
se
procedió
a
la
notificación
y
la
entrega
de
las
copias
a
las
partes
para
los
fines
que
en
derecho
les
asiste.
Fdo.
Juez
Agrario
de
Quillacollo
Dr.
José
Edwin
Pérez
Mejia
AUTO
NACIONAL
AGRARIO
S2ª
Nº
19/2008
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Expediente:
Nº
10-2008
Proceso:
Restitución
de
Uso
y
Aprovechamiento
de
Aguas
Demandante:
Víctor
Arze
Quispe,
Félix
Meneses
Mérida,
Sebastián
Quispe
Toco
y
Fructoso
Arroyo
Toco
Demandados:
Claudio
Serrano
Avilés,
Hilarión
Heredia
Mamani,
Félix
Carrasco
Triveño,
León
Vía
Claros
y
Nicanor
Vera
Adriázola
Distrito:
Cochabamba
Asiento
Judicial:
Quillacollo
Fecha:
28
de
abril
de
2008
Vocal
Relator:
Dr.
David
Barrios
Montaño
VISTOS
:
El
recurso
de
casación
en
el
fondo
interpuesto
a
fs.
107
por
Claudio
Serrano
Abiles,
León
Vía
Claros,
Félix
Carrasco
Treviño,
Hilarión
Heredia
Mamani
y
Nicanor
Vera
Adriázola,
contra
la
Sentencia
de
8
de
enero
de
2008
pronunciada
por
el
Juez
Agrario
de
Quillacollo,
dentro
del
proceso
de
Uso
y
Aprovechamiento
de
Aguas
seguido
a
instancia
de
Víctor
Arze
Quispe,
Félix
Meneses
Mérida,
Sebastián
Quispe
Toco
y
Fructoso
Arroyo
Toco,
respuesta
al
recurso
de
fs.
110
a
111,
auto
de
concesión
del
recurso
cursante
a
fs.
111
vta.
antecedentes
del
proceso,
y;
CONSIDERANDO
:
Que
a
fs.
107
Claudio
Serrano
Abiles,
León
Vía
Claros,
Félix
Carrasco
Treviño,
Hilarión
Heredia
Mamani
y
Nicanor
Vera
Adriázola,
interponen
recurso
de
casación
en
el
fondo
contra
la
resolución
de
8
de
enero
de
2008,
bajo
los
siguientes
argumentos:
Que
el
a
quo
basó
su
sentencia
en
valoración
contradictoria
de
la
prueba,
sin
considerar
que
su
prueba
testifical,
documental
e
inspección
judicial
develan
que
sus
personas
siempre
han
aprovechado
las
aguas
de
la
vertiente
que
desemboca
al
río
Sicuani.
Que
la
sentencia
impugnada
contraviene
los
arts.
151
y
153
del
Título
XIII
de
la
Ley
de
29
de
octubre
de
1956,
así
como
art.
36
de
la
Ley
del
Medio
Ambiente
y
art.
171
de
la
C.P.E.
Que
el
Juez
Agrario
de
Quillacollo
no
ha
considerado
la
prueba
documental
de
fs.
59
a
61
y
que
la
parte
contraria
lo
único
que
ha
hecho
es
presentar
testigos
falaces
en
su
afán
político
y
de
venganza.
Por
todo
lo
expuesto
plantean
recurso
de
casación
en
el
fondo
pidiendo
al
Tribunal
Agrario
Nacional
case
la
sentencia
objeto
del
recurso.
Que
una
vez
corrido
el
traslado
de
rigor,
Victor
Arze
Quispe,
Felix
Meneces
Mérida,
Fructoso
Arroyo
Toco
y
Sebastián
Quispe
Toco,
responden
el
recurso
mediante
memorial
de
fs.
110
a
111,
bajo
los
siguientes
argumentos:
Que
el
art.
151
y
153
del
Título
XIII
de
la
L.
de
29
de
octubre
de
1956
así
como
art.
36
de
la
Ley
del
Medio
Ambiente,
y
171
de
la
C.P.E.
hacen
referencia
al
líquido
elemento,
empero
que
ninguna
de
dichas
disposiciones
legales
son
contrarias
con
su
derecho
y
que
mas
bien
lo
amparan.
Finalmente
señalan
que
el
recurso
adolece
de
una
serie
de
imprecisiones
conforme
prevé
el
art.
258-2),
por
lo
cual
solicitan
al
Tribunal
Agrario
Nacional
declare
improcedente
e
infundado
el
recurso
planteado
de
contrario.
Que
mediante
Auto
de
fs.
111
vta.,
el
juez
de
la
causa
concede
el
recurso,
disponiendo
su
remisión
a
conocimiento
del
Tribunal
Agrario
Nacional.
CONSIDERANDO:
Que,
el
recurso
de
casación,
por
su
carácter
de
juicio
nuevo,
equiparable
a
una
demanda
de
puro
derecho
-a
través
del
cual
se
busca
el
restablecimiento
del
imperio
de
la
ley
infringida
por
la
sentencia
de
instancia-
para
su
procedencia,
conforme
lo
establece
expresamente
el
art.
87-I
de
la
L.
Nº
1715,
tiene
que
cumplir
con
los
requisitos
que
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
imperativamente
se
encuentran
señalados
en
el
art.
258
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
se
trate
de
un
recurso
de
casación
en
el
fondo,
en
la
forma;
o,
en
ambos.
En
ese
contexto,
para
que
se
abra
la
competencia
del
Tribunal
Agrario
Nacional
en
el
conocimiento
del
presente
caso,
se
debe
dar
estricto
cumplimiento
a
lo
señalado
por
el
numeral
2)
del
referido
art.
258
del
Cód.
Pdto.
Civ,
que
explícitamente
establece
que
el
recurso
debe
reunir
los
siguientes
requisitos:
cita
en
términos
claros,
concretos
y
precisos
de
la
sentencia
o
auto
del
que
se
recurre,
su
folio
dentro
del
expediente,
la
ley
o
leyes
violadas
o
aplicadas
falsa
o
erróneamente
y
además
la
especificación
de
manera
clara
y
precisa
en
que
consiste
la
violación,
el
error
o
la
aplicación
indebida
de
la
ley,
se
trate
de
un
recurso
en
el
fondo,
en
la
forma;
o,
en
ambos,
requisitos
que
no
pueden
suplirse
en
memoriales
anteriores
o
posteriores
al
recurso.
Que
en
el
caso
de
autos,
del
análisis
del
recurso
de
casación
de
fs.
107
de
obrados,
se
tiene
que
éste
no
cumple
con
los
requisitos
establecidos
por
el
citado
art.
258-2)
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
toda
vez
que
no
especifica
de
manera
clara
y
precisa
en
que
consiste
la
violación,
falsedad
o
error
en
que
hubiere
incurrido
el
juez
agrario
recurrido,
limitándose
a
mencionar
genéricamente
que
el
juez
agrario
recurrido
basó
su
sentencia
en
valoración
contradictoria
de
la
prueba,
sin
considerar
su
prueba
testifical,
documental
de
fs.
59
a
61,
e
inspección
judicial,
pero
sin
haber
en
ningún
momento
individualizado
la
misma,
menos
indicado
de
forma
clara
y
precisa
en
que
consiste
la
violación
falsedad
o
error.
Asimismo,
si
bien
indica
de
modo
general
que
la
sentencia
impugnada
contraviene
los
arts.
151
y
153
del
Título
XIII
de
la
L.
de
29
de
octubre
de
1956,
así
como
art.
36
de
la
L.
del
Medio
Ambiente
y
art.
171
de
la
C.P.E.;
empero,
no
especifica
en
que
consiste
la
violación,
falsedad
o
error.
Por
ello
se
advierte
que
la
parte
recurrente
se
limita
a
efectuar
tan
solo
una
valoración
subjetiva
y
general
de
las
actuaciones
sustanciadas
en
el
proceso,
omitiendo
los
requisitos
formales
exigidos
expresamente
por
nuestra
legislación,
aplicables
para
la
procedencia
del
recurso
de
casación.
Que
del
análisis
realizado,
se
tiene
que
el
recurso
no
cumple
con
los
requisitos
formales
para
su
interposición,
toda
vez
que
no
se
ajusta
a
la
técnica
procesal
señalada
por
el
art.
258-2)
del
Cód.
Pdto.
Civ.
aplicable
al
caso
de
autos
por
mandato
expreso
del
art.
87-I
de
la
L.
Nº
1715,
aspectos
de
ineludible
observancia
por
este
Tribunal
y
cuya
omisión
implicaría
responsabilidades
para
el
mismo.
Consiguientemente,
se
tiene
que
este
Tribunal
no
puede
abrir
su
competencia
para
pronunciarse
sobre
el
recurso
interpuesto,
imponiéndose
la
aplicación
de
los
arts.
271-1)
y
272-2),
ambos
del
Cód.
Pdto.
Civ,
en
forma
supletoria
por
imperio
del
art.
78
de
la
L.
Nº
1715.
POR
TANTO:
La
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agrario
Nacional,
con
la
jurisdicción
que
emana
de
la
L.
Nº
1715
y
la
competencia
otorgada
por
el
art.
36-1)
del
referido
cuerpo
legal
y
de
conformidad
con
lo
establecido
por
el
art.
87-IV
de
la
L.
Nº
1715,
concordante
con
los
referidos
arts.
271-1)
y
272-2)
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
FALLA
declarando
IMPROCEDENTE
el
recurso
de
casación
de
fs.
107
del
cuaderno
procesal,
con
costas.
Se
regula
el
honorario
profesional
en
la
suma
de
Bs.
800.-
(ochocientos
00/100
bolivianos),
que
mandará
a
pagar
el
juez
de
instancia.
En
cumplimiento
a
lo
dispuesto
por
el
art.
9
del
reglamento
de
Multas
Procesales
del
Poder
Judicial,
aprobado
por
Acuerdo
Nº
144/2004,
de
9
de
noviembre
de
2004,
emitido
por
el
Pleno
del
Consejo
de
la
Judicatura,
se
sanciona
a
los
recurrentes
con
la
multa
de
Bs.
100.
Regístrese,
notifíquese
y
devuélvase.
Fdo.
Vocal
Sala
Segunda
Dr.
David
Barrios
Montaño
Presidente
Sala
Segunda
Dr.
Luis
A.
Arratia
Jiménez
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
©
Tribunal
Agroambiental
2022