TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
AUTO
NACIONAL
AGRARIO
S2ª
Nº
020/2007
Expediente:
Nº
15/07
Proceso:
Reivindicación
Demandante:
Delicia
Flores
Ramos
de
Lara
Demandado:
Reynaldo
Borja
Meriles
y
Desiderio
Borja
Meriles
Distrito:
Tarija
Fecha:
16
de
abril
de
2007
Vocal
Relator:
Dr.
Antonio
J.
Hassenteufel
Salazar
VISTOS:
El
recurso
de
casación
en
el
fondo
de
fs.
324
a
327
de
obrados,
interpuesto
por
Benjamín
Rivera
Suárez
en
representación
de
Delicia
Flores
Ramos
de
Lara
contra
la
Sentencia
de
29
de
noviembre
de
2006,
cursante
de
fs.
315
a
317,
pronunciada
por
la
Juez
Agrario
con
Asiento
Judicial
en
Tarija,
dentro
del
proceso
de
Reivindicación
seguido
en
contra
de
Reynaldo
Borja
Meriles
y
Desiderio
Borja
Meriles;
contestación
de
los
demandados
que
cursa
de
fs.
331
a
332
y
vta.
y
de
fs.
337
a
338,
auto
de
concesión
del
recurso
de
fs.
339,
antecedentes
del
proceso,
normas
cuyas
infracciones
se
acusan;
y,
CONSIDERANDO:
Que
contra
la
sentencia
pronunciada
dentro
del
proceso
de
referencia,
la
demandante
Delicia
Flores
Ramos
de
Lara,
representada
por
Benjamín
Rivera
Suárez,
recurre
de
casación
en
el
fondo
argumentando
lo
siguiente:
Que
la
juez
a
quo
incurrió
en
error
de
derecho
al
establecer
en
sentencia
que
la
demandante
no
probó
su
derecho
propietario
sobre
el
predio
objeto
de
litigio,
ya
que
una
de
las
formas
de
adquirir
la
propiedad
es
por
sucesión
mortis
causa,
aspecto
que
acreditó
mediante
la
declaratoria
de
herederos
adjunta
a
la
demanda
que
demuestra
que
la
demandante
es
heredera
de
los
terrenos
dejados
por
su
padre
Santiago
Flores,
misma
que
está
registrada
en
Derechos
Reales
a
continuación
del
título
ejecutorial
correspondiente
a
su
causante.
Continua
señalando
que
la
juez
a
quo
efectuó
una
apreciación
errada
de
la
testifical
de
descargo
depuesta
por
Eduardo
Pascual
Gareca,
José
Antonio
Vera
Ovando
y
Leonardo
Calizaya
Cadena,
mismas
que
unidas
a
otras
pruebas
como
ser
las
testificales
de
fs.
256
vta.,
264
vta.
271
vta.
y
el
documento
de
fs.
32,
constituyen
verdaderos
actos
de
desposesión
efectuados
por
el
demandado;
lo
cual,
a
decir
de
la
recurrente,
violenta
los
arts.
1330,
92
y
1007
del
C.C.
Manifiesta
también
que
debió
tomar
en
cuenta
en
la
sentencia,
lo
estipulado
en
el
art.
166
de
la
C.P.E.
en
lo
que
hace
a
la
posesión
agraria
útil
y
efectiva
de
la
actora
sobre
el
predio
en
cuestión,
aspecto
que
fue
considerado
por
la
juez
como
hecho
no
probado;
señala
también,
que
se
violentaron
los
arts.
3
y
175
de
la
Carta
Magna.,
en
razón
a
que
el
causante
de
la
demandante
cumplió
los
requisitos
previos
a
la
emisión
del
título
ejecutorial
registrado
en
DD.RR.,
estando
consecuentemente
legitimada
la
calidad
de
heredera
de
Delicia
Flores
Ramos,
todo
lo
cual
no
fue
debidamente
compulsado
por
la
jueza
en
la
sentencia
recurrida.
A
mayor
abundamiento,
señala
que
si
bien
no
ejerció
posesión
efectiva
en
los
terrenos
que
heredó
de
su
padre,
ello
se
debió
a
que
el
demandado
no
cumplió
lo
prometido
con
relación
al
retiro
de
su
cosecha,
o
compra
de
los
terrenos
que
originan
la
demanda,
para
posteriormente
ejercer
violencia
por
medio
de
su
esposa
e
hijas
contra
la
demandante
lo
cual
originó
que
las
hermanas
de
ésta,
a
pesar
de
ser
citadas
con
la
demanda,
se
nieguen
a
participar
del
proceso.
Por
otro
lado,
refiere
que
los
documentos
que
cursan
a
fs.
279,
280
y
281,
no
son
públicos
ni
privados
ya
que
la
minuta
de
fs.
279
es
un
proyecto
no
protocolizado
ni
registrado
en
DD.RR.,
y
el
acta
de
reconocimiento
de
firmas
que
lleva
en
el
reverso,
no
tiene
la
firma
del
juez
de
mínima
cuantía;
con
relación
a
los
documentos
de
fs.
280
y
281
señala
que
no
llevan
el
reconocimiento
de
firmas,
por
lo
que
tratándose
de
simples
papeles
no
pueden
desvirtuar
la
prueba
contenida
en
la
declaratoria
de
herederos
que
presenta
la
demandante,
consecuentemente,
al
haber
considerado
la
juez
a
quo
la
documental
antes
especificada
como
prueba
de
la
transferencia
realizada
por
el
causante
de
la
demandante,
en
favor
del
demandado,
efectuó
un
fallo
ultra
petita,
sin
tomar
en
cuenta
además,
que
los
documentos
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
especificados
supra
versan
sobre
la
venta
de
las
mejoras
y
no
del
terreno.
Hace
mención
al
hecho
de
que
la
confesión
provocada
del
demandado
incurre
en
falso
testimonio
al
señalar
que
pagó
por
lo
terrenos
que
motivan
la
litis,
en
tiempos
en
que
el
signo
monetario
correspondía
a
millones,
sin
embargo
los
documentos
de
ese
tiempo
muestran
que
el
signo
monetario
correspondía
a
pesos
bolivianos.
Finalmente,
cita
el
art.
7
inc.
i)
de
la
C.P.E.,
para
decir
que
los
actos
de
disposición
que
realizó
Reynaldo
Borja
Meriles
sin
considerar
que
la
tierra
es
de
quien
la
trabaja
y
no
de
quienes
negocian
con
ella.
En
base
a
las
consideraciones
anotadas
supra,
solicita
se
CASE
la
sentencia
recurrida,
y
deliberando
en
el
fondo
se
declare
probada
la
demanda,
con
costas.
CONSIDERANDO:
Que
de
fs.
331
a
332
y
vta.,
cursa
memorial
de
respuesta
al
recurso
de
casación
en
el
fondo
que
interpone
la
parte
actora,
mediante
el
cual
Maria
Estela
Borja,
en
representación
de
su
padre
Reynaldo
Borja
Meriles,
manifiesta
por
una
parte,
que
el
recurso
fue
interpuesto
fuera
del
término
de
ocho
días
que
dispone
el
art.
257
del
Cód.
Pdto.
Civ.;
posteriormente,
señala
que
la
sentencia
recurrida
esta
debidamente
fundamentada
en
base
a
la
sana
critica
de
la
juzgadora,
quien
consideró
que
no
hubo
despojo
sino
que
más
bien
los
demandados
ingresaron
al
terreno
en
cuestión,
una
vez
adquirido
mediante
compra
venta,
es
decir,
de
buena
fe,
quedando
demostrada
en
el
curso
del
proceso,
la
posesión
pacífica,
pública
y
continua
de
la
parte
demandada.
Finaliza
diciendo
que
el
recurso
no
demuestra
la
supuesta
violación,
interpretación,
aplicación
falsa,
errónea
o
indebida
de
la
ley,
y
pide
que
el
Tribunal
se
pronuncie
por
la
improcedencia
del
mismo.
CONSIDERANDO:
Que
la
acción
reinvindicatoria
conforme
lo
establece
el
art.
1453-I
del
C.
C.
tiene
por
objeto
que
el
propietario
que
ha
perdido
la
posesión
de
una
cosa
pueda
recuperarla
de
quien
la
posee
o
la
detenta,
concepto
del
que
se
extraen
los
siguientes
requisitos
esenciales
que
deben
ser
ineludiblemente
demostrados
por
quien
intenta
esta
acción:
a)El
título
de
propiedad
del
actor
sobre
el
objeto
que
pretende
reinvindicar.
b)La
posesión
o
el
cumplimiento
de
la
función
social
o
económico
social,
en
que
hubiere
estado
el
actor
a
tiempo
de
la
desposesión.
c)Que
el
predio
que
se
pretende
reinvindicar
esté
en
manos
del
demandado
que
lo
posee
o
detenta.
Que
en
el
caso
de
autos,
la
actora
ha
demostrado
con
la
declaratoria
de
herederos
adjunta
de
fs.
16
a
19
y
vta.,
ser
heredera
forzosa
de
su
causante
Santiago
Flores
Hoyos,
quien
era
propietario
del
terreno
ubicado
en
Guerra
Huayco,
extremo
que
se
ratifica
por
la
prueba
cursante
de
fs.
6
a
7
y
vta.
de
obrados
y
certificación
de
24
de
marzo
de
2006,
emitida
por
la
Sub
Registradora
de
DD.RR.
de
Tarija,
que
cursa
a
fs.
15,
mediante
la
cual
se
acredita
que
Delicia
Flores
Ramos
de
Lara
ha
inscrito
en
el
Registro
de
Derechos
Reales
de
Tarija
la
declaratoria
de
herederos
con
relación
a
los
bienes
de
su
causante
Santiago
Flores
Hoyos,
específicamente
con
relación
al
fundo
rústico
denominado
Guerra
Huayco,
ubicado
en
Guerra
Huayco,
Provincia
Cercado
del
Departamento
de
Tarija,
con
una
superficie
de
3200
has.;
empero
su
derecho
propietario
con
relación
al
predio
que
motiva
la
litis,
es
desvirtuado
por
la
prueba
documental
cursante
de
fs.
279
a
281,
misma
que
a
su
vez
es
convalidada
por
el
testimonio
del
proceso
sumario
de
nulidad
de
dichos
documentos
cursantes
de
fs.
51
a
98,
mas
propiamente
por
la
sentencia
dictada
dentro
de
dicho
proceso
que
corre
de
fs.
94
a
98
que
declara
válidos
los
citados
documentos
privados
de
transferencia
de
279
a
281;
documentos
que
con
el
valor
y
fuerza
probatoria
que
le
otorgan
los
arts.
1287,
2297,
1289
y
1309
del
c.c.,
demuestran
la
transferencia
del
terreno
efectuada
por
Santiago
Flores
Hoyos,
causante
de
la
actora,
en
favor
de
los
demandados
Desiderio
y
Reynaldo
Borja,
extremo
que
fue
correctamente
valorado
por
el
juez
a
quo
en
sentencia;
consecuentemente,
el
bien
objeto
de
litigio
salió
del
patrimonio
de
su
titular
con
anterioridad
a
su
fallecimiento
y,
por
tanto,
no
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
forma
parte
del
acervo
hereditario,
impidiendo
que
adquiera
la
titularidad
del
derecho
propietario
por
sucesión
mortis
causa.
Que
al
no
haberse
producido
la
sucesión
hereditaria
y
por
ende
la
transmisión
del
derecho
propietario
en
favor
de
la
actora
sobre
el
predio
en
litigio,
tampoco
se
opera
la
conjunción
de
posesión
en
la
forma
prevista
en
los
arts.
92-II
y
1007-II
del
C.C.
Que,
por
otra
parte,
de
las
declaraciones
testificales
de
descargo
correspondientes
a
Eduardo
Pascual
Gareca
Gareca,
Leonardo
Calizaya
Cadena
de
fs.
255
a
258
y
José
Antonio
Vera
Ovando,
Eustaquio
Gareca
Sánchez
de
263
a
265,
que
son
uniformes,
se
evidencia
que
el
terreno
que
motiva
la
litis,
está
en
poder
del
demandado
Reynaldo
Borja
Meriles
por
efecto
de
la
transferencia
efectuada
por
Santiago
Flores
Hoyos,
ejerciendo
además
su
derecho
posesorio,
que
en
materia
agraria
se
traduce
en
el
cumplimiento
de
la
función
social
de
la
pequeña
propiedad
rural
a
través
de
la
actividad
agraria
que
desarrolla
en
el
fundo.
Que
conforme
a
todo
el
análisis
precedente,
se
tiene
que
no
son
evidentes
las
violaciones
a
los
arts.
92-II,
106,
110
y
1007
del
C.C.,
de
los
arts.
3,
175
y
166
de
la
C.P.E.
ni
del
art.
3
de
la
L.
N°
1715
acusados
como
infringidos,
toda
vez
que
la
actora
en
ningún
momento
ha
acreditado
haber
adquirido
legítimo
derecho
propietario
sobre
el
fundo
ubicado
en
Guerra
Huayco,
tampoco
ha
demostrado
haber
estado
en
posesión
anterior
o
haber
adquirido
la
misma
por
conjunción
de
posesiones
con
relación
a
su
causante,
ni
haber
sido
desposeída
por
los
demandados.
Que,
en
cuanto
a
la
posesión
agraria,
este
Tribunal
ha
establecido
como
precedente
judicial
en
el
Auto
Nacional
Agrario
S1ª
Nº
033/2002
de
12
de
abril
de
2002,
"...que
la
especialidad
de
la
materia,
radica
entre
otras,
en
las
diferencias
sustanciales
existentes
en
el
ejercicio
de
un
derecho
de
propiedad
civil,
frente
al
derecho
de
propiedad
agraria,
cuyo
ejercicio
en
el
segundo,
se
encuentra
condicionado
al
ánimus
y
al
corpus,
es
decir,
no
basta
la
situación
legal
de
tenencia
de
un
bien
inmueble
rural,
sino
ante
todo
una
posesión
real
y
continuada
en
una
superficie
determinada....",
elementos
que
se
hallan
unidos
a
la
explotación
económica
del
bien;
es
decir,
la
realización
de
una
actividad
agraria
tal
como
se
tiene
previsto
en
el
art.
2
de
la
Ley
Nº
1715.
De
lo
anteriormente
expuesto,
se
concluye
que
las
declaraciones
testificales
de
descargo
son
uniformes
en
reconocer
al
demandado
Reinaldo
Borja
Meriles,
como
propietario
de
la
parcela
en
conflicto,
en
virtud
a
una
transferencia
realizada
por
Santiago
Flores,
con
anterioridad
a
su
fallecimiento,
aspecto
que
fue
valorado
y
considerado
debidamente
por
la
juez
a
quo.
De
igual
manera,
con
relación
a
la
violación
del
art.
468
del
Cod.
de
Pdto.
Civil
que
se
acusa
en
el
recurso,
se
observa
que
es
inatinente
y
no
hace
al
fondo
ni
a
la
forma
del
presente
recurso
de
casación.
CONSIDERANDO:
Que,
por
lo
demás,
la
valoración
de
la
prueba
corresponde
exclusivamente
al
órgano
jurisdiccional
de
instancia,
facultad
soberana
que
es
incensurable
en
casación
con
excepción
de
los
casos
en
los
cuales
se
demuestre
error
de
derecho
o
de
hecho,
momento
en
el
cual
el
tribunal
de
casación
puede
ingresar
a
efectuar
el
control
de
la
apreciación
de
la
prueba
a
efecto
de
verificar
si
es
evidente
que
no
se
confirió
a
la
misma
el
valor
determinado
por
la
ley
o
cuando
erróneamente
se
consideró
probado
un
hecho
y
la
equivocación
está
demostrada
con
documento
auténtico.
Que,
de
lo
analizado
precedentemente
se
tiene
que
la
actora
no
cumplió
con
la
carga
procesal
prevista
por
el
art.
1453
del
C.
C.,
al
no
haber
demostrado
los
hechos
alegados
en
su
demanda.
POR
TANTO:
La
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agrario
Nacional,
en
mérito
a
la
potestad
conferida
por
el
art.
36-1)
y
87-IV
de
la
Ley
Nº
1715
y
de
acuerdo
con
los
arts.
271-2)
y
273
del
Cod.
Pdto.
Civ.,
aplicables
supletoriamente
por
permisión
del
art.
78
de
la
misma
disposición
legal,
declara
INFUNDADO
el
recurso
de
casación
en
el
fondo
de
fs.
324
a
327
de
obrados,
con
costas.
Se
regula
el
honorario
profesional
en
la
suma
de
Bs.
800.-
que
mandará
pagar
la
Juez
Agrario
con
Asiento
Judicial
en
Tarija.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
En
cumplimiento
del
Reglamento
de
Multas
Procesales
del
Poder
Judicial,
aprobado
por
Acuerdo
Nº
144/2004
de
11
de
noviembre
de
2004,
se
impone
la
multa
de
Bs.
100.-
a
la
parte
recurrente,
debiendo
hacérsela
efectiva
por
el
juez
de
la
causa.
Regístrese
,
notifíquese
y
devuélvase.
Fdo.
Vocal
Sala
Segunda
Dr.
Antonio
Hassenteufel
S.
Presidente
Sala
Segunda
Dr.
David
Barrios
Montaño
Vocal
Sala
Segunda
Dr.
Luis
A.
Arratia
Jiménez
©
Tribunal
Agroambiental
2022