TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
AUTO
NACIONAL
AGRARIO
S2ª
Nº
21/2007
Expediente:
Nº
03/07
Proceso:
Interdicto
de
Recobrar
la
Posesión
Demandante:
Paula
Álvarez
Ramos
vda.
de
Farel
y
otros
Demandado:
Andrés
Montaño
Sánchez
Distrito:
Santa
Cruz
Asiento
Judicial
:
Samaipata
Fecha:
16
de
abril
de
2007
Vocal
Relator:
Dr.
Luis
A.
Arratia
Jiménez
VISTOS:
El
recurso
de
casación
en
el
fondo
de
fs.
139
a
142
y
vlta.,
interpuesto
por
Paula
Álvarez
Ramos
vda.
de
Farel,
Faustina
Farel
Álvarez,
Lidia
Farel
Álvarez,
Reina
Farel
Álvarez,
Gregoria
Farel
Álvarez
y
Daniel
Farel
Álvarez
este
último
por
sí
y
en
representación
de
su
hermano
Rufo
Farel
Álvarez
contra
la
sentencia
pronunciada
por
el
Juez
Agrario
con
Asiento
Judicial
en
Samaipata,
del
Departamento
de
Santa
Cruz,
dentro
el
proceso
interdicto
de
recobrar
la
posesión
seguido
por
los
recurrentes
contra
Andrés
Montaño
Sánchez,
la
respuesta
de
fs.
146
a
149,
los
antecedentes
procesales;
y,
CONSIDERANDO:
Que
habiéndose
tramitado
el
proceso
de
interdicto
de
recobrar
la
posesión,
observándose
el
procedimiento
pertinente,
el
Juez
Agrario
de
Samaipata
emitió
la
sentencia
No.
03/2006
de
16
de
noviembre
del
2006
(fs.
124
a
133
y
vlta.)
declarando
improbada
la
demanda,
salvando
los
derechos
que
pudieran
tener
las
partes
para
que
los
hagan
valer
en
la
vía
legal
correspondiente.
Que
contra
la
referida
sentencia
se
ha
planteado
recurso
de
casación
en
el
fondo
por
los
demandantes
y
ahora
recurrentes
(fs.
139
a
142
y
vlta.),
denunciando:
1)
violación,
interpretación
errónea
y
aplicación
indebida
de
la
ley,
disposiciones
contradictorias
y
mala
o
errónea
apreciación
de
la
prueba;
2)
que
el
juez
no
ha
valorado
la
prueba
documental
de
fs.
1
a
6
consistente
en
formularios
de
pagos
de
impuestos
a
la
propiedad
de
bienes
inmuebles
de
la
"Pampa
de
la
Guerrilla"
que
demuestra
el
cumplimiento
de
las
obligaciones
tributarias;
3)
que
tampoco
se
ponderó
la
documental
de
fs.
7
a
14
consistentes
en
el
testimonio
de
la
declaratoria
de
herederos
y
posesión
ejercida
en
el
fundo
rústico
la
"Pampa
de
la
Guerrilla";
4)
que
no
se
tomó
en
cuenta
la
resolución
administrativa
del
INRA
de
fs.
15
a
16
que
indica
haberse
verificado
la
posesión
de
sus
personas
desde
hace
más
de
40
años
en
los
terrenos
referidos;
5)
que
se
ha
transgredido
el
art.
427
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
al
desconocerse
los
hechos
que
constan
en
el
acta
de
inspección
de
fs.
104
a
106;
6)
que
se
ha
violado
el
art.
441
del
Código
Adjetivo
Civil,
al
no
tomarse
en
cuenta
la
prueba
pericial
de
fs.
107
a
108
que
determina
con
claridad
meridiana
que
Andrés
Montaño
Sánchez
no
tiene
posesiones
ni
derecho
alguno
en
el
fundo
nominado
"Pampa
de
la
Guerrilla",
ya
que
sus
posesiones
quedan
en
el
terreno
conocido
como
"Falda
Grande";
7)
que
no
se
tomaron
en
cuenta
las
testificales
de
cargo
que
demuestran
en
forma
coincidente
los
hechos
expuestos
en
la
demanda
y
8)
que
la
sentencia,
en
la
parte
considerativa,
da
la
razón
a
sus
personas
dando
por
probadas
sus
pretensiones
no
ocurriendo
lo
propio
con
la
parte
resolutiva
que
declara
improbada
la
demanda,
por
lo
que
existe
contradicción
en
el
fallo.
Con
estos
argumentos
solicitan
se
case
la
sentencia
recurrida
y,
deliberando
en
el
fondo,
se
declare
probada
la
demanda,
con
costas.
CONSIDERANDO:
Que,
de
conformidad
a
lo
establecido
por
el
art.
607
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
aplicable
supletoriamente
por
la
permisión
establecida
en
el
art.
78
de
la
L.
Nº
1715,
la
acción
interdicta
de
recobrar
la
posesión
debe
versar
sobre
la
posesión
anterior
del
inmueble
y
la
eyección
que
se
hubiere
sufrido,
elementos
que
deben
ser
analizados
en
el
proceso
judicial
sin
descuidar
que
la
acción
se
hubiera
interpuesto
dentro
del
año
de
haber
acaecido
el
despojo,
de
conformidad
a
lo
establecido
por
el
art.
592
de
la
norma
adjetiva
civil;
consecuentemente,
la
acción
interdicta
interpuesta,
procede
cuando
quien
la
intenta
ha
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
sufrido
una
eyección
en
su
posesión
y
siempre
que
este
hecho
se
hubiere
suscitado
dentro
del
año
a
la
interposición
de
la
acción
mencionada
CONSIDERANDO:
Que
del
estudio
de
antecedentes
de
que
informa
el
expediente,
en
relación
a
los
argumentos
expuestos
en
el
recurso,
se
llegan
a
las
siguientes
conclusiones:
1.-
Que
los
actores
con
todos
los
medios
legales
de
prueba
aportados,
han
demostrado
solamente
parte
de
los
presupuestos
procesales
previstos
en
el
art.
607
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
probando
la
posesión
en
que
se
encontraban
respecto
de
las
dos
hectáreas
de
terreno
invadidas
por
el
demandado,
que
forman
parte
de
las
41,0307
hectáreas
de
terrenos
de
su
pertenencia;
empero
no
demostraron
la
eyección
sufrida
en
fechas
28
y
29
de
agosto
de
2006,
porque
lo
que
ocurrió
fue
un
desapoderamiento
cumpliendo
un
mandato
judicial
y
no
un
despojo
propiamente
dicho
con
las
características
que
ello
implica.
2.-
Que
en
efecto,
con
la
prueba
documental
de
fs.
1
a
6,
los
actores,
han
probado
el
cumplimiento
de
sus
obligaciones
tributarias,
respecto
de
la
propiedad
"Pampa
la
Guerrilla",
demostrando
que
no
ha
sido
abandonada,
conforme
a
lo
previsto
en
el
art.
52
de
la
L.
Nº
1715,
como
lo
admite
el
juez
en
la
sentencia.
3.-
Con
la
prueba
de
fs.
7
a
14
referentes
al
testimonio
de
declaratoria
de
herederos
y
posesión
de
bienes
de
Paula
Álvarez
Ramos
vda.
de
Farel,
por
herencia,
al
fallecimiento
de
sus
padres
Melitón
Álvarez
Alánez
y
Julia
Ramos
de
Álvarez,
se
acredita
la
posesión
de
los
demandantes,
sobre
el
fundo
"Pampa
la
Guerrilla".
4.-
Que,
efectivamente,
la
prueba
de
fs.
15
a
16,
consistente
en
Resolución
Administrativa
Nº
RA-055/98
de
11
de
noviembre
de
1998,
expedida
por
el
INRA,
da
cuenta
de
la
posesión
de
Rodolfo
Farel
Rosado
(ascendiente
de
los
actores)
por
el
lapso
de
más
de
40
años.
5.-
Que
el
acta
de
inspección
de
fs.
104
a
106,
da
cuenta
que
en
el
terreno
en
conflicto,
se
encuentran
cinco
casas
de
vivienda
de
la
familia
Farel,
animales
de
corral,
cultivos
de
papa,
4
cabezas
de
ganado,
plantas
de
pino
cada
3
metros
y
otros
enseres,
encontrándose
alambrado
el
terreno,
habiendo
constatado
el
juez
que
cumple
la
función
económico-social
que
exige
el
art.
2-II
de
la
L.
Nº
1715
y
advertido,
la
existencia
de
las
dos
hectáreas
de
terreno
arado
por
Andrés
Montaño,
sin
sembrar,
habiendo
llegado
a
la
conclusión
el
mismo
de
que,
con
estos
hechos,
se
han
probado
los
argumentos
expuestos
en
la
demanda.
6.-
Que
el
informe
pericial
de
fs.
107
a
115,
elaborado
por
el
constructor
civil
Edgar
Torrico
Salazar
que
incluye
fotografías
satelitales
ilustrativas,
llega
a
la
conclusión
de
que
el
terreno
en
disputa
pertenece
al
fundo
rústico
"Pampa
la
Guerrilla"
de
propiedad
de
Paula
Álvarez
Ramos
vda.
de
Farel
e
hijos
y
que
al
demandado
Andrés
Montaño
Sánchez
le
pertenecen
los
terrenos
que
tienen
la
denominación
de
"Falda
Grande",
concluyendo
que
ambas
propiedades
se
encuentran
divididas
por
el
camino
que
conduce
a
la
localidad
de
Alto
Seco,
habiendo
el
propio
juez
llegado
a
la
conclusión
de
que
el
demandado
cruzó
el
camino
y
entró
a
la
propiedad
denominada
"Pampa
la
Guerrilla"
que
se
encuentra
en
posesión
de
la
Familia
Paula
Álvarez
Farel
e
hijos
y
tractoreó
2,75
hectáreas
de
terreno,
destacando
que
esa
superficie
real
se
la
tiene
en
cuenta
a
los
fines
del
art.
190
del
Cód.
Pdto.
Civ.
7.-
Que
los
testigos
de
cargo
coinciden
en
señalar
que
los
demandantes
son
poseedores
del
fundo
pampa
de
las
guerrillas,
hace
más
de
15
años
y
que,
el
demandado
Andrés
Montaño
Sánchez,
ingresó
a
esos
terrenos
despojándoles
en
una
superficie
aproximada
de
dos
hectáreas
que
hubo
arado,
señalando
como
fechas
del
despojo
el
28
y
29
de
agosto
del
2006.
Dichos
testigos
refieren
también
las
mejoras
existentes,
sembradíos,
animales,
etc.,
concluyendo
que
el
demandado
tiene
su
casa
aproximadamente
a
2
km
de
los
terrenos
de
los
demandantes,
yendo
hacia
Pucara.
8.-
Que
en
cuanto
a
la
contradicción,
entre
la
parte
considerativa
y
resolutiva
del
fallo,
denunciado
por
los
recurrentes,
se
tiene
que
el
Juez
Agrario
de
Samaipata,
valorando
todos
los
medios
legales
de
prueba
en
su
conjunto
producidos
en
el
proceso,
llega
a
la
conclusión
de
que
los
actores
han
probado
que
se
encuentran
en
posesión
de
los
terrenos
de
"Pampa
la
Guerrilla"
y
la
fecha
de
ingreso
del
demandado
al
referido
predio,
empero
concluye
refiriendo
que
el
despojo
se
produjo
como
consecuencia
de
la
ejecución
de
un
mandamiento
de
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
desapoderamiento
librado
por
el
Juez
de
Partido
de
la
Provincia
de
Valle
Grande
en
fecha
7
de
mayo
de
2005,
dentro
de
un
proceso
ordinario,
sobre
mejor
derecho
de
propiedad
y
reivindicación
promovido
por
el
actual
demandado
contra
Rodolfo
Farel
y
Paula
Álvarez
de
Farel,
argumento
que
lo
conduce
a
declarar
acertadamente
improbada
la
demanda.,
pero
tiene
su
justificativo
legal,
como
se
lo
ha
referido.
CONSIDERANDO:
Que
en
base
a
los
antecedentes
expuestos,
se
concluye
no
ser
evidentes
las
infracciones
denunciadas
en
el
recurso,
toda
vez
que
los
demandantes,
asumiendo
la
carga
de
la
prueba
impuesta
por
el
art.
375-1)
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
han
probado
encontrarse
en
posesión
de
los
terrenos
en
el
fundo
rústico
denominado
"Pampa
de
la
Guerrilla"
de
la
extensión
superficial
de
41,0307
hectáreas,
a
título
sucesorio,
así
como
el
hecho
de
que
el
demandado
ingresó
a
tractorear
los
terrenos
objeto
del
litigio
en
fechas
28
y
29
de
agosto
del
2.006,
empero
ese
ingreso
no
importa
despojo
propiamente,
sino
el
ejercicio
de
un
derecho
de
"ejecución
de
un
mandamiento
de
desapoderamiento
o
lanzamiento"
expedido
por
una
autoridad
judicial.
Que,
el
ingreso
(no
despojo)
del
demandado
a
los
terrenos
objeto
del
litigio,
como
emergencia
de
la
ejecución
de
un
mandamiento
de
lanzamiento,
expedido
en
un
proceso
ordinario,
exime
de
responsabilidad
a
su
autor,
toda
vez
que
éste
obtuvo
la
victoria
legal
en
un
proceso
ordinario
de
declaratoria
de
mejor
derecho
de
propiedad
y
reivindicación
de
terrenos
rústicos
dilucidado
en
todas
sus
instancias
ante
la
jurisdicción
ordinaria,
cuando
todavía
no
existía
la
jurisdicción
agraria
especializada,
de
tal
suerte
que
todas
esas
actuaciones
son
válidas,
con
el
advertido
de
que
por
determinación
del
art.
514
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
"Las
sentencias
pasadas
en
autoridad
de
cosa
juzgada
se
ejecutarán,
sin
alterar
ni
modificar
su
contenido,
por
los
jueces
de
primera
instancia
que
hubieren
conocido
del
proceso";
concluyéndose
que
en
estricta
observancia
de
dicho
mandato
judicial
se
ejecutó
el
mandamiento
de
lanzamiento,
actuación
legal
a
la
que
no
puede
calificarse
de
despojo
propiamente
dicho,
por
la
naturaleza
y
características
que
dicho
acto
reviste.
Cabe
hacer
referencia
a
lo
establecido
en
el
art.
194
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
que
a
la
letra
dice:
"Las
disposiciones
de
la
sentencia
solo
comprenderán
a
las
partes
que
intervienen
en
el
proceso
y
a
las
que
trajeren
o
derivaren
sus
derechos
de
aquellos".
Lo
anteriormente
relacionado
permite
concluir
que
no
son
evidentes
las
infracciones
de
los
arts.
441,
476,
382,
128
del
Cód.
Pdto.
Civ.
Por
lo
demás,
la
valoración
de
la
prueba
corresponde
exclusivamente
al
órgano
jurisdiccional
de
instancia,
facultad
soberana
que
es
incensurable
en
casación
con
excepción
de
los
casos
en
los
cuales
se
demuestre
error
de
derecho
o
de
hecho,
momento
en
el
cual
el
tribunal
de
casación
puede
ingresar
a
efectuar
el
control
de
la
apreciación
de
la
prueba
a
efecto
de
verificar
si
es
evidente
que
no
se
confirió
a
la
misma
el
valor
determinado
por
la
ley
o
cuando
erróneamente
se
consideró
probado
un
hecho
y
la
equivocación
está
demostrada
con
documento
auténtico.
Que,
de
lo
analizado
precedentemente
se
tiene
que
los
actores
no
cumplieron
con
la
carga
procesal
prevista
por
los
arts.
607
y
592
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
al
no
haber
demostrado
los
hechos
alegados
en
su
demanda.
POR
TANTO:
La
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agrario
Nacional,
de
conformidad
a
los
arts.
36-1
y
87
parágrafo
IV
de
la
L.
Nº
1715,
concordante
con
los
arts.
271-2)
y
273
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
aplicables
supletoriamente
por
permisión
del
art.
78
de
la
L.
Nº
1715,
declara
INFUNDADO
el
recurso
de
casación
en
el
fondo
de
fs.
139
a
142
y
vta.
Se
regula
el
honorario
de
abogado
en
la
suma
de
Bs.800,
que
mandará
pagar
el
juez
a
quo.
En
cumplimiento
del
Reglamento
de
Multas
Procesales
del
Poder
Judicial,
aprobado
por
Acuerdo
Nº
144/2004
de
11
de
noviembre
de
2004,
se
impone
la
multa
de
Bs.100.-
a
la
parte
recurrente,
debiendo
hacérsela
efectiva
por
el
juez
de
la
causa.
Regístrese,
notifíquese
y
devuélvase.-
Fdo.
Vocal
Sala
Segunda
Dr.
Luis
A.
Arratia
Jiménez
Presidente
Sala
Segunda
Dr.
David
Barrios
Montaño
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Vocal
Sala
Segunda
Dr.
Antonio
Hassenteufel
S.
©
Tribunal
Agroambiental
2022