Auto Gubernamental Plurinacional S2/0021/2007
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Gubernamental Plurinacional S2/0021/2007

Fecha: 16-Abr-2007

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
AUTO NACIONAL AGRARIO S2ª Nº 21/2007
Expediente: Nº 03/07
Proceso: Interdicto de Recobrar la Posesión
Demandante: Paula Álvarez Ramos vda. de Farel y otros
Demandado: Andrés Montaño Sánchez
Distrito: Santa Cruz
Asiento Judicial : Samaipata
Fecha: 16 de abril de 2007
Vocal Relator: Dr. Luis A. Arratia Jiménez
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 139 a 142 y vlta., interpuesto por Paula
Álvarez Ramos vda. de Farel, Faustina Farel Álvarez, Lidia Farel Álvarez, Reina Farel Álvarez,
Gregoria Farel Álvarez y Daniel Farel Álvarez este último por sí y en representación de su
hermano Rufo Farel Álvarez contra la sentencia pronunciada por el Juez Agrario con Asiento
Judicial en Samaipata, del Departamento de Santa Cruz, dentro el proceso interdicto de
recobrar la posesión seguido por los recurrentes contra Andrés Montaño Sánchez, la
respuesta de fs. 146 a 149, los antecedentes procesales; y,
CONSIDERANDO: Que habiéndose tramitado el proceso de interdicto de recobrar la
posesión, observándose el procedimiento pertinente, el Juez Agrario de Samaipata emitió la
sentencia No. 03/2006 de 16 de noviembre del 2006 (fs. 124 a 133 y vlta.) declarando
improbada la demanda, salvando los derechos que pudieran tener las partes para que los
hagan valer en la vía legal correspondiente.
Que contra la referida sentencia se ha planteado recurso de casación en el fondo por los
demandantes y ahora recurrentes (fs. 139 a 142 y vlta.), denunciando: 1) violación,
interpretación errónea y aplicación indebida de la ley, disposiciones contradictorias y mala o
errónea apreciación de la prueba; 2) que el juez no ha valorado la prueba documental de fs.
1 a 6 consistente en formularios de pagos de impuestos a la propiedad de bienes inmuebles
de la "Pampa de la Guerrilla" que demuestra el cumplimiento de las obligaciones tributarias;
3) que tampoco se ponderó la documental de fs. 7 a 14 consistentes en el testimonio de la
declaratoria de herederos y posesión ejercida en el fundo rústico la "Pampa de la Guerrilla";
4) que no se tomó en cuenta la resolución administrativa del INRA de fs. 15 a 16 que indica
haberse verificado la posesión de sus personas desde hace más de 40 años en los terrenos
referidos; 5) que se ha transgredido el art. 427 del Código de Procedimiento Civil, al
desconocerse los hechos que constan en el acta de inspección de fs. 104 a 106; 6) que se ha
violado el art. 441 del Código Adjetivo Civil, al no tomarse en cuenta la prueba pericial de fs.
107 a 108 que determina con claridad meridiana que Andrés Montaño Sánchez no tiene
posesiones ni derecho alguno en el fundo nominado "Pampa de la Guerrilla", ya que sus
posesiones quedan en el terreno conocido como "Falda Grande"; 7) que no se tomaron en
cuenta las testificales de cargo que demuestran en forma coincidente los hechos expuestos
en la demanda y 8) que la sentencia, en la parte considerativa, da la razón a sus personas
dando por probadas sus pretensiones no ocurriendo lo propio con la parte resolutiva que
declara improbada la demanda, por lo que existe contradicción en el fallo. Con estos
argumentos solicitan se case la sentencia recurrida y, deliberando en el fondo, se declare
probada la demanda, con costas.
CONSIDERANDO: Que, de conformidad a lo establecido por el art. 607 del Cód. Pdto. Civ.,
aplicable supletoriamente por la permisión establecida en el art. 78 de la L. Nº 1715, la
acción interdicta de recobrar la posesión debe versar sobre la posesión anterior del inmueble
y la eyección que se hubiere sufrido, elementos que deben ser analizados en el proceso
judicial sin descuidar que la acción se hubiera interpuesto dentro del año de haber acaecido
el despojo, de conformidad a lo establecido por el art. 592 de la norma adjetiva civil;
consecuentemente, la acción interdicta interpuesta, procede cuando quien la intenta ha

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sufrido una eyección en su posesión y siempre que este hecho se hubiere suscitado dentro
del año a la interposición de la acción mencionada
CONSIDERANDO: Que del estudio de antecedentes de que informa el expediente, en
relación a los argumentos expuestos en el recurso, se llegan a las siguientes conclusiones:
1.- Que los actores con todos los medios legales de prueba aportados, han demostrado
solamente parte de los presupuestos procesales previstos en el art. 607 del Cód. Pdto. Civ.,
probando la posesión en que se encontraban respecto de las dos hectáreas de terreno
invadidas por el demandado, que forman parte de las 41,0307 hectáreas de terrenos de su
pertenencia; empero no demostraron la eyección sufrida en fechas 28 y 29 de agosto de
2006, porque lo que ocurrió fue un desapoderamiento cumpliendo un mandato judicial y no
un despojo propiamente dicho con las características que ello implica.
2.- Que en efecto, con la prueba documental de fs. 1 a 6, los actores, han probado el
cumplimiento de sus obligaciones tributarias, respecto de la propiedad "Pampa la Guerrilla",
demostrando que no ha sido abandonada, conforme a lo previsto en el art. 52 de la L. Nº
1715, como lo admite el juez en la sentencia.
3.- Con la prueba de fs. 7 a 14 referentes al testimonio de declaratoria de herederos y
posesión de bienes de Paula Álvarez Ramos vda. de Farel, por herencia, al fallecimiento de
sus padres Melitón Álvarez Alánez y Julia Ramos de Álvarez, se acredita la posesión de los
demandantes, sobre el fundo "Pampa la Guerrilla".
4.- Que, efectivamente, la prueba de fs. 15 a 16, consistente en Resolución Administrativa Nº
RA-055/98 de 11 de noviembre de 1998, expedida por el INRA, da cuenta de la posesión de
Rodolfo Farel Rosado (ascendiente de los actores) por el lapso de más de 40 años.
5.- Que el acta de inspección de fs. 104 a 106, da cuenta que en el terreno en conflicto, se
encuentran cinco casas de vivienda de la familia Farel, animales de corral, cultivos de papa, 4
cabezas de ganado, plantas de pino cada 3 metros y otros enseres, encontrándose
alambrado el terreno, habiendo constatado el juez que cumple la función económico-social
que exige el art. 2-II de la L. Nº 1715 y advertido, la existencia de las dos hectáreas de
terreno arado por Andrés Montaño, sin sembrar, habiendo llegado a la conclusión el mismo
de que, con estos hechos, se han probado los argumentos expuestos en la demanda.
6.- Que el informe pericial de fs. 107 a 115, elaborado por el constructor civil Edgar Torrico
Salazar que incluye fotografías satelitales ilustrativas, llega a la conclusión de que el terreno
en disputa pertenece al fundo rústico "Pampa la Guerrilla" de propiedad de Paula Álvarez
Ramos vda. de Farel e hijos y que al demandado Andrés Montaño Sánchez le pertenecen los
terrenos que tienen la denominación de "Falda Grande", concluyendo que ambas propiedades
se encuentran divididas por el camino que conduce a la localidad de Alto Seco, habiendo el
propio juez llegado a la conclusión de que el demandado cruzó el camino y entró a la
propiedad denominada "Pampa la Guerrilla" que se encuentra en posesión de la Familia Paula
Álvarez Farel e hijos y tractoreó 2,75 hectáreas de terreno, destacando que esa superficie
real se la tiene en cuenta a los fines del art. 190 del Cód. Pdto. Civ.
7.- Que los testigos de cargo coinciden en señalar que los demandantes son poseedores del
fundo pampa de las guerrillas, hace más de 15 años y que, el demandado Andrés Montaño
Sánchez,
ingresó a esos terrenos despojándoles en una superficie aproximada de dos
hectáreas que hubo arado, señalando como fechas del despojo el 28 y 29 de agosto del 2006.
Dichos
testigos
refieren también las
mejoras
existentes,
sembradíos,
animales,
etc.,
concluyendo que el demandado tiene su casa aproximadamente a 2 km de los terrenos de los
demandantes, yendo hacia Pucara.
8.- Que en cuanto a la contradicción, entre la parte considerativa y resolutiva del fallo,
denunciado por los recurrentes, se tiene que el Juez Agrario de Samaipata, valorando todos
los medios legales de prueba en su conjunto producidos en el proceso, llega a la conclusión
de que los actores han probado que se encuentran en posesión de los terrenos de "Pampa la
Guerrilla" y la fecha de ingreso del demandado al referido predio, empero concluye refiriendo
que el despojo se produjo como consecuencia de la ejecución de un mandamiento de

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desapoderamiento librado por el Juez de Partido de la Provincia de Valle Grande en fecha 7 de
mayo de 2005, dentro de un proceso ordinario, sobre mejor derecho de propiedad y
reivindicación promovido por el actual demandado contra Rodolfo Farel y Paula Álvarez de
Farel, argumento que lo conduce a declarar acertadamente improbada la demanda., pero
tiene su justificativo legal, como se lo ha referido.
CONSIDERANDO: Que en base a los antecedentes expuestos, se concluye no ser evidentes
las infracciones denunciadas en el recurso, toda vez que los demandantes, asumiendo la
carga de la prueba impuesta por el art. 375-1) del Cód. Pdto. Civ., han probado encontrarse
en posesión de los terrenos en el fundo rústico denominado "Pampa de la Guerrilla" de la
extensión superficial de 41,0307 hectáreas, a título sucesorio, así como el hecho de que el
demandado ingresó a tractorear los terrenos objeto del litigio en fechas 28 y 29 de agosto del
2.006, empero ese ingreso no importa despojo propiamente, sino el ejercicio de un derecho
de "ejecución de un mandamiento de desapoderamiento o lanzamiento" expedido por una
autoridad judicial. Que, el ingreso (no despojo) del demandado a los terrenos objeto del
litigio, como emergencia de la ejecución de un mandamiento de lanzamiento, expedido en un
proceso ordinario, exime de responsabilidad a su autor, toda vez que éste obtuvo la victoria
legal en un proceso ordinario de declaratoria de mejor derecho de propiedad y reivindicación
de terrenos rústicos dilucidado en todas sus instancias ante la jurisdicción ordinaria, cuando
todavía no existía la jurisdicción agraria especializada, de tal suerte que todas esas
actuaciones son válidas, con el advertido de que por determinación del art. 514 del Cód.
Pdto. Civ., "Las sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada se ejecutarán, sin alterar ni
modificar su contenido,
por los jueces de primera instancia que hubieren conocido del
proceso"; concluyéndose que en estricta observancia de dicho mandato judicial se ejecutó el
mandamiento de lanzamiento, actuación legal a la que no puede calificarse de despojo
propiamente dicho, por la naturaleza y características que dicho acto reviste. Cabe hacer
referencia a lo establecido en el art. 194 del Cód. Pdto. Civ., que a la letra dice: "Las
disposiciones de la sentencia solo comprenderán a las partes que intervienen en el proceso y
a las que trajeren o derivaren sus derechos de aquellos".
Lo anteriormente relacionado permite concluir que no son evidentes las infracciones de los
arts. 441, 476, 382, 128 del Cód. Pdto. Civ. Por lo demás, la valoración de la prueba
corresponde exclusivamente al órgano jurisdiccional de instancia, facultad soberana que es
incensurable en casación con excepción de los casos en los cuales se demuestre error de
derecho o de hecho, momento en el cual el tribunal de casación puede ingresar a efectuar el
control de la apreciación de la prueba a efecto de verificar si es evidente que no se confirió a
la misma el valor determinado por la ley o cuando erróneamente se consideró probado un
hecho y la equivocación está demostrada con documento auténtico.
Que, de lo analizado precedentemente se tiene que los actores no cumplieron con la carga
procesal prevista por los arts. 607 y 592 del Cód. Pdto. Civ., al no haber demostrado los
hechos alegados en su demanda.
POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional, de conformidad a los arts. 36-1
y 87 parágrafo IV de la L. Nº 1715, concordante con los arts. 271-2) y 273 del Cód. Pdto. Civ.,
aplicables supletoriamente por permisión del art. 78 de la L. Nº 1715, declara INFUNDADO el
recurso de casación en el fondo de fs. 139 a 142 y vta.
Se regula el honorario de abogado en la suma de Bs.800, que mandará pagar el juez a quo.
En cumplimiento del Reglamento de Multas Procesales del Poder Judicial, aprobado por
Acuerdo Nº 144/2004 de 11 de noviembre de 2004, se impone la multa de Bs.100.- a la parte
recurrente, debiendo hacérsela efectiva por el juez de la causa.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.-
Fdo.
Vocal Sala Segunda Dr. Luis A. Arratia Jiménez
Presidente Sala Segunda Dr. David Barrios Montaño

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Vocal Sala Segunda Dr. Antonio Hassenteufel S.
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