TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
AUTO
NACIONAL
AGRARIO
S2ª
Nº
22/2007
Expediente:
Nº
24/07
Proceso:
Interdicto
de
recobrar
la
posesión
Demandante:
José
Greby
Medina
Ugarte
y
Lilia
Aurora
Aponte
de
Medina
Demandado:
José
Manuel
Pareja
López
y
Felisa
Goytia
de
Pareja
Distrito:
Cochabamba
Asiento
Judicial:
Quillacollo
Fecha:
23
de
abril
de
2007
Vocal
Relator:
Dr.
Antonio
J.
Hassenteufel
Salazar
VISTOS:
El
recurso
de
casación
de
fs.
444
a
449,
interpuesto
por
Felisa
Gotilla
de
Pareja,
dentro
del
interdicto
de
recobrar
la
posesión
seguido
por
José
Greby
Medina
Ugarte
y
Lilia
Aponte
de
Medina
contra
José
Manuel
Pareja
López
y
Felisa
Goytia
de
Pareja,
los
antecedentes,
y
CONSIDERANDO:
Que
el
Tribunal
Agrario
Nacional,
mediante
sus
Salas,
tiene
competencia
para
conocer
y
resolver
las
causas
elevadas
por
los
jueces
agrarios
en
recurso
extraordinario
de
casación
y
nulidad,
conforme
establecen
los
Arts.
36-1)
y
87-I
de
la
L.
Nº
1715.
Que,
el
recurso
de
casación
se
equipara
a
una
demanda
nueva
de
puro
derecho
sometida
para
su
consideración
y
procedencia
a
una
serie
de
requisitos
de
fondo
y
de
forma
que
el
ordenamiento
legal
adjetivo
se
encarga
de
precisar.
El
cumplimiento
de
todos
y
cada
uno
de
esos
requisitos
constituyen
una
carga
procesal
para
los
recurrentes,
siendo
obligación
del
tribunal
velar
por
ese
cumplimiento,
toda
vez
que
las
normas
que
rigen
la
tramitación
de
los
procesos
son
de
orden
público
y
de
observancia
obligatoria.
CONSIDERANDO:
Que
de
la
lectura
atenta
del
contenido
del
memorial
mediante
el
cual
se
interpone
el
recurso
de
casación,
se
evidencia
que
al
margen
de
no
citar
en
forma
clara,
expresa
y
precisa
el
auto
o
sentencia
recurridos,
el
mismo
carece
de
motivación
y
fundamentación
sustentable,
puesto
que
no
diferencia
debidamente
la
infracción
o
indebida
aplicación
de
normas
sustantivas
para
tramitar
el
recurso
en
el
fondo,
como
tampoco
identifica
violación
precisa
de
orden
procedimental
o
adjetivo
en
la
que
el
a
quo
hubiere
incurrido
en
la
forma,
limitándose
a
efectuar
una
relación
confusa
de
actuados
procesales
que
ya
fueron
objeto
de
sentencia
y
recurso
de
casación,
encontrándose
a
la
fecha
plenamente
ejecutoriados.
Menciona
varias
normas
que
considera
violadas,
sin
embargo,
no
demuestra
en
forma
concreta
y
precisa
cómo,
por
qué
y
en
qué
forma
fueron
violadas,
aplicadas
falsa
o
erróneamente,
incumpliendo
así
los
preceptos
contenidos
en
el
art.
253-1)
y
el
art.
258-2),
ambos
del
Cod.
Pdto.
Civ.
Por
otra
parte,
se
tiene
que
en
el
petitorio
del
memorial
en
análisis,
la
recurrente
solicita
al
Tribunal
de
Casación:
"anular
la
resolución
de
17
de
enero
de
2007...casando
en
el
fondo
y
en
la
forma
el
recurso...y
se
proceda
en
la
forma
establecida
por
ley,
anulando
obrados
hasta
el
vicio
más
antiguo",
extremos
que
ponen
de
manifiesto
la
incongruencia
en
lo
solicitado,
puesto
que
los
recursos
en
el
fondo
y
en
la
forma
no
son
planteados
de
manera
alternativa
sino
conjunta,
resultando
contradictorio
en
si
mismo,
lo
cual
ratifica
la
falta
de
eficacia
del
mismo,
ya
que
los
errores
in
procedendo
dan
lugar
a
la
nulidad
del
proceso
conforme
establece
el
art.
275
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
y
no
pueden
entremezclarse
en
un
solo
pronunciamiento,
puesto
que
a
decir
del
art.
274
de
la
norma
adjetiva
civil,
el
recurso
de
casación
da
lugar
a
que
se
case
la
sentencia
o
auto
recurrido,
fallando
en
lo
principal
del
litigio.
Al
respecto,
el
Dr.
Pastor
Ortiz
Mattos
en
su
obra:
"El
Recurso
de
Casación
en
Bolivia"
,
Pag.
196-197,
dice:
"...En
el
escrito
de
interposición
del
recurso,
puede
solicitarse
la
casación
en
el
fondo,
la
casación
en
la
forma
o
ambos
al
mismo
tiempo,
como
lo
establece
el
art.
250
del
Cód.
Pdto.
Civ.
Ordinariamente
en
el
recurso,
solo
se
pide
la
casación
en
el
fondo
o
la
casación
en
la
forma
(o
nulidad).
Sin
embargo
puede
plantearse
alternativamente
en
el
mismo
memorial,
la
casación
en
la
forma
o
en
el
fondo,
empero
no
puede
pedirse
ambas
cosas
a
la
vez,
porque
sería
contradictorio,
como
lo
establece
correctamente
nuestra
jurisprudencia".
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
La
inobservancia
de
los
arts.
253-1)
y
258-2)
del
Cod.
Pdto.
Civ
hace
inviable
el
recurso
de
acuerdo
a
la
uniforme
jurisprudencia
existente
y
por
consiguiente
no
se
abre
la
competencia
de
este
Tribunal
para
ingresar
a
considerar
el
recurso
planteado;
existiendo
precedente
judicial
en
los
Autos
Nacionales
Agrarios
S1ª
Nº
062/2004
de
13
de
octubre
de
2004,
S1ª
Nº
048/2004
de
20
de
agosto
de
2004
y
S2ª
Nº
011/2006
de
17
de
marzo
de
2006.
Por
otro
lado,
si
bien
no
se
señala
en
forma
precisa
la
resolución
que
motiva
el
recurso,
se
tiene
que
este
ha
sido
interpuesto
en
ejecución
de
sentencia,
contraviniendo
lo
dispuesto
por
el
art.
518
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
que
a
la
letra
dice:
"...Las
resoluciones
dictadas
en
ejecución
de
sentencia
podrán
ser
apeladas
solo
en
el
efecto
devolutivo,
sin
recurso
ulterior"
,
norma
de
aplicación
supletoria
a
la
materia,
por
disposición
del
art.
78
de
la
L.
Nº
1715,
que
establece
con
meridiana
claridad,
la
inadmisibilidad
del
recurso
de
casación
en
la
etapa
de
ejecución
de
sentencia.
POR
TANTO:
La
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agrario
Nacional,
en
virtud
a
la
potestad
conferida
por
el
art.
36-1
y
87
parágrafo
IV
de
la
L.
Nº
1715,
declara
IMPROCEDENTE
el
recurso
de
casación
de
fs.
444
a
449,
con
costas.
Se
regula
el
honorario
profesional
del
abogado
en
la
suma
de
Bs.
800,
que
mandará
pagar
el
juez
a
quo.
En
cumplimiento
del
Reglamento
de
Multas
Procesales
del
Poder
Judicial,
aprobado
por
Acuerdo
Nº
144/2004
de
11
de
noviembre
de
2004,
se
impone
la
multa
de
Bs.
100.-
a
la
parte
recurrente,
debiendo
hacérsela
efectiva
por
el
juez
de
la
causa.
No
interviene
el
Dr.
Luis
A.
Arratia
Jiménez,
por
encontrase
en
comisión.
Regístrese,
notifíquese
y
devuélvase.
Fdo.
Vocal
Sala
Segunda
Dr.
Antonio
Hassenteufel
S.
Presidente
Sala
Primera
Dr.
David
Barrios
Montaño
©
Tribunal
Agroambiental
2022