Auto Gubernamental Plurinacional S2/0022/2007
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Gubernamental Plurinacional S2/0022/2007

Fecha: 23-Abr-2007

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
AUTO NACIONAL AGRARIO S2ª Nº 22/2007
Expediente: Nº 24/07
Proceso: Interdicto de recobrar la posesión
Demandante: José Greby Medina Ugarte y Lilia Aurora Aponte
de Medina
Demandado: José Manuel Pareja López y Felisa Goytia de Pareja
Distrito: Cochabamba
Asiento Judicial: Quillacollo
Fecha: 23 de abril de 2007
Vocal Relator: Dr. Antonio J. Hassenteufel Salazar
VISTOS: El recurso de casación de fs. 444 a 449, interpuesto por Felisa
Gotilla de Pareja, dentro del interdicto de recobrar la posesión seguido por José Greby Medina
Ugarte y Lilia Aponte de Medina contra José Manuel Pareja López y Felisa Goytia de Pareja, los
antecedentes, y
CONSIDERANDO: Que el Tribunal Agrario Nacional, mediante sus Salas, tiene competencia
para conocer y resolver las causas elevadas por los jueces agrarios en recurso extraordinario
de casación y nulidad, conforme establecen los Arts. 36-1) y 87-I de la L. Nº 1715.
Que, el recurso de casación se equipara a una demanda nueva de puro derecho sometida
para su consideración y procedencia a una serie de requisitos de fondo y de forma que el
ordenamiento legal adjetivo se encarga de precisar. El cumplimiento de todos y cada uno de
esos requisitos constituyen una carga procesal para los recurrentes, siendo obligación del
tribunal velar por ese cumplimiento, toda vez que las normas que rigen la tramitación de los
procesos son de orden público y de observancia obligatoria.
CONSIDERANDO: Que de la lectura atenta del contenido del memorial mediante el cual se
interpone el recurso de casación, se evidencia que al margen de no citar en forma clara,
expresa y precisa el auto o sentencia recurridos, el mismo carece de motivación y
fundamentación sustentable, puesto que no diferencia debidamente la infracción o indebida
aplicación de normas sustantivas para tramitar el recurso en el fondo, como tampoco
identifica violación precisa de orden procedimental o adjetivo en la que el a quo hubiere
incurrido en la forma, limitándose a efectuar una relación confusa de actuados procesales
que ya fueron objeto de sentencia y recurso de casación, encontrándose a la fecha
plenamente ejecutoriados. Menciona varias normas que considera violadas, sin embargo, no
demuestra en forma concreta y precisa cómo, por qué y en qué forma fueron violadas,
aplicadas falsa o erróneamente, incumpliendo así los preceptos contenidos en el art. 253-1) y
el art. 258-2), ambos del Cod. Pdto. Civ.
Por otra parte, se tiene que en el petitorio del memorial en análisis, la recurrente solicita al
Tribunal de Casación: "anular la resolución de 17 de enero de 2007...casando en el
fondo y en la forma el recurso...y se proceda en la forma establecida por ley,
anulando obrados hasta el vicio más antiguo", extremos que ponen de manifiesto la
incongruencia en lo solicitado, puesto que los recursos en el fondo y en la forma no son
planteados de manera alternativa sino conjunta, resultando contradictorio en si mismo, lo
cual ratifica la falta de eficacia del mismo, ya que los errores in procedendo dan lugar a la
nulidad del proceso conforme establece el art. 275 del Cód. Pdto. Civ., y no pueden
entremezclarse en un solo pronunciamiento, puesto que a decir del art. 274 de la norma
adjetiva civil, el recurso de casación da lugar a que se case la sentencia o auto recurrido,
fallando en lo principal del litigio.
Al respecto, el Dr. Pastor Ortiz Mattos en su obra: "El Recurso de Casación en Bolivia" ,
Pag. 196-197, dice: "...En el escrito de interposición del recurso, puede solicitarse la casación
en el fondo, la casación en la forma o ambos al mismo tiempo, como lo establece el art. 250
del Cód. Pdto. Civ. Ordinariamente en el recurso, solo se pide la casación en el fondo o la
casación en la forma (o nulidad). Sin embargo puede plantearse alternativamente en el
mismo memorial, la casación en la forma o en el fondo, empero no puede pedirse ambas
cosas a la vez, porque sería contradictorio, como lo establece correctamente nuestra
jurisprudencia".

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
La inobservancia de los arts. 253-1) y 258-2) del Cod. Pdto. Civ hace inviable el recurso de
acuerdo a la uniforme jurisprudencia existente y por consiguiente no se abre la competencia
de este Tribunal para ingresar a considerar el recurso planteado; existiendo precedente
judicial en los Autos Nacionales Agrarios S1ª Nº 062/2004 de 13 de octubre de 2004, S1ª Nº
048/2004 de 20 de agosto de 2004 y S2ª Nº 011/2006 de 17 de marzo de 2006.
Por otro lado, si bien no se señala en forma precisa la resolución que motiva el recurso, se
tiene que este ha sido interpuesto en ejecución de sentencia, contraviniendo lo dispuesto por
el art. 518 del Cód. Pdto. Civ., que a la letra dice: "...Las resoluciones dictadas en
ejecución de sentencia podrán ser apeladas solo en el efecto devolutivo, sin
recurso ulterior" , norma de aplicación supletoria a la materia, por disposición del art. 78 de
la L. Nº 1715, que establece con meridiana claridad, la inadmisibilidad del recurso de
casación en la etapa de ejecución de sentencia.
POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional, en virtud a la potestad
conferida por el art. 36-1 y 87 parágrafo IV de la L. Nº 1715, declara IMPROCEDENTE el
recurso de casación de fs. 444 a 449, con costas.
Se regula el honorario profesional del abogado en la suma de Bs. 800, que mandará pagar el
juez a quo.
En cumplimiento del Reglamento de Multas Procesales del Poder Judicial, aprobado por
Acuerdo Nº 144/2004 de 11 de noviembre de 2004, se impone la multa de Bs. 100.- a la parte
recurrente, debiendo hacérsela efectiva por el juez de la causa.
No interviene el Dr. Luis A. Arratia Jiménez, por encontrase en comisión.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo.
Vocal Sala Segunda Dr. Antonio Hassenteufel S.
Presidente Sala Primera Dr. David Barrios Montaño
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