TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
AUTO
NACIONAL
AGRARIO
S
2ª
Nº
24/2007.
Expediente:
Nº
07-2007.
Proceso:
Acción
Reivindicatoria.
Demandante:
Raúl
Barrientos
Solíz.
Demandados:
Julia
Sejas
e
Hilarión
Rodríguez
Méndez.
Distrito:
Cochabamba.
Asiento
Judicial:
Cochabamba.
Fecha:
24
de
abril
de
2007.
Vocal
Relator:
Dr.
David
Barrios
Montaño.
VISTOS:
El
recurso
de
casación
y
nulidad
cursante
de
fs.
158
a
161,
interpuesto
por
Néstor
Gamboa
en
representación
de
Raúl
Antonio
Barrientos
Solíz,
contra
la
sentencia
de
17
de
noviembre
de
2006,
pronunciada
por
el
Juez
Agrario
de
Cochabamba,
dentro
de
la
demanda
de
reivindicación
seguida
por
el
recurrente,
auto
de
concesión
del
recurso
de
fs.
165,
antecedentes
del
proceso,
normas
cuyas
infracciones
se
acusan;
y,
CONSIDERANDO:
Que
contra
la
sentencia
pronunciada
dentro
del
proceso
de
referencia,
el
demandante
Raúl
Antonio
Barrientos
Solíz
representado
por
Néstor
Gamboa,
recurre
de
casación
y
nulidad,
mediante
memorial
de
24
de
noviembre
de
2006,
que
en
sus
partes
rescatables
señala:
Que
toda
la
prueba
documental
tiene
validez
legal,
así
como
las
declaraciones
uniformes
de
los
testigos
propuestos;
por
ello,
afirma
que
el
a
quo
no
valoró
bien
dicha
prueba,
más
aún
si
manifiesta
haber
cumplido
con
los
requisitos
básicos
para
la
procedencia
de
la
acción
reivindicatoria.
Señala
que
la
carga
de
la
prueba
se
encuentra
plenamente
acreditada
cual
dispone
el
art.
375
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
al
respecto
cita,
sólo
como
fundamento
jurídico,
los
arts.
1330,
1286,
1296
del
Cód.
Civ.
y
476,
397,
331,
339
de
su
procedimiento.
Asimismo
en
lo
referente
a
su
legitimación
procesal
activa
efectúa
la
transcripción
de
los
arts.
105,
106,
110,
128
y
1453
todos
del
Cód.
Civ.,
normativa
toda,
de
la
cual
no
indica
si
fue
vulnerada,
interpretada
erróneamente
o
aplicada
indebidamente.
Afirma
que
ha
existido
violación
del
art.
1453
del
Cód.
Civ.
sin
precisar
en
que
consiste
dicha
violación,
limitándose
en
este
punto
a
la
transcripción
del
texto
que
le
corresponde
a
otro
artículo
cual
es
el
1456-I
del
señalado
cuerpo
legal.
Por
todo
lo
expuesto,
solicita
al
Tribunal
Agrario
Nacional,
disponga
la
nulidad
del
proceso
y/o
case,
y/o
revoque
la
sentencia
dictada
por
el
a
quo.
Que
admitido
el
recurso
y
corrido
en
traslado,
éste
no
es
respondido
por
la
parte
demandada
conforme
se
evidencia
por
el
informe
de
fs.
164
de
obrados;
por
ello,
mediante
auto
de
10
de
enero
de
2007
el
a
quo
dispone
su
remisión
ante
el
Tribunal
Agrario
Nacional.
CONSIDERANDO:
Que
el
Tribunal
Agrario
Nacional,
conforme
a
lo
establecido
por
los
arts.
36-1)
y
87-I
de
la
L.
Nº
1715,
tiene
competencia
para
conocer
y
resolver
las
causas
elevadas
por
los
jueces
agrarios
en
recurso
extraordinario
de
casación
y
nulidad.
Que
el
recurso
extraordinario
de
casación
es
equiparado
a
una
demanda
nueva
de
puro
derecho,
mediante
la
que
se
expone
la
violación
de
leyes
materiales
en
la
decisión
de
la
causa,
la
interpretación
errónea
o
la
indebida
aplicación
de
la
ley,
así
como
el
error
de
derecho
o
de
hecho
en
la
apreciación
y
valoración
de
la
prueba,
que
en
éste
último
caso,
debe
evidenciarse
mediante
actos
auténticos
o
documentos
que
inobjetablemente
demuestren
la
equivocación
manifiesta
del
juzgador.
1)
En
el
presente
caso,
del
análisis
del
recurso
interpuesto
por
Néstor
Gamboa
en
representación
de
Raúl
Antonio
Barrientos
Solíz,
se
evidencia
que
en
el
mismo
se
omite
especificar
en
que
consiste
la
violación,
falsedad
o
error,
en
que
supuestamente
hubiese
incurrido
el
a
quo,
limitándose
a
detallar
antecedentes,
así
como
a
la
trascripción
de
normas
contenidas
en
el
Cód.
Civ.,
y
cita
de
otras
contenidas
en
el
Cód.
Pdto.
Civ.,
sin
demostrar
en
forma
concreta
y
precisa
cómo,
por
qué
y
en
qué
forma
fueron
violadas,
aplicadas
falsa
o
erróneamente
dichas
normas
legales.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
En
dicho
contexto
y
de
la
lectura
atenta
del
contenido
del
memorial
de
recurso
de
casación,
se
evidencia
que
el
recurrente
no
adecua
su
conducta
procesal
a
las
exigencias
dispuestas
por
la
normativa
en
vigencia,
careciendo
el
recurso
en
análisis
no
sólo
de
motivación
y
fundamentación
precisa
y
eficiente,
sino
que
incumple
la
exigencia
del
art.
258-2)
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
que
en
forma
clara
señala
que
el
recurso
de
casación
deberá
citar
en
términos
claros,
concretos
y
precisos
la
sentencia
o
auto
del
que
se
recurriere,
su
folio
dentro
del
expediente,
la
ley
o
leyes
violadas
o
aplicadas
falsa
o
erróneamente,
y
especificar
en
que
consiste
la
violación,
falsedad
o
error,
ya
se
trate
de
recurso
de
casación
en
el
fondo,
en
la
forma,
o
ambos.
En
el
caso
de
autos,
omite
poner
de
manifiesto
la
violación,
interpretación
errónea
o
indebida
aplicación
de
las
normas
materiales
que
el
a
quo
utilizó
en
la
resolución
recurrida,
tampoco
establece
el
error
de
derecho,
o
de
hecho
previstos
en
el
art.
253
del
Cód.
Pdto.
Civ.;
normas
que
al
ser
de
orden
público
son
de
cumplimiento
obligatorio,
conforme
señala
el
art.
90
del
referido
cuerpo
legal
y
cuya
inobservancia
no
permite
que
el
Tribunal
de
Casación
abra
su
competencia
en
la
consideración
del
recurso
planteado.
Al
respecto
existe
abundante
precedente
judicial,
del
cual
citamos
-entre
otros-
ANA
S1ª
Nº
068/2004
de
3
de
noviembre
de
2004,
ANA
S1ª
Nº
048/2004
de
20
de
agosto
de
2004,
ANA
S1ª
Nº
060/2004
de
1
de
octubre
de
2004,
ANA
S2ª
Nº
011/2006
de
17
de
marzo
de
2006,
ANA
S2ª
Nº
016/2006
de
24
de
abril
de
2006,
ANA
S2ª
Nº
041/2006
de
29
de
agosto
de
2006
y
ANA
S2ª
Nº
16/2007
de
16
de
abril
de
2007.
2)
De
otro
lado,
del
memorial
de
recurso,
se
evidencia
que
la
parte
recurrente
interpone
recurso
de
casación
y/o
nulidad,
entendiéndose
que
lo
hace
en
el
fondo
y
en
la
forma;
empero,
el
recurso
no
diferencia
debidamente
la
infracción
o
indebida
aplicación
de
normas
sustantivas
para
tramitar
el
recurso
en
el
fondo,
menos
identifica
violación
precisa
de
orden
procedimental
o
adjetivo,
en
la
que
el
Juez
Agrario
de
Cochabamba
hubiere
incurrido
en
la
forma.
A
mayor
abundamiento,
por
el
memorial
en
análisis
se
tiene
que
el
recurrente
solicita
al
Tribunal
de
Casación:
"anule
obrados
hasta
el
vicio
más
antiguo,
y/o
case
la
sentencia",
mientras
que
en
su
petitorio
solicita
"La
nulidad
del
proceso
y/o
en
consecuencia
anule
obrados
hasta
el
vicio
más
antiguo,
y/o
revoque
la
sentencia
injusta",
petitorio
de
revocatoria,
cual
si
se
tratare
de
una
resolución
de
alzada.
Por
lo
expuesto,
se
concluye
que
el
recurso
resulta
contradictorio,
pues
olvida
que
los
errores
"in
procedendo"
dan
lugar
a
la
nulidad
del
proceso
conforme
establece
el
art.
275
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
y
que
no
pueden
entremezclarse
con
el
recurso
de
casación
propiamente
dicho
menos
unificarse
en
un
solo
pronunciamiento,
puesto
que
a
decir
del
art.
274
de
la
norma
adjetiva
civil,
el
recurso
de
casación
da
lugar
a
que
se
case
la
sentencia
o
auto
recurrido,
fallando
en
lo
principal
del
litigio.
Con
relación
a
lo
expuesto
supra,
el
Dr.
Pastor
Ortiz
Mattos,
señala:
"...En
el
escrito
de
interposición
del
recurso,
puede
solicitarse
la
casación
en
el
fondo,
la
casación
en
la
forma
o
ambos
al
mismo
tiempo,
como
lo
establece
el
art.
250
del
Cód.
Pdto.
Civ.
Ordinariamente,
en
el
recurso,
solo
se
pide
la
casación
en
el
fondo
o
la
casación
en
la
forma
(o
nulidad).
Sin
embargo
puede
plantearse
alternativamente,
en
el
mismo
memorial,
la
casación
en
la
forma
o
en
el
fondo;
empero
no
puede
pedirse
ambas
cosas
a
la
vez,
porque
sería
contradictorio,
como
lo
establece
correctamente
nuestra
jurisprudencia".
El
Recurso
de
Casación
en
Bolivia.
Pág.
196.
Por
todo
lo
referido
supra,
el
no
haberse
deducido
el
recurso
de
casación
en
la
forma
y
en
fondo,
en
estricta
observancia
de
las
normas
procesales
que
regulan
su
tramitación
determina
su
improcedencia,
defectos
de
procedimiento
que
no
pueden
subsanarse
de
oficio,
bajo
pena
de
incurrir
en
ultra
petita
o
extra
petita;
consiguientemente,
se
reitera
que
no
se
abre
la
competencia
del
Tribunal
Agrario
Nacional
para
pronunciarse
sobre
el
fondo
del
recurso
de
casación
interpuesto,
de
acuerdo
a
la
basta
y
uniforme
jurisprudencia
que
ya
fue
citada
en
el
presente
auto
por
el
Tribunal
de
Casación,
imponiéndose
la
aplicación
del
art.
272-1)
y
272-2)
ambos
del
Cód.
Pdto.
Civ.
en
mérito
a
la
supletoriedad
dispuesta
por
el
art.
78
de
la
L.
Nº
1715.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
POR
TANTO:
La
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agrario
Nacional,
en
virtud
a
la
potestad
conferida
por
el
art.
36-1
y
87
parágrafo
IV
de
la
L.
Nº
1715,
declara
IMPROCEDENTE
el
recurso
de
casación
de
fs.
158
a
161,
con
costas.
Se
regula
el
honorario
profesional
del
abogado
en
la
suma
de
Bs.
800,
que
mandará
pagar
el
juez
a
quo.
En
cumplimiento
del
Reglamento
de
Multas
Procesales
del
Poder
Judicial,
aprobado
por
Acuerdo
Nº
144/2004
de
11
de
noviembre
de
2004,
se
impone
la
multa
de
Bs.
100.-
a
la
parte
recurrente,
debiendo
hacérsela
efectiva
por
el
juez
de
la
causa.
Regístrese,
notifíquese
y
devuélvase.
Fdo.
Presidente
Sala
Segunda
Dr.
David
Barrios
Montaño
Vocal
Sala
Segunda
Dr.
Luis
A.
Arratia
Jiménez
Vocal
Sala
Segunda
Dr.
Antonio
Hassenteufel
S.
©
Tribunal
Agroambiental
2022