TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
AUTO
NACIONAL
AGRARIO
S2ª
Nº
025/2007
Expediente:
Nº
19/2007
Proceso:
Reivindicación
Demandante:
Víctor,
Nicanor,
Luis,
Pastora,
Luis
Segundo
y
Celestino
Campos
Iglesias
Demandados:
Gabriel
Huanco,
Zacarias
Huanco
y
Natalia
Picha
Choque
de
Calle
Distrito:
Potosí
Asiento
Judicial:
Uncía
Fecha:
25
de
abril
de
2007
Vocal
Relator:
Dr.
Antonio
J.
Hassenteufel
Salazar
VISTOS:
El
recurso
de
casación
y
nulidad
de
fs.
193
a
194
y
vta.,
interpuesto
por
Natalia
Picha
Choque
de
Calle,
contra
la
Sentencia
de
30
de
octubre
de
2006
cursante
de
fs.
126
a
129
de
obrados,
pronunciada
por
el
Juez
Agrario
con
Asiento
Judicial
en
Uncía
dentro
del
proceso
de
Reivindicación
que
sigue
Víctor
Campos
Iglesias,
por
si
y
en
representación
de
Nicanor,
Luis,
Pastora,
Luis
Segundo
y
Celestino,
todos
de
apellidos
Campos
Iglesias,
contra
Gabriel
Huanco,
Zacarias
Huanco
y
Natalia
Picha
Choque
de
Calle,
los
antecedentes;
y
CONSIDERANDO:
Que,
la
recurrente
acusa
en
lo
principal
del
recurso
de
casación,
que
fue
sorprendida
el
12
de
enero
del
año
en
curso,
cuando
le
dejaron
un
aviso
para
que
espere
y
sea
notificada
con
una
orden
instruida
emanada
del
juez
a
quo,
hecho
que
se
dio
el
día
22
de
enero,
cuando
la
notificaron
entregándole
copia
de
la
sentencia
dictada
en
el
caso
de
autos,
sin
haber
tenido
conocimiento
alguno
del
proceso
que
se
tramitaba
en
estrados
judiciales;
implicando
ello,
que
no
tuvo
oportunidad
de
asumir
defensa.
Que,
de
fs.
207
a
210
de
obrados,
cursa
el
memorial
de
contestación
al
recurso
de
casación,
que
en
lo
principal
señala
que
el
mismo
carece
de
fundamentación
adecuada.
Con
relación
al
recurso
de
casación
en
el
fondo,
hace
una
relación
de
la
prueba
aportada
en
el
curso
del
proceso,
argumentando
que
la
misma
es
incensurable
en
casación;
en
cuanto
al
recurso
de
casación
en
la
forma,
hace
referencia
al
hecho
de
que
en
materia
agraria
no
procede
la
declaratoria
de
rebeldía
por
no
estar
expresamente
señalado
ese
extremo
en
la
L.
Nº
1715
y
concluye
solicitando
se
declare
improcedente
e
infundado
el
recurso
de
casación.
CONSIDERANDO:
Que
por
mandato
de
los
arts.
15
de
la
Ley
de
Organización
Judicial
y
252
del
Cod.
Pdto.
Civ.,
aplicables
supletoriamente
por
disposición
del
art.
78
de
la
Ley
Nº
1715,
es
deber
ineludible
de
este
Tribunal
de
Casación
la
revisión
de
oficio
del
proceso,
con
la
finalidad
de
verificar
el
cumplimiento
de
los
plazos
y
leyes
que
norman
su
tramitación
y
conclusión.
Al
efecto
anterior,
de
la
revisión
de
obrados,
se
evidencian
los
siguientes
hechos:
Que
Víctor
Campos
Iglesias
por
si
y
en
representación
de
Nicanor,
Luis,
Pastora,
Luis
Segundo
y
Celestino,
todos
de
apellidos
Campos
Iglesias,
interpuso
demanda
de
reivindicación
con
relación
al
ex
fundo
denominado
Soroco,
ubicado
dentro
de
la
Comunidad
Campesina
de
Kasapata,
Cantón
Tomoyo,
misma
que
fue
admitida
mediante
Auto
cursante
de
fs.
51
vta.
a
fs.
52,
que
en
su
texto
dispone
la
citación
de
los
demandados
mediante
orden
instruida.
Expedida
la
orden
instruida
para
la
citación
de
los
demandados,
la
autoridad
comisionada,
Jefe
Policial
de
la
localidad
de
Ravelo,
a
fs.
62
emite
el
informe
correspondiente,
mediante
el
cual
hace
conocer
al
juez
de
la
causa
que
Natalia
Picha
fue
notificada
entregándole
orden
instruida
en
presencia
de
testigo
de
actuación,
habiéndose
negado
a
firmar
la
constancia;
por
su
parte,
a
fs.
63
cursa
la
respectiva
papeleta
de
citación
que,
con
relación
a
Natalia
Picha,
además
de
la
fecha
y
hora,
anota
que
fue
citada
y
que
se
negó
a
firmar
la
citación;
empero,
se
extraña
que
en
la
diligencia
no
se
indica
el
actuado
procesal
con
el
cual
se
efectuó
la
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
citación
y,
por
otro
lado,
que
la
diligencia
no
esté
firmada
por
el
funcionario
que
realizó
la
diligencia,
evidenciándose
que
no
se
han
cumplido
a
cabalidad
con
los
requisitos
formales
previstos
en
el
art.
120-I)
y
II)
del
Cód.
Pdto.
Civ.
De
la
misma
manera
se
ha
procedido
con
relación
a
la
citación
del
codemandado
Zacarías
Huanco,
cuya
diligencia
también
cursante
a
fs.
63,
no
lleva
firma
del
funcionario
comisionado.
Que
a
fs.
88
y
vta.,
el
juez
a
quo
mediante
Auto
de
18
de
octubre
de
2006,
señala
día
y
hora
para
el
desarrollo
de
la
audiencia
respectiva,
disponiendo
que
los
codemandados
Natalia
Picha
Choque
(hoy
recurrente)
y
Zacarías
Huanco,
sean
notificados
con
el
mismo
en
estrados,
al
no
haberse
apersonado
en
el
curso
del
proceso,
ni
haber
señalado
domicilio
procesal
y,
a
mayor
abundamiento,
les
designa
defensor
de
oficio.
Que
el
art.
120-I)
y
II)
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
es
de
aplicación
supletoria
a
la
materia
por
disposición
del
art.
78
de
la
L.
Nº
1715;
consiguientemente,
por
ser
norma
procesal,
es
de
orden
público
y
por
tanto
de
cumplimiento
obligatorio,
como
dispone
el
art.
90
del
citado
procedimiento,
habiéndose
incurrido
en
el
caso
de
autos
en
la
nulidad
prevista
en
el
art.
252
del
mismo
Cod.
Pdto
Civ.,
al
no
haberse
dado
correcta
aplicación
de
los
mismos.
Que
lo
relacionado
precedentemente,
permite
concluir
que
con
relación
a
la
citación
con
la
demanda
a
Natalia
Picha
Choque
de
Calle,
se
vulneró
el
derecho
a
la
defensa
consagrado
en
el
art.
16-II
de
la
C.P.E.,
así
como
el
debido
proceso,
puesto
que
de
conformidad
al
art.
120-I)
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
debió
ser
citada
en
forma
personal
con
la
demanda,
para
posteriormente,
de
no
contestar
la
misma
y
asumir
defensa
dentro
del
plazo
previsto
por
ley,
proseguirse
con
la
tramitación
de
la
causa
sin
necesidad
de
designar
defensor
de
oficio.
POR
TANTO:
La
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agrario
Nacional,
de
conformidad
al
art.
87-IV)
de
la
Ley
1715,
concordante
con
el
art.
271-3)
y
275
del
Cód.
Pdto.
Civ.
aplicables
por
supletoriedad,
de
conformidad
a
lo
previsto
por
el
art.
78
de
la
L.
N°
1715,
ANULA
obrados
hasta
fs.
62
inclusive,
es
decir,
hasta
el
Informe
del
Director
Cantonal
de
Policía
de
Ravelo
inclusive,
debiendo
procederse
con
la
citación
a
los
codemandados
Natalia
Picha
Choque
de
Calle
y
Zacarias
Huanco,
de
conformidad
a
lo
previsto
por
el
art.
120
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
y
tramitar
el
proceso
sin
vicios
de
nulidad
que
afecten
el
debido
proceso
y
el
derecho
a
la
defensa,
consagrado
por
la
Carta
Magna.
Por
ser
inexcusable
la
responsabilidad
del
juez
a
quo,
de
conformidad
al
Reglamento
de
Multas
Procesales
del
Consejo
de
la
Judicatura,
se
le
impone
la
multa
de
Bs.
100.-
que
será
descontada
de
sus
haberes
por
la
Unidad
Administrativa
y
Financiera
del
Tribunal
Agrario
Nacional.
Regístrese,
notifíquese
y
devuélvase.
Fdo.
Vocal
Sala
Segunda
Dr.
Antonio
Hassenteufel
S.
Presidente
Sala
Segunda
Dr.
David
Barrios
Montaño
Vocal
Sala
Segunda
Dr.
Luis
A.
Arratia
Jiménez
©
Tribunal
Agroambiental
2022