TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
AUTO
NACIONAL
AGRARIO
S2ª
Nº
26/2007
Expediente:
Nº
08/2007
Proceso:
Interdicto
de
Retener
la
Posesión
Demandante:
Pedro
Villca
Pacheco
Demandados:
Santiago
Fernández
Copa
y
Andrés
Fernández
Villca
Distrito:
Oruro
Asiento
Judicial:
Corque
Fecha:
25
de
abril
de
2007
Vocal
Relator:
Dr.
Luis
A.
Arratia
Jiménez
VISTOS:
El
recurso
de
casación
y
nulidad
de
fs.
190
a
193,
interpuesto
por
Andrés
Fernández
Villca
y
Santiago
Fernández
Copa
contra
la
sentencia
Nº
04/06
de
27
de
noviembre
de
2006,
pronunciada
por
el
Juez
Agrario
con
Asiento
Judicial
en
Corque,
del
Departamento
de
Oruro,
dentro
el
proceso
interdicto
de
retener
la
posesión
seguido
por
Pedro
Villca
Pacheco
contra
los
recurrentes,
la
respuesta
de
fs.
196
y
vta.,
los
antecedentes
procesales;
y
CONSIDERANDO:
Que
habiéndose
tramitado
el
proceso
de
interdicto
de
retener
la
posesión,
el
Juez
Agrario
de
Corque
emitió
la
sentencia
de
27
de
noviembre
de
2006,
cursante
de
fs.
183
a
187
y
vta.,
declarando
probada
la
demanda
e
improbada
la
demanda
reconvencional
de
interdicto
de
retener
la
posesión,
amparando
y
garantizando
a
Pedro
Villca
Pacheco
en
la
posesión
de
los
terrenos
de
Llapawilki
Pampa
y
Juricota
Huma
o
Aguada,
mas
sus
adyacentes
y
límites,
disponiendo
que
los
demandados
se
abstengan
de
cometer
actos
perturbatorios
de
la
pacífica
posesión
del
actor
Pedro
Villca
Pacheco
y
se
respeten
los
límites
o
colindancias
establecidos
y
conocidos
por
toda
la
Comunidad,
bajo
conminatoria
de
ley,
sin
costas
por
ser
proceso
doble
y,
por
último,
dispone
que
los
demandados
Santiago
Fernández
Copa
y
Ándres
Fernández
Villca,
paguen
la
suma
de
Bs.
300
ó
su
equivalente
en
especie
por
el
consumo
de
pastizal
a
favor
del
demandante,
en
el
plazo
de
5
días
calendario.
Que
contra
la
referida
sentencia
se
ha
planteado
recurso
de
casación
y
nulidad
por
los
demandados
y
reconvinientes
(fs.
190
a
193),
denunciando:
1)
Que
el
Juez
Agrario
de
Corque
a
momento
de
pronunciar
resolución
ha
interpretado
erróneamente
el
art.
427
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
aumentando
y
corrigiendo
el
acta
de
inspección,
cercenando
el
derecho
a
la
defensa
de
las
partes;
2)
Que
el
a-quo
ha
incurrido
en
total
parcialidad
al
disponer
que
corresponde
reparar
los
daños
por
un
calumnioso
propase;
3)
Que
el
juzgador
no
ha
otorgado
a
la
prueba
que
adjuntaron,
el
valor
que
correspondía
a
los
alcances
de
la
sana
crítica
y
del
art.
399
y
siguientes
del
Cód.
Pdto.
Civ.;
4)
Que
el
juzgador
ha
violado
el
art.
16
y
siguientes
de
la
C.
P
.E.
al
no
proceder
con
imparcialidad,
toda
vez
que
la
defensa
en
cualquier
juicio
es
inviolable;
5)
Que
el
Juez,
desconoció
toda
la
prueba
que
aportaron
en
el
proceso,
violando
el
art.
16
de
la
C.P.E.,
manifestando
que
los
mismos
estarían
expedidos
por
autoridades
incompetentes;
6)
Que
el
Juez
desconociendo
el
art.
166
de
la
C.P.E.
dispuso
y
legalizó
su
despojamiento
de
los
terrenos;
7)
Que
habiéndose
apersonado
Severino
Fernández
Copa
en
el
proceso,
jamás
fue
notificado
conforme
a
derecho
menos
para
la
sustanciación
de
las
audiencias.
Con
estos
argumentos
solicitan
que
admita
el
recurso
para
que
el
mismo
sea
de
conocimiento
del
Tribunal
Agrario
Nacional,
sin
formular
una
petición
concreta
que
se
traduzca
en
una
forma
de
resolución.
Que
a
fs.
196
y
vta.
cursa
memorial
de
contestación
al
recurso
de
casación,
que
en
lo
principal
manifiesta
que
el
mismo
incurre
en
imprecisiones
y
ambigüedad,
además
de
no
señalar
si
el
mismo
es
interpuesto
en
el
fondo
y
en
la
forma,
o
en
ambos,
limitándose
a
efectuar
una
relación
de
los
hechos,
obviando
exponer
con
claridad
y
precisión
la
violación,
error
o
mala
aplicación
de
la
ley,
en
que
hubiere
incurrido
el
juez
a
quo;
consecuentemente,
solicita
que
este
Tribunal
de
Alzada
se
pronuncie
por
la
improcedencia
del
recurso
de
casación.
CONSIDERANDO:
Que
de
la
revisión
de
los
antecedentes
de
que
informa
el
expediente,
en
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
relación
con
los
argumentos
del
recurso,
se
llegan
a
las
siguientes
conclusiones:
1.-
Los
recurrentes
denunciaron
que
el
Juez
Agrario
de
Corque
ha
interpretado
erróneamente
el
art.
427
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
sin
que
resulte
evidente
tal
extremo,
por
cuanto
la
citada
disposición
legal
establece
las
reglas
de
procedencia
de
la
inspección
judicial
que
fueron
observadas
como
corresponde,
resultando
una
acusación
temeraria
el
hecho
de
que
la
autoridad
judicial
hubiese
aumentado
y
corregido
el
tenor
del
acta
de
inspección,
cercenando
su
derecho
a
la
defensa,
sin
demostrarlo,
como
consta
del
acta
cursante
de
fs.
179
vta.
a
182;
consecuentemente
no
es
evidente
la
infracción
acusada
por
los
recurrentes.
2.-
Que
respecto
de
la
reparación
de
daños
ordenada
por
el
juez
a
quo,
dicha
medida
se
ajusta
a
las
previsiones
contenidas
en
los
arts.
984
del
Cód.
Civ.
y
606
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
por
cuanto
existen
daños
como
consecuencia
del
ingreso
de
los
animales
de
los
demandados,
a
los
predios
que
posee
el
demandante,
como
establecen
las
testificales
de
cargo
cursantes
a
fs.
177
vta.
y
178
vta.,
correspondientes
a
Eleuterio
Arias
e
Irinero
Bazán
Choque,
cuando
señalan
que
los
pastizales
del
demandante
fueron
afectados
en
la
forma
anteriormente
señalada.
3.-
Que
en
cuanto
concierne
al
hecho
de
que
el
juez
no
dio
valor
a
la
prueba
de
descargo,
conforme
a
la
sana
crítica
y
al
art.
399
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
el
extremo
señalado
carece
de
veracidad,
toda
vez
que
se
valoraron
todas
las
pruebas
de
cargo
y
de
descargo
en
su
conjunto,
desestimándose
las
pruebas
de
fs.
109
a
115,
de
fs.
130
a
131
y
de
fs.
137,
porque
no
guardan
relación
con
su
propia
pretensión,
pues
no
están
referidas
a
los
terrenos
objeto
del
litigio,
sino
a
otros
ubicados
en
diferentes
lugares.
4.-
Que
sobre
la
supuesta
violación
del
art.
16
de
la
C.P.E.,
la
misma
no
es
evidente,
tomándose
en
cuenta
que
los
demandados
asumieron
amplia
defensa
en
mérito
a
la
nulidad
de
obrados
dispuesta
mediante
Auto
Nacional
Agrario
S
1ª
Nº
60/2006
que
corre
a
fs.
124
y
125
del
expediente;
al
contestar
la
demanda
e
interponer
acción
reconvencional
mediante
memorial
cursante
de
fs.
139
a
143
de
obrados.
5.-
Que
en
lo
relativo
a
que
el
juez
a
quo
desconoció
toda
la
prueba
aportada
de
su
parte,
con
el
argumento
de
que
fueron
expedidas
por
autoridades
incompetentes,
resulta
una
afirmación
que
no
responde
a
la
realidad
ni
a
expresiones
utilizadas
por
el
juez,
por
cuanto
como
director
del
proceso
reconoció
expresamente
en
su
fallo
que
las
certificaciones
otorgadas
por
autoridades
originarias
tienen
todo
el
valor
legal
reconocido
por
los
arts.
373
del
Cód.
Pdto.
Civ.
y
1320
del
Cód.
Civ.
6.-
Que
respecto
a
que
el
juez
recurrido,
desconociendo
el
art.
166
de
la
C.P.E.
hubiera
legalizado
el
despojo
de
los
terrenos,
se
tiene
que
para
la
procedencia
del
interdicto
de
retener
la
posesión,
se
requiere
que
quien
lo
interponga
se
encuentre
en
posesión
actual
o
tenencia
del
predio;
que
alguien
amenazare
perturbarlo
o
lo
perturbare
en
ella
mediante
actos
materiales,
y
que
la
acción
se
hubiere
intentado
dentro
del
año
de
ocurridos
los
hechos,
tal
cual
lo
establecen
los
arts.
602
y
592
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
aplicables
a
la
materia
por
imperio
del
art.
78
de
la
L.
Nº
1715,
situación
que
fue
objeto
de
análisis
por
parte
del
a
quo
en
el
caso
de
autos,
tanto
a
tiempo
de
admisión
de
la
demanda,
así
como
a
tiempo
de
su
resolución.
Asimismo,
de
la
revisión
de
obrados
se
evidencia
que
el
Juez
Agrario
de
Corque
sometió
el
juicio
al
procedimiento
oral
agrario
establecido
por
el
Título
VI,
Capítulo
II,
arts.
79
y
sgtes.
de
la
L.
Nº
1715.
7.-
Que
el
hecho
de
que
no
se
haya
notificado
a
Severino
Fernández
Copa
para
la
sustanciación
de
las
audiencias,
es
irrelevante
en
el
caso
de
autos,
puesto
que
la
demanda
fue
dirigida
contra
Andrés
Fernández
Villca
y
Santiago
Fernández
Copa.
CONSIDERANDO:
Que
en
base
a
los
antecedentes
expuestos,
se
concluye
no
ser
evidentes
las
infracciones
denunciadas
en
el
recurso,
toda
vez
que
el
demandante,
asumiendo
la
carga
de
la
prueba
impuesta
por
el
art.
375-1)
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
ha
probado
los
extremos
de
su
demanda,
demostrando
su
posesión
real
de
los
terrenos
de
la
Sayaña
Allasi
que
comprende
los
terrenos
de
Llapawilki
Pampa
y
Juricota
Huma
o
Aguada
y
sus
adyacentes
desde
muchos
años
atrás
explotándolos
como
pastoreo
de
su
ganado
ovino
y
vacuno
y
en
la
agricultura,
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
cumpliendo
la
función
económico-social
que
exige
el
art.
2-II
de
la
L.
Nº
1715,
así
como
la
perturbación
de
que
fue
objeto
por
los
demandados
en
los
meses
de
julio
y
agosto
del
año
2005,
no
ocurriendo
lo
propio
con
los
demandados
que
no
probaron
los
presupuestos
procesales
exigidos
por
el
art.
604
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
respecto
de
su
acción
reconvencional
.
POR
TANTO:
La
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agrario
Nacional,
de
conformidad
a
los
arts.
36-1
y
87
parágrafo
IV
de
la
L.
Nº
1715,
concordante
con
los
arts.
271-2)
y
273
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
aplicables
supletoriamente
por
permisión
del
art.
78
de
la
L.
Nº
1715,
declara
INFUNDADO
el
recurso
de
casación
y
nulidad
de
fs.
190
a
193,
con
costas.
Se
regula
el
honorario
profesional
de
abogado
en
la
suma
de
Bs.
800.-,
que
mandará
pagar
el
Juez
a
quo.
En
cumplimiento
del
Reglamento
de
Multas
Procesales
del
Poder
Judicial,
aprobado
por
Acuerdo
Nº
144/2004
de
11
de
noviembre
de
2004,
se
impone
la
multa
de
Bs.
100.-
a
la
parte
recurrente,
debiendo
hacérsela
efectiva
por
el
Juez
de
la
causa.
Regístrese,
notifíquese
y
devuélvase.
Fdo.
Vocal
Sala
Segunda
Dr.
Luis
A.
Arratia
Jiménez
Presidente
Sala
Segunda
Dr.
David
Barrios
Montaño
Vocal
Sala
Segunda
Dr.
Antonio
Hassenteufel
S.
,
en
consideración
a
que
los
mismos
resultan
autores
de
los
actos
perturbatorios
denunciados
en
la
demanda
y
no
se
trata
de
un
juicio
de
mejor
derecho
de
propiedad
que
justifique
la
intervención
del
nombrado
como
co-propietario.
©
Tribunal
Agroambiental
2022