Auto Gubernamental Plurinacional S1/0023/2007
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Gubernamental Plurinacional S1/0023/2007

Fecha: 14-May-2007

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
AUTO NACIONAL AGRARIO S 1ª Nº 23/2007
Expediente: Nº 18/07
Proceso: Interdicto de retener la posesión
Demandante: Marcelino Arias Cabrera
Demandado: Pablo Gustavo Terceros Arnez
Distrito: Cochabamba
Asiento Judicial: Cochabamba
Fecha: Sucre, 14 de mayo de 2007
Vocal Relator: Dr. Gonzalo Castellanos Trigo
VISTOS: El recurso de casación de fs. 131-133, planteado por Pablo Gustavo Terceros Arnez
contra la Sentencia de 23 de enero de 2007, dentro del proceso interdicto de retener la
posesión que sigue en su contra Marcelino Arias Cabrera; y
CONSIDERANDO: En el recurso de casación de fs. 131-133, Pablo Gustavo Terceros Arnez
señala que en la suma de la demanda se indica que se plantea un interdicto de retener la
posesión y en ese sentido se efectúa la exposición, pero contradictoriamente termina
solicitando se admita como interdicto de recobrar la posesión; por proveído de 19 de
septiembre de 2006 se omitió disponer que se aclare si la demanda era de retener o recobrar
la posesión y por Auto de 22 de septiembre de 2006 se admitió la demanda como interdicto
de retener la posesión, cuando lo que se pidió fue recobrar la posesión; por lo que se ha
vulnerado el art. 333 del Cód. Pdto. Civ., vicio de nulidad que invalida actos posteriores.
Por Auto de 29 de noviembre de 2006 se modificó la demanda como interdicto de recobrar la
posesión, determinación que se la realizó sin efectuar una correcta interpretación y aplicación
del art. 610 del Cód. Pdto. Civ., ya que ese artículo se aplica exclusivamente para el caso de
que el despojo se produjere durante la tramitación de un interdicto de retener la posesión;
además se vulneró el art. 332 del mismo cuerpo legal, pues el tiempo procesal (para
modificar o ampliar la demanda) ya venció con su contestación.
Por providencia de 17 de enero de 2007 el juez dudo de su competencia y dispuso que los
municipios de Cochabamba y Tiquipaya, informen sobre el terreno motivo de la litis; por el
certificado de fs. 123 evidenció que el predio se encontraba en la jurisdicción del Municipio de
Tiquipaya, Tercera Sección de la Provincia de Quillacollo, como además se prueba por otros
certificados y planos. Pese a esa prueba, el juez no se apartó del conocimiento de la causa
declarándose incompetente y dictó sentencia basando su competencia en la ubicación que se
señala en el título ejecutorial, cuando es bien sabido que el INRA determina la ubicación
geográfica basándose únicamente en el Informe del ex COMLIT; por lo que se ha incurrido en
la nulidad establecida por el art. 31 de la CPE.
Finalmente la autoridad no ha efectuado una correcta valoración de la prueba, porque el
actor no probó que el despojo se produjo el 25 de septiembre de 2006, o sea en forma
posterior a la presentación de la demanda, al contrario se demostró que la construcción del
muro con seguro no fue efectuada en esa fecha sino en forma anterior. A eso se suma que no
se ha valorado su denuncia sobre la tala de árboles, por la que probó actos perturbatorios en
su contra y su posesión a través de los vestigios de carbón y quema de troncos que efectuó,
aspectos que además fueron evidenciados en la inspección, pero no fueron valorados ni
considerados en sentencia, violándose el art. 397 del Cód. Pdto. Civ..
Por lo que pide se case la sentencia impugnada, disponiendo la nulidad de obrados hasta el
vicio más antiguo.
CONSIDERANDO: Es sabido que un memorial en el que se plantea recurso de casación,
puede hacérselo en el fondo y en la forma, dentro del marco de lo establecido por el art. 250-
II del Cód. Pdto. Civ., pero en el caso de un planteamiento de esa naturaleza, debe ser
realizado en forma alternativa, cada uno de los recursos (fondo y forma) con sus propios

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argumentos y su petitorio alternativo final.
En la especie se observa que el recurrente planteó recurso de casación y solicitó que: " ...
mediante auto expreso casen la sentencia referida, disponiendo la nulidad de obrados hasta
el vicio más antiguo"; ese planteamiento es contradictorio y excluyente, pues por una parte
se pide la casación de la sentencia impugnada (en el fondo) y por otra la nulidad de obrados
hasta el vicio más antiguo (en la forma). Cuando como en la especie se realiza ese tipo de
planteamiento, técnicamente no se puede considerar la existencia de recurso de casación
alguno (en la forma o en el fondo), por haberse incumplido el art. 258 inc. 2) del indicado
Cód. adjetivo.
La razón de forma referida, sería suficiente para desestimar el recurso; sin embargo, a fin de
dar una respuesta a cada uno de los aspectos desarrollados en el recurso y conocer en el
fondo lo planteado por el recurrente, se pasa a realizar las consideraciones que se detallan
seguidamente.
CONSIDERANDO : En el recurso se denuncia la vulneración del art. 333 del Cód. Pdto. Civ.,
porque el juzgador no dispuso que se aclare si la demanda era de retener o de recobrar la
posesión y la admitió como una de retener la posesión cuando lo que se pidió fue recobrarla.
Cuando el juzgador considera que los hechos en los que se funda la demanda son expuestos
con claridad y precisión, se expone adecuadamente el derecho y se entiende que la cosa
demandada ha sido designada con toda exactitud, por darse cabal cumplimiento a los incs. 5)
6) y 7) del art. 327 del Cód. Pdto. Civ., en tales circunstancias el juez de instancia no está
obligado aplicar los alcances del art. 333 del mismo cuerpo legal, conforme al régimen de
supletoriedad consagrado en el art. 78 de la L. Nº 1715, o lo que es lo mismo el juzgador no
necesita disponer se subsane algún defectos bajo ningún tipo de apercibimiento, puesto que
considera que la demanda en esos puntos u otros ha sido correctamente presentada.
En ese entendido el juez de la causa por providencia de 19 de septiembre de 2006 extrañó el
cumplimiento del inc. 4) del art. 327 referido, bajo apercibimiento de la aplicación del art.
333, pero no así con relación a los incs. 5), 6) y 7) u otros del señalado artículo, pues por los
hechos detallados en la demanda lo que se interpuso fue un interdicto de retener la posesión
(como se manifestó en forma reiterada), señalándose la correspondiente base legal, siendo
clara la cosa demandada; subsanado que fue el único aspecto observado, por Auto de 22 de
septiembre de 2006 el juzgador admitió la demanda como interdicto de retener la posesión,
sin que por ello haya vulnerado los alcances del art. 333 del referido Cód., pues es de
carácter facultativo y no obligatorio, el que la autoridad judicial observe los aspectos que
considere pertinentes y si de la lectura de la demanda evidencia que los requisitos de forma
han sido debidamente cumplidos, no tiene más que admitir la demanda; lo que en la especie
sucedió, sin que por ello pueda considerarse que el juzgador vulnero norma alguna.
El recurrente también considera que se habría vulnerado el art. 332 del Cód. Pdto. Civ., por
cuanto modificó extemporáneamente la demanda retener en una de recobrar la posesión,
aplicando el art. 610 del mismo cuerpo legal que solo es para los casos en los que se tramita
uno de retener la posesión y no de recobrar como se pidió.
Sobre ese aspecto se debe tener en cuenta que el interdicto fue planteado y admitido como
uno de retener la posesión, situación en la que es perfectamente admisible que se pueda
modificar la demanda de retener en recobrar la posesión, cuando se produjere el despojo del
demandante, lo que en este caso se solicitó y el juzgador admitió por Auto de 29 de
noviembre de 2006, aplicando la posibilidad legal que permite el art. 610 del Cód. adjetivo,
cuyas normas no han sido violadas por el juzgador sino correctamente aplicadas. Por otra
parte, si bien es cierto que se modificó la demanda (de retener en recobrar la posesión)
después de haberse contestado la demanda, tal situación no violó el art. 332 del Cód. Pdto.
Civ., pues esa modificación no se hizo dentro de las reglas de alcance general, sino en una
situación excepcional que modifica la regla, que es precisamente la establecida en el art. 610
referido, artículos que no han sido desconocidos y menos vulnerados por el juzgador.
Los aspectos hasta aquí señalados del recurso, es decir el que el juzgador no habría

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observado la demanda antes de su admisión, o que se habría modificado la demanda en
forma irregular, son situaciones que en su caso debieron haber sido cuestionadas por el
demandado en su primera actuación, lo que no ocurrió así, pues de obrados se evidencia con
la providencia de fs. 13, Auto de admisión de fs. 16 y Auto de modificación de demanda de fs.
83, fueron de conocimiento del recurrente, como se constata en las diligencias de fs. 20 y 84,
aspectos que en ningún momento fueron reclamados en la tramitación del proceso, sino
recién ahora a través del presente recurso extraordinario, sin tener en cuenta que conforme
establece el art. 258 inc. 2) del Cód. Pdto. Civ., en un recurso como el presente, no es
admisible alegar causas de nulidad que en su oportunidad no se reclamó ante el inferior.
CONSIDERANDO : Cada distrito judicial agrario tendrá tantos juzgados, cuantos sean
creados por el Tribunal Agrario Nacional, como establece el art. 33-II de la L. Nº 1715, en
cumplimiento a esa normativa éste Tribunal por Acuerdo de Sala Plena Nº 014/99 creo
juzgados agrarios y con relación al Departamento de Cochabamba estableció jueces agrarios
con asientos judiciales en Cochabamba y Quillacollo -entre otros-, cuyas competencias
territoriales se extienden a las Provincias Cercado, Quillacollo y otras, respectivamente; a su
vez, todos los jueces agrarios son competentes para conocer y resolver procesos interdictos,
conforme establece el art. 39-I inc. 7) de la misma disposición sustantiva.
En el recurso se cuestiona la competencia territorial del Juez Agrario de Cochabamba,
señalando que quién habría sido competente para tramitar y resolver el proceso interdicto
sería el Juez Agrario de Quillacollo.
Teniendo en cuenta que la jurisdicción y la competencia son de orden público y con la
finalidad de poder determinar si la competencia territorial corresponde al Juez Agrario de
Cochabamba (Provincia Cercado) o al Juez Agrario de Quillacollo (Provincia Quillacollo), éste
Tribunal de casación antes de emitir el presente auto, de oficio solicitó al Ing. Geodesta de
éste Tribunal informe sobre la ubicación exacta del predio, en aplicación de la facultad
establecida por el art. 378 del Cód. Pdto. Civ., conforme al régimen de supletoriedad
reconocido en el art. 78 de la L. Nº 1715.
Por el Informe Técnico TG-TAN-Nº 05/2007 de 04 de mayo que antecede se establece:
"Realizada la revisión, cotejo y valoración de los datos técnicos que cursa en el expediente y
los datos del documento oficial de la Comisión de Límites COMLIT, el Atlas Estadístico de
Municipios de Bolivia Gestión 2005 y la Cartografía Básica Nacional en formato digital se pudo
determinar lo siguiente. Que el plano del Predio denominado Chiquicollo I, es el único
instrumento técnico con datos que permiten la ubicación exacta del predio, no existiendo otro
similar para la compulsa respectiva en todo el proceso", en dicho informe se señala
claramente que predio denominado Chiquicollo I, se encuentra ubicado en el Departamento
de Cochabamba, Provincia Cercado, Primera Sección Municipal de Cochabamba.
Lo manifestado en el mencionado informe, además de todos los antecedentes que cursan en
obrados, llevan a éste Tribunal a la conclusión de que el predio se encuentra dentro de la
competencia territorial del Juez Agrario de Cochabamba, conforme se detalló en el párrafo
anterior, en consecuencia el juez de instancia era y es competente para conocer y resolver el
interdicto demandado, al haber tramitado el proceso y dictado sentencia, no ha incurrido en
la nulidad sancionada en el art. 31 de la CPE ni se ha vulnerado dicha norma constitucional,
pues no ha usurpado funciones que no le competen ni ha ejercido jurisdicción o potestad que
no emane de la ley, al contrario, la competencia del juzgador ha sido determinada en razón
del territorio o por el lugar en el que se encuentra el predio en conflicto (Provincia Cercado) y
ha ejercido jurisdicción que emana de la ley (art. 39-I inc. 7) de la L. Nº 1715).
Además, no puede dejarse de considerar el hecho de que en el transcurso del presente
proceso, de inicio y a tiempo de responder la demanda, si es que el demandado consideraba
que el juzgador era incompetente, debió cuestionar tal situación oponiendo la excepción de
incompetencia establecida en el art. 81-I inc.) 1 de la L. Nº 1715, pero no lo hizo así, al
contrario reconoció su competencia y hasta planteó demanda reconvencional (fs. 65-66) ante
ese mismo juzgador. En todo caso, siendo la competencia una cuestión de trascendental
importancia, éste Tribunal realizó las consideraciones anteriores, llegando a la conclusión de

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que en la especie, es competente la autoridad judicial cuya sentencia ha sido impugnada en
éste recurso extraordinario, quién además en su actuación no ha vulnerado norma alguna ni
son nulos sus actos.
CONSIDERANDO : Es viable la interposición de un recurso de casación en el fondo, por
incorrecta valoración de la prueba, cuando se considera como verdadero un hecho que por
documento auténtico no es tal, o lo que es lo mismo, cuando se denuncia error de hecho en
la valoración (con relación a pruebas libradas a la sana crítica, como testifical, pericial,
inspección y otras) equivocación que se demuestra con documento auténtico; ello dentro del
entendimiento del art. 253 inc. 3) del Cód. Pdto. Civ..
De obrados se evidencia que en la inspección de visu el juzgador constató: "... encontramos
un muro de ladrillo con puerta de reciente data ..." (fs. 111), inspección que fue valorada en
sentencia llegando a la conclusión que el "... posterior despojo sufrido con la construcción de
un muro frontal y una puerta de garaje al lado sud, colindante con el camino vecinal (fs. 127
vta.). En el recurso de casación se cuestiona que el demandado no probó despojo el 25 de
septiembre de 2006 o en forma posterior a la demanda (como así entendió la autoridad
judicial), pero no expresa ni menciona cuales serían los documentos o actos auténticos que
evidenciarían ese supuesto error en el juzgador; por lo que éste Tribunal de obrados no
evidencia que exista error de hecho en la valoración de la prueba denunciado, tampoco se ha
comprobado vulneración del art. 397 del Cód. Pdto. Civ..
La posesión que el recurrente alega tener, dice haberla acreditado (y no valorado) con: "...
vestigios de carbón y quema de troncos que demuestran las parrilladas efectuadas con mi
familia y amigos y tubo de captación de agua para riego ..." (fs. 132 vta.); ahora bien en la
inspección judicial se constató vestigios de haberse realizado una parrilla y la existencia de
un tubo (fs. 111 vta.), pero esos elementos por si solos no pueden constituir prueba que
acredite una posesión de una u otra de las partes, en ese sentido la posesión que alega el
recurrente no ha sido adecuadamente probada, en consecuencia el juzgador al haber llegado
a la conclusión de que no probó posesión (fs. 127 vta.) no ha cometido acto ilegal alguno.
El demandado en su recurso también señala que los actos perturbatorios que sufrió los
acreditó con "... la denuncia efectuada por mi parte sobre la tala de árboles (fs. 26)...", dicha
denuncia de 28 de julio de 2006 por si sola tampoco acredita actos perturbatorios de unos
(Marcelino Arias) a otros (Pablo Terceros), pues por un lado se trata solo de una denuncia
ante autoridades de la Alcaldía de Tiquipaya de la 3º Sección de la Provincia Quillacollo
(siendo que el predio se encuentra en la Provincia Cercado), autoridad que en todo caso no
tiene competencia para resolver ese tipo de denuncias y más aún ni siquiera se acredita la
fecha en la que se realizaron esas supuestas perturbaciones, pues según se indica en la
certificación se habrían realizado en una anterior oportunidad (¿cuándo?) a la fecha de la
denuncia; por lo que el juez al no haber valorado esa denuncia como prueba de
perturbaciones en contra del demandante, no ha cometido acto ilegal alguno, ni ha violado el
art. 397 del Cód. Pdto. Civ..
POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional, de conformidad a lo dispuesto
por el art. 87-IV de la L. Nº 1715 y el art. 273 del Cód. Pdto. Civ., falla declarando
INFUNDADO el recurso de casación de fs. 131-133, con costas.
En cumplimiento del Reglamento de Multas Procesales del Poder Judicial, aprobado por
Acuerdo Nº 144/2004, de 09 de noviembre, se impone la multa procesal de Bs100.- a la parte
recurrente, a favor del Tesoro Judicial; no se regula honorario del abogado por haber sido
contestado el recurso.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo.
Vocal Sala Primera Dr. Gonzalo Castellanos Trigo
Presidente Sala Primera Dr. Iván Gantier Lemoine
Vocal Sala Primera Dr. Esteban Miranda Terán

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