TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
AUTO
NACIONAL
AGRARIO
S
1ª
Nº
23/2007
Expediente:
Nº
18/07
Proceso:
Interdicto
de
retener
la
posesión
Demandante:
Marcelino
Arias
Cabrera
Demandado:
Pablo
Gustavo
Terceros
Arnez
Distrito:
Cochabamba
Asiento
Judicial:
Cochabamba
Fecha:
Sucre,
14
de
mayo
de
2007
Vocal
Relator:
Dr.
Gonzalo
Castellanos
Trigo
VISTOS:
El
recurso
de
casación
de
fs.
131-133,
planteado
por
Pablo
Gustavo
Terceros
Arnez
contra
la
Sentencia
de
23
de
enero
de
2007,
dentro
del
proceso
interdicto
de
retener
la
posesión
que
sigue
en
su
contra
Marcelino
Arias
Cabrera;
y
CONSIDERANDO:
En
el
recurso
de
casación
de
fs.
131-133,
Pablo
Gustavo
Terceros
Arnez
señala
que
en
la
suma
de
la
demanda
se
indica
que
se
plantea
un
interdicto
de
retener
la
posesión
y
en
ese
sentido
se
efectúa
la
exposición,
pero
contradictoriamente
termina
solicitando
se
admita
como
interdicto
de
recobrar
la
posesión;
por
proveído
de
19
de
septiembre
de
2006
se
omitió
disponer
que
se
aclare
si
la
demanda
era
de
retener
o
recobrar
la
posesión
y
por
Auto
de
22
de
septiembre
de
2006
se
admitió
la
demanda
como
interdicto
de
retener
la
posesión,
cuando
lo
que
se
pidió
fue
recobrar
la
posesión;
por
lo
que
se
ha
vulnerado
el
art.
333
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
vicio
de
nulidad
que
invalida
actos
posteriores.
Por
Auto
de
29
de
noviembre
de
2006
se
modificó
la
demanda
como
interdicto
de
recobrar
la
posesión,
determinación
que
se
la
realizó
sin
efectuar
una
correcta
interpretación
y
aplicación
del
art.
610
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
ya
que
ese
artículo
se
aplica
exclusivamente
para
el
caso
de
que
el
despojo
se
produjere
durante
la
tramitación
de
un
interdicto
de
retener
la
posesión;
además
se
vulneró
el
art.
332
del
mismo
cuerpo
legal,
pues
el
tiempo
procesal
(para
modificar
o
ampliar
la
demanda)
ya
venció
con
su
contestación.
Por
providencia
de
17
de
enero
de
2007
el
juez
dudo
de
su
competencia
y
dispuso
que
los
municipios
de
Cochabamba
y
Tiquipaya,
informen
sobre
el
terreno
motivo
de
la
litis;
por
el
certificado
de
fs.
123
evidenció
que
el
predio
se
encontraba
en
la
jurisdicción
del
Municipio
de
Tiquipaya,
Tercera
Sección
de
la
Provincia
de
Quillacollo,
como
además
se
prueba
por
otros
certificados
y
planos.
Pese
a
esa
prueba,
el
juez
no
se
apartó
del
conocimiento
de
la
causa
declarándose
incompetente
y
dictó
sentencia
basando
su
competencia
en
la
ubicación
que
se
señala
en
el
título
ejecutorial,
cuando
es
bien
sabido
que
el
INRA
determina
la
ubicación
geográfica
basándose
únicamente
en
el
Informe
del
ex
COMLIT;
por
lo
que
se
ha
incurrido
en
la
nulidad
establecida
por
el
art.
31
de
la
CPE.
Finalmente
la
autoridad
no
ha
efectuado
una
correcta
valoración
de
la
prueba,
porque
el
actor
no
probó
que
el
despojo
se
produjo
el
25
de
septiembre
de
2006,
o
sea
en
forma
posterior
a
la
presentación
de
la
demanda,
al
contrario
se
demostró
que
la
construcción
del
muro
con
seguro
no
fue
efectuada
en
esa
fecha
sino
en
forma
anterior.
A
eso
se
suma
que
no
se
ha
valorado
su
denuncia
sobre
la
tala
de
árboles,
por
la
que
probó
actos
perturbatorios
en
su
contra
y
su
posesión
a
través
de
los
vestigios
de
carbón
y
quema
de
troncos
que
efectuó,
aspectos
que
además
fueron
evidenciados
en
la
inspección,
pero
no
fueron
valorados
ni
considerados
en
sentencia,
violándose
el
art.
397
del
Cód.
Pdto.
Civ..
Por
lo
que
pide
se
case
la
sentencia
impugnada,
disponiendo
la
nulidad
de
obrados
hasta
el
vicio
más
antiguo.
CONSIDERANDO:
Es
sabido
que
un
memorial
en
el
que
se
plantea
recurso
de
casación,
puede
hacérselo
en
el
fondo
y
en
la
forma,
dentro
del
marco
de
lo
establecido
por
el
art.
250-
II
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
pero
en
el
caso
de
un
planteamiento
de
esa
naturaleza,
debe
ser
realizado
en
forma
alternativa,
cada
uno
de
los
recursos
(fondo
y
forma)
con
sus
propios
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
argumentos
y
su
petitorio
alternativo
final.
En
la
especie
se
observa
que
el
recurrente
planteó
recurso
de
casación
y
solicitó
que:
"
...
mediante
auto
expreso
casen
la
sentencia
referida,
disponiendo
la
nulidad
de
obrados
hasta
el
vicio
más
antiguo";
ese
planteamiento
es
contradictorio
y
excluyente,
pues
por
una
parte
se
pide
la
casación
de
la
sentencia
impugnada
(en
el
fondo)
y
por
otra
la
nulidad
de
obrados
hasta
el
vicio
más
antiguo
(en
la
forma).
Cuando
como
en
la
especie
se
realiza
ese
tipo
de
planteamiento,
técnicamente
no
se
puede
considerar
la
existencia
de
recurso
de
casación
alguno
(en
la
forma
o
en
el
fondo),
por
haberse
incumplido
el
art.
258
inc.
2)
del
indicado
Cód.
adjetivo.
La
razón
de
forma
referida,
sería
suficiente
para
desestimar
el
recurso;
sin
embargo,
a
fin
de
dar
una
respuesta
a
cada
uno
de
los
aspectos
desarrollados
en
el
recurso
y
conocer
en
el
fondo
lo
planteado
por
el
recurrente,
se
pasa
a
realizar
las
consideraciones
que
se
detallan
seguidamente.
CONSIDERANDO
:
En
el
recurso
se
denuncia
la
vulneración
del
art.
333
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
porque
el
juzgador
no
dispuso
que
se
aclare
si
la
demanda
era
de
retener
o
de
recobrar
la
posesión
y
la
admitió
como
una
de
retener
la
posesión
cuando
lo
que
se
pidió
fue
recobrarla.
Cuando
el
juzgador
considera
que
los
hechos
en
los
que
se
funda
la
demanda
son
expuestos
con
claridad
y
precisión,
se
expone
adecuadamente
el
derecho
y
se
entiende
que
la
cosa
demandada
ha
sido
designada
con
toda
exactitud,
por
darse
cabal
cumplimiento
a
los
incs.
5)
6)
y
7)
del
art.
327
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
en
tales
circunstancias
el
juez
de
instancia
no
está
obligado
aplicar
los
alcances
del
art.
333
del
mismo
cuerpo
legal,
conforme
al
régimen
de
supletoriedad
consagrado
en
el
art.
78
de
la
L.
Nº
1715,
o
lo
que
es
lo
mismo
el
juzgador
no
necesita
disponer
se
subsane
algún
defectos
bajo
ningún
tipo
de
apercibimiento,
puesto
que
considera
que
la
demanda
en
esos
puntos
u
otros
ha
sido
correctamente
presentada.
En
ese
entendido
el
juez
de
la
causa
por
providencia
de
19
de
septiembre
de
2006
extrañó
el
cumplimiento
del
inc.
4)
del
art.
327
referido,
bajo
apercibimiento
de
la
aplicación
del
art.
333,
pero
no
así
con
relación
a
los
incs.
5),
6)
y
7)
u
otros
del
señalado
artículo,
pues
por
los
hechos
detallados
en
la
demanda
lo
que
se
interpuso
fue
un
interdicto
de
retener
la
posesión
(como
se
manifestó
en
forma
reiterada),
señalándose
la
correspondiente
base
legal,
siendo
clara
la
cosa
demandada;
subsanado
que
fue
el
único
aspecto
observado,
por
Auto
de
22
de
septiembre
de
2006
el
juzgador
admitió
la
demanda
como
interdicto
de
retener
la
posesión,
sin
que
por
ello
haya
vulnerado
los
alcances
del
art.
333
del
referido
Cód.,
pues
es
de
carácter
facultativo
y
no
obligatorio,
el
que
la
autoridad
judicial
observe
los
aspectos
que
considere
pertinentes
y
si
de
la
lectura
de
la
demanda
evidencia
que
los
requisitos
de
forma
han
sido
debidamente
cumplidos,
no
tiene
más
que
admitir
la
demanda;
lo
que
en
la
especie
sucedió,
sin
que
por
ello
pueda
considerarse
que
el
juzgador
vulnero
norma
alguna.
El
recurrente
también
considera
que
se
habría
vulnerado
el
art.
332
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
por
cuanto
modificó
extemporáneamente
la
demanda
retener
en
una
de
recobrar
la
posesión,
aplicando
el
art.
610
del
mismo
cuerpo
legal
que
solo
es
para
los
casos
en
los
que
se
tramita
uno
de
retener
la
posesión
y
no
de
recobrar
como
se
pidió.
Sobre
ese
aspecto
se
debe
tener
en
cuenta
que
el
interdicto
fue
planteado
y
admitido
como
uno
de
retener
la
posesión,
situación
en
la
que
es
perfectamente
admisible
que
se
pueda
modificar
la
demanda
de
retener
en
recobrar
la
posesión,
cuando
se
produjere
el
despojo
del
demandante,
lo
que
en
este
caso
se
solicitó
y
el
juzgador
admitió
por
Auto
de
29
de
noviembre
de
2006,
aplicando
la
posibilidad
legal
que
permite
el
art.
610
del
Cód.
adjetivo,
cuyas
normas
no
han
sido
violadas
por
el
juzgador
sino
correctamente
aplicadas.
Por
otra
parte,
si
bien
es
cierto
que
se
modificó
la
demanda
(de
retener
en
recobrar
la
posesión)
después
de
haberse
contestado
la
demanda,
tal
situación
no
violó
el
art.
332
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
pues
esa
modificación
no
se
hizo
dentro
de
las
reglas
de
alcance
general,
sino
en
una
situación
excepcional
que
modifica
la
regla,
que
es
precisamente
la
establecida
en
el
art.
610
referido,
artículos
que
no
han
sido
desconocidos
y
menos
vulnerados
por
el
juzgador.
Los
aspectos
hasta
aquí
señalados
del
recurso,
es
decir
el
que
el
juzgador
no
habría
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
observado
la
demanda
antes
de
su
admisión,
o
que
se
habría
modificado
la
demanda
en
forma
irregular,
son
situaciones
que
en
su
caso
debieron
haber
sido
cuestionadas
por
el
demandado
en
su
primera
actuación,
lo
que
no
ocurrió
así,
pues
de
obrados
se
evidencia
con
la
providencia
de
fs.
13,
Auto
de
admisión
de
fs.
16
y
Auto
de
modificación
de
demanda
de
fs.
83,
fueron
de
conocimiento
del
recurrente,
como
se
constata
en
las
diligencias
de
fs.
20
y
84,
aspectos
que
en
ningún
momento
fueron
reclamados
en
la
tramitación
del
proceso,
sino
recién
ahora
a
través
del
presente
recurso
extraordinario,
sin
tener
en
cuenta
que
conforme
establece
el
art.
258
inc.
2)
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
en
un
recurso
como
el
presente,
no
es
admisible
alegar
causas
de
nulidad
que
en
su
oportunidad
no
se
reclamó
ante
el
inferior.
CONSIDERANDO
:
Cada
distrito
judicial
agrario
tendrá
tantos
juzgados,
cuantos
sean
creados
por
el
Tribunal
Agrario
Nacional,
como
establece
el
art.
33-II
de
la
L.
Nº
1715,
en
cumplimiento
a
esa
normativa
éste
Tribunal
por
Acuerdo
de
Sala
Plena
Nº
014/99
creo
juzgados
agrarios
y
con
relación
al
Departamento
de
Cochabamba
estableció
jueces
agrarios
con
asientos
judiciales
en
Cochabamba
y
Quillacollo
-entre
otros-,
cuyas
competencias
territoriales
se
extienden
a
las
Provincias
Cercado,
Quillacollo
y
otras,
respectivamente;
a
su
vez,
todos
los
jueces
agrarios
son
competentes
para
conocer
y
resolver
procesos
interdictos,
conforme
establece
el
art.
39-I
inc.
7)
de
la
misma
disposición
sustantiva.
En
el
recurso
se
cuestiona
la
competencia
territorial
del
Juez
Agrario
de
Cochabamba,
señalando
que
quién
habría
sido
competente
para
tramitar
y
resolver
el
proceso
interdicto
sería
el
Juez
Agrario
de
Quillacollo.
Teniendo
en
cuenta
que
la
jurisdicción
y
la
competencia
son
de
orden
público
y
con
la
finalidad
de
poder
determinar
si
la
competencia
territorial
corresponde
al
Juez
Agrario
de
Cochabamba
(Provincia
Cercado)
o
al
Juez
Agrario
de
Quillacollo
(Provincia
Quillacollo),
éste
Tribunal
de
casación
antes
de
emitir
el
presente
auto,
de
oficio
solicitó
al
Ing.
Geodesta
de
éste
Tribunal
informe
sobre
la
ubicación
exacta
del
predio,
en
aplicación
de
la
facultad
establecida
por
el
art.
378
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
conforme
al
régimen
de
supletoriedad
reconocido
en
el
art.
78
de
la
L.
Nº
1715.
Por
el
Informe
Técnico
TG-TAN-Nº
05/2007
de
04
de
mayo
que
antecede
se
establece:
"Realizada
la
revisión,
cotejo
y
valoración
de
los
datos
técnicos
que
cursa
en
el
expediente
y
los
datos
del
documento
oficial
de
la
Comisión
de
Límites
COMLIT,
el
Atlas
Estadístico
de
Municipios
de
Bolivia
Gestión
2005
y
la
Cartografía
Básica
Nacional
en
formato
digital
se
pudo
determinar
lo
siguiente.
Que
el
plano
del
Predio
denominado
Chiquicollo
I,
es
el
único
instrumento
técnico
con
datos
que
permiten
la
ubicación
exacta
del
predio,
no
existiendo
otro
similar
para
la
compulsa
respectiva
en
todo
el
proceso",
en
dicho
informe
se
señala
claramente
que
predio
denominado
Chiquicollo
I,
se
encuentra
ubicado
en
el
Departamento
de
Cochabamba,
Provincia
Cercado,
Primera
Sección
Municipal
de
Cochabamba.
Lo
manifestado
en
el
mencionado
informe,
además
de
todos
los
antecedentes
que
cursan
en
obrados,
llevan
a
éste
Tribunal
a
la
conclusión
de
que
el
predio
se
encuentra
dentro
de
la
competencia
territorial
del
Juez
Agrario
de
Cochabamba,
conforme
se
detalló
en
el
párrafo
anterior,
en
consecuencia
el
juez
de
instancia
era
y
es
competente
para
conocer
y
resolver
el
interdicto
demandado,
al
haber
tramitado
el
proceso
y
dictado
sentencia,
no
ha
incurrido
en
la
nulidad
sancionada
en
el
art.
31
de
la
CPE
ni
se
ha
vulnerado
dicha
norma
constitucional,
pues
no
ha
usurpado
funciones
que
no
le
competen
ni
ha
ejercido
jurisdicción
o
potestad
que
no
emane
de
la
ley,
al
contrario,
la
competencia
del
juzgador
ha
sido
determinada
en
razón
del
territorio
o
por
el
lugar
en
el
que
se
encuentra
el
predio
en
conflicto
(Provincia
Cercado)
y
ha
ejercido
jurisdicción
que
emana
de
la
ley
(art.
39-I
inc.
7)
de
la
L.
Nº
1715).
Además,
no
puede
dejarse
de
considerar
el
hecho
de
que
en
el
transcurso
del
presente
proceso,
de
inicio
y
a
tiempo
de
responder
la
demanda,
si
es
que
el
demandado
consideraba
que
el
juzgador
era
incompetente,
debió
cuestionar
tal
situación
oponiendo
la
excepción
de
incompetencia
establecida
en
el
art.
81-I
inc.)
1
de
la
L.
Nº
1715,
pero
no
lo
hizo
así,
al
contrario
reconoció
su
competencia
y
hasta
planteó
demanda
reconvencional
(fs.
65-66)
ante
ese
mismo
juzgador.
En
todo
caso,
siendo
la
competencia
una
cuestión
de
trascendental
importancia,
éste
Tribunal
realizó
las
consideraciones
anteriores,
llegando
a
la
conclusión
de
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
que
en
la
especie,
es
competente
la
autoridad
judicial
cuya
sentencia
ha
sido
impugnada
en
éste
recurso
extraordinario,
quién
además
en
su
actuación
no
ha
vulnerado
norma
alguna
ni
son
nulos
sus
actos.
CONSIDERANDO
:
Es
viable
la
interposición
de
un
recurso
de
casación
en
el
fondo,
por
incorrecta
valoración
de
la
prueba,
cuando
se
considera
como
verdadero
un
hecho
que
por
documento
auténtico
no
es
tal,
o
lo
que
es
lo
mismo,
cuando
se
denuncia
error
de
hecho
en
la
valoración
(con
relación
a
pruebas
libradas
a
la
sana
crítica,
como
testifical,
pericial,
inspección
y
otras)
equivocación
que
se
demuestra
con
documento
auténtico;
ello
dentro
del
entendimiento
del
art.
253
inc.
3)
del
Cód.
Pdto.
Civ..
De
obrados
se
evidencia
que
en
la
inspección
de
visu
el
juzgador
constató:
"...
encontramos
un
muro
de
ladrillo
con
puerta
de
reciente
data
..."
(fs.
111),
inspección
que
fue
valorada
en
sentencia
llegando
a
la
conclusión
que
el
"...
posterior
despojo
sufrido
con
la
construcción
de
un
muro
frontal
y
una
puerta
de
garaje
al
lado
sud,
colindante
con
el
camino
vecinal
(fs.
127
vta.).
En
el
recurso
de
casación
se
cuestiona
que
el
demandado
no
probó
despojo
el
25
de
septiembre
de
2006
o
en
forma
posterior
a
la
demanda
(como
así
entendió
la
autoridad
judicial),
pero
no
expresa
ni
menciona
cuales
serían
los
documentos
o
actos
auténticos
que
evidenciarían
ese
supuesto
error
en
el
juzgador;
por
lo
que
éste
Tribunal
de
obrados
no
evidencia
que
exista
error
de
hecho
en
la
valoración
de
la
prueba
denunciado,
tampoco
se
ha
comprobado
vulneración
del
art.
397
del
Cód.
Pdto.
Civ..
La
posesión
que
el
recurrente
alega
tener,
dice
haberla
acreditado
(y
no
valorado)
con:
"...
vestigios
de
carbón
y
quema
de
troncos
que
demuestran
las
parrilladas
efectuadas
con
mi
familia
y
amigos
y
tubo
de
captación
de
agua
para
riego
..."
(fs.
132
vta.);
ahora
bien
en
la
inspección
judicial
se
constató
vestigios
de
haberse
realizado
una
parrilla
y
la
existencia
de
un
tubo
(fs.
111
vta.),
pero
esos
elementos
por
si
solos
no
pueden
constituir
prueba
que
acredite
una
posesión
de
una
u
otra
de
las
partes,
en
ese
sentido
la
posesión
que
alega
el
recurrente
no
ha
sido
adecuadamente
probada,
en
consecuencia
el
juzgador
al
haber
llegado
a
la
conclusión
de
que
no
probó
posesión
(fs.
127
vta.)
no
ha
cometido
acto
ilegal
alguno.
El
demandado
en
su
recurso
también
señala
que
los
actos
perturbatorios
que
sufrió
los
acreditó
con
"...
la
denuncia
efectuada
por
mi
parte
sobre
la
tala
de
árboles
(fs.
26)...",
dicha
denuncia
de
28
de
julio
de
2006
por
si
sola
tampoco
acredita
actos
perturbatorios
de
unos
(Marcelino
Arias)
a
otros
(Pablo
Terceros),
pues
por
un
lado
se
trata
solo
de
una
denuncia
ante
autoridades
de
la
Alcaldía
de
Tiquipaya
de
la
3º
Sección
de
la
Provincia
Quillacollo
(siendo
que
el
predio
se
encuentra
en
la
Provincia
Cercado),
autoridad
que
en
todo
caso
no
tiene
competencia
para
resolver
ese
tipo
de
denuncias
y
más
aún
ni
siquiera
se
acredita
la
fecha
en
la
que
se
realizaron
esas
supuestas
perturbaciones,
pues
según
se
indica
en
la
certificación
se
habrían
realizado
en
una
anterior
oportunidad
(¿cuándo?)
a
la
fecha
de
la
denuncia;
por
lo
que
el
juez
al
no
haber
valorado
esa
denuncia
como
prueba
de
perturbaciones
en
contra
del
demandante,
no
ha
cometido
acto
ilegal
alguno,
ni
ha
violado
el
art.
397
del
Cód.
Pdto.
Civ..
POR
TANTO:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agrario
Nacional,
de
conformidad
a
lo
dispuesto
por
el
art.
87-IV
de
la
L.
Nº
1715
y
el
art.
273
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
falla
declarando
INFUNDADO
el
recurso
de
casación
de
fs.
131-133,
con
costas.
En
cumplimiento
del
Reglamento
de
Multas
Procesales
del
Poder
Judicial,
aprobado
por
Acuerdo
Nº
144/2004,
de
09
de
noviembre,
se
impone
la
multa
procesal
de
Bs100.-
a
la
parte
recurrente,
a
favor
del
Tesoro
Judicial;
no
se
regula
honorario
del
abogado
por
haber
sido
contestado
el
recurso.
Regístrese,
notifíquese
y
devuélvase.
Fdo.
Vocal
Sala
Primera
Dr.
Gonzalo
Castellanos
Trigo
Presidente
Sala
Primera
Dr.
Iván
Gantier
Lemoine
Vocal
Sala
Primera
Dr.
Esteban
Miranda
Terán
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
©
Tribunal
Agroambiental
2022