Auto Gubernamental Plurinacional S1/0026/2007
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Gubernamental Plurinacional S1/0026/2007

Fecha: 15-May-2007

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
AUTO NACIONAL AGRARIO S1ª Nº 26/2007
Expediente: Nº 17/2007
Proceso: Interdicto de Recobrar la Posesión
Demandante: Manuel Melgar Limpias
Demandado: Sexta División del Ejército
Distrito: Beni
Asiento Judicial: San Ignacio de Moxos
Fecha: 15 de mayo de 2007
Vocal Relator : Dr. Esteban Miranda Terán
VISTOS: El recurso de nulidad o casación de fs. 319 a 321, interpuesto contra la sentencia de
fs. 211 a 218 de 4 de diciembre de 2006 pronunciada por el Juez Agrario de San Ignacio de
Moxos, dentro del proceso interdicto de recobrar la posesión seguido por Manuel Melgar
Limpias contra la Sexta División del Ejército, los antecedentes procesales; y,
CONSIDERANDO: Que el Comandante Accidental de la Sexta División de Ejército, Cnl. DAEN
Félix Peña Mújica, interpone recurso de nulidad o casación, argumentando:
Que en fecha 25 de enero de 2007 se ha procedido a notificar cedulariamente con la
sentencia pronunciada en el caso de autos al Cnl. DAEN Ernesto Vásquez Oblitas, siendo que
el mismo ha cesado y relevado en las funciones de Comandante de la Sexta División del
Ejército en fecha 4 de enero de 2007 de acuerdo a la Orden General de Destino Nº 59/06, por
lo que dicha notificación no causa ningún efecto al no encontrarse dicho Comandante en la
ciudad de Trinidad.
Que el demandante Manuel Melgar Limpias erróneamente intenta la demanda de interdicto
de recobrar la posesión contra el Comandante de la Sexta División de Ejército, cuando sabe
que el predio "El Encuentro" es de propiedad del RI-29 "Cap. Lino Echeverría" o mejor
conocido como Cuartel "San Severino". Añade que, de la confesión espontánea prestada por
los soldados al Sr. Manuel Melgar Limpias, se tiene que supuestamente la orden de posesión
la dio el Comandante del RI-29 y no el Comandante de la Sexta División; por lo que,
manifiesta el recurrente, en mérito a la prohibición expresa contenida en el modificado art.
127 del Cód. Pdto. Civ., la demanda debió dirigirse contra la persona de la autoridad
jerárquicamente superior, esto es, el Comandante en Jefe de las Fuerzas Armadas de la
Nación.
Que la falta de observancia del art. 127 del Cód. Pdto. Civ. hace que la citación con la
demanda sea nula, debiendo anularse obrados hasta el vicio mas antiguo en estricta
aplicación del art. 128 del Cód. Pdto. Civ. y 247 de la Ley de Organización Judicial al tratarse
de una Institución del Estado como lo es el Ejército. Con tales argumentos, solicita se anule
obrados hasta el vicio mas antiguo al haberse identificado infracciones que interesan al orden
público.
Que, corrido en traslado al demandante con el recurso señalado supra, éste por memorial de
fs. 324 a 326, propugna la sentencia recurrida con los fundamentos en él expuestos,
señalando que es una acción posesoria que se ha interpuesto contra el despojante y
copartícipe Comandante de la Sexta División de Ejército del cual depende el Regimiento de
Infantería No. 29 Cap. Lino Echevarría. Añade que, no es una acción petitoria por lo que no
procede la demanda contra el Comandante en Jefe de la Fuerzas Armadas de la Nación, al no
discutirse sobre derecho de propiedad alguno ni se dilucidan cuestiones de derecho.
Menciona que, lo argumentado en el memorial de casación debió de ser planteado dentro del
desarrollo de los diferentes actos procesales conforme señala el art. 83 inc. 5) de la L. Nº
1715 y además, dice el recurrente, el recurso debe cumplir con los requisitos señalados en el
art. 258 del Cód. Pdto. Civ., extremo que no se cumple en el recurso de casación
mencionado. Con tal argumentación, solicita se declare improcedente el recurso.
CONSIDERANDO: Que por mandato del art. 15 de la Ley de Organización Judicial y del art.
252 del Cód. Pdto. Civ., aplicables supletoriamente por disposición del art. 78 de la L. Nº
1715, el tribunal de casación, tiene la ineludible obligación de revisar de oficio el proceso con
la finalidad de verificar si los jueces y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman

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la tramitación y conclusión de los procesos, y en su caso, si se evidencian infracciones de
normas de orden público, pronunciarse conforme manda el art. 90 del señalado Código
Adjetivo Civil.
Que, en mérito a dicho deber y atribución del tribunal de casación, examinada que fue la
causa, se evidencia irregularidades procesales que interesan al orden público, como ser:
1.- Conforme se desprende del acta de audiencia cursante a fs. 209 de obrados, instalada la
misma para recepcionar la declaración confesoria del demandado, ésta fue suspendida de
oficio por el juez señalando nuevo día y hora de audiencia para tal cometido, procediendo
luego a notificarle con dicha decisión jurisdiccional fijando cédula de notificación en el tablero
de la Secretaría del despacho judicial de San Ignacio de Moxos, tal cual se desprende de la
diligencia de notificación cedularia cursante a fs. 209 vta; notificación que se considera
irregular causándole al demandado un estado de indefensión, por cuanto al no haber éste
constituido domicilio procesal, la notificación cedularia debió inexcusablemente realizarse en
el domicilio real del demandado y no en el tablero de la Secretaría del Juzgado;
consecuentemente, el juez de la causa dejó de cumplir con el deber de cuidar que el proceso
se desarrolle sin vicios de nulidad y menos adoptó las medidas necesarias para asegurar la
igualdad jurídica de las partes en todas las actuaciones del proceso, vulnerando de este
modo los incisos 1) y 3) del art. 3 y 137-2) del Cód. Pdto. Civ. y el principio de defensa
consagrado en el art. 76 de la L. Nº 1715.
2.- Pronunciada la sentencia en el caso sub lite, se procede a notificar a la institución
demandada en la persona del Comandante Cnl. DAEN Ernesto Vasquez Oblitas, tal cual
consta en la diligencia de notificación de fs. 232 de obrados, siendo así que dicho Coronel
había cesado en dichas funciones, designándose nuevo Comandante de la Sexta División de
Ejército, al Cnl. DAEN José Delgadillo Aguilar, cual se desprende de la Orden General de
Destinos del Ejército Nº 59/06 de 24 de diciembre de 2006 cursante de fs. 234 a 236;
consecuentemente,
se efectuó una errada notificación con la sentencia causando una
evidente indefensión al notificar a una persona cuya representación ya no la ostentaba,
incumpliendo de este modo con la previsión contenida en el art. 127-II del Cód. Pdto. Civ. y
disposición final V-I de la L. Nº 2175, así como la vulneración de los incisos 1) y 3) del art. 3
del Cód. Pdto. Civ. referido al deber de cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de
nulidad y la adopción de medidas necesarias para asegurar la igualdad jurídica de las partes
en todas las actuaciones del proceso, derivando en la inobservancia del principio de defensa
consagrado en el art. 76 de la L. Nº 1715.
3.- La sentencia, entre los actos procesales, viene a ser el de mayor trascendencia e
importancia, puesto que con dicho acto jurisdiccional, el juez o tribunal decide sobre las
cuestiones planteadas en el proceso de una forma definitiva, y como todo acto procesal, está
sujeto a las formalidades que la ley prescribe para ella, por ende, y siendo de orden público,
su cumplimiento es obligatorio. Dicha trascendencia e importancia, tiene que ver con lo
señalado en el art. 190 del Cód. Pdto. Civ. cuando preceptúa que la sentencia pondrá fin al
litigio, contendrá decisiones expresas, positivas y precisas y recaerá sobre las cosas litigadas
en la manera en que hubieran sido demandadas, sabida que fuere la verdad por las pruebas
del proceso. De igual modo, dicho extremo se halla determinado en el art. 192-3) del citado
cuerpo legal, al señalar que la parte resolutiva de la sentencia debe contener decisiones
claras, positivas y precisas sobre la demanda o la reconvención en su caso, y sobre las
excepciones opuestas, declarando el derecho de los litigantes y condenando o absolviendo
total o parcialmente. Asimismo, debe señalarse el plazo que se otorga para el cumplimiento
de la sentencia, cual señala el art. 192-4) del señalado Código Adjetivo Civil. En el caso de
autos, la parte resolutiva de la sentencia recurrida, no contiene decisión clara, positiva y
precisa respecto a la identificación, ubicación y extensión de la parte del predio que debe ser
restituida, limitándose a remitir sencilla e inapropiadamente al trabajo de pericia, en franca
inobservancia de la normativa adjetiva señalada supra. De otro lado, tampoco señala, como
debe ser, el plazo que se otorga para el cumplimiento de la sentencia, determinando que la
misma sea imprecisa en su ejecución.
4.- De otra parte, es menester dejar claramente establecido que no constituye vicio de

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nulidad lo impugnado por el recurrente en sentido de que la demanda debió dirigirse contra
la autoridad jerárquicamente superior, esto es, el Comandante en Jefe de las Fuerzas
Armadas de la Nación, toda vez, que al tratarse el caso de autos de un proceso interdicto de
recobrar la posesión constituye ésta una acción de defensa de la posesión, cuyos
presupuestos a ser demostrados en juicio, están referidos a actos de posesión que ejercía la
parte demandante y actos de despojo proveniente de la parte demandada, dirigiéndose la
misma contra aquel a quien la parte actora denunciare de eyeccionarle de la posesión,
conforme señalan los arts. 607 y 608 del Cód. Pdto. Civ.; por lo que, pretender que el
Comandante en Jefe de las Fuerzas Armadas integre la litis, a quien la parte actora no le
acusa de despojo a la posesión que manifiesta ejercer, desnaturalizaría la esencia y finalidad
del interdicto de recobrar la posesión al no estar en discusión otros derechos reales donde
necesariamente deba intervenir como demandado la autoridad antes mencionada. Asimismo,
si el recurrente consideraba no contar con la personería para ser demandado debió
dilucidarse este aspecto vía excepción de impersonería en la oportunidad procesal prevista
por la normativa adjetiva de la materia.
En tal sentido, el a quo ha vulnerado lo previsto por los arts. 190 y 192-3) y 4) del señalado
Código Adjetivo Civil, incurriendo de este modo en la nulidad establecida en el inciso 4) del
art. 254 del referido cuerpo legal, aplicable a la materia por disposición del art. 78 de la L. Nº
1715; incumpliendo asimismo, el deber impuesto a los jueces de cuidar que el proceso se
desarrolle sin vicios de ninguna naturaleza que afecten el normal desarrollo del proceso
culminado con el pronunciamiento de la sentencia, en el marco de una actividad procesal
seria, definitiva y de máxima importancia; aspectos que no observó debidamente el juez de
instancia, vulnerando lo previsto por el art. 3-1) del Cód. Pdto. Civ. y 76 de la L. Nº 1715.
CONSIDERANDO: Que de lo anteriormente expuesto, se concluye que el juez de instancia,
no aplicó ni observó en absoluto la normas adjetivas señaladas precedentemente;
incumpliendo de esta manera su rol de director del proceso consagrado por el art. 87 y el
deber impuesto a los jueces de cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad,
conforme establece el art. 3-1); ambos del Código Adjetivo Civil, normas procesales que
hacen al debido proceso, siendo las mismas de orden público y de cumplimiento obligatorio,
cuya inobservancia constituye motivo de nulidad, y por tal, dada la infracción cometida que
interesa al orden público, corresponde la aplicación del art. 252 en la forma y alcances
previstos por los arts. 271-3) y 275 todos del mismo cuerpo legal adjetivo, aplicables al caso
por la supletoriedad prevista por el art. 78 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria
y 87-IV del mismo cuerpo legal.
POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional, con la jurisdicción y competencia
otorgada por el art. 36-1) de la L. Nº 1715, ANULA OBRADOS hasta fs. 209 inclusive,
correspondiendo al juez de instancia señalar nuevo día y hora de audiencia para recibir la
declaración confesoria del
demandado procediendo a su legal
y correcta notificación
conforme a procedimiento y proseguir la sustanciación de la causa en apego a la normas que
regulan el proceso oral agrario y las disposiciones aplicables del Código Adjetivo Civil.
Por haber incurrido en responsabilidad inexcusable, se impone al Juez Agrario de San Ignacio
de Moxos, la multa de Bs. 100.- que será descontada de sus haberes por la Dirección Distrital
del Consejo de la Judicatura del Beni, en coordinación con la Unidad Administrativa del
Tribunal Agrario Nacional.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo.
Vocal Sala Primera Dr. Esteban Miranda Terán
Presidente Sala Primera Dr. Iván Gantier Lemoine
Vocal Sala Primera Dr. Gonzalo Castellanos Trigo

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