TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
AUTO
NACIONAL
AGRARIO
S1ª
Nº
26/2007
Expediente:
Nº
17/2007
Proceso:
Interdicto
de
Recobrar
la
Posesión
Demandante:
Manuel
Melgar
Limpias
Demandado:
Sexta
División
del
Ejército
Distrito:
Beni
Asiento
Judicial:
San
Ignacio
de
Moxos
Fecha:
15
de
mayo
de
2007
Vocal
Relator
:
Dr.
Esteban
Miranda
Terán
VISTOS:
El
recurso
de
nulidad
o
casación
de
fs.
319
a
321,
interpuesto
contra
la
sentencia
de
fs.
211
a
218
de
4
de
diciembre
de
2006
pronunciada
por
el
Juez
Agrario
de
San
Ignacio
de
Moxos,
dentro
del
proceso
interdicto
de
recobrar
la
posesión
seguido
por
Manuel
Melgar
Limpias
contra
la
Sexta
División
del
Ejército,
los
antecedentes
procesales;
y,
CONSIDERANDO:
Que
el
Comandante
Accidental
de
la
Sexta
División
de
Ejército,
Cnl.
DAEN
Félix
Peña
Mújica,
interpone
recurso
de
nulidad
o
casación,
argumentando:
Que
en
fecha
25
de
enero
de
2007
se
ha
procedido
a
notificar
cedulariamente
con
la
sentencia
pronunciada
en
el
caso
de
autos
al
Cnl.
DAEN
Ernesto
Vásquez
Oblitas,
siendo
que
el
mismo
ha
cesado
y
relevado
en
las
funciones
de
Comandante
de
la
Sexta
División
del
Ejército
en
fecha
4
de
enero
de
2007
de
acuerdo
a
la
Orden
General
de
Destino
Nº
59/06,
por
lo
que
dicha
notificación
no
causa
ningún
efecto
al
no
encontrarse
dicho
Comandante
en
la
ciudad
de
Trinidad.
Que
el
demandante
Manuel
Melgar
Limpias
erróneamente
intenta
la
demanda
de
interdicto
de
recobrar
la
posesión
contra
el
Comandante
de
la
Sexta
División
de
Ejército,
cuando
sabe
que
el
predio
"El
Encuentro"
es
de
propiedad
del
RI-29
"Cap.
Lino
Echeverría"
o
mejor
conocido
como
Cuartel
"San
Severino".
Añade
que,
de
la
confesión
espontánea
prestada
por
los
soldados
al
Sr.
Manuel
Melgar
Limpias,
se
tiene
que
supuestamente
la
orden
de
posesión
la
dio
el
Comandante
del
RI-29
y
no
el
Comandante
de
la
Sexta
División;
por
lo
que,
manifiesta
el
recurrente,
en
mérito
a
la
prohibición
expresa
contenida
en
el
modificado
art.
127
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
la
demanda
debió
dirigirse
contra
la
persona
de
la
autoridad
jerárquicamente
superior,
esto
es,
el
Comandante
en
Jefe
de
las
Fuerzas
Armadas
de
la
Nación.
Que
la
falta
de
observancia
del
art.
127
del
Cód.
Pdto.
Civ.
hace
que
la
citación
con
la
demanda
sea
nula,
debiendo
anularse
obrados
hasta
el
vicio
mas
antiguo
en
estricta
aplicación
del
art.
128
del
Cód.
Pdto.
Civ.
y
247
de
la
Ley
de
Organización
Judicial
al
tratarse
de
una
Institución
del
Estado
como
lo
es
el
Ejército.
Con
tales
argumentos,
solicita
se
anule
obrados
hasta
el
vicio
mas
antiguo
al
haberse
identificado
infracciones
que
interesan
al
orden
público.
Que,
corrido
en
traslado
al
demandante
con
el
recurso
señalado
supra,
éste
por
memorial
de
fs.
324
a
326,
propugna
la
sentencia
recurrida
con
los
fundamentos
en
él
expuestos,
señalando
que
es
una
acción
posesoria
que
se
ha
interpuesto
contra
el
despojante
y
copartícipe
Comandante
de
la
Sexta
División
de
Ejército
del
cual
depende
el
Regimiento
de
Infantería
No.
29
Cap.
Lino
Echevarría.
Añade
que,
no
es
una
acción
petitoria
por
lo
que
no
procede
la
demanda
contra
el
Comandante
en
Jefe
de
la
Fuerzas
Armadas
de
la
Nación,
al
no
discutirse
sobre
derecho
de
propiedad
alguno
ni
se
dilucidan
cuestiones
de
derecho.
Menciona
que,
lo
argumentado
en
el
memorial
de
casación
debió
de
ser
planteado
dentro
del
desarrollo
de
los
diferentes
actos
procesales
conforme
señala
el
art.
83
inc.
5)
de
la
L.
Nº
1715
y
además,
dice
el
recurrente,
el
recurso
debe
cumplir
con
los
requisitos
señalados
en
el
art.
258
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
extremo
que
no
se
cumple
en
el
recurso
de
casación
mencionado.
Con
tal
argumentación,
solicita
se
declare
improcedente
el
recurso.
CONSIDERANDO:
Que
por
mandato
del
art.
15
de
la
Ley
de
Organización
Judicial
y
del
art.
252
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
aplicables
supletoriamente
por
disposición
del
art.
78
de
la
L.
Nº
1715,
el
tribunal
de
casación,
tiene
la
ineludible
obligación
de
revisar
de
oficio
el
proceso
con
la
finalidad
de
verificar
si
los
jueces
y
funcionarios
observaron
los
plazos
y
leyes
que
norman
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
la
tramitación
y
conclusión
de
los
procesos,
y
en
su
caso,
si
se
evidencian
infracciones
de
normas
de
orden
público,
pronunciarse
conforme
manda
el
art.
90
del
señalado
Código
Adjetivo
Civil.
Que,
en
mérito
a
dicho
deber
y
atribución
del
tribunal
de
casación,
examinada
que
fue
la
causa,
se
evidencia
irregularidades
procesales
que
interesan
al
orden
público,
como
ser:
1.-
Conforme
se
desprende
del
acta
de
audiencia
cursante
a
fs.
209
de
obrados,
instalada
la
misma
para
recepcionar
la
declaración
confesoria
del
demandado,
ésta
fue
suspendida
de
oficio
por
el
juez
señalando
nuevo
día
y
hora
de
audiencia
para
tal
cometido,
procediendo
luego
a
notificarle
con
dicha
decisión
jurisdiccional
fijando
cédula
de
notificación
en
el
tablero
de
la
Secretaría
del
despacho
judicial
de
San
Ignacio
de
Moxos,
tal
cual
se
desprende
de
la
diligencia
de
notificación
cedularia
cursante
a
fs.
209
vta;
notificación
que
se
considera
irregular
causándole
al
demandado
un
estado
de
indefensión,
por
cuanto
al
no
haber
éste
constituido
domicilio
procesal,
la
notificación
cedularia
debió
inexcusablemente
realizarse
en
el
domicilio
real
del
demandado
y
no
en
el
tablero
de
la
Secretaría
del
Juzgado;
consecuentemente,
el
juez
de
la
causa
dejó
de
cumplir
con
el
deber
de
cuidar
que
el
proceso
se
desarrolle
sin
vicios
de
nulidad
y
menos
adoptó
las
medidas
necesarias
para
asegurar
la
igualdad
jurídica
de
las
partes
en
todas
las
actuaciones
del
proceso,
vulnerando
de
este
modo
los
incisos
1)
y
3)
del
art.
3
y
137-2)
del
Cód.
Pdto.
Civ.
y
el
principio
de
defensa
consagrado
en
el
art.
76
de
la
L.
Nº
1715.
2.-
Pronunciada
la
sentencia
en
el
caso
sub
lite,
se
procede
a
notificar
a
la
institución
demandada
en
la
persona
del
Comandante
Cnl.
DAEN
Ernesto
Vasquez
Oblitas,
tal
cual
consta
en
la
diligencia
de
notificación
de
fs.
232
de
obrados,
siendo
así
que
dicho
Coronel
había
cesado
en
dichas
funciones,
designándose
nuevo
Comandante
de
la
Sexta
División
de
Ejército,
al
Cnl.
DAEN
José
Delgadillo
Aguilar,
cual
se
desprende
de
la
Orden
General
de
Destinos
del
Ejército
Nº
59/06
de
24
de
diciembre
de
2006
cursante
de
fs.
234
a
236;
consecuentemente,
se
efectuó
una
errada
notificación
con
la
sentencia
causando
una
evidente
indefensión
al
notificar
a
una
persona
cuya
representación
ya
no
la
ostentaba,
incumpliendo
de
este
modo
con
la
previsión
contenida
en
el
art.
127-II
del
Cód.
Pdto.
Civ.
y
disposición
final
V-I
de
la
L.
Nº
2175,
así
como
la
vulneración
de
los
incisos
1)
y
3)
del
art.
3
del
Cód.
Pdto.
Civ.
referido
al
deber
de
cuidar
que
el
proceso
se
desarrolle
sin
vicios
de
nulidad
y
la
adopción
de
medidas
necesarias
para
asegurar
la
igualdad
jurídica
de
las
partes
en
todas
las
actuaciones
del
proceso,
derivando
en
la
inobservancia
del
principio
de
defensa
consagrado
en
el
art.
76
de
la
L.
Nº
1715.
3.-
La
sentencia,
entre
los
actos
procesales,
viene
a
ser
el
de
mayor
trascendencia
e
importancia,
puesto
que
con
dicho
acto
jurisdiccional,
el
juez
o
tribunal
decide
sobre
las
cuestiones
planteadas
en
el
proceso
de
una
forma
definitiva,
y
como
todo
acto
procesal,
está
sujeto
a
las
formalidades
que
la
ley
prescribe
para
ella,
por
ende,
y
siendo
de
orden
público,
su
cumplimiento
es
obligatorio.
Dicha
trascendencia
e
importancia,
tiene
que
ver
con
lo
señalado
en
el
art.
190
del
Cód.
Pdto.
Civ.
cuando
preceptúa
que
la
sentencia
pondrá
fin
al
litigio,
contendrá
decisiones
expresas,
positivas
y
precisas
y
recaerá
sobre
las
cosas
litigadas
en
la
manera
en
que
hubieran
sido
demandadas,
sabida
que
fuere
la
verdad
por
las
pruebas
del
proceso.
De
igual
modo,
dicho
extremo
se
halla
determinado
en
el
art.
192-3)
del
citado
cuerpo
legal,
al
señalar
que
la
parte
resolutiva
de
la
sentencia
debe
contener
decisiones
claras,
positivas
y
precisas
sobre
la
demanda
o
la
reconvención
en
su
caso,
y
sobre
las
excepciones
opuestas,
declarando
el
derecho
de
los
litigantes
y
condenando
o
absolviendo
total
o
parcialmente.
Asimismo,
debe
señalarse
el
plazo
que
se
otorga
para
el
cumplimiento
de
la
sentencia,
cual
señala
el
art.
192-4)
del
señalado
Código
Adjetivo
Civil.
En
el
caso
de
autos,
la
parte
resolutiva
de
la
sentencia
recurrida,
no
contiene
decisión
clara,
positiva
y
precisa
respecto
a
la
identificación,
ubicación
y
extensión
de
la
parte
del
predio
que
debe
ser
restituida,
limitándose
a
remitir
sencilla
e
inapropiadamente
al
trabajo
de
pericia,
en
franca
inobservancia
de
la
normativa
adjetiva
señalada
supra.
De
otro
lado,
tampoco
señala,
como
debe
ser,
el
plazo
que
se
otorga
para
el
cumplimiento
de
la
sentencia,
determinando
que
la
misma
sea
imprecisa
en
su
ejecución.
4.-
De
otra
parte,
es
menester
dejar
claramente
establecido
que
no
constituye
vicio
de
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
nulidad
lo
impugnado
por
el
recurrente
en
sentido
de
que
la
demanda
debió
dirigirse
contra
la
autoridad
jerárquicamente
superior,
esto
es,
el
Comandante
en
Jefe
de
las
Fuerzas
Armadas
de
la
Nación,
toda
vez,
que
al
tratarse
el
caso
de
autos
de
un
proceso
interdicto
de
recobrar
la
posesión
constituye
ésta
una
acción
de
defensa
de
la
posesión,
cuyos
presupuestos
a
ser
demostrados
en
juicio,
están
referidos
a
actos
de
posesión
que
ejercía
la
parte
demandante
y
actos
de
despojo
proveniente
de
la
parte
demandada,
dirigiéndose
la
misma
contra
aquel
a
quien
la
parte
actora
denunciare
de
eyeccionarle
de
la
posesión,
conforme
señalan
los
arts.
607
y
608
del
Cód.
Pdto.
Civ.;
por
lo
que,
pretender
que
el
Comandante
en
Jefe
de
las
Fuerzas
Armadas
integre
la
litis,
a
quien
la
parte
actora
no
le
acusa
de
despojo
a
la
posesión
que
manifiesta
ejercer,
desnaturalizaría
la
esencia
y
finalidad
del
interdicto
de
recobrar
la
posesión
al
no
estar
en
discusión
otros
derechos
reales
donde
necesariamente
deba
intervenir
como
demandado
la
autoridad
antes
mencionada.
Asimismo,
si
el
recurrente
consideraba
no
contar
con
la
personería
para
ser
demandado
debió
dilucidarse
este
aspecto
vía
excepción
de
impersonería
en
la
oportunidad
procesal
prevista
por
la
normativa
adjetiva
de
la
materia.
En
tal
sentido,
el
a
quo
ha
vulnerado
lo
previsto
por
los
arts.
190
y
192-3)
y
4)
del
señalado
Código
Adjetivo
Civil,
incurriendo
de
este
modo
en
la
nulidad
establecida
en
el
inciso
4)
del
art.
254
del
referido
cuerpo
legal,
aplicable
a
la
materia
por
disposición
del
art.
78
de
la
L.
Nº
1715;
incumpliendo
asimismo,
el
deber
impuesto
a
los
jueces
de
cuidar
que
el
proceso
se
desarrolle
sin
vicios
de
ninguna
naturaleza
que
afecten
el
normal
desarrollo
del
proceso
culminado
con
el
pronunciamiento
de
la
sentencia,
en
el
marco
de
una
actividad
procesal
seria,
definitiva
y
de
máxima
importancia;
aspectos
que
no
observó
debidamente
el
juez
de
instancia,
vulnerando
lo
previsto
por
el
art.
3-1)
del
Cód.
Pdto.
Civ.
y
76
de
la
L.
Nº
1715.
CONSIDERANDO:
Que
de
lo
anteriormente
expuesto,
se
concluye
que
el
juez
de
instancia,
no
aplicó
ni
observó
en
absoluto
la
normas
adjetivas
señaladas
precedentemente;
incumpliendo
de
esta
manera
su
rol
de
director
del
proceso
consagrado
por
el
art.
87
y
el
deber
impuesto
a
los
jueces
de
cuidar
que
el
proceso
se
desarrolle
sin
vicios
de
nulidad,
conforme
establece
el
art.
3-1);
ambos
del
Código
Adjetivo
Civil,
normas
procesales
que
hacen
al
debido
proceso,
siendo
las
mismas
de
orden
público
y
de
cumplimiento
obligatorio,
cuya
inobservancia
constituye
motivo
de
nulidad,
y
por
tal,
dada
la
infracción
cometida
que
interesa
al
orden
público,
corresponde
la
aplicación
del
art.
252
en
la
forma
y
alcances
previstos
por
los
arts.
271-3)
y
275
todos
del
mismo
cuerpo
legal
adjetivo,
aplicables
al
caso
por
la
supletoriedad
prevista
por
el
art.
78
de
la
Ley
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria
y
87-IV
del
mismo
cuerpo
legal.
POR
TANTO:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agrario
Nacional,
con
la
jurisdicción
y
competencia
otorgada
por
el
art.
36-1)
de
la
L.
Nº
1715,
ANULA
OBRADOS
hasta
fs.
209
inclusive,
correspondiendo
al
juez
de
instancia
señalar
nuevo
día
y
hora
de
audiencia
para
recibir
la
declaración
confesoria
del
demandado
procediendo
a
su
legal
y
correcta
notificación
conforme
a
procedimiento
y
proseguir
la
sustanciación
de
la
causa
en
apego
a
la
normas
que
regulan
el
proceso
oral
agrario
y
las
disposiciones
aplicables
del
Código
Adjetivo
Civil.
Por
haber
incurrido
en
responsabilidad
inexcusable,
se
impone
al
Juez
Agrario
de
San
Ignacio
de
Moxos,
la
multa
de
Bs.
100.-
que
será
descontada
de
sus
haberes
por
la
Dirección
Distrital
del
Consejo
de
la
Judicatura
del
Beni,
en
coordinación
con
la
Unidad
Administrativa
del
Tribunal
Agrario
Nacional.
Regístrese,
notifíquese
y
devuélvase.
Fdo.
Vocal
Sala
Primera
Dr.
Esteban
Miranda
Terán
Presidente
Sala
Primera
Dr.
Iván
Gantier
Lemoine
Vocal
Sala
Primera
Dr.
Gonzalo
Castellanos
Trigo
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
©
Tribunal
Agroambiental
2022