Auto Gubernamental Plurinacional S2/0001/2008
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Gubernamental Plurinacional S2/0001/2008

Fecha: 30-May-2007

SENTENCIA

DEMANDANTE: CANDIDA ABASTO

 

DEMANDADOS: GERMAN ZAMBRANA GOMEZ Y OTRO

 

Dentro el proceso oral agrario en la demanda de Interdicto de Recobrar la posesión interpuesta por Candida Abasto contra German Zambrana Gómez y Jorge Castellón y posterior acción reconvencional de Interdicto de Retener la Posesión interpuesto por German Zambrana Gómez contra Candida Abasto, mayores de edad, hábiles por derecho y vecinos de esta.

 

VISTOS: Los antecedentes del proceso; y

CONSIDERANDO: Que, por memorial de 30 de mayo del 2007 y adjuntado antecedentes a Fs. 5 demandan el Interdicto de Recobrar la posesión, con los siguientes argumentos: Tanto yo la presentante, como mi madre la que en vida fue Concepción Abasto Ramos y Sra., que responde al nombre de Benedicta Abasto Ramos heredamos de su hermano Severino Abasto Ramos, diferentes bienes y entre ellos un lote de terreno que se halla ubicado en lo zona Urinsaya de la localidad de Sipe Sipe, de esta provincia de Quillacollo, lote de terreno que desde mi infancia y en forma conjunta con mi señora madre he trabajado haciendo producir diferentes productos agrícolas con los que siempre he podido subsistir hasta el presente, no obstante de que la copropietaria Benedicta Abasto tenia su cuota parte, sin embargo jamás fue trabajado el indicado lote por esta y desde hace un tiempo atrás la hermana de mi madre viene avasallando mis derechos habiendo llegado al punto de transferir el indicado lote de terreno que vengo trabajando durante años y el mismo que tiene una extensión superficial de 1.971,68 M2 transfiriendo el mismo a German Zambrana a quien cuando adquirió el lote de terreno le informe que en el lote de terreno nunca había trabajado su transfiriente y que además el documento con el que le estaban haciendo la transferencia era un documento ilícito, sin embargo de todos estos mis requerimientos en forma violenta a medio día del 22 de febrero del presente año el supuesto comprador GERMAN ZAMBRANA GOMEZ en compañía de Jorge Castellón ingresaron en mi terreno sin respetar el sembradío de maíz y procedieron a arar dejando toda mi producción completamente deteriorada y al presente se mi impide ingresar a realizar mis trabajos agrícolas de la temporada, estos hechos hacen que tenga que acudir ante su autoridad, amparada en lo establecido en el Art. 607 y siguientes del Código de Procedimiento Civil pidiendo a usted previo los tramites de Ley se declare probada la demanda. Sea todo bajo conminatoria de ley y apercibimiento de lanzamiento, con pago de costas, daños y perjuicios.

CONSIDERANDO: Que, admitida la demanda mediante Auto 8 de junio de 2007 a fs. 7 vlta., corriendo el traslado y previa su citación legal a los demandados Jorge Castellón y German Zambrana Gómez, respectivamente y el primero de los nombrados responde mediante memorial de 26 de junio del 2007 a Fs. 9 exponiendo: Se me ha notificado con la demanda agraria de Interdicto de Recobrar Posesión instaurada por Candida Abasto sobre un supuesto hecho de fecha 22 de febrero del año en curso; expresando que me molesta los argumentos de dicha demanda, por no ser reales sino inventados, puesto que no tengo nada que ver con problemas ajenos y menos del hecho de que supuestamente junto al Sr. Zambrana hubiésemos destrozado maizales de la demandada en fecha 22 de febrero del año en curso.

La niego y rechazo tal demanda por no se ciertos los extremos y simplemente indicar, que el terreno de Urinsaya conozco y pertenecía a su propietaria anterior Sra. Benedicta Abasto, que la trabaja y se encontraba en posesión hasta el momento de la venta que la hizo al Sr. German Zambrana Gómez.

El pasado año por los meses de noviembre o diciembre la Sra. Candida Abasto y su esposo Juan Carrales me pidieron que se los are o trabaje en el terreno del Sr. Zambrana que se encontraba con sembradío de maíz propuesta que la rechace toda vez que sabia que dicho terreno es de propiedad del Sr. Zambrana. Evidentemente, el Sr. Zambrana se alquilo mi tractor para trabajar en su terreno, para el abonado y mejoramiento de la tierra, conduciendo personalmente el motorizado. Por ultimo, debo manifestar que mi persona injustamente se encuentra sometida al proceso judicial, con la que se me esta causando un perjuicio enorme; pidiendo a su autoridad se digne considerar en Sentencia declarando improbada la misma, sea con imposición de daños perjuicios y costas.

Asimismo el Segundo de los nombrados mediante memorial de 5 de julio del 2007 a Fs. 19 adjuntando antecedentes responde a la demanda exponiendo: Se me cito con demanda de Interdicto de recobrar la posesión seguido por Candida Abasto, con quien no tengo trato ni contrato.

Los argumentos de la acción resultan ser falaces y alejados de la verdad, toda vez que la demandante nunca la ha poseído el terreno de la que soy propietario adquirido de su dueña anterior la Sra. Benedicta Abasto Ramos, titulo de propiedad con registro en Derechos Reales. La demandante, reitero a quien la conozco de vista, no es vecina y no se si tiene terreno alguno colindante al mió.

Resulta que la demandante en una oportunidad por el mes de diciembre final de 2006 cuando mi terreno estaba sembrado de maíz volvió a echar semilla también de maíz, ingresando al terreno y realizando actos materiales a los cuales mi persona reclamo ante la Sra. Candida Abasto sin recibir respuesta alguna. Hago constar que me encuentro en posesión ininterrumpida desde la compra del terreno.

Por todo lo señalado precedentemente rechazo los argumentos de la demanda, pidiendo digne declarar en resolución declarando Improbada la demanda disponiendo se me mantenga en posesión de mi terreno.

CONSIDERANDO: Que, el demandado German Zambrana Gómez a momento de responder la demanda interpone la demanda reconvencional de Interdicto de Retener la Posesión conforme a los siguientes hechos: " Que en mi condición de propietario y dueño del terreno, la trabajo sembrando el terreno desde la fecha de la compra, sin que nadie pudiere perturbarme sino es hasta la fecha 17 de diciembre de 2006 a hrs. 09 a.m. aproximadamente, la Sra. Candida Abasto, sin tener derecho alguna, ingreso a mi terreno que estaba sembrando con maíz procediendo a sembrar también maíz; actos materiales que fue motivo de reclamo por parte mía, perturbando mi pacifica posesión con estos actos materiales y para colmo ahora se me demanda con una acción legal, pretendiendo despojarme de mi posesión y propiedad. El lote de terreno que adquirí por compra a su anterior propietaria Sra. Benedicta Abasto Ramos tiene la extensión superficial de 1971,68 m2. Los presupuestos exigidos por la ley como es: posesión actual que la tengo hasta el día de hoy y la perturbación de mi posesión con actos materiales ocurrido en fecha 17 de diciembre del 2006 a hrs. 09:00 a.m. Reconvengo Interdicto de Retener la posesión, dirigiendo la acción reconvencional contra la Sra. Candida Abasto y previo los tramites de rigor dicte Sentencia declarando improbada la demanda y probada la acción reconvencional, disponiendo se me ampare en mi posesión, con resarcimiento de daño y perjuicios y condenación de costas.

CONSIDERANDO: Que, admitida la demanda Reconvencional mediante Auto 11de julio de 2007 a fs. 20 vlta., corriendo el traslado y previa su citación legal a la demandada Candida Abasto quien responde a la demanda con memorial 24 de julio de 2007 a Fs. 22 diciendo: Su Autoridad ha puesto a mi conocimiento la acción reconvencional intentada por German Zambrana Gómez, el que falsa y contradictoriamente afirma estar en posesión actual de mi lote de terreno. Jamás estuvo German Zambrana Gómez en posesión de dicho terreno, ingreso este como he manifestado en mi demanda el 22 de febrero del presente año. Debo hacer notar a su autoridad que la demanda es completamente falsa porque dice haber sido despojado por mi persona en 17 de diciembre del año 2006 y si este se sintió despojado porque no acudió ante su autoridad y permitió que en febrero supuestamente se lo atropelle.

Por todo lo anotado opongo las excepciones de Falsedad Ilegalidad, falta de acción y derecho y otras que probare dentro el término de Ley.

CONSIDERANDO: Que, en aplicación del Art. 82 I y II de la Ley 1715 por Auto de 26 de julio de 2007 a fs. 23, se señalo audiencia para cumplir con las actividades procesales que señala el artículo 83 de la mencionada ley, Dicha audiencia mereció la suspensión en dos oportunidades por Auto de 23 de Agosto de 2007 se señalo Audiencia para el desarrollo normal del procedimiento oral agrario y en cumplimiento de esta última disposición se ha realizado los actos procesales pertinentes que indica entre ellos: la alegación de hechos nuevos para las partes tanto en la acción principal como la Reconvencional, se procedió a la contestación a las excepciones interpuestas en la acción Reconvencional y la resolución de dichas excepciones mediante Auto de 5 de Septiembre de 2007 a Fs. 30 y 30 Vlta. La tentativa de conciliación, la fijación del Objeto de la prueba para ambas partes y la admisión de la prueba: como documental, testifical, inspección judicial y confesión provocada de cuyos actuados cursan el Acta correspondiente a fs. 30 a 41 y asimismo se realizo la audiencia complementaria tal como establece el Art. 84 de la Ley 1715 que cuyos actuados cursa el Acta correspondiente a fs. 36 con lo que el procedimiento oral agrario se cumplió a cabalidad dando lugar al debido proceso.

CONSIDERANDO: Que, de la revisión de antecedentes procesales, el análisis y valoración de la prueba aportada por las partes conforme a la fe probatoria que dispone el Art. 397; 404 y 476 del Código de Procedimiento Civil y lo señalado por los Arts. 1283-I; 1286; 1287; 1321; 1327 y 1334 del Código Civil, se tiene establecido los siguientes hechos probados y no probados:

Que, todos los testigos conocen el terreno objeto de la demanda.

Que, en dicto terreno la actora junto a Benedicta y Concepción Abasto Ramos han trabajado juntas en el terreno motivo de conflicto; pero que también existe otras personas que trabajaron en compañía tanto para Benedicta Abasto y trabajan para German Zambrana Gómez posteriormente a la compra efectuada por este; extremos que son acreditados por los testigos de Fs. 32,37,38,40, 41.

Que, conforme a lo expuesto en su demanda la actora señala: "No obstante de que la copropietaria Benedicta Abasto tenia su cuota parte, sin embargo jamás fue trabajado el indicado lote por esta y desde hace un tiempo atrás la hermana de madre viene avasallando mis derechos habiendo llegado al punto de transferir el indicado lote de terreno que vengo trabajando durante años y el mismo que tiene una extensión superficial de 1.971,68 M2 transfiriendo el mismo a German Zambrana a quien cuando adquirió el lote de terreno le informe que en el lote de terreno nunca había trabajado su transfiriente y que además el documento con el que le estaban haciendo la transferencia era un documento ilícito"; esta transferencia que hace referencia la actora fue efectuada al demandado German Zambrana Gómez por parte de Benedicta Abasto Ramos el 9 de mayo del 2005 y registrado en Derechos reales en julio de 2005 acreditado por el Testimonio de Derechos Reales de 13 de julio del 2005 cursante a Fs. 12 por lo expuesto la actora tenia conocimiento de la transferencia lo cual viene a constituir una confesión judicial espontánea al sentir del Art. 404-II del Código de Procedimiento Civil y este extremo también es reconocido por la actora al responder a la pregunta 4 en la confesión provocada Fs. 35 por lo que teniendo conocimiento de la venta no acudió a la instancia llamada por ley para hacer valer sus derechos si los tenia en la vía llamada por Ley y en los plazos establecidos.

Que, por otra parte el terreno fue trabajado posterior a la compra por el demandado German Zambrana Gómez quien realiza el trabajo en compañía tal como señalan los testigos de Fs. 39, 40 y 41.

También como consecuencia de ese trabajo efectuado en compañía en el mes de diciembre o principios de enero existía sembrado de maíz que correspondía al reconvencionista German Zambrana Gómez y que sobre la misma Candida Abasto hizo sembrar maíz extremo que es acreditado por los testigos de Fs. 39, 40, 41 y 37 vlta y también por la misma demandada, quien a momento de prestar su confesión provocada al responder a la pregunta 5 afirma que German Zambrana Gómez (reconvencionista) sembró maíz al decir: "Ha sembrado, le fui a hablar con el y le dije Tío porque has comprado ese terreno si sabes que estamos en conflicto...." Fs.35; asimismo al responder a la pregunta 6 reconoce que ingreso al terreno en el mes de diciembre pasado al decir: "yo fui a preguntar al Sub-Prefecto......" Fs. 35 Vlta.

En resumen por todo lo expuesto y por los medios de prueba que cursa en obrados la actora en la acción principal no ha probado la posesión real efectiva o continua sobre el predio motivo del conflicto tal como fue planteada la demanda y mas aun posterior a la venta efectuada por una las poseedoras del terreno.

Finalmente el Reconvencionista ha probado la posesión real efectiva y continúa sobre el terreno por los medios de prueba y al sentir del Art. 87 I y II del Código Civil; posesión que tiene sobre el terreno posterior a la transferencia del terreno motivo de conflicto por relación de continuidad a la anterior propietaria.

Que, con relación al demandado Jorge Castellón la parte actora no ha probado que este hubiere ingresado, despojado a la demandante de su terreno tal como fue planteada en la demanda por cuanto las declaraciones testifícales de cargo y la prueba cursante en obrados no acreditan la eyección y la desposeción por parte de este demandado, mas al contrario los testigos interrogados manifiestan que esta persona es de conducta buena.

CONSIDERANDO: Que de conformidad al Art. 39 de la Ley 1715 y aplicando supletoriamente el Art. 607 del Código de Procedimiento Civil por mandato del articulo 78 de la Ley 1715, para que proceda el Interdicto de Recobrar la posesión se requiere: que el demandante hubiere estado en posesión del predio y que haya sido despojado con violencia o sin ella, además expresando el día que hubiere sufrido la eyección; aspectos sobre los que debe versar la prueba en aplicación de la parte in fine de la referida disposición legal. Por otra parte para que proceda el interdicto de Retener la Posesión conforme lo establece el Art. 602 del Código de Procedimiento Civil, tiene por objeto amparar la posesión actual que se ejerce sobre un bien inmueble ante las amenazas de perturbación o perturbación en ella mediante actos materiales que provengan de un tercero debiendo interponer dicha acción dentro del año de ocurridos los hechos; de donde se tiene que la procedencia y vialidad del interdicto de Retener la posesión esta supeditada inexcusablemente a la acreditación y comprobación de los presupuestos referidos supra, conforme señalan los Arts. 592, 602 y 604 del Código Adjetivo Civil aplicables por la supletoriedad prevista por el art. 78 de la ley 1715

Por otra parte en las acciones interdíctales, el bien jurídico que se protege en juicio es la posesión y no así el derecho de propiedad, cuya finalidad es la mantener una situación de hecho para evitar de esta manera la perturbación del ordenamiento jurídico mientras no se resuelva el mejor derecho de propiedad; en tal sentido en los procesos Interdictos de Recobrar y Retener la Posesión sirven para mantener una situación de hecho, para evitar de esta manera la perturbación del ordenamiento Jurídico vigente mientras no se resuelva el mejor derecho de propiedad; en tal sentido la finalidad del tramite y la prueba pertinente que debe aportarse, será el referido a los actos de posesión; eyección y perturbación y no precisamente la que demuestre derechos propietarios, salvando el derecho de las partes de acudir a la vía y tramite legal correspondiente; por lo que, los procesos de interdictos se constituyen en acciones de defensa de los derechos posesorios sin necesidad de ingresar en ellos al ámbito del derecho propietario, por otra parte es necesario precisar, que en cuanto a la posesión agraria por la especialidad de la materia, radica entre otras, en las diferencias sustanciales existentes en el ejercicio de un derecho de propiedad civil frente al derecho de propiedad agraria, cuyo ejercicio en el segundo se encuentra condicionado al animus y al corpus, es decir, no basta la situación legal de tenencia de un bien inmueble rural, sino ante todo una posesión real y continuada en una superficie determinada elementos que se hallan complementados por la explotación económica del bien; es decir, la realización de una actividad agraria tal como se tiene previsto en el Art. 2-II de la ley 1715. Finalmente uno y otro Interdicto el de Recobrar y el Retener constituyen un medio de defensa de la posesión actual, siendo su finalidad que nadie se tome la justicia por su mano por lo que se justifica en la finalidad de alcanzar la paz que sea jurídica, es decir conforme a Derecho.

POR TANTO: El suscrito Juez Agrario de Asiento Judicial de Quillacollo administrando justicia a nombre de la Ley y en virtud de la Jurisdicción y Competencia que por ella ejerce FALLA en primera instancia declarando IMPROBADA LA DEMANDA DE INTERDICTO DE RECOBRAR LA POSESION con costas a favor del demandado Jorge Castellón y PROBADA LA DEMANDA RECONVENCIONAL DE INTERDICTO DE RETENER LA POSESION sin costas, en consecuencia en Ejecución de Sentencia estando declarada improbada la demanda principal y probada la acción reconvencional se ampara y mantiene en la posesión a German Zambrana Gómez sobre el terreno motivo de las demandas.

Esta sentencia de la que se tomara razón donde corresponda es firmada y pronunciada en Quillacollo a los Veinte y cinco días del mes de Septiembre del año dos mil siete. REGISTRESE .

Leída que fue se procedió a la notificación entregando a las partes las copias de ley.

Fdo.

Juez Agrario de Quillacollo Dr. José Edwin Pérez Mejia

AUTO NACIONAL AGRARIO S2ª Nº 01/2008

Expediente: Nº 106/07

Proceso: Interdicto de recobrar la posesión

Demandante: Cándida Abasto

Demandado: Germán Zambrana Gómez y Jorge Castellón

Distrito: Cochabamba

Asiento Judicial: Quillacollo

Fecha: 22de enero de 2008

Vocal Relator: Dr. Luis Alberto Arratia Jiménez

VISTOS: El recurso de casación de fs. 49 a 50, interpuesto por Candida Abasto, contra la Sentencia de 25 de septiembre de 2007, de fs. 43 a 45, pronunciada por el Juez Agrario con Asiento Judicial en Quillacollo, dentro del interdicto de recobrar la posesión seguido por la recurrente contra Germán Zambrana Gómez y Jorge Castellón, los antecedentes, y

CONSIDERANDO: Que habiéndose tramitado el proceso de interdicto de recobrar la posesión, el Juez Agrario con asiento judicial en Quillacollo del Departamento de Cochabamba, emitió la sentencia de 25 de septiembre del 2007 (fs. 43 a 45), declarando improbada la demanda de interdicto de recobrar la posesión con costas a favor del demandado Jorge Castellón y probada la demanda reconvencional de interdicto de retener la posesión sin costas, amparando en la posesión a Germán Zambrana Gómez.

Contra esta resolución se ha planteado recurso de casación por la recurrente denunciando de manera genérica la violación del inc. i) del art. 7 y art. 166 de la C.P.E., inc. 2 y 3 del art. 192, art. 602 y 607 del Cód. Pdto. Civ., solicitando se case la sentencia y se declare probada la demanda.

CONSIDERANDO: Que, el recurso de casación se equipara a una demanda nueva de puro derecho sometida para su consideración y procedencia a una serie de requisitos de fondo y de forma que el ordenamiento legal adjetivo se encarga de precisar. El cumplimiento de todos y cada uno de esos requisitos constituyen una carga procesal para los recurrentes, siendo obligación del tribunal velar por ese cumplimiento, toda vez que las normas que rigen la tramitación de los procesos son de orden público y de observancia obligatoria.

Que de la lectura atenta del contenido del memorial de recurso de casación, se evidencia que la recurrente no adecua su conducta procesal a tales exigencias, careciendo el recurso en análisis, de motivación y fundamentación precisa y eficiente; además, en el texto del memorial no precisa si se trata de un recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos ni diferencia de manera clara positiva y precisa la infracción o indebida aplicación de normas sustantivas; asimismo, tampoco especifica en que consiste la violación, falsedad o error, limitándose en todo caso a efectuar un análisis de la prueba aportada en el curso del proceso, así como de la sentencia pronunciada por el juez de instancia. Menciona varias normas que considera violadas, sin embargo, no demuestra en forma concreta y precisa cómo, por qué y en qué forma fueron violadas, aplicadas falsa o erróneamente, incumpliendo así los preceptos contenidos en el art. 253-1) y el art. 258-2), ambos del Cod. Pdto. Civ.

De lo anterior se infiere que el recurso no cumple con la exigencia del art. 258-2) del Cód. Pdto. Civ., ya que en lo sustantivo, omite poner de manifiesto la violación, interpretación errónea o indebida aplicación de las normas materiales que ha utilizado la resolución recurrida, para de esta forma establecer el error de derecho, acaso el error de hecho, en cada causa de casación prevista en el art. 253 del Cód. Pdto. Civ.; normas que al ser de orden público son de cumplimiento obligatorio, conforme señala el art. 90 del referido cuerpo legal, cuya inobservancia hace inviable el recurso de acuerdo a la uniforme jurisprudencia existente y por consiguiente no se abre la competencia de este Tribunal para ingresar a considerar el recurso planteado.

Por otra parte se evidencia que en la fundamentación del recurso, la recurrente, además de limitarse a efectuar una relación parcializada de la prueba producida en el curso del proceso, menciona las normas que rescatan el principio doctrinal del debido proceso, sin señalar de forma expresa y clara si las mismas fueron violadas, aplicadas falsa o erróneamente, concluyendo la Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional, que el memorial de impugnación no cumple con lo determinado por el Art. 258-2) del Cód. Pdto. Civ., y al no haberse planteado el recurso en estricta observancia de las normas procesales de cumplimiento obligatorio, no se abre su competencia para pronunciarse al respecto.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional, de conformidad a los arts. 36-1 y 87 parágrafo IV de la L. Nº 1715, concordante con los arts. 271-1) y 272-2) del Cód. Pdto. Civ., aplicables supletoriamente por permisión del art. 78 de la L. Nº 1715, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de fs. 49 a 50, con costas.

Se regula el honorario profesional del abogado en la suma de Bs. 800, que mandará pagar el juez a quo.

En cumplimiento del Reglamento de Multas Procesales del Poder Judicial, aprobado por Acuerdo Nº 144/2004 de 9 de noviembre de 2004, se impone la multa de Bs. 100.- a la parte recurrente, debiendo hacérsela efectiva por el juez de la causa.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo.

Presidente Sala Segunda Dr. Luis A. Arratia Jiménez

Vocal Sala Segunda Dr. Hugo Salces Santistevan

Vocal Sala Segunda Dr. David Barrios Montaño

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