TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
S
E
N
T
E
N
C
I
A
En
el
Interdicto
de
recobrar
la
posesión
seguido
por
MARIA
MERCEDES
MALDONADO
OPORTO
,
contra
SANTIAGO
FUENTES
CHOQUE,
CLAUDIO
PÉREZ
ILLANES,
ERASMO
BENITO
PÉREZ
OROZCO,
PABLO
SARAVIA
Y
FILIBERTO
ALMANZA
QUISPE
,
representantes
de
LA
COMUNIDAD
CAMPESINA
DE
PANDOJA,
VISTOS
.-
Los
antecedentes
del
proceso
de
principio
a
fin
y,
CONSIDERANDO
:
Que,
MARIA
MERCEDES
MALDONADO
OPORTO
,
acompañando
las
literales
de
fs.
1
a
10,
por
memorial
de
fs.
11
a
12
de
7
de
mayo
del
año
2007
y
fs.
75
de
27
de
agosto
del
mismo
año,
manifiesta
que
por
compra
a
la
Cooperativa
Agropecuaria
Pandoja
Ltda.,
por
documento
inscrito
en
DD.RR.
a
fs.
y
Ptda.
No.
1219
del
Libro
1º
de
Propiedad
de
la
Provincia
Quillacollo
en
fecha
22
de
marzo
de
1994,
es
actual
dueña
y
legítima
propietaria
de
un
fundo
rústico
de
mas
o
menos
media
hectárea,
ubicada
en
la
zona
de
Pandoja,
comprensión
del
Cantón
"El
Paso",
jurisdicción
de
la
provincia
Quillacollo,
bien
en
el
que
se
encuentra
en
posesión
desde
hace
20
años
aproximadamente,
cultivando
año
tras
año
productos
propios
del
lugar,
cumpliendo
de
esa
forma
la
función
social.
Que,
en
fecha
1º
de
mayo
del
año
2007,
de
manera
violenta
y
abusiva
ella
y
su
familia,
fueron
despojados
de
la
posesión
de
la
fracción
de
terreno
en
cuestión
por
los
comunarios
de
Pandoja,
encabezados
por
su
dirigentes
SANTIAGO
FUENTES
CHOQUE,
CLAUDIO
PÉREZ
ILLANES,
ERASMO
BENITO
PÉREZ
OROZCO,
PABLO
SARAVIA
Y
FILIBERTO
ALMANZA
QUISPE,
quienes
tomaron
posesión
de
hecho
sobre
su
propiedad
y
procedieron
a
arar
el
terreno
pese
a
que
ya
se
encontraba
barbechado,
abonado
y
preparado
para
el
cultivo
próximo
y,
que
además,
talaron
y
derribaron
árboles
de
eucalipto
en
un
número
de
21
y
2
molles,
a
parte
de
abrir
camino
sobre
su
propiedad.
Por
lo
expuesto,
amparada
en
el
Art.
39
num.
7,
modificado
por
el
art.
23
de
la
Ley
3545,
79
-
I
-
1
y
2
de
la
Ley
1715,
Arts.
607
y
608
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
demanda
de
Interdicto
de
Recobrar
la
Posesión,
dirigiendo
la
acción
contra
"LA
COMUNIDAD
CAMPESINA
DE
PANDOJA",
representada
por
SANTIAGO
FUENTES
CHOQUE,
CLAUDIO
PÉREZ
ILLANES,
ERASMO
BENITO
PÉREZ
OROZCO,
PABLO
SARAVIA
Y
FILIBERTO
ALMANZA
QUISPE,
pidiendo
que
en
sentencia
se
declare
probada
la
demanda,
con
las
formalidades
previstas
en
el
Art.
613
del
Código
de
Procedimiento
Civil.
CONSIDERANDO
.-
Que,
admitida
la
demanda
por
auto
de
29
de
agosto
de
2007
y
que
cursa
a
fs.
76,
se
procedió
a
la
citación
de
los
demandados,
conforme
evidencian
las
diligencias
de
fs.
96
y
96
vta;
quienes
acompañando
las
literales
de
fs.
82
a
85
y
ratificando
las
literales
de
fs.
18,
23
y
24,
responden
a
la
demanda,
manifestando
que
no
es
evidente
que
la
demandante
haya
estado
en
posesión
del
predio
en
litis
por
mas
de
20
años
y,
que
por
el
contrario,
es
la
comunidad
de
Pandoja
la
que
se
encuentra
en
posesión
por
mas
de
30
años,
razón
por
la
que
el
INRA
nacional
expidió
a
favor
de
la
comunidad
título
ejecutorial
en
un
trámite
de
saneamiento
y,
que
el
terreno
en
litis
es
parte
de
las
30.6172
Has
que
pertenecen
a
la
Comunidad
Campesina
Pandoja.
CONSIDERANDO.-
Que,
los
demandados
en
el
otrosí
del
memorial
de
responde,
plantean
acción
reconvencional
por
el
interdicto
de
retener
la
posesión
,
manifestando
que
conforme
al
Título
Ejecutorial
No.
TCM
-
NAL
000290
de
27
de
junio
de
2003,
registrado
a
fs.
y
Ptda.
19
del
Libro
Agrario
de
Quillacollo
en
fecha
21
de
julio
de
2003,
la
Comunidad
Campesina
Pandoja,
es
propietaria
de
un
terreno
con
la
extensión
superficial
de
30.6172
Has..
Que
en
fecha
1º
de
mayo
del
2007,
a
horas
1:00
p.m.,
cuando
la
comunidad
de
Pandoja
se
encontraba
arando
sus
terrenos,
fueron
perturbados
en
su
posesión
por
la
actora
principal
Maria
Mercedes
Maldonado
Oporto,
esposo
e
hijos,
quienes
agredieron
a
los
comunarios
con
piedras,
insultos
y
amenazas,
queriéndolos
desocupar
de
su
terreno.
Por
lo
expuesto,
amparados
en
el
Art.
80
de
la
Ley
1715
y
Art.
602
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
demandan
de
Interdicto
de
Retener
la
Posesión,
contra
Maria
Mercedes
Maldonado
Oporto,
pidiendo
que
en
sentencia
se
declare
probada
la
demanda
reconvencional,
con
costas,
daños
y
perjuicios.
CONSIDERANDO
.-
Que,
citada
Maria
Mercedes
Maldonado
Oporto,
acompañando
las
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
literales
de
fs.
105
a
158,
por
memorial
de
fs.
159
a
161,
responde
con
la
demanda
reconvencional
manifestando
que
jamás
amenazaron
y
agredieron
a
los
comunarios
que
en
un
número
de
200
se
encontraban
enardecidos
y
armados,
y
menos
pretendieron
desocuparlos
de
un
terreno
que
jamás
han
poseído
y
que
su
detentación
provisional
empieza
el
1º
de
mayo
del
2007,
como
consecuencia
del
despojo
ocasionado,
sin
tomar
en
cuenta
que
cada
uno
de
los
socios
de
la
Cooperativa
Agropecuaria
Pandoja
Ltda.,
ya
cuentan
con
documentación
individual
debidamente
registrados
en
Derechos
Reales.
Que,
bajo
la
razón
social
de
Cooperativa
Agropecuaria
Pandoja
Ltda.,
instauraron
trámite
de
saneamiento,
pero
para
abreviar
los
trámites,
en
el
curso
del
trámite
cambiaron
su
denominación
por
Comunidad
Pandoja.
Por
lo
expuesto,
piden
se
declare
improbada
la
demanda
reconvencional
y
probada
la
demanda
principal.
CONSIDERANDO
:
Que,
por
proveído
de
10
de
enero
del
año
en
curso,
corriente
a
fs.
162,
cumpliendo
lo
dispuesto
por
el
Art.
82
-
I
de
la
Ley
1715,
se
señaló
audiencia,
en
la
que
se
han
desarrollado
las
actuaciones
procesales
previstas
por
el
Art.
83
de
la
LSNRA,
conforme
acredita
el
acta
de
fs.
164
y
siguientes
de
obrados.
CONSIDERANDO
:
Que,
del
análisis
de
la
prueba
admitida
durante
la
sustanciación
del
proceso
oral,
se
tiene
lo
siguiente:
HECHOS
PROBADOS
.-
1)
La
demandante
ha
probado
en
parte
el
punto
1
del
objeto
de
la
prueba,
pues
es
evidente
que
se
encuentra
en
posesión
de
la
fracción
en
litis,
empero
no
en
forma
exclusiva,
ya
que
de
la
nómina
acompañada
a
fs.
130
-
137,
se
establece
que
la
actora
es
una
de
las
integrantes
de
la
comunidad
Pandoja,
beneficiada
con
la
dotación
de
30.6172
Has.,
tal
cual
se
desprende
de
la
Resolución
Final
de
Saneamiento
de
fs.
32
a
35
y
que
establece
que
es
la
Comunidad
Pandoja
la
que
se
encuentra
asentada
y
cumpliendo
la
función
social
en
la
superficie
dotada
y
dentro
de
la
cual
se
encuentra
la
fracción
en
litis,
tal
cual
admite
la
demandante
en
su
memorial
de
responde
a
la
acción
reconvencional,
cuando
sostiene
que
"...En
el
curso
del
proceso
cambiamos
nuestra
denominación
de
Cooperativa
Agropecuaria
Pandoja
Ltda..,
por
"Comunidad
Pandoja"
(Fs.
160
),
la
misma
que
reviste
el
carácter
de
confesión
espontánea
establecida
por
el
Art.
404
-
II
del
Código
de
procedimiento
Civil.
Además,
se
debe
tomar
en
cuenta,
que
no
existen
bordos
que
delimiten
en
forma
clara
la
propiedad
de
la
demandante
(ver
acta
de
inspección
de
fs.
201);
2)
Asimismo,
ha
probado
en
parte
el
punto
4
del
objeto
de
la
prueba,
toda
vez
que
ha
demostrado
que
no
es
evidente
que
perturbe
la
posesión
de
la
comunidad
en
la
fracción
en
litis
(Ver
testificales
de
descargo
de
fs.
197
vta,
198
vta).
Por
su
parte,
los
demandados
han
probado
el
punto
1),
pues
es
evidente
que
la
demandada
no
se
encontraba
en
posesión
de
la
fracción
en
litis,
desde
hace
20
años
atrás
(ver
literales
de
fs.
31
a
33).
También
han
probado
el
punto
2
del
objeto
de
la
prueba,
toda
vez
que
no
es
evidente
que
hayan
despojado
a
la
actora
de
la
posesión
de
la
fracción
en
litis,
pues
no
se
encontraba
en
posesión
exclusiva
de
la
misma,
sino
junto
a
los
comunarios
de
Pandoja
debido
a
la
naturaleza
colectiva
de
la
fracción
en
litis
(Ver
partida
literal
de
fs.
23).
HECHOS
NO
PROBADOS
.-
La
demandante
no
ha
probado
el
punto
2
del
objeto
de
la
prueba,
toda
vez
que
al
no
encontrase
en
posesión
real
y
efectiva
y
sobre
todo
exclusiva
sobre
la
fracción
en
litis,
no
puede
ser
despojada
por
quienes
al
igual
que
ella,
tienen
derecho
posesorio
sobre
la
misma.
Tampoco
ha
demostrado
el
punto
3,
toda
vez
que
no
hay
prueba
fehaciente
que
demuestre
que
fueron
los
demandados
quienes
procedieron
al
derribo
de
árboles
y
hayan
procedido
a
la
apertura
del
camino,
(ver
testificales
de
fs.199
vta.
y
200
vta..
Los
demandados
no
han
probado
el
punto
3,
porque
no
es
evidente
que
la
demandante
perturbe
la
posesión
de
la
comunidad
mediante
actos
materiales
(ver
testificales
de
descargo
de
fs.
197
vta,
198
vta.)
CONSIDERANDO
.-
Que,
por
disposición
del
Art.
607
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
aplicado
por
el
régimen
de
supletoriedad
establecido
por
el
Art.
78
de
la
Ley
1715,
para
que
proceda
el
interdicto
de
Recobrar
la
Posesión,
es
imprescindible
que
el
demandante
esté
en
posesión
efectiva
del
predio
y,
que
haya
sido
despojado
con
violencia
o
sin
ella,
debiendo
intentarse
esta
acción
dentro
el
año
de
producidos
los
hechos.
Que,
en
lo
que
concierne
a
la
acción
reconvencional
de
Interdicto
de
Retener
la
Posesión,
es
necesario
aclarar
que
esta
acción
descansa
en
la
doble
exigencia
de:
a)
Que
quien
lo
intentare
se
encuentre
en
posesión
actual
o
tenencia
de
un
bien
inmueble
y;
b)
Que
alguien
amenazare
o
lo
perturbare
en
ella
mediante
actos
materiales,
debiendo
intentarse
esta
acción
también
dentro
del
año
de
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
producidos
los
hechos
en
que
se
fundaren,
tal
cual
establece
el
Art.
592
del
Código
adjetivo.
Si
bien
es
cierto
que
los
interdictos
intentados
solo
protegen
la
posesión
actual
y
momentánea,
independientemente
de
cualquier
derecho;
sin
embargo,
en
el
proceso
que
nos
ocupa,
es
necesario
establecer
el
origen
del
derecho
en
base
al
cual
las
partes
alegan
posesión
sobre
la
fracción
en
litis.
A
este
respecto,
la
partida
literal
de
fs.
23
otorgada
por
la
oficina
de
Derechos
Reales
de
Quillacollo,
establece
que
la
COMUNIDAD
CAMPESINA
PANDOJA,
fue
beneficiada
con
la
DOTACIÓN
de
30.6172
has,
mediante
Título
Ejecutorial
No.
TCM-NAL
000290
de
27
de
junio
de
2003,
registrado
a
fs.
y
Ptda.
No.
19
del
Libro
de
Propiedad
Agraria
de
Quillacollo
en
fecha
21
de
julio
de
2003,
la
misma
que
ha
sido
clasificada
como
propiedad
comunaria
y
colectiva;
por
lo
que,
la
misma
resulta
ser
intransferible,
indivisible
,
inembargable,
imprescriptible
irreversible
e
inalienable
y
la
distribución
y
redistribución
de
asignaciones
familiares
entre
los
beneficiarios,
debe
realizarse
conforme
a
los
usos
y
costumbres
existentes
al
interior
de
cada
comunidad,
tal
cual
establece
el
Art.
171
de
la
Constitución
Política
del
Estado
y
3º
-
III
de
la
Ley
1715.
En
el
caso
de
autos,
tal
cual
admite
y
reconoce
la
parte
demandante,
la
fracción
de
terreno
en
litis,
forma
parte
de
las
30.6172
Has.,
dotadas
a
favor
de
la
Comunidad
Campesina
Pandoja
y,
como
se
desprende
de
antecedentes,
ni
de
la
prueba
literal
ni
testifical,
existe
evidencia
de
que
los
miembros
de
esta
comunidad
hayan
procedido
a
la
asignación
de
fracciones
de
terreno
individualizadas
y,
mucho
menos
la
dotación
ha
sido
personalizada,
tal
cual
pretende
la
demandante
sobre
la
fracción
en
litis
reclamando
una
posesión
desde
hace
20
años
aproximadamente,
cuando
las
literales
de
fs.
31
y
33,
acreditan
que
es
la
comunidad
Pandoja,
la
que
se
encuentra
en
posesión
y
en
donde
viven
y
trabajan
la
tierra.
Si
bien,
la
demandante
es
una
de
las
beneficiarias
de
la
dotación
tal
cual
acredita
la
literal
de
fs.
137;
sin
embargo,
debido
a
las
características
de
la
titulación,
la
fracción
en
litis
al
formar
parte
de
una
propiedad
colectiva,
tiene
por
propietarios
y
poseedores
al
conjunto
de
los
comunarios
con
igualdad
de
derechos
y
obligaciones;
es
decir,
compartida,
de
modo
que,
la
actora
no
puede
atribuirse
posesión
exclusiva
sobre
la
fracción
en
litis,
cuando
la
dotación
colectiva
implica
un
derecho
otorgado
a
un
conjunto
de
campesinos
en
forma
indivisa,
vale
decir,
común
o
comunitaria.
Consiguientemente,
en
el
caso
que
nos
ocupa,
no
existiendo
una
asignación
individual
de
fracciones
de
terreno
a
los
miembros
de
la
comunidad,
la
actora
no
puede
alegar
posesión
sobre
la
fracción
de
terreno
en
litis
de
media
hectárea
más
o
menos
y
más
aun
atribuir
el
despojo
a
los
miembros
de
la
misma
comunidad,
que
ejercen
y
comparten
la
posesión
sobre
la
totalidad
de
la
fracción
dotada
al
igual
que
la
actora,
cuando
menos
entretanto
no
exista
una
asignación
individual
al
interior
de
la
comunidad
sobre
la
base
de
sus
usos
y
costumbres,
tal
cual
establece
el
Art.
3º
-
III
de
la
Ley
1715
que
al
respecto
señala:
"...La
distribución
y
redistribución
para
el
uso
y
aprovechamiento
individual
y
familiar
al
interior
de
las
tierras
comunitarias
de
origen
y
comunales
tituladas
colectivamente
se
regirá
por
las
reglas
de
la
comunidad,
de
acuerdo
a
sus
normas
y
costumbres".
En
cuanto
a
la
acción
reconvencional,
además
del
razonamiento
expuesto,
de
la
testifical
tanto
de
cargo
como
de
descargo,
se
infiere
que
no
es
evidente
que
la
actora
principal
perturbe
la
posesión
de
la
comunidad
Pandoja,
de
la
cual
además
es
parte.
En
consecuencia,
de
lo
expuesto,
se
concluye
que
las
partes
no
han
cumplido
con
la
carga
de
la
prueba
establecida
por
el
Art.
375
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
aplicado
por
supletoriedad
a
la
materia;
mas
aún
si
los
testigos
de
cargo:
Mario
Almanza
Herbas,
Epifanio
Olmos
Durán,
Justiniano
López
Rodríguez,
Delia
Choque
de
Almanza,
Benjamín
Pérez
Jiménez,
Juana
Quispe,
han
sido
tachados
en
audiencia,
la
misma
que
se
declara
probada
en
base
al
principio
de
concentración
y
a
la
prueba
literal
acompañada
a
fs.
168
y
188.
POR
TANTO
:
El
suscrito
Juez
Agrario
del
asiento
judicial
de
Punata,
administrando
justicia
a
nombre
de
la
Ley
y
en
virtud
de
la
jurisdicción
y
competencia
que
por
ella
ejerce,
FALLA
:
declarando
IMPROBADA
la
demanda
de
fs.
11
a
12
y
fs.
75
e
IMPROBADA
la
reconvención
de
fs.
86
a
88,
sin
costas.
Esta
sentencia
que
será
archivada
donde
corresponda
se
funda
en
las
disposiciones
legales
citadas
y
es
pronunciada
en
Punata
a
los
18
días
del
mes
de
febrero
del
año
2008.
ARCHIVESE.
Leída
que
fue,
se
procedió
a
su
notificación
conforme
a
ley;
con
lo
que
termino
el
acto
a
Hrs.
16:
25
doy
fe.
Fdo.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Juez
Agrario
de
Punata
Dr.
Rufo
Vásquez
Mercado
AUTO
NACIONAL
AGRARIO
S
2ª
Nº
23/2008
Expediente:
Nº
24-2008.
Proceso:
Interdicto
de
recobrar
la
posesión.
Demandante:
María
Mercedes
Maldonado
Oporto.
Demandados:
La
Comunidad
Campesina
Pandoja
representada
Santiago
Fuentes
Choque,
Claudio
Pérez
Illanes,
Erasmo
Benito
Pérez
Orozco,
Pablo
Sarabia
y
Filiberto
Almanza
Quispe.
Distrito:
Cochabamba.
Asiento
Judicial:
Punata.
Fecha:
20
de
mayo
de
2008.
Vocal
Relator:
Dr.
David
Barrios
Montaño.
VISTOS:
El
recurso
de
casación
y
nulidad
de
fs.
209
a
216,
contra
la
sentencia
de
fs.
202
a
204
de
18
de
febrero
de
2008,
pronunciada
por
el
Juez
Agrario
de
Punata,
dentro
del
proceso
interdicto
de
recobrar
la
posesión
reconvenido
a
interdicto
de
retener
la
posesión,
seguido
por
María
Mercedes
Maldonado
Oporto,
contra
la
Comunidad
Campesina
Pandoja
representada
por
Santiago
Fuentes
Choque,
Claudio
Pérez
Illanes,
Erasmo
Benito
Pérez
Orozco,
Pablo
Sarabia
y
Filiberto
Almanza
Quispe,
contestación
al
recurso
cursante
de
fs.
221
a
223,
auto
de
concesión
de
fs.
223
vta.
antecedentes
procesales,
normas
cuya
infracción
se
acusan;
y,
CONSIDERANDO:
Que
mediante
memorial
de
fs.
209
a
216,
María
Mercedes
Maldonado
Oporto,
interpone
recurso
de
casación
y/o
nulidad,
acusando
las
siguientes
vulneraciones:
Señala
que
la
sentencia
recurrida
contiene
violación,
interpretación
errónea
y
aplicación
indebida
de
la
ley,
asimismo
manifiesta
que
la
resolución
es
contradictoria,
por
reconocer
que
la
recurrente
se
encuentra
en
posesión
real
y
corporal
de
la
fracción
motivo
de
litis
cumpliendo
con
el
requisito
de
la
posesión
como
parte
de
la
Comunidad
Pandoja
y
al
mismo
tiempo
al
haber
manifestado
que
no
se
demostró
su
posesión,
por
ello
manifiesta
que
al
haber
declarado
improbada
la
demanda,
incurre
en
contradicción
e
interpretación
errónea
y
mala
aplicación
de
la
ley
en
cuanto
al
procedimiento
de
saneamiento.
Al
respecto,
acusa
la
violación
del
art.
190
del
Cód.
Pdto.
Civ.
Indica
que
si
bien
de
acuerdo
al
at.
66.I.1
de
la
L.
Nº
1715
el
saneamiento
tiene
por
finalidad
la
titulación
de
las
tierras
que
se
encuentran
cumpliendo
una
función
económica,
sin
embargo
indica
que
ello
no
pueden
afectar
derechos
legalmente
adquiridos.
Afirma
que
la
sentencia
impugnada
no
observó
las
reglas
de
valoración
de
la
prueba,
ni
la
sana
crítica
contenida
en
los
arts.
1283
del
Cód.
Civ.,
y
397
de
su
procedimiento
con
relación
a
la
dimensión
del
interdicto
de
recobrar
la
posesión,
por
ello
indica
que
ha
sido
pronunciada
en
defecto
de
valoración
de
la
prueba
testifical
de
cargo,
a
quienes
manifiesta
que
el
a
quo
habría
tachado
en
forma
inadmisible
tornando
ineficaz
la
referida
tacha
de
conformidad
a
los
arts.
473
y
474
del
Cód.
Pdto.
Civ.
Sobre
la
testifical
de
descargo
señala
que
sus
declaraciones
son
completamente
distorsionadas
y
que
no
guardan
uniformidad,
ni
son
contestes,
habiendo
sido
ilegalmente
admitidas
por
el
a
quo,
toda
vez
que
los
testigos
de
descargo
son
miembros
de
la
Comunidad
Pandoja,
por
tanto
parte
principal
del
proceso;
asimismo,
señala
que
el
testigo
Oscar
Felix
Tordota
es
hemano
del
abogado
de
los
demandado,
de
donde
indica
que
se
efectuó
una
valoración
defectuosa
de
dicha
prueba,
conculcando
el
debido
proceso
y
la
equidad.
Manifiesta
que
la
resolución
impugnada
ha
desconocido
la
tutela
a
la
igualdad
jurídica,
a
la
proporcionalidad,
a
la
falta
de
correlación
entre
la
demanda
principal,
la
reconvención
y
la
sentencia,
a
la
seguridad
e
igualdad
jurídica,
presunción
de
inocencia,
garantía
del
debido
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
proceso
y
principio
de
legalidad
consagrados
por
los
arts.
7-a)
y
16
de
la
C.P.E.
Manifiesta
que
el
a
quo
no
observó
los
plazos
y
leyes
que
norman
la
tramitación
y
conclusión
del
proceso,
transgrediendo
el
art.
90
del
Cód.
Pdto.
Civ.
Asimismo
indica
que
la
demanda
no
es
clara
y
que
es
defectuosa
por
no
precisar
la
fecha
de
eyección.
Por
todo
lo
expuesto,
solicita
al
Tribunal
Agrario
Nacional
que
deliberando
en
el
fondo,
case
la
sentencia
impugnada
y
declare
probada
la
demanda
principal
e
improbada
la
reconvencional
o
en
su
defecto
anule
obrados
conforme
señala
el
art.
15
de
la
L.O.J.
Que
de
fs.
221
a
223
cursa
memorial
de
respuesta
al
recurso
formulado
por
la
parte
demanda,
que
en
sus
partes
salientes
manifiesta:
Que
el
a
quo
al
haber
declarado
improbada
la
demanda
principal
ha
dado
una
cabal
interpretación
a
las
normas
sustantivas
y
adjetivas
durante
el
desarrollo
del
proceso
dando
una
fiel
aplicación
al
art.
607
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
por
haberse
comprobado
que
la
Comunidad
Campesina
Pandoja
se
encuentra
en
posesión
de
los
terrenos
y
no
así
la
demandante,
y
que
por
ello
no
existió
despojo.
Asimismo
señala
que
el
juzgador
ha
dado
cabal
aplicación
al
art.
171
de
la
C.P.E,
por
lo
cual
solicita
al
Tribunal
Agrario
Nacional,
declare
infundado
el
recurso
formulado
de
contrario
con
costas,
daños
y
perjuicios
De
otro
lado,
manifiesta
que
el
recurso
no
cumple
con
los
requisitos
formales
para
su
interposición
por
no
ajustarse
a
la
técnica
procesal
señalada
por
el
art.
258-2)
del
Cód.
Pdto.
Civ.
Afirma
que
no
señaló
con
precisión
el
fallo
del
que
recurre
y
sus
folios
dentro
del
expediente,
menos
haber
acusado
específicamente
la
violación
de
la
Ley
o
Leyes
de
interpretación
errónea
o
aplicación
falsa,
ni
explicado
en
que
consiste
la
violación
falsedad
o
error,
por
ello
solicita
al
Tribunal
Agrario
Nacional
declare
improcedente
el
recurso,
con
costas,
daños
y
perjuicios.
Que
por
auto
de
3
de
marzo
de
2008
cursante
a
fs.
223
vta,
de
obrados
el
a
quo
concede
el
recurso
ante
el
Tribunal
Agrario
Nacional.
CONSIDERANDO:
Que,
conforme
a
lo
establecido
por
los
arts.
36-1)
y
87-I
de
la
L.
Nº
1715,
el
Tribunal
Agrario
Nacional
tiene
competencia
para
conocer
y
resolver
las
causas
elevadas
por
los
jueces
agrarios
en
recurso
extraordinario
de
casación
y
nulidad.
Que
por
mandato
del
art.
15
de
la
Ley
de
Organización
Judicial
y
del
art.
252
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
este
último
aplicable
a
la
materia
por
imperio
del
art.
78
de
la
L.
Nº
1715,
es
obligación
del
Tribunal
de
casación
examinar
de
oficio
todo
proceso,
para
verificar
si
se
desarrolló
sin
vicios
de
nulidad
que
afecten
el
orden
publico,
y
de
encontrar
motivos
de
nulidad,
es
deber
reponerlo
al
estado
en
que
tales
vicios
se
den.
Que,
de
conformidad
a
lo
establecido
por
el
art.
90
del
Código
Procesal
Civil,
también
aplicable
a
la
materia
por
imperio
del
art.
78
de
la
L.
Nº
1715,
las
normas
procesales
son
de
orden
público
y
cumplimiento
obligatorio
y
las
estipulaciones
contrarias
serán
sancionadas
con
nulidad.
Que
el
principio
de
dirección
en
la
administración
de
justicia
agraria
establecido
por
el
art.
76
de
la
L.
Nº
1715,
concordante
con
el
art.
87
del
Cód.
Pdto.
Civ.
otorga
al
juez
de
la
causa
la
calidad
de
director
del
proceso,
en
dicho
mérito
el
juzgador
tiene
la
obligación
de
dirigirlo
por
sus
cauces
legales,
a
objeto
de
evitar
vicios
de
nulidad;
sin
embargo,
del
análisis
riguroso
del
proceso
se
han
identificado
los
siguientes
vicios
procedimentales,
por
tanto
infracciones
que
interesan
al
orden
público:
1.-
Si
bien
las
disposiciones
legales
aplicables
a
la
materia
son
las
establecidas
por
la
L.
Nº
1715,
sin
embargo
de
ello,
en
razón
a
inexistencia
de
normativa
específica
procesal
agraria,
de
conformidad
a
lo
establecido
por
el
art.
78
de
la
L.
Nº
1715,
se
aplica
supletoriamente
la
normativa
establecida
por
el
procedimiento
civil,
en
cuya
consecuencia
en
todo
lo
que
no
esté
previsto
por
la
L.
Nº
1715,
es
de
aplicación
el
procedimiento
y
normas
generales
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
esta
situación,
en
el
caso
en
análisis,
abarca
-entre
otros
aspectos-
al
tema
relativo
a
las
tachas
de
testigos,
que
debe
seguir
el
procedimiento
establecido,
en
lo
que
sea
aplicable,
por
los
arts.
447
y
sgtes.
del
Cód.
Pdto.
Civ.
advirtiéndose
en
el
caso
de
autos,
que
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
dicho
procedimiento
fue
obviado
por
el
a
quo,
quien
lacónicamente
en
la
sentencia
impugnada
y
sin
efectuar
ninguna
valoración
intelectiva
de
las
pruebas
aportadas
en
relación
a
las
referidas
tachas
de
testigos,
vulnerando
el
derecho
a
una
resolución
fundamentada
sobre
las
mismas,
señala:
"...mas
aún
si
los
testigos
de
cargo:
Mario
Almanza
Herbas,
Epifanio
Olmos
Durán,
Justiniano
López
Rodríguez,
Delia
Choque
de
Almanza,
Benjamín
Pérez
Jiménez,
Juana
Quispe,
han
sido
tachados
en
audiencia,
la
misma
que
se
declara
probada
en
base
al
principio
de
concentración
y
a
la
prueba
literal
acompañada
a
fs.
168
y
188",
sin
que
haya
evidencia
en
el
proceso
de
haberse
opuesto
las
tachas
conforme
a
ley
y
más
al
contrario,
conforme
a
lo
consignado
en
las
actas
de
audiencia
complementaria
de
fs,
189
a
194
y
197
a
200
se
tachan
a
testigos
aún
luego
de
sus
declaraciones
testificales
aspecto
que
fue
reclamado
y
observado
por
la
parte
cuyos
testigos
fueron
tachados
y
más
aún
sin
merecer
en
audiencia,
pronunciamiento
concreto
y
preciso
del
juzgador
sobre
las
mismas.
En
consecuencia
el
a
quo
omitió
ejecutar
y
resolver
el
procedimiento
relativo
a
las
tachas
interpuestas
y
no
como
lo
hizo
erróneamente
hacer
una
simple
mención
a
su
probanza
en
resolución
final,
vulnerando
el
debido
proceso
y
el
derecho
de
defensa
consagrados
por
el
art.
16
de
la
C.P.E.
2.-
Que,
no
obstante
que
el
vicio
procedimental
señalado
supra
constituye
causal
suficiente
para
anular
obrados,
a
mayor
abundamiento
cabe
señalar
que
la
sentencia
se
constituye
en
el
acto
jurídico
trascendental,
razón
por
la
cual
tiene
que
cumplir
con
ciertos
requisitos,
tanto
de
forma
como
de
fondo.
En
el
caso
de
autos,
la
sentencia
de
fs.
202
a
204
de
obrados
no
reúne
los
requisitos
de
forma
establecidos
por
el
art.
192-2)
y
3)
del
Cód.
Pdto.
Civ.
ya
que
no
contiene
un
análisis
y
evaluación
fundamentada
de
la
prueba
que
se
encuentre
en
estricta
relación
con
los
hechos
respecto
de
los
cuales
debe
versar
la
prueba,
en
relación
a
la
acción
principal
interpuesta
referida
a
Interdicto
de
Recobrar
la
posesión,
menos
a
la
reconvencional
relativa
a
Interdicto
de
Retener
la
Posesión.
Por
ello
y
siendo
que
de
conformidad
con
lo
señalado
por
el
art.
190
del
Cód.
Pdto.
Civ.
la
sentencia
pone
fin
al
litigio
y
tiene
que
contener
decisiones
expresas,
positivas
y
precisas
y
recaer
sobre
las
cosas
litigadas
en
la
manera
en
que
fueron
demandadas,
de
tal
forma
que
la
sentencia
sea
clara,
coherente
y
directamente
relacionada
con
las
pretensiones
deducidas
en
la
demanda
y
en
su
caso
en
la
reconvención;
es
decir,
que
sea
pronunciada
dentro
del
marco
que
permite
la
o
las
acciones
interpuestas,
de
manera
que
tenga
validez,
efectividad
jurídica
y
ponga
fin
al
litigio;
de
ahí
que
del
análisis
de
los
hechos
se
observa
que
la
resolución
es
confusa
y
contradictoria,
dando
lugar
a
que
el
juez
de
la
causa
no
se
circunscriba
a
los
términos
de
la
demanda
principal
y
reconvencional,
descuidando
su
deber
de
analizar
dichas
acciones
en
relación
a
sus
presupuestos
y
principalmente
a
los
medios
probatorios
cuyo
análisis
debe
ser
pormenorizado
y
detallado,
no
de
forma
general,
imprecisa
y
vaga
como
ocurrió
en
el
caso
de
autos.
Que,
los
vicios
procesales
identificados,
en
aplicación
de
los
citados
arts.
15
de
la
Ley
de
Organización
Judicial,
90
y
252
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
afectan
a
la
validez
del
proceso
al
constituirse
en
infracciones
de
orden
público,
cuya
subsanación
es
obligación
de
este
Tribunal,
en
garantía
del
debido
proceso
y
del
derecho
a
la
defensa
consagrados
por
el
art.
16
constitucional.
3.-
Finalmente,
se
observa
en
los
formularios
de
citación
y
notificación
(fs.
63
y
vta.,
77,
79,
81,
90
y
vta.,
104)
que
en
forma
totalmente
irregular
se
procedió
a
efectuar
duplicidad
de
diligencias
a
los
mismos
sujetos
procesales,
notificaciones
en
domicilios
diferentes
a
los
señalados
por
las
partes
y
asentar
las
diligencias
sin
consignar
a
la
totalidad
de
los
notificados
sino
señalando
simplemente
la
notificación
a
"otros",
situaciones
que
hacen
al
proceso
totalmente
confuso
y
demuestran
la
actitud
negligente
de
la
funcionaria
encargada
de
las
mismas
y
que
-en
su
caso-
dan
lugar
a
vulneración
del
art.
16
de
la
C.P.E.,
por
ello
el
a
quo
en
cumplimiento
a
su
rol
de
director
del
proceso
consagrado
por
el
art.
87
y
al
deber
impuesto
a
los
jueces
de
cuidar
que
el
proceso
se
desarrolle
sin
vicios
de
nulidad,
conforme
establece
el
art.
3-1);
ambos
del
Código
Adjetivo
Civil,
así
como
el
principio
de
dirección
previsto
en
el
art.
76
de
la
L.
Nº
1715,
debió
velar
por
el
principio
del
debido
proceso
y
derecho
a
la
defensa
que
deben
primar
en
toda
contienda
judicial.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
POR
TANTO:
La
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agrario
Nacional,
con
la
jurisdicción
que
emana
de
la
L.
Nº
1715
y
la
competencia
otorgada
por
el
art.
36-1)
del
referido
cuerpo
legal,
de
conformidad
con
lo
establecido
por
el
art.
87-IV
de
la
mencionada
ley
especial,
en
relación
con
los
arts.
271-3)
y
275
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
ANULA
obrados
hasta
el
acta
de
audiencia
de
fs.
189
inclusive,
debiendo
el
juez
de
la
causa
señalar
nuevo
día
y
hora
de
Audiencia
Complementaria,
velando
porque
el
proceso
oral
agrario
se
desarrolle
de
acuerdo
a
lo
establecido
por
el
art.
79
y
siguientes
de
la
L.
Nº
1715
y
supletoriamente
en
lo
aplicable
las
normas
contenidas
en
el
Código
de
Procedimiento
Civil.
Por
haber
incurrido
en
responsabilidad
inexcusable
en
el
presente
caso,
en
cumplimiento
a
lo
dispuesto
por
el
art.
275
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
concordante
con
el
Reglamento
de
Multas
Procesales
del
Poder
Judicial,
aprobado
por
Acuerdo
Nº
144/2004
de
9
de
noviembre
de
2004,
emitido
por
el
Pleno
del
Consejo
de
la
Judicatura,
se
multa
al
juez
de
la
causa
con
la
suma
de
Bs.
100
(cien
00/100
bolivianos),
los
mismos
que
serán
descontados
de
sus
haberes
por
la
Unidad
Administrativa
del
Tribunal
Agrario
Nacional.
Se
llama
la
atención
a
la
Señora
Oficial
de
Diligencias
del
Juzgado
Agrario
de
Punta
por
falta
de
cumplimiento
de
las
funciones
inherentes
a
su
cargo.
Regístrese,
notifíquese
y
devuélvase.
Fdo.
Vocal
Sala
Segunda
Dr.
David
Barrios
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Dr.
Luis
A.
Arratia
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2022