Auto Gubernamental Plurinacional S2/0023/2008
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Gubernamental Plurinacional S2/0023/2008

Fecha: 01-May-2007

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
S E N T E N C I A
En el Interdicto de recobrar la posesión seguido por MARIA MERCEDES MALDONADO
OPORTO , contra SANTIAGO FUENTES CHOQUE, CLAUDIO PÉREZ ILLANES, ERASMO
BENITO PÉREZ OROZCO, PABLO SARAVIA Y FILIBERTO ALMANZA QUISPE ,
representantes de LA COMUNIDAD CAMPESINA DE PANDOJA,
VISTOS .- Los antecedentes del proceso de principio a fin y,
CONSIDERANDO : Que, MARIA MERCEDES MALDONADO OPORTO , acompañando las
literales de fs. 1 a 10, por memorial de fs. 11 a 12 de 7 de mayo del año 2007 y fs. 75 de 27
de agosto del mismo año, manifiesta que por compra a la Cooperativa Agropecuaria Pandoja
Ltda., por documento inscrito en DD.RR. a fs. y Ptda. No. 1219 del Libro 1º de Propiedad de la
Provincia Quillacollo en fecha 22 de marzo de 1994, es actual dueña y legítima propietaria de
un fundo rústico de mas o menos media hectárea, ubicada en la zona de Pandoja,
comprensión del Cantón "El Paso", jurisdicción de la provincia Quillacollo, bien en el que se
encuentra en posesión desde hace 20 años aproximadamente, cultivando año tras año
productos propios del lugar, cumpliendo de esa forma la función social. Que, en fecha 1º de
mayo del año 2007, de manera violenta y abusiva ella y su familia, fueron despojados de la
posesión de la fracción de terreno en cuestión por los comunarios de Pandoja, encabezados
por su dirigentes SANTIAGO FUENTES CHOQUE, CLAUDIO PÉREZ ILLANES, ERASMO
BENITO PÉREZ OROZCO, PABLO SARAVIA Y FILIBERTO ALMANZA QUISPE, quienes
tomaron posesión de hecho sobre su propiedad y procedieron a arar el terreno pese a que ya
se encontraba barbechado, abonado y preparado para el cultivo próximo y, que además,
talaron y derribaron árboles de eucalipto en un número de 21 y 2 molles, a parte de abrir
camino sobre su propiedad. Por lo expuesto, amparada en el Art. 39 num. 7, modificado por
el art. 23 de la Ley 3545, 79 - I - 1 y 2 de la Ley 1715, Arts. 607 y 608 del Código de
Procedimiento Civil, demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión, dirigiendo la acción
contra "LA COMUNIDAD CAMPESINA DE PANDOJA", representada por SANTIAGO
FUENTES CHOQUE, CLAUDIO PÉREZ ILLANES, ERASMO BENITO PÉREZ OROZCO,
PABLO SARAVIA Y FILIBERTO ALMANZA QUISPE, pidiendo que en sentencia se declare
probada la demanda, con las formalidades previstas en el Art. 613 del Código de
Procedimiento Civil.
CONSIDERANDO .- Que, admitida la demanda por auto de 29 de agosto de 2007 y que cursa
a fs. 76, se procedió a la citación de los demandados, conforme evidencian las diligencias de
fs. 96 y 96 vta; quienes acompañando las literales de fs. 82 a 85 y ratificando las literales de
fs. 18, 23 y 24, responden a la demanda, manifestando que no es evidente que la
demandante haya estado en posesión del predio en litis por mas de 20 años y, que por el
contrario, es la comunidad de Pandoja la que se encuentra en posesión por mas de 30 años,
razón por la que el INRA nacional expidió a favor de la comunidad título ejecutorial en un
trámite de saneamiento y, que el terreno en litis es parte de las 30.6172 Has que pertenecen
a la Comunidad Campesina Pandoja.
CONSIDERANDO.- Que, los demandados en el otrosí del memorial de responde, plantean
acción reconvencional por el interdicto de retener la posesión , manifestando que
conforme al Título Ejecutorial No. TCM - NAL 000290 de 27 de junio de 2003, registrado a fs. y
Ptda. 19 del Libro Agrario de Quillacollo en fecha 21 de julio de 2003, la Comunidad
Campesina Pandoja, es propietaria de un terreno con la extensión superficial de 30.6172
Has.. Que en fecha 1º de mayo del 2007, a horas 1:00 p.m., cuando la comunidad de Pandoja
se encontraba arando sus terrenos, fueron perturbados en su posesión por la actora principal
Maria Mercedes Maldonado Oporto, esposo e hijos, quienes agredieron a los comunarios con
piedras, insultos y amenazas, queriéndolos desocupar de su terreno. Por lo expuesto,
amparados en el Art. 80 de la Ley 1715 y Art. 602 del Código de Procedimiento Civil,
demandan de Interdicto de Retener la Posesión, contra Maria Mercedes Maldonado Oporto,
pidiendo que en sentencia se declare probada la demanda reconvencional, con costas, daños
y perjuicios.
CONSIDERANDO .- Que, citada Maria Mercedes Maldonado Oporto, acompañando las

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literales de fs. 105 a 158, por memorial de fs. 159 a 161, responde con la demanda
reconvencional manifestando que jamás amenazaron y agredieron a los comunarios que en
un número de 200 se encontraban enardecidos y armados, y menos pretendieron
desocuparlos de un terreno que jamás han poseído y que su detentación provisional empieza
el 1º de mayo del 2007, como consecuencia del despojo ocasionado, sin tomar en cuenta que
cada uno de los socios de la Cooperativa Agropecuaria Pandoja Ltda., ya cuentan con
documentación individual debidamente registrados en Derechos Reales. Que, bajo la razón
social de Cooperativa Agropecuaria Pandoja Ltda., instauraron trámite de saneamiento, pero
para abreviar los trámites, en el curso del trámite cambiaron su denominación por
Comunidad Pandoja. Por lo expuesto, piden se declare improbada la demanda reconvencional
y probada la demanda principal.
CONSIDERANDO : Que, por proveído de 10 de enero del año en curso, corriente a fs. 162,
cumpliendo lo dispuesto por el Art. 82 - I de la Ley 1715, se señaló audiencia, en la que se
han desarrollado las actuaciones procesales previstas por el Art. 83 de la LSNRA, conforme
acredita el acta de fs. 164 y siguientes de obrados.
CONSIDERANDO : Que, del análisis de la prueba admitida durante la sustanciación del
proceso oral, se tiene lo siguiente: HECHOS PROBADOS .- 1) La demandante ha probado
en parte el punto 1 del objeto de la prueba, pues es evidente que se encuentra en posesión
de la fracción en litis, empero no en forma exclusiva, ya que de la nómina acompañada a fs.
130 - 137, se establece que la actora es una de las integrantes de la comunidad Pandoja,
beneficiada con la dotación de 30.6172 Has., tal cual se desprende de la Resolución Final de
Saneamiento de fs. 32 a 35 y que establece que es la Comunidad Pandoja la que se
encuentra asentada y cumpliendo la función social en la superficie dotada y dentro de la cual
se encuentra la fracción en litis, tal cual admite la demandante en su memorial de responde a
la acción reconvencional, cuando sostiene que "...En el curso del proceso cambiamos nuestra
denominación de Cooperativa Agropecuaria Pandoja Ltda.., por "Comunidad Pandoja" (Fs. 160
), la misma que reviste el carácter de confesión espontánea establecida por el Art. 404 - II del
Código de procedimiento Civil. Además, se debe tomar en cuenta, que no existen bordos que
delimiten en forma clara la propiedad de la demandante (ver acta de inspección de fs. 201);
2) Asimismo, ha probado en parte el punto 4 del objeto de la prueba, toda vez que ha
demostrado que no es evidente que perturbe la posesión de la comunidad en la fracción en
litis (Ver testificales de descargo de fs. 197 vta, 198 vta). Por su parte, los demandados han
probado el punto 1), pues es evidente que la demandada no se encontraba en posesión de la
fracción en litis, desde hace 20 años atrás (ver literales de fs. 31 a 33). También han probado
el punto 2 del objeto de la prueba, toda vez que no es evidente que hayan despojado a la
actora de la posesión de la fracción en litis, pues no se encontraba en posesión exclusiva de
la misma, sino junto a los comunarios de Pandoja debido a la naturaleza colectiva de la
fracción en litis (Ver partida literal de fs. 23). HECHOS NO PROBADOS .- La demandante
no ha probado el punto 2 del objeto de la prueba, toda vez que al no encontrase en posesión
real y efectiva y sobre todo exclusiva sobre la fracción en litis, no puede ser despojada por
quienes al igual que ella, tienen derecho posesorio sobre la misma. Tampoco ha demostrado
el punto 3, toda vez que no hay prueba fehaciente que demuestre que fueron los
demandados quienes procedieron al derribo de árboles y hayan procedido a la apertura del
camino, (ver testificales de fs.199 vta. y 200 vta.. Los demandados no han probado el punto
3, porque no es evidente que la demandante perturbe la posesión de la comunidad mediante
actos materiales (ver testificales de descargo de fs. 197 vta, 198 vta.)
CONSIDERANDO .- Que, por disposición del Art. 607 del Código de Procedimiento Civil,
aplicado por el régimen de supletoriedad establecido por el Art. 78 de la Ley 1715, para que
proceda el interdicto de Recobrar la Posesión, es imprescindible que el demandante esté en
posesión efectiva del predio y, que haya sido despojado con violencia o sin ella, debiendo
intentarse esta acción dentro el año de producidos los hechos. Que, en lo que concierne a la
acción reconvencional de Interdicto de Retener la Posesión, es necesario aclarar que esta
acción descansa en la doble exigencia de: a) Que quien lo intentare se encuentre en posesión
actual o tenencia de un bien inmueble y; b) Que alguien amenazare o lo perturbare en ella
mediante actos materiales, debiendo intentarse esta acción también dentro del año de

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producidos los hechos en que se fundaren, tal cual establece el Art. 592 del Código adjetivo.
Si bien es cierto que los interdictos intentados solo protegen la posesión actual y
momentánea, independientemente de cualquier derecho; sin embargo, en el proceso que nos
ocupa, es necesario establecer el origen del derecho en base al cual las partes alegan
posesión sobre la fracción en litis. A este respecto, la partida literal de fs. 23 otorgada por la
oficina de Derechos Reales de Quillacollo,
establece que la COMUNIDAD CAMPESINA
PANDOJA, fue beneficiada con la DOTACIÓN de 30.6172 has, mediante Título Ejecutorial No.
TCM-NAL 000290 de 27 de junio de 2003, registrado a fs. y Ptda. No. 19 del Libro de
Propiedad Agraria de Quillacollo en fecha 21 de julio de 2003, la misma que ha sido
clasificada como propiedad comunaria y colectiva;
por
lo que,
la misma resulta ser
intransferible, indivisible , inembargable, imprescriptible irreversible e inalienable y la
distribución y redistribución de asignaciones familiares entre los beneficiarios, debe realizarse
conforme a los usos y costumbres existentes al interior de cada comunidad, tal cual
establece el Art. 171 de la Constitución Política del Estado y 3º - III de la Ley 1715. En el caso
de autos, tal cual admite y reconoce la parte demandante, la fracción de terreno en litis,
forma parte de las 30.6172 Has., dotadas a favor de la Comunidad Campesina Pandoja y,
como se desprende de antecedentes, ni de la prueba literal ni testifical, existe evidencia de
que los miembros de esta comunidad hayan procedido a la asignación de fracciones de
terreno individualizadas y, mucho menos la dotación ha sido personalizada, tal cual pretende
la demandante sobre la fracción en litis reclamando una posesión desde hace 20 años
aproximadamente, cuando las literales de fs. 31 y 33, acreditan que es la comunidad
Pandoja, la que se encuentra en posesión y en donde viven y trabajan la tierra. Si bien, la
demandante es una de las beneficiarias de la dotación tal cual acredita la literal de fs. 137;
sin embargo, debido a las características de la titulación, la fracción en litis al formar parte de
una propiedad colectiva, tiene por propietarios y poseedores al conjunto de los comunarios
con igualdad de derechos y obligaciones; es decir, compartida, de modo que, la actora no
puede atribuirse posesión exclusiva sobre la fracción en litis, cuando la dotación colectiva
implica un derecho otorgado a un conjunto de campesinos en forma indivisa, vale decir,
común o comunitaria. Consiguientemente, en el caso que nos ocupa, no existiendo una
asignación individual de fracciones de terreno a los miembros de la comunidad, la actora no
puede alegar posesión sobre la fracción de terreno en litis de media hectárea más o menos y
más aun atribuir el despojo a los miembros de la misma comunidad, que ejercen y comparten
la posesión sobre la totalidad de la fracción dotada al igual que la actora, cuando menos
entretanto no exista una asignación individual al interior de la comunidad sobre la base de
sus usos y costumbres, tal cual establece el Art. 3º - III de la Ley 1715 que al respecto señala:
"...La distribución y redistribución para el uso y aprovechamiento individual y familiar al
interior de las tierras comunitarias de origen y comunales tituladas colectivamente se regirá
por las reglas de la comunidad, de acuerdo a sus normas y costumbres". En cuanto a la
acción reconvencional, además del razonamiento expuesto, de la testifical tanto de cargo
como de descargo, se infiere que no es evidente que la actora principal perturbe la posesión
de la comunidad Pandoja, de la cual además es parte. En consecuencia, de lo expuesto, se
concluye que las partes no han cumplido con la carga de la prueba establecida por el Art. 375
del Código de Procedimiento Civil, aplicado por supletoriedad a la materia; mas aún si los
testigos de cargo: Mario Almanza Herbas, Epifanio Olmos Durán, Justiniano López Rodríguez,
Delia Choque de Almanza, Benjamín Pérez Jiménez, Juana Quispe, han sido tachados en
audiencia, la misma que se declara probada en base al principio de concentración y a la
prueba literal acompañada a fs. 168 y 188.
POR TANTO : El suscrito Juez Agrario del asiento judicial de Punata, administrando justicia a
nombre de la Ley y en virtud de la jurisdicción y competencia que por ella ejerce, FALLA :
declarando IMPROBADA la demanda de fs. 11 a 12 y fs. 75 e IMPROBADA la reconvención
de fs. 86 a 88, sin costas. Esta sentencia que será archivada donde corresponda se funda en
las disposiciones legales citadas y es pronunciada en Punata a los 18 días del mes de febrero
del año 2008. ARCHIVESE. Leída que fue, se procedió a su notificación conforme a ley; con
lo que termino el acto a Hrs. 16: 25 doy fe.
Fdo.

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Juez Agrario de Punata Dr. Rufo Vásquez Mercado
AUTO NACIONAL AGRARIO S 2ª Nº 23/2008
Expediente: Nº 24-2008.
Proceso: Interdicto de recobrar la posesión.
Demandante: María Mercedes Maldonado Oporto.
Demandados: La Comunidad Campesina Pandoja representada Santiago Fuentes
Choque, Claudio Pérez Illanes, Erasmo Benito Pérez Orozco, Pablo Sarabia y
Filiberto Almanza Quispe.
Distrito: Cochabamba.
Asiento Judicial: Punata.
Fecha: 20 de mayo de 2008.
Vocal Relator: Dr. David Barrios Montaño.
VISTOS: El recurso de casación y nulidad de fs. 209 a 216, contra la sentencia de fs. 202 a
204 de 18 de febrero de 2008, pronunciada por el Juez Agrario de Punata, dentro del proceso
interdicto de recobrar la posesión reconvenido a interdicto de retener la posesión, seguido
por María Mercedes Maldonado Oporto, contra la Comunidad Campesina Pandoja
representada por Santiago Fuentes Choque, Claudio Pérez Illanes, Erasmo Benito Pérez
Orozco, Pablo Sarabia y Filiberto Almanza Quispe, contestación al recurso cursante de fs. 221
a 223, auto de concesión de fs. 223 vta. antecedentes procesales, normas cuya infracción se
acusan; y,
CONSIDERANDO: Que mediante memorial de fs. 209 a 216, María Mercedes Maldonado
Oporto, interpone recurso de casación y/o nulidad, acusando las siguientes vulneraciones:
Señala que la sentencia recurrida contiene violación, interpretación errónea y aplicación
indebida de la ley, asimismo manifiesta que la resolución es contradictoria, por reconocer que
la recurrente se encuentra en posesión real y corporal de la fracción motivo de litis
cumpliendo con el requisito de la posesión como parte de la Comunidad Pandoja y al mismo
tiempo al haber manifestado que no se demostró su posesión, por ello manifiesta que al
haber declarado improbada la demanda, incurre en contradicción e interpretación errónea y
mala aplicación de la ley en cuanto al procedimiento de saneamiento. Al respecto, acusa la
violación del art. 190 del Cód. Pdto. Civ.
Indica que si bien de acuerdo al at. 66.I.1 de la L. Nº 1715 el saneamiento tiene por finalidad
la titulación de las tierras que se encuentran cumpliendo una función económica, sin
embargo indica que ello no pueden afectar derechos legalmente adquiridos. Afirma que la
sentencia impugnada no observó las reglas de valoración de la prueba, ni la sana crítica
contenida en los arts. 1283 del Cód. Civ., y 397 de su procedimiento con relación a la
dimensión del interdicto de recobrar la posesión, por ello indica que ha sido pronunciada en
defecto de valoración de la prueba testifical de cargo, a quienes manifiesta que el a quo
habría tachado en forma inadmisible tornando ineficaz la referida tacha de conformidad a los
arts. 473 y 474 del Cód. Pdto. Civ.
Sobre
la
testifical
de
descargo
señala
que
sus
declaraciones
son
completamente
distorsionadas y que no guardan uniformidad, ni son contestes, habiendo sido ilegalmente
admitidas por el a quo, toda vez que los testigos de descargo son miembros de la Comunidad
Pandoja, por tanto parte principal del proceso; asimismo, señala que el testigo Oscar Felix
Tordota es hemano del abogado de los demandado, de donde indica que se efectuó una
valoración defectuosa de dicha prueba, conculcando el debido proceso y la equidad.
Manifiesta que la resolución impugnada ha desconocido la tutela a la igualdad jurídica, a la
proporcionalidad, a la falta de correlación entre la demanda principal, la reconvención y la
sentencia, a la seguridad e igualdad jurídica, presunción de inocencia, garantía del debido

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proceso y principio de legalidad consagrados por los arts. 7-a) y 16 de la C.P.E.
Manifiesta que el a quo no observó los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión
del proceso, transgrediendo el art. 90 del Cód. Pdto. Civ. Asimismo indica que la demanda no
es clara y que es defectuosa por no precisar la fecha de eyección.
Por todo lo expuesto, solicita al Tribunal Agrario Nacional que deliberando en el fondo, case la
sentencia impugnada y declare probada la demanda principal e improbada la reconvencional
o en su defecto anule obrados conforme señala el art. 15 de la L.O.J.
Que de fs. 221 a 223 cursa memorial de respuesta al recurso formulado por la parte
demanda, que en sus partes salientes manifiesta:
Que el a quo al haber declarado improbada la demanda principal ha dado una cabal
interpretación a las normas sustantivas y adjetivas durante el desarrollo del proceso dando
una fiel aplicación al art. 607 del Cód. Pdto. Civ., por haberse comprobado que la Comunidad
Campesina Pandoja se encuentra en posesión de los terrenos y no así la demandante, y que
por ello no existió despojo. Asimismo señala que el juzgador ha dado cabal aplicación al art.
171 de la C.P.E, por lo cual solicita al Tribunal Agrario Nacional, declare infundado el recurso
formulado de contrario con costas, daños y perjuicios
De otro lado, manifiesta que el recurso no cumple con los requisitos formales para su
interposición por no ajustarse a la técnica procesal señalada por el art. 258-2) del Cód. Pdto.
Civ. Afirma que no señaló con precisión el fallo del que recurre y sus folios dentro del
expediente,
menos haber
acusado específicamente la violación de la Ley o Leyes de
interpretación errónea o aplicación falsa, ni explicado en que consiste la violación falsedad o
error, por ello solicita al Tribunal Agrario Nacional declare improcedente el recurso, con
costas, daños y perjuicios.
Que por auto de 3 de marzo de 2008 cursante a fs. 223 vta, de obrados el a quo concede el
recurso ante el Tribunal Agrario Nacional.
CONSIDERANDO: Que, conforme a lo establecido por los arts. 36-1) y 87-I de la L. Nº 1715,
el Tribunal Agrario Nacional tiene competencia para conocer y resolver las causas elevadas
por los jueces agrarios en recurso extraordinario de casación y nulidad.
Que por mandato del art. 15 de la Ley de Organización Judicial y del art. 252 del Cód. Pdto.
Civ., este último aplicable a la materia por imperio del art. 78 de la L. Nº 1715, es obligación
del Tribunal de casación examinar de oficio todo proceso, para verificar si se desarrolló sin
vicios de nulidad que afecten el orden publico, y de encontrar motivos de nulidad, es deber
reponerlo al estado en que tales vicios se den.
Que, de conformidad a lo establecido por el art. 90 del Código Procesal Civil, también
aplicable a la materia por imperio del art. 78 de la L. Nº 1715, las normas procesales son de
orden público y cumplimiento obligatorio y las estipulaciones contrarias serán sancionadas
con nulidad.
Que el principio de dirección en la administración de justicia agraria establecido por el art. 76
de la L. Nº 1715, concordante con el art. 87 del Cód. Pdto. Civ. otorga al juez de la causa la
calidad de director del proceso, en dicho mérito el juzgador tiene la obligación de dirigirlo por
sus cauces legales, a objeto de evitar vicios de nulidad; sin embargo, del análisis riguroso del
proceso se han identificado los siguientes vicios procedimentales, por tanto infracciones que
interesan al orden público:
1.- Si bien las disposiciones legales aplicables a la materia son las establecidas por la L. Nº
1715, sin embargo de ello, en razón a inexistencia de normativa específica procesal agraria,
de conformidad a lo establecido por el art. 78 de la L. Nº 1715, se aplica supletoriamente la
normativa establecida por el procedimiento civil, en cuya consecuencia en todo lo que no
esté previsto por la L. Nº 1715, es de aplicación el procedimiento y normas generales del
Cód. Pdto. Civ., esta situación, en el caso en análisis, abarca -entre otros aspectos- al tema
relativo a las tachas de testigos, que debe seguir el procedimiento establecido, en lo que sea
aplicable, por los arts. 447 y sgtes. del Cód. Pdto. Civ. advirtiéndose en el caso de autos, que

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dicho procedimiento fue obviado por el a quo, quien lacónicamente en la sentencia
impugnada y sin efectuar ninguna valoración intelectiva de las pruebas aportadas en relación
a las referidas tachas de testigos, vulnerando el derecho a una resolución fundamentada
sobre las mismas, señala: "...mas aún si los testigos de cargo: Mario Almanza Herbas,
Epifanio Olmos Durán, Justiniano López Rodríguez, Delia Choque de Almanza, Benjamín Pérez
Jiménez, Juana Quispe, han sido tachados en audiencia, la misma que se declara probada en
base al principio de concentración y a la prueba literal acompañada a fs. 168 y 188", sin que
haya evidencia en el proceso de haberse opuesto las tachas conforme a ley y más al
contrario, conforme a lo consignado en las actas de audiencia complementaria de fs, 189 a
194 y 197 a 200 se tachan a testigos aún luego de sus declaraciones testificales aspecto que
fue reclamado y observado por la parte cuyos testigos fueron tachados y más aún sin
merecer en audiencia, pronunciamiento concreto y preciso del juzgador sobre las mismas. En
consecuencia el a quo omitió ejecutar y resolver el procedimiento relativo a las tachas
interpuestas y no como lo hizo erróneamente hacer una simple mención a su probanza en
resolución final, vulnerando el debido proceso y el derecho de defensa consagrados por el
art. 16 de la C.P.E.
2.- Que, no obstante que el vicio procedimental señalado supra constituye causal suficiente
para anular obrados, a mayor abundamiento cabe señalar que la sentencia se constituye en
el acto jurídico trascendental, razón por la cual tiene que cumplir con ciertos requisitos, tanto
de forma como de fondo. En el caso de autos, la sentencia de fs. 202 a 204 de obrados no
reúne los requisitos de forma establecidos por el art. 192-2) y 3) del Cód. Pdto. Civ. ya que no
contiene un análisis y evaluación fundamentada de la prueba que se encuentre en estricta
relación con los hechos respecto de los cuales debe versar la prueba, en relación a la acción
principal interpuesta referida a Interdicto de Recobrar la posesión, menos a la reconvencional
relativa a Interdicto de Retener la Posesión.
Por ello y siendo que de conformidad con lo señalado por el art. 190 del Cód. Pdto. Civ. la
sentencia pone fin al litigio y tiene que contener decisiones expresas, positivas y precisas y
recaer sobre las cosas litigadas en la manera en que fueron demandadas, de tal forma que la
sentencia sea clara, coherente y directamente relacionada con las pretensiones deducidas en
la demanda y en su caso en la reconvención; es decir, que sea pronunciada dentro del marco
que permite la o las acciones interpuestas, de manera que tenga validez, efectividad jurídica
y ponga fin al litigio; de ahí que del análisis de los hechos se observa que la resolución es
confusa y contradictoria, dando lugar a que el juez de la causa no se circunscriba a los
términos de la demanda principal y reconvencional, descuidando su deber de analizar dichas
acciones en relación a sus presupuestos y principalmente a los medios probatorios cuyo
análisis debe ser pormenorizado y detallado, no de forma general, imprecisa y vaga como
ocurrió en el caso de autos.
Que, los vicios procesales identificados, en aplicación de los citados arts. 15 de la Ley de
Organización Judicial, 90 y 252 del Cód. Pdto. Civ., afectan a la validez del proceso al
constituirse en infracciones de orden público, cuya subsanación es obligación de este
Tribunal, en garantía del debido proceso y del derecho a la defensa consagrados por el art.
16 constitucional.
3.- Finalmente, se observa en los formularios de citación y notificación (fs. 63 y vta., 77, 79,
81, 90 y vta., 104) que en forma totalmente irregular se procedió a efectuar duplicidad de
diligencias a los mismos sujetos procesales, notificaciones en domicilios diferentes a los
señalados por las partes y asentar las diligencias sin consignar a la totalidad de los
notificados sino señalando simplemente la notificación a "otros", situaciones que hacen al
proceso totalmente confuso y demuestran la actitud negligente de la funcionaria encargada
de las mismas y que -en su caso- dan lugar a vulneración del art. 16 de la C.P.E., por ello el a
quo en cumplimiento a su rol de director del proceso consagrado por el art. 87 y al deber
impuesto a los jueces de cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad, conforme
establece el art. 3-1); ambos del Código Adjetivo Civil, así como el principio de dirección
previsto en el art. 76 de la L. Nº 1715, debió velar por el principio del debido proceso y
derecho a la defensa que deben primar en toda contienda judicial.

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POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional, con la jurisdicción que emana
de la L. Nº 1715 y la competencia otorgada por el art. 36-1) del referido cuerpo legal, de
conformidad con lo establecido por el art. 87-IV de la mencionada ley especial, en relación
con los arts. 271-3) y 275 del Cód. Pdto. Civ., ANULA obrados hasta el acta de audiencia de
fs. 189 inclusive, debiendo el juez de la causa señalar nuevo día y hora de Audiencia
Complementaria, velando porque el proceso oral agrario se desarrolle de acuerdo a lo
establecido por el art. 79 y siguientes de la L. Nº 1715 y supletoriamente en lo aplicable las
normas contenidas en el Código de Procedimiento Civil.
Por haber incurrido en responsabilidad inexcusable en el presente caso, en cumplimiento a lo
dispuesto por el art. 275 del Cód. Pdto. Civ., concordante con el Reglamento de Multas
Procesales del Poder Judicial, aprobado por Acuerdo Nº 144/2004 de 9 de noviembre de 2004,
emitido por el Pleno del Consejo de la Judicatura, se multa al juez de la causa con la suma de
Bs. 100 (cien 00/100 bolivianos), los mismos que serán descontados de sus haberes por la
Unidad Administrativa del Tribunal Agrario Nacional.
Se llama la atención a la Señora Oficial de Diligencias del Juzgado Agrario de Punta por falta
de cumplimiento de las funciones inherentes a su cargo.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo.
Vocal Sala Segunda Dr. David Barrios Montaño
Presidente Sala Segunda Dr. Luis A. Arratia Jiménez
© Tribunal Agroambiental 2022

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