Auto Gubernamental Plurinacional S2/0027/2011
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Gubernamental Plurinacional S2/0027/2011

Fecha: 01-May-2007

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
S E N T E N C I A
En el Interdicto de recobrar la posesión seguido por MARIA MERCEDES MALDONADO
OPORTO , contra SANTIAGO FUENTES CHOQUE, CLAUDIO PÉREZ ILLANES, ERASMO
BENITO PÉREZ OROZCO, PABLO SARAVIA Y FILIBERTO ALMANZA QUISPE ,
representantes de LA COMUNIDAD CAMPESINA DE PANDOJA,
VISTOS .- Los antecedentes del proceso de principio a fin y,
CONSIDERANDO : Que, MARIA MERCEDES MALDONADO OPORTO , acompañando las
literales de fs. 1 a 10, por memoriales de 07 de mayo y 27 de agosto, ambos del año 2007,
manifiesta que por compra a la Cooperativa Agropecuaria Pandoja Ltda., por documento
inscrito en DD.RR. a fs. y Ptda. No. 1219 del Libro 1º de Propiedad de la Provincia Quillacollo
en fecha 22 de marzo de 1994, es actual dueña y legítima propietaria de un fundo rústico de
mas o menos media hectárea, ubicada en la zona de Pandoja, comprensión del Cantón "El
Paso", jurisdicción de la provincia Quillacollo, bien en el que se encuentra en posesión desde
hace 20 años aproximadamente, cultivando año tras año productos propios del lugar,
cumpliendo de esa forma la función social. Que, en fecha 1º de mayo del año 2007, de
manera violenta y abusiva ella y su familia, fueron despojados de la posesión de la fracción
de terreno en cuestión por los comunarios de Pandoja, encabezados por su dirigentes
SANTIAGO FUENTES CHOQUE, CLAUDIO PÉREZ ILLANES, ERASMO BENITO PÉREZ
OROZCO, PABLO SARAVIA Y FILIBERTO ALMANZA QUISPE, quienes tomaron posesión
de hecho sobre su propiedad y procedieron a arar el terreno pese a que ya se encontraba
barbechado, abonado y preparado para el cultivo próximo y, que además, talaron y
derribaron 21 árboles de eucalipto y 2 molles; además de abrir camino sobre su propiedad y
haberlo ripiado. Por lo expuesto, amparada en el Art. 39 num. 7, modificado por el art. 23 de
la Ley 3545, 79 - I - 1 y 2 de la Ley 1715, Arts. 607 y 608 del Código de Procedimiento Civil,
demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión, dirigiendo la acción contra "LA COMUNIDAD
CAMPESINA DE PANDOJA", representada por sus dirigentes SANTIAGO FUENTES
CHOQUE, CLAUDIO PÉREZ ILLANES, ERASMO BENITO PÉREZ OROZCO, PABLO
SARAVIA Y FILIBERTO ALMANZA QUISPE, pidiendo que en sentencia se declare probada
la demanda, con las condenaciones previstas en el Art. 613 del Código de Procedimiento
Civil.
CONSIDERANDO .- Que, admitida la demanda por auto de 29 de agosto de 2007 cursante a
fs. 76 de obrados, se procedió a la citación de los demandados conforme evidencian las
diligencias de fs. 96 y 96 vta; quienes acompañando las literales de fs. 82 a 85 y ratificando
las literales de fs. 18, 23 y 24, responden a la demanda manifestando que no es evidente que
la demandante haya estado en posesión del predio en litis por más de 20 años y, que por el
contrario, es la comunidad de Pandoja la que se encuentra en posesión por mas de 30 años,
razón por la que el INRA nacional expidió Título Ejecutorial en un trámite de saneamiento; de
modo que el terreno en litis que indica la demandante es parte de las 30.6172 Has que
pertenecen a la Comunidad Campesina Pandoja, por lo que, no es evidente que hayan
despojado a la demandante la posesión de dicha fracción de terreno.
CONSIDERANDO.- Que, los demandados en el otrosí del memorial de responde, plantean
acción reconvencional por el interdicto de retener la posesión , manifestando que
conforme al Título Ejecutorial No. TCM - NAL 000290 de 27 de junio de 2003, registrado a fs. y
Ptda. 19 del Libro Agrario de Quillacollo en fecha 21 de julio de 2003, la Comunidad
Campesina Pandoja, es propietaria de un terreno con la extensión superficial de 30.6172
Has.. Que en fecha 1º de mayo del 2007, a horas 1:00 p.m., cuando la comunidad de Pandoja
se encontraba arando sus terrenos, fueron perturbados en su posesión por la actora principal
Maria Mercedes Maldonado Oporto, esposo e hijos, quienes agredieron a los comunarios con
piedras, insultos y amenazas, queriéndolos desocupar de su terreno. Por lo expuesto,
amparados en el Art. 80 de la Ley 1715 y Art. 602 del Código de Procedimiento Civil,
demandan de Interdicto de Retener la Posesión, contra Maria Mercedes Maldonado
Oporto , pidiendo que en sentencia se declare probada la demanda reconvencional, con
costas, daños y perjuicios. Que, citada María Mercedes Maldonado Oporto con la acción
reconvencional, conforme evidencia la diligencia de fs. 90 vta., responde mediante memorial

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de 07 de enero de 2008 cursante a fs. 159 a 161, acompañando las literales de fs. 105 a 158,
sostiene que jamás amenazó y agredió a los comunarios que en un número de 200 se
encontraban enardecidos y armados, y menos pretendió desocuparlos de un terreno que
jamás han poseído y que su detentación provisional empieza el 1º de mayo del 2007, como
consecuencia del despojo ocasionado, sin tomar en cuenta que cada uno de los socios de la
Cooperativa Agropecuaria Pandoja Ltda., ya cuentan con documentación individual
debidamente registrados en Derechos Reales. Que, bajo la razón social de Cooperativa
Agropecuaria Pandoja Ltda., instauraron trámite de saneamiento, pero para abreviar los
trámites, en el curso del trámite cambiaron su denominación por Comunidad Pandoja. Por lo
expuesto, piden se declare improbada la demanda reconvencional y probada la demanda
principal.
CONSIDERANDO : Que, por proveído de 10 de enero del año 2008, corriente a fs. 162,
cumpliendo lo dispuesto por el Art. 82 - I de la Ley 1715, se señaló audiencia, en la que se
han desarrollado las actuaciones procesales previstas por el Art. 83 de la LSNRA, conforme
acredita el acta de fs. 164, 284 a 289 de obrados.
CONSIDERANDO : Que, del análisis de la prueba admitida durante la sustanciación del
proceso oral, se tiene lo siguiente: HECHOS PROBADOS : 1) La parte demandante ha
demostrado en parte el punto 1 del objeto de la prueba, pues es evidente que se encontraba
en posesión de la fracción en litis, empero, no en forma exclusiva, ya que de la nómina
acompañada a fs. 130 - 137, se establece que la actora es una de las integrantes de la
comunidad Pandoja, beneficiada con la dotación de 30.6172 Has., tal cual se desprende de la
Resolución Final de Saneamiento de fs. 32 a 35 y que establece que es la Comunidad Pandoja
la que se encuentra asentada y cumpliendo la función social en la superficie dotada y, dentro
de la cual se encuentra comprendida la fracción en litis, tal cual admite la demandante en su
memorial de responde a la acción reconvencional, cuando sostiene que "...En el curso del
proceso cambiamos nuestra denominación de Cooperativa Agropecuaria Pandoja Ltda.., por
"Comunidad Pandoja" (Fs. 160 vta.), la misma que reviste el carácter de confesión
espontánea establecida por el Art. 404 - II del Código de procedimiento Civil y, que además
implica que la propiedad individual que ostentaba sobre la actual fracción en litis, pasó a
convertirse en propiedad colectiva, vale decir, de copropiedad de todos y cada uno de los
miembros de la comunidad desde junio del año 2003, cuando se expidió el Titulo Ejecutorial.
Además, se debe tomar en cuenta, que no existen bordos que delimiten en forma clara la
propiedad de la demandante y el resto de la propiedad de la comunidad (ver acta de
inspección de fs. 201); 2) Asimismo, ha probado en parte el punto 4 del objeto de la prueba,
toda vez que ha demostrado que no es evidente que perturbe la posesión de los comunarios
de Pandoja en la fracción en litis, precisamente por tratarse de terrenos colectivos (Ver
testificales de cargo de fs. 189, 190 vta, 193; de descargo de fs. 190). La parte demandada
y reconvencionista , han probado el punto 1), pues es evidente que la actora principal no
se encontraba en posesión de la fracción en litis desde hace 20 años atrás en forma
exclusiva, pues la literal de fs. 23, evidencia que la fracción en litis es parte de la propiedad
colectiva de la comunidad de Pandoja, producto de la dotación efectuada a favor de la misma
y,
así
sostienen los testigos de cargo (ver testificales de fs.
189,
199).
Asimismo,
han
demostrado el punto 2 del objeto de la prueba, toda vez que no es evidente que hayan
despojado a la actora de la posesión de la fracción en litis, pues la actora, no se encontraba ni
se encuentra en posesión exclusiva de la misma, sino junto a los otros comunarios de
Pandoja, debido a la naturaleza colectiva de la fracción en litis, al menos desde junio del año
2003, cuando se expidió el Título Ejecutorial correspondiente. (Ver partida literal de fs. 23 y
testificales de cargo de 189, 199). HECHOS NO PROBADOS .- La demandante no ha
probado el punto 2 del objeto de la prueba, toda vez que al no encontrase en posesión real y
efectiva de manera exclusiva sobre la fracción en litis, no puede ser despojada por quienes al
igual que ella, tienen derecho propietario y posesorio sobre la misma en lo proindiviso, por
tratarse la fracción en litis de una propiedad colectiva. Asimismo, tampoco ha demostrado el
punto 3 del objeto de la prueba, toda vez que no hay prueba fehaciente que demuestre que
fueron los demandados quienes procedieron al derribo de árboles y hayan procedido a la
apertura del camino, (ver testificales de fs. 285, 286 y 200 vta.). Los demandados y

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reconvencionistas no han probado el punto 3, porque no es evidente que la demandante
perturbe la posesión de los miembros de la comunidad mediante actos materiales en la
fracción en litis, debido a que como ya se ha señalado, se trata de una propiedad comunaria
y, la actora es parte de la misma y como tal es coposeedora de toda la propiedad (Ver partida
literal de fs. 23, literales de fs. 130 a 137, testificales de cargo de 189, 199).
CONSIDERANDO .- Que, por disposición del Art. 607 del Código de Procedimiento Civil,
aplicado por el régimen de supletoriedad establecido por el Art. 78 de la Ley 1715, para que
proceda el interdicto de Recobrar la Posesión, es imprescindible que el demandante esté en
posesión efectiva del predio y, que haya sido despojado con violencia o sin ella, debiendo
intentarse esta acción dentro el año de producidos los hechos. Que, en lo que concierne a la
acción reconvencional de Interdicto de Retener la Posesión, es necesario aclarar que esta
acción descansa en la doble exigencia de: a) Que quien lo intentare se encuentre en posesión
actual o tenencia de un bien inmueble y; b) Que alguien amenazare o lo perturbare en ella
mediante actos materiales, debiendo intentarse esta acción también dentro del año de
producidos los hechos en que se fundaren, tal cual establece el Art. 592 del Código adjetivo.
El interdicto, es un instituto que manifiesta el interés de la sociedad por proteger una
situación que se presenta como actual, mientras se discute en otra vía el derecho. La
posesión ad- interdictan como se le conoce en la doctrina, se expresa entonces como un
poder de hecho que se tiene sobre una cosa, el cual se demuestra mediante la realización de
una serie de actos de carácter posesorio. En materia agraria, la tutela interdictal
clásicamente adquiere características particulares, por cuanto tratándose de propiedad o
posesión agraria, los actos ejecutados en virtud de ese poder de hecho, debían corresponder
a la naturaleza de los bienes. En otras palabras, si la función económica y social de la
propiedad agraria es de carácter productivo en su perfil subjetivo, apta para la producción de
vegetales y animales a través del ciclo biológico, los actos debían ser los propios de las
actividades agrarias de cultivo de vegetales o crianza de animales o propender hacia ello.
Ahora bien, en el presente caso, respecto al primer presupuesto de los interdictos de
recobrar y retener la posesión , como es la posesión efectiva en el predio en litis;
conviene señalar que si bien es cierto que los interdictos intentados solo protegen la posesión
actual y momentánea, independientemente de cualquier derecho; sin embargo, en el proceso
que nos ocupa, es necesario establecer el origen del derecho en base al cual las partes
alegan posesión sobre la fracción en litis. A este respecto, la partida literal de fs. 23 otorgada
por la oficina de Derechos Reales de Quillacollo, establece que la COMUNIDAD CAMPESINA
PANDOJA, fue beneficiada con la DOTACIÓN de 30.6172 has, mediante Título Ejecutorial No.
TCM-NAL 000290 de 27 de junio de 2003, registrado a fs. y Ptda. No. 19 del Libro de
Propiedad Agraria de Quillacollo en fecha 21 de julio de 2003, la misma que ha sido
clasificada como propiedad comunaria y colectiva;
por
lo que,
la misma resulta ser
intransferible, indivisible , inembargable, imprescriptible irreversible e inalienable y la
distribución y redistribución de asignaciones familiares entre los beneficiarios, debe realizarse
conforme a los usos y costumbres existentes al interior de cada comunidad, tal cual
establece el Art. 3º - III de la Ley 1715. En el caso de autos, tal cual admite y reconoce la
parte demandante, la fracción de terreno en litis, forma parte de las 30.6172 Has., dotadas a
favor de la Comunidad Campesina Pandoja y, como se desprende de antecedentes, ni de la
prueba literal ni testifical, existe evidencia de que los miembros de esta comunidad hayan
procedido a la asignación de fracciones de terreno individualizadas y, mucho menos la
dotación ha sido personalizada, tal cual pretende la demandante sobre la fracción en litis
reclamando una posesión desde hace 20 años aproximadamente, cuando la fracción de
terreno detallada en el documento de fs. 2, 3 y 4, en la que ampara su posesión individual, ha
sido fusionada a la propiedad colectiva dotada a la comunidad de Pandoja, tal cual evidencia
la literal de fs. 23; de modo que, a partir de dicha dotación son todos y cada uno de los
miembros de la comunidad Pandoja, incluida la actora, los que se encuentran en posesión y
en donde viven y trabajan la tierra en lo proindiviso; ello es así, por lo menos desde el mes de
junio del 2003, cuando se expidió el Título Ejecutorial colectivo. Ahora, si bien es cierto que la
demandante es una de las beneficiarias de la dotación tal cual acredita las literales de fs. 130
a 137; sin embargo, debido a las características de la titulación, la fracción en litis al ser parte
de una propiedad colectiva, tiene por propietarios y poseedores al conjunto de los

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comunarios con igualdad de derechos y obligaciones; es decir, compartida, de modo que, ni
la actora ni los demandados no pueden atribuirse posesión exclusiva sobre la fracción en litis;
cuando la dotación colectiva implica un derecho otorgado a un conjunto de personas en
forma indivisa, vale decir, común o comunitaria. Consiguientemente, en el caso que nos
ocupa, no existiendo una asignación individual de fracciones de terreno a ninguno de los
miembros de la comunidad, la actora ni los demandados, no pueden alegar posesión
exclusiva sobre la fracción de terreno en litis de media hectárea más o menos; cuando la
propiedad es colectiva y, consiguientemente, la posesión es también compartida entre todos
los integrantes de la comunidad. La actual Constitución Política del Estado es clara al
respecto, pues a través del Art. 394 - III reconoce, protege y garantiza la propiedad
comunitaria o colectiva y declara que la propiedad colectiva es indivisible , imprescriptible,
inembargable, inalienable e irreversible; de modo que, por mandato del Art. 410 - I de la
actual Constitución, todas las personas, naturales y jurídicas, así como los órganos públicos,
funciones públicas e instituciones, se encuentran sometidas a la Constitución; además,
considerando el parágrafo II del mencionado artículo 410, la Constitución goza de primacía
frente a cualquier otra disposición normativa. En el caso que nos ocupa, el Código de
Procedimiento Civil, que norma el procedimiento de los interdictos agrarios, no puede
imponerse a la normativa constitucional, más aún cuando en la materia, de connotación
especial, se acude al código adjetivo, solo por supletoriedad en cuanto al procedimiento. En
cuanto al segundo presupuesto de los interdictos en cuestión, como son el despojo y los
actos perturbatorios denunciados recíprocamente, si bien los testigos de cargo y descargo
manifiestan que sí se han presentado en la fracción en litis; sin embargo, al no existir una
asignación individual al interior de la propiedad colectiva, que acredite que la actora o
cualquier otro miembro de la comunidad se encuentre en posesión en una determinada
parcela de manera exclusiva; los trabajos que se realizan en cualquier parte de la propiedad,
ya sea por la actora o por los otros miembros de la comunidad en su condición de
copropietarios y poseedores, no pueden considerarse actos de despojo o actos
perturbatorios, pues cada uno de ellos, son coposeedores y como tales, pueden ejercitar
actividad agraria en la totalidad de la propiedad dotada, precisamente por el carácter
colectivo de la propiedad; por lo menos, entretanto no exista una división o asignación
individual al interior de dicha propiedad colectiva. Finalmente, en cuanto al tercer
presupuesto de ambos interdictos, se establece que los mismos han sido interpuestos
dentro el término establecido por el Art. 592 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por
supletoriedad a la materia, pues el supuesto despojo y los actos perturbatorios, habrían
ocurrido el 1º de mayo de 2007 y, la acción de recobrar la posesión fue interpuesta el 15 del
mismo mes y año y, la acción reconvencional de interdicto de retener la posesión fue
interpuesta el 9 de octubre del 2007, tal cual evidencian los cargos de fs. 13 y 89. POR
TANTO : El suscrito Juez Agrario del asiento judicial de Punata, administrando justicia a
nombre de la Ley y en virtud de la jurisdicción y competencia que por ella ejerce, FALLA :
declarando IMPROBADA la demanda de fs. 11 y 75 e IMPROBADA la reconvención de fs.
86, sin costas. Esta sentencia que será archivado donde corresponda se funda en las
disposiciones legales citadas y es pronunciada en Punata a los 19 días del mes de noviembre
del año 2010.
ARCHIVESE.
Fdo .
Juez Agrario de Punata Dr. Ruffo Vasquez Mercado
AUTO NACIONAL AGRARIO S2ª Nº 27/2011
Expediente: Nº 3006-RCN-2011
Proceso: Interdicto de Recobrar la Posesión
Demandante: María Mercedes Maldonado Oporto.
Demandados: Comunidad Campesina Pandoja.
Distrito: Cochabamba.

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
Asiento Judicial: Punata.
Fecha: Sucre, 12 de abril de 2011
Vocal Relator: Dr. David Barrios Montaño
VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 361 a 368 vta., interpuesto
por María Mercedes Maldonado Oporto, contra la sentencia pronunciada por el Juez Agrario de
Punata, dentro del proceso interdicto de recobrar la posesión seguido por la recurrente,
contra la Comunidad Campesina de Pandoja, contestación de fs. 371 y vta., los antecedentes
del proceso; y,
CONSIDERANDO: Que, mediante memorial de fs. 361 a 368 vta., de obrados, María
Mercedes Maldonado Oporto, interpone recurso de casación en el fondo y en la forma,
comienza solicitando que se case la sentencia declarándose probada la demanda de fs. 11 a
13, y se declare improbada la demanda reconvencional, continúa señalando que sin perjuicio
de ello este tribunal en previsión del art. 15 de la L.O.J. que instituye el deber de saneamiento
procesal orientado a garantizar el cumplimiento de normas procesales, opte por anular
obrados, en virtud a la siguiente fundamentación:
En el fondo , manifiesta que la sentencia recurrida contiene violación interpretación errónea
y aplicación indebida de la ley,
que dentro del
concepto filosófico y doctrinal
existe
interpretación errónea y aplicación indebida de la ley cuando la aplicación de los preceptos
legales no son los correctos o se da un sentido equivocado a la norma, en el presente caso la
sentencia al declarar improbada la demanda e improbada la reconvencional incurre en dichas
faltas.
Señala que la sentencia es contradictoria por cuanto en el quinto considerando indica que la
demandante ha probado que se encuentra en posesión, empero no en forma exclusiva, ya
que de la nomina de fs. 130 a 137 se establece que la actora es integrante de la Comunidad
Pandoja beneficiada con dotación de 30.6172 Has., de donde resulta que el juez reconoce la
posesión real y corporal de la fracción de terreno motivo de la litis.
Indica que al existir convicción de su posesión el a quo interpretó y aplicó de manera errónea
el ordenamiento jurídico por cuanto en los procesos interdictos de recuperar la posesión solo
se dirimen dos extremos; la posesión y la eyección, establecidas en el art. 607 del Cód. Pdto.
Civ., para que en caso de probarse la demanda se ordene la restitución de lo despojado, en el
presente caso, indica la recurrente haber demostrado los dos extremos.
Posteriormente continua haciendo un análisis de la sentencia haciendo una relación de su
derecho de propiedad, asimismo sostiene que el sexto considerando no observó las reglas de
la valoración de la prueba ni la sana critica (arts. 1286 del Cód. Civ y 397 del Cód. Pdto. Civ.),
argumentando también que la sentencia contiene una pésima fundamentación e incurre en
flagrante contradicción, vulnerando el art. 190 del Cód. Pdto. Civ.
En la forma , sostiene que la sentencia quebranta la forma procesal toda vez que el juez a
quo, fuera de los puntos de hecho a probar incorpora hechos que no han sido referidos por
las partes como la posesión exclusiva de su parte, extralimitándose en sus atribuciones e
infringiendo la ley, concretamente los arts. 353 y 354 del Cód. Pdto. Civ.
Finalmente se refiere a los requisitos y doctrina del recurso de casación, reproduciendo los
fundamentos de su recurso acusando la infracción de los arts. 90 con referencia al art. 607
ambos del Cod. Pdto. Civ., señalando que sin aquellos requisitos no procede el interdicto de
retener la posesión de los demandados.
Que corrido en traslado el presente recurso, el mismo es contestado por memorial de fs. 371
y vta. en los términos contenidos en su redacción.
CONSIDERANDO : Que, estando planteado el recurso de casación tanto en el fondo como en
la forma, se ingresa a su consideración:
1.- Respecto al recurso de casación en el fondo y a la acusación de que la sentencia contiene
violación interpretación errónea y aplicación indebida de la ley; en el caso de autos del

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examen de los antecedentes procesales se puede establecer que los puntos de hecho a
probar correspondientes al interdicto de recobrar la posesión, mismos que cursan a fs. 164
vta. y 165, se encuentran en relación con la previsión contenida en el art. 607 del Cód. Pdto.
Civ., norma que establece los requisitos de procedencia del interdicto de recobrar la
posesión, relativos a la posesión, la eyección y el día en que se suscitó ésta última, que debe
ser dentro del año de interpuesta la acción, cumplidos y demostrados estos requisitos el
poseedor será reintegrado en la posesión; en esa línea el juez de instancia al realizar el
análisis y valoración de la prueba en la sentencia, si bien establece como hechos probados la
posesión de la actora sobre la cual señala además que no es exclusiva, este aspecto último
se debe a que de conformidad al certificado expedido por el INRA cursante a fs. 141 y al título
ejecutorial emergente del saneamiento de la propiedad agraria el INRA otorgó derecho de
propiedad colectiva a la Comunidad Pandoja previo trámite administrativo de regularización y
perfeccionamiento de la propiedad agraria,
habiendo para ello verificado la posesión
colectiva y no individual de los integrantes de la comunidad, estando la recurrente
considerada dentro de la nomina de los integrantes de dicha comunidad y que la fracción que
reclama se encuentra también dentro de la superficie dotada a dicha comunidad, siendo la
posesión también colectiva, no habiéndose evidenciado, conforme se establece en la
sentencia recurrida, la asignación individual de parcelas al interior del área titulada
colectivamente, a mas de que la distribución o redistribución de las tierras tituladas
colectivamente como es el caso de autos le corresponde a la comunidad acorde a sus reglas,
normas, usos y costumbres, conforme señala el art. 3-III de la L.Nº 1715, que prevé: "Las
tierras comunitarias de origen y las tierras comunales tituladas colectivamente no serán
revertidas; enajenadas, gravadas, embargadas, ni adquiridas por prescripción. La distribución
y redistribución para el uso y aprovechamiento individual y familiar al interior de las tierras
comunitarias de origen y comunales tituladas colectivamente se regirá por las reglas de la
comunidad, de acuerdo a sus normas y costumbres" (las cursivas y el subrayado es nuestro).
Asimismo, en cuanto a la eyección sufrida, la recurrente no ha probado haber sufrido ningún
despojo por cuanto en los hechos no probados el juez a quo establece que la parte
demandante no ha probado el punto 2) del objeto de la prueba toda vez que no puede ser
despojada por quienes comparten con ella la posesión del predio; en efecto, luego del
proceso de saneamiento de la propiedad agraria el INRA otorga título ejecutorial colectivo a la
Comunidad Pandoja y por ende beneficia a sus miembros, entre los que se encuentra la
recurrente de conformidad a la nomina de fs. 130 a 137; en dicha consecuencia, todos los
integrantes de la Comunidad Pandoja incluida la recurrente, comparten y tienen derecho a la
posesión del predio dotado a dicha comunidad; en ese sentido, al no estar debidamente
acreditada la eyección de la recurrente, no ha cumplido a cabalidad con los presupuestos
establecidos en el art. 607 del Cód. Pdto. Civ., por lo que este tribunal no encuentra mérito
alguno a la acusación formulada por la recurrente.
Por otro lado en cuanto a la documentación adjuntada por la recurrente en el proceso de
instancia referidos a su derecho de propiedad y la supuesta vulneración del art. 399 del Cód.
Pdto. Civ., cabe señalar que en el presente caso no se encuentra en discusión el derecho de
propiedad en virtud a que el proceso versa sobre interdicto de recobrar la posesión, cuyo
objeto radica únicamente respecto de la posesión del terreno objeto de la litis,
independientemente de quien tenga el derecho de propiedad.
En cuanto a la acusación de inobservancia de las reglas de valoración de la prueba y la sana
critica, a cuyo efecto la recurrente señala los arts. 1286 del Cód. Civ., y art. 397 del Cód.
Pdto. Civ., es menester señalar que la valoración de la prueba de acuerdo a los citados
artículos se debe realizar dentro del marco establecido por el parámetro entre el prudente
criterio y la sana crítica; asimismo la prueba debe ser apreciada por el juez de acuerdo a la
valoración que la ley le otorga, esta valoración tiene la facultad de ser incensurable en
casación, salvo de que se demuestre error de hecho o de derecho en la valoración de la
prueba; en el caso de autos, la acusación de la recurrente carece de fundamento al no
señalar y demostrar con claridad los errores de hecho y de derecho en los que hubiese
incurrido el juzgador, no habiendo demostrado los mismos, habiendo por el contrario el juez a
quo fundado su decisión en la valoración integral de la prueba resultando una resolución

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fundada en derecho, incensurable en casación.
Asimismo, cabe señalar que la recurrente acusa además la vulneración del art. 190 del Cód
Pdto. Civ. la cual resulta impertinente en recurso de casación en el fondo, toda vez que dicha
normativa corresponde a los efectos y contenido de la sentencia; es decir, regula aspectos
formales de la sentencia; consiguientemente no puede ser analizado en el recurso de
casación en el fondo como lo plantea la recurrente, toda vez que el recurso de casación en el
fondo tiene por objeto la reparación de errores "in judicando" y no de errores "in
procedendo"; asimismo, si bien la recurrente hace mención en su recurso de casación en el
fondo a otra normativa lo hace como fundamento del mismo, no acusando su vulneración,
para ser considerado por este tribunal.
2.- En lo correspondiente al recurso de casación en la forma, acusa que la sentencia ha
otorgado más de lo pedido por las partes extralimitándose el juzgador en sus atribuciones
ajenas al espíritu de los arts. 353 y 354 del Cód. Pdto. Civ. al referirse a la posesión exclusiva
de la recurrente. Al respecto, el auto de fs. 164 vta. y 165 que fija el objeto de la prueba
establece los puntos de hecho a probar para la parte demandante en relación con los
requisitos del interdicto de recobrar la posesión y para la parte demandada de acuerdo a los
términos de la reconvención respecto a los requisitos del interdicto de retener la posesión,
ello dentro del marco establecido por el art. 83-5 de la L. Nº 1715, conforme correspondía en
derecho y en relación con la acción demandada y la reconvenida no habiendo aplicado los
citados arts. 353 y 354 del Cód Pdto. Civ. los mismos que no corresponden a la sustanciación
del proceso oral agrario, resultando impertinentes, a mas de que la recurrente solicita al
Tribunal, que cumpla con el deber de saneamiento en base a una norma abrogada y en
desuso como es el art. 15 de la L. N° 1455 (L.O.J.).
Finalmente, cabe señalar que la recurrente también acusa la transgresión del art. 90 del Cód.
Pdto. Civ. el mismo que, de obrados y de lo señalado y analizado precedentemente se
evidencia que no fue infringido por el juzgador
Que, por todo lo expuesto precedentemente, siendo que en el recurso que nos ocupa, no se
demostró que el juez de instancia hubiera infringido las normas acusadas de violadas,
tampoco se ha demostrado la interpretación errónea y aplicación indebida, ni el error de
hecho y de derecho en la prueba acusados en el recurso, corresponde dar estricta aplicación
a los arts. 87-IV de la L. N° 1715, 271-2) y 273 del Cód. Pdto. Civ., aplicables supletoriamente
por disposición del art. 78 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria.
POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional, en virtud a la potestad
conferida por el art. 36-1) y 87 parágrafo IV de la Ley 1715, declara INFUNDADOS los
recursos de casación en el fondo y en la forma de fs. 361 a 368 vta., con costas.
Se regula el honorario profesional de abogado en la suma de Bs. 800.- que mandara a pagar
el juez a quo.
Asimismo, en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 9 del Reglamento de Multas
Procesales del Poder Judicial, aprobado por Acuerdo N° 144/2004 de 9 de noviembre de 2004
emitido por el Pleno del Consejo de la Judicatura, se sanciona a la recurrente con la multa que
se califica en la suma de Bs. 100.- que se hará efectivo por el Juez Agrario de Punata.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo.
Vocal Sala Segunda Dr. David Barrios Montaño
Vocal Sala Segunda Dr. Antonio Hassenteufel S.
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