TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
S
E
N
T
E
N
C
I
A
En
el
Interdicto
de
recobrar
la
posesión
seguido
por
MARIA
MERCEDES
MALDONADO
OPORTO
,
contra
SANTIAGO
FUENTES
CHOQUE,
CLAUDIO
PÉREZ
ILLANES,
ERASMO
BENITO
PÉREZ
OROZCO,
PABLO
SARAVIA
Y
FILIBERTO
ALMANZA
QUISPE
,
representantes
de
LA
COMUNIDAD
CAMPESINA
DE
PANDOJA,
VISTOS
.-
Los
antecedentes
del
proceso
de
principio
a
fin
y,
CONSIDERANDO
:
Que,
MARIA
MERCEDES
MALDONADO
OPORTO
,
acompañando
las
literales
de
fs.
1
a
10,
por
memoriales
de
07
de
mayo
y
27
de
agosto,
ambos
del
año
2007,
manifiesta
que
por
compra
a
la
Cooperativa
Agropecuaria
Pandoja
Ltda.,
por
documento
inscrito
en
DD.RR.
a
fs.
y
Ptda.
No.
1219
del
Libro
1º
de
Propiedad
de
la
Provincia
Quillacollo
en
fecha
22
de
marzo
de
1994,
es
actual
dueña
y
legítima
propietaria
de
un
fundo
rústico
de
mas
o
menos
media
hectárea,
ubicada
en
la
zona
de
Pandoja,
comprensión
del
Cantón
"El
Paso",
jurisdicción
de
la
provincia
Quillacollo,
bien
en
el
que
se
encuentra
en
posesión
desde
hace
20
años
aproximadamente,
cultivando
año
tras
año
productos
propios
del
lugar,
cumpliendo
de
esa
forma
la
función
social.
Que,
en
fecha
1º
de
mayo
del
año
2007,
de
manera
violenta
y
abusiva
ella
y
su
familia,
fueron
despojados
de
la
posesión
de
la
fracción
de
terreno
en
cuestión
por
los
comunarios
de
Pandoja,
encabezados
por
su
dirigentes
SANTIAGO
FUENTES
CHOQUE,
CLAUDIO
PÉREZ
ILLANES,
ERASMO
BENITO
PÉREZ
OROZCO,
PABLO
SARAVIA
Y
FILIBERTO
ALMANZA
QUISPE,
quienes
tomaron
posesión
de
hecho
sobre
su
propiedad
y
procedieron
a
arar
el
terreno
pese
a
que
ya
se
encontraba
barbechado,
abonado
y
preparado
para
el
cultivo
próximo
y,
que
además,
talaron
y
derribaron
21
árboles
de
eucalipto
y
2
molles;
además
de
abrir
camino
sobre
su
propiedad
y
haberlo
ripiado.
Por
lo
expuesto,
amparada
en
el
Art.
39
num.
7,
modificado
por
el
art.
23
de
la
Ley
3545,
79
-
I
-
1
y
2
de
la
Ley
1715,
Arts.
607
y
608
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
demanda
de
Interdicto
de
Recobrar
la
Posesión,
dirigiendo
la
acción
contra
"LA
COMUNIDAD
CAMPESINA
DE
PANDOJA",
representada
por
sus
dirigentes
SANTIAGO
FUENTES
CHOQUE,
CLAUDIO
PÉREZ
ILLANES,
ERASMO
BENITO
PÉREZ
OROZCO,
PABLO
SARAVIA
Y
FILIBERTO
ALMANZA
QUISPE,
pidiendo
que
en
sentencia
se
declare
probada
la
demanda,
con
las
condenaciones
previstas
en
el
Art.
613
del
Código
de
Procedimiento
Civil.
CONSIDERANDO
.-
Que,
admitida
la
demanda
por
auto
de
29
de
agosto
de
2007
cursante
a
fs.
76
de
obrados,
se
procedió
a
la
citación
de
los
demandados
conforme
evidencian
las
diligencias
de
fs.
96
y
96
vta;
quienes
acompañando
las
literales
de
fs.
82
a
85
y
ratificando
las
literales
de
fs.
18,
23
y
24,
responden
a
la
demanda
manifestando
que
no
es
evidente
que
la
demandante
haya
estado
en
posesión
del
predio
en
litis
por
más
de
20
años
y,
que
por
el
contrario,
es
la
comunidad
de
Pandoja
la
que
se
encuentra
en
posesión
por
mas
de
30
años,
razón
por
la
que
el
INRA
nacional
expidió
Título
Ejecutorial
en
un
trámite
de
saneamiento;
de
modo
que
el
terreno
en
litis
que
indica
la
demandante
es
parte
de
las
30.6172
Has
que
pertenecen
a
la
Comunidad
Campesina
Pandoja,
por
lo
que,
no
es
evidente
que
hayan
despojado
a
la
demandante
la
posesión
de
dicha
fracción
de
terreno.
CONSIDERANDO.-
Que,
los
demandados
en
el
otrosí
del
memorial
de
responde,
plantean
acción
reconvencional
por
el
interdicto
de
retener
la
posesión
,
manifestando
que
conforme
al
Título
Ejecutorial
No.
TCM
-
NAL
000290
de
27
de
junio
de
2003,
registrado
a
fs.
y
Ptda.
19
del
Libro
Agrario
de
Quillacollo
en
fecha
21
de
julio
de
2003,
la
Comunidad
Campesina
Pandoja,
es
propietaria
de
un
terreno
con
la
extensión
superficial
de
30.6172
Has..
Que
en
fecha
1º
de
mayo
del
2007,
a
horas
1:00
p.m.,
cuando
la
comunidad
de
Pandoja
se
encontraba
arando
sus
terrenos,
fueron
perturbados
en
su
posesión
por
la
actora
principal
Maria
Mercedes
Maldonado
Oporto,
esposo
e
hijos,
quienes
agredieron
a
los
comunarios
con
piedras,
insultos
y
amenazas,
queriéndolos
desocupar
de
su
terreno.
Por
lo
expuesto,
amparados
en
el
Art.
80
de
la
Ley
1715
y
Art.
602
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
demandan
de
Interdicto
de
Retener
la
Posesión,
contra
Maria
Mercedes
Maldonado
Oporto
,
pidiendo
que
en
sentencia
se
declare
probada
la
demanda
reconvencional,
con
costas,
daños
y
perjuicios.
Que,
citada
María
Mercedes
Maldonado
Oporto
con
la
acción
reconvencional,
conforme
evidencia
la
diligencia
de
fs.
90
vta.,
responde
mediante
memorial
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
de
07
de
enero
de
2008
cursante
a
fs.
159
a
161,
acompañando
las
literales
de
fs.
105
a
158,
sostiene
que
jamás
amenazó
y
agredió
a
los
comunarios
que
en
un
número
de
200
se
encontraban
enardecidos
y
armados,
y
menos
pretendió
desocuparlos
de
un
terreno
que
jamás
han
poseído
y
que
su
detentación
provisional
empieza
el
1º
de
mayo
del
2007,
como
consecuencia
del
despojo
ocasionado,
sin
tomar
en
cuenta
que
cada
uno
de
los
socios
de
la
Cooperativa
Agropecuaria
Pandoja
Ltda.,
ya
cuentan
con
documentación
individual
debidamente
registrados
en
Derechos
Reales.
Que,
bajo
la
razón
social
de
Cooperativa
Agropecuaria
Pandoja
Ltda.,
instauraron
trámite
de
saneamiento,
pero
para
abreviar
los
trámites,
en
el
curso
del
trámite
cambiaron
su
denominación
por
Comunidad
Pandoja.
Por
lo
expuesto,
piden
se
declare
improbada
la
demanda
reconvencional
y
probada
la
demanda
principal.
CONSIDERANDO
:
Que,
por
proveído
de
10
de
enero
del
año
2008,
corriente
a
fs.
162,
cumpliendo
lo
dispuesto
por
el
Art.
82
-
I
de
la
Ley
1715,
se
señaló
audiencia,
en
la
que
se
han
desarrollado
las
actuaciones
procesales
previstas
por
el
Art.
83
de
la
LSNRA,
conforme
acredita
el
acta
de
fs.
164,
284
a
289
de
obrados.
CONSIDERANDO
:
Que,
del
análisis
de
la
prueba
admitida
durante
la
sustanciación
del
proceso
oral,
se
tiene
lo
siguiente:
HECHOS
PROBADOS
:
1)
La
parte
demandante
ha
demostrado
en
parte
el
punto
1
del
objeto
de
la
prueba,
pues
es
evidente
que
se
encontraba
en
posesión
de
la
fracción
en
litis,
empero,
no
en
forma
exclusiva,
ya
que
de
la
nómina
acompañada
a
fs.
130
-
137,
se
establece
que
la
actora
es
una
de
las
integrantes
de
la
comunidad
Pandoja,
beneficiada
con
la
dotación
de
30.6172
Has.,
tal
cual
se
desprende
de
la
Resolución
Final
de
Saneamiento
de
fs.
32
a
35
y
que
establece
que
es
la
Comunidad
Pandoja
la
que
se
encuentra
asentada
y
cumpliendo
la
función
social
en
la
superficie
dotada
y,
dentro
de
la
cual
se
encuentra
comprendida
la
fracción
en
litis,
tal
cual
admite
la
demandante
en
su
memorial
de
responde
a
la
acción
reconvencional,
cuando
sostiene
que
"...En
el
curso
del
proceso
cambiamos
nuestra
denominación
de
Cooperativa
Agropecuaria
Pandoja
Ltda..,
por
"Comunidad
Pandoja"
(Fs.
160
vta.),
la
misma
que
reviste
el
carácter
de
confesión
espontánea
establecida
por
el
Art.
404
-
II
del
Código
de
procedimiento
Civil
y,
que
además
implica
que
la
propiedad
individual
que
ostentaba
sobre
la
actual
fracción
en
litis,
pasó
a
convertirse
en
propiedad
colectiva,
vale
decir,
de
copropiedad
de
todos
y
cada
uno
de
los
miembros
de
la
comunidad
desde
junio
del
año
2003,
cuando
se
expidió
el
Titulo
Ejecutorial.
Además,
se
debe
tomar
en
cuenta,
que
no
existen
bordos
que
delimiten
en
forma
clara
la
propiedad
de
la
demandante
y
el
resto
de
la
propiedad
de
la
comunidad
(ver
acta
de
inspección
de
fs.
201);
2)
Asimismo,
ha
probado
en
parte
el
punto
4
del
objeto
de
la
prueba,
toda
vez
que
ha
demostrado
que
no
es
evidente
que
perturbe
la
posesión
de
los
comunarios
de
Pandoja
en
la
fracción
en
litis,
precisamente
por
tratarse
de
terrenos
colectivos
(Ver
testificales
de
cargo
de
fs.
189,
190
vta,
193;
de
descargo
de
fs.
190).
La
parte
demandada
y
reconvencionista
,
han
probado
el
punto
1),
pues
es
evidente
que
la
actora
principal
no
se
encontraba
en
posesión
de
la
fracción
en
litis
desde
hace
20
años
atrás
en
forma
exclusiva,
pues
la
literal
de
fs.
23,
evidencia
que
la
fracción
en
litis
es
parte
de
la
propiedad
colectiva
de
la
comunidad
de
Pandoja,
producto
de
la
dotación
efectuada
a
favor
de
la
misma
y,
así
sostienen
los
testigos
de
cargo
(ver
testificales
de
fs.
189,
199).
Asimismo,
han
demostrado
el
punto
2
del
objeto
de
la
prueba,
toda
vez
que
no
es
evidente
que
hayan
despojado
a
la
actora
de
la
posesión
de
la
fracción
en
litis,
pues
la
actora,
no
se
encontraba
ni
se
encuentra
en
posesión
exclusiva
de
la
misma,
sino
junto
a
los
otros
comunarios
de
Pandoja,
debido
a
la
naturaleza
colectiva
de
la
fracción
en
litis,
al
menos
desde
junio
del
año
2003,
cuando
se
expidió
el
Título
Ejecutorial
correspondiente.
(Ver
partida
literal
de
fs.
23
y
testificales
de
cargo
de
189,
199).
HECHOS
NO
PROBADOS
.-
La
demandante
no
ha
probado
el
punto
2
del
objeto
de
la
prueba,
toda
vez
que
al
no
encontrase
en
posesión
real
y
efectiva
de
manera
exclusiva
sobre
la
fracción
en
litis,
no
puede
ser
despojada
por
quienes
al
igual
que
ella,
tienen
derecho
propietario
y
posesorio
sobre
la
misma
en
lo
proindiviso,
por
tratarse
la
fracción
en
litis
de
una
propiedad
colectiva.
Asimismo,
tampoco
ha
demostrado
el
punto
3
del
objeto
de
la
prueba,
toda
vez
que
no
hay
prueba
fehaciente
que
demuestre
que
fueron
los
demandados
quienes
procedieron
al
derribo
de
árboles
y
hayan
procedido
a
la
apertura
del
camino,
(ver
testificales
de
fs.
285,
286
y
200
vta.).
Los
demandados
y
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
reconvencionistas
no
han
probado
el
punto
3,
porque
no
es
evidente
que
la
demandante
perturbe
la
posesión
de
los
miembros
de
la
comunidad
mediante
actos
materiales
en
la
fracción
en
litis,
debido
a
que
como
ya
se
ha
señalado,
se
trata
de
una
propiedad
comunaria
y,
la
actora
es
parte
de
la
misma
y
como
tal
es
coposeedora
de
toda
la
propiedad
(Ver
partida
literal
de
fs.
23,
literales
de
fs.
130
a
137,
testificales
de
cargo
de
189,
199).
CONSIDERANDO
.-
Que,
por
disposición
del
Art.
607
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
aplicado
por
el
régimen
de
supletoriedad
establecido
por
el
Art.
78
de
la
Ley
1715,
para
que
proceda
el
interdicto
de
Recobrar
la
Posesión,
es
imprescindible
que
el
demandante
esté
en
posesión
efectiva
del
predio
y,
que
haya
sido
despojado
con
violencia
o
sin
ella,
debiendo
intentarse
esta
acción
dentro
el
año
de
producidos
los
hechos.
Que,
en
lo
que
concierne
a
la
acción
reconvencional
de
Interdicto
de
Retener
la
Posesión,
es
necesario
aclarar
que
esta
acción
descansa
en
la
doble
exigencia
de:
a)
Que
quien
lo
intentare
se
encuentre
en
posesión
actual
o
tenencia
de
un
bien
inmueble
y;
b)
Que
alguien
amenazare
o
lo
perturbare
en
ella
mediante
actos
materiales,
debiendo
intentarse
esta
acción
también
dentro
del
año
de
producidos
los
hechos
en
que
se
fundaren,
tal
cual
establece
el
Art.
592
del
Código
adjetivo.
El
interdicto,
es
un
instituto
que
manifiesta
el
interés
de
la
sociedad
por
proteger
una
situación
que
se
presenta
como
actual,
mientras
se
discute
en
otra
vía
el
derecho.
La
posesión
ad-
interdictan
como
se
le
conoce
en
la
doctrina,
se
expresa
entonces
como
un
poder
de
hecho
que
se
tiene
sobre
una
cosa,
el
cual
se
demuestra
mediante
la
realización
de
una
serie
de
actos
de
carácter
posesorio.
En
materia
agraria,
la
tutela
interdictal
clásicamente
adquiere
características
particulares,
por
cuanto
tratándose
de
propiedad
o
posesión
agraria,
los
actos
ejecutados
en
virtud
de
ese
poder
de
hecho,
debían
corresponder
a
la
naturaleza
de
los
bienes.
En
otras
palabras,
si
la
función
económica
y
social
de
la
propiedad
agraria
es
de
carácter
productivo
en
su
perfil
subjetivo,
apta
para
la
producción
de
vegetales
y
animales
a
través
del
ciclo
biológico,
los
actos
debían
ser
los
propios
de
las
actividades
agrarias
de
cultivo
de
vegetales
o
crianza
de
animales
o
propender
hacia
ello.
Ahora
bien,
en
el
presente
caso,
respecto
al
primer
presupuesto
de
los
interdictos
de
recobrar
y
retener
la
posesión
,
como
es
la
posesión
efectiva
en
el
predio
en
litis;
conviene
señalar
que
si
bien
es
cierto
que
los
interdictos
intentados
solo
protegen
la
posesión
actual
y
momentánea,
independientemente
de
cualquier
derecho;
sin
embargo,
en
el
proceso
que
nos
ocupa,
es
necesario
establecer
el
origen
del
derecho
en
base
al
cual
las
partes
alegan
posesión
sobre
la
fracción
en
litis.
A
este
respecto,
la
partida
literal
de
fs.
23
otorgada
por
la
oficina
de
Derechos
Reales
de
Quillacollo,
establece
que
la
COMUNIDAD
CAMPESINA
PANDOJA,
fue
beneficiada
con
la
DOTACIÓN
de
30.6172
has,
mediante
Título
Ejecutorial
No.
TCM-NAL
000290
de
27
de
junio
de
2003,
registrado
a
fs.
y
Ptda.
No.
19
del
Libro
de
Propiedad
Agraria
de
Quillacollo
en
fecha
21
de
julio
de
2003,
la
misma
que
ha
sido
clasificada
como
propiedad
comunaria
y
colectiva;
por
lo
que,
la
misma
resulta
ser
intransferible,
indivisible
,
inembargable,
imprescriptible
irreversible
e
inalienable
y
la
distribución
y
redistribución
de
asignaciones
familiares
entre
los
beneficiarios,
debe
realizarse
conforme
a
los
usos
y
costumbres
existentes
al
interior
de
cada
comunidad,
tal
cual
establece
el
Art.
3º
-
III
de
la
Ley
1715.
En
el
caso
de
autos,
tal
cual
admite
y
reconoce
la
parte
demandante,
la
fracción
de
terreno
en
litis,
forma
parte
de
las
30.6172
Has.,
dotadas
a
favor
de
la
Comunidad
Campesina
Pandoja
y,
como
se
desprende
de
antecedentes,
ni
de
la
prueba
literal
ni
testifical,
existe
evidencia
de
que
los
miembros
de
esta
comunidad
hayan
procedido
a
la
asignación
de
fracciones
de
terreno
individualizadas
y,
mucho
menos
la
dotación
ha
sido
personalizada,
tal
cual
pretende
la
demandante
sobre
la
fracción
en
litis
reclamando
una
posesión
desde
hace
20
años
aproximadamente,
cuando
la
fracción
de
terreno
detallada
en
el
documento
de
fs.
2,
3
y
4,
en
la
que
ampara
su
posesión
individual,
ha
sido
fusionada
a
la
propiedad
colectiva
dotada
a
la
comunidad
de
Pandoja,
tal
cual
evidencia
la
literal
de
fs.
23;
de
modo
que,
a
partir
de
dicha
dotación
son
todos
y
cada
uno
de
los
miembros
de
la
comunidad
Pandoja,
incluida
la
actora,
los
que
se
encuentran
en
posesión
y
en
donde
viven
y
trabajan
la
tierra
en
lo
proindiviso;
ello
es
así,
por
lo
menos
desde
el
mes
de
junio
del
2003,
cuando
se
expidió
el
Título
Ejecutorial
colectivo.
Ahora,
si
bien
es
cierto
que
la
demandante
es
una
de
las
beneficiarias
de
la
dotación
tal
cual
acredita
las
literales
de
fs.
130
a
137;
sin
embargo,
debido
a
las
características
de
la
titulación,
la
fracción
en
litis
al
ser
parte
de
una
propiedad
colectiva,
tiene
por
propietarios
y
poseedores
al
conjunto
de
los
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
comunarios
con
igualdad
de
derechos
y
obligaciones;
es
decir,
compartida,
de
modo
que,
ni
la
actora
ni
los
demandados
no
pueden
atribuirse
posesión
exclusiva
sobre
la
fracción
en
litis;
cuando
la
dotación
colectiva
implica
un
derecho
otorgado
a
un
conjunto
de
personas
en
forma
indivisa,
vale
decir,
común
o
comunitaria.
Consiguientemente,
en
el
caso
que
nos
ocupa,
no
existiendo
una
asignación
individual
de
fracciones
de
terreno
a
ninguno
de
los
miembros
de
la
comunidad,
la
actora
ni
los
demandados,
no
pueden
alegar
posesión
exclusiva
sobre
la
fracción
de
terreno
en
litis
de
media
hectárea
más
o
menos;
cuando
la
propiedad
es
colectiva
y,
consiguientemente,
la
posesión
es
también
compartida
entre
todos
los
integrantes
de
la
comunidad.
La
actual
Constitución
Política
del
Estado
es
clara
al
respecto,
pues
a
través
del
Art.
394
-
III
reconoce,
protege
y
garantiza
la
propiedad
comunitaria
o
colectiva
y
declara
que
la
propiedad
colectiva
es
indivisible
,
imprescriptible,
inembargable,
inalienable
e
irreversible;
de
modo
que,
por
mandato
del
Art.
410
-
I
de
la
actual
Constitución,
todas
las
personas,
naturales
y
jurídicas,
así
como
los
órganos
públicos,
funciones
públicas
e
instituciones,
se
encuentran
sometidas
a
la
Constitución;
además,
considerando
el
parágrafo
II
del
mencionado
artículo
410,
la
Constitución
goza
de
primacía
frente
a
cualquier
otra
disposición
normativa.
En
el
caso
que
nos
ocupa,
el
Código
de
Procedimiento
Civil,
que
norma
el
procedimiento
de
los
interdictos
agrarios,
no
puede
imponerse
a
la
normativa
constitucional,
más
aún
cuando
en
la
materia,
de
connotación
especial,
se
acude
al
código
adjetivo,
solo
por
supletoriedad
en
cuanto
al
procedimiento.
En
cuanto
al
segundo
presupuesto
de
los
interdictos
en
cuestión,
como
son
el
despojo
y
los
actos
perturbatorios
denunciados
recíprocamente,
si
bien
los
testigos
de
cargo
y
descargo
manifiestan
que
sí
se
han
presentado
en
la
fracción
en
litis;
sin
embargo,
al
no
existir
una
asignación
individual
al
interior
de
la
propiedad
colectiva,
que
acredite
que
la
actora
o
cualquier
otro
miembro
de
la
comunidad
se
encuentre
en
posesión
en
una
determinada
parcela
de
manera
exclusiva;
los
trabajos
que
se
realizan
en
cualquier
parte
de
la
propiedad,
ya
sea
por
la
actora
o
por
los
otros
miembros
de
la
comunidad
en
su
condición
de
copropietarios
y
poseedores,
no
pueden
considerarse
actos
de
despojo
o
actos
perturbatorios,
pues
cada
uno
de
ellos,
son
coposeedores
y
como
tales,
pueden
ejercitar
actividad
agraria
en
la
totalidad
de
la
propiedad
dotada,
precisamente
por
el
carácter
colectivo
de
la
propiedad;
por
lo
menos,
entretanto
no
exista
una
división
o
asignación
individual
al
interior
de
dicha
propiedad
colectiva.
Finalmente,
en
cuanto
al
tercer
presupuesto
de
ambos
interdictos,
se
establece
que
los
mismos
han
sido
interpuestos
dentro
el
término
establecido
por
el
Art.
592
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
aplicado
por
supletoriedad
a
la
materia,
pues
el
supuesto
despojo
y
los
actos
perturbatorios,
habrían
ocurrido
el
1º
de
mayo
de
2007
y,
la
acción
de
recobrar
la
posesión
fue
interpuesta
el
15
del
mismo
mes
y
año
y,
la
acción
reconvencional
de
interdicto
de
retener
la
posesión
fue
interpuesta
el
9
de
octubre
del
2007,
tal
cual
evidencian
los
cargos
de
fs.
13
y
89.
POR
TANTO
:
El
suscrito
Juez
Agrario
del
asiento
judicial
de
Punata,
administrando
justicia
a
nombre
de
la
Ley
y
en
virtud
de
la
jurisdicción
y
competencia
que
por
ella
ejerce,
FALLA
:
declarando
IMPROBADA
la
demanda
de
fs.
11
y
75
e
IMPROBADA
la
reconvención
de
fs.
86,
sin
costas.
Esta
sentencia
que
será
archivado
donde
corresponda
se
funda
en
las
disposiciones
legales
citadas
y
es
pronunciada
en
Punata
a
los
19
días
del
mes
de
noviembre
del
año
2010.
ARCHIVESE.
Fdo
.
Juez
Agrario
de
Punata
Dr.
Ruffo
Vasquez
Mercado
AUTO
NACIONAL
AGRARIO
S2ª
Nº
27/2011
Expediente:
Nº
3006-RCN-2011
Proceso:
Interdicto
de
Recobrar
la
Posesión
Demandante:
María
Mercedes
Maldonado
Oporto.
Demandados:
Comunidad
Campesina
Pandoja.
Distrito:
Cochabamba.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Asiento
Judicial:
Punata.
Fecha:
Sucre,
12
de
abril
de
2011
Vocal
Relator:
Dr.
David
Barrios
Montaño
VISTOS:
El
recurso
de
casación
en
el
fondo
y
en
la
forma
de
fs.
361
a
368
vta.,
interpuesto
por
María
Mercedes
Maldonado
Oporto,
contra
la
sentencia
pronunciada
por
el
Juez
Agrario
de
Punata,
dentro
del
proceso
interdicto
de
recobrar
la
posesión
seguido
por
la
recurrente,
contra
la
Comunidad
Campesina
de
Pandoja,
contestación
de
fs.
371
y
vta.,
los
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO:
Que,
mediante
memorial
de
fs.
361
a
368
vta.,
de
obrados,
María
Mercedes
Maldonado
Oporto,
interpone
recurso
de
casación
en
el
fondo
y
en
la
forma,
comienza
solicitando
que
se
case
la
sentencia
declarándose
probada
la
demanda
de
fs.
11
a
13,
y
se
declare
improbada
la
demanda
reconvencional,
continúa
señalando
que
sin
perjuicio
de
ello
este
tribunal
en
previsión
del
art.
15
de
la
L.O.J.
que
instituye
el
deber
de
saneamiento
procesal
orientado
a
garantizar
el
cumplimiento
de
normas
procesales,
opte
por
anular
obrados,
en
virtud
a
la
siguiente
fundamentación:
En
el
fondo
,
manifiesta
que
la
sentencia
recurrida
contiene
violación
interpretación
errónea
y
aplicación
indebida
de
la
ley,
que
dentro
del
concepto
filosófico
y
doctrinal
existe
interpretación
errónea
y
aplicación
indebida
de
la
ley
cuando
la
aplicación
de
los
preceptos
legales
no
son
los
correctos
o
se
da
un
sentido
equivocado
a
la
norma,
en
el
presente
caso
la
sentencia
al
declarar
improbada
la
demanda
e
improbada
la
reconvencional
incurre
en
dichas
faltas.
Señala
que
la
sentencia
es
contradictoria
por
cuanto
en
el
quinto
considerando
indica
que
la
demandante
ha
probado
que
se
encuentra
en
posesión,
empero
no
en
forma
exclusiva,
ya
que
de
la
nomina
de
fs.
130
a
137
se
establece
que
la
actora
es
integrante
de
la
Comunidad
Pandoja
beneficiada
con
dotación
de
30.6172
Has.,
de
donde
resulta
que
el
juez
reconoce
la
posesión
real
y
corporal
de
la
fracción
de
terreno
motivo
de
la
litis.
Indica
que
al
existir
convicción
de
su
posesión
el
a
quo
interpretó
y
aplicó
de
manera
errónea
el
ordenamiento
jurídico
por
cuanto
en
los
procesos
interdictos
de
recuperar
la
posesión
solo
se
dirimen
dos
extremos;
la
posesión
y
la
eyección,
establecidas
en
el
art.
607
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
para
que
en
caso
de
probarse
la
demanda
se
ordene
la
restitución
de
lo
despojado,
en
el
presente
caso,
indica
la
recurrente
haber
demostrado
los
dos
extremos.
Posteriormente
continua
haciendo
un
análisis
de
la
sentencia
haciendo
una
relación
de
su
derecho
de
propiedad,
asimismo
sostiene
que
el
sexto
considerando
no
observó
las
reglas
de
la
valoración
de
la
prueba
ni
la
sana
critica
(arts.
1286
del
Cód.
Civ
y
397
del
Cód.
Pdto.
Civ.),
argumentando
también
que
la
sentencia
contiene
una
pésima
fundamentación
e
incurre
en
flagrante
contradicción,
vulnerando
el
art.
190
del
Cód.
Pdto.
Civ.
En
la
forma
,
sostiene
que
la
sentencia
quebranta
la
forma
procesal
toda
vez
que
el
juez
a
quo,
fuera
de
los
puntos
de
hecho
a
probar
incorpora
hechos
que
no
han
sido
referidos
por
las
partes
como
la
posesión
exclusiva
de
su
parte,
extralimitándose
en
sus
atribuciones
e
infringiendo
la
ley,
concretamente
los
arts.
353
y
354
del
Cód.
Pdto.
Civ.
Finalmente
se
refiere
a
los
requisitos
y
doctrina
del
recurso
de
casación,
reproduciendo
los
fundamentos
de
su
recurso
acusando
la
infracción
de
los
arts.
90
con
referencia
al
art.
607
ambos
del
Cod.
Pdto.
Civ.,
señalando
que
sin
aquellos
requisitos
no
procede
el
interdicto
de
retener
la
posesión
de
los
demandados.
Que
corrido
en
traslado
el
presente
recurso,
el
mismo
es
contestado
por
memorial
de
fs.
371
y
vta.
en
los
términos
contenidos
en
su
redacción.
CONSIDERANDO
:
Que,
estando
planteado
el
recurso
de
casación
tanto
en
el
fondo
como
en
la
forma,
se
ingresa
a
su
consideración:
1.-
Respecto
al
recurso
de
casación
en
el
fondo
y
a
la
acusación
de
que
la
sentencia
contiene
violación
interpretación
errónea
y
aplicación
indebida
de
la
ley;
en
el
caso
de
autos
del
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
examen
de
los
antecedentes
procesales
se
puede
establecer
que
los
puntos
de
hecho
a
probar
correspondientes
al
interdicto
de
recobrar
la
posesión,
mismos
que
cursan
a
fs.
164
vta.
y
165,
se
encuentran
en
relación
con
la
previsión
contenida
en
el
art.
607
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
norma
que
establece
los
requisitos
de
procedencia
del
interdicto
de
recobrar
la
posesión,
relativos
a
la
posesión,
la
eyección
y
el
día
en
que
se
suscitó
ésta
última,
que
debe
ser
dentro
del
año
de
interpuesta
la
acción,
cumplidos
y
demostrados
estos
requisitos
el
poseedor
será
reintegrado
en
la
posesión;
en
esa
línea
el
juez
de
instancia
al
realizar
el
análisis
y
valoración
de
la
prueba
en
la
sentencia,
si
bien
establece
como
hechos
probados
la
posesión
de
la
actora
sobre
la
cual
señala
además
que
no
es
exclusiva,
este
aspecto
último
se
debe
a
que
de
conformidad
al
certificado
expedido
por
el
INRA
cursante
a
fs.
141
y
al
título
ejecutorial
emergente
del
saneamiento
de
la
propiedad
agraria
el
INRA
otorgó
derecho
de
propiedad
colectiva
a
la
Comunidad
Pandoja
previo
trámite
administrativo
de
regularización
y
perfeccionamiento
de
la
propiedad
agraria,
habiendo
para
ello
verificado
la
posesión
colectiva
y
no
individual
de
los
integrantes
de
la
comunidad,
estando
la
recurrente
considerada
dentro
de
la
nomina
de
los
integrantes
de
dicha
comunidad
y
que
la
fracción
que
reclama
se
encuentra
también
dentro
de
la
superficie
dotada
a
dicha
comunidad,
siendo
la
posesión
también
colectiva,
no
habiéndose
evidenciado,
conforme
se
establece
en
la
sentencia
recurrida,
la
asignación
individual
de
parcelas
al
interior
del
área
titulada
colectivamente,
a
mas
de
que
la
distribución
o
redistribución
de
las
tierras
tituladas
colectivamente
como
es
el
caso
de
autos
le
corresponde
a
la
comunidad
acorde
a
sus
reglas,
normas,
usos
y
costumbres,
conforme
señala
el
art.
3-III
de
la
L.Nº
1715,
que
prevé:
"Las
tierras
comunitarias
de
origen
y
las
tierras
comunales
tituladas
colectivamente
no
serán
revertidas;
enajenadas,
gravadas,
embargadas,
ni
adquiridas
por
prescripción.
La
distribución
y
redistribución
para
el
uso
y
aprovechamiento
individual
y
familiar
al
interior
de
las
tierras
comunitarias
de
origen
y
comunales
tituladas
colectivamente
se
regirá
por
las
reglas
de
la
comunidad,
de
acuerdo
a
sus
normas
y
costumbres"
(las
cursivas
y
el
subrayado
es
nuestro).
Asimismo,
en
cuanto
a
la
eyección
sufrida,
la
recurrente
no
ha
probado
haber
sufrido
ningún
despojo
por
cuanto
en
los
hechos
no
probados
el
juez
a
quo
establece
que
la
parte
demandante
no
ha
probado
el
punto
2)
del
objeto
de
la
prueba
toda
vez
que
no
puede
ser
despojada
por
quienes
comparten
con
ella
la
posesión
del
predio;
en
efecto,
luego
del
proceso
de
saneamiento
de
la
propiedad
agraria
el
INRA
otorga
título
ejecutorial
colectivo
a
la
Comunidad
Pandoja
y
por
ende
beneficia
a
sus
miembros,
entre
los
que
se
encuentra
la
recurrente
de
conformidad
a
la
nomina
de
fs.
130
a
137;
en
dicha
consecuencia,
todos
los
integrantes
de
la
Comunidad
Pandoja
incluida
la
recurrente,
comparten
y
tienen
derecho
a
la
posesión
del
predio
dotado
a
dicha
comunidad;
en
ese
sentido,
al
no
estar
debidamente
acreditada
la
eyección
de
la
recurrente,
no
ha
cumplido
a
cabalidad
con
los
presupuestos
establecidos
en
el
art.
607
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
por
lo
que
este
tribunal
no
encuentra
mérito
alguno
a
la
acusación
formulada
por
la
recurrente.
Por
otro
lado
en
cuanto
a
la
documentación
adjuntada
por
la
recurrente
en
el
proceso
de
instancia
referidos
a
su
derecho
de
propiedad
y
la
supuesta
vulneración
del
art.
399
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
cabe
señalar
que
en
el
presente
caso
no
se
encuentra
en
discusión
el
derecho
de
propiedad
en
virtud
a
que
el
proceso
versa
sobre
interdicto
de
recobrar
la
posesión,
cuyo
objeto
radica
únicamente
respecto
de
la
posesión
del
terreno
objeto
de
la
litis,
independientemente
de
quien
tenga
el
derecho
de
propiedad.
En
cuanto
a
la
acusación
de
inobservancia
de
las
reglas
de
valoración
de
la
prueba
y
la
sana
critica,
a
cuyo
efecto
la
recurrente
señala
los
arts.
1286
del
Cód.
Civ.,
y
art.
397
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
es
menester
señalar
que
la
valoración
de
la
prueba
de
acuerdo
a
los
citados
artículos
se
debe
realizar
dentro
del
marco
establecido
por
el
parámetro
entre
el
prudente
criterio
y
la
sana
crítica;
asimismo
la
prueba
debe
ser
apreciada
por
el
juez
de
acuerdo
a
la
valoración
que
la
ley
le
otorga,
esta
valoración
tiene
la
facultad
de
ser
incensurable
en
casación,
salvo
de
que
se
demuestre
error
de
hecho
o
de
derecho
en
la
valoración
de
la
prueba;
en
el
caso
de
autos,
la
acusación
de
la
recurrente
carece
de
fundamento
al
no
señalar
y
demostrar
con
claridad
los
errores
de
hecho
y
de
derecho
en
los
que
hubiese
incurrido
el
juzgador,
no
habiendo
demostrado
los
mismos,
habiendo
por
el
contrario
el
juez
a
quo
fundado
su
decisión
en
la
valoración
integral
de
la
prueba
resultando
una
resolución
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
fundada
en
derecho,
incensurable
en
casación.
Asimismo,
cabe
señalar
que
la
recurrente
acusa
además
la
vulneración
del
art.
190
del
Cód
Pdto.
Civ.
la
cual
resulta
impertinente
en
recurso
de
casación
en
el
fondo,
toda
vez
que
dicha
normativa
corresponde
a
los
efectos
y
contenido
de
la
sentencia;
es
decir,
regula
aspectos
formales
de
la
sentencia;
consiguientemente
no
puede
ser
analizado
en
el
recurso
de
casación
en
el
fondo
como
lo
plantea
la
recurrente,
toda
vez
que
el
recurso
de
casación
en
el
fondo
tiene
por
objeto
la
reparación
de
errores
"in
judicando"
y
no
de
errores
"in
procedendo";
asimismo,
si
bien
la
recurrente
hace
mención
en
su
recurso
de
casación
en
el
fondo
a
otra
normativa
lo
hace
como
fundamento
del
mismo,
no
acusando
su
vulneración,
para
ser
considerado
por
este
tribunal.
2.-
En
lo
correspondiente
al
recurso
de
casación
en
la
forma,
acusa
que
la
sentencia
ha
otorgado
más
de
lo
pedido
por
las
partes
extralimitándose
el
juzgador
en
sus
atribuciones
ajenas
al
espíritu
de
los
arts.
353
y
354
del
Cód.
Pdto.
Civ.
al
referirse
a
la
posesión
exclusiva
de
la
recurrente.
Al
respecto,
el
auto
de
fs.
164
vta.
y
165
que
fija
el
objeto
de
la
prueba
establece
los
puntos
de
hecho
a
probar
para
la
parte
demandante
en
relación
con
los
requisitos
del
interdicto
de
recobrar
la
posesión
y
para
la
parte
demandada
de
acuerdo
a
los
términos
de
la
reconvención
respecto
a
los
requisitos
del
interdicto
de
retener
la
posesión,
ello
dentro
del
marco
establecido
por
el
art.
83-5
de
la
L.
Nº
1715,
conforme
correspondía
en
derecho
y
en
relación
con
la
acción
demandada
y
la
reconvenida
no
habiendo
aplicado
los
citados
arts.
353
y
354
del
Cód
Pdto.
Civ.
los
mismos
que
no
corresponden
a
la
sustanciación
del
proceso
oral
agrario,
resultando
impertinentes,
a
mas
de
que
la
recurrente
solicita
al
Tribunal,
que
cumpla
con
el
deber
de
saneamiento
en
base
a
una
norma
abrogada
y
en
desuso
como
es
el
art.
15
de
la
L.
N°
1455
(L.O.J.).
Finalmente,
cabe
señalar
que
la
recurrente
también
acusa
la
transgresión
del
art.
90
del
Cód.
Pdto.
Civ.
el
mismo
que,
de
obrados
y
de
lo
señalado
y
analizado
precedentemente
se
evidencia
que
no
fue
infringido
por
el
juzgador
Que,
por
todo
lo
expuesto
precedentemente,
siendo
que
en
el
recurso
que
nos
ocupa,
no
se
demostró
que
el
juez
de
instancia
hubiera
infringido
las
normas
acusadas
de
violadas,
tampoco
se
ha
demostrado
la
interpretación
errónea
y
aplicación
indebida,
ni
el
error
de
hecho
y
de
derecho
en
la
prueba
acusados
en
el
recurso,
corresponde
dar
estricta
aplicación
a
los
arts.
87-IV
de
la
L.
N°
1715,
271-2)
y
273
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
aplicables
supletoriamente
por
disposición
del
art.
78
de
la
Ley
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria.
POR
TANTO:
La
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agrario
Nacional,
en
virtud
a
la
potestad
conferida
por
el
art.
36-1)
y
87
parágrafo
IV
de
la
Ley
1715,
declara
INFUNDADOS
los
recursos
de
casación
en
el
fondo
y
en
la
forma
de
fs.
361
a
368
vta.,
con
costas.
Se
regula
el
honorario
profesional
de
abogado
en
la
suma
de
Bs.
800.-
que
mandara
a
pagar
el
juez
a
quo.
Asimismo,
en
cumplimiento
de
lo
dispuesto
en
el
art.
9
del
Reglamento
de
Multas
Procesales
del
Poder
Judicial,
aprobado
por
Acuerdo
N°
144/2004
de
9
de
noviembre
de
2004
emitido
por
el
Pleno
del
Consejo
de
la
Judicatura,
se
sanciona
a
la
recurrente
con
la
multa
que
se
califica
en
la
suma
de
Bs.
100.-
que
se
hará
efectivo
por
el
Juez
Agrario
de
Punata.
Regístrese,
notifíquese
y
devuélvase.
Fdo.
Vocal
Sala
Segunda
Dr.
David
Barrios
Montaño
Vocal
Sala
Segunda
Dr.
Antonio
Hassenteufel
S.
©
Tribunal
Agroambiental
2022