TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
AUTO
NACIONAL
AGRARIO
S2ª
Nº
29/2007
Expediente:
Nº
22/2007
Proceso:
Interdicto
de
Retener
la
Posesión
Demandantes:
Faustino
y
Roberto
Soria
Coca
Demandado:
Zacarías
Salazar
Rivera
Distrito:
Cochabamba
Asiento
Judicial:
Quillacollo
Fecha:
28
de
mayo
de
2007
Vocal
Relator:
Dr.
Luis
A.
Arratia
Jiménez
VISTOS:
El
recurso
de
casación
y
nulidad
de
fs.
101
a
104,
interpuesto
por
Zacarías
Salazar
Rivera
contra
la
sentencia
de
6
de
febrero
de
2007,
pronunciada
por
el
Juez
Agrario
con
Asiento
Judicial
en
Quillacollo,
del
Departamento
de
Cochabamba,
dentro
del
proceso
interdicto
de
retener
la
posesión
seguido
por
Faustino
y
Roberto
Soria
Coca
contra
el
recurrente,
la
respuesta
de
fs.
106
a
109
y
vta.,
los
antecedentes
procesales;
y
CONSIDERANDO:
Que
habiéndose
tramitado
el
proceso
de
interdicto
de
retener
la
posesión,
el
Juez
Agrario
de
Quillacollo
emitió
la
sentencia
de
6
de
febrero
de
2007,
cursante
de
fs.
72
a
74,
declarando
probada
la
demanda,
con
costas,
amparando
en
la
posesión
a
los
demandantes
sobre
los
terrenos
ubicados
en
la
zona
de
Yatamoco,
Provincia
Capinota,
ordenando
al
demandado
se
abstenga
de
realizar
todo
acto
perturbatorio
en
los
terrenos
demandados.
Que
contra
la
referida
sentencia
se
ha
planteado
recurso
de
casación
y
nulidad
por
el
demandado
(fs.
101
a
104),
denunciando:
1)
Que
el
Juez
Agrario
de
Quillacollo,
en
el
segundo
considerando
de
la
sentencia,
ha
incurrido
en
violación
de
los
arts.
327
y
192
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
debido
a
la
falta
de
valoración
de
la
prueba
de
descargo,
toda
vez
que
no
dice
con
claridad
a
cuál
de
los
terrenos
de
Yatamoco
se
refiere,
extrañando
que
no
se
señale
la
extensión
superficial
supuestamente
perturbada;
2)
Que
el
a-quo
sin
fundamentación
legal
alguna
no
admitió
las
pruebas
documentales
de
descargo
que
cursan
en
el
proceso
a
fs.
31,
32,
33-34,
41
y
43,
infringiendo
las
disposiciones
legales
contenidas
en
los
arts.
374,
90
y
375
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
1.283
y
1.285
del
Cód.
Civ.,
incurriendo
en
error
de
hecho
y
de
derecho
en
la
valoración
de
la
prueba;
3)
Que
el
juzgador
ha
incurrido
en
violación
de
los
arts.
16-II
de
la
Constitución
Política
del
Estado,
374-4)
y
430
del
Cód.
Pdto.
Civ.
al
no
haber
dado
curso
a
la
designación
de
un
perito
de
oficio
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria,
solicitada
en
memorial
de
fs.
44
a
47.
Con
estos
argumentos
solicitan
se
conceda
el
recurso
para
ante
el
Tribunal
Agrario
Nacional,
para
que
éste
case
la
sentencia
recurrida
y,
deliberando
en
el
fondo,
declare
improbada
la
demanda
o
se
anule
obrados
hasta
el
vicio
más
antiguo.
Que
de
fs.
106
a
109
y
vta.
cursa
memorial
de
contestación
al
recurso
de
casación,
que
en
lo
principal
desmiente
los
argumentos
contenidos
en
el
mismo
y
destaca
la
deficiente
formulación
del
recurso,
solicitando
se
lo
declare
improcedente
o,
en
caso
de
considerarse
el
fondo,
infundado.
CONSIDERANDO:
Que
de
la
revisión
de
los
antecedentes
de
que
informa
el
expediente,
en
relación
con
los
argumentos
del
recurso,
se
llegan
a
las
siguientes
conclusiones:
1.-
El
recurrente
denunció
que
el
Juez
Agrario
de
Quillacollo,
en
el
segundo
considerando
de
la
sentencia,
ha
incurrido
en
violación
de
los
art.
327
y
192
del
Cód.
Pdto.
Civil,
debido
a
la
falta
de
valoración
de
la
prueba
de
descargo,
refiriendo
que
no
dice
con
claridad
a
cuál
de
los
terrenos
de
Yatamoco
se
refiere,
extrañando
que
no
se
señale
la
extensión
superficial
supuestamente
perturbada.
Tal
extremo
no
resulta
evidente,
por
cuanto
las
citadas
disposiciones
legales
están
referidas
a
los
aspectos
formales
que
deben
observarse
en
la
formulación
de
la
demanda
y
de
la
sentencia,
aspectos
que
se
han
cumplido
a
cabalidad;
luego,
tampoco
es
cierto
que
no
se
haya
valorado
la
prueba
de
descargo,
considerando
que
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
el
juzgador
apreció
en
el
fallo,
con
absoluta
imparcialidad,
las
pruebas
aportadas
y
producidas
por
ambas
partes;
de
igual
manera,
carece
de
trascendencia
el
hecho
de
que
la
autoridad
judicial
no
haya
señalado
la
extensión
superficial
supuestamente
perturbada,
esto,
en
consideración
a
que
no
se
trata
de
un
interdicto
de
recobrar
la
posesión
por
haberse
perdido
la
misma
en
determinada
extensión
que
debe
precisarse
para
efectos
de
su
restitución,
pues
se
trata
de
un
interdicto
de
retener
la
posesión,
que
persigue
el
cese
de
actos
perturbatorios
de
la
pacífica
posesión
del
poseedor
o
tenedor
de
un
bien.
2.-
Que
respecto
de
que
el
a-quo
sin
fundamentación
legal
alguna
no
admitió
las
pruebas
documentales
de
descargo
que
cursan
en
el
proceso
a
fs.
31,
32,
33-34,
41
y
43,
infringiendo
las
disposiciones
legales
contenidas
en
los
arts.
374,
90
y
375
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
1.283
y
1.285
del
Cód.
Civ.,
incurriendo
en
error
de
hecho
y
de
derecho
en
la
valoración
de
la
prueba,
está
claro
que
la
documental
de
referencia
consistente
en:
certificación
del
Subprefecto
de
Capinota,
certificación
de
Claudina
Terrazas
Salazar,
formularios
de
pago
de
impuesto
a
la
propiedad
de
bienes
inmuebles,
fotocopia
de
un
plano
de
consolidación
de
la
propiedad
"Yatamoco"
y
certificación
de
Víctor
Salazar
Colque,
fueron
desestimadas
en
audiencia
de
22
de
enero
de
2007
(fs.
53
vta.)
porque
fueron
extendidas
por
quienes
no
acreditan
personería
y
por
no
estar
referidas
a
los
terrenos
objeto
del
litigio,
como
que
este
hecho
mereció
un
recurso
de
reposición
por
el
demandado
que
mereció
su
rechazo,
conforme
da
cuenta
el
auto
de
fs.
53
vta.,
por
lo
que
el
tema
quedó
resuelto
oportunamente,
sin
recurso
alguno
pendiente.
En
efecto,
la
documental
desestimada
no
contribuye
en
nada
a
probar
la
falta
de
posesión
de
los
actores
o
sobre
la
inexistencia
de
actos
perturbatorios
atribuidos
al
demandado;
por
lo
mismo,
no
se
han
infringido
las
disposiciones
legales
acusadas.
3.-
Que
en
cuanto
concierne
al
hecho
de
que
el
juez
ha
incurrido
en
violación
de
los
arts.
16-II
de
la
Constitución
Política
del
Estado,
374-4)
y
430
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
al
no
haber
dado
curso
a
la
designación
de
un
perito
de
oficio
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria,
solicitada
en
memorial
de
fs.
44
a
47,
debe
dejarse
claro
que
el
a-quo
no
ha
restringido
al
demandado
el
uso
de
los
medios
legales
de
prueba;
luego,
la
designación
de
un
perito
de
oficio
es
facultad
privativa
del
juez
que
no
puede
ser
impuesta
por
las
partes,
toda
vez
que
éstas
tienen
el
derecho
de
proponer
un
perito
de
parte,
conforme
a
lo
normado
por
el
art.
432
del
Cód.
Pdto.
Civil.,
derecho
al
que
no
se
acogió
el
demandado
en
su
oportunidad;
en
consecuencia,
tampoco
resulta
verosímil
la
violación
de
las
normas
descritas,
con
mayor
razón
si
el
ahora
recurrente
asumió
amplia
defensa
en
el
proceso.
CONSIDERANDO:
Que
para
la
procedencia
del
interdicto
de
retener
la
posesión,
se
requiere
que
quien
lo
interponga
se
encuentre
en
posesión
actual
o
tenencia
del
predio;
que
alguien
amenazare
perturbarlo
o
lo
perturbare
en
ella
mediante
actos
materiales,
y
que
la
acción
se
hubiere
intentado
dentro
del
año
de
ocurridos
los
hechos,
tal
cual
lo
establecen
los
arts.
602
y
592
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
aplicables
a
la
materia
por
imperio
del
art.
78
de
la
L.
Nº
1715,
situación
que
fue
objeto
de
análisis
por
parte
del
a
quo
en
el
caso
de
autos,
tanto
a
tiempo
de
admisión
de
la
demanda,
así
como
a
tiempo
de
su
resolución.
Asimismo,
de
la
revisión
de
obrados
se
evidencia
que
el
Juez
Agrario
de
Quillacollo
sometió
el
juicio
al
procedimiento
oral
agrario
establecido
por
el
Título
VI,
Capítulo
II,
arts.
79
y
sgtes.
de
la
L.
Nº
1715.
Que
en
base
a
los
antecedentes
expuestos,
se
concluye
no
ser
evidentes
las
infracciones
denunciadas
en
el
recurso,
toda
vez
que
los
demandantes,
asumiendo
la
carga
de
la
prueba
impuesta
por
el
art.
375-1)
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
han
probado
los
extremos
de
su
demanda,
demostrando
su
posesión
real
sobre
los
terrenos
de
Yatamoco,
Provincia
Capinota,
por
más
de
40
años
explotándolos
en
trabajos
agrícolas
con
sembradíos
de
maíz
y
otros,
cumpliendo
la
función
económico-social
que
exige
el
art.
2-II
de
la
L.
Nº
1715,
así
como
la
perturbación
de
que
fueron
objeto
por
el
demandado
en
el
mes
de
octubre
del
año
2006,
al
haber
arado
sus
maizales
para
sembrar
otros
en
su
lugar.
POR
TANTO:
La
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agrario
Nacional,
de
conformidad
a
los
arts.
36-1
y
87
parágrafo
IV
de
la
L.
Nº
1715,
concordante
con
los
arts.
271-2)
y
273
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
aplicables
supletoriamente
por
permisión
del
art.
78
de
la
L.
Nº
1715,
declara
INFUNDADO
el
recurso
de
casación
y
nulidad
de
fs.
101
a
104,
con
costas.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Se
regula
el
honorario
profesional
de
abogado
en
la
suma
de
Bs.
800.-,
que
mandará
pagar
el
Juez
a
quo.
En
cumplimiento
del
Reglamento
de
Multas
Procesales
del
Poder
Judicial,
aprobado
por
Acuerdo
Nº
144/2004
de
11
de
noviembre
de
2004,
se
impone
la
multa
de
Bs.
100.-
a
la
parte
recurrente,
debiendo
hacérsela
efectiva
por
el
Juez
de
la
causa.
Regístrese,
notifíquese
y
devuélvase.
Fdo.
Vocal
Sala
Segunda
Dr.
Luis
A.
Arratia
Jiménez
Presidente
Sala
Segunda
Dr.
David
Barrios
Montaño
Vocal
Sala
Segunda
Dr.
Antonio
Hassenteufel
S.
©
Tribunal
Agroambiental
2022