Auto Gubernamental Plurinacional S2/0029/2007
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Gubernamental Plurinacional S2/0029/2007

Fecha: 28-May-2007

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
AUTO NACIONAL AGRARIO S2ª Nº 29/2007
Expediente: Nº 22/2007
Proceso: Interdicto de Retener la Posesión
Demandantes: Faustino y Roberto Soria Coca
Demandado: Zacarías Salazar Rivera
Distrito: Cochabamba
Asiento Judicial: Quillacollo
Fecha: 28 de mayo de 2007
Vocal Relator: Dr. Luis A. Arratia Jiménez
VISTOS: El recurso de casación y nulidad de fs. 101 a 104, interpuesto por Zacarías Salazar
Rivera contra la sentencia de 6 de febrero de 2007, pronunciada por el Juez Agrario con
Asiento Judicial en Quillacollo, del Departamento de Cochabamba, dentro del proceso
interdicto de retener la posesión seguido por Faustino y Roberto Soria Coca contra el
recurrente, la respuesta de fs. 106 a 109 y vta., los antecedentes procesales; y
CONSIDERANDO: Que habiéndose tramitado el proceso de interdicto de retener la posesión,
el Juez Agrario de Quillacollo emitió la sentencia de 6 de febrero de 2007, cursante de fs. 72 a
74, declarando probada la demanda, con costas, amparando en la posesión a los
demandantes sobre los terrenos ubicados en la zona de Yatamoco, Provincia Capinota,
ordenando al demandado se abstenga de realizar todo acto perturbatorio en los terrenos
demandados.
Que contra la referida sentencia se ha planteado recurso de casación y nulidad por el
demandado (fs. 101 a 104), denunciando: 1) Que el Juez Agrario de Quillacollo, en el segundo
considerando de la sentencia, ha incurrido en violación de los arts. 327 y 192 del Cód. Pdto.
Civ., debido a la falta de valoración de la prueba de descargo, toda vez que no dice con
claridad a cuál de los terrenos de Yatamoco se refiere, extrañando que no se señale la
extensión superficial supuestamente perturbada; 2) Que el a-quo sin fundamentación legal
alguna no admitió las pruebas documentales de descargo que cursan en el proceso a fs. 31,
32, 33-34, 41 y 43, infringiendo las disposiciones legales contenidas en los arts. 374, 90 y 375
del Cód. Pdto. Civ., 1.283 y 1.285 del Cód. Civ., incurriendo en error de hecho y de derecho
en la valoración de la prueba; 3) Que el juzgador ha incurrido en violación de los arts. 16-II de
la Constitución Política del Estado, 374-4) y 430 del Cód. Pdto. Civ. al no haber dado curso a
la designación de un perito de oficio del Servicio Nacional de Reforma Agraria, solicitada en
memorial de fs. 44 a 47. Con estos argumentos solicitan se conceda el recurso para ante el
Tribunal Agrario Nacional, para que éste case la sentencia recurrida y, deliberando en el
fondo, declare improbada la demanda o se anule obrados hasta el vicio más antiguo.
Que de fs. 106 a 109 y vta. cursa memorial de contestación al recurso de casación, que en lo
principal
desmiente los argumentos contenidos en el
mismo y destaca la deficiente
formulación del recurso, solicitando se lo declare improcedente o, en caso de considerarse el
fondo, infundado.
CONSIDERANDO: Que de la revisión de los antecedentes de que informa el expediente, en
relación con los argumentos del recurso, se llegan a las siguientes conclusiones:
1.- El recurrente denunció que el Juez Agrario de Quillacollo, en el segundo considerando de
la sentencia, ha incurrido en violación de los art. 327 y 192 del Cód. Pdto. Civil, debido a la
falta de valoración de la prueba de descargo, refiriendo que no dice con claridad a cuál de los
terrenos de Yatamoco se refiere,
extrañando que no se señale la extensión superficial
supuestamente perturbada. Tal extremo no resulta evidente, por cuanto las citadas
disposiciones legales están referidas a los aspectos formales que deben observarse en la
formulación de la demanda y de la sentencia, aspectos que se han cumplido a cabalidad;
luego, tampoco es cierto que no se haya valorado la prueba de descargo, considerando que

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el juzgador apreció en el fallo, con absoluta imparcialidad, las pruebas aportadas y
producidas por ambas partes; de igual manera, carece de trascendencia el hecho de que la
autoridad judicial no haya señalado la extensión superficial supuestamente perturbada, esto,
en consideración a que no se trata de un interdicto de recobrar la posesión por haberse
perdido la misma en determinada extensión que debe precisarse para efectos de su
restitución, pues se trata de un interdicto de retener la posesión, que persigue el cese de
actos perturbatorios de la pacífica posesión del poseedor o tenedor de un bien.
2.- Que respecto de que el a-quo sin fundamentación legal alguna no admitió las pruebas
documentales de descargo que cursan en el proceso a fs. 31, 32, 33-34, 41 y 43, infringiendo
las disposiciones legales contenidas en los arts. 374, 90 y 375 del Cód. Pdto. Civ., 1.283 y
1.285 del Cód. Civ., incurriendo en error de hecho y de derecho en la valoración de la prueba,
está claro que la documental de referencia consistente en: certificación del Subprefecto de
Capinota, certificación de Claudina Terrazas Salazar, formularios de pago de impuesto a la
propiedad de bienes inmuebles, fotocopia de un plano de consolidación de la propiedad
"Yatamoco" y certificación de Víctor Salazar Colque, fueron desestimadas en audiencia de 22
de enero de 2007 (fs. 53 vta.) porque fueron extendidas por quienes no acreditan personería
y por no estar referidas a los terrenos objeto del litigio, como que este hecho mereció un
recurso de reposición por el demandado que mereció su rechazo, conforme da cuenta el auto
de fs. 53 vta., por lo que el tema quedó resuelto oportunamente, sin recurso alguno
pendiente. En efecto, la documental desestimada no contribuye en nada a probar la falta de
posesión de los actores o sobre la inexistencia de actos perturbatorios atribuidos al
demandado; por lo mismo, no se han infringido las disposiciones legales acusadas.
3.- Que en cuanto concierne al hecho de que el juez ha incurrido en violación de los arts. 16-II
de la Constitución Política del Estado, 374-4) y 430 del Cód. Pdto. Civ., al no haber dado curso
a la designación de un perito de oficio del Servicio Nacional de Reforma Agraria, solicitada en
memorial de fs. 44 a 47, debe dejarse claro que el a-quo no ha restringido al demandado el
uso de los medios legales de prueba; luego, la designación de un perito de oficio es facultad
privativa del juez que no puede ser impuesta por las partes, toda vez que éstas tienen el
derecho de proponer un perito de parte, conforme a lo normado por el art. 432 del Cód. Pdto.
Civil., derecho al que no se acogió el demandado en su oportunidad; en consecuencia,
tampoco resulta verosímil la violación de las normas descritas, con mayor razón si el ahora
recurrente asumió amplia defensa en el proceso.
CONSIDERANDO: Que para la procedencia del interdicto de retener la posesión, se requiere
que quien lo interponga se encuentre en posesión actual o tenencia del predio; que alguien
amenazare perturbarlo o lo perturbare en ella mediante actos materiales, y que la acción se
hubiere intentado dentro del año de ocurridos los hechos, tal cual lo establecen los arts. 602
y 592 del Cód. Pdto. Civ., aplicables a la materia por imperio del art. 78 de la L. Nº 1715,
situación que fue objeto de análisis por parte del a quo en el caso de autos, tanto a tiempo de
admisión de la demanda, así como a tiempo de su resolución. Asimismo, de la revisión de
obrados se evidencia que el Juez Agrario de Quillacollo sometió el juicio al procedimiento oral
agrario establecido por el Título VI, Capítulo II, arts. 79 y sgtes. de la L. Nº 1715.
Que en base a los antecedentes expuestos, se concluye no ser evidentes las infracciones
denunciadas en el recurso, toda vez que los demandantes, asumiendo la carga de la prueba
impuesta por el art. 375-1) del Cód. Pdto. Civ., han probado los extremos de su demanda,
demostrando su posesión real sobre los terrenos de Yatamoco, Provincia Capinota, por más
de 40 años explotándolos en trabajos agrícolas con sembradíos de maíz y otros, cumpliendo
la función económico-social que exige el art. 2-II de la L. Nº 1715, así como la perturbación de
que fueron objeto por el demandado en el mes de octubre del año 2006, al haber arado sus
maizales para sembrar otros en su lugar.
POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional, de conformidad a los arts. 36-1
y 87 parágrafo IV de la L. Nº 1715, concordante con los arts. 271-2) y 273 del Cód. Pdto. Civ.,
aplicables supletoriamente por permisión del art. 78 de la L. Nº 1715, declara INFUNDADO el
recurso de casación y nulidad de fs. 101 a 104, con costas.

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Se regula el honorario profesional de abogado en la suma de Bs. 800.-, que mandará pagar el
Juez a quo.
En cumplimiento del Reglamento de Multas Procesales del Poder Judicial, aprobado por
Acuerdo Nº 144/2004 de 11 de noviembre de 2004, se impone la multa de Bs. 100.- a la parte
recurrente, debiendo hacérsela efectiva por el Juez de la causa.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo.
Vocal Sala Segunda Dr. Luis A. Arratia Jiménez
Presidente Sala Segunda Dr. David Barrios Montaño
Vocal Sala Segunda Dr. Antonio Hassenteufel S.
© Tribunal Agroambiental 2022

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