TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
AUTO
NACIONAL
AGRARIO
S
2ª
Nº
030/2007
Expediente:
Nº
29/2007
Proceso:
Deslinde
y
Amojonamiento
Demandante:
Comunidad
de
Titiamaya
representada
por
Eusebio
Argollo
Gonzáles
e
Hilarión
Barreto
Lobo
Demandado:
Comunidad
de
Jucumarini
representada
por
Juan
Aruquipa
y
Gerardo
Cuba
Vargas
Distrito:
La
Paz
Asiento
Judicial:
Inquisivi
Fecha:
28
de
mayo
de
2007
Vocal
Relator:
Dr.
David
Barrios
Montaño
VISTOS:
El
recurso
de
nulidad
y
casación
de
fs.
130
a
137
contra
la
sentencia
de
23
de
febrero
de
2007
cursante
de
fs.
123
a
125
de
obrados,
pronunciada
por
el
Juez
Agrario
de
Inquisivi,
dentro
del
proceso
de
deslinde
y
amojonamiento,
formalizado
a
fs.
49
por
la
Comunidad
de
Titiamaya
representada
por
Eusebio
Argollo
Gonzáles
e
Hilarión
Barreto
Lobo,
contra
la
comunidad
de
Jucumarini
representada
por
Juan
Aruquipa
y
Gerardo
Cuba
Vargas,
los
antecedentes
procesales;
y,
CONSIDERANDO:
Que
el
proceso
judicial
en
el
que
se
ha
pronunciado
la
sentencia
recurrida,
fue
iniciado
por
la
comunidad
de
Titiamaya
representada
por
Eusebio
Argollo
Gonzáles
e
Hilarión
Barreto
Lobo,
habiendo
dirigido
la
acción
contra
la
comunidad
de
Jucumarini
representada
por
Juan
Aruquipa
y
Gerardo
Cuba
Vargas;
en
dicho
contexto
emergente
del
proceso
oral
agrario,
fue
pronunciada
la
sentencia
impugnada,
por
la
cual
el
Juez
Agrario
de
instancia,
declaró
probada
la
demanda
principal
e
improbada
la
reconvencional.
Que
contra
la
sentencia
de
fs.
123
a
125
de
obrados,
pronunciada
dentro
del
proceso
de
referencia,
la
Comunidad
demandada
y
reconvencionista
a
la
vez,
recurre
de
casación
y
nulidad
ante
el
Tribunal
Agrario
Nacional,
argumentando
lo
siguiente:
Sobre
el
recurso
de
casación
en
la
forma,
indica
que
la
demanda
es
defectuosa
y
se
encuentra
viciada
de
nulidad
por
haberse
tramitado
con
una
serie
de
irregularidades
y
no
cumplir
con
el
327-3),
6)
y
9)
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
al
no
mencionar
de
qué
comunidad
es
Secretario
General
Eusebio
Argollo
Gonzáles,
asimismo
porque
los
hechos
en
que
se
funda
son
contradictorios
y
por
falta
de
claridad
en
la
petición.
De
igual
manera
señala
que
el
memorial
de
fs.
49
no
cumple
con
los
requisitos
de
forma
de
una
demanda
señalados
por
el
referido
art.
327-4),
5)
y
7)
del
Cód.
Pdto.
Civ.
referidos
al
nombre,
domicilio
y
generales
del
demandado,
si
se
tratare
de
una
persona
jurídica
la
indicación
de
quien
es
el
representante
legal,
al
respecto
manifiesta
que
dirige
la
acción
contra
Juan
Aruquipa
y
Gerardo
Cuba
Vargas,
en
sus
condiciones
de
"Secretario
General
y
Secretario
de
Relación",
sin
indicar
a
que
institución
y/o
comunidad
pertenecen,
así
también
por
no
mencionar
la
cosa
demandada,
ni
exponer
el
derecho
sucintamente,
situaciones
que
a
decir
de
la
parte
recurrente
debieron
ser
observadas
por
el
a
quo
conforme
al
art.
333
del
Cód.
Pdto.
Civ.
De
otro
lado,
señala
que
en
forma
oficiosa
el
Juez
Agrario
de
Inquisivi
señaló
día
y
hora
de
audiencia
de
deslinde
y
amojonamiento
viciando
de
nulidad
el
proceso,
sin
considerar
que
la
parte
actora
sólo
formalizó
deslinde
de
su
propiedad,
fundamentando
su
acción
en
el
art.
682
y
siguientes
del
Cód.
Pdto.
Civ;
manifiesta
que
el
juzgador,
innovando
el
deslinde
consignado
por
el
procedimiento
civil
en
sus
arts.
682
al
685
y
696,
violó
lo
establecido
por
el
art.
29
de
la
C.P.E.,
coartando
su
derecho
a
la
defensa
establecido
por
el
art.
16-II
y
IV
de
la
C.P.E.
Afirma
que
el
juez
de
instancia,
debió
disponer
la
citación
de
los
representantes
de
la
comunidad
de
Irupaya
en
calidad
de
colindantes
del
lado
oeste,
declarando
la
litis
consorcio
prevista
por
el
art.
67
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
y
que
al
no
haberlo
hecho
dio
lugar
a
un
estado
de
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
indefensión,
vulnerando
el
derecho
constitucional
al
debido
proceso
y
legítima
defensa
previstos
por
el
referido
art.
16-II
y
IV
de
la
C.P.E,
viciando
de
nulidad
el
proceso.
Que
el
a
quo
al
haber
dispuesto
la
suspensión
de
la
audiencia
de
mensura
y
amojonamiento,
a
efectos
de
que
el
actor
formalice
la
misma,
ha
dado
incorrecta
interpretación
y
aplicación
al
art.
685
del
Cód.
Pdto.
Civ.
Asimismo
indica,
que
si
bien
se
señaló
como
día
y
hora
de
audiencia
a
efectos
del
deslinde
y
amojonamiento
el
14
de
noviembre
de
2006
a
hs.
9:00;
del
acta
de
fs.
33
se
desprende
que
la
audiencia
se
instaló
a
hs.
12:00
del
referido
día,
o
sea
después
de
3
horas
de
señalada,
violándose
el
art.
104-4)
del
Cód.
Pdto.
Civ.
Refiere
también,
que
la
audiencia
se
llevó
a
efecto
fuera
de
hora
hábil
establecida
por
el
art.
43
del
Reglamento
de
Administración
de
Personal
de
la
Judicatura
Agraria
aprobado
por
L.
Nº
2025,
violando
el
art.
143-I
del
Cód.
Pdto.
Civ.
Manifiesta
que
el
Juez
Agrario
de
Inquisivi
al
declarar
contenciosa
la
acción
voluntaria
de
deslinde,
instó
a
la
parte
actora
a
la
formalización
de
la
demanda
en
el
plazo
de
5
días,
formalización
que
a
decir
de
dicha
parte
actora
se
presentó
al
sexto
día;
es
decir,
fuera
del
plazo
otorgado,
y
que
sin
embargo
de
ello
el
juzgador,
por
auto
de
21
de
noviembre
de
2006
admitió
la
demanda
incumpliendo
lo
dispuesto
por
el
art.
3-1)
del
Cód.
Pdto.
Civ.
Afirma
que
la
participación
de
Justo
Vila
como
co
patrocinante
de
los
demandados
vicia
de
nulidad
la
audiencia
principal,
toda
vez
que
manifiesta
que
el
abogado
Abraham
Castillo
Salcedo
en
ningún
momento
autorizó
a
Justo
Vila
el
Copatrocinio
de
la
causa,
por
ello
indica
que
el
a
quo
ha
violado
el
art.
2
de
la
Ley
de
la
Abogacía.
Que
en
la
audiencia
de
8
de
febrero
de
2007
de
fs.
105
vta.
se
evidencia
el
incumplimiento
de
la
actividad
procesal
tercera
prevista
por
el
art.
83
punto
3
de
la
L.
Nº
1715
respecto
a
la
resolución
de
las
excepciones
de
impersonería
y
falta
de
acción
opuestas,
mismas
que
indica
la
comunidad
recurrente,
solamente
fueron
rechazadas;
así
como
a
la
resolución
de
nulidades
planteadas
o
que
fueren
advertidas
por
el
juzgador,
habiendo
el
a
quo
vulnerado
el
art.
338
del
Cód.
Pdto.
Civ.
que
señala
las
formas
de
resolución
de
las
excepciones.
Sobre
el
recurso
de
"casación
en
el
fondo"
acusa
la
interpretación
y
aplicación
errónea
de
normas
"adjetivas"
a
tiempo
de
resolver
la
excepción
de
impersonería
de
los
demandantes
en
la
audiencia
principal
mediante
auto
de
fs.
105
vta.
Asimismo,
afirma
que
el
a
quo
ha
realizado
una
errónea
aplicación
e
interpretación
del
art.
79
de
la
L.
Nº
1715,
así
como
arts.
330
y
331
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
toda
vez
que
indica
que
los
actores
sólo
adjuntaron
a
la
demanda
fotocopias
simples
de
documentos
y
que
sin
embargo
de
ello,
el
a
quo
dictó
auto
de
21
de
noviembre
de
2006
por
el
cual
tuvo
por
ofrecidas
y
ratificadas
las
pruebas
documentales
y
por
presentadas
las
testificales
y
por
protestadas
las
pruebas
anunciadas.
Señala
que
no
existe
documento
alguno
que
acredite
la
calidad
de
Secretario
General
de
la
Comunidad
de
Titiamaya
de
Eusebio
Argollo
Gonzáles;
al
respecto
manifiesta
que
el
acta
de
reunión
general
de
17
de
octubre
de
fs.
15,
no
es
suficiente
para
acreditar
su
personería.
Así
también
señala
que
Hilarión
Barreto
Lobo,
tampoco
ha
demostrado
su
personería
documentalmente
para
intervenir
en
el
proceso
como
representante
de
la
comunidad
de
Titiamaya
y
que
el
poder
presentado
es
para
apersonarse
ante
el
Consejo
Nacional
de
Reforma
Agraria,
razón
por
la
cual
consideran
que
es
insuficiente.
Al
respecto
solicita
al
Tribunal
Agrario
Nacional
"casar
el
auto
de
8
de
febrero
de
2007"
y
declarar
"probada
la
excepción
de
impersonería".
Manifiesta
que
el
a
quo
procedió
a
la
aplicación
errónea
de
normas
sustantivas,
adjetivas
y
constitucionales
señalando
que
desde
el
punto
de
vista
formal,
la
sentencia
no
cumple
con
la
formalidad
del
art.
192-1)
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
pues
omite
mencionar
la
reconvención
de
mejor
derecho
y
no
establece
con
claridad
donde
se
encuentran
ubicadas
las
comunidades.
Finalmente,
solicita
declarar
probada
la
demanda
reconvencional
de
mejor
derecho
sobre
la
extensión
superficial
con
relación
a
la
comunidad
de
Titiamaya
e
improbada
la
demanda
interpuesta
de
contrario.
Que
la
parte
actora,
mediante
memorial
de
fs.
144
a
146
de
obrados
responde
al
recurso
de
casación
y
nulidad
argumentando
que
los
recurrentes
olvidan
que
su
representante
Juan
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Aruquipa
mediante
memorial
de
fs.
30
reconoce
la
representatividad
de
la
Comunidad
de
Titiamaya,
sin
haber
observado
la
personería
de
los
representantes
de
la
comunidad
referida.
Así
también
señalan
que
la
audiencia
se
encuentra
enmarcada
en
hora
y
día
hábil,
conforme
dispone
el
art.
145
del
Cód.
Pdto.
Civ,
toda
vez
que
fue
realizada
a
hs.
9:00
y
concluyó
a
las
12:00.
Señala
que
los
recurrentes
confunden
la
mensura
con
el
deslinde,
sobre
la
observación
de
la
demanda
por
extemporánea
o
defectuosa
afirma
que
dicha
observación
no
fue
efectivizada
en
su
oportunidad.
Respecto
al
copatrocinio
reclamado
de
contrario
señala
que
nuestra
normativa
agraria
no
contempla
rebeldías
y
mucho
menos
participación
necesaria
de
abogados
en
provincias.
Que
es
falso
que
no
se
hubieren
resuelto
las
excepciones
de
impersonería
y
falta
de
acción,
ya
que
el
a
quo
en
cumplimiento
del
art.
83-3)
de
la
L.
Nº
1715
con
las
solemnidades
correspondientes,
declaró
improbada
la
excepción
de
impersonería
y
rechazada
la
de
falta
de
acción
conforme
consta
a
fs.
105
vta.,
resolución
que
indica
fue
inclusive
objeto
de
reposición
y
que
fue
confirmada
por
el
juzgador.
Que
de
los
actos
procesales
previstos
por
el
art.
83
rige
el
principio
de
preclusión,
cobrando
la
autoridad
de
cosa
juzgada
e
irrevisable
en
casación.
Por
todo
lo
expuesto,
solicita
al
Tribunal
Agrario
Nacional
proceda
a
declarar
el
recurso
infundado
e
improcedente
conforme
señalan
los
arts.
371-1),
2)
y
285-2)
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
respectivamente.
CONSIDERANDO:
Que,
por
mandato
de
los
arts.
36-1)
y
87-I
de
la
L.
Nº
1715,
el
Tribunal
Agrario
Nacional
tiene
plena
y
perfecta
competencia
para
conocer
y
resolver
las
causas
elevadas
a
su
conocimiento
por
los
jueces
agrarios
en
recurso
extraordinario
de
casación
y
nulidad.
1.-
Sobre
la
supuesta
vulneración
del
art.
327-3),
4),
5),
6),
7)
y
9)
del
Cód.
Pdto.
Civ.
referido
a
la
forma
de
la
demanda,
dicha
vulneración
resulta
no
ser
evidente,
por
lo
siguiente:
En
lo
que
respecta
a
la
violación
acusada
por
el
recurrente
del
inciso
3)
de
la
normativa
señalada
supra,
ésta
no
es
evidente
toda
vez
que
la
demanda
de
fs.
18
y
formalización
de
la
misma
de
fs.
49,
señala
con
claridad
y
precisión
el
nombre,
domicilio
y
generales
de
los
representantes
legales
de
la
parte
actora
Comunidad
de
Titiamaya
en
la
persona
de
Eusebio
Argollo
Gonzáles
e
Hilarión
Barreto
Lobo,
quienes
fueron
facultados
para
iniciar
la
acción,
conforme
documentación
de
fs.
14
a
17,
consistente
en
copia
fotostática
simple
de
Personalidad
Jurídica
de
la
Comunidad
de
Titiamaya,
así
como
fotocopia
legalizada
del
Acta
de
Reunión
General
suscrita
no
sólo
por
las
autoridades
Políticas
y
Sindicales,
sino
también
por
las
Bases
de
la
referida
Comunidad.
Tampoco
fue
vulnerado
el
inciso
4)
de
la
referida
normativa
legal
toda
vez
que
la
parte
actora
señaló
el
nombre,
domicilio
y
generales
de
la
parte
demandada
habiéndose
identificado
a
los
representantes
legales
de
la
comunidad
de
Jucumarini
en
las
personas
de
Juan
Aruquipa
y
Gerardo
Cuba
Vargas,
al
extremo
que
a
fs.
30
el
demandado
Juan
Aruquipa
se
presenta
en
su
condición
de
Secretario
General
de
la
Comunidad
de
Jucumarini,
solicitando
la
fijación
de
nuevo
día
y
hora
de
audiencia
de
deslinde
y
amojonamiento.
Asimismo,
conforme
señala
el
art.
327-5),
6),
7)
y
9)
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
la
parte
actora
dio
cumplimiento
a
dicha
normativa
legal,
señalando
la
cosa
demandada
cual
es
el
deslinde
y
amojonamiento
del
predio
correspondiente
a
la
Comunidad
de
Titiamaya
con
el
de
propiedad
de
la
Comunidad
de
Jucumarini,
exponiendo
los
hechos
en
que
se
funda,
así
como
el
derecho
en
forma
suscinta
y
por
ende
señalando
la
petición
en
términos
claros
y
positivos,
así
se
acredita
por
los
memoriales
de
fs.
18
y
49
de
obrados.
A
mayor
abundamiento,
si
bien
el
presente
proceso
de
deslinde
y
amojonamiento
en
un
inicio
fue
sustanciado
como
proceso
voluntario,
posteriormente,
el
juzgador
mediante
auto
de
fs.
33
de
14
de
noviembre
de
2006,
determinó
la
reconducción
de
la
acción
por
parte
de
la
Comunidad
demandante
y
la
formalización
de
la
demanda
contra
la
Comunidad
demandada,
habiéndose
producido
la
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
formalización
de
la
demanda
a
efectos
de
su
tramitación
dentro
del
proceso
oral
agrario,
dándose
correcta
aplicación
a
la
Circular
Nº
001/2000
de
la
Sala
Plena
del
T.A.N,
que
señala
que
una
vez
identificada
la
oposición
debe
declararse
la
contenciosidad
del
trámite,
imprimiéndose
lo
prescrito
en
los
arts.
79
y
83
de
la
L.
Nº
1715.
2.-
Sobre
la
supuesta
vulneración
al
derecho
de
defensa
y
debido
proceso
establecidos
por
el
art.
16-II
y
IV
de
la
C.P.E.,
alegada
por
la
parte
recurrente,
tampoco
es
evidente
dicha
vulneración,
más
aún
si
la
parte
recurrente
participó
activamente
en
todo
el
proceso
oral
agrario
instaurado
en
su
contra.
Al
respecto,
la
privación
del
derecho
a
la
defensa
para
ser
considerada
como
tal,
debe
necesariamente
dar
lugar
a
perjuicio
real
y
efectivo
para
los
intereses
del
afectado,
privación
del
derecho
a
alegar,
probar
y
en
su
caso
replicar
las
argumentaciones
contrarias,
extremos
que
no
se
operaron
en
ningún
momento
en
el
caso
de
autos,
donde
se
reitera
que
la
parte
actora
participó
activamente
en
el
proceso
en
análisis,
haciendo
uso
de
todos
los
medios
probatorios
que
le
franquea
la
ley,
habiendo
actuado
asistido
de
profesional
abogado,
interviniendo
en
todas
las
etapas
del
juicio
oral
agrario,
con
la
capacidad
procesal
prevista
por
la
normativa
adjetiva
vigente,
aspectos
que
hacen
al
derecho
a
la
defensa
y
al
debido
proceso
conforme
establece
la
uniforme
jurisprudencia
constitucional,
entre
otras,
en
las
Sentencias
Constitucionales
Nº
1107/02-R
de
12
de
septiembre
de
2002,
Nº
1143/02-R
de
19
de
septiembre
de
2002,
Nº
636/02-R
de
03
de
junio
de
2002,
Nº
413/04-R
de
24
de
marzo
de
2004,
Nº
681/05-R
de
20
de
junio
de
2005,
Nº
1056/05-R
de
05
de
septiembre
de
2005
y
Nº
0669/06-R
de
12
de
julio
de
2006.
Por
lo
expuesto
precedentemente,
se
cumplieron
las
normas
del
debido
proceso,
por
lo
que
no
es
evidente
la
vulneración
del
derecho
de
defensa
ni
del
debido
proceso
alegados
por
la
parte
recurrente,
quien
fue
notificada
con
todas
las
actuaciones
judiciales
y
sin
habérsele
coartado
su
derecho
a
peticionar
y
recurrir,
razón
por
la
cual
el
referido
art.
16-II-IV
de
la
C.P.E
no
fue
vulnerado,
amenazado
ni
restringido
por
el
Juez
Agrario
de
Inquisivi,
quien
en
estricto
cumplimiento
del
art.
90
del
Cód.
Pdto.
Civ.
aplicó
a
cabalidad
la
normativa
procesal
de
orden
publico
en
la
forma
y
condiciones
que
prevé
la
ley
en
el
momento
de
tramitación
y
resolución
del
proceso
agrario
en
análisis.
3.-
Sobre
el
incumplimiento
de
actuados
en
los
plazos
señalados,
y
que
fuera
alegado
por
la
parte
recurrente,
es
necesario
dejar
claramente
establecido
que
conforme
se
evidencia
de
obrados
-específicamente
de
la
revisión
del
acta
de
audiencia
de
fs.
33-
resulta
irrelevante
que
dicha
audiencia
se
hubiere
efectivizado
a
hs.
12:00,
toda
vez
que
el
acto
de
deslinde
y
amojonamiento
fue
suspendido
precisamente
en
razón
a
la
oposición
producida
por
los
dirigentes
de
la
Comunidad
de
Jucumarini,
ahora
recurrentes,
habiendo
el
a
quo
dictado
en
dicha
audiencia
auto
por
el
cual
declara
contencioso
el
tramite,
instando
a
los
actores
a
la
formalización
de
la
demanda,
en
consecuencia
no
se
vulneró
el
art.
143-I
del
Cód.
Pdto.
Civ,
más
aún
si
la
formalización
de
la
demanda
se
efectivizó
mediante
memorial
de
fs.
49,
y
que
si
bien
ésta
se
presentó
el
día
lunes
20
de
noviembre,
no
se
trata
de
un
plazo
perentorio,
toda
vez
que
precisamente
a
partir
de
la
formalización
de
la
demanda
es
que
se
da
inicio
al
proceso
contradictorio
oral
agrario;
por
ello,
a
fin
de
evitarse
indefensión
en
el
proceso
no
se
puede
coartar
el
derecho
de
toda
persona
en
la
presentación
de
la
acción.
En
dicha
consecuencia
no
fueron
vulneradas
las
disposiciones
legales
citadas
precedentemente,
menos
el
art.
29
de
la
C.P.E.
referido
a
la
facultad
del
Poder
Legislativo
para
alterar
y
modificar
los
códigos,
así
como
para
dictar
reglamentos
y
disposiciones
sobre
procedimientos
judiciales,
cita
que
resulta
impertinente
al
caso
de
autos,
al
igual
que
el
art.
104-4)
del
Cód.
Pdto.
Civ.
que
además
es
inexistente
en
el
referido
cuerpo
legal.
4.-
Sobre
la
falta
de
citación
a
los
colindantes,
ésta
resulta
no
ser
cierta,
toda
vez
que
en
el
memorial
de
demanda
de
fs.
18,
precisamente
en
la
suma
del
mismo,
se
establece
que
la
colindante
del
límite
objeto
del
deslinde
es
la
Comunidad
de
Jucumarini,
cuyos
representantes
no
solo
fueron
citados
en
el
proceso,
como
se
evidencia
de
las
diligencias
de
fs.
20
y
vta.,
de
conformidad
a
lo
establecido
por
el
art.
683
que
determina
la
citación
del
colindante
o
colindantes
indicados
en
la
demanda,
sino
que
además
se
presentó
oposición
a
la
demanda
incoada
por
la
parte
actora.
Asimismo
tampoco
se
puede
acusar
la
vulneración
del
art.
2
de
la
Ley
de
la
Abogacía,
en
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
razón
a
que
dicha
normativa
legal
referida
a
que
nadie
puede
actuar
como
defensor
o
patrocinante
en
procesos
judiciales,
administrativos
y
otros
trámites
sin
ser
abogado
en
ejercicio,
fue
cumplida,
toda
vez
que
la
demanda
de
fs.
18
y
posterior
formalización
de
fs.
49,
cuentan
con
la
firma
de
abogado;
y
si
bien
existen
algunas
actuaciones
en
audiencia
del
Defensor
de
Causas
de
la
Universidad
Mayor
de
San
Andrés,
dicha
actuación
es
aislada
y
excepcional,
fundada
en
el
derecho
a
la
defensa,
actuar
en
contrario
significaría
más
bien
vulneración
al
art.
16
de
la
C.P.E.,
aspecto
debidamente
observado
por
el
a
quo
y
que
además
en
su
momento
ya
fue
definido
en
la
tramitación
de
la
causa,
considerándose
precisamente
el
referido
derecho
de
defensa,
sobre
todo
cuando
los
conflictos
en
materia
agraria
se
suscitan
en
lugares
alejados
de
los
centros
urbanos,
en
los
que
en
la
mayoría
de
los
casos
no
existen
los
suficientes
profesionales
abogados
asentados
en
la
zona.
En
congruencia
con
lo
señalado,
el
debido
proceso
se
constituye
en
una
garantía
constitucional
aplicable
de
forma
transversal
a
todo
proceso
judicial,
sea
este
de
carácter
agrario,
civil,
penal
u
otros
procesos
contemplados
en
la
economía
jurídica
de
un
país,
inclusive
el
administrativo;
máxime
si
en
su
dimensión
procesal,
debido
proceso
legal
involucra
la
garantía
de
la
debida
defensa
en
juicio.
Al
respecto
y
tomando
en
cuenta
la
realidad
del
país,
el
Tribunal
Constitucional
ha
emitido
-entre
otras-
las
Sentencias
Constitucionales
Nºs.
0991/2003-R
de
14
de
julio
de
2003
y
0320/2007-R
de
24
de
abril
de
2007
que
se
refieren
a
la
asistencia
al
imputado
por
una
persona
con
conocimientos
jurídicos,
aún
cuando
ésta
no
fuere
profesional
abogado.
Dicho
extremo
es
plenamente
aplicable
en
materia
agraria,
más
aún
si
de
conformidad
a
lo
establecido
por
el
art.
82-II
de
la
L.
Nº
1715,
lo
preponderante
es
que
sean
las
partes
quienes
deban
comparecer
a
la
audiencia
en
forma
personal,
como
se
evidencia
que
lo
hicieron
en
el
proceso
en
análisis.
5.-
Asimismo
más
allá
de
la
forma
de
resolución,
tampoco
es
cierta
la
vulneración
del
art.
83-3)
de
la
L.
Nº
1715
referida
a
la
resolución
de
excepciones
y
nulidades
que
el
juez
hubiere
advertido,
toda
vez
que
consta
en
obrados
-específicamente
a
fs.
105
y
vta.
que
las
excepciones
de
falta
de
acción
y
derecho
así
como
de
impersonería,
fueron
corridas
en
traslado
a
la
parte
demandada
y
con
la
respuesta
a
dicho
traslado
fueron
resueltas
por
el
juzgador,
quien
procedió
al
rechazo
de
las
mismas,
señalando
en
forma
correcta
que
la
excepción
de
falta
de
acción
y
derecho
no
se
encuentra
prevista
por
el
art.
81
de
la
L.
Nº
1715
y
que
la
de
impersonería
no
fue
acreditada,
en
mérito
a
que
la
facultad
de
representación
de
Eusebio
Argollo
Gonzáles
e
Hilarión
Barreto
Lobo,
emerge
de
documento
suscrito
en
la
Comunidad
de
Titiamaya
por
todas
las
autoridades
Políticas,
Sindicales
y
aún
por
las
Bases,
conforme
se
evidencia
por
la
copia
del
Acta
legalizada
por
su
tenedor
de
fs.
15
a
17
de
obrados,
y
del
testimonio
de
poder
de
fs.
11
que
confiere
facultad
al
codemandante
Hilarión
Barreto
Lobo
a
efectos
de
actuar
ante
el
Juzgado
Agrario
de
Inquisivi.
Por
ello
no
son
ciertas
las
vulneraciones
acusadas
a
la
normativa
legal
señalada
supra,
menos
a
los
arts.
330
ni
331
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
toda
vez
que
la
parte
actora
adjuntó
original
de
Testimonio
de
Poder
Nº
012/2005
(fs.
11)
y
fotocopia
legalizada
de
acta
de
Reunión
General
de
la
Comunidad
de
Titiamaya
(fs.
15
a
17).
En
resumen,
respecto
a
la
casación
en
la
forma,
es
necesario
dejar
claramente
establecido
que
las
acusaciones
formuladas
por
la
parte
recurrente
resultan
ser
insustanciales
e
insuficientes
para
obtener
de
este
tribunal
la
nulidad
de
obrados,
habida
cuenta
que
en
la
substanciación
de
los
recursos
de
casación
o
nulidad,
de
acuerdo
a
la
doctrina
procesal
se
aplican
los
siguientes
principios:
a)
principio
de
especificidad,
que
consiste
en
que
no
hay
nulidad
sin
ley
específica
que
la
determine,
según
establece
el
art.
251
del
código
procesal
civil;
en
otros
términos,
no
hay
nulidades
por
analogía
o
por
extensión;
b)
principio
de
trascendencia,
que
determina
que
no
hay
nulidad
si
la
violación
no
tiene
gravitación
trascendente;
es
decir,
no
procede
la
nulidad
por
la
nulidad,
procede
sólo
cuando
dicha
nulidad
está
prevista
por
ley
y
cause
evidente
perjuicio
a
la
parte
en
cuanto
a
sus
pretensiones
se
refiere;
este
principio
está
avalado
por
la
basta
y
uniforme
jurisprudencia
sentada
por
este
tribunal;
y,
c)
principio
de
convalidación,
por
el
que
en
casos
como
el
que
se
analiza,
toda
irregularidad
o
violación
de
forma
que
no
fue
reclamada
en
su
debida
oportunidad,
se
considera
convalidada
por
el
consentimiento
tácito
que
se
hubiere
manifestado
durante
la
tramitación
de
la
causa.
Respecto
a
la
casación
en
el
fondo,
el
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
memorial
de
recurso
confunde
la
casación
en
el
fondo
con
la
nulidad,
toda
vez
que
inclusive
en
forma
expresa
acusa
la
interpretación
y
aplicación
errónea
de
normas
adjetivas,
sin
considerar
que
las
normas
adjetivas
corresponden
en
su
análisis
a
la
casación
en
la
forma;
es
decir
por
errores
"in
procedendo".
Finalmente,
se
puede
afirmar
que
la
sentencia
recurrida
fue
pronunciada
en
congruencia
con
el
objeto
de
la
prueba
fijado
por
el
juez,
habiendo
dicha
autoridad
jurisdiccional
establecido
que
los
límites
del
predio
de
la
Comunidad
de
Titiamaya
con
los
de
propiedad
de
la
Comunidad
de
Jucumarini,
son
desde
Queñuani
Kasa
siguiendo
la
cumbre
hasta
la
punta
de
Torritorrini,
pasando
por
Taya
Villque
por
la
Cuchillada,
cual
consta
del
testimonio
original
del
proceso
social
agrario
relativo
al
fundo
Titiamaya
que
cursa
de
fs.
3
a
7
de
obrados
y
en
conformidad
al
arreglo
transaccional
de
fs.
12,
guardando
estrecha
relación
con
el
punto
2
de
las
conclusiones
del
informe
pericial
cursante
de
fs.
113
a
116
de
obrados,
cumpliendo
además
con
lo
establecido
por
el
art.
192
del
Cód.
Pdto.
Civ.
En
consecuencia
el
a
quo
analizó
los
presupuestos
procesales
de
las
acciones
señaladas
supra,
concluyéndose
que
al
dictar
la
sentencia
recurrida,
valoró
y
apreció
las
pruebas
esenciales
y
decisivas
aportadas
dentro
del
marco
legal
establecido
por
el
art.
1286
del
Cód.
Civil
y
arts.
376
y
397
de
su
Procedimiento,
con
criterio
incensurable
en
casación;
considerándose
asimismo,
que
no
se
ha
demostrado
error
o
mala
interpretación
de
las
normas
cuya
infracción
se
acusa,
mediante
documentos
o
actos
auténticos
que
demuestren
la
equivocación
manifiesta
del
juzgador,
tal
como
prescribe
el
art.
253-3)
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
toda
vez
que
las
acusaciones
del
recurrente
no
desvirtúan
la
resolución
de
instancia,
que
ha
sido
legalmente
pronunciada
con
prudente
criterio,
sana
critica
y
de
acuerdo
a
la
valoración
de
la
prueba
que
otorga
la
ley,
en
función
a
los
hechos
controvertidos
y
al
objeto
de
la
prueba.
En
consecuencia,
no
siendo
cierta
y
evidente
la
infracción
de
las
normas
acusadas
por
los
recurrentes,
ni
existiendo
causales
de
nulidad
en
que
hubiere
incurrido
el
juez
de
grado
al
decidir
la
causa,
corresponde
dar
estricta
aplicación
al
art.
271-2)
y
273
del
Cód.
Pdto.
Civ.
POR
TANTO:
La
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agrario
Nacional,
de
conformidad
a
lo
dispuesto
por
el
art.
87-IV
de
la
L.
Nº
1715
y
los
arts.
271-2)
y
273
del
Cod.
Pdto.
Civ.,
aplicables
supletoriamente
por
disposición
del
art.
78
de
la
Ley
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria;
declara
INFUNDADO
el
recurso
de
nulidad
y
casación
de
fs.
130
a
137
de
obrados
tanto
en
el
fondo
como
en
la
forma,
con
costas
a
la
parte
recurrente.
Se
regula
el
honorario
profesional
del
abogado
en
la
suma
de
Bs.
800.-
que
mandará
pagar
el
Juez
Agrario
de
Inquisivi.
En
cumplimiento
a
lo
dispuesto
por
el
art.
9
del
Reglamento
de
Multas
Procesales
del
Poder
Judicial,
aprobado
por
Acuerdo
Nº
144/2004
de
9
de
noviembre
de
2004,
emitido
por
el
Pleno
del
Consejo
de
la
Judicatura,
se
sanciona
a
la
parte
recurrente
con
la
multa
de
Bs.
100.
Regístrese,
notifíquese
y
devuélvase.
©
Tribunal
Agroambiental
2022