Auto Gubernamental Plurinacional S1/0007/2008
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Gubernamental Plurinacional S1/0007/2008

Fecha: 20-Jun-2007

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
Pronunciada en el Juzgado Agrario de Ivirgarzama, a horas diez treinta del día de hoy
miércoles diecinueve de septiembre del año dos mil siete, dentro el proceso de Interdicto de
Retener Posesión seguido por Víctor Mamani Ramírez contra Jesús Víctor Gonzáles Milán
quienes son vecinos de la Colonia El Palmar y Ivirgarzama respectivamente, mayores de edad
y hábiles por derecho.
VISTOS .- Los antecedentes del proceso de principio a fin y,
CONSIDERANDO : Que por memoriales de 20 de junio de 2007, Víctor Mamani Ramírez
plantea demanda de interdicto de retener la posesión, con el fundamento de que; su persona
junto a su familia se encuentra en posesión real y corporal sobre la parcela No. 43 de la
Colonia El Palmar desde 1995, desde entonces se ha dedicado a trabajar construyendo dos
casas de madera, introduciendo mejoras con cultivos de arroz, maíz, yuca, maní, papa
valuza, banano, coca y otros propios del lugar, cumpliendo de esa manera con la función
social. Resulta que en fecha 25 de abril de 2007 fue perturbado y amenazado de desalojarlo
por el Señor Jesús Víctor Gonzáles Milán, quien presentándose como abogado le habria
notificado personalmente para que abandone su parcela, si no hace caso le conduciria a la
fiscalia y posteriormente a la cárcel,
posteriormente en fecha 13 de junio de 2007
nuevamente fue amenazado por la misma persona de ser votado de la parcela No. 43 sin
derecho a nada, dizque que la parcela habría sido comprado por la Empresa Chaco S.A. Y
fundamenta su petición en los Arts. 602 y 592 del Código de Procedimiento Civil y, los Arts.
1462, 211, 212 del Código Civil y el Art. 166 de la Constitución Política del Estado. En mérito
a los antecedentes expuesto y al amparo del Art. 39-7 de la Ley 1715 interpone demanda de
retener la posesión sobre el lote No. 43 de la Colonia El Palmar, contra Jesús Víctor Gonzáles
Milán pidiendo que dicte sentencia declarando probada la demanda, con costas y multas.
CONSIDERANDO : Que, el demandado Jesús Víctor Gonzáles Milán, mediante memorial de
17 de agosto de 2007 responde negando que el demandante tenga posesión pacífica en la
parcela No. 43 de la Colonia EL Palmar, toda vez que su posesión es sostenida violentamente
tan solo en parte de ella y en modo alguno en toda la superficie de 11.5334 Has. cuya parcela
hoy forma parte indisoluble de la Planta Carrasco, cuyo titular es la Empresa Petrolera Chaco
S.A. por tanto se halla excluido del saneamiento. Que siendo su persona abogado de la
Empresa Petrolera Chaco S.A. ejercita acciones legales a fin de resguardar la posesión de la
parcela No. 43, toda vez que el derecho propietario corresponde a la Empresa. Por lo que,
niega rotundamente haber efectuado actos materiales que tiendan a perturbar la posesión
violenta de Víctor Mamani Ramírez, él como abogado solo cumple el mandato de la Empresa
limitándose a ocurrir ante las autoridades competentes para hacer valer los derechos de
posesión y propiedad de su representante. En mérito a lo expuesto, dentro el plazo
establecido por el Art. 79.II) de la Ley 1715 responde negando y pidiendo que en sentencia
declare improbada la demanda, con costas más pago de daños y perjuicios.
CONSIDERANDO : Que de la revisión de la prueba de cargo: El demandante ha probado:
1) Que , se encuentra en posesión actual del lote de terreno agrícola de 10 Has. en la Colonia
El Palmar; 2) Que , fue perturbado en su posesión en fechas 25 de abril de 2007 por Jesús
Víctor Gonzáles Milán mediante amenazas.- Pos su parte el demandado Jesús Víctor Gonzáles
Milán no ha probado : 1) Que, Víctor Mamani Ramírez solo se encuentra en posesión en parte
del terreno de manera violenta, cuyo duelo del lote es la Empresa Chaco.- 2) Que, no ha
amenazado y ha perturbado en su posesión al demandante en fecha 25 de abril de 2007.
Que , conforme de la revisión de las pruebas literales aportadas por el actor se tiene: a fs. 1
Poder Especial que confieren los Señores Adrián Argollo Mamani y Andrés Villca Pérez en
favor de Víctor Mamani Ramírez en fecha 29 de marzo de 1993, para que en representación
de sus mandantes cobre la indemnizaciones a la Empresa Y.P.F.B. por afectaciones al lote de
terreno ubicada en la Colonia El Palmar. De fs. 8 a 9 vuelta cursa el informe técnico de
cuantificación de plantas realizada por
el
Lic.
Guillermo Bautista Toro Resp.
Técnico
Agropecuario H. Municipalidad de Entre Ríos. de fecha 25 de enero de 2006 a solicitud del Sr.
Víctor Mamani Ramírez en el lote No. 43; de fs. 28 cursa el Certificado extendido por INRA
que el área no se encuentra saneada y en la figura el área no se encuentra dentro la

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
propiedad de la Empresa Petrolera. Por otra se tiene las pruebas literales aportadas por el
demandado Jesús Víctor Gonzáles Milán; de fs. 56 y 57 de obrados acompaña Certificación de
30 de agosto de 2007 extendido por el Secretario General del Sindicato EL PALMAR, en
sentido de que, Víctor Mamani Ramírez no es afiliado al Sindicato por no ser propietario o
poseedor de parcela alguna. Que , conforme la declaración testifical de Cargo de
las declaraciones testifícales y la inspección judicial. Los testigos fs. 8 vuelta y 9 de obrados
de manera uniforme y contestes en tiempo y lugar manifestaron que la propiedad agrícola
esta siendo trabajada desde hace catorce años atrás, hasta el presente por Bernabé Marra
Solamayo únicamente y fue perturbado en su posesión por un grupo de personas de la
tercera edad a la cabeza de su presidente Severino Ríos, quienes realizaron en varias
oportunidades reuniones y este ultimo el 30 de marzo pasado dentro de la propiedad del
demandante con el argumento de haber adquirido el lote por transferencia a su anterior
propietario. Que, con la inspección de visu que cursa a fs. 9 vuelta de obrados al lote de
terreno agrícola se pudo ratificar que, la propiedad se encuentra trabajada en su totalidad
con plantaciones frutales y cítricos de data antigua, además la casa se encuentra habitada
por el actor. Conforme a nuestro ordenamiento jurídico Art. 602 del Código de Procedimiento
Civil, aplicable supletoriamente dice; para que proceda el interdicto de retener posesión se
requiere: Que quién lo intentare se encuentre en la posesión actual o tenencia de un bien
mueble o inmueble; Que alguien amenazare perturbarlo o lo perturbare en ella mediante
actos materiales. En el caso de autos el actor demuestra estar en posesión actual y
permanente del lote de terreno desde hace 14 años atrás, cumpliendo con la función social
en la totalidad del lote y la posesión de buena fe; cumpliendo de esta manera con el mandato
de los Arts. 106 y 110 del Código Civil. Finalmente nuestra jurisprudencia dice A.N.A
No. 046/02 de 28 de mayo de 2002 Pág. 70; que el punto medular que justifica la
acción cual es: probar las amenazas de perturbación o la perturbación de la
posesión, mediante actos materiales o amenazas de perturbación atribuido a las
partes, así como la fecha en que hubieren ocurrido dichos hechos, de conformidad
a lo dispuesto por el Art. 602, 604 y 592 del Código de Procedimiento Civil,
aplicable a la materia sobre la base de la supletoriedad establecida en el Art. 78 de
la Ley 1715. que por las declaraciones testifícales se pudo evidenciar las amenazas de
perturbación realizada por parte del presidente de la tercera edad Severino Ríos
conjuntamente con su agrupación, ingresándose a la propiedad sin permiso y realizar
reuniones con el fundamento de ser propietarios por transferencia. POR TANTO : El suscrito
Juez Agrario de la localidad de Ivirgarzama Provincia Carrasco del Departamento de
Cochabamba a nombre de la Ley y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce en primera
instancia; FALLA : Declarando PROBADA LA DEMANDA de Interdicto de Retener Posesión con
costas. Esta sentencia de la que se tomara razón, se funda en las leyes citadas.-
REGISTRESE Y ARCHIVESE .- Quedando notificadas las partes con la presente sentencia en
audiencia pública.
Fdo.
Juez Agrario de Ivirgarzama Dr. Lucio Fuentes Hinojosa
AUTO NACIONAL AGRARIO S 1ª Nº 07/2008
Expediente: Nº 109/07
Proceso: Interdicto de Retener la Posesión
Demandante: Víctor Mamani Ramírez
Demandado: Jesús Víctor González Milán
Asiento Judicial: Ivirgarzama
Distrito : Cochabamba
Fecha: Sucre, 25 de febrero de 2008
Vocal Relator: Dr. Gonzalo Castellanos Trigo.

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
VISTOS: El recurso de Casación en el fondo de fs. 68 a 74 vta., instaurado por Jesús Víctor
Gonzáles Milán, impugnando la sentencia de 19 de septiembre de 2007 de fs. 65 vta., a 66
vta., dictada por el Juez Agrario de Ivirgarzama del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro de
la demanda interdicta de retener la posesión que le sigue Víctor Mamani Ramírez, auto de
concesión de fs.80 y demás antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO : En el recurso de casación en el fondo, fs. 68 a 74 vta., el recurrente
expresa que la sentencia de fs. 65 vta., a 66 vta., es parcializada con las pretensiones del
demandante y en su parágrafo I.- Antecedentes, y parágrafo II.- En fundamentación respecto
a la posesión, manifiesta la violación de los arts., 153-3), 602-1) del Cód. Pdto. Civ. y 89 del
Cód. Civ., basándose en los siguientes fundamentos:
a).- Primer Fundamento.- El Juez incurrió en error de hecho, aduciendo como hecho probado
que el demandante se encuentra en posesión del lote agrícola motivo de la litis en razón de
las pruebas literales cursantes fs. 1 (testimonio de poder) y fs. 8 a 9 (Informe técnico de
cuantificación de plantas), omitiendo apreciar que en la documental de fs 1 consistente en el
testimonio de poder Nº 106 de 29 de marzo de 1993, otorgado por Adrián Argollo Mamani y
Andrés Villca Pérez en favor de Víctor Mamani
Ramírez es con el
único fin de cobrar
indemnizaciones pecuniarias en Santa Cruz y de ningún modo autorizan a ejercer posesión o
tenencia del bien inmueble motivo de la litis y documental de fs. 8 a 9 consta que el terreno
es de Andrés Villca, calificando las mejoras efectuadas en el terreno por Víctor Mamani
Ramírez que no fueron realizadas por su condición de poseedor o tenedor, sino de un simple
detentador, con el fin de la devolución de gastos y perjuicios, concordante con el ítem 3 (fs.9)
en razón a trabajos e insumos utilizados en el mantenimiento del terreno por 162 días, con
una deuda de 5.674 Bs. que reclamó el demandante.
b).- Segundo Fundamento: El juzgador tiene como hecho probado que el demandante se
encuentra en posesión del lote agrícola basándose en la errónea apreciación de la prueba
testifical consistente en la declaración de Tomás Espinoza Avíles, (fs. 58), quien expresó que
Víctor Mamani se encuentra en posesión de 12 has., cumpliendo la función social al tener
mejoras en plantas de mandarinas, en una ha., plátanos en 1/2 ha, papaya en medio cato,
testimonio no creíble, pero considerado en sentencia, a pesar que en el acta de inspección
ocular (fs. 60) consta la inexistencia de las mencionadas plantas con excepción de yuca de
seis meses de edad aproximadamente.
c).- Tercer fundamento.- El Juez al momento de fijar el objeto de la prueba (fs. 49 vta.), señaló
que el demandante debe probar que está en posesión del lote de terreno de 12 has., y en la
sentencia el juzgador declaró como hecho probado la posesión de 10 has., basándose en la
declaración de Sergio Espinoza Ríos quien afirma que el demandante está en posesión de 12
has., una ha., con plantación de yuca, tres has., de chaqueo y el resto del inmueble con
chume alto, entonces será suficiente el testimonio aislado de un testigo para acreditar la
posesión de 10 has., cuando dicho testigo se refiere a 12 has., diferencia de 20.000 mts2.,
haciendo referencia además en su declaración de la supuesta afiliación del demandante a la
colonia el "El Palmar" cuando la prueba documental cursante fs. 56 y 57 acreditan que Víctor
Mamani no es afiliado, y no es reconocido como poseedor o propietario de ningún predio
agrícola.
d).- Cuarto fundamento.- El art. 374 del Cód. Pdto. Civ., establece que la confesión es un
medio de prueba, el art. 403, del mismo cuerpo legal, describe la existencia de dos clases de
confesión: a) la judicial y b) la extrajudicial, hallándose entre la primera la confesión
espontánea y la provocada, en el parágrafo II del art. 404 del Cód. Pdto. Civ., señala que la
confesión será espontánea la que se efectuare en la demanda o cualquier otro acto del
proceso; en ese sentido, debió el juez de la causa considerar lo expresado en el memorial de
demanda (fs.24) al señalar que él y su esposa Fortunata Espinoza se hallaban en el terreno
por encargo del propietario Andrés Villca Pérez, concordante con la confesión judicial del
demandante (fs.60) que asegura que se "... encuentra trabajando el terreno por mandato y
con poder extendido por el Sr. Andrés Villca...", y corroborada por esa misma confesión (fs.
59 vta.), al señalar "... mi persona viene trabajando desde el año 1993 mediante poder
extendido por el Sr. Andrés Villca quien es propietario del lote de terreno motivo del presente

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
proceso...", de lo relacionado se evidencia que Víctor Mamani Ramírez no fue poseedor o
tenedor del inmueble en litigo, sino un simple detentador, efectuando esa actividad por
encargo y a nombre de Andrés Villca Pérez, constituyendo en consecuencia en un error de
hecho el que el Juez Agrario tenga por probada la posesión, en virtud de ser un simple
detentador, encontrándose fuera de los alcances del art. 602-1) del Cód. Pdto. Civ., por
mandato del art. 89 del Cód. Civ.
El recurrente en su parágrafo III Fundamentación a los actos perturbatorios hace referencia
en su punto A.1) a la violación de los arts. 153-1) 397, 408-2) 409-1) del Cód. Pdto. Civ.,
argumentando:
Que, el juzgador tiene por hecho probado que el demandante fue perturbado en su posesión
en fecha 25 de abril de 2007 por Jesús Víctor González Milán mediante amenazas, tal
aseveración efectuada en la errónea interpretación de los alcances de la confesión judicial
provocada prestado por Víctor Mamani Ramírez (fs. 59 a 60), tergiversando lo previsto en el
art. 408-2) del Cód. Pdto. Civ., con relación al inciso 1) del art. 409 de la referida normativa
civil, que disponen que la confesión provocada tiene efecto adverso solo para el confesante y
de modo alguno puede ser utilizado para declarar probado un hecho afirmado por el mismo
confesante, constituye un medio de prueba idóneo respecto de los hechos alegados por el
demandante a su favor, importaría en consecuencia desnaturalizar la esencia de la confesión
dando lugar situaciones jurídicas contrarias a la garantía del debido proceso, (doctrina de los
tratadistas Drs. Carlos Morales Guillen y José Decker Morales).
En su punto A.2) el recurrente expresa la violación de los arts. 153-1), 190 y 604 del Cód.
Pdto. Civ., argumentado:
a).- Primer argumento.- El Juzgador tiene como hecho probado que el demandante fue
perturbado en su posesión en fecha 25 de abril de 2007 por Jesús Víctor Gonzáles Milán
mediante actos materiales, siendo estos haber quebrado yucas, al respecto el art. 78 de la L.
Nº 1715, aplicable en cuanto a los requisitos exigibles a la demanda el art. 327 del Cód. Pdto.
Civ., establece la obligación del actor con relación a los hechos en que se fundare su
demanda, exponerlos con claridad y precisión por mandato del art. 327.5) del Cód. Pdto. Civ.,
siendo importante que detalle los hechos perturbadores que motivan su acción, puestos que
esos hechos pueden ser negados o aceptados por el demandado y ser utilizados por el juez
de la causa para fijar el objeto de la prueba.
b).- Segundo argumento.- Por mandato del art. 83-1) de la L. Nº 1715, en materia agraria es
permitido la alegación de hechos nuevos como primera actividad procesal en audiencia de
juicio oral, con posterioridad a dicho momento procesal y en la fase de la recepción de la
prueba es inadmisible la alegación de cualquier hecho, en virtud que rige el principio de
preclusión que impide absolutamente un perfeccionamiento ulterior de la demanda o la
agregación de nuevos hechos, al respecto el recurrente señala que Víctor Mamani Ramírez en
el memorial de demanda de 20 de junio de 2007 (fs. 24 a 25 vta.), no menciona que su
persona hubiere quebrado el 25 de abril de 2007 plantas de yuca, de igual forma en la
audiencia de 04 de septiembre de 2007 en el punto relativo a la primera actividad procesal el
demandante no hizo alegación de ningún hecho nuevo, menos a la existencia de yucas
quebradas.
c).- Tercer argumento.- El Juez Agrario a momento de fijar el objeto de prueba (fs. 49 vta),
señaló que corresponde a Víctor Mamani Ramírez probar que fue perturbado y amenazado
por su persona en su posesión en fecha 25 de abril de 2007 entendiéndose únicamente con
relación a los actos expuestos por el demandante en su demanda de 20 de junio de 2007 (fs.
24 a 25 vta.), y la inexistencia de hechos nuevos alegados al momento de practicarse la
primera actividad procesal prevista por el art. 83 de la L. Nº 1715, al no conocer
oportunamente ese hecho relativo a yucas quebradas no se pronunció al responder a la
demanda ni ofreció prueba, ocasionándole indefensión.
d).- Cuarto Argumento.- El recurrente afirma que la negligencia procesal del actor no puede
ser suplida de modo alguno por el juez de la causa, en virtud que Víctor Mamani Ramírez
omitió mencionar lo relativo a las supuestas yucas quebradas en su demanda, impide en

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
consecuencia su consideración en sentencia, de lo contrario significaría que el juez actúo en
forma incongruente y ultrapetita violando formas esenciales del proceso como prevé el Inc. 4)
del Art. 254 del Cód. Pdto. Civ., inclusive el demandante manifestó que no conoció que su
persona hubiere quebrado de manera involuntaria o intencional fs. 59, aspecto reclamado en
la etapa de recepción de la prueba, siendo ignorado por el juzgador, al no ser considerado no
obstante lo señalado en el acta de fs. 65, en razón que el escrito de exclusión probatoria de
más de tres planas, no fue leído ni resuelto en la audiencia del día 19 de septiembre de 2007,
donde el juez de la causa directamente dictó sentencia ocasionándole indefensión.
En su punto A.3- El recurrente menciona al Art. 602-2) del Cód. Pdto. Civ.,donde establece
que la procedencia del interdicto de retener la posesión se requerirá en su inc. 2) Que alguien
amenazare perturbarlo o lo perturbare en ella mediante actos materiales, fundamentando en
los siguientes términos:
Que, en el considerando tercero de la sentencia recurrida, el juzgador tiene como hecho
probado (fs.66) por el demandante que fue perturbado en su posesión en fecha 25 de abril de
2007 por Jesús Víctor Gonzáles Milán, mediante amenazas y por tener interés directo, de
manera particular sobre el lote demandado, el recurrente sobre ese punto hace referencia a
la doctrina del Dr. Rufo Nivardo Vásquez Mercado, en su libro El Proceso Oral Agrario en
Bolivia, del Dr. Lino Enrique Palacio, Derecho Procesal Civil, 3ra. Ed. Abledo-Perrot y a la
jurisprudencia dictada por el Tribunal Agrario Nacional en los Autos Agrarios Nros. 003/2003
de 27 de enero de 2003 y 18/2003 de 3 de abril de 2003, entre otros, donde establece que el
interdicto de retener la posesión solo procede contra perturbaciones materiales de hecho
sobre la posesión y no contra perturbaciones de derecho; es decir, que aún para el caso de
existir amenazas de palabra sobre la posesión, estas no importan actos materiales de
perturbación, si no existe el principio de ejecución, al respecto el recurrente afirma que del
acta de confesión provocada del demandante (fs.59 vta.), éste evidencia que existe un
proceso penal incoado por la Empresa Petrolera Chaco S.A., en su contra a raíz de la comisión
del delito de allanamiento al terrero motivo de la litis corroborada por la prueba de fs. 20 a 22
vta., y confesión espontánea contenida en el escrito de demanda cursante a fs. 24, existiendo
perturbación de derecho pero no de hecho
Por último, el recurrente en su parágrafo IV.- De la Petición.- en mérito a lo precedentemente
expuesto, al amparo del art. 250 y siguientes del Cód. Pdto. Civ., interpone recurso de
casación contra la sentencia de 19 de septiembre de 2007, cursante a fs. 65 vta., a 66 vta.,
impetrando que previos los trámites de rigor, el juzgador ordene la remisión ante el Tribunal
Agrario Nacional a fin que ese respetable cuerpo colegiado proceda a casar la sentencia
impugnada y pronunciare nuevo fallo declarando improbada la demanda con costas,
condenando a su vez con multa por tratarse de un error inexcusable
A fs. 75, por decreto de fecha 28 de septiembre de 2007, el juzgador corre en traslado a
Víctor Mamani Ramírez el recurso de casación para que conteste dentro del plazo establecido
por ley.
A fs. 80 el juez de la causa mediante auto de fecha 12 de octubre de 2007, concede el
recurso de casación en el fondo interpuesto por Jesús Víctor Gonzáles contra sentencia de 19
de septiembre de 2007
CONSIDERANDO : Que,
El
Recurso de Casación en el
fondo,
se refiere a la violación,
interpretación errónea o aplicación indebida de la ley (error in judicando), en el caso de
autos, no fundamenta el recurrente adecuadamente la existencia de transgresión de formas
esenciales y menos denuncia correctamente vicios de fondo, solicita se resuelva el recurso
casando la sentencia impugnada y se pronuncie nuevo fallo declarando Improbada la
demanda con costas, sin embargo con el fin de que el recurrente tenga una respuesta de lo
pedido, se analizará , resolverá todos y cada uno de los puntos señalados en el recurso,
conforme se estipula en los siguientes considerandos.
CONSIDERANDO: Con relación a la posesión del lote de terreno Nº 43 por parte del
demandante Víctor Mamani
Ramírez el
recurrente afirma que se comprobó que no es
poseedor o tenedor del inmueble objeto de la litis, siendo simple detentador, de acuerdo a los

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
argumentos expuestos en el punto A.1) del recurso de casación (fs.68 a 74), al respecto se
establece que esas afirmaciones no son evidentes, en virtud que el demandante demostró en
forma fehaciente e inequívoca que está en posesión actual del predio desde el 29 de marzo
de 1993, de acuerdo a la documental cursante a fs. 1, Poder especial que confieren los
señores Adrián Argollo Mamani y Andrés Villca Pérez en favor de Víctor Mamani Ramírez
(demandante) de fecha 29 de marzo de 1993, para que en representación de sus mandantes
cobre la correspondiente indemnización a la Empresa de Y.P.F.B., por afectación al lote de
terreno ubicado en la Colina "El
Palmar";
informe técnico de cuantificación de plantas
realizada por el Lic. Guillermo Bautista Toro, Responsable Técnico Agropecuario de la
Honorable Alcaldía Municipal de Entre Ríos de fecha 25 de enero del 2006, efectuada a
pedido del Sr. Víctor Mamaní Ramírez, con relación al lote Nº 43 (fs. 8 a 9); Certificado
extendido por el INRA donde se establece que el área donde se encuentra el predio motivo de
la litis no se encuentra saneada (fs.28), corroborada por el acta de la inspección judicial de
fecha 12 de septiembre de 2007, cursante a fs 60 vta., donde se constató la existencia de
dos construcciones de madera con techo de calamina que se encuentra habitada por el
demandante; declaración testifical de Tomás Espinoza Aviles (fs.58 y vta., y Sergio Espinoza
Ríos (fs. 58 vta., a 59), quienes de manera uniforme y contestes, en tiempo y lugar
manifiestan que el demandante Víctor Mamani se encuentra en posesión actual del lote de
terreno de 12 has., cumpliendo con la función social, con relación a esas declaraciones el
recurrente denunció que existió mala apreciación de esa prueba testifical en relación a la
declaración de Tomás Espinoza Aviles, de fs. (58 y vta.,), quien manifestó que el demandante
tenía plantaciones de mandarinas, plátanos y papayas, que fue desvirtuado por la inspección
ocular (fs.60 vta.), situación que no fue observada y valorada en su verdadera dimensión por
el juzgador porque erróneamente no fue considerada en la sentencia, al respecto existen
ciertas pruebas libradas a la regla de la sana crítica, como son las declaraciones de testigos
(de cargo y descargo), ese tipo de pruebas pueden ser equivocadamente valoradas, o lo que
es lo mismo, puede haber error en la valoración de pruebas libradas a la sana crítica, en cuyo
caso, el error deberá ser acreditado y demostrado con un documento o actos auténticos,
pues se trata de un típico error de hecho, dentro del marco del entendimiento del art. 253
inc. 3º del Cód. Pdto. Civ., aspecto fundamental y esencial que no se ha probado en el
presente caso, al no existir ningún error en la apreciación de la prueba por parte del Juez
Agrario con asiento en Ivirgarzama, en la Sentencia de fecha 19 de septiembre de 2007 (fs.
65 vta., a 66 vta., así también reconoce la jurisprudencia uniforme del Tribunal Agrario
Nacional, como ser el Auto Nacional Agrario S 1ª Nº 23/2007 de 14 de mayo, Auto Nacional
Agrario S 1ª Nº 17/2007 de 13 de abril de 2007, entre otros.
CONSIDERANDO: Con relación a los actos perturbatorios acusados por el recurrente en el
parágrafo III.- del recurso de casación (fs. 68 a 74) donde expresa que se comprobó que no
ha existido actos de perturbación mediante actos materiales de hecho sino exclusivamente
de derecho, situación que no es evidente en virtud que se comprobó en forma fehaciente por
la declaración del testigo Tomás Espinoza Aviles (fs. 56 y vta.), al señalar en la parte
pertinente: "... vio entrar a una persona al chaco quebrando plantaciones de yuca...",
corroborado por la inspección judicial de fs.60 vta., donde se evidenció la destrucción de
plantas de yuca en una hilera hasta la parte media aproximadamente; por el memorial de
respuesta de fs. 41 del demandante que en la parte pertinente en forma textual expresa "...
1) Que de forma explicita y rotunda, niego que el demandante tenga posesión pacífica de la
parcela signada antiguamente con la Nº 43 de la Colina "El Palmar" y motivo de la litis..."
"...toda vez que su posesión es sostenida violentamente tan solo en parte...",
constituyéndose en una verdadera confesión judicial espontánea de conformidad a lo
dispuesto en el art. 404-II del Cód. Pdto. Civ., demostrando de esa manera que existió
perturbación material por parte del demandado Jesús Víctor Gonzáles Milán en la posesión
pacifica y continua del lote de terreno Nº 43 del demandante Víctor Mamani Ramírez y por la
confesión de Víctor Mamani Ramírez (fs, 59 vta. a 60), que en las partes pertinentes expresa.
"...AL CUARTO : Que es cierto y evidente que el Señor Víctor Gonzáles Milán ha ingresado a
mi lote motivo del presente proceso para entregarme una notificación para declarar en la
fiscalía de la misma manera en la puerta de la notaria me ha manifestado de que iba llevar
policías de Ivirgarzama y Villa Tunari para arrancar todas sus plantaciones realizadas en el

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
terreno..." y contestando al contra interrogatorio dijo: "... aclarando la pregunta cuarta el
demandado al momento de ingresar al terreno motivo del presente proceso a quebrado
varias plantas de yuca...", de todo lo expresado se llega la conclusión que el demandado no
ha desvirtuado en el recurso de casación en el fondo de fs.68 a 74 que el juez de la causa
hubiere cometido error de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba.
CONSIDERANDO : Que, el recurrente acusa la existencia de error de hecho en la valoración
de la prueba, por la supuesta violación o aplicación indebida o errónea del arts. 397 del Cód.
Pdto. Civ., 1286 del Cód. Civ., aspecto que no se probó por el recurrente, en virtud que el Juez
de la causa en la sentencia cursante a fs. 65 vta., a 66 vta., en el Tercer CONSIDERANDO en
la parte pertinente expresa textualmente: "... Por su parte nuestra legislación en sus arts.
1462-II, 110, 212 y 106 del Cód. Civ., señalan que la acción se concede si la posesión ha
durado por lo menos en forma continúa y no interrumpida: la propiedad se adquiere por la
posesión de buena fe; el trabajo es el medio para conservar la propiedad agraria y, debe
cumplir la función social, como en el caso de autos el demandante ha cumplido a cabalidad
con las disposiciones descritas. Concordante con el art. 409 de la C. P. C., donde la confesión
judicial expresa constituye prueba, como las cursantes a fs. 59 vuelta a 60 de obrados. Al
respecto el art. 374 del C.P.C, indica que son medios de prueba: los documentos, la
confesión, la inspección judicial y la testificación..." , en el caso de autos el recurrente no
demostró con documentación idónea que se hubiere efectuado una valoración incorrecta de
esa prueba, por parte del juez de la causa, o que hubiere existido error de hecho o derecho
en esa apreciación.
CONSIDERANDO : Que, el art. 166 de la CPE., señala que el "El trabajo es la fuente
fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria...". El tratadista
Enrique Ulate Chacón en su Tratado de Derecho Procesal Agrario, T 1-pág. 5), indica, que el
trabajo agrario adquiere importancia fundamental; y, es tutelado el producto sobre el mero
propietario", Que, los arts. 7-i) de la CPE, prescribe que toda persona tiene derechos a la
propiedad privada, individual y colectiva, siempre que cumpla con la función social, los arts.
211, 212 del Cód. Civ., prescriben que el trabajo es el modo fundamental de adquirir la
propiedad agraria y el trabajo es un medio para la conservación de la propiedad agraria, el
demandante ha demostrado su posesión desde el 29 de marzo de 1993 y el cumplimiento de
la función económica social, conforme a la prueba supra citada, por tanto al derecho a la
tierra, y la protección del Estado, en virtud que se encuentre en posesión actual de un
inmueble (predio) por lo menos un año y que efectúe trabajos, en el presente caso se
demostró que el demandante está en posesión del predio desde el 29 de marzo de 1993 y
esta desarrollando actividad agrícola, como se estableció en forma clara en los considerandos
precedentes.
CONSIDERANDO : Que, la valoración y apreciación de la prueba, que efectúa el juzgador,
además de ser facultad privativa de su investidura como establecen los arts. 1286 del Cód.
Civ. Y 397 del Cód, Pdto. Civ., es incensurable en casación y en materia agraria se rige por el
principio de integralidad, determinado por el art. 76 de la L. Nº 1715; por el cual, a tiempo de
su análisis y valoración, se tiene la obligación de tomar en cuenta las connotaciones
económicas, sociales, históricas, de conservación, políticas y de reconocimiento de la
diversidad cultural en el tratamiento de la tierra, aspectos que fueron plenamente cumplidos
por el Juez Agrario de Ivirgarzama, conforme manda el parágrafo II del citado art. 397 del
Cód. Pdto. Civ., el juez de la causa fundó la sentencia recurrida en las pruebas esenciales y
decisivas pertinentes, a través de las cuales fueron demostrados los presupuestos del
Interdicto de Retener la Posesión especificada en el art. 607 del Cód. de Pdto. Civ. ; en
consecuencia no probó el recurrente que el demandante sea un simple detentador como
pretendía por no haber presentado ninguna prueba sobre ese aspecto con excepción de la
certificación de fs. 56 donde se evidencia que el demandante no es afiliado al Sindicato "El
Palmar", prueba que no desvirtúa en nada la posesión actual, real y efectiva de Víctor
Mamani Ramírez (demandante), menos no haber ejercido perturbación material, como se
evidencia por las declaraciones de testigos, la inspección judicial y la prueba documental
pertinente, constituyen éstas las más idóneas para demostrar los presupuestos del Interdicto
de Retener la Posesión, toda vez que su valoración, conforme establece la uniforme

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
jurisprudencia agraria, es que el juzgador adquirió convicción para resolver el caso sometido
a su decisión, en consecuencia no es evidente la infracción de los arts. 1286 del Cód. Civ., y
397 del Pdto. Civ., y otras normas acusadas por la recurrente en el recurso de casación en el
fondo interpuesto a fs. 68 a 74 vta., de obrados, sin cometer acto ilegal alguno.
POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional, de conformidad a lo dispuesto
por el art. 87-IV de la Ley Nº 1715 y el art. 273 del Cód. Pdto Civ., falla declarando
INFUNDADO el recurso de casación en el fondo de fs. 68 a 74 vta., con costas.
Se regula el honorario profesional en la suma de Bs. 800.- que mandará pagar el Juez Agrario
con asiento en la localidad de Ivirgarzama.
En cumplimiento de lo dispuesto en el art. 9 del Acuerdo Nº 144/2004 de 9 de noviembre de
2004, emanado del Consejo de la Judicatura, se sanciona a la recurrente con multa que se
califica en la suma de Bs. 100, cuyo pago hará efectivo por el juez de instancia.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo.
Vocal Sala Primera Dr. Gonzalo Castellanos Trigo
Presidente Sala Primera Dr. Esteban Miranda Terán
Vocal Sala Primera Dr. Ivan Gantier Lemoine
© Tribunal Agroambiental 2022

Vista, DOCUMENTO COMPLETO