TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
Pronunciada
en
el
Juzgado
Agrario
de
Ivirgarzama,
a
horas
diez
treinta
del
día
de
hoy
miércoles
diecinueve
de
septiembre
del
año
dos
mil
siete,
dentro
el
proceso
de
Interdicto
de
Retener
Posesión
seguido
por
Víctor
Mamani
Ramírez
contra
Jesús
Víctor
Gonzáles
Milán
quienes
son
vecinos
de
la
Colonia
El
Palmar
y
Ivirgarzama
respectivamente,
mayores
de
edad
y
hábiles
por
derecho.
VISTOS
.-
Los
antecedentes
del
proceso
de
principio
a
fin
y,
CONSIDERANDO
:
Que
por
memoriales
de
20
de
junio
de
2007,
Víctor
Mamani
Ramírez
plantea
demanda
de
interdicto
de
retener
la
posesión,
con
el
fundamento
de
que;
su
persona
junto
a
su
familia
se
encuentra
en
posesión
real
y
corporal
sobre
la
parcela
No.
43
de
la
Colonia
El
Palmar
desde
1995,
desde
entonces
se
ha
dedicado
a
trabajar
construyendo
dos
casas
de
madera,
introduciendo
mejoras
con
cultivos
de
arroz,
maíz,
yuca,
maní,
papa
valuza,
banano,
coca
y
otros
propios
del
lugar,
cumpliendo
de
esa
manera
con
la
función
social.
Resulta
que
en
fecha
25
de
abril
de
2007
fue
perturbado
y
amenazado
de
desalojarlo
por
el
Señor
Jesús
Víctor
Gonzáles
Milán,
quien
presentándose
como
abogado
le
habria
notificado
personalmente
para
que
abandone
su
parcela,
si
no
hace
caso
le
conduciria
a
la
fiscalia
y
posteriormente
a
la
cárcel,
posteriormente
en
fecha
13
de
junio
de
2007
nuevamente
fue
amenazado
por
la
misma
persona
de
ser
votado
de
la
parcela
No.
43
sin
derecho
a
nada,
dizque
que
la
parcela
habría
sido
comprado
por
la
Empresa
Chaco
S.A.
Y
fundamenta
su
petición
en
los
Arts.
602
y
592
del
Código
de
Procedimiento
Civil
y,
los
Arts.
1462,
211,
212
del
Código
Civil
y
el
Art.
166
de
la
Constitución
Política
del
Estado.
En
mérito
a
los
antecedentes
expuesto
y
al
amparo
del
Art.
39-7
de
la
Ley
1715
interpone
demanda
de
retener
la
posesión
sobre
el
lote
No.
43
de
la
Colonia
El
Palmar,
contra
Jesús
Víctor
Gonzáles
Milán
pidiendo
que
dicte
sentencia
declarando
probada
la
demanda,
con
costas
y
multas.
CONSIDERANDO
:
Que,
el
demandado
Jesús
Víctor
Gonzáles
Milán,
mediante
memorial
de
17
de
agosto
de
2007
responde
negando
que
el
demandante
tenga
posesión
pacífica
en
la
parcela
No.
43
de
la
Colonia
EL
Palmar,
toda
vez
que
su
posesión
es
sostenida
violentamente
tan
solo
en
parte
de
ella
y
en
modo
alguno
en
toda
la
superficie
de
11.5334
Has.
cuya
parcela
hoy
forma
parte
indisoluble
de
la
Planta
Carrasco,
cuyo
titular
es
la
Empresa
Petrolera
Chaco
S.A.
por
tanto
se
halla
excluido
del
saneamiento.
Que
siendo
su
persona
abogado
de
la
Empresa
Petrolera
Chaco
S.A.
ejercita
acciones
legales
a
fin
de
resguardar
la
posesión
de
la
parcela
No.
43,
toda
vez
que
el
derecho
propietario
corresponde
a
la
Empresa.
Por
lo
que,
niega
rotundamente
haber
efectuado
actos
materiales
que
tiendan
a
perturbar
la
posesión
violenta
de
Víctor
Mamani
Ramírez,
él
como
abogado
solo
cumple
el
mandato
de
la
Empresa
limitándose
a
ocurrir
ante
las
autoridades
competentes
para
hacer
valer
los
derechos
de
posesión
y
propiedad
de
su
representante.
En
mérito
a
lo
expuesto,
dentro
el
plazo
establecido
por
el
Art.
79.II)
de
la
Ley
1715
responde
negando
y
pidiendo
que
en
sentencia
declare
improbada
la
demanda,
con
costas
más
pago
de
daños
y
perjuicios.
CONSIDERANDO
:
Que
de
la
revisión
de
la
prueba
de
cargo:
El
demandante
ha
probado:
1)
Que
,
se
encuentra
en
posesión
actual
del
lote
de
terreno
agrícola
de
10
Has.
en
la
Colonia
El
Palmar;
2)
Que
,
fue
perturbado
en
su
posesión
en
fechas
25
de
abril
de
2007
por
Jesús
Víctor
Gonzáles
Milán
mediante
amenazas.-
Pos
su
parte
el
demandado
Jesús
Víctor
Gonzáles
Milán
no
ha
probado
:
1)
Que,
Víctor
Mamani
Ramírez
solo
se
encuentra
en
posesión
en
parte
del
terreno
de
manera
violenta,
cuyo
duelo
del
lote
es
la
Empresa
Chaco.-
2)
Que,
no
ha
amenazado
y
ha
perturbado
en
su
posesión
al
demandante
en
fecha
25
de
abril
de
2007.
Que
,
conforme
de
la
revisión
de
las
pruebas
literales
aportadas
por
el
actor
se
tiene:
a
fs.
1
Poder
Especial
que
confieren
los
Señores
Adrián
Argollo
Mamani
y
Andrés
Villca
Pérez
en
favor
de
Víctor
Mamani
Ramírez
en
fecha
29
de
marzo
de
1993,
para
que
en
representación
de
sus
mandantes
cobre
la
indemnizaciones
a
la
Empresa
Y.P.F.B.
por
afectaciones
al
lote
de
terreno
ubicada
en
la
Colonia
El
Palmar.
De
fs.
8
a
9
vuelta
cursa
el
informe
técnico
de
cuantificación
de
plantas
realizada
por
el
Lic.
Guillermo
Bautista
Toro
Resp.
Técnico
Agropecuario
H.
Municipalidad
de
Entre
Ríos.
de
fecha
25
de
enero
de
2006
a
solicitud
del
Sr.
Víctor
Mamani
Ramírez
en
el
lote
No.
43;
de
fs.
28
cursa
el
Certificado
extendido
por
INRA
que
el
área
no
se
encuentra
saneada
y
en
la
figura
el
área
no
se
encuentra
dentro
la
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
propiedad
de
la
Empresa
Petrolera.
Por
otra
se
tiene
las
pruebas
literales
aportadas
por
el
demandado
Jesús
Víctor
Gonzáles
Milán;
de
fs.
56
y
57
de
obrados
acompaña
Certificación
de
30
de
agosto
de
2007
extendido
por
el
Secretario
General
del
Sindicato
EL
PALMAR,
en
sentido
de
que,
Víctor
Mamani
Ramírez
no
es
afiliado
al
Sindicato
por
no
ser
propietario
o
poseedor
de
parcela
alguna.
Que
,
conforme
la
declaración
testifical
de
Cargo
de
las
declaraciones
testifícales
y
la
inspección
judicial.
Los
testigos
fs.
8
vuelta
y
9
de
obrados
de
manera
uniforme
y
contestes
en
tiempo
y
lugar
manifestaron
que
la
propiedad
agrícola
esta
siendo
trabajada
desde
hace
catorce
años
atrás,
hasta
el
presente
por
Bernabé
Marra
Solamayo
únicamente
y
fue
perturbado
en
su
posesión
por
un
grupo
de
personas
de
la
tercera
edad
a
la
cabeza
de
su
presidente
Severino
Ríos,
quienes
realizaron
en
varias
oportunidades
reuniones
y
este
ultimo
el
30
de
marzo
pasado
dentro
de
la
propiedad
del
demandante
con
el
argumento
de
haber
adquirido
el
lote
por
transferencia
a
su
anterior
propietario.
Que,
con
la
inspección
de
visu
que
cursa
a
fs.
9
vuelta
de
obrados
al
lote
de
terreno
agrícola
se
pudo
ratificar
que,
la
propiedad
se
encuentra
trabajada
en
su
totalidad
con
plantaciones
frutales
y
cítricos
de
data
antigua,
además
la
casa
se
encuentra
habitada
por
el
actor.
Conforme
a
nuestro
ordenamiento
jurídico
Art.
602
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
aplicable
supletoriamente
dice;
para
que
proceda
el
interdicto
de
retener
posesión
se
requiere:
Que
quién
lo
intentare
se
encuentre
en
la
posesión
actual
o
tenencia
de
un
bien
mueble
o
inmueble;
Que
alguien
amenazare
perturbarlo
o
lo
perturbare
en
ella
mediante
actos
materiales.
En
el
caso
de
autos
el
actor
demuestra
estar
en
posesión
actual
y
permanente
del
lote
de
terreno
desde
hace
14
años
atrás,
cumpliendo
con
la
función
social
en
la
totalidad
del
lote
y
la
posesión
de
buena
fe;
cumpliendo
de
esta
manera
con
el
mandato
de
los
Arts.
106
y
110
del
Código
Civil.
Finalmente
nuestra
jurisprudencia
dice
A.N.A
No.
046/02
de
28
de
mayo
de
2002
Pág.
70;
que
el
punto
medular
que
justifica
la
acción
cual
es:
probar
las
amenazas
de
perturbación
o
la
perturbación
de
la
posesión,
mediante
actos
materiales
o
amenazas
de
perturbación
atribuido
a
las
partes,
así
como
la
fecha
en
que
hubieren
ocurrido
dichos
hechos,
de
conformidad
a
lo
dispuesto
por
el
Art.
602,
604
y
592
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
aplicable
a
la
materia
sobre
la
base
de
la
supletoriedad
establecida
en
el
Art.
78
de
la
Ley
1715.
que
por
las
declaraciones
testifícales
se
pudo
evidenciar
las
amenazas
de
perturbación
realizada
por
parte
del
presidente
de
la
tercera
edad
Severino
Ríos
conjuntamente
con
su
agrupación,
ingresándose
a
la
propiedad
sin
permiso
y
realizar
reuniones
con
el
fundamento
de
ser
propietarios
por
transferencia.
POR
TANTO
:
El
suscrito
Juez
Agrario
de
la
localidad
de
Ivirgarzama
Provincia
Carrasco
del
Departamento
de
Cochabamba
a
nombre
de
la
Ley
y
en
virtud
de
la
jurisdicción
que
por
ella
ejerce
en
primera
instancia;
FALLA
:
Declarando
PROBADA
LA
DEMANDA
de
Interdicto
de
Retener
Posesión
con
costas.
Esta
sentencia
de
la
que
se
tomara
razón,
se
funda
en
las
leyes
citadas.-
REGISTRESE
Y
ARCHIVESE
.-
Quedando
notificadas
las
partes
con
la
presente
sentencia
en
audiencia
pública.
Fdo.
Juez
Agrario
de
Ivirgarzama
Dr.
Lucio
Fuentes
Hinojosa
AUTO
NACIONAL
AGRARIO
S
1ª
Nº
07/2008
Expediente:
Nº
109/07
Proceso:
Interdicto
de
Retener
la
Posesión
Demandante:
Víctor
Mamani
Ramírez
Demandado:
Jesús
Víctor
González
Milán
Asiento
Judicial:
Ivirgarzama
Distrito
:
Cochabamba
Fecha:
Sucre,
25
de
febrero
de
2008
Vocal
Relator:
Dr.
Gonzalo
Castellanos
Trigo.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
VISTOS:
El
recurso
de
Casación
en
el
fondo
de
fs.
68
a
74
vta.,
instaurado
por
Jesús
Víctor
Gonzáles
Milán,
impugnando
la
sentencia
de
19
de
septiembre
de
2007
de
fs.
65
vta.,
a
66
vta.,
dictada
por
el
Juez
Agrario
de
Ivirgarzama
del
Distrito
Judicial
de
Cochabamba,
dentro
de
la
demanda
interdicta
de
retener
la
posesión
que
le
sigue
Víctor
Mamani
Ramírez,
auto
de
concesión
de
fs.80
y
demás
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO
:
En
el
recurso
de
casación
en
el
fondo,
fs.
68
a
74
vta.,
el
recurrente
expresa
que
la
sentencia
de
fs.
65
vta.,
a
66
vta.,
es
parcializada
con
las
pretensiones
del
demandante
y
en
su
parágrafo
I.-
Antecedentes,
y
parágrafo
II.-
En
fundamentación
respecto
a
la
posesión,
manifiesta
la
violación
de
los
arts.,
153-3),
602-1)
del
Cód.
Pdto.
Civ.
y
89
del
Cód.
Civ.,
basándose
en
los
siguientes
fundamentos:
a).-
Primer
Fundamento.-
El
Juez
incurrió
en
error
de
hecho,
aduciendo
como
hecho
probado
que
el
demandante
se
encuentra
en
posesión
del
lote
agrícola
motivo
de
la
litis
en
razón
de
las
pruebas
literales
cursantes
fs.
1
(testimonio
de
poder)
y
fs.
8
a
9
(Informe
técnico
de
cuantificación
de
plantas),
omitiendo
apreciar
que
en
la
documental
de
fs
1
consistente
en
el
testimonio
de
poder
Nº
106
de
29
de
marzo
de
1993,
otorgado
por
Adrián
Argollo
Mamani
y
Andrés
Villca
Pérez
en
favor
de
Víctor
Mamani
Ramírez
es
con
el
único
fin
de
cobrar
indemnizaciones
pecuniarias
en
Santa
Cruz
y
de
ningún
modo
autorizan
a
ejercer
posesión
o
tenencia
del
bien
inmueble
motivo
de
la
litis
y
documental
de
fs.
8
a
9
consta
que
el
terreno
es
de
Andrés
Villca,
calificando
las
mejoras
efectuadas
en
el
terreno
por
Víctor
Mamani
Ramírez
que
no
fueron
realizadas
por
su
condición
de
poseedor
o
tenedor,
sino
de
un
simple
detentador,
con
el
fin
de
la
devolución
de
gastos
y
perjuicios,
concordante
con
el
ítem
3
(fs.9)
en
razón
a
trabajos
e
insumos
utilizados
en
el
mantenimiento
del
terreno
por
162
días,
con
una
deuda
de
5.674
Bs.
que
reclamó
el
demandante.
b).-
Segundo
Fundamento:
El
juzgador
tiene
como
hecho
probado
que
el
demandante
se
encuentra
en
posesión
del
lote
agrícola
basándose
en
la
errónea
apreciación
de
la
prueba
testifical
consistente
en
la
declaración
de
Tomás
Espinoza
Avíles,
(fs.
58),
quien
expresó
que
Víctor
Mamani
se
encuentra
en
posesión
de
12
has.,
cumpliendo
la
función
social
al
tener
mejoras
en
plantas
de
mandarinas,
en
una
ha.,
plátanos
en
1/2
ha,
papaya
en
medio
cato,
testimonio
no
creíble,
pero
considerado
en
sentencia,
a
pesar
que
en
el
acta
de
inspección
ocular
(fs.
60)
consta
la
inexistencia
de
las
mencionadas
plantas
con
excepción
de
yuca
de
seis
meses
de
edad
aproximadamente.
c).-
Tercer
fundamento.-
El
Juez
al
momento
de
fijar
el
objeto
de
la
prueba
(fs.
49
vta.),
señaló
que
el
demandante
debe
probar
que
está
en
posesión
del
lote
de
terreno
de
12
has.,
y
en
la
sentencia
el
juzgador
declaró
como
hecho
probado
la
posesión
de
10
has.,
basándose
en
la
declaración
de
Sergio
Espinoza
Ríos
quien
afirma
que
el
demandante
está
en
posesión
de
12
has.,
una
ha.,
con
plantación
de
yuca,
tres
has.,
de
chaqueo
y
el
resto
del
inmueble
con
chume
alto,
entonces
será
suficiente
el
testimonio
aislado
de
un
testigo
para
acreditar
la
posesión
de
10
has.,
cuando
dicho
testigo
se
refiere
a
12
has.,
diferencia
de
20.000
mts2.,
haciendo
referencia
además
en
su
declaración
de
la
supuesta
afiliación
del
demandante
a
la
colonia
el
"El
Palmar"
cuando
la
prueba
documental
cursante
fs.
56
y
57
acreditan
que
Víctor
Mamani
no
es
afiliado,
y
no
es
reconocido
como
poseedor
o
propietario
de
ningún
predio
agrícola.
d).-
Cuarto
fundamento.-
El
art.
374
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
establece
que
la
confesión
es
un
medio
de
prueba,
el
art.
403,
del
mismo
cuerpo
legal,
describe
la
existencia
de
dos
clases
de
confesión:
a)
la
judicial
y
b)
la
extrajudicial,
hallándose
entre
la
primera
la
confesión
espontánea
y
la
provocada,
en
el
parágrafo
II
del
art.
404
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
señala
que
la
confesión
será
espontánea
la
que
se
efectuare
en
la
demanda
o
cualquier
otro
acto
del
proceso;
en
ese
sentido,
debió
el
juez
de
la
causa
considerar
lo
expresado
en
el
memorial
de
demanda
(fs.24)
al
señalar
que
él
y
su
esposa
Fortunata
Espinoza
se
hallaban
en
el
terreno
por
encargo
del
propietario
Andrés
Villca
Pérez,
concordante
con
la
confesión
judicial
del
demandante
(fs.60)
que
asegura
que
se
"...
encuentra
trabajando
el
terreno
por
mandato
y
con
poder
extendido
por
el
Sr.
Andrés
Villca...",
y
corroborada
por
esa
misma
confesión
(fs.
59
vta.),
al
señalar
"...
mi
persona
viene
trabajando
desde
el
año
1993
mediante
poder
extendido
por
el
Sr.
Andrés
Villca
quien
es
propietario
del
lote
de
terreno
motivo
del
presente
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
proceso...",
de
lo
relacionado
se
evidencia
que
Víctor
Mamani
Ramírez
no
fue
poseedor
o
tenedor
del
inmueble
en
litigo,
sino
un
simple
detentador,
efectuando
esa
actividad
por
encargo
y
a
nombre
de
Andrés
Villca
Pérez,
constituyendo
en
consecuencia
en
un
error
de
hecho
el
que
el
Juez
Agrario
tenga
por
probada
la
posesión,
en
virtud
de
ser
un
simple
detentador,
encontrándose
fuera
de
los
alcances
del
art.
602-1)
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
por
mandato
del
art.
89
del
Cód.
Civ.
El
recurrente
en
su
parágrafo
III
Fundamentación
a
los
actos
perturbatorios
hace
referencia
en
su
punto
A.1)
a
la
violación
de
los
arts.
153-1)
397,
408-2)
409-1)
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
argumentando:
Que,
el
juzgador
tiene
por
hecho
probado
que
el
demandante
fue
perturbado
en
su
posesión
en
fecha
25
de
abril
de
2007
por
Jesús
Víctor
González
Milán
mediante
amenazas,
tal
aseveración
efectuada
en
la
errónea
interpretación
de
los
alcances
de
la
confesión
judicial
provocada
prestado
por
Víctor
Mamani
Ramírez
(fs.
59
a
60),
tergiversando
lo
previsto
en
el
art.
408-2)
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
con
relación
al
inciso
1)
del
art.
409
de
la
referida
normativa
civil,
que
disponen
que
la
confesión
provocada
tiene
efecto
adverso
solo
para
el
confesante
y
de
modo
alguno
puede
ser
utilizado
para
declarar
probado
un
hecho
afirmado
por
el
mismo
confesante,
constituye
un
medio
de
prueba
idóneo
respecto
de
los
hechos
alegados
por
el
demandante
a
su
favor,
importaría
en
consecuencia
desnaturalizar
la
esencia
de
la
confesión
dando
lugar
situaciones
jurídicas
contrarias
a
la
garantía
del
debido
proceso,
(doctrina
de
los
tratadistas
Drs.
Carlos
Morales
Guillen
y
José
Decker
Morales).
En
su
punto
A.2)
el
recurrente
expresa
la
violación
de
los
arts.
153-1),
190
y
604
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
argumentado:
a).-
Primer
argumento.-
El
Juzgador
tiene
como
hecho
probado
que
el
demandante
fue
perturbado
en
su
posesión
en
fecha
25
de
abril
de
2007
por
Jesús
Víctor
Gonzáles
Milán
mediante
actos
materiales,
siendo
estos
haber
quebrado
yucas,
al
respecto
el
art.
78
de
la
L.
Nº
1715,
aplicable
en
cuanto
a
los
requisitos
exigibles
a
la
demanda
el
art.
327
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
establece
la
obligación
del
actor
con
relación
a
los
hechos
en
que
se
fundare
su
demanda,
exponerlos
con
claridad
y
precisión
por
mandato
del
art.
327.5)
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
siendo
importante
que
detalle
los
hechos
perturbadores
que
motivan
su
acción,
puestos
que
esos
hechos
pueden
ser
negados
o
aceptados
por
el
demandado
y
ser
utilizados
por
el
juez
de
la
causa
para
fijar
el
objeto
de
la
prueba.
b).-
Segundo
argumento.-
Por
mandato
del
art.
83-1)
de
la
L.
Nº
1715,
en
materia
agraria
es
permitido
la
alegación
de
hechos
nuevos
como
primera
actividad
procesal
en
audiencia
de
juicio
oral,
con
posterioridad
a
dicho
momento
procesal
y
en
la
fase
de
la
recepción
de
la
prueba
es
inadmisible
la
alegación
de
cualquier
hecho,
en
virtud
que
rige
el
principio
de
preclusión
que
impide
absolutamente
un
perfeccionamiento
ulterior
de
la
demanda
o
la
agregación
de
nuevos
hechos,
al
respecto
el
recurrente
señala
que
Víctor
Mamani
Ramírez
en
el
memorial
de
demanda
de
20
de
junio
de
2007
(fs.
24
a
25
vta.),
no
menciona
que
su
persona
hubiere
quebrado
el
25
de
abril
de
2007
plantas
de
yuca,
de
igual
forma
en
la
audiencia
de
04
de
septiembre
de
2007
en
el
punto
relativo
a
la
primera
actividad
procesal
el
demandante
no
hizo
alegación
de
ningún
hecho
nuevo,
menos
a
la
existencia
de
yucas
quebradas.
c).-
Tercer
argumento.-
El
Juez
Agrario
a
momento
de
fijar
el
objeto
de
prueba
(fs.
49
vta),
señaló
que
corresponde
a
Víctor
Mamani
Ramírez
probar
que
fue
perturbado
y
amenazado
por
su
persona
en
su
posesión
en
fecha
25
de
abril
de
2007
entendiéndose
únicamente
con
relación
a
los
actos
expuestos
por
el
demandante
en
su
demanda
de
20
de
junio
de
2007
(fs.
24
a
25
vta.),
y
la
inexistencia
de
hechos
nuevos
alegados
al
momento
de
practicarse
la
primera
actividad
procesal
prevista
por
el
art.
83
de
la
L.
Nº
1715,
al
no
conocer
oportunamente
ese
hecho
relativo
a
yucas
quebradas
no
se
pronunció
al
responder
a
la
demanda
ni
ofreció
prueba,
ocasionándole
indefensión.
d).-
Cuarto
Argumento.-
El
recurrente
afirma
que
la
negligencia
procesal
del
actor
no
puede
ser
suplida
de
modo
alguno
por
el
juez
de
la
causa,
en
virtud
que
Víctor
Mamani
Ramírez
omitió
mencionar
lo
relativo
a
las
supuestas
yucas
quebradas
en
su
demanda,
impide
en
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
consecuencia
su
consideración
en
sentencia,
de
lo
contrario
significaría
que
el
juez
actúo
en
forma
incongruente
y
ultrapetita
violando
formas
esenciales
del
proceso
como
prevé
el
Inc.
4)
del
Art.
254
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
inclusive
el
demandante
manifestó
que
no
conoció
que
su
persona
hubiere
quebrado
de
manera
involuntaria
o
intencional
fs.
59,
aspecto
reclamado
en
la
etapa
de
recepción
de
la
prueba,
siendo
ignorado
por
el
juzgador,
al
no
ser
considerado
no
obstante
lo
señalado
en
el
acta
de
fs.
65,
en
razón
que
el
escrito
de
exclusión
probatoria
de
más
de
tres
planas,
no
fue
leído
ni
resuelto
en
la
audiencia
del
día
19
de
septiembre
de
2007,
donde
el
juez
de
la
causa
directamente
dictó
sentencia
ocasionándole
indefensión.
En
su
punto
A.3-
El
recurrente
menciona
al
Art.
602-2)
del
Cód.
Pdto.
Civ.,donde
establece
que
la
procedencia
del
interdicto
de
retener
la
posesión
se
requerirá
en
su
inc.
2)
Que
alguien
amenazare
perturbarlo
o
lo
perturbare
en
ella
mediante
actos
materiales,
fundamentando
en
los
siguientes
términos:
Que,
en
el
considerando
tercero
de
la
sentencia
recurrida,
el
juzgador
tiene
como
hecho
probado
(fs.66)
por
el
demandante
que
fue
perturbado
en
su
posesión
en
fecha
25
de
abril
de
2007
por
Jesús
Víctor
Gonzáles
Milán,
mediante
amenazas
y
por
tener
interés
directo,
de
manera
particular
sobre
el
lote
demandado,
el
recurrente
sobre
ese
punto
hace
referencia
a
la
doctrina
del
Dr.
Rufo
Nivardo
Vásquez
Mercado,
en
su
libro
El
Proceso
Oral
Agrario
en
Bolivia,
del
Dr.
Lino
Enrique
Palacio,
Derecho
Procesal
Civil,
3ra.
Ed.
Abledo-Perrot
y
a
la
jurisprudencia
dictada
por
el
Tribunal
Agrario
Nacional
en
los
Autos
Agrarios
Nros.
003/2003
de
27
de
enero
de
2003
y
18/2003
de
3
de
abril
de
2003,
entre
otros,
donde
establece
que
el
interdicto
de
retener
la
posesión
solo
procede
contra
perturbaciones
materiales
de
hecho
sobre
la
posesión
y
no
contra
perturbaciones
de
derecho;
es
decir,
que
aún
para
el
caso
de
existir
amenazas
de
palabra
sobre
la
posesión,
estas
no
importan
actos
materiales
de
perturbación,
si
no
existe
el
principio
de
ejecución,
al
respecto
el
recurrente
afirma
que
del
acta
de
confesión
provocada
del
demandante
(fs.59
vta.),
éste
evidencia
que
existe
un
proceso
penal
incoado
por
la
Empresa
Petrolera
Chaco
S.A.,
en
su
contra
a
raíz
de
la
comisión
del
delito
de
allanamiento
al
terrero
motivo
de
la
litis
corroborada
por
la
prueba
de
fs.
20
a
22
vta.,
y
confesión
espontánea
contenida
en
el
escrito
de
demanda
cursante
a
fs.
24,
existiendo
perturbación
de
derecho
pero
no
de
hecho
Por
último,
el
recurrente
en
su
parágrafo
IV.-
De
la
Petición.-
en
mérito
a
lo
precedentemente
expuesto,
al
amparo
del
art.
250
y
siguientes
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
interpone
recurso
de
casación
contra
la
sentencia
de
19
de
septiembre
de
2007,
cursante
a
fs.
65
vta.,
a
66
vta.,
impetrando
que
previos
los
trámites
de
rigor,
el
juzgador
ordene
la
remisión
ante
el
Tribunal
Agrario
Nacional
a
fin
que
ese
respetable
cuerpo
colegiado
proceda
a
casar
la
sentencia
impugnada
y
pronunciare
nuevo
fallo
declarando
improbada
la
demanda
con
costas,
condenando
a
su
vez
con
multa
por
tratarse
de
un
error
inexcusable
A
fs.
75,
por
decreto
de
fecha
28
de
septiembre
de
2007,
el
juzgador
corre
en
traslado
a
Víctor
Mamani
Ramírez
el
recurso
de
casación
para
que
conteste
dentro
del
plazo
establecido
por
ley.
A
fs.
80
el
juez
de
la
causa
mediante
auto
de
fecha
12
de
octubre
de
2007,
concede
el
recurso
de
casación
en
el
fondo
interpuesto
por
Jesús
Víctor
Gonzáles
contra
sentencia
de
19
de
septiembre
de
2007
CONSIDERANDO
:
Que,
El
Recurso
de
Casación
en
el
fondo,
se
refiere
a
la
violación,
interpretación
errónea
o
aplicación
indebida
de
la
ley
(error
in
judicando),
en
el
caso
de
autos,
no
fundamenta
el
recurrente
adecuadamente
la
existencia
de
transgresión
de
formas
esenciales
y
menos
denuncia
correctamente
vicios
de
fondo,
solicita
se
resuelva
el
recurso
casando
la
sentencia
impugnada
y
se
pronuncie
nuevo
fallo
declarando
Improbada
la
demanda
con
costas,
sin
embargo
con
el
fin
de
que
el
recurrente
tenga
una
respuesta
de
lo
pedido,
se
analizará
,
resolverá
todos
y
cada
uno
de
los
puntos
señalados
en
el
recurso,
conforme
se
estipula
en
los
siguientes
considerandos.
CONSIDERANDO:
Con
relación
a
la
posesión
del
lote
de
terreno
Nº
43
por
parte
del
demandante
Víctor
Mamani
Ramírez
el
recurrente
afirma
que
se
comprobó
que
no
es
poseedor
o
tenedor
del
inmueble
objeto
de
la
litis,
siendo
simple
detentador,
de
acuerdo
a
los
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
argumentos
expuestos
en
el
punto
A.1)
del
recurso
de
casación
(fs.68
a
74),
al
respecto
se
establece
que
esas
afirmaciones
no
son
evidentes,
en
virtud
que
el
demandante
demostró
en
forma
fehaciente
e
inequívoca
que
está
en
posesión
actual
del
predio
desde
el
29
de
marzo
de
1993,
de
acuerdo
a
la
documental
cursante
a
fs.
1,
Poder
especial
que
confieren
los
señores
Adrián
Argollo
Mamani
y
Andrés
Villca
Pérez
en
favor
de
Víctor
Mamani
Ramírez
(demandante)
de
fecha
29
de
marzo
de
1993,
para
que
en
representación
de
sus
mandantes
cobre
la
correspondiente
indemnización
a
la
Empresa
de
Y.P.F.B.,
por
afectación
al
lote
de
terreno
ubicado
en
la
Colina
"El
Palmar";
informe
técnico
de
cuantificación
de
plantas
realizada
por
el
Lic.
Guillermo
Bautista
Toro,
Responsable
Técnico
Agropecuario
de
la
Honorable
Alcaldía
Municipal
de
Entre
Ríos
de
fecha
25
de
enero
del
2006,
efectuada
a
pedido
del
Sr.
Víctor
Mamaní
Ramírez,
con
relación
al
lote
Nº
43
(fs.
8
a
9);
Certificado
extendido
por
el
INRA
donde
se
establece
que
el
área
donde
se
encuentra
el
predio
motivo
de
la
litis
no
se
encuentra
saneada
(fs.28),
corroborada
por
el
acta
de
la
inspección
judicial
de
fecha
12
de
septiembre
de
2007,
cursante
a
fs
60
vta.,
donde
se
constató
la
existencia
de
dos
construcciones
de
madera
con
techo
de
calamina
que
se
encuentra
habitada
por
el
demandante;
declaración
testifical
de
Tomás
Espinoza
Aviles
(fs.58
y
vta.,
y
Sergio
Espinoza
Ríos
(fs.
58
vta.,
a
59),
quienes
de
manera
uniforme
y
contestes,
en
tiempo
y
lugar
manifiestan
que
el
demandante
Víctor
Mamani
se
encuentra
en
posesión
actual
del
lote
de
terreno
de
12
has.,
cumpliendo
con
la
función
social,
con
relación
a
esas
declaraciones
el
recurrente
denunció
que
existió
mala
apreciación
de
esa
prueba
testifical
en
relación
a
la
declaración
de
Tomás
Espinoza
Aviles,
de
fs.
(58
y
vta.,),
quien
manifestó
que
el
demandante
tenía
plantaciones
de
mandarinas,
plátanos
y
papayas,
que
fue
desvirtuado
por
la
inspección
ocular
(fs.60
vta.),
situación
que
no
fue
observada
y
valorada
en
su
verdadera
dimensión
por
el
juzgador
porque
erróneamente
no
fue
considerada
en
la
sentencia,
al
respecto
existen
ciertas
pruebas
libradas
a
la
regla
de
la
sana
crítica,
como
son
las
declaraciones
de
testigos
(de
cargo
y
descargo),
ese
tipo
de
pruebas
pueden
ser
equivocadamente
valoradas,
o
lo
que
es
lo
mismo,
puede
haber
error
en
la
valoración
de
pruebas
libradas
a
la
sana
crítica,
en
cuyo
caso,
el
error
deberá
ser
acreditado
y
demostrado
con
un
documento
o
actos
auténticos,
pues
se
trata
de
un
típico
error
de
hecho,
dentro
del
marco
del
entendimiento
del
art.
253
inc.
3º
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
aspecto
fundamental
y
esencial
que
no
se
ha
probado
en
el
presente
caso,
al
no
existir
ningún
error
en
la
apreciación
de
la
prueba
por
parte
del
Juez
Agrario
con
asiento
en
Ivirgarzama,
en
la
Sentencia
de
fecha
19
de
septiembre
de
2007
(fs.
65
vta.,
a
66
vta.,
así
también
reconoce
la
jurisprudencia
uniforme
del
Tribunal
Agrario
Nacional,
como
ser
el
Auto
Nacional
Agrario
S
1ª
Nº
23/2007
de
14
de
mayo,
Auto
Nacional
Agrario
S
1ª
Nº
17/2007
de
13
de
abril
de
2007,
entre
otros.
CONSIDERANDO:
Con
relación
a
los
actos
perturbatorios
acusados
por
el
recurrente
en
el
parágrafo
III.-
del
recurso
de
casación
(fs.
68
a
74)
donde
expresa
que
se
comprobó
que
no
ha
existido
actos
de
perturbación
mediante
actos
materiales
de
hecho
sino
exclusivamente
de
derecho,
situación
que
no
es
evidente
en
virtud
que
se
comprobó
en
forma
fehaciente
por
la
declaración
del
testigo
Tomás
Espinoza
Aviles
(fs.
56
y
vta.),
al
señalar
en
la
parte
pertinente:
"...
vio
entrar
a
una
persona
al
chaco
quebrando
plantaciones
de
yuca...",
corroborado
por
la
inspección
judicial
de
fs.60
vta.,
donde
se
evidenció
la
destrucción
de
plantas
de
yuca
en
una
hilera
hasta
la
parte
media
aproximadamente;
por
el
memorial
de
respuesta
de
fs.
41
del
demandante
que
en
la
parte
pertinente
en
forma
textual
expresa
"...
1)
Que
de
forma
explicita
y
rotunda,
niego
que
el
demandante
tenga
posesión
pacífica
de
la
parcela
signada
antiguamente
con
la
Nº
43
de
la
Colina
"El
Palmar"
y
motivo
de
la
litis..."
"...toda
vez
que
su
posesión
es
sostenida
violentamente
tan
solo
en
parte...",
constituyéndose
en
una
verdadera
confesión
judicial
espontánea
de
conformidad
a
lo
dispuesto
en
el
art.
404-II
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
demostrando
de
esa
manera
que
existió
perturbación
material
por
parte
del
demandado
Jesús
Víctor
Gonzáles
Milán
en
la
posesión
pacifica
y
continua
del
lote
de
terreno
Nº
43
del
demandante
Víctor
Mamani
Ramírez
y
por
la
confesión
de
Víctor
Mamani
Ramírez
(fs,
59
vta.
a
60),
que
en
las
partes
pertinentes
expresa.
"...AL
CUARTO
:
Que
es
cierto
y
evidente
que
el
Señor
Víctor
Gonzáles
Milán
ha
ingresado
a
mi
lote
motivo
del
presente
proceso
para
entregarme
una
notificación
para
declarar
en
la
fiscalía
de
la
misma
manera
en
la
puerta
de
la
notaria
me
ha
manifestado
de
que
iba
llevar
policías
de
Ivirgarzama
y
Villa
Tunari
para
arrancar
todas
sus
plantaciones
realizadas
en
el
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
terreno..."
y
contestando
al
contra
interrogatorio
dijo:
"...
aclarando
la
pregunta
cuarta
el
demandado
al
momento
de
ingresar
al
terreno
motivo
del
presente
proceso
a
quebrado
varias
plantas
de
yuca...",
de
todo
lo
expresado
se
llega
la
conclusión
que
el
demandado
no
ha
desvirtuado
en
el
recurso
de
casación
en
el
fondo
de
fs.68
a
74
que
el
juez
de
la
causa
hubiere
cometido
error
de
hecho
o
de
derecho
en
la
apreciación
de
la
prueba.
CONSIDERANDO
:
Que,
el
recurrente
acusa
la
existencia
de
error
de
hecho
en
la
valoración
de
la
prueba,
por
la
supuesta
violación
o
aplicación
indebida
o
errónea
del
arts.
397
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
1286
del
Cód.
Civ.,
aspecto
que
no
se
probó
por
el
recurrente,
en
virtud
que
el
Juez
de
la
causa
en
la
sentencia
cursante
a
fs.
65
vta.,
a
66
vta.,
en
el
Tercer
CONSIDERANDO
en
la
parte
pertinente
expresa
textualmente:
"...
Por
su
parte
nuestra
legislación
en
sus
arts.
1462-II,
110,
212
y
106
del
Cód.
Civ.,
señalan
que
la
acción
se
concede
si
la
posesión
ha
durado
por
lo
menos
en
forma
continúa
y
no
interrumpida:
la
propiedad
se
adquiere
por
la
posesión
de
buena
fe;
el
trabajo
es
el
medio
para
conservar
la
propiedad
agraria
y,
debe
cumplir
la
función
social,
como
en
el
caso
de
autos
el
demandante
ha
cumplido
a
cabalidad
con
las
disposiciones
descritas.
Concordante
con
el
art.
409
de
la
C.
P.
C.,
donde
la
confesión
judicial
expresa
constituye
prueba,
como
las
cursantes
a
fs.
59
vuelta
a
60
de
obrados.
Al
respecto
el
art.
374
del
C.P.C,
indica
que
son
medios
de
prueba:
los
documentos,
la
confesión,
la
inspección
judicial
y
la
testificación..."
,
en
el
caso
de
autos
el
recurrente
no
demostró
con
documentación
idónea
que
se
hubiere
efectuado
una
valoración
incorrecta
de
esa
prueba,
por
parte
del
juez
de
la
causa,
o
que
hubiere
existido
error
de
hecho
o
derecho
en
esa
apreciación.
CONSIDERANDO
:
Que,
el
art.
166
de
la
CPE.,
señala
que
el
"El
trabajo
es
la
fuente
fundamental
para
la
adquisición
y
conservación
de
la
propiedad
agraria...".
El
tratadista
Enrique
Ulate
Chacón
en
su
Tratado
de
Derecho
Procesal
Agrario,
T
1-pág.
5),
indica,
que
el
trabajo
agrario
adquiere
importancia
fundamental;
y,
es
tutelado
el
producto
sobre
el
mero
propietario",
Que,
los
arts.
7-i)
de
la
CPE,
prescribe
que
toda
persona
tiene
derechos
a
la
propiedad
privada,
individual
y
colectiva,
siempre
que
cumpla
con
la
función
social,
los
arts.
211,
212
del
Cód.
Civ.,
prescriben
que
el
trabajo
es
el
modo
fundamental
de
adquirir
la
propiedad
agraria
y
el
trabajo
es
un
medio
para
la
conservación
de
la
propiedad
agraria,
el
demandante
ha
demostrado
su
posesión
desde
el
29
de
marzo
de
1993
y
el
cumplimiento
de
la
función
económica
social,
conforme
a
la
prueba
supra
citada,
por
tanto
al
derecho
a
la
tierra,
y
la
protección
del
Estado,
en
virtud
que
se
encuentre
en
posesión
actual
de
un
inmueble
(predio)
por
lo
menos
un
año
y
que
efectúe
trabajos,
en
el
presente
caso
se
demostró
que
el
demandante
está
en
posesión
del
predio
desde
el
29
de
marzo
de
1993
y
esta
desarrollando
actividad
agrícola,
como
se
estableció
en
forma
clara
en
los
considerandos
precedentes.
CONSIDERANDO
:
Que,
la
valoración
y
apreciación
de
la
prueba,
que
efectúa
el
juzgador,
además
de
ser
facultad
privativa
de
su
investidura
como
establecen
los
arts.
1286
del
Cód.
Civ.
Y
397
del
Cód,
Pdto.
Civ.,
es
incensurable
en
casación
y
en
materia
agraria
se
rige
por
el
principio
de
integralidad,
determinado
por
el
art.
76
de
la
L.
Nº
1715;
por
el
cual,
a
tiempo
de
su
análisis
y
valoración,
se
tiene
la
obligación
de
tomar
en
cuenta
las
connotaciones
económicas,
sociales,
históricas,
de
conservación,
políticas
y
de
reconocimiento
de
la
diversidad
cultural
en
el
tratamiento
de
la
tierra,
aspectos
que
fueron
plenamente
cumplidos
por
el
Juez
Agrario
de
Ivirgarzama,
conforme
manda
el
parágrafo
II
del
citado
art.
397
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
el
juez
de
la
causa
fundó
la
sentencia
recurrida
en
las
pruebas
esenciales
y
decisivas
pertinentes,
a
través
de
las
cuales
fueron
demostrados
los
presupuestos
del
Interdicto
de
Retener
la
Posesión
especificada
en
el
art.
607
del
Cód.
de
Pdto.
Civ.
;
en
consecuencia
no
probó
el
recurrente
que
el
demandante
sea
un
simple
detentador
como
pretendía
por
no
haber
presentado
ninguna
prueba
sobre
ese
aspecto
con
excepción
de
la
certificación
de
fs.
56
donde
se
evidencia
que
el
demandante
no
es
afiliado
al
Sindicato
"El
Palmar",
prueba
que
no
desvirtúa
en
nada
la
posesión
actual,
real
y
efectiva
de
Víctor
Mamani
Ramírez
(demandante),
menos
no
haber
ejercido
perturbación
material,
como
se
evidencia
por
las
declaraciones
de
testigos,
la
inspección
judicial
y
la
prueba
documental
pertinente,
constituyen
éstas
las
más
idóneas
para
demostrar
los
presupuestos
del
Interdicto
de
Retener
la
Posesión,
toda
vez
que
su
valoración,
conforme
establece
la
uniforme
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
jurisprudencia
agraria,
es
que
el
juzgador
adquirió
convicción
para
resolver
el
caso
sometido
a
su
decisión,
en
consecuencia
no
es
evidente
la
infracción
de
los
arts.
1286
del
Cód.
Civ.,
y
397
del
Pdto.
Civ.,
y
otras
normas
acusadas
por
la
recurrente
en
el
recurso
de
casación
en
el
fondo
interpuesto
a
fs.
68
a
74
vta.,
de
obrados,
sin
cometer
acto
ilegal
alguno.
POR
TANTO:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agrario
Nacional,
de
conformidad
a
lo
dispuesto
por
el
art.
87-IV
de
la
Ley
Nº
1715
y
el
art.
273
del
Cód.
Pdto
Civ.,
falla
declarando
INFUNDADO
el
recurso
de
casación
en
el
fondo
de
fs.
68
a
74
vta.,
con
costas.
Se
regula
el
honorario
profesional
en
la
suma
de
Bs.
800.-
que
mandará
pagar
el
Juez
Agrario
con
asiento
en
la
localidad
de
Ivirgarzama.
En
cumplimiento
de
lo
dispuesto
en
el
art.
9
del
Acuerdo
Nº
144/2004
de
9
de
noviembre
de
2004,
emanado
del
Consejo
de
la
Judicatura,
se
sanciona
a
la
recurrente
con
multa
que
se
califica
en
la
suma
de
Bs.
100,
cuyo
pago
hará
efectivo
por
el
juez
de
instancia.
Regístrese,
notifíquese
y
devuélvase.
Fdo.
Vocal
Sala
Primera
Dr.
Gonzalo
Castellanos
Trigo
Presidente
Sala
Primera
Dr.
Esteban
Miranda
Terán
Vocal
Sala
Primera
Dr.
Ivan
Gantier
Lemoine
©
Tribunal
Agroambiental
2022